NULIDAD/ VIOLACIÓN DEBIDO PROCESO/ …”Es evidente que los preacuerdos o negociaciones implican un acuerdo de voluntades entre la fiscalía y el imputado, a través de su defensor, que adelantan conversaciones para llegar a un acuerdo en el que el imputado se declare culpable del delito imputado o de uno relacionado con pena menor a cambio de i) eliminar de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico, y ii) tipificar la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.
Es evidente que por la naturaleza del Instituto, los preacuerdos y las negociaciones son una potestad, facultad, o prerrogativa que tiene la Fiscalía General de la Nación para preacordar los términos de la imputación de manera consensuada. Por eso, el artículo 348 ibídem señala que la fiscalía y el imputado o acusado "podrán" llegar a preacuerdos, lo que significa que no se trata de un mandato o de una obligación perentoria del ente fiscal arribar a los mismos, porque habrán casos en que los que la Fiscalía General de la Nación desde los albores de la investigación tenga un caso sólido y por ende la convicción de poder probar los cargos imputados, concretados en la eventual sentencia condenatoria a la que se arribe.
Es obvio que en esos eventos no se tenga ningún interés en preacordar. Generalmente esos eventos ocurren en casos de captura en flagrancia en los que por esa circunstancia se empieza a diluir la presunción de inocencia y a construir ponderadamente la posible responsabilidad penal del infractor, en los que la parte defendida, si a bien lo tiene, no tiene otro camino que el de recurrir al allanamiento a cargos para beneficiarse de las rebajas de pena por concepto de la justicia premial…” PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES/…”la fiscalía no tiene el deber ni de la obligación de arribar a preacuerdos y negociaciones porque ese instituto es una potestad, facultad o prerrogativa de la que puede hacer uso o no, dependiendo de la convicción que se tenga de probar con nitidez la existencia del comportamiento punible y la responsabilidad penal del procesado.
Por tales razones la Sala no advierte ninguna irregularidad de carácter sustancial con potencialidad de socavar las bases propias del debido proceso ni mucho menos que se hubiese afectado de manera grave y trascendente el derecho de defensa del aquí procesado. Además, la alegación orientada a que la fiscalía realizó una imputación inflada, no pasa de ser una afirmación sin sustento fáctico, pero aún en caso de existir, el procesado podía allanarse parcialmente respecto del cargo que considerara realmente existente y probar en el juicio que los restantes eran inexistentes o como lo dice inflados…” Sentencia 074 de 2018.
Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. SENTENCIA 074 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL TUNJA SALA PENAL Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Aprobado: Acta 086 de julio 26 de 2018, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968. Tunja, agosto seis (6) de dos mil dieciocho (2018). Hora: dos y treinta de la mañana (2:30 p.m.).
Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Ronal Alfredo Parra Pinto contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 mediante la cual el Juzgado Radicación: 2017-00762 Procesado: Ronal Alfredo Parra Pinto Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones;
Disparo de arma de fuego contra vehículo Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Penal del Circuito de Guateque lo condenó por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lo absolvió del delito de Disparo de arma de fuego contra vehículo.
HECHOS La policía acantonada en Garagoa recibió el 4 septiembre 2015 una llamada telefónica informando que en la Vereda Bohío de ese municipio, kilómetro dos de la vía que de Garagoa conduce a Chinavita, un ciudadano que describieron por sus prendas de vestir, portaba un arma que había disparado contra un vehículo. Llegan al sitio a eso de las 21:20 horas y observan a un individuo con las características descritas, que al percatarse de la presencia de los uniformados, arroja un objeto que correspondía a un revólver calibre 38, admitiendo que no tenía permiso para su porte.
En lugar también se presentaron Juan Camilo Rivera Vergara Parra e Ingrid Palomino, informándoles que cuando se dirigían a Chinavita en un Jeep Cherokee, vieron caer en una zanja a una persona, razón por la que detuvieron la marcha para prestarle auxilio y aunque advirtieron que el sujeto estaba herido, rechazó la ayuda. Le sugirieron llamar a la policía o una ambulancia y también se negó. Finalmente salió de la zanja por sus propios medios y se recostó sobre la camioneta.
Vergara Parra subió al vehículo pero el sujeto sacó un arma de fuego y lo amenazó, por lo que Vergara Parra le retiró el arma con la mano y al poner en marcha el automotor el desconocido realizó un disparo. Se estableció posteriormente que el arma encontrada en poder de Ronal Alfredo Parra Pinto había sido hurtada.
ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Úmbita con función de Control de Garantías el 6 de septiembre de 2015 se imputó a Ronal Alfredo Parra Pinto los delitos de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con Disparo de arma de fuego contra vehículo, cargos que no aceptó. En la misma fecha se legalizó su captura y se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
El 23 de octubre de 2015 se presentó escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito de Garagoa, autoridad que se declaró impedida el 26 de octubre de 2015, remitiéndose las diligencias a su homólogo de Guateque, que el 6 de noviembre de 2015 aceptó el impedimento propuesto y avocó el conocimiento de las diligencias. La audiencia de acusación se realizó el 10 de diciembre de 2015 y la preparatoria el 3 de febrero de 2016.
El juicio oral se adelantó el 1º de julio de 2016, 2 de febrero y 2 de junio de 2017, respectivamente, anunciándose a su finalización sentido de fallo condenatorio. La sentencia se leyó el 11 de agosto de 2017 y contra ella la defensa interpuso recurso de apelación que sustentó oralmente. INDENTIDAD E INDIVUDUALIZACIÓN DEL PROCESADO Ronal Alfredo Parra Pinto nació en Garagoa el 15 de octubre de 1993, porta la C.C. 1.022.387.305 de Bogotá, cursó hasta séptimo grado, hijo de Jorge Jeremías Parra Vallejo, es ayudante de construcción y su estado civil es soltero.
Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. El Juez Penal del Circuito de Guateque absolvió a Ronal Alfredo Parra Pinto del delito de Disparo de arma de fuego contra vehículo y lo condenó por el de Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole 108 meses de prisión y las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo lapso.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando el comiso del revólver serie IM 2186 A E, calibre 32 L. Argumentó que la versión de la víctima Juan Camilo Vergara, orientada a que el acusado tenía en su poder un arma de fuego, tiene respaldo probatorio con lo dicho por el policía Carlos Ariosto Velandia Sanabria, con la experticia practicada al artefacto y con lo señalado por May Ling Sandoval, novia del acusado.
Es creíble que el policial que realizó la captura viera cuando el acusado arrojó el arma de fuego, pues aunque era de noche este empleó las luces de su motocicleta y luego de practicarle un registro al acusado buscó el artefacto. El dicho de este agente no puede contradecirse con lo señalado por los policiales Francisco Antonio Gómez Díaz y Miguel Fabián Perdomo Villamil, porque estos no participaron en el procedimiento de captura y sí en la realización de actos urgentes y experticia del arma.
Lo señalado por May Ling Sandoval, novia del acusado, respalda en alto grado el testimonio de los agentes Juan Camilo Vergara y Carlos Ariosto Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Velandia, respecto a que el acusado se encontraba embriagado cuando ocurrieron los hechos. No le resta mérito probatorio al dicho de los testigos de cargo el hecho que el arma no fuera exhibida en el juicio, pues su existencia puede acreditarse con otros medios probatorios, como la prueba testimonial.
