Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2017-0057-01

Sala: / SALA PENAL

Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

Fecha: 2018-03-12

Sujetos procesales: PROCESADO: María Sáenz de Pineda \

Intervención del Juez en el Sistema Adversarial/ …” Es evidente que el juez puede y debe intervenir para controlar la legalidad y la lealtad de las preguntas y desde luego también la precisión y claridad de las respuestas. Sin embargo, refulge que en un sistema adversarial o de partes, la facultad de objetar las preguntas está atribuida a la parte que no está interrogando y al agente del Ministerio Público, según las voces del artículo 395 del C.P.P. siempre y cuando se trate de preguntas sugestivas, capciosas o confusas, que ofendan al testigo, impertinentes o repetitivas, como lo señalan algunos de los ordinales del artículo 392 del C.P.P. cuando regula las reglas del interrogatorio.

Cuando esa intervención del juez es excesiva y deja de ser ponderada, evidentemente se inmiscuye en el papel de parte, rompiendo el equilibrio que debe existir entre estas, favoreciendo a una y perjudicando a la otra, simultáneamente. El juez en el sistema adversarial debe ser un tercero imparcial llamado a dirimir el conflicto, equidistante de las partes y del objeto de controversia.

Cuando el juez irrumpe repetidamente, sin brindar a las partes la oportunidad de objetar las preguntas que se están formulando, está rompiendo ese equilibrio y está asumiendo el rol de parte, abrogándose arbitrariamente condiciones y facultades que no tiene…” INTERLOCUTORIO 007 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA S A L A P E N A L Radicación: 2017-0057-01 Interlocutorio 007 de 2018.

Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Procesado: María Sáenz de Pineda Delitos: Daño en Bien ajeno Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Aprobado: Acta 021 de febrero 21 de 2017, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968. Tunja marzo doce (12) de dos mil dieciocho (2018). Hora: nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016 mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva absolvió a MARÍA SÁENZ DE PINEDA del delito de daño en bien ajeno.

HECHOS CAMPO ELIAS PEDRAZA el 23 de octubre de 2013 a eso de las tres de la tarde recibió una llamada de su hija LILIANA CASALLAS informándole que el ternero blanco raza CEBU-BRAMA-SIMBRA de 7 meses estaba herido con machete en una pata, al igual que una novilla. Posteriormente arribó a la finca “el cucharo” de propiedad de ORLANDO VELAZQUEZ ubicada en la vereda Monquirá de Villa de Leyva y comprobó las heridas causadas a los dos semovientes.

Sus hijas LILIANA Y YUDI PATRICIA CASALLAS le manifestaron que en ese momento vieron subir a MARIA SANEZ DE PINEDA con un machete y la ropa ensangrentada. Aduce que eso ocurrió porque el ganado de la víctima se pasó al predio de JULIO VALBUENA que la acusada cuida, porque éste la había autorizado a destruir todo lo que entrara a su finca.

Los daños los tasa en la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO MARÍA SAÉNZ DE PINEDA, se identifica con la C.C. 23.689.495; nació en Villa de Leyva, Boyacá el primero de noviembre de 1951; con arraigo en dicho Municipio, vereda Monquirá, Finca Lote Número 3, hija de PAULA MARIA TERESA LOPEZ y ANTONIO SAENZ REYES; ama de casa, casada con EUCLIDES PINEDA SAENZ.

ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica con función de control de garantías, previa declaración de contumacia, se celebró el 23 de julio de 2015 audiencia de formulación de imputación por el delito de daño en Bien ajeno previsto en el art 265 del C.P., acto en el que la fiscalía señala que realizó el 19 de noviembre de 2013 audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, porque el delito de daño en bien ajeno es querellable, conciliable y desistible; diligencia que resultó fallida porque la indiciada negó ser la causante del daño y que por esa razón no estaba obligada a repararlo.

Se presentó escrito de acusación el 25 de septiembre de 2015 ante el juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad realizó la respectiva audiencia de acusación el 6 de julio de 2016. La audiencia preparatoria se efectuó el 6 de julio de 2016. Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

La audiencia de juicio oral se desarrolló los días 5 de octubre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2016, a cuya finalización se anunció sentido de fallo absolutorio. La sentencia se leyó el 23 de noviembre de 2016 y contra ella la fiscalía interpuso el recurso de apelación que sustentó por escrito dentro del término legal. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada.

El señor Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Villa de Leyva puso fin al proceso al dictar la sentencia absolutoria del 23 noviembre 2016. En ella señala los temas a tratar, los problemas jurídicos, la crónica del proceso, las decisiones parciales sobre validez y eficacia del proceso, la tesis del despacho y en el capítulo de argumentos para decidir se refirió inicialmente a las premisas fácticas, a la teoría del caso expuesta por la fiscalía, a las pruebas practicadas en el juicio oral, a los alegatos finales y a las premisas jurídicas que fundamentan la decisión. Respecto de este último acápite, hace referencia a los elementos constitutivos del delito de daño en bien ajeno que previamente transcribió, para señalar que existen dudas probatorias en punto de la estructuración de la conducta punible, pues del informe del investigador de campo rendido por GUILLERMO ARIAS se deduce que la actividad investigativa de la fiscalía Interlocutorio 007 de 2018.

Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. se limitó a citar y a entrevistar a la presunta infractora de la ley penal. Critica que desde el 23 de octubre de 2013 cuando se formuló la querella, la fiscalía y la SIJIN omitieron el recaudo de medios de pruebas y no realizaron el cotejo del dicho del denunciante con la escena de los hechos y la constatación del daño causado a los semovientes.

La Policía Judicial no fue a la finca del denunciante CAMPO ELIAS CASALLAS para verificar la existencia de las reses heridas y documentar por medios fílmicos sus lesiones; no se desplazó a la finca vecina de JULIO BALBUENA, donde supuestamente sucedió el ataque, para inspeccionar el lugar donde los testigos encuentran herido y sangrante al ternero, aspectos que demostrarían la preexistencia de los animales, el daño causado a ellos, el lugar del ataque y la existencia de rastros y sangre.

