Prescripción Sanción/ Cambio de postura/ …”cuando a un condenado no se le aprehendía en virtud de la sentencia por la que demandaba la prescripción, pues descontaba pena de prisión por otra causa, y cuando tampoco había sido puesto a disposición del juzgado correspondiente para el cumplimiento de la respectiva pena, debía declararse el fenómeno extintivo de la sanción penal, no obstante la existencia de decisiones en contrario emitidas en sede de tutela por la Honorable Corte Suprema de Justicia…” INTERPRETACIÓN DE LA LEY / Interpretación extensiva- Interpretación Analógica/…”El tenor literal de la norma es absolutamente claro y por esa razón no le es dable al intérprete consultar su espíritu so pretexto de interpretarla.
Nada dice el legislador respecto a que el procesado esté libre o no, pues como se advierte puede estar privado de la libertad por cuenta de otra sanción no acumulada, lo que significa que se actualiza el supuesto de hecho que la norma contempla consistente en que solo se interrumpe la prescripción cuando es aprehendido por virtud de la sentencia impuesta en un determinado proceso o cuando se le haya puesto a disposición del mismo.
Sin embargo advirtiendo, en gracia de discusión, que la norma es oscura, que no lo es, el juzgador puede hacer uso de la interpretación extensiva o incluso de la interpretación analógica de la ley, caso en el cual deben respetarse siempre los valores del ordenamiento jurídico y en concreto del sistema de juzgamiento penal. A este respecto se señala que está proscrita en materia penal la interpretación extensiva desfavorable a los intereses del procesado.
Ni más ni menos, lo decimos con todo respeto, eso es lo que se hace al acudir a argumentos como el de la filosofía del instituto de la prescripción específicamente sobre su naturaleza jurídica o al presunto o real decaimiento del interés punitivo por la incapacidad de aplicar la pena, por ejemplo, o que el procesado se encuentre en libertad o que así no lo esté se encuentre descontando pena pero por cuenta de otro proceso…” INTERLOCUTORIO 020 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL TUNJA Interlocutorio 020 de 2018.
Radicación No. 2017-1067-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. SALA PENAL Proceso: 2017-1067 Condenado: Diego Flórez Granobles Delito: Tráfico, fabricación y porte de Estupefacientes Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Aprobado: Acta 041 Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968 Tunja, abril dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018).
Hora: cinco de la tarde (5:00 p.m.) Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto y oportunamente sustentado como subsidiario del denegado de reposición por el sentenciado Diego Flórez Granobles, contra el interlocutorio 0301 del 21 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que negó la extinción por prescripción de la sanción penal.
ANTECEDENTES PROCESALES Diego Flórez Granobles fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006, imponiéndole una pena de 252 meses de prisión y multa equivalente a 4.000 S.M.L.M.V., así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo Interlocutorio 020 de 2018.
Radicación No. 2017-1067-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. agravado y hurto calificado, por hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2006. También se le impuso una condena, de manera solidaria, por perjuicios morales, equivalente a 50 S.M.L.M.V.. Por esta causa, a la fecha, Flórez Granobles está privado de libertad por cuenta del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
El 15 de enero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, lo condenó a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de $1.153.642.00 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por hechos ocurridos el 1º de octubre de 2007.
Se dispuso que la pena la purgara en establecimiento penitenciario. Actualmente esta condena constituye “requerimiento judicial pendiente por atender”. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante providencia del 29 de octubre de 2008, negó la “acumulación jurídica de penas”. A raíz de esta negativa, se dispuso comunicarle al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, que una vez sea liberado por la causa que actualmente descuenta pena, deberá purgar la sanción penal en estado de “requerimiento judicial pendiente por atender.” La defensora técnica del procesado solicitó al Juzgado Ejecutor que proceda a decretar la prescripción de la sanción penal impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), el 15 de enero de 2008, esta vez con fundamento en la ley 1709 de 2014 (fl. 208-215), petición que ha sido negada mediante interlocutorios 131, del 06 de febrero de 2013, y 722 del 14 de agosto del mismo año. Interlocutorio 020 de 2018.
Radicación No. 2017-1067-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Mediante Interlocutorio No. 301, del 21 de marzo de 2017, el Juzgado que vigila la pena negó una nueva petición en el mismo sentido, contra la cual el procesado interpuso el recurso de apelación que se ocupa de resolver la Sala. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN De la providencia impugnada.