Añade el a quo que no está probado el delito de disparo de arma de fuego contra vehículo, pues las pruebas allegadas generan duda. Consideró que no se actualizaba el agravante contenido en el numeral 2º del art. 365, pues a pesar de reportarse que el arma encontrada era robada, no se demostró que el acusado fuera el autor del hurto ni que haya portado el artefacto a sabiendas de su procedencia. Concluyó que la conducta era típica, antijurídica y culpable para el delito de Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiendo la pena mínima contenida en el art. 365 del código penal.
Negó el subrogado de la condena de ejecución condicional porque la pena impuesta es superior a 4 años de prisión y también la prisión domiciliaria porque la pena mínima de prisión prevista para el delito por el que se acusó es superior a 8 años. 2.- Del motivo de impugnación. La defensa pretende se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la imputación y subsidiariamente se revoque la decisión y se emita sentencia absolutoria.
Respecto a la nulidad señala que se hizo una imputación inflada, pues se imputaron 3 delitos cuando realmente habían 2, señalando que la defensa siempre buscó preacordar buscando lo más beneficioso para el investigado. Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. En este caso han pasado 4 fiscales, cambios que impidieron lograr acuerdos, violándose derechos fundamentales del investigado, pues se le hicieron imputaciones sin sustento jurídico que condujeron a que no se lograra preacordar, debido a los variados criterios de los fiscales.
En cuanto a la revocatoria de la sentencia, apoyado en el radicado 44741, providencia SP160 de 18 de enero de 2017, señala que el a quo hizo actos de fe consistentes en dar credibilidad a los testigos de cargo, considerando que no existen pruebas para condenar, pues el dicho de Carlos Ariosto Velandia Sanabria y lo señalado en su informe, arrojan dudas y confusiones, no siendo clara la flagrancia ni cómo se encontró el arma.
Brilla por su ausencia la cadena de custodia, pues nunca se dijo que esta fue objeto de convicción real y seria para fundamentar la sentencia. Si bien es cierto existe libertad probatoria, en el juicio no se demostró que lo encontrado en el sitio de los hechos fue lo que se le entregó al perito en balística y se trajo al juicio. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la evidencia exhibida en el juicio oral debe ser la misma encontrada en la escena del delito y en otros lugares en el curso de las actuaciones adelantadas por los investigadores, debiendo someterse esas evidencias a la cadena de custodia para acreditar su autenticidad.
En este caso el testigo Carlos Ariosto Velandia no fue el que encontró el arma de fuego sino Yesid García, a 15 metros del lugar donde estaban con el investigador, persona que no estuvo en el juicio para que dijera cómo fue que recogió el arma. Al juicio no se aportó evidencia que pudiera acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se obtuvo el arma, nunca se dijo cómo fue, dónde, a qué hora se levantó el arma.
Nadie dijo que el arma obtenida en el lugar fuera la misma que debió llevarse al juicio y presentarse, Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. poniéndosela de presente a los testigos, para que dijeran que era la misma y que no habían sido parte de la cadena de custodia. Se desconoció el debido proceso y lo dicho por la Corte Suprema en el proceso y en la sentencia mencionados, lo que conduce a revocar la sentencia de primera instancia porque no se probó la mismicidad del arma, pues la misma no se llevó al juicio, no se hizo el procedimiento pertinente, generándose dudas que no sirven para condenar. 3.- Alegatos de los no recurrentes. 3.1.- De la fiscalía. Extraña que la defensa hable de indebida imputación, luego de pasado un largo tiempo, señalando que la fiscalía puede imputar de manera libre conforme a los hechos ocurridos, argumentando que el agravante que se imputó, referido a que el arma provenía de un delito, era posible porque la norma no señala que el sujeto activo deba conocer su procedencia ilegal.
No genera nulidad que la fiscalía no hubiese accedido a un preacuerdo, pues no está obligada a aceptarlos y mal haría cuando tiene elementos suficientes para llegar a la sentencia condenatoria. Causa extrañeza que la defensa diga que hay duda, que no había flagrancia, aspecto que debió discutir en las audiencias preliminares. La defensa ha debido cuestionar la cadena de custodia en la audiencia preparatoria o en el juicio para oponerse a la incorporación de documentos.
Pide se confirme en su integridad la decisión de primer grado. Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS 1.- De la Fiscalía. 1.1.- Carlos Ariosto Velandia Sanabria1, 19’ audio 1, día 1 juicio oral. Es agente de la policía nacional. Refiere que el 4 de septiembre de 2015 reportaron por radio que en la vía Garagoa Chinavita un señor había hecho unos disparos y que tenía un arma de fuego.
Que era un muchacho joven, quien estaba en la vía, a la altura del km. 4, casi en frontera entre Garagoa y Chinavita, que llevaba un arma de fuego y vestía camiseta amarilla y jean azul. Después de recibir el reporte, se dirigen con dos compañeros al sector y en el km 2 vía Garagoa-Chinavita observan al señor descrito en el reporte radial, quien al notar la presencia de la policía inmediatamente se ve que bota algo que se sacó de la cintura, a un lado de la vía. Se solicitó la requisa y luego se verificó que lo arrojado era un arma de fuego tipo revólver.
En ese lugar solo estaban los policías y el procesado. Al poco tiempo llegó al lugar un señor en una camioneta de placas BIW 247, cuyas características proporcionó, acompañado de una señora y un menor de edad, que se identificaron como Juan Camilo Vergara Parra e Ingrid Daniela Palomino 1 En los videos correspondientes al primer día de juicio oral no aparece completo el testimonio de Carlos Ariosto Velandia Sanabria, pues se termina cuando se le está preguntando por las imágenes que aparecen en el álbum fotográfico.
Al abrir el siguiente archivo que se encuentra en el DVD, que corresponde a la continuación de la audiencia en las horas de la tarde, recibiéndose el testimonio de Miguel Fabián Perdomo Villamil. Por tanto el archivo que contiene la totalidad de la declaración del testigo Carlos Ariosto Velandia Sanabria no fue grabado en el DVD que corresponde al primer día de juicio oral, no pudiéndose escuchar todo el interrogatorio que le hizo la fiscalía ni el contrainterrogatorio que eventualmente la defensa hizo, el redirecto y el contraredirecto.
Sin embargo este testimonio volvió a recibirse el segundo día de juicio oral, por lo que esta irregularidad se entiende superada. Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Rozo, quienes reconocieron al sujeto y manifestaron que fue él quien intentó atracarlos. Añadió que al lugar llegaron policías de la SIJIN y cuando ellos reconocieron al sujeto como el autor de los hechos, se desplazaron a las instalaciones de SIJIN en Garagoa para tomarles declaración. La persona que encontraron en el camino se identificó como Ronal Alfredo Parra Pinto, con cédula 1.022.387.305 de Bogotá. El objeto que arrojó era un arma de fuego tipo revólver, color pavonado, calibre 38 SPL, corto, marca Llama, serie IM2186E y número interno 186, cachas en madera, color café, con capacidad de 6 cartuchos.
En los alveolos del arma se encontraron 5 cartuchos y una vainilla accionada o percutida. Al arma de fuego se le hizo cadena de custodia, se rotuló y se dejó a disposición de policía judicial. Reitera que se le hizo registro a ese elemento como medida de seguridad y que para el embalaje del arma se sacan los cartuchos y vainilla, que se anexan a la cadena de custodia, con su respectivo rótulo y álbum fotográfico.