Tan irregular fue el actuar que fue la víctima quien días después acudió a las dependencias de SIJIN y entregó las fotos que tomó, pues como el investigador lo admite no realizó registro alguno sobre los bienes afectados. Además critica que cuando al día siguiente acudieron a la casa de MARÍA SAÉNZ DE PINEDA la citan para rendir entrevista y no realizan diligencia de allanamiento para recaudar las ropas blancas impregnadas de sangre y el machete con que se causó el daño. Por ello estima que la fiscalía no demostró “la determinación de la cosa”, elemento fundamental para configurar el delito imputado.

En el tipo penal el elemento material recae sobre una cosa mueble, - semovientes- que la fiscalía no determinó por sus características, raza, edad, peso, valor etc; tampoco demostró el daño causado pues se limitó a mostrar unas fotos que no observaron los protocolos de cadena de custodia, que no fueron tomadas por los investigadores del caso.

La fiscalía no percibió los bienes muebles afectados, tampoco determinó los daños causados y se conformó Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. con una constancia de una médica veterinaria aportada sin rigor procesal, que nunca fue entrevistada, ni demostrada su idoneidad, ni llamada al proceso como prueba.

Se ignora entonces por qué la fiscalía concluyó, sin demostrarlo procesalmente, que existían dos animales heridos con machete. Tampoco la fiscalía determinó que la acusada fuera autora material de la conducta punible, pues partió de la conclusión lógica de atar una serie de indicios para concluir autoría. Partió de la existencia de los animales, que pastaban irregularmente en un potrero vecino de JULIO BALBUENA, que según lo informado por el denunciante, la acusada cuida esa finca y tenía orden de destruir todo lo que entrara, hecho que nunca se demostró y que a la acusada la observan dos hijas de la víctima con machete en mano ropa blanca ensangrentada, concluyendo indiciariamente que MARÍA SAÉNZ DE PINEDA fue la autora directa y dolosa del delito.

El Art. 7 del C.P.P. consagra la presunción de inocencia en desarrollo del art 29 Constitucional que prescribe que toda duda debe resolverse a favor del procesado, principio que se actualiza en el presente caso, pues son más los vacíos y falencias probatorios que las certezas jurídicas. Además el proceso penal es un instrumento para juzgar, no necesariamente para condenar y también cumple su finalidad constitucional cuando se absuelve al sindicado.

A éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, por lo que mientras exista duda razonable sobre la autoría y la responsabilidad del acusado, debe ser absuelto1. La Fiscalía, como titular de la acción penal y quien detenta la carga de probar, no logró, edificar una base para estructurar una sentencia de carácter condenatorio.

No logró acreditar la determinación del bien mueble, los 1 Corte Constitucional, sentencia C-782 de 2005. Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. daños causados al mismo, y menos aún, la autoría del mismo, y sin embargo se atrevió a acusar y adelantar un juicio oral. No le corresponde al acusado demostrar su inocencia, pues esa carga corresponde al ente acusador, destruyendo la presunción de inocencia. Afirmaciones sin respaldo probatorio, no pasan de ser simples elucubraciones o conjeturas, y por ende un intento vano de lograr la condena.

El procesado puede ser condenado solo después de desvirtuar su presunción de inocencia, aspecto que no encontró satisfecho el a quo, pues de las pruebas practicadas en el juicio no se deduce responsabilidad penal, porque no se demostraron todos los elementos del punible de daño en bien ajeno, por falencias investigativas. Como no se comprobó que la acusada recorriera todos los elementos del tipo penal endilgado, la conducta es atípica y por ello la absuelve. 2.- Del motivo de impugnación. La Fiscal 18 local delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Villa de Leyva, Sáchica, Chíquiza y Gachantivá, demanda la revocatoria de la sentencia absolutoria, para obtener la condena de la procesada.

Afirma que la inconformidad radica en que al proferir el fallo impugnado no se tuvieron en cuenta las pautas de la sana crítica, pues se omitió la valoración probatoria a la luz de ese método técnico científico, las reglas de la ciencia, los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia y el sentido común. Los testimonios no fueron analizados y ningún valor se les dio, a pesar de que no fueron objetados ni tachados de falsos, se pasaron por alto.

Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Las únicas testigos presenciales ven salir a MARÍA SÁENZ DE PINEDA, de la finca donde pastaban las vacas, haciendo camino con un machete para llegar a su casa y con las ropas ensangrentadas. Ellas siguen un rastro de sangre, encuentran al ternero con una cortada en la corva de la pierna trasera derecha, que debió sacrificarse por la gravedad de las lesiones.

Igualmente integrantes de la SIJIN tomaron en la finca fotos del ternero y al día siguiente hablaron con la acusada. Indicaron que la procesada ha venido violentado animales de otros vecinos a los que si bien no ha macheteado, sí ha amenazado con envenenarlos, vecinos entre los que se cuentan GRACILIANA YAGAMA y LUZ MARIELA YAGAMA. Que actúa así cuando los animales o la gente pasa al predio de Julio Valbuena que ella cuida.

CAMPO ELÍAS CASALLAS, -victima-, explicó fue a la finca del señor Valbuena a donde se pasó el ganado, con la médico veterinaria SANDRA BORDA, quien le colocó a los animales calmantes y un coagulante para controlar la hemorragia y les aconsejó sacrificar el ternero porque no se salvaba, certificación aportada como documento auténtico a la luz de lo normado en el art. 425 del C. P. Penal, que no fue analizado y se desechó sin haber sido tachado de falso.

CASALLAS explicó en el interrogatorio y contrainterrogatorio, que él tomó con su celular las fotografías que aportó con su denuncia, que reconoció cuando se le pusieron de presente y que introdujeron como prueba sus hijas YUDY Y LILIANA, quienes también las reconocieron como captadas al ternero de siete meses que se sacrificó y a la novilla herida.

No quedó ninguna duda de su autenticidad y mismidad al ser reconocidas y debidamente introducidas, por CAMPO ELÍAS CASALLAS quien las tomó. Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. El querellante indicó la raza, edad, valor y procedencia de sus animales. Manifestó que eran de raza CEBÚ-BRAMA-SIMBRA; que el ternero de siete meses era único en Villa de Leyva, porque con una pajilla traída del Magdalena medio se inseminó a la madre.

