Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2017-0933

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

Fecha: 2018-05-18

Sujetos procesales: PROCESADO: José Hernán Sierra Buitrago

ETAPA DE JUZGAMIENTO/ Preclusión/ Causales/ …La acusación no es un simple acto formal carente de importancia porque cuando la fiscalía convoca a juicio, mediante la presentación del escrito acusatorio, ya ha realizado una valoración de los elementos probatorios, evidencias físicas o información legalmente obtenida que le permiten afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe como lo exige el art. 336 del C.P.P., de modo que iniciada la etapa del juicio la solicitud de preclusión en etapa de juzgamiento debe fundamentarse con medios de conocimiento sobrevinientes y de naturaleza eminentemente objetiva, pues, como se dijo en el acápite anterior, por el grado de conocimiento adquirido, las dudas referidas a la existencia del comportamiento punible, esto es a su tipicidad y a la posible responsabilidad, han sido despejadas y por eso la fiscalía considera que cuenta con los suficientes elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información legal que hará valer en el juicio oral para demostrar, en una eventual sentencia condenatoria, un conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, según las voces del art.381 del C.P.P…” PRECLUSIÓN/ - Causales Objetivas /…”La limitación para acceder al instituto procesal de preclusión en etapa de juzgamiento, en cuanto a las causales que pueden ser invocadas de naturaleza eminentemente objetiva (1ª y 3ª), se sustenta también en que por esta vía el juez no puede emitir anticipadamente juicios sobre la existencia de la conducta punible y de la presunta responsabilidad del acusado, porque dichas valoraciones están reservadas al momento de proferir la respectiva sentencia. Por ello las causales invocadas en esta etapa procesal exigen un ejercicio de mera constatación a partir del cual pueda concluirse objetivamente que la acción penal no debía iniciarse o continuarse o que el hecho investigado inexiste ontológicamente a diferencia de las restantes causales, que en razón de la estructura lógica del proceso y de la construcción del grado de conocimiento, se pueden alegar en fase de indagación y/o de investigación…” INTERLOCUTORIO 018 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL TUNJA Interlocutorio 018 de 2018.

Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. SALA PENAL Radicación: 2017-0933 Acusado: José Hernán Sierra Buitrago Delitos: Explotación ilícita de yacimiento minero, daño en los recursos naturales, contaminación ambiental, invasión de tierras y hurto Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Aprobado: Acta 052 de mayo 10 de 2018, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968.

Tunja, mayo dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). Hora: dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y oportunamente sustentado por la defensa técnica, contra la providencia del 19 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá con funciones de conocimiento que negó solicitud de preclusión.

HECHOS Se extracta del escrito de acusación que Jorge Eliecer Casas Ospina, por intermedio de apoderado, instauró denuncia en contra del señor José Hernán Sierra Buitrago fundamentado en que entre ellos se celebró un “contrato de asociación en participación” cuyo objeto era la explotación de mineral de carbón de la mina denominada “El Rincón II”, yacimiento que estaba siendo explotado al amparo del contrato de concesión 7240, otorgado por INGEOMINAS a COOPROCARBON LTDA., con una vigencia Interlocutorio 018 de 2018.

Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. de 10 años, iniciando en el año 2001 y finalizando el 15 de abril de 2011. Dice el denunciante que terminado el contrato, José Hernán Sierra Buitrago se apoderó de la infraestructura de la mina, toda la maquinaria que pertenecía a la compañía, las utilidades producidas y causó atropellos a su propiedad y al medio ambiente.

El mencionado contrato se firmó porque Sierra Buitrago carecía de licencias y permisos para la explotación del mineral y tampoco era socio de la cooperativa. En el desarrollo del contrato, los socios adquirieron unos inmuebles denominados “La Motua” y “El Contento”, ubicados en la Vereda “Firita Arriba” del Municipio de Ráquira para ampliar el área de explotación, pero Sierra Buitrago, desconociendo la sociedad los explota a su antojo, aprovechando la madera y pastando ganado, actividades que afectan gravemente el ecosistema.

Dentro de los bienes apropiados por el precitado se encuentran “coches”, malacates, bombas de diferentes clases, sistemas eléctricos, motores, transformadores, así como obras de infraestructura y adecuaciones. Sierra Buitrago ordenó a sus trabajadores que no le permitieran el acceso a su propia finca ni a las construcciones de su propiedad.

En los últimos tres años de la sociedad utilizó los bienes de la compañía para explotar una mina que tiene, producto de las ganancias y recursos de la sociedad, ubicada al “otro lado de la quebrada el Moral”. El 31 de octubre de 2008, Casas Ospina interpuso Amparo Administrativo (querella policiva por perturbación a la posesión) contra su socio porque aquél irrumpió en su finca y taló árboles, especies nativas de roble, pasó la luz de la finca del frente usando los postes y su espacio sin ningún permiso, querella que no tuvo resultado por la calidad de concejal que entonces tenía el querellado.

Que en el año 2010 Sierra Buitrago quiso apropiarse de una gran zona carbonífera de propiedad de Humberto Lancheros, Jesús Alfredo Varela, Custodio Casas, José Cadena y Jorge Eliecer Casas Ospina, solicitando a INGEOMINAS la adjudicación de un área cercana a 10 hectáreas, petición que no prosperó pues el área estaba concesionada a COOPROCARBÓN LTDA..