Ese elemento después de ser embalado y rotulado se deja a disposición de la policía judicial. Respecto del registro fotográfico dice que no recuerda cuántas imágenes se tomaron. Como la declaración de este testigo no quedó registrada integralmente, según se desprende del acta de audiencia de julio 1º de 2016 que obra al folio 119 suscrita por el juez y su secretaria, en esa oportunidad se incorporaron los siguientes documentos que allí se relacionan y que aparecen en la carpeta en el folio respectivo: Informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia de 4 de septiembre de 2015 (folio 132); Formato de boleta de incautación del arma de fuego en un folio (folio 134);
Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Informe de investigador de campo (fotografías en dos folios del arma incautada) (folio 135); Fotocopia de la C.C. del acusado Ronal Alfredo Parra Pinto (folio 137); Acta de derechos del capturado (folio 138). 1.2.- Francisco Antonio Gómez Díaz, 1’ audio 2, día 1 juicio oral.
Es funcionario de la Policía Judicial, adscrito a la seccional de investigación criminal de Boyacá. En septiembre de 2015 laboraba en Garagoa, en la unidad básica de investigación criminal. Dice que la policía de vigilancia dio a conocer el caso el día de los hechos, encontrándose de turno para realizar actos urgentes. La patrulla de vigilancia manifestó que por radio les informaron de un sospechoso ubicado en la vía de Chinavita a Garagoa, que le había hecho el pare a un vehículo y posteriormente había mostrado un arma de fuego, por lo que los ocupantes del vehículo arrancaron rápidamente y luego el indiciado disparó. Cuando la patrulla llegó al sitio capturaron al indiciado con el arma de fuego, identificado como Ronal Alfredo Parra Pinto.
Supo de los hechos el 4 de septiembre de 2015 aproximadamente a las 9:40 p.m., procediendo a realizar los actos urgentes, aunque admite que no se desplazó hasta lugar de los hechos. Por lo manifestado en el informe de policía se sabe que en los hechos estuvo involucrado un vehículo. Realizó los actos urgentes diligenciando los formatos de noticia criminal; de individualización y arraigo; se solicitaron los antecedentes del capturado; se tomaron entrevistas a los señores Juan Camilo Vergara Parra e Ingrid Daniela Palomino Rozo y se solicitó estudio técnico del arma de fuego.
Además señala que recibió por parte de la policía de vigilancia el acta de derechos del capturado, informe de policía de vigilancia en casos de Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. captura en flagrancia y acta de incautación del arma de fuego sometida bajo los parámetros de cadena de custodia.
También recibió una fotocopia de la cédula de ciudadanía. Con el arma de fuego se procedió a solicitar el estudio técnico al experto en balística. Se comunicó con el CINAR -centro de información de armas de fuego de Bogotá- para verificar los antecedentes que tenía dicha arma de fuego, donde le informaron que dicha arma había sido hurtada y que la persona capturada no poseía ningún tipo de permiso para porte o tenencia de armas.
Esa información la plasmó en una constancia que firmó el declarante consignando lo que le contestó el señor sub oficial de servicio del CINAR. Reconoció dicho documento porque está firmado por él y no está alterado. Admite que solicitó los antecedentes del arma de fuego tipo revólver número IM2186E y número interno 186, y el sub oficial Orlando Téllez González informó que el arma figura a nombre del señor Larry Yepes Morales identificado con la C.C. 14.215.490, arma reportada como hurtada desde el 6 octubre 2011.
También le informaron que Ronal Alfredo Parra Pinto identificado con la C.C. 1.022.387.305 de Bogotá no tenía permiso para porte o tenencia de armas. Se le puso de presente al testigo el documento de respuesta del CINAR al oficio 324, con el que informan que consultados los archivos del sistema de información de armas, explosivos y municiones del Comando General de las Fuerzas Militares, no aparece registrado Parra Pinto Ronal Alfredo y que consultados los archivos del sistema se verificó la información del poseedor del arma número IM2186E encontrando los siguientes datos: nombre: Larry Yepes Morales;
C.C. 14.215.490; clase de arma: revólver; serie IM2186E; calibre 38 L; marca llama; capacidad para seis cartuchos, que se encuentra con la novedad de robo desde el 6 octubre 2011. Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Ese documento lo suscribe el capitán Edwin José Valero, jefe de la Sección de Control de Armas número 25, de Tunja Boyacá, información que corresponde con el registro del SPOA.
Además señala que se realizó la noticia criminal con base en la información de la policía de vigilancia contenida en el respectivo informe en casos de captura en flagrancia y que se realizó la solicitud de estudio técnico del arma. Contrainterrogado por el defensor dice que lo plasmado en el informe está basado en la información entregada por el personal de policía de vigilancia de Garagoa, quienes realizaron la captura.
Que según lo consultado en el sistema SPOA, Larry Yepes denunció el robo del arma, presentando denuncia contra responsables. Aclara que el acusado no está investigado por el robo de esa arma. Precisa que recibió el arma bajo los parámetros de la cadena de custodia, de manos del personal de policía que realizó la captura, sin recordar exactamente quién se la entregó, una vez se embaló, rotuló y se sometió a los parámetros de cadena de custodia.
Que el arma fue entregada cuando se encontraban realizando la diligencia, una vez la embalaron y rotularon y la remitieron con los parámetros de cadena de custodia. Con este testigo a solicitud de la fiscalía el juzgado incorporó los elementos referidos por el fiscal de la causa: Informe ejecutivo FPJ-3 de 5 de septiembre de 2015 (folio 140); Oficio 6205 de 10 de junio de 2016 sobre reporte de permiso para porte de armas (folio 143).
Lo suscribe el Jefe de Seccional Control Comercio de Armas No. 25, Capitán Edwin José Valero. Se informa que Ronal Alfredo Parra Pinto no figura como poseedor de armas de fuego. También que el arma identificada con la serie IM2186E, calibre 38L, figura a nombre de Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
Larry Yepes Morales y estaba reportada por robo desde el 6 de octubre de 2011. Oficio 495269 sobre ausencia de antecedentes penales del acusado (folio 145); Oficio S-2015/DEBOY/SIJIN-29 de 4 de septiembre de 2015, suscrito por el patrullero Francisco Antonio Gómez Díaz (folio 146). Señala que luego de la captura en flagrancia se llamó al Centro de Información de Armamento del Ejército Nacional para consultar sobre los antecedentes del revólver de número externo IM2186E, recibiéndose información que dicha arma está a nombre de Larry Yepes Morales, reportada como robada desde el 6 de octubre de 2011.
También que al consultar se estableció que Ronal Alfredo Parra Pinto no posee permiso para portar armas de fuego; Identificación plena del acusado (folio 147). 1.3.- Miguel Fabián Perdomo Villamil, 1’ audio 3, día 1 juicio oral. Es Intendente de la Policía Nacional, se desempeña como técnico profesional en balística forense en la SIJIN.