No es cierto que no se demostrara su procedencia cuando testimonialmente se afirmó y fotográficamente se demostró su existencia y las lesiones que presentaban el día 23 de octubre de 2013. La doctora SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ G., con T.P. 5597, consignó en el certificado del 23/10/2013 expedido en mismo día de los hechos, que ella visitó la finca de ORLANDO VELÁSQUEZ, donde pastaba el ternero de propiedad de ELIAS CASALLAS, herido a machete, con fractura del miembro posterior derecho, aconsejando su sacrificio.

También que una ternera recibió herida profunda en el miembro posterior izquierdo que retardó su recuperación, luego de infectarse; dicha profesional, estampó su firma y número de tarjeta profesional, que aportó el querellante y que se introdujo en la audiencia de juicio oral, que tampoco se valoró. El álbum fotográfico tomado por el jefe de la Sijin y la Inspección ocular, que no se aportó con la denuncia, no impiden arribar al conocimiento más allá de toda duda respecto de la materialidad del delito y la responsabilidad penal de la acusada.

Con los testimonios, y los escasos documentos auténticos se llega a la certeza de la autoría del delito. El acervo probatorio debe ser analizado, con estricto rigor bajo las pautas de la sana crítica, la experiencia y el sentido común, para llegar si no a la verdad real, si a la verdad procesal. El juzgador, no puede quedarse en la forma, en lo externo, tiene que llegar al fondo, a lo complejo.

Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. La defensa y el a quo, fundamentan la absolución en la legalidad y autenticidad del medio probatorio, alegando que se vulnera cuando la prueba fotográfica no se somete a cadena de custodia, que no les consta que esas imágenes correspondan a la materialidad del hecho; que no se demostró la existencia de los animales ni el cuerpo del delito; que la Policía judicial tuvo la oportunidad de asegurar evidencia el mismo día de los hechos o al otro día, pero no lo hicieron.

Impugna la credibilidad del denunciante por no ser testigo directo sino de oídas. Contrario sensu, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en numerosos pronunciamientos sobre autenticidad de la prueba, especialmente la Sala de casación Penal con ponencia del Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, Radicado N°. 44001, de 25 de noviembre de 2015.

(Páginas 20, 21, 22), la evidencia física se puede autenticar con auto marcación, marcación, testimonio, peritación y cadena de custodia. La cadena de custodia se aplica a los elementos materiales probatorios fungibles no marcables, pero no es el único método de autenticación. También en la cadena de custodia se le aplica el brocárdico de la libertad probatoria (Arts. 277 y 373 SAP).

Los registros de cadena de custodia no son los únicos medios para autenticar el elemento, también se puede demostrar con testimonios. La doctrina advierte que "existe una tendencia a considerar que la cadena de custodia es un conjunto de documentos y formatos, olvidando que realmente la cadena de custodia es un conjunto de hechos; y cada uno de ellos debe ser probado en juicio".

Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. En ese sentido explica la jurisprudencia que "en suma, su autenticidad está garantizada con el reconocimiento efectuado por quienes suscriben los documentos, careciendo de relevancia la ausencia de un formato contentivo del listado de quienes estuvieron en contacto con ellos".

De todas maneras, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que los defectos en la cadena de custodia no tienen incidencia en la legalidad de la aducción de la prueba. A través de la vía testimonial se llega a la confirmación de principio de la mismidad. "En suma, su autenticidad está garantizada con el reconocimiento efectuado por quienes suscriben los documentos, careciendo de relevancia la ausencia de un formato contentivo del listado de quienes estuvieron en contacto con ellos".

Entonces se cumplió con el rito legal de la cadena de custodia (Art. 250-3 C. Po. Arts. 114-4, 216, 254-266 y 277 inciso 2°. de la Ley 906 de 2004). La impugnante se refiere a los razonamientos del juez de primera instancia y a las alegaciones del defensor para recabar que su inconformidad radica en la no valoración de los testimonios de los testigos y del perjudicado y que tampoco se tuvieron en cuenta los documentos aportados, pues de haberse realizado una valoración unitaria de las pruebas el a quo habría concluido certeza sobre la existencia de la conducta punible de DAÑO EN BIEN AJENO y de la responsabilidad penal de la acusada.

Con las pruebas testimoniales y documentales se desvirtúo la presunción de inocencia que ampara a la procesada MARÍA SAENZ DE PINEDA y por tanto se debe proferir sentencia condenatoria. Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Señala que su solicitud se funda en el artículo 83 de la Carta Política, Art. 265 inciso 2°. del C.P., Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P., Gustavo Enrique Malo Fernández Radicado 44001, de 25 de noviembre de 2015; arts. 179, 277 inciso 2°, 372, 373, 380, 381 y 382 de la ley 906 de 2004, y demás normas concordantes.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS 1.- De la Fiscalía. 1.1- CAMPO ELIAS CASALLAS PEDRAZA, video 1, 24’:52’’ Manifiesta este testigo que formuló denuncia en la SIJIN contra de la acusada porque el día 23 de octubre de 2913, a eso de las 3 de la tarde sucedieron los hechos y como a las cuatro colocó la denuncia en la inspección de policía porque encontró macheteado un ternero y una ternera mal herida.

Su hija lo llamó por teléfono para decirle que dos reses estaban heridas con machete y el testigo se cercioró de lo informado y que habían visto a la señora acusada MARÍA SAÉNZ DE PINEDA. Sus dos hijas le informaron que estaba persiguiendo al ganado, corriéndolo, que al llegar al callejón se perdió con el ternero, que ellas se escondieron cuando la vieron porque le tienen miedo a esa señora, que la vieron salir del sitio donde encontraron el ternero caído y pasar con el machete y la ropa ensangrentada.

Le informaron que estaba vestida con ropa casi blanca y gorra Blanca. Cuando se enteró y constató que su ganado estaba herido decidió interponer la denuncia. Que los funcionarios de la SIJIN fueron hasta el otro día aproximadamente a las 7:30 de la mañana. El ganado pastaba en la finca de ORLANDO VELÁSQUEZ y se pasó a la finca de Interlocutorio 007 de 2018.

Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. JULIO VALBUENA por el lindero que no está cercado, que es la que cuida la acusada. Tuvo comunicación telefónica con JULIO VALBUENA en el momento en que estaban los señores de la SIJIN y le dijo que la señora María Sáenz estaba autorizada para destruir todo lo que se pasara a su finca.