Posteriormente, Sierra Buitrago usando de noche Interlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. una retroexcavadora desvió el cauce natural de la quebrada El Moral para aumentar el área de terreno y cumplir con un requerimiento de la CAR que consistía en reubicar la bocatoma de la mina denominada “La Sierra” hasta 30 metros de los lechos de la quebrada, según lo exigen las normas de medio ambiente.

Para ese propósito invadió un terreno de propiedad de Jorge Casas que fue anexado a los predios donde el procesado explota la mina de manera ilegal, incurriendo en ataques a la infraestructura de los inclinados, a los túneles por donde se extrae el carbón y se evacúan los trabajadores en caso de emergencia por ventilación y desagüe, poniendo en peligro a las personas que allí laboran.

El señor Sierra ha venido extrayendo carbón de las vetas que pertenecen a la sociedad del señor Casas avaluado en $137.795.332.00 y ha desconocido la autoridad de COOPROCARBON como titular de la concesión. Construyó dos puentes colgantes sobre el predio de Jorge Eliécer Casas, uno sobre la quebrada que desvió y otro 50 metros más abajo sobre la misma quebrada; desvió e invadió bloques de carbón asignados por INGEOMINAS, hoy Agencia Nacional de Tierras, por debajo de la tierra sobre los túneles de su finca hacia otras fincas con el propósito de hurtar el carbón de propiedad de COOPROCARBON y de Casas Ospina, según el “PTO” asignado a este último.

Con fundamento en los hechos denunciados, la Fiscalía dispuso adelantar labores propias de verificación, mediante la designación de agentes del C.T.I. que encontraron que desde el 22 de junio de 2011, la CAR de Cundinamarca, mediante Resolución 1652, inició procedimiento de medida preventiva contra José Hernán Sierra Buitrago, pues luego de realizar una visita a la mina “La Sierra” ubicada en la Vereda “Firita Peña Arriba” del Municipio de Ráquira se encontró explotación de carbón mineral sin contar con la respectiva licencia ambiental, inadecuada disposición de material estéril, vertimiento de aguas residuales producto de la actividad minera en Interlocutorio 018 de 2018.

Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. la quebrada “El Moral”, aprovechamiento de individuos de la especie “roble”, captación de aguas de la quebrada “El Moral” e inadecuado manejo de recursos peligrosos, razones por las cuales se dispuso la implementación de una medida preventiva consistente en la suspensión de todas las actividades mineras.

En visita posterior del C.T.I. se verificó que en el sitio se encontró un grave daño a los recursos naturales en los componentes hidro, suelo, fauna y paisaje. La Agencia Nacional Minera entregó documentos en los que consta que de manera reiterada se ha negado al procesado las peticiones que ha elevado para el otorgamiento de licencia para la explotación legal de la mina “La Sierra” y que dan cuenta que el procesado ha venido explotando al menos desde el año 2011, ilícitamente, el carbón que se encuentra en el subsuelo del predio de su propiedad donde se encuentra la referida mina.

ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de octubre de 2015 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Chiquinquirá atendiendo la solicitud elevada por la Fiscalía 24 Seccional de esa misma localidad, expidió orden de captura contra José Hernán Sierra Buitrago, que se hizo efectiva el 13 de noviembre próximo siguiente, realizándose las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento el 14 de noviembre de 2015 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas (Boy.).

En dicha oportunidad se declaró legal el procedimiento de captura, decisión recurrida en apelación por la defensa, recurso al que posteriormente “renunció” (fl. 141); se imputaron los delitos de daño en los recursos naturales tipificado en el Interlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. artículo 331, modificado por el art. 33, de la Ley 1453 de 2011, verbo rector destruir; contaminación ambiental, establecido en el artículo 332, modificado por el art. 34, de la ley 1453 de 2011, verbo vertir; explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, tipificado en el artículo 338;

Invasión de tierras o edificaciones, artículo 263 y hurto, plasmado en el artículo 239, todos en modalidad dolosa. Se afectó al procesado con medida privativa de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El a quo no repuso su decisión y concedió el de apelación El 12 de febrero de 2016 fue radicado el escrito de acusación celebrándose la correspondiente audiencia el 11 de marzo subsiguiente en la que se endilgó al procesado la comisión de los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, daño en los recursos naturales, hurto con circunstancias genéricas de agravación e invasión de tierras y edificaciones.

El monto del carbón sustraído irregularmente se calculó ascendía a dieciséis mil millones de pesos. El 27 de noviembre de 2015 se celebró audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento y/o sustitución de la medida privativa de la libertad en establecimiento penitenciario por la de la residencia del procesado, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá, accediendo a sustituirla por la privación de la libertad en la residencia, decisión apelada por la representación de víctimas, que desató el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá el 25 de enero de 2016, confirmando la determinación. Frente a nueva solicitud para revocar la medida de aseguramiento, el 28 de marzo de 2016 se accedió a las pretensiones liberatorias, decisión recurrida en apelación por los representantes de Interlocutorio 018 de 2018.

Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. víctimas que desató el 14 de junio de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, confirmando tal determinación. El 3 de agosto de 2016, la defensa radicó una primera solicitud de preclusión invocando las causales 1ª y 3ª del art. 332 del C.P.P., que fue rechazada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá el 3 de agosto de 2016, por no ser el juzgado de conocimiento.