Respondió preguntas respecto al estudio balístico que hizo. Recuerda que se le solicitó estudio balístico y tuvo que trasladarse de la ciudad de Moniquirá a Garagoa a realizarlo, estudios técnicos que se plasmaron en el informe respectivo. Se le puso de presente el informe de investigador de laboratorio correspondiente al estudio del arma de fuego que realizó el perito, cuyo contenido reconoció porque lo realizó y lleva su firma, reiterando en el curso de la declaración los términos en los que fue rendido y que se resumen en el contenido del documento que fue incorporado.
Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Precisa que no encontró ninguna novedad respecto a la evidencia, embalaje y cadena de custodia, se encontraba como lo ordena la norma, con su rótulo de cadena de custodia y su respectiva cadena de custodia. Se procedió a verificar el número del consecutivo del caso para que concordaran los tres elementos (rótulo, cadena de custodia y solicitudes del estudio solicitado).
Sobre ese aspecto el testigo declaró que todo se encontraba en orden y bajo la legalidad cuando llegó a sus manos y cuando entregó la evidencia. Que procedió a sacar los elementos de su contenedor y consignó las características técnicas o especificaciones del arma de fuego, reiterando que se trataba de un arma tipo revólver marca llama, con número serial de identificación IM2186E, calibre 38 especial, modelo Escorpio y demás características que proporcionó. Al preguntársele si la vainilla que analizó fue o no percutida por el revólver marca Llama, serial IM2186E, contestó que no efectuó estudio microscópico a ese respecto porque no se lo solicitaron.
Contrainterrogado por la defensa reitera que no puede afirmar que la vainilla fuera percutida por el revólver analizado. Que como técnico en balística no realiza pruebas de absorción atómica y tampoco se la solicitaron. Tampoco se encarga de buscar huellas digitales en el arma. Dice que no se realizó prueba de absorción atómica y que la cadena de custodia es un formato que siempre está con el elemento material de prueba; que no puede permanecer en otro sitio que no sea con dicho elemento.
Que se verifica que el consecutivo esté en el rótulo, en el formato de cadena de custodia y en la solicitud del investigador. Dice que todas las personas que tienen contacto con la evidencia tienen que registrarse en el formato de cadena de custodia y que él también lo hizo. Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
En el redirecto de la fiscalía dice que es probable que la vainilla analizada pudiera ser disparada por el revólver analizado. En el contraredirecto de la defensa afirmó que los cartuchos y la vainilla estaban fuera del arma de fuego por lo que no puede determinar en qué alveolo del revólver estaba la vainilla analizada. Considera que pudo ser encontrada en el revólver analizado, teniendo en cuenta que se sometió a cadena de custodia.
Con este testigo la fiscalía incorporó: Informe investigador de laboratorio FPJ 13 de 5 de septiembre de 2015 (folio 151). Se trata de experticio técnico balístico realizado sobre (i) un revólver marca Llama, serial IM2186E, calibre 38, modelo Scorpio, pavonado, modo de funcionamiento mecánico por repetición; (ii) un cartucho de cinco.38 special, común, y (iii) una vainilla.38 special.
Se concluye que el arma se encuentra apta para producir disparos y cuenta con elementos esenciales para producir el fenómeno de disparo. Los cinco cartuchos pueden ser disparados en armas de fuego tipo revólver y la vainilla analizada hace parte constitutiva de cartuchos calibre 38 special. 1.4.- Juan Camilo Vergara Parra, 1’ audio 1, día 2 juicio oral.
Este testimonio se recibió por video conferencia, utilizando la aplicación WhatSapp, en atención a que está privado de libertad en su residencia en Bogotá y no fue posible su traslado al juzgado. Dice que sus padres y hermanos tienen una finca en el municipio de Chinavita, a donde van en vacaciones y para estar pendientes de la finca. Que el 4 de septiembre se celebró una fiesta a la Virgen y en ese entonces Sentencia 074 de 2018.
Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. iba con su ex mujer Daniela Palomino y su hija Lucinda Vergara a la misa y al evento. Ese día viajó de noche y como entre 9:00 o 10:00 de la noche iban en una camioneta Jeep cherokee azul de placas DIW247, para Chinavita, después de Garagoa. Cuando iba por la carretera vio que a un señor se cayó sobre una zanja, sobre la carretera, pensando inicialmente que era un campesino en estado de embriaguez, comentándole lo visto a su señora.
Inocentemente fue a auxiliar a la persona y cuando se dio cuenta que era Ronal, el procesado, vio un muchacho e intentó auxiliarlo, no se podía parar, notando que estaba en actitud extraña, como embriagado. Él le dijo que estaba bien, que no llamara a nadie para que le colaborara, momento en el que notó que algo extraño sucedía y de inmediato se subió al carro.
Luego salió el muchacho malherido, de la zanja, diciéndole que estaba más o menos bien, recostándose en la camioneta hacia la parte del piloto, intentando abrir la puerta. Como no pudo abrir la puerta, dio la vuelta y le sacó un arma de fuego, esa me la mostró la policía y creo que era un revólver corto, se la accionó e intentó poner en la cabeza.
Le cogió la mano para que no le disparara y protegió con su cuerpo a su entonces mujer, intentando forzar para quitarle el arma. Aceleró la camioneta y en ese momento él se soltó del automotor y se cayó. En ese momento accionó un disparo, por lo que sin tardanza llamaron al 123 y la policía de Chinavita lo interceptó. Más tarde lo reconoció como la persona que le había disparado; cree que le hicieron una prueba en las manos y que le encontraron pólvora.
Señala que incluso le tomó unas fotos a Ronal Alfredo y que puede reconocerlo, manifestando que la persona –el acusado— que está en la audiencia fue quien esa noche lo encañonó con el arma (Se aprecia que se enfocó al acusado en la video conferencia y luego el testigo lo reconoció). Esa noche vio que Ronal Alfredo Parra Pinto estaba solo y dice que incluso en el lugar donde estaba tenía una capucha negra que no Sentencia 074 de 2018.
Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. se alcanzó a poner en la cara. Dice que él vestía una camisa o camiseta amarilla y no recuerda el pantalón. Contrainterrogado por la defensa dice que Ronal Alfredo Parra Pinto estaba como en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancia alucinógena porque tenía la mirada un poco desviada y se le notaba tufo a licor.
Después habló con él y le dijo que había tenido un problema, reiterando que lo veía en estado de embriaguez. No sabe si Ronal Alfredo Parra Pinto estaba fingiendo, o escondiéndose, o si realmente estaba embriagado, pero añade que más tarde él se disculpó. Dice que el acusado se hizo al lado del chofer, hacia la parte trasera, costado izquierdo, momento en que le puso el arma.
En ningún momento él le obstruyó la vía o se atravesó; que cuando le sacó el arma y se la puso casi sobre la cabeza le dijo “quieto gonorrea, no se mueva”; en ese momento le cogió la mano para evitar que le disparara, advirtiendo que con su cuerpo intentó proteger a su familia. Como el carro es automático puso la camioneta en drive y aceleró, intentando proteger a su mujer para que no disparara, añadiendo que de todas formas él hizo un disparo.
Cuando vio que le sacó un arma, reaccionó para protegerse él y su familia, no quedándose a hablar con él para evitar que les hiciera algo. Ronal Alfredo Parra Pinto tenía un revólver corto, que incluso tenía funda. Señala que esas eran las características del arma porque los uniformados que lo acompañaron incluso se la mostraron. Aclara que cuando Ronal le apuntó con el arma no podía saber si su intención era robarlo o atentar contra la integridad sexual de su hija o su señora, pensando que si le apuntó con un arma era porque algo quería hacerles.