Arrastraron el ternero herido hasta la propiedad de Orlando para que la doctora Sandra lo pudiera tratar porque ya era de noche. La doctora Sandra atendió a los animales heridos y le dio la orden de sacrificar al ternero para que no siguiera sufriendo y a la novilla le cogió puntos y la curó. Dice que por la droga pagó $560.000 sin tener en cuenta de los transportes de la doctora y los desinfectantes que se compraron para lavar las heridas y que la doctora le dio una certificación. Que los daños y perjuicios los estima en 2 millones de pesos aunque es mucho más, porque las pajillas de ese ternero habían sido traídas del Magdalena.

Antes de estos hechos no había tenido inconvenientes con la señora María Sáenz. Supo de otros conflictos que esa señora ha tenido donde vivía antes y donde vive en la actualidad, por linderos con los mismos hermanos. Señaló que con los vecinos ha tenido inconvenientes también por el trato a los animales. La fiscalía previo reconocimiento del testigo solicitó la incorporación como evidencia uno de la denuncia formulada por Campo Elías Casallas Pedraza el 24 octubre 2013 a las 14:30 horas; el álbum fotográfico que consta de dos fotografías de las lesiones causadas a los animales; un certificado de Villa - Can expedido el 23 octubre 2013; la entrevista recibida a Campo Elías Casallas Pedraza el 16 diciembre 2014.

El Sr. defensor le preguntó al juez si le concedía el uso de la palabra para ejercer el medio de defensa con relación a esos documentos que se solicitan fueran incorporados y contestó "por metodología es obviamente, como quiera que los documentos presentados han sido Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. presentados como evidencia número uno y se han discurrido pues la crítica a la prueba que se va presentar no está dada dentro de esta audiencia, en este momento del interrogatorio, sino en sus alegatos de conclusión cuando éste se refiera a cada una de las pruebas que reafirma o niega los hechos o las teorías del caso, es el momento de atacar las pruebas pero en este momento no haríamos algo completamente interminable que usted se refiriera a los documentos que se están presentados, entonces guarde sus alegatos respecto de la prueba documental que se está anexando a través de este testimonio directo para que sean atacadas oportunamente en los alegatos de conclusión".

Finalmente señaló que se incorpora como evidencia número uno. En el contrainterrogatorio formulado por la defensa el testigo deja claro que a él encontró los dos animales lesionados, uno totalmente inválido y el otro con una cortada muy profunda en una pata. Afirma que la señora María Sáenz de Pineda pudo ser la autora de los hechos porque sus hijas la vieron salir de ese lugar y el ternero además está todavía manando sangre recientemente.

Que no estuvo en el lugar de los hechos en el momento y no le consta nada, solo lo que le contaron sus hijas. ORLANDO VELÁSQUEZ es el dueño del terreno el cucharal donde pastaba su ganado, pero el ganado fue herido en la finca el Señor JULIO VALBUENA en cercanía al límite con ORLANDO VELÁSQUEZ y eso le consta porque pasó el ternero herido del predio del señor VALBUENA al de ORLANDO VELÁSQUEZ donde pastaba.

El ternero estaba caído en la finca el señor JULIO VALBUENA y él mismo lo pasó al otro predio con la ayuda de sus hijas. Que el 24 de octubre los señores de la SIJIN lo acompañaron a él para mostrarles dónde quedó del ternero y donde estaba; ellos tienen evidencia fotográfica, ellos tomaron fotografías; llamó al señor JULIO VALBUENA y ellos escucharon el comentario que hizo y Interlocutorio 007 de 2018.

Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. después se dirigieron donde la señora MARÍA e interrogarla. Que las fotografías de la evidencia uno las tomaron los señores de la SIJIN en compañía del declarante y más adelante aclara que el mismo tomó las fotos y que él mismo las mandó revelar, por eso en la SIJIN reposan las mismas.

Que es el propietario del ganado que nació en su misma finca, inseminado y tiene el registro de todo el ganado. Que los semovientes fueron atendidos por la doctora SANDRA BORDA el día 23 a eso de las seis de la tarde en el potrero de Orlando Velásquez y por eso consta en el registro. Que los animales fueron atendidos a partir del día 23 para qué quedara bien la ternera que sobrevivió. Aclara que el 23 fue la veterinaria y los señores de la SIJIN fueron el 24, muy temprano. En el directo de la fiscalía dice que él encontró heridos a sus dos animales, uno tuvo que ser sacrificado y el otro se sanó por la intervención de la veterinaria que lo curó. Que a él no informaron de las heridas sufridas y que vieron salir a la señora María Sáenz de Pineda del lugar, que cuando llegó pulsaban sangre. 1.2.- LILIANA MARCELA CASALLAS VELÁZQUEZ, Minuto 0:40, video dos.

Es la hija del denunciante y testigo presencial de los hechos. Manifestó que el 23 de octubre del 2013 estaba con su hermana YUDI PATRICIA y fueron a ver el ganado a las tres de la tarde y fue cuando vieron que la señora lo estaba correteando, en ese momento se les acercó una vaca blanca cebú llamada paloma que estaba muy asustada y corrió hacia ellas, ella bramaba desesperadamente.

Vieron que la señora tenía un machete y estaba correteando el ganado y se escondieron para observar lo que estaba haciendo y ella salió corriendo cuando vio que la testigo y su hermana empezaron a llamar el ganado. Después de eso se dirigieron hacia donde estaba el ganado, donde estaba el ternero macheteado y Interlocutorio 007 de 2018.

Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. dice que la señora llevaba un machete en la mano derecha y tenía la ropa ensangrentada. Ella vestía toda de blanco. Fueron a donde estaba el ternero y el ternero estaba recién macheteado porque tenía la sangre aún caliente y tenía fiebre. Cuando fueron a levantarlo se dieron cuenta que el ternero estaba totalmente cortado en su pierna, hasta el hueso lo tenía cortado.