Luego de enunciar las normas que regulan la extinción de la sanción penal y su interpretación explicó que no es posible acceder a la nueva solicitud en razón a que el procesado no ha podido empezar a purgar la condena de la que reclama prescripción no por inoperancia, desidia u omisión del aparato judicial, sino por cuanto a la fecha se encuentra purgando la condena impuesta en el proceso con NUR 11-001-31-07-007-2006-00085-00, Radicado Interno 13192.
Agrega que la sanción de la que reclama extinción está como “requerimiento judicial pendiente por atender”, lo que implica que una vez cumpla la primera condena debe comenzar a purgar la pendiente por atender. Cita varios pronunciamientos de esta Colegiatura que han debatido sobre el particular en los cuales se ha mantenido una línea invariable que no acepta como causal de interrupción de la prescripción de la sanción penal el hecho de estar purgando otra pena pues en ese evento lo que debe interpretarse es que existe una “interrupción natural de la prescripción de la pena” que deviene de la naturaleza misma de la condición humana que carece del don de la ubicuidad para estar simultáneamente purgando dos condenas privativas de la libertad, sin que sea necesario que ese fenómeno natural encuentre expresa consagración legal sino que siendo natural subyace como presupuesto implícito de aplicación de la norma que tiene por destinatarios a los seres humanos. Sostener lo contrario conduce al Interlocutorio 020 de 2018.
Radicación No. 2017-1067-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. absurdo de aceptar que quienes purgan largas penas tienen asegurada la impunidad de las conductas punibles que cometan durante esa privación de la libertad pues cuando terminaran de purgarla ya se tendría prescrita la pena restante. Superada la interpretación exegética por métodos hermenéuticos que trascienden la limitada expresión de las palabras y ofrecen al intérprete otras soluciones para despejar las zonas de penumbra de la ley, el intérprete debe preferir aquellas soluciones que mejor realicen el derecho, no aquellas que lo hacen nugatorio socialmente.
En ese sentido el método sistemático permite vislumbrar que “tratándose de la prescripción de la pena existe interrupción cuando la persona queda bajo la potestad del Estado para el cumplimiento de las diferentes penas impuestas, aunque estas se vayan cumpliendo una a una…”. Del motivo de impugnación. El condenado Diego Flórez Granobles reclama la revocatoria de la providencia impugnada y en su lugar se decrete la prescripción de la sanción penal (fl. 224).
Alega que según lo disponen los arts. 89 y 90 del C.P., el término de prescripción de la condena ya ha fenecido y que no existe en la regulación la causal que expone el juzgado como interruptora del fenómeno prescriptivo. No están legalmente fundamentadas las demás decisiones que en contra han sido proferidas dentro del proceso penal, y en sede de tutela.
Cita como ejemplo las sentencias de primera instancia 39993, del 13 de enero de 2009 y 54570 del 14 de junio de 2010, ambas con ponencia del Dr. Leonidas Bustos Martínez, y el Interlocutorio 081 de 2014, Radicado 2014- 0530, M.P. Edgar Kurmen Gómez, donde, asegura, que la interpretación de Interlocutorio 020 de 2018. Radicación No. 2017-1067-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. los preceptos legales es tarea del intérprete y consiste en buscar el verdadero sentido, alcance o significado.
La ley es producto del querer del legislador y en algunos casos “esta coincide con aquél”; cuando la norma es expedida cobra autonomía y por eso García Máynes señalaba que en algunos casos no se advierte que lo querido por el legislador no coincide con lo expresado en la ley. Expone largamente los criterios que delimitan la interpretación de la ley para concluir que el mandato contenido en el art. 90 del C.P., según el cual la interrupción de la prescripción de la sanción privativa de la libertad opera cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma, no se materializan en este caso por cuanto está privado de la libertad por cuenta de otra condena y entonces el intérprete no puede consultar el espíritu de la norma so pretexto de interpretarla.
El juzgado, en caso que la norma sea oscura, que no lo es, puede hacer uso de la interpretación extensiva e incluso de la analógica, casos en los cuales debe respetarse siempre los valores del ordenamiento jurídico y, en concreto, del penal, donde está proscrita la interpretación extensiva desfavorable a los intereses del procesado, que es lo que se hace cuando se acude a argumentos como el de la filosofía del instituto de la prescripción cuando el procesado está privado de la libertad por cuenta de otro proceso.