Su hipótesis era que quería robar pero como estaba embriagado no pudo hacerlo. Cuando arrancó él disparó, pero ese disparo no impactó la camioneta porque incluso la SIJIN la revisó, no creyendo que hubiera sido imprevisto o que se le haya salido el tiro al revólver. Afortunadamente no impactó al vehículo, pero dice que él tuvo la intención de dispararle.
Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Al ser interrogado por el acusado el testigo manifiesta que está seguro que el arma que la policía le mostró fue con la que él le apuntó, pues se la mostraron inmediatamente e incluso los policías le dijeron que había un casquillo que había sido detonado y le manifestaron que el arma que hallaron fue la que le encontraron cuando lo detuvieron, porque la había botado. 1.5.- Carlos Ariosto Velandia Sanabria, 40’ audio 1, día 2 juicio oral.
Se recibió el 2 de febrero de 2017 pero se dejó constancia que esta declaración ya había sido recibida pero no quedó registrada. Sobre los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2015, luego de leer el informe que presentó, dice que para esa fecha estaba de turno en Garagoa y por radio informaron que en la vía Garagoa–Chinavita estaba un ciudadano que momentos antes había realizado unos disparos a un vehículo, para que verificaran el caso.
Se dirigieron por esa vía y más o menos en el km 2, con las descripciones que les proporcionó por radio el ciudadano, observó al señor que les habían descrito, quien al notar la presencia de la policía se apreció que arrojó a un lado de la vía un arma de fuego. Al solicitarle el registro se verificó que el elemento que arrojó era un arma de fuego tipo revólver.
La persona capturada es Ronal, quien está presente en la audiencia. Cuando capturaron al acusado por el porte llegaron al lugar las personas que avisaron a la policía, quienes manifestaron lo que el señor había hecho antes, señalándoles que se dirigieran a colocar la denuncia en Garagoa, habiendo transcurrido más o menos 10 minutos. Ellos manifestaron que el capturado fue quien les disparó, pero dijeron que no se percataron qué clase de arma era.
La víctima les dijo que Ronal les había hecho un disparo, razón por la cual le dijeron que fuera a Garagoa a la SIJIN a presentar la denuncia. El capturado Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. presentaba aliento alcohólico y estaba bastante ebrio. Dice que las víctimas eran dos personas, una señora y un señor, que se acercaron y se desplazaban en una camioneta, sin recordar la marca y sin revisar si el vehículo había sido impactado con un disparo.
Contrainterrogado por la defensa dice que con ayuda de la luz de la motocicleta, que tiene un alcance aproximado de más de 10 metros, observó que el muchacho sacó de la pretina del pantalón el arma y la arrojó al lado de la vía, apenas notó la presencia de la policía, encontrándose frente al acusado, a unos 10 metros de distancia. Después se recogió el revólver que arrojó el señor y de inmediato se le capturó, dándole a conocer sus derechos.
Al lugar de los hechos llegaron 3 policías más, pero el declarante afirma que fue él quien recogió el arma. Explica que se hizo acta de incautación al arma de fuego y en la policía judicial se solicitó el peritaje del arma. Dice que no son idóneos para hacer prueba de guantelete, desconociendo si este procedimiento se realizó. Duró unos cinco minutos buscando el arma, viendo que el acusado dio unos 10 o 15 pasos después de arrojarla.
No se solicitó prueba de alcoholemia o embriaguez, pues se había hecho todo el procedimiento de captura y la SIJIN es la que luego termina los actos urgentes, a más del lapso transcurrido. El juez señala en relación con el informe a que ha hecho referencia el testigo que ya había sido incorporado y que por esa razón no es necesario volver a hacerlo. 2.- De la defensa. 1.1.- May Ling Sandoval Alfonso, 1 h 5’ audio 1, día 2 juicio oral.
Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Para el 4 de septiembre de 2015 conocía al acusado Ronal Alfredo Parra Pinto porque mantuvieron una relación sentimental desde febrero de ese año. El 4 de septiembre de 2015 estuvo con él porque cumplían 7 meses de novios y fueron a un sitio llamado La Frontera, corregimiento de Garagoa, a comer y tomarse un fresco.
A ese lugar fueron como a las 2:00 p.m. desde Garagoa, permaneciendo con él hasta las 7:00 o 7:30 p.m.. Explica que tomarse un fresco significa que se tomaron unas cervezas y que a las 7:30 p.m. se encontraba sobria y Ronal estaba bastante tomado. Durante el tiempo que ese día estuvo con él no le vio armas y hasta donde lo distingue él es un muchacho sano y nunca lo ha visto portar ninguna clase de armas.
Después de las 7:30 p.m. tuvieron una pequeña discusión, pues él estaba muy ebrio y se puso a coquetearle a otra persona, pues es muy mujeriego, y por eso discutieron, llamó un taxi y regresó al pueblo. No sabe qué pasó con RONAL después de las 7:30 p.m., señalando que desde ese momento no supo más nada de él. Análisis probatorio. La Sala analizará la prueba recaudada en el juicio oral en conjunto y siguiendo las reglas de la sana crítica, diseñando hechos jurídicamente relevantes estructurados para responder a los motivos de impugnación del apelante.
Los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes: 1.- De la ocurrencia de los hechos. La víctima Juan Camilo Vergara Parra dice que el 4 de septiembre fue a la fiesta a la Virgen con su ex mujer Daniela Palomino y su hija Lucinda Vergara. Viajó de noche y como entre 9:00 o 10:00 de la noche se desplazaban en una camioneta Jeep cherokee azul de placas DIW 247, para Sentencia 074 de 2018.
Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Chinavita y después de pasar por Garagoa vio caer a un señor sobre la carretera, en una zanja. Inicialmente pensó que se trataba de un campesino en estado de embriaguez y después de comentarle a su señora, inocentemente fue a auxiliarlo y vio a un muchacho que no se podía parar pues estaba como embriagado.
Él le dijo que estaba bien, que no llamara a nadie para que le colaborara. Como notó que algo extraño sucedía, de inmediato se subió al carro. El muchacho salió de la zanja malherido, se recostó en la camioneta hacia la parte del piloto e intentó abrir la puerta. Como no pudo abrirla, se dio la vuelta y le sacó un arma de fuego, que le mostró la policía y cree que era un revólver corto; se la accionó e intentó ponérsela en la cabeza.
Entonces le cogió la mano para que no le disparara y protegió con su cuerpo a su entonces mujer, e intentó quitarle el arma. Aceleró la camioneta y él se soltó, se cayó e inmediatamente accionó un disparo, por lo que sin tardanza llamaron al 123 y la policía de Chinavita lo interceptó. En el contrainterrogatorio formulado por la defensa dijo que Ronal Alfredo Parra Pinto le dijo “quieto gonorrea, no se mueva”; momento en el que le cogió la mano para evitar que disparara, advirtiendo que con su cuerpo trató de proteger a su familia.