Después se dieron cuenta que había otra ternera macheteada. En ese momento llamó a su papá y le informó lo sucedido y ahí después llega la SIJIN y hace su inspección. Que el ganado estaba colindando con la propiedad de don JULIO VALBUENA y la propiedad de ORLANDO VELÁSQUEZ y que el ganado se pasó al predio de don JULIO VALBUENA. Que por entre el monte se veía a la señora corretear al ganado con un machete.

La señora MARÍA vestía gorra blanca, camisa blanca y pantalón blanco. Después de llamar a su padre este inmediatamente llegó donde estaba el ternero y ella llamó a la policía y enviaron a los de la SIJIN quienes le tomaron fotos al ternero y vinieron con su padre a poner la denuncia. Que el mismo día los señores de la SIJIN tomaron fotos, pero hasta el al otro día fueron a hablar con la señora MARÍA. Que el motivo para qué la señora María lesionará a los animales fue porque el ganado se pasó al terreno de JULIO VALBUENA y que dicho señor la había autorizado para destruir todo lo que entrará a esa finca, y que delante de la SIJIN él le contestó eso a su papá. Que la señora María había tenido problemas con otros vecinos porque amenaza diciendo que si los animales llegaban a pasarse a la finca del señor JULIO VALBUENA ella los mataba o los envenenaba, específicamente eso ocurrió con la señora MARIELA YAGAMA.

Que MARIELA YAGAMA les dijo que la señora la había amenazado con envenenar los animales de ella y de su familia. Aclara que el ternero nació mediante el sistema de inseminación de una raza del Magdalena y la otra Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. ternera que también estaba cortada era al aumento con el señor Orlando Velásquez.

Mientras llegaba su papá con su hermana cogieron el ternero, lo alzaron y lo arrastraron a un lugar más limpio porque se encontraba en el monte. La doctora SANDRA le puso calmantes para el dolor porque el ternero duró sólo dos días vivo y la otra ternera se pudo salvar porque la herida no era tan profunda. El contrainterrogatorio formulado por la defensa señaló que con su hermana fueron a ver el ganado y se encontraban un poco más abajo del sitio donde su papá había comprado el pasto.

Ese día tuvo clase, llegó a su casa las dos de la tarde y los hechos ocurrieron a las tres de la tarde. Como su papá y su mamá no se encontraban en la casa entonces ellas fueron a recoger el ganado y echarlo al potrero porque les habían informado que se había salido. Que cuando vieron el ganado cortado en las piernas llamaron a su papá, esperaron a que llegara y lo bajaron para un lugar más limpio para que pudieran ver y observar lo que tenía. Después llegó su papá con su mamá como a las 3:15 o 3:20 y cuando los vio herido llamó a la policía y allí los comunicaron con los de la SIJIN.

Que tomaron unas fotografías al ternero herido y a la ternera que estaba cortada. Aclara que las fotos las tomaron los señores de la SIJIN y el papá también tomó unas con el celular de él. 1.3.- YUDI PATRICIA CASALLAS VELÁSQUEZ 28’:00’’, video 2. Es hija de la víctima. Para para la época de los hechos estaba embarazada, y como el papá había dado la orden ir a ver el ganado, al llegar al potrero vimos la vaca blanca asustada, alterada y a lo lejos a la señora MARIA, detrás del ganado, iba con un machete.

Se acercaron con su hermana y vieron al ternerito tirado en el piso y con sangre y la señora María cuando las vio salió por entre el monte. El ganado se encontraba en el potrero del Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. vecino señor VALBUENA, pues la cerca estaba caída. Ella llevaba ropa blanca, cachucha blanca y un machete en la mano derecha; la ropa estaba con sangre en la parte del pecho.

Cuando vieron el ternero herido su hermana llamó a su papá y le comentó que habían encontrado al ternerito, que no se podía parar. Estaba todavía vivo y el papá les ordenó bajar todo el ganado y que lo tuvieran ahí mientras llegaba. Su padre llegó como de 15 a 30 minutos, no se demoró. Revisó el ternero y llamó a la doctora Sandra para ver si tenía salvación y después fue a poner la denuncia. La doctora Sandra le puso calmantes al ternero, porque todavía botaba sangre y para que no siguiera bramando.

Ese ternero era de raza porque le habían traído al papá una pajilla; nació en la casa y no se pudo salvar y tocó sacrificarlo; tenía siete meses y todavía estaba pequeñito. El papá puso la denuncia en la SIJIN y le toman testimonio a la acusada. Que la señora actuó así porque según los vecinos, la familia Yagama y Don Miguel Yagamma, sino los envenena, los macheteaba.

Cree que el motivo para herirlos fue porque se pasaron al potrero donde ella estaba recomendada. Los hechos ocurrieron en el predio de un señor de apellido VALBUENA. Reitera que en el lugar de los hechos se encontraba la testigo, su hermana y la señora María. Previa solicitud de la fiscalía, el juez ordenó la incorporación de la entrevista realizada a la testigo el 16 de diciembre de 2014 a las 11:30 de la mañana, como evidencia número dos de la fiscalía. En el contrainterrogatorio formulado por la defensa precisó que en esa época estaba embarazada y que tenía tres meses.

Recuerda que la señora María vestía una gorra blanca porque ese se la vieron con su hermana, no estaba muy lejos del lugar donde ellas se encontraban y llevaba un machete en la mano derecha. Que inicialmente llegaron su papá y su mamá y Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. posteriormente como a las cinco de la tarde lo hicieron los de la SIJIN a mirar el ternero.

Le consta que los señores de la SIJIN escribieron y tomaron fotos. Le consta que su papá tomó fotografías con un celular porque las tiene y que ese mismo día la doctora Sandra atendió el ganado herido porque su papá pensó que el ternero se podía salvar. En el directo de la fiscalía dice que ella tenía tres meses de embarazo y que como iba a solo a caminar al potrero, por eso fue ese día. Que el ganado estaba en la finca del señor VALBUENA porque la cerca estaba caída y se pasó. Nadie les avisó que la cerca estaba caída que ganado se había pasado, sino que ellas fueron porque era la costumbre de ir a verlo.

Que la señora María salía del lado donde estaba el ganado; ella era pensó que no la habían visto y se dio cuenta sólo cuando ellas empezaron a llamar el ganado. La fiscal le pone de presente el álbum fotográfico que se incorporó como evidencia uno y contestó que esas son las fotos que tomó su padre y las reconoce como las mismas. 1.4- Investigador GUILLERMO ARIAS GONZALEZ Minuto 4’:03’’ video 3, del 26 de octubre de 2016, Juicio Oral.