En audiencia de preclusión celebrada el 15 de noviembre de 2016, la defensa formuló recusación contra el Fiscal 24 Seccional, negándose dicha pretensión por no ser la autoridad ni la oportunidad procesal pertinente y se negaron los recursos motivo por el cual se interpuso el de queja, desatado por esta misma Sala mediante providencia del 9 de diciembre de 2016 que lo concedió y ordenó admitir el recurso de apelación formulado, celebrándose la audiencia el 13 de febrero de 2017, resolviéndose el recurso mediante decisión del 15 de septiembre de 2017 mediante la declaratoria de nulidad a partir incluso de la audiencia de formulación de imputación respecto del delito de invasión de tierras o edificaciones, disponiendo la ruptura de la unidad procesal para que se remitan copias de las diligencias a la Fiscalía 24 Seccional, confirmando en lo demás. De la solicitud de preclusión. La defensa técnica del procesado José Hernán Sierra Buitrago fundamenta la solicitud de preclusión en los arts. 332, numerales 1º y 3º y 333 parágrafo único.

Considera que como se ha materializado un hecho sobreviniente consistente en la decisión proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con Ponencia de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, el 22 de agosto de 2016, donde funge como demandada la Agencia Nacional Minera y demandantes Claudia Esperanza Ruíz Casas y Interlocutorio 018 de 2018.

Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. José Hernán Sierra Buitrago, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de asuntos mineros, providencia que en la parte resolutiva decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones. 003354 de 2014 y 00030 de 2015, expedidas por la Agencia Nacional de Minería, advirtiendo que durante la suspensión, las medidas de control no podrían afectar la continuidad de las actividades propias de la explotación minera tradicional.

Esta decisión se ajusta a los presupuestos establecidos en el numeral 1º, imposibilidad la continuación de la acción penal, complementado por la inexistencia del hecho investigado que se determina en esa providencia. El fiscal se equivocó en la imputación y el juez sospechosamente le colaboró para hacerla sin ningún fundamento y hasta logró que a su apadrinado se le impusiera una medida de aseguramiento, sin tener en cuenta que para iniciar un procedimiento por un delito en materia minera ambiental, existen unos requisitos previos contemplados en el código de minas, arts. 307 y ss., Ley 685 de 2001, que fijan el procedimiento que se debe seguir antes de la iniciación de la investigación penal.

El denunciante es Jorge Eliécer Casas, quien carece de legitimidad en la causa por cuanto no es titular de ninguna licencia, sino que el título minero 7240 está a nombre de la Cooperativa minera del Valle de Samacá y no de quien interpuso la acción legal. Con la decisión del Consejo de Estado se dejó claro que su defendido nunca ha sido explotador ilegal, por lo que no se podían imputar por separado los delitos de daño en los recursos naturales, contaminación ambiental y mucho menos hurto, pues en este último reato no puede hablarse de bienes muebles pues el carbón al estar dentro de la tierra es inmueble y solo hasta que se extrae se considera mueble, adicionado al hecho que el propietario de dicho recurso es el Estado, quien en cabeza de la Agencia Nacional Minera es quien debía denunciar.

El Código de minas, por ser norma especial, está jerárquicamente hablando, por encima de la ley penal que es Interlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. una ley general. Tratándose de delitos mineros, la captura solo procede en flagrancia y a su cliente lo capturaron en Tunja. Tanto el Juez como el Fiscal ya fueron denunciados.

La Agencia Nacional Minera ya dio cumplimiento a la decisión del Consejo de Estado. Por “economía procesal” solicita que respecto del delito de invasión de tierras se declare la prescripción de la acción penal. Intervención de los no recurrentes. La Fiscalía 24 Seccional de Chiquinquirá se opone a la prosperidad de lo solicitado esencialmente por que los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero, daño a los recursos naturales y hurto son investigables de oficio, salvo que estén prescritos, lo que deja sin fundamento la primera causal.

Sobre la imposibilidad de continuar con la investigación, causal tercera, el defensor se ha limitado a explicar unas decisiones en trámites administrativos pero no se ha ocupado en demostrar si los daños derivados de las conductas punibles existieron o no. La fiscalía no logró recolectar la evidencia suficiente para imputar por el delito de contaminación ambiental.

Como no se ha demostrado que los hechos no existieron no puede proceder la preclusión. El Consejo de Estado no es Superior de los Jueces Penales, sus atribuciones son diferentes y no pueden confundirse. Si bien la primera se ocupa de sanciones de carácter administrativo y puede cesar por el resarcimiento del daño, la acción penal debe continuar.

Se abstiene de pronunciarse respecto de la solicitud de prescripción de la acción penal por el delito de invasión de tierras por cuanto él no es el competente. Interlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. El apoderado de COOPROCARBÓN se opone a la solicitud de preclusión en consideración a que esa Entidad ostenta desde hace más de 30 años el título de la concesión minera de la que el procesado ha tratado de beneficiarse haciéndose pasar por minero tradicional en unos casos y, en otros, por uno operacional y además la sanción impuesta por la CAR se mantiene vigente al no poseer licencia ambiental para la explotación minera.

El apoderado del denunciante considera que el trámite debe suspenderse hasta tanto se resuelva la recusación presentada contra el fiscal. No pueden predicarse condiciones de procesabilidad de carácter administrativo sobre el derecho penal pues dicho supuesto no está previsto en la norma y solo deviene esa condición en los delitos querellables.