La única forma de resolver el conflicto es con la expedición de otra norma en la que el legislador adicione este supuesto. La Sala debe prohibir esa interpretación en respeto del principio de libertad, el contenido legal de la norma y el principio pro homine, según el cual en materia de interpretación de derechos fundamentales se debe escoger aquella que restrinja de menor manera el derecho, esto es, que se maximice el derecho en vez de restringirlo o lo niegue.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN Interlocutorio 020 de 2018. Radicación No. 2017-1067-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. El suscrito Magistrado respecto a la interpretación de los arts. 89 y 90 del C.P. en decisiones de mayoría y últimamente en salvamentos de voto, sostuvo que cuando a un condenado no se le aprehendía en virtud de la sentencia por la que demandaba la prescripción, pues descontaba pena de prisión por otra causa, y cuando tampoco había sido puesto a disposición del juzgado correspondiente para el cumplimiento de la respectiva pena, debía declararse el fenómeno extintivo de la sanción penal, no obstante la existencia de decisiones en contrario emitidas en sede de tutela por la Honorable Corte Suprema de Justicia1, por los siguientes argumentos: 1.
Desde la perspectiva de la interpretación de las normas legales. Recuérdese que la interpretación de los preceptos legales es tarea que corresponde al intérprete y consiste en buscar su verdadero sentido, alcance o significado. En primer término es necesario señalar que la Ley es producto del querer del legislador y que en algunos casos ésta coincide con aquel.
Sin embargo cuando la norma es expedida cobra autonomía y por eso García Máynez señalaba que en algunos casos, “no se advierte que lo querido por el legislador no coincide con lo expresado en la Ley”. 1 Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Salas de Decisión de Acciones de Tutela de la Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencias T-54570, del 10 de junio de 2010, M.P. José Leonidas Bustos Martínez, que reitera lo dicho en sentencia de tutela 39933 de 13 de enero de 2009; sentencia STP17217-2015, rad. 82445, del 10 de diciembre de 2015, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.
Salas de Decisión de Acciones de Tutela de la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencias TC17150-2015, rad. 11001-02- 04-000-2015-02064-01, del 14 de diciembre de 2015, M.P. Margarita Cabello Blanco, y STC573-2016, rad. 11001-02-04-000-2015-01984-04, del 28 de enero de 2016, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Interlocutorio 020 de 2018.
Radicación No. 2017-1067-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. En consecuencia lo que se debe interpretar es el texto de la ley, desde luego en consonancia con el ordenamiento jurídico y conforme con su genuina significación. El sistema de interpretación de la ley Colombiana es reglado, pues incluye mandatos interpretativos que encausan y limitan el poder de interpretación de los funcionarios, como por ejemplo los preceptos de la Ley 153 de 1887, incorporada al Código Civil Colombiano. Existen plurales técnicas de interpretación, por su extensión y alcance.
Así se habla de interpretación declarativa o estricta, cuando el texto de la ley es claro, preciso y conciso, de tal manera que con el texto legal basta. Será extensiva cuando el legislador expresó menos de lo que debía o pretendía decir y será restrictiva cuando el alcance de la ley por exceso del legislador debe reducirse. Desde luego el sentido de la ley puede extenderse o restringirse, según el caso, siempre en acopio de los principios que informan al sistema jurídico y en concreto los que regulan en este caso la interpretación de los preceptos penales.
Desde antaño el art. 27 del C.C. señala que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar sus espíritu (…)”. El sentido de la ley se expresa en ese conjunto armónico de signos que plasman y representan ideas y que se conoce como lenguaje. El lenguaje está constituido por signos naturales simples y compuestos.
Pues bien acudiendo a este conjunto de signos se advierte que el sentido literal de los arts. 89 y 90 se basta así mismo por su claridad, pues en la última Interlocutorio 020 de 2018. Radicación No. 2017-1067-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. disposición se señala con precisión que la interrupción de la prescripción de la sanción privativa de la libertad opera cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o cuando fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma, lo que significa que se interrumpe la prescripción para el proceso para el cual descuenta pena o para el proceso para el cual se pone a disposición y no para otros procesos distintos.