Realizó un programa metodológico ordenado por la fiscalía conforme lo documentó en el respectivo informe de investigador de campo FPJ-11 que se le puso de presente y reconoció. Dice que realizó una entrevista a la víctima CAMPO ELIAS CASALLAS PEDRAZA, a las hijas de la víctima YUDY PATRICIA CASALLAS VELÁSQUEZ, solicitó lo antecedentes de la indiciada MARÍA SÁENZ DE PINEDA quien no apareció con ningún registro, se hizo reseña decadactilar, arraigo social y económico de la indiciada MARÍA SÁENZ DE PINEDA, captó copia de la cédula de ciudadanía, le recibió entrevista y demás actos de consulta en bases de datos que permitieran identificar completamente a la señora MARÍA SAÉNZ DE PINEDA.

Que Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. para la fecha de los hechos no se hizo presente en el lugar de los mismos pues lo hicieron otros compañeros y que sólo lo hizo para realizar el programa metodológico, identificar la persona y su arraigo. Solicitó la incorporación del informe investigador de campo FPJ-11 con sus anexos y el juez la ordenó como evidencia número tres.

En el contrainterrogatorio manifiesta que todas las entrevistas las captó en la oficina de la SIJIN no en el campo; que las fotografías las aportó la víctima a la diligencia como en la fecha de la entrevista que le tomó en su oficina. Que al lugar de los hechos no se acercó y fue sólo a la finca de la indiciada para tomarle la entrevista y efectuarle el arraigo.

Después de leerle el contenido del artículo 275 del C.P.P. se le pregunta si recolectó alguna huella, rastro, mancha, residuo etc., y dice que los actos urgentes los adelantaron otros compañeros y que él sólo realizó algunas diligencias tendientes a cumplir con el programa metodológico. Que tampoco encontró arma o instrumento con el que se le causaron los daños al ganado.

Que como investigador no tomó ningún registro fotográfico o fílmico del lugar de los hechos y que las fotos que entregó CAMPO ELIAS CASALLAS PEDRAZA no fueron sometidas a cadena de custodia pues simplemente fueron anexadas al paquete investigativo. En el directo de la fiscalía dice que cuando fue a la finca de la hoy procesada ella fue un poco descortés por no decir grosera, que le explicó de qué se trataba e incluso seguía en esa actitud pero después se le citó para la oficina a adelantar la correspondiente diligencia. 2.- De la defensa. 2.1.- EDNA ROCIO RIVERA Minuto 4:44, video uno, 2 de noviembre de 2016.

Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Es la esposa del hijo de la acusada. Manifiesta que para la época de los hechos estaban preparando un cultivo en la finca de la señora MARÍA SAÉNZ DE PINEDA ubicada en la vereda de Monquirá del Municipio de Villa de Leyva. Respecto de los hechos en donde se causaron daños al ganado manifiesta que no se dio cuenta de nada, solo que el 24 vieron salía gente de la casa de la señora María, fueron y le preguntaron de quien se trataba y ella contestó que eran los señores de la SIJIN.

Les dijo que habían ido a preguntar si han visto a un ganado cortado. Para el día de los hechos la acusada estaba cuidando a su hijo y al hijo de su otra hija llamada PATRICIA (es decir a los nietos), no estaba untada de sangre ni nada. Que no se acuerda como vestía la señora María porque eso ya hace rato, pero no la vio con sangre. La testigo se encontraba ese día en la casa de doña María porque le estaban ayudando a preparar el terreno para sembrar maíz y frijol, porque su suegro estaba recién operado de la columna por el Hermanito San Gregorio y por eso ella debía estar pendiente.

Sobre los hechos dice que no le consta nada. En el contrainterrogatorio formulado por la fiscalía señala que ella vivía en la casa de don Euclides en la vereda Sábana. Que se encontraba en la casa de sus suegros ella, su esposo y su hijo desde hacía una semana, preparando el terreno para cultivar. Que no conoce la finca del señor VALBUENA y que su suegra estaba en la casa cuidando los niños y al esposo. 2.2.- PATRICIA PINEDA SAENZ, Video uno 26’:40’’ del 2 de noviembre de 2016.

Es la hija de la acusada. Hace 5 años vive en la finca de su señora madre. Para octubre su padre EUCLIDES PINEDA fue operado de la columna vertebral por San Gregorio Hernández y como en esa semana de octubre se empieza a sembrar y su padre estaba enfermo y la testigo tenía un niño de un año, Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. llamó a su hermano RICARDO, a la mujer de él y con el esposo de la testigo se dedicaron a cultivar.

Como a mitad de semana estaban sembrando y vieron a un señor salir de la finca y le preguntó a su madre quienes eran los señores que habían salido y ella le dijo que eran de la SIJIN que habían ido a preguntar si sabía de un ganado que habían cortado. Como 15 o 20 días después llegó una citación a la casa, para que se presentaran porque era una situación intrafamiliar.

Se presentaron a la fiscalía de Villa de Leyva y les dijeron que CAMPO ELIAS los había demandado por cortarle un ganado, pero ni siquiera lo conocían. Que los señores de la SIJIN fueron exactamente el 24 octubre 2013, porque ellos dijeron que los hechos fueron ayer a las nueve de la mañana. Que para el día de los hechos no vio ropa ensangrentada, ni machetes con sangre.

Conoce la finca del señor VALBUENA a la que caminando se gastan unos 40 minutos, es una zona boscosa. Dice que no conoce al señor CAMPO ELÍAS CASALLAS, pero que él trabaja en el acueducto y cuando pasa por la carretera le hace mala cara y le "echa dichos". En el contrainterrogatorio formulado por la fiscalía señala que los de SIJIN fueron a decirle a su mamá si había escuchado que ayer habían cortado un ganado, no que lo habían matado, ni que el ganado era de Campo Elías.