Además no se aportan elementos materiales probatorios que acrediten alguna de las causales invocadas. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. El a quo, luego de revisar la normativa que gobierna el tema y la jurisprudencia que la desarrolla, niega la solicitud deprecada al considerar que no se actualizaba ninguna de las causales invocadas.

Respecto de la primera, “imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal” aduce que la H. Corte Constitucional en la Sentencia C- Interlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 920 de 2007, cuando se ocupó del estudio de exequibilidad frente a la limitación de las causales en etapa de juicio, dejó claro que su procedencia se limitaba a un evento sobreviniente a la acusación, como la consolidación del término prescriptivo de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso y, en general, aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva con potencialidad para extinguir acción penal.

Otro evento es el surgimiento, como consecuencia de la constatación de circunstancias indicativas de que la acción penal no podía iniciarse, como la inexistencia de querella respecto de un delito que la exige y otras como las enlistadas en el art. 77 del C.P.P., como son la aplicación del principio de oportunidad, oblación, caducidad de la querella, desistimiento e indemnización integral de perjuicios, vencimiento de términos, entre otras.

La inexistencia del hecho investigado debe entenderse con el alcance de una cosa que sucede como fenómeno natural. La Corte Suprema, en auto del 18 de junio de 2010, Rad. 33642, precisó sobre esta causal que se adviene como objetiva pues “remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos.” Para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo.

La causal se encontraría técnicamente demostrada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto; o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa; o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva.

Interlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. La exposición juiciosa realizada por la defensa demuestra que los hechos sí existieron pero que en su criterio permean ciertas dudas de cara al debate de la responsabilidad. Reconoce que su representado sí explotaba el mineral y que solicitó a la entidad competente la legalización de dicha actividad y que en virtud de la decisión del Consejo de Estado, la solicitud pasó de archivada a vigente.

Para este preciso cargo se limita a expresar que no podía ser imputado, de acuerdo con el art. 331 del C.P., porque no se puede colegir que la explotación del mineral fuera ilegal al tenor del art. 338 de la misma obra y sobre el hurto aduce que el delito solo recae sobre bienes muebles no pudiéndose decir que el carbón es un bien de esa naturaleza.

Los delitos por los cuales se adelanta esta causa son investigables de oficio, al no estar dentro de los catalogados como querellables al tenor del art. 74 del C.P.P., no haciéndose obligatorio que en los términos del art. 309 de la ley 685 de 2001, se deba esperar la comunicación por parte de la autoridad que revisa el amparo administrativo para poder iniciar la acción penal por la fiscalía. Fácil se deduce que efectivamente se atentó contra el medio ambiente a consecuencia de la desforestación verificada por la autoridad ambiental como consecuencia de la explotación de la mina “La Sierra” por el procesado desde el 2001, actividad que al parecer afectó bienes inmuebles ajenos, hecho que será materia de profundización al culminar la actuación, esto es, si configura o no conducta punible y, en caso positivo, determinar quién o quiénes deben responder penalmente.

No puede imponerse a un juez la carga de analizar anticipadamente las pruebas para concluir si existió o no un hecho con connotaciones delictuales. Interlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Sobre la petición de prescripción de la acción penal por el delito de invasión de tierras, aduce que el despacho no tiene competencia para pronunciarse al respecto pues esta le corresponde a un juez municipal. 2.- Del motivo de impugnación 2.1.- Motivos de impugnación. La defensa técnica solicita la revocatoria de la decisión y la preclusión de la investigación a favor de José Hernán Sierra Buitrago, con los siguientes fundamentos1: En primer lugar indicó que merecía la “desconcertación” de las atribuciones que tiene la norma especial, ley 685 de 2001, jerárquicamente ubicada por encima de la ley penal, que el despacho desconoce abiertamente.

El delito es investigable de oficio o por “queja” siempre y cuando se siga el procedimiento especial que regula la ley especial, en los arts. 306 y ss. La jueza hizo una mala interpretación de la decisión del Consejo de Estado, además de estarla incumpliendo, desacatando e incumpliendo una orden judicial que todo funcionario judicial está en la obligación de acatar.

Igualmente, desacata la Sentencia C-366 de 2011 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de la ley 1382 de 2011 y las consecuencias que aparejaba. Están presentes todos los elementos probatorios, de manera sobreviniente, para declarar la preclusión deprecada. La decisión del Consejo de Estado, del 22 de agosto de 2016, reconoce una medida cautelar que restablece los derechos fundamentales interrumpidos por la Agencia Nacional Minera a su apadrinado. 1 Lectura de decisión parte II – Sesión 19-10-2017.

Rec: min. 30, fl. 194. Interlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. No se tipifica la conducta punible de explotación ilegal de recursos naturales, por lo que no es posible continuar con la investigación y por ende la inexistencia del hecho investigado. Su prohijado es un explotador tradicional que no requiere título minero pues esa condición hace las veces del título mientras este se tramita.

Esa condición también lo blinda de ser investigado por delitos ambientales, como lo establecía la ley 1382 de 2010, declarada inexequible, hasta tanto se defina sobre la solicitud. Pide finalmente que se adopte, por parte de la segunda instancia, las medidas necesarias para que se investiguen los desafueros, errores y el desacato que realizados por el a quo frente al pronunciamiento del Consejo de Estado.

Alegatos de los no recurrentes. La Fiscalía se opone a la revocatoria de la decisión y tilda de “sandeces e insensatez” los argumentos en los que el defensor fundó sus alegatos revocatorios. A la fecha está vigente la acusación por las tres conductas punibles. El art. 338 habla de la explotación ilícita de minerales y de los daños que independientemente se puedan causar, escenarios que el togado no lee bien.