Como el carro es automático lo puso en drive y aceleró, pero de todas maneras él hizo un disparo. Dice que Ronal Alfredo Parra Pinto tenía un revólver corto, incluso con funda y que esas son las características del arma porque los uniformados que lo acompañaron incluso se la mostraron. El agente de la policía nacional Carlos Ariosto Velandia Sanabria refirió en su inicial declaración que el 4 de septiembre de 2015 reportaron por radio que sobre la vía Garagoa Chinavita un señor había hecho unos disparos y que obviamente tenía un arma de fuego.
Que era un muchacho joven, que estaba casi en la frontera entre Garagoa y Chinavita y vestía camiseta Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. amarilla y jean azul. Se dirigen con dos compañeros al sector y en el km 2 observan al señor descrito en el reporte radial, quien al notar la presencia de la policía inmediatamente se ve que bota algo que se sacó de la cintura, a un lado de la vía. Se le solicitó la requisa y luego se verificó que lo arrojado era un arma de fuego tipo revólver.
Este mismo declarante en la segunda declaración rendida, dijo que al dirigirse por esa vía, más o menos en el km 2, observó al señor con las características que proporcionó por radio el ciudadano, quien al notar la presencia de la policía se apreció que arrojó a un lado de la vía un arma de fuego. Al solicitarle el registro se verificó que el elemento que arrojó era un arma de fuego tipo revólver.
En el contrainterrogatorio formulado por la defensa dijo que con ayuda de la luz de la motocicleta, que tiene un alcance aproximado de más de 10 metros, observó que el muchacho sacó de la pretina del pantalón el arma y la arrojó al lado de la vía, apenas notó la presencia de la policía. Que él se encontraba frente al acusado, a unos 10 metros de distancia. Después se recogió el revólver que arrojó y de inmediato se le capturó, dándole a conocer sus derechos.
Dice que duró unos cinco minutos buscando el arma y que observó que el acusado dio unos 10 o 15 pasos después de arrojarla. Se probó plenamente que Juan Camilo Vergara Parra, Daniela Palomino y su hija Lucinda Vergara, el 4 de septiembre de 2015 se trasladaban en la camioneta de placas DIW 247 a eso de las nueve de la noche hacia el municipio de Chinavita con el propósito de asistir a unas festividades religiosas.
Avanzados 2 km después de superar la población de Garagoa, Juan Camilo Vergara Parra advierte que un transeúnte había cae en una zanja a orilla de la carretera y previa información a su señora, detiene la marcha con el propósito de auxiliarlo. Pensó que se trataba de un Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. campesino ebrio, porque no se podía parar, pero este le dijo que no llamara a nadie.
Como notó algo extraño, se subió a su automotor mientras el muchacho salía de la zanja, recostándose en la parte lateral izquierda de la camioneta, intentando infructuosamente abrir la puerta trasera. Se dio vuelta, sacó un revólver que le dirigió hacia la cabeza y le dijo "quieto gonorrea, no se mueva". Juan Camilo Vergara Parra intenta quitarle el arma de fuego, coloca en drive la camioneta y emprende la marcha, mientras su oponente cae, detonando inmediatamente el arma de fuego.
Telefónicamente la víctima informa a la policía sobre los hechos acaecidos y los uniformados acantonados en Garagoa se trasladan inmediatamente al lugar. El agente Carlos Ariosto Velandia Sanabria refiere que por radio recibió la información y al dirigirse con otros compañeros al sector, en el kilómetro dos de esa vía observan al ciudadano descrito en el reporte radial, quien al notar la presencia de la policía sacó un objeto de la cintura y lo arrojó a un lado de la vía. Este declarante precisa que percibió esa acción del hoy procesado gracias a la luz de su motocicleta y porque estaba de frente e inmediatamente busca el objeto que encontró cinco minutos después y que se trataba de un arma de fuego.
Es evidente que las características de la persona capturada correspondían, porque vestía camiseta amarilla y Jean azul y la víctima señaló que incluso le tomo fotografías y que éste portaba una camisa o camiseta de color amarillo, aunque no precisó el color del pantalón. Además porque le exhibió un arma de fuego que detonó, arma de fuego recuperada después por el agente Carlos Ariosto Velandia Sanabria quien advirtió que había arrojado un elemento que sacó de la cintura o de la pretina del pantalón. 2.- Reconocimiento por las víctimas y la policía. Sentencia 074 de 2018.
Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. La víctima Juan Camilo Vergara Parra dice que cuando regresó al lugar de los hechos lo reconoció como la persona que le había disparado, incluso le tomó fotos a Ronal Alfredo y puede reconocerlo, manifestando que la persona que está en la audiencia –el acusado— fue quien esa noche lo encañonó con el arma (Se apreció que el acusado fue enfocado en la video conferencia y el testigo lo reconoció).
Además dijo que Ronal Alfredo Parra Pinto vestía camisa o camiseta amarilla y que no recordaba el pantalón. El agente de la policía Nacional Carlos Ariosto Velandia Sanabria dice que al lugar poco tiempo después llegó un señor en la camioneta de placas BIW 247, con una señora y un menor de edad, que se identificaron como Juan Camilo Vergara Parra e Ingrid Daniela Palomino Rozo, quienes reconocieron al sujeto y manifestaron que fue él quien intentó atracarlos.
Este mismo declarante, en la segunda declaración, señaló que el capturado es Ronal, quien está presente en la audiencia. Que cuando capturaron al acusado por el porte, más o menos a los 10 minutos llegaron al lugar las personas que avisaron a la policía, quienes manifestaron lo que el señor había hecho antes. Juan Camilo Vergara Parra regresó a los 10 minutos al lugar de los hechos y reconoció a la persona que le había disparado, a quien él pretendió auxiliar.
Esta circunstancia está plenamente corroborada con el testimonio del agente de la Policía Nacional Carlos Ariosto Velandia Sanabria quien dice poco tiempo después se hizo presente en el lugar el señor de la camioneta BIW 247 acompañado de una señora quienes se identificaron como Juan Camilo Vergara Parra e Ingrid Daniela Palomino Rozo y un menor de edad.
La Sala precisa que en el curso de la declaración rendida por la víctima Juan Camilo Vergara Parra, se enfocó al hoy procesado y lo reconoció reiterando que él había sido el autor de los hechos que puso en conocimiento de la Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. policía esa noche.
Además que Ronal Alfredo Parra Pinto vestía una camisa o una camiseta amarilla, aspecto en el que concordó como se analizó precedentemente respecto de las características que proporcionó el agente de la Policía Nacional Carlos Ariosto Velandia Sanabria. Eso significa que la persona capturada que responde al nombre de Ronal Alfredo Parra Pinto fue identificado plenamente como la misma persona a la que momentos antes Juan Camilo Vergara Parra trató de auxiliar y la que le detonó en una oportunidad el arma de fuego que portaba. 3.- Identidad e idoneidad del arma.
El policía Carlos Ariosto Velandia Sanabria dijo que el objeto que arrojó era un arma de fuego tipo revólver, color pavonado, calibre 38 SPL, corto, marca Llama, serie IM2186E y Nº interno 186, cachas en madera color café, con capacidad de 6 cartuchos y que en los alveolos se encontraron 5 cartuchos y una vainilla accionada o percutida.
En la segunda declaración dijo que las víctimas manifestaron que el capturado fue quien les disparó, pero dijeron que no se percataron qué clase de arma era. El funcionario de Policía Judicial Francisco Antonio Gómez Díaz, en desarrollo de los actos urgentes, solicitó los antecedentes del arma de fuego tipo revólver Nº IM2186E y Nº interno 186 y el suboficial Orlando Téllez González le informó que dicha arma figuraba a nombre de Larry Yepes Morales identificado con la C.C. 14.215.490 y que fue reportada como hurtada desde el 6 octubre 2011.