Que su mamá no tiene ningún arreglo con el señor VALBUENA para cuidar de la finca, que simplemente él va, saluda y le dice bueno María le echa un ojito por ahí a la finca y si quiere coja el pasto, pero ellos no tienen ningún arreglo económico. 2.3.- OSCAR JAVIER GONZALEZ RICO video dos, 2’:12’’, del 2 de noviembre de 2016. Es yerno de la acusada pues está casado con PATRICIA PINEDA, la hija.

Las acusaciones contra su suegra son falsas, pues cuando llegó a almorzar le Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. contaron que habían ido integrantes de la SIJIN porque habían macheteado un ganado. Que él va todos los días a la casa de su suegra MARÍA SAÉNZ DE PINEDA porque ella le cuida al hijo mientras el declarante y su esposa trabajan.

De los hechos no le consta nada pero afirma que eso es falso. Para el día 23 pasó por la finca de Doña María pero el testigo se enteró después de lo sucedido, en esos días ellos estaban sembrando y estaban los hijos de ella y la nuera. En el contrainterrogatorio señala que en la tarde estuvo en ese lugar la señora María haciendo los oficios de la casa. 2.4.- RICARDO PINEDA SÁENZ, disco dos, 27’:20’’, 2 de noviembre de 2016.

Es hijo de la acusada. Como a su padre lo había operado el Sabio San Gregorio Hernández y estaba en recuperación, lo llamaron para que ayudara a sembrar. Que a la mamá la demandaron por hechos ocurridos el 23 de octubre y que para esa fecha se el testigo se encontraba en la finca de la mamá sembrando en compañía de su mujer, su cuñado Javier, su mamá, sus dos hijos y que el papá estaba en la cama.

No se dio cuenta que su señora madre se encontrara ensangrentada o similar. No advirtió de la presencia de los señores de la SIJIN, pero los perros latieron y cuando fueron a tomar medias nueves su medre les informó de la presencia de ellos era para preguntarle si ella sabía de un ganado que habían macheteado por allá abajo. Conoce la finca de JULIO VALBUENA pero que no ha ido por allá; pero dista de treinta a treinta y cinco minutos de la casa de su madre.

En el contrainterrogatorio dice que los señores de la SIJIN llegaron como a las nueve de la mañana. Que su señora madre no tiene ningún contrato con JULIO VALBUENA, que él pasa por el lado de la finca y dice que le eche un ojito a la finca. Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 3.- Análisis Probatorio.

Sería oportuno realizar el análisis probatorio de las pruebas captadas en el juicio oral si no fuera porque la Sala advierte irregularidades en el trámite del juicio oral que desquician el proceso que es debido, con incidencia entre otros principios, en el de imparcialidad del juez que rige en el sistema penal acusatorio introducido mediante la Ley 906 de 2004.

Reseñaremos las irregularidades que de manera general advierte la Sala: 1.- El juez ordenó incorporar entrevistas de los testigos. Es oportuno señalar que por regla general sólo son pruebas las que se practican por las partes con inmediación del juez en el juicio oral. Excepcionalmente son admisibles pruebas de referencia, según las voces del artículo 438 del C.P.P., cuando el declarante i) manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y dicha afirmación es corroborada pericialmente; ii) es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar;

(iii) padece de una grave enfermedad que le impide declarar; (iv) ha fallecido; (v) es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188, 188C y 188 D, del mismo Código. Eso significa que sólo en esos eventos autorizados por la ley, las entrevistas practicadas por fuera del juicio oral adquieren validez, no así aquellas que no obedezcan a ninguno de esos criterios.

Además las entrevistas pueden ser utilizadas por las partes contendientes para refrescar memoria o para impugnar credibilidad según las voces de los artículos 403 y 441 del C.P.P. En el segundo caso –cuando se impugna Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. credibilidad- es evidente que el declarante en juicio oral, que también previamente rindió entrevista sobre los mismos hechos o sobre otros que interesen a la controversia, puede ser confrontado sobre su credibilidad haciéndole leer el acápite pertinente de su dicho, para que explique el alcance de la contradicción y suministre las explicaciones pertinentes, para que de esa manera tal fragmento de la entrevista integre el caudal probatorio y esté sujeto a valoración conjunta con el testimonio vertido en la audiencia pública, obviamente en las oportunidades de ley. 2.- El señor juez en plurales ocasiones objetó directamente las preguntas formuladas por las partes e impidió que el testigo las contestara, sin que mediara objeción. Es evidente que el juez puede y debe intervenir para controlar la legalidad y la lealtad de las preguntas y desde luego también la precisión y claridad de las respuestas.

Sin embargo, refulge que en un sistema adversarial o de partes, la facultad de objetar las preguntas está atribuida a la parte que no está interrogando y al agente del Ministerio Público, según las voces del artículo 395 del C.P.P. siempre y cuando se trate de preguntas sugestivas, capciosas o confusas, que ofendan al testigo, impertinentes o repetitivas, como lo señalan algunos de los ordinales del artículo 392 del C.P.P. cuando regula las reglas del interrogatorio.

Cuando esa intervención del juez es excesiva y deja de ser ponderada, evidentemente se inmiscuye en el papel de parte, rompiendo el equilibrio que debe existir entre estas, favoreciendo a una y perjudicando a la otra, simultáneamente. El juez en el sistema adversarial debe ser un tercero imparcial llamado a dirimir el conflicto, equidistante de las partes y del objeto de controversia.

Cuando el juez irrumpe repetidamente, sin brindar a las partes la oportunidad de objetar las preguntas que se están formulando, está rompiendo ese equilibrio y está Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. asumiendo el rol de parte, abrogándose arbitrariamente condiciones y facultades que no tiene.

Además, según las voces del artículo 397 del C.P.P., excepcionalmente, el juez puede intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o para que lo haga de manera clara y precisa. Finalizados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.

Como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia "lo excepcional, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, es aquello que se aparta de lo ordinario, que ocurre rara vez, o que difiere de la regla común y general, y complementario, según el mismo glosario de términos, es lo que sirve para perfeccionar algo, complemento es la cualidad o circunstancia que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta"2.

Eso quiere decir que el juez sólo puede intervenir en el curso del interrogatorio para que el testigo responda las preguntas que se le han formulado o para que lo haga de manera clara y precisa y esa intervención debe ser excepcional. Además, finalizado el interrogatorio formulado por las partes, puede formular preguntas complementarias, obviamente para aclarar aspectos que fueron objeto de controversia y que no fueron suficientemente claros o que resultaron incompletos.