No se presentó evidencia que lleve a concluir que se materializaron las causales alegadas. La decisión del Consejo de Estado no obliga a ningún juez penal, pues su tarea es resolver conflictos administrativos y las jurisdicciones tienen sus competencias. La ley minera no puede estar por encima de la ley penal. El Representante Judicial de Jorge Eliécer Casas Ospina presenta excusas a la Juez por la actitud irrespetuosa del togado defensor.

Coadyuva la solicitud de la fiscalía y pide confirmar la decisión. No es cierto que la decisión del Consejo de Estado imponga precluir una investigación penal Interlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. porque ese no es el conducto regular. Tampoco el Tribunal puede sancionar al juez como lo pide el defensor, con evidente desconocimiento de la ley.

El doctor Carlos Augusto Patiño Beltrán, en su condición de Representante Judicial de la Cooperativa COPROCARBON, se solidariza con la Juez por el comportamiento desaforado del defensor y llama la atención sobre el escaso conocimiento de la ley penal que el mismo ostenta y de situaciones en las que ha desarrollado de manera similar en otros despachos judiciales donde, incluso, le ha sido retirado el poder por parte de quienes representa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN. La Sala con el propósito de determinar si debe decretarse la cesación de la acción penal con efectos de cosa juzgada en sede de juicio y con fundamento en las causales previstas en el art. 332 del C.P.P, abordará el estudio de (i) los aspectos relevantes sobre la solicitud de preclusión; (ii) de las causales de preclusión que pueden alegarse en sede de juzgamiento y (iii) del caso en concreto. 1.- De los aspectos relevantes sobre la solicitud de preclusión. 1.1.- La Fiscalía General de la Nación ostenta el ejercicio de la acción penal según las voces de los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la ley 906 del 2004 que la facultan para realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de un delito, con base en elementos de juicio que indiquen su probable realización. Interlocutorio 018 de 2018.

Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 1.2.- Si no existe mérito para acusar, en cualquier momento el fiscal puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión, según las voces del artículo 331 C.P.P.. 1.3.- Refulge entonces que la aplicación de dicho instituto comporta la terminación anticipada del proceso penal sin el agotamiento de todas sus etapas como consecuencia de la inexistencia de mérito para acusar, determinación de carácter definitivo que hace tránsito a cosa juzgada formal y material, que implica la cesación definitivamente de la persecución penal sobre los hechos investigados. 1.4.- En consecuencia el Fiscal puede solicitar la preclusión en las etapas de indagación y de investigación, por cualquiera de las causales establecidas en el art. 332 del C. de P.P., por ser titular de la acción penal y tener poder dispositivo reglado sobre ella, con invocación de cualquiera de los motivos que actualicen una o varias de esas causales.

Excepcionalmente, conforme al numeral 7º del art. 332 y al inciso 2º del art. 294 del C. de P.P., la defensa y/o el Ministerio Público pueden solicitar la preclusión de la investigación por vencimiento del término contenido en el art. 175 ibídem, cuando el Fiscal no ha solicitado la preclusión o formulado la acusación ante el Juez de Conocimiento.

Se precisa que en la atapa de indagación obviamente antes de formularse imputación o de la investigación después de realizada ésta, es posible alegar cualquiera de las siete causales a que alude el art 332 del C.P.P., porque la construcción del conocimiento en punto a la posible existencia de un comportamiento como hecho punible y del grado de responsabilidad como autor o partícipe de una persona, es aún incipiente, Interlocutorio 018 de 2018.

Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. razón por la que el legislador demanda para formular imputación tan solo una inferencia razonable de autoría o participación en el delito investigado. 1.5.- En la etapa del juzgamiento, de sobrevenir las causales señaladas en los numerales 1º y 3º del art. 332, el Fiscal, el Ministerio Público y la defensa, pueden solicitarla al Juez de Conocimiento.

Debido a esa estructura lógica del proceso, sólo es posible alegar como causal de preclusión durante la etapa del juzgamiento, por su evidente naturaleza objetiva (i) la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal derivada de uno de los motivos que la extinguen contemplados en el art. 82 del C.P., como la muerte del procesado; desistimiento; amnistía propia; prescripción; oblación; el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley; y las demás contempladas por el legislador como la caducidad de la querella o (ii) la inexistencia del hecho investigado en cuanto fenomenológicamente el comportamiento no se realizó en el mundo físico o de los sentidos.

Recuérdese que para presentar el escrito de acusación ante el juez competente con el propósito de adelantar el juicio, el fiscal debe contar con suficientes elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que le permitan afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.

Eso significa, por decirlo de alguna manera, que en este estadio procesal la presunción de inocencia va diluyéndose a tal grado que superada la inferencia razonable de autoría o participación de una persona en el delito investigado -posibilidad-, se requiere un mayor grado de conocimiento en la construcción de la verdad y por eso el legislador exige -probabilidad- de Interlocutorio 018 de 2018.

Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. verdad en referencia a la existencia de la conducta delictiva y a la autoría o participación del imputado. Por esa razón el legislador exige que las causales que se aleguen sean de naturaleza eminentemente objetiva y sobrevivientes, pues por el grado de conocimiento adquirido, las dudas referidas a la existencia del comportamiento punible, esto es a su tipicidad y a la posible responsabilidad, han sido despejadas y por eso la fiscalía considera que cuenta con los suficientes elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información legal que hará valer en el juicio oral para demostrar, en una eventual sentencia condenatoria, un conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, según las voces del art.381 del C.P.P.. 2.- De las causales de preclusión que pueden alegarse en sede de juzgamiento.