El tenor literal de la norma es absolutamente claro y por esa razón no le es dable al intérprete consultar su espíritu so pretexto de interpretarla. Nada dice el legislador respecto a que el procesado esté libre o no, pues como se advierte puede estar privado de la libertad por cuenta de otra sanción no acumulada, lo que significa que se actualiza el supuesto de hecho que la norma contempla consistente en que solo se interrumpe la prescripción cuando es aprehendido por virtud de la sentencia impuesta en un determinado proceso o cuando se le haya puesto a disposición del mismo.
Sin embargo advirtiendo, en gracia de discusión, que la norma es oscura, que no lo es, el juzgador puede hacer uso de la interpretación extensiva o incluso de la interpretación analógica de la ley, caso en el cual deben respetarse siempre los valores del ordenamiento jurídico y en concreto del sistema de juzgamiento penal. A este respecto se señala que está proscrita en materia penal la interpretación extensiva desfavorable a los intereses del procesado.
Ni más ni menos, lo decimos con todo respeto, eso es lo que se hace al acudir a argumentos como el de la filosofía del instituto de la prescripción específicamente sobre su naturaleza jurídica o al presunto o real decaimiento Interlocutorio 020 de 2018. Radicación No. 2017-1067-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. del interés punitivo por la incapacidad de aplicar la pena, por ejemplo, o que el procesado se encuentre en libertad o que así no lo esté se encuentre descontando pena pero por cuenta de otro proceso.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en varias providencias2 ha señalado que al interpretar las normas penales no es permitido hacer agregados no contemplados por el legislador, menos aun cuando ellos comportan interpretaciones desfavorables o in malam partem, desde luego perjudiciales a los intereses del procesado. “De esa manera el legislador reguló el tema y por más deseable que sea desde un punto de vista político criminal condicionar la reducción punitiva a la no satisfacción del propósito buscado con el comportamiento, positivamente ese requisito no se contempló en eventos de secuestro simple y agregarlo comporta la introducción de un requerimiento claramente excluido por el órgano encargado de la creación de la ley.
Por otra parte, asemejar el secuestro extorsivo al simple para exigir frente al segundo un requisito de atenuación punitiva fijado respecto del primero, constituye una interpretación analógica en materia no permisiva, desautorizada en el último inciso del artículo 6º del Código Penal.” (Resalta la Sala) A su vez la doctrina también ha señalado que el artículo 90 del C.P. solo contempló dos eventos para que procediera la interrupción de la prescripción y no el que de manera arbitraria amplía la casuística, desfavorablemente o en detrimento de los derechos del condenado ante la 2 Entre otras, en sentencia del 9 de diciembre de 2010 radicado 32.406, cuando estudió la procedencia del atenuante del art. 171 del C.P. para el delito de secuestro simple.
Interlocutorio 020 de 2018. Radicación No. 2017-1067-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. imposibilidad del Estado para hacer cumplir la pena cuando el condenado se encuentra privado de libertad pero por otra condena. Por ello esta circunstancia no es causal de interrupción de la prescripción de la sanción ni sirve para ampliar el término prescriptivo desfavorablemente y los términos en que la norma fue concebida.
Sobre la interrupción del término de la prescripción de la pena, la doctrina ha dicho3: “En cuanto al fenómeno de la interrupción del término debe decirse que también en este campo las previsiones legales se han quedado cortas, pues el artículo 90 solo contempla dos hipótesis; en efecto: “El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.
Y aunque no precisa los efectos de dicho fenómeno, debe suponerse que el lapso prescriptivo permanece en suspenso mientras subsista la razón que motivó su paralización, desaparecida la cual empieza a contarse de nuevo; ahora bien, también se presenta aquí el problema de saber en qué lapso prescribe la ejecución de la pena una vez ocurrida la interrupción, lo cual ha sido respondido en el sentido de que el lapso correspondiente prosigue con base en el que se hubiese acumulado antes de la presencia de dicha situación, por ser lo más favorable para el encartado.” Queda claro, que siendo aplicable el artículo 90 de la Ley 599 de 2000 sobre la interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, como lo señala la norma y lo ha dicho la doctrina, solo se 3 Velásquez Velásquez Fernando, Manual de Derecho Penal Parte General, Ed. Temis 2002, pág. 615.