Dicho de otra manera, aspectos no tratados no pueden ser objeto de interrogatorio ni por el juez, ni por el agente del ministerio público, complementariamente. 2 Proceso 29415. C.S. de J. Sala de Casación Penal. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, 4 de febrero de 2009. Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 3.- El señor juez al finalizar los testimonios preguntaba al testigo si deseaba agregar algo más en su declaración y cuando así lo hicieron provocó otro debate previa la intervención de los sujetos procesales.

Se recuerda que el testigo en este sistema adversarial y de partes corresponde a aquella que lo presentó, en cuyo favor fue decretado, para intentar probar la teoría del caso cuando son testigos de la fiscalía o para atenuar o exonerar de responsabilidad al enjuiciado en el caso de la defensa. Es a la respectiva parte a la que corresponde probar o refutar los hechos materia de debate, y sólo a esa parte le incumbe dar por terminado o no el testimonio.

El juez al finalizar el testimonio puede realizar preguntas complementarias, esto es preguntas concretas no genéricas como la que suscita la objeción de la Sala, que obedezcan a temas propuestos al testigo por las partes, cuya respuesta no haya sido suficientemente clara o que aparezca insuficiente. Así las cosas, esas actuaciones del señor juez también contradicen flagrantemente los principios del debido proceso. 4.- Permitió que el representante de víctimas objetara preguntas.

Si bien es cierto las facultades de la víctima se han venido ampliando a partir de plurales decisiones de la honorable Corte Constitucional para suplir el vacío legislativo con que fue diseñado el Código, no lo es menos que en la audiencia pública el representante de víctimas puede objetar preguntas y de alguna manera intervenir en el debate, solo por intermedio de la fiscalía a quien debe sugerir oportunamente la actitud procesal que según él debe asumir el ente acusador, pues esa parte es afín a los intereses que representa y cuya función finalmente coadyuva.

Por esa razón, el artículo 395 del C.P.P. señala con claridad que la parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones legales, Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. oposición que deberá decidir inmediatamente el juez declarándola fundada o infundada.

Las partes en controversia son la fiscalía, como ente acusador y la parte defendida integrada por la defensa material y técnica, sólo ellas y el ministerio público están autorizados para proponer objeciones en el interrogatorio que se esté surtiendo. Eso significa que si se deja intervenir al representante de víctimas se rompe el equilibrio que debe existir entre las partes en contienda, pues coloquialmente se advierte que en este caso serían dos contra uno y no uno contra uno, inclinando la balanza a favor de la parte acusadora en detrimento de la parte defendida. 5.- Se observan plurales falencias sobre la forma en que el señor juez tomó el juramento a los testigos.

El artículo 389 del C.P.P., señala que “toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones.

Acto seguido se tomará el juramento por medio del cual el testigo se compromete a decir toda la verdad de lo que conoce.” Eso significa que el juez debe explicarle al testigo sobre la importancia moral y legal de ese acto, diciéndole por ejemplo que mediante él se contrae un vínculo moral y legal que lo compele u obliga a decir solamente la verdad.

Pero como la sola amonestación resulta insuficiente el juez debe leer el artículo 442 del C.P. que tipifica el delito de falso testimonio, no el de "falsedad de testimonio" como lo señaló equivocadamente el señor juez de primera instancia y enseguida debe tomar el juramento y aunque la norma no lo diga, por la importancia moral y legal que tiene el acto, se le debe Interlocutorio 007 de 2018.

Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. revestir de solemnidad, por ejemplo haciendo incorporar o colocar de pies al testigo para que alzando su mano derecha jure decir la verdad. 6.- En el juicio oral declararon yernos, nueras e hijos de la procesada y el juez omitió imponerles las excepciones al deber de declarar contempladas en el artículo 385 del C.P.P. que en su inciso inicial preceptúa que "nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN Establece el artículo 457 del C.P.P., que "es causal de nulidad la violación del derecho defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales". Como precedentemente se demostró, el señor juez de primera instancia, durante el trámite del juicio oral asumió comportamientos procesales con desconocimiento del proceso que es debido, pues rompió el equilibrio que existe entre las partes en igualdad de armas, inexorablemente ligado al principio de imparcialidad.

“La literalidad e interpretación que corresponde a la citada norma3 no deja espacio distinto al de concluir que con la misma se restringe entonces igualmente la posibilidad de intervención del juez en la prueba testimonial practicada a instancia de alguna de las partes, para preservar el principio de imparcialidad y el carácter adversarial del sistema, en el cual la incorporación de los hechos al litigio está exclusivamente en manos de aquéllas, evitando de esa manera que el juicio se convierta, como ocurre en los sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en un monólogo del juez con la prueba bajo el pretexto eufemístico de la búsqueda de la verdad real, pues el esquema acusatorio demanda un enfrentamiento, en 3 la Corte se refiere el artículo 404 de la ley 906 de 2004.

Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. igualdad de condiciones y de armas, entre las partes, expresando en afirmaciones y refutaciones, pruebas y contra pruebas, argumentos y contra argumentos, desarrollado ante un tercero que decide objetiva e imparcialmente la controversia"4.

Basten estas consideraciones para que la Sala declare desconocida la garantía fundamental del juez imparcial por lo que se impone declarar la nulidad de la audiencia de juicio oral, para que la misma se repita en su integridad ante funcionario diferente. Por lo anteriormente expuesto la Sala Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad la ley RE S UE L VE PRIMERO.- Declarar la nulidad del proceso adelantado contra María Sáenz de Pineda a partir de la audiencia de juicio oral, para que la misma se repita en su integridad ante funcionario diferente, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - Regresen las diligencias oportunamente al juzgado de origen y actúese de conformidad. Quedan las partes notificadas en estrados. EDGAR KURMEN GÓMEZ Magistrado 4 Proceso 29415. C.S. de J. Sala de Casación Penal. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, 4 de febrero de 2009. Interlocutorio 007 de 2018. Radicación No. 2017-0057-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ Magistrado PEDRO PABLO VELANDIA RAMÍREZ Secretario