La regulación de las causales, sujetos legitimados y oportunidad procesal para solicitar la preclusión obedece a la lógica estructural del sistema penal con tendencia acusatoria adoptado mediante el acto legislativo 3 de 2002. Como se dijo en el acápite pertinente, en etapa de juzgamiento la acción penal cesa con efectos de cosa juzgada cuando sobrevenga algunas de las causales previstas en el numeral 1º y 3º del art. 332 y la solicitud de preclusión se fundamente en estas circunstancias objetivas cuya aplicación no requiere del juzgador un juicio valorativo sino un acto de mera constatación. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: Interlocutorio 018 de 2018.

Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. “4.3. El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla.

La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación[11], (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332[12], y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal.

La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª )[13] de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa. En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento.” Bajo la dinámica del sistema penal acusatorio la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal tiene la obligación de investigar los hechos que revistan las características de delito dentro del marco de un proceso estructurado racionalmente, conformado por diferentes etapas, rodeado de un conjunto de garantías judiciales y orientado a determinar la posible responsabilidad penal de un individuo.

Interlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Cuando a partir del material probatorio, evidencia física o información legamente obtenida, pueda inferirse razonablemente que la persona indiciada es autora o participe de la conducta punible, la fiscalía ante el juez de control de garantías comunica a una persona su calidad de imputado para que procure su defensa respecto de los cargos comunicados.

Acto seguido, cuando adelantada la actividad investigativa y valorados los elementos materiales probatorios recaudados la fiscalía pueda afirmar con probabilidad de verdad (art. 336) que la conducta delictiva existió y que el imputado en su autor o participe deberá presentar escrito de acusación o de lo contrario solicitar la preclusión de la investigación al no existir mérito para acusar.

La acusación no es un simple acto formal carente de importancia porque cuando la fiscalía convoca a juicio, mediante la presentación del escrito acusatorio, ya ha realizado una valoración de los elementos probatorios, evidencias físicas o información legalmente obtenida que le permiten afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe como lo exige el art. 336 del C.P.P., de modo que iniciada la etapa del juicio la solicitud de preclusión en etapa de juzgamiento debe fundamentarse con medios de conocimiento sobrevinientes y de naturaleza eminentemente objetiva, pues, como se dijo en el acápite anterior, por el grado de conocimiento adquirido, las dudas referidas a la existencia del comportamiento punible, esto es a su tipicidad y a la posible responsabilidad, han sido despejadas y por eso la fiscalía considera que cuenta con los suficientes elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información legal que hará valer en el juicio oral para demostrar, en una eventual sentencia condenatoria, un conocimiento más Interlocutorio 018 de 2018.

Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, según las voces del art.381 del C.P.P.. La Sala Penal de la Corte Suprema Justicia respecto del surgimiento de prueba sobreviniente señaló: “Atendiendo a la interpretación constitucional anteriormente señalada, la demanda de preclusión incoada con posterioridad a la presentación del escrito de acusación debe estar fundada en que sobrevengan las causales primera y tercera del artículo 332 ejusdem, pues el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal dispone que: ‘Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1º y 3º, el Fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión».

(Negritas fuera de texto original)’ “Como puede advertirse, en estos supuestos la solicitud debe cumplir con el condicionamiento de ser sustentada en elementos de convicción que surjan con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, pues no puede basarse en los mismos argumentos que sirvieron de base para su formulación. (cfr. CSJ, SP 11 de feb. de 2015, rad. 39894).

La limitación para acceder al instituto procesal de preclusión en etapa de juzgamiento, en cuanto a las causales que pueden ser invocadas de naturaleza eminentemente objetiva (1ª y 3ª), se sustenta también en que por esta vía el juez no puede emitir anticipadamente juicios sobre la existencia de la conducta punible y de la presunta responsabilidad del Interlocutorio 018 de 2018.

Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. acusado, porque dichas valoraciones están reservadas al momento de proferir la respectiva sentencia. Por ello las causales invocadas en esta etapa procesal exigen un ejercicio de mera constatación a partir del cual pueda concluirse objetivamente que la acción penal no debía iniciarse o continuarse o que el hecho investigado inexiste ontológicamente a diferencia de las restantes causales, que en razón de la estructura lógica del proceso y de la construcción del grado de conocimiento, se pueden alegar en fase de indagación y/o de investigación. De este modo se evita que el juez de conocimiento anticipadamente se pronuncie por la vía de prelusión en fase de juzgamiento sin haberse agotado todas las etapas procesales: “Estima la Corte que no es en realidad la naturaleza objetiva o no de las causales de preclusión lo que determina su aptitud para ser invocadas en la fase de enjuiciamiento.

El rasgo determinante para el efecto, radica en que se trata de causales que no imponen un pronunciamiento sobre el asunto de fondo, ni sobre la responsabilidad del procesado, aunque efectivamente como lo ha señalado la Corte, y lo admite la Procuraduría, no sean siempre de fácil constatación empírica, y eventualmente generen controversia sobre su efectiva estructuración”2.