Interlocutorio 020 de 2018. Radicación No. 2017-1067-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. contemplan dos eventos: (i) cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia y (ii) cuando fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma, lo que significa, reitero, que esta interpretación también está en consonancia con lo dicho por la doctrina. 2.
La única manera de solucionar éste conflicto es por vía legislativa expidiendo una norma en la que el legislador diga por ejemplo que el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpe cuando el sentenciado fuere aprehendido (i) en virtud de la sentencia (ii) o cuando fuere puesto a disposición para el cumplimiento de la misma, (iii) o cuando se encuentre privado de la libertad por cuenta de otro proceso a cuya sanción no se hayan podido acumular otros restantes pendientes de cumplir, aspecto éste último que incluiría a no dudar esta última hipótesis que actualmente no regula el legislador. 3.
Considero que ésta interpretación respeta el principio de libertad, el contenido legal de la norma y el principio pro homine, según el cual, en materia de interpretación de derechos fundamentales se debe escoger aquella que restrinja de menor manera el derecho. Eso significa que la interpretación que se debe preferir es aquella que maximice el derecho no aquella que lo restrinja o que lo niegue.
Por ello con todo respeto lo afirmo, esta es la interpretación que se debe acoger no obstante sus posibles inconvenientes ante eventuales efectos colaterales de impunidad, no previstos por el legislador. Pero la jurisprudencia también señala que se interrumpe el término de la prescripción de la sanción penal cuando el condenado se encuentre privado de la libertad cumpliendo pena diferente en proceso no acumulable, pues en tales eventos es imposible cumplirla simultáneamente y que esa circunstancia Interlocutorio 020 de 2018.
Radicación No. 2017-1067-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. insuperable no constituye abandono del Estado para ejercer su potestad punitiva y el sentenciado está obligado al cumplimiento individual de cada condena. La Corte Suprema de Justicia al respecto ha dicho: “Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica y la forma de contabilización del término de prescripción de la pena, esta Corporación en providencia CSJ STP, 17 de abril de 2012, Rad. 59.733, consideró: (…) la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida no solamente con el transcurso del tiempo, además debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.
Tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento.
La Corte Constitucional así lo consideró: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, Interlocutorio 020 de 2018. Radicación No. 2017-1067-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.4 De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma.
(Destaca la Sala). Bajo los anteriores presupuestos, claro resulta que, tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que éste opere en los casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación desacertado e inapropiado resulta considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva.”5 Acatando esos precedentes jurisprudenciales, en razón a la existencia de una justicia de estructura piramidal en la que las decisiones de los superiores deben ser acatadas por los inferiores funcionales y en garantía del derecho de igualdad que entraña que todos los casos con supuestos de hechos similares deben tener el mismo o similar tratamiento jurídico, aplicaré a partir de esta decisión y en adelante, la tesis jurisprudencial que predica que el 4 Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal.
Sentencia STP15343-2015, Rad. 82643, del 3 de noviembre de 2015, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Interlocutorio 020 de 2018. Radicación No. 2017-1067-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. término de la prescripción de la sanción penal se interrumpe cuando el condenado se encuentre privado de la libertad en cumplimiento de otra pena que no es jurídicamente acumulable.
Queda claro entonces que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con sentencia del 30 de noviembre de 2006, le impuso a Diego Flórez Granobles pena de 252 meses de prisión, entre otras sanciones, como autor responsable del delito de Secuestro extorsivo agravado y Hurto calificado, por hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2006 y que por esta causa actualmente está privado de libertad por cuenta del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
También, que Diego Flórez Granobles fue condenado el 15 de enero de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, a más de otras sanciones, como autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por hechos ocurridos el 1º de octubre de 2007 y se dispuso que la pena la purgara en establecimiento penitenciario, condena que constituye “requerimiento judicial pendiente por atender”, circunstancia por la que acatando la tesis jurisprudencial, ésta última sanción penal no ha prescrito y por tanto se impone confirmar la providencia impugnada.
Por lo anteriormente expuesto la Sala de Decisión Penal, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Por Secretaría notifíquese personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y al sentenciado. Interlocutorio 020 de 2018. Radicación No. 2017-1067-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR KURMEN GÓMEZ Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado PEDRO PABLO VELANDIA RAMÍREZ Secretario