Descendiendo al estudio de estas causales, la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, consagrada como causal para solicitar la preclusión, debe ser interpretada en concordancia con los arts. 77 del C. de P.P y 82 del C.P, donde se contienen los eventos que dan lugar a la extinción de la acción penal3. De igual forma, es válido invocar su 2 Corte Constitucional.

Sent. C- 920 de 2007. Jorge Alberto Vera Quintero. 7 de noviembre de 2007 3 Proceso 44679. Eugenio Fernández Carlier. 16 de marzo de 2016 Interlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. aplicación ante circunstancias que verificadas permitan inferir objetivamente que la acción penal no debía iniciarse o que no puede continuarse: “La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la acusación, como puede ser la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal.[15].

Así mismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad.4 En lo relacionado con la causal de “inexistencia del hecho investigado, esta circunstancia “hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuándo aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado5” Es decir cuando el hecho fenoménico no ocurre. 3.- Del caso en concreto El a quo decidió rechazar de plano la solicitud de preclusión presentada por el defensor público del acusado en sede juicio oral con fundamento en la causales 1ª y 3ª del art. 332 del C.P.P. de “imposibilidad de iniciar o 4 Corte Constitucional.

Sent. C- 920 de 2007. Jorge Alberto Vera Quintero. 7 de noviembre de 2007 5 Ibídem Interlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. continuar con el ejercicio de la acción penal” e “inexistencia del hecho investigado”, respectivamente, en atención a que las razones y medios probatorios invocados por la defensa no configuran ninguna de las causales alegadas.

De la exposición de las razones expuestas por la defensa para solicitar su reconocimiento y las que posteriormente expuso para sustentar el recurso de apelación se desprende que el fundamento para demandar la preclusión y sustentar la impugnación obedece al pronunciamiento de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, efectuado el 22 de agosto de 2016, que decretó una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados (Resoluciones 003354 de 2014 y 000030 de 2015) y modificó la solicitud de formalización de minería tradicional No. OE7-10332 de archivada a vigente, decisión judicial que considera suficiente para demostrar la actualización de las causales invocadas, al constituirse en evidencia sobreviniente con entidad suficiente para predicar imposibilidad para continuar con el ejercicio de la acción penal y, por ende, la inexistencia del hecho investigado.

Al respecto esta Sala debe advertir que confirmará la decisión proferida por el juez de primera instancia toda vez que no le asiste razón al recurrente en los argumentos facticos y jurídicos esgrimidos. Como acertadamente expuso la juzgadora de primera instancia las causales de preclusión que pueden invocarse ante el juez de conocimiento en etapa de juzgamiento son las previstas tanto en los numerales 1º y 3º, del art. 332 del C.P.P., en concordancia con los eventos previstos en el art. 77 ibídem y 82 del C.P que dan origen a la extinción de la acción penal, causales cuya naturaleza jurídica para su reconocimiento no exigen desplegar actos de Interlocutorio 018 de 2018.

Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. valoración probatoria para desestimar la presunta conducta punible reprochada, sino actos de mera constatación a partir de la acreditación objetiva de la ocurrencia de alguna de sus supuestos con fundamento en pruebas sobrevinientes a la presentación del escrito de acusación y de las cuales se pueda inferir, más allá de toda duda razonable, que efectivamente debe cesar la persecución penal ante la ausencia de mérito para sostener la acusación efectuada por el ente acusador, que en un momento procesal previo, estimó con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existía y que el imputado era su autor o participe y por lo tanto decidió en ese formular la correspondiente acusación. La argumentación central del togado defensor se centró, como ya se dijo, en el pluricitado pronunciamiento de una de las Salas del Consejo de Estado que decretó una medida provisional consistente en la suspensión de los actos administrativos demandados y en modificar el estado de la solicitud de formalización de minería tradicional No. OE7-10332, de archivada a vigente.

La tesis de la defensa consiste en asegurar que dicho pronunciamiento legaliza la actividad minera de su protegido y tiene la virtud de hacer cesar la investigación penal, aunado al hecho que para que pudiera prosperar la acción penal era necesario que se observaran, a título de requisito de procedibilidad, las exigencias que preveía la derogada ley 1382 de 2010.

La Sala considera que la postura de la defensa respecto a la presunta subordinación de la ley penal a la contenciosa administrativa y al Código de Minas es totalmente errada y carece de asidero legal que así lo determine. Dicha afirmación se desprende del objeto de cada una de las legislaciones, que se encuentra debidamente consignado en sus respectivos cuerpos normativos, así: Interlocutorio 018 de 2018.

Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. “Artículo 29. Objeto de la Jurisdicción Penal Ordinaria. Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna.” “Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Interlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.

Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” Y la Ley 685 de 2001 reza: “Artículo 1°. Objetivos. El presente Código tiene como objetivos de interés público fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país.” Es claro, entonces, que de la literalidad de las normas transcritas no surge ni se deduce la presunta subordinación de la jurisdicción penal a la administrativa o a la minera, por cuanto sus ámbitos de acción y sus objetos de estudio, están claramente determinados: mientras la jurisdicción penal se ocupa de la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional o fuera de él en los casos previstos en la ley, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en términos generales, está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y Interlocutorio 018 de 2018.

Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en tanto que la legislación minera se encarga de fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país. Caso disímil ocurre cuando se alega la prejudicialidad que según lo define la jurisprudencia se presenta “cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca.” 6 La misma Corporación igualmente se ha pronunciado sobre la figura de la prejudicialidad cuando se trata de procesos penales y ha rechazado su procedencia respecto de acciones como la de extinción del dominio.

La tesis predominante es que no cabe la figura de la prejudicialidad cuando se trata de acciones o procesos autónomos frente al proceso penal.7 6 Auto 278 de 2009, 22 de septiembre de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Ver Sentencia C-1007 de 2002. Interlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

A su turno, el Consejo de Estado sostiene que: “Para que sea procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad, es necesario que este se encuentre en etapa para dictar sentencia y, a su vez, que el proceso con el que se guarda íntima relación no haya concluido, pues no tendría sentido suspender el proceso cuando en el otro ya se profirió sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.”8 En suma, no es cierto el sometimiento de la jurisdicción penal a la contenciosa administrativa, menos a la minera, por jerarquía legal o especialidad, ni tampoco se puede predicar la prejudicialidad por la existencia de proceso administrativo, por cuanto son acciones autónomas que difieren sustancialmente en su objeto y deberán ser resueltas de manera separada, con consecuencias legales diversas, de acuerdo con cada jurisdicción. Mucho menos es correcto afirmar que el juzgamiento y sanción por delitos relacionados con el medio ambiente legalmente son competencia del código de minas pues, se insiste, la única jurisdicción con competencia para juzgar conductas consideradas como punibles, e imponer penas, es la penal y ninguna normatividad contempla la delegación de su conocimiento a jurisdicción diferente.

A pesar que el defensor técnico se explayó en interpretaciones sobre las presuntas consecuencias que el pronunciamiento del Consejo de Estado debía tener al interior de esta investigación, lo cierto es que ninguna de sus desaforadas afirmaciones se ajusta a derecho, lo dice la Sala con respeto. No discute la Sala la existencia del pronunciamiento tantas veces referido de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo que resolvió la medida cautelar solicitada al interior del proceso No. 11001-03- 8 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 05001233300020130129001, marzo 02 de 2016.

Interlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 2600-2015-00104-00, pronunciamiento contra el cual la Agencia Nacional de Minería interpuso el recurso de súplica, que no había sido resuelto hasta el momento de la celebración de la audiencia. La aludida medida consistió en: “PRIMERO: DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones No. 003354 de 2014 y 000030 de 2015, expedidas por la Agencia Nacional de Minería.

SEGUNDO: ADVERTIR que durante la vigencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, i) las medidas de control de la minería informal no podrán afectar la continuidad de las actividades propias de la explotación minera tradicional, invocadas por la actora como fundamento de la solicitud legalización presentada ante la Agencia Nacional de Minería, objeto de este proceso y ii) la aplicación de los principios de precaución, prevención o protección en materia ambiental no podrá fundarse en razones atinentes a la falta de legalización y las medidas que al efecto sean necesarias deberán propender por la conservación del medio ambiente sin menoscabo de los derechos, intereses o expectativas legítimas objeto de la litis en este proceso.” De lo transcrito fácilmente se advierte que la decisión materia de pronunciamiento es de carácter administrativo, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Claudia Esperanza Ruíz Casas, donde no se menciona al aquí procesado (fl. 165) y además en la que la providencia adopta temporalmente una medida cautelar que deja sin vigencia los efectos de dos actos administrativos y autoriza a la destinataria a ejercer la minería tradicional hasta tanto se defina de fondo el asunto.

No ausculta la Sala de qué manera la decisión interlocutoria reseñada puede afectar la continuidad del proceso penal, que como se ha dicho, es Interlocutorio 018 de 2018. Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. independiente, y los resultados finales de cada actuación no afecta ni se proyecta sobre la otra.

Las conclusiones y alcances que el defensor pretende darle al “hecho sobreviniente” no se advierten y solo son producto de elucubraciones sin respaldo probatorio ni jurídico. Es cierto que la decisión adopta unas determinaciones que no van más allá del terreno administrativo, pues en nada desdibuja ni deja sin piso legal la investigación penal que se adelanta por la comisión de presuntos punibles contra el medio ambiente.

El abogado defensor no demostró el evento objetivo para argumentar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y por el contrario intentó sin éxito un ejercicio impropio de valoración probatoria en el cual arribó a conclusiones que no corresponden con la realidad, razón por la cual tampoco puede pensarse que el suceso material investigado no aconteció o que fue desaparecido del mundo fenomenológico por virtud del pluricitado fallo interlocutorio.

Por lo demás, si esa decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la facultad de enervar la existencia de alguna o todas la conductas punibles y/o la responsabilidad penal atribuida al enjuiciado, el juicio oral, previo el decreto de pruebas conducentes, pertinentes y útiles que considera la defensa deben practicarse, es el escenario natural y propio donde tales aspectos deben ser probados, deducidos y decantados.

En consecuencia, por ser improcedentes los argumentos aducidos por el recurrente dirigidos a desestimar la decisión proferida por el juez de primer instancia que negó la petición de preclusión, según lo dispuesto en el artículo 332, numerales 1° y 3º de la Ley 906 de 2004, se impone la confirmación de la providencia impugnada. Por lo anteriormente expuesto la Sala de Decisión Penal Interlocutorio 018 de 2018.

Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá para continuar con la actuación. Quedan las partes notificadas en estrados, EDGAR KURMEN GÓMEZ Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado PEDRO PABLO VELANDIA RAMÍREZ Secretario Interlocutorio 018 de 2018.

Radicación No. 2017-0933 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.