A este declarante se le puso de presente un documento de respuesta del CINAR al oficio 324, en el que informan que consultados los archivos del Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. sistema de información de armas, explosivos y municiones del Comando General de las Fuerzas Militares, no aparece registrado Parra Pinto Ronal Alfredo y que consultados los archivos del sistema se verificó la información del poseedor del arma Nº IM2186E encontrando los siguientes datos: nombre: Larry Yepes Morales;
C.C. 14.215.490; clase de arma: revólver; serie IM2186E; calibre 38 L; marca llama; capacidad para seis cartuchos, que se encuentra con la novedad de robo desde el 6 octubre 2011, documento suscrito por el capitán Edwin José Valero, jefe de la Sección de Control de Armas Nº 25, de Tunja Boyacá, información que corresponde con el registro del SPOA.
A solicitud de la fiscalía con este testigo el juzgado incorporó el oficio S- 2015/DEBOY/SIJIN-29 de 4 de septiembre de 2015, suscrito por él en su condición de patrullero (folio 146) en el que señala que luego de la captura en flagrancia llamó al Centro de Información de Armamento del Ejército Nacional para consultar los antecedentes del revólver de Nº externo IM2186E y le informaron que esa arma estaba a nombre de Larry Yepes Morales y se reportó como robada desde el 6 de octubre de 2011.
Al intendente de la policía judicial Miguel Fabián Perdomo Villamil, técnico en balística, se le puso de presente el informe de investigador de laboratorio correspondiente al estudio del arma de fuego que realizó como perito, cuyo contenido reconoció porque lo realizó y lleva su firma, reiterando en el curso de la declaración los términos en los que fue rendido y que se resumen en el contenido del documento incorporado.
Justamente el informe de investigador de laboratorio FPJ 13 de 5 de septiembre de 2015 (folio 151), contiene el experticio técnico balístico realizado sobre (i) un revólver marca Llama, serial IM2186E, calibre 38, modelo Scorpio, pavonado, de funcionamiento mecánico por repetición; (ii) de un cartucho de cinco.38 special, común, y (iii) de una vainilla.38 special, en el que se Sentencia 074 de 2018.
Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. concluye que el arma era apta para producir disparos y contaba con elementos esenciales para producir el fenómeno de disparo. Además que los cinco cartuchos pueden ser disparados en armas de fuego tipo revólver y la vainilla analizada hace parte constitutiva de cartuchos calibre 38 special.
Agregó que sacó los elementos de su contenedor y consignó las características técnicas o especificaciones del arma de fuego, reiterando que se trataba de un arma tipo revólver marca llama, con Nº serial de identificación IM2186E, calibre 38 especial, modelo Escorpio y demás características que suministró. Cuando la víctima Juan Camilo Vergara Parra fue interrogado por el acusado, dijo que estaba seguro que el arma que la policía le mostró fue con la que él le apuntó, pues inmediatamente se la exhibieron e incluso le dijeron que había un casquillo detonado y que esa arma fue la que encontraron cuando lo detuvieron, porque la había botado.
Es importante señalar que el agente de la policía Carlos Ariosto Velandia fue quien percibió cuando Ronal Alfredo Parra Pinto arrojó el arma y también quien la recuperó después de buscarla durante cinco minutos. En su declaración inicial este uniformado señaló que se trataba de un revólver calibre 38, marca llama, de serie IM 2186E, Nº interno 186, cachas de madera color café, con capacidad para seis cartuchos y que en su interior se encontraron cinco proyectiles y un cartucho o vainilla accionada o percutida.
Sobre esa misma arma el funcionario de la Policía Nacional Francisco Antonio Gómez Díaz, en desarrollo de los actos urgentes, solicitó información al Comando General de las Fuerzas Militares donde le informaron que aparecía a nombre de Larry Yepes Morales identificado con la C.C. 14.215.490, reportada como hurtada desde el 6 de octubre de 2011, Sentencia 074 de 2018.
Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. información ratificada por el Centro de Información de Armamento del Ejército Nacional. Además sobre esa misma arma, plenamente identificada, el intendente de la policía judicial Miguel Fabián Perdomo Villamil practicó experticia técnico balística, concluyendo que era apta para producir disparos; que contaba con elementos esenciales para producir el fenómeno de disparo; que los cinco cartuchos podían ser disparados en armas de fuego tipo revólver calibre 38 special y que la vainilla analizada también era del mismo calibre.
Eso significa que el arma encontrada fue identificada plenamente desde ese primer momento por el agente de la policía Carlos Ariosto Velandia Sanabria y que sobre esa misma arma y no sobre otra, Francisco Antonio Gómez Díaz recibió información en desarrollo de los actos urgentes y también se practicó por parte de Miguel Fabián Perdomo Villamil el examen de balística que determinó no solamente su idoneidad y aptitud para ser disparada y también de los proyectiles y la vainilla que en su interior se encontraban, que correspondían al calibre de dicha arma.
Quiere señalar la Sala que demostrada la existencia del arma y su plena identificación por sus características esenciales, de ninguna manera acarrea irregularidad que físicamente no se haya presentado en la audiencia del juicio oral, como equivocadamente lo pretende el señor defensor impugnante. La existencia de la vainilla, obviamente percutida, también corrobora la versión de la víctima Juan Camilo Vergara Parra, orientada a que el hoy procesado detonó el arma en una oportunidad.
No obstante que enseguida la Sala estudiará los reparos del impugnante respecto de la cadena de custodia del arma encontrada, desde ya podemos concluir que se demostró plenamente que el arma arrojada por el hoy Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. procesado Ronald Alfredo Parra Pinto, encontrada en el lugar de los hechos y descrita por sus características esenciales por Carlos Ariosto Velandia Sanabria, fue sobre la que se solicitó información a las autoridades pertinentes y sobre la que se practicó el dictamen de balística.
Eso quiere decir que se probó la mismicidad de dicha arma. 4.- Cadena de custodia. En su inicial declaración, el agente de la policía nacional Carlos Ariosto Velandia Sanabria señaló que al arma de fuego encontrada se le hizo cadena de custodia, se rotuló y se dejó a disposición de policía judicial. Que se registró al arma como medida de seguridad y para que para embalarla se sacan los cartuchos y la vainilla, que se anexan a la cadena de custodia, con el respectivo rótulo y álbum fotográfico, sin recordar cuantas imágenes se tomaron.
Que ese elemento después de ser embalado y rotulado se deja a disposición de la policía judicial. Francisco Antonio Gómez Díaz, funcionario de Policía Judicial que realizó los actos urgentes, dice que recibió de la policía de vigilancia el acta de derechos del capturado, informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia y acta de incautación del arma de fuego sometida bajo los parámetros de cadena de custodia.
También recibió una fotocopia de la cédula de ciudadanía. En el contrainterrogatorio formulado por el defensor admite y reitera que recibió el arma bajo los parámetros de la cadena de custodia, de manos del personal de policía que realizó la captura, sin recordar exactamente quién se la entregó, una vez se embaló y rotuló. Que el arma fue entregada cuando se encontraban realizando la diligencia, una vez embalada y rotulada, la remitieron con los parámetros de cadena de custodia.
Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. El intendente de la policía judicial Miguel Fabián Perdomo Villamil, técnico en balística, precisa que no encontró ninguna novedad respecto a la evidencia, embalaje y cadena de custodia que se encontraba como lo ordena la norma, con su rótulo de cadena de custodia y su respectiva cadena de custodia.
Que verificó el número del consecutivo para que concordaran los tres elementos (rótulo, cadena de custodia y solicitudes del estudio solicitado) y sobre ese aspecto el testigo declaró que todo se encontraba en orden y bajo la legalidad cuando llegó a sus manos y cuando entregó la evidencia. En el contrainterrogado formulado por la defensa dijo que todas las personas que tengan contacto con la evidencia deben registrarse en el formato de cadena de custodia y que él también lo hizo.
El anterior recuento probatorio nos permite afirmar que en el juicio oral se probó plenamente que el agente de la policía nacional Carlos Ariosto Velandia Sanabria, quien recuperó el arma de fuego que lanzó el hoy procesado Ronald Alfredo Parra Pinto, efectuó el embalaje del arma, la rótulo, diligenció el formato de cadena de custodia y la dejó a disposición de la policía judicial.
El funcionario de policía judicial Francisco Antonio Gómez Díaz, que realizó los actos urgentes, dice que recibió de la policía de vigilancia entre otras el acta de incautación del arma sometida bajo los parámetros de cadena de custodia. Además el intendente de la policía judicial Miguel Fabián Perdomo Villamil, quien realizó la experticia técnico balística, precisa de manera contundente que no encontró ninguna novedad respecto de la evidencia, embalaje y cadena de custodia, que en su sentir se encontraban según lo ordena la norma.
Además, que verificó que concordaran el rótulo, la cadena de Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. custodia, la solicitud del estudio y el consecutivo, aspectos sobre los que reiteró que todo se encontraba en orden y bajo la legalidad cuando llegó a sus manos. Por ultimo señaló que después de realizada su labor también se registró en el formato de cadena de custodia.
Esto significa que en el curso del proceso se demostró que respecto de la cadena de custodia no existieron irregularidades, y además que el arma encontrada fue la que sirvió de base para solicitar la información respectiva y sobre la que se practicó el experticio técnico balístico, es decir es la misma y no otra, aspecto que corrobora que no se presentó ninguna, irregularidad como sin razón lo alego la defensa, lo decimos respetuosamente. 5.- Permiso para porte.
El funcionario de Policía Judicial Francisco Antonio Gómez Díaz, quien realizó los actos urgentes, dice que también le informaron que Ronal Alfredo Parra Pinto con C.C. 1.022.387.305 de Bogotá no tenía permiso para porte o tenencia de armas. Además a solicitud de la fiscalía, con este testigo el juzgado incorporó el oficio 6205 de 10 de junio de 2016 sobre reporte de permiso para porte de armas (folio 143), suscrito por el Jefe de Seccional Control Comercio de Armas No. 25, Capitán Edwin José Valero en el que se informa que Ronal Alfredo Parra Pinto no figura como poseedor de armas de fuego y que el arma identificada con la serie IM2186E, calibre 38L, figura a nombre de Larry Yepes Morales, reportada por robo desde el 6 de octubre de 2011.
Con este testigo se incorporó el oficio S-2015/DEBOY/SIJIN-29 de 4 de septiembre de 2015, suscrito por el patrullero Francisco Antonio Gómez Díaz (folio 146), en el que señala que luego de la captura en flagrancia llamó al Centro de Información de Armamento del Ejército Nacional y se Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. estableció que Ronal Alfredo Parra Pinto no posee permiso para portar armas de fuego.
En síntesis está plenamente demostrado que Ronal Alfredo Parra Pinto no contaba con permiso para porte o tenencia de armas de fuego y concretamente para portar el arma que la noche del 4 de septiembre de 2015 esgrimió contra Juan Camilo Vergara Parra, Ingrid Daniela Palomino Roso y que posteriormente detonó. Esto es lo que en sentir de la Sala encontró plena demostración en el proceso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1.- De la nulidad planteada por la defensa. El art. 29 de la Constitución Política entroniza como derecho ius fundamental el del debido proceso, que es una manifestación del modelo del Estado Social de Derecho y que contiene un plexo de garantías que se erigen en límite del poder punitivo del Estado y al mismo tiempo se constituyen en derechos para los coasociados sometidos a procesos judiciales o administrativos.
Por eso en el debido proceso se contemplan un conjunto de garantías, sustanciales y procesales, que propenden por la transparencia, eficacia y legalidad de la actividad jurisdiccional durante la investigación y el juzgamiento que se adelante por la posible comisión de comportamientos punibles, en miras a la protección de la libertad, el buen nombre y la intimidad, entre otros derechos fundamentales, que puedan resultar afectados con su accionar.
Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. El núcleo esencial del debido proceso lo integran los siguientes principios: (i) legalidad; (ii) juez natural; (iii) presunción de inocencia; (iv) favorabilidad y; (v) derecho a la defensa. Dentro de este último se pregona (a) el derecho a la asistencia de un abogado, (b) derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, (c) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, (d) derecho a un proceso público y (e) el derecho a presentar y controvertir pruebas.
El Código de Procedimiento Penal en el artículo 457 estableció como causales de nulidad por violación a garantías fundamentales, la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. En tratándose de nulidades por presunta violación al debido proceso, quien la invoque está en la obligación de acreditar la existencia de una irregularidad sustancial de tal magnitud que socave las bases de la actuación o de la estructura lógica del proceso y cuando se esté frente a nulidades originadas en vulneraciones al derecho de defensa, se deben determinar los defectos que lo lesionan dada su gravedad y trascendencia. El señor defensor considera que el proceso está viciado de nulidad porque intentó preacordar la responsabilidad de su patrocinado con la fiscalía, acuerdo que fue de imposible realización debido al cambio sucesivo de fiscal.
El nuevo sistema procesal penal en el artículo 8º, como una de las manifestaciones del derecho de defensa contempló en el literal l) el derecho a "renunciar a los derechos contemplados en los literales (b) y (k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirán siempre el asesoramiento de su abogado defensor.
(…)". Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Eso significa que el procesado puede renunciar al derecho de no autoincriminación y al derecho de no incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad y también puede renunciar al derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en los eventos de allanamiento a cargos -justicia premial- o de preacuerdo son negociaciones -justicia negociada -, haciéndose acreedor a los beneficios punitivos establecidos por el legislador para cada uno de esos institutos.
Específicamente en lo referido a la justicia negocial, el artículo 348 del C.P.P., preceptúa que con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso, evento en el que el funcionario, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de a prestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.
Es evidente que los preacuerdos o negociaciones implican un acuerdo de voluntades entre la fiscalía y el imputado, a través de su defensor, que adelantan conversaciones para llegar a un acuerdo en el que el imputado se declare culpable del delito imputado o de uno relacionado con pena menor a cambio de i) eliminar de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico, y ii) tipificar la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.
Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Es evidente que por la naturaleza del Instituto, los preacuerdos y las negociaciones son una potestad, facultad, o prerrogativa que tiene la Fiscalía General de la Nación para preacordar los términos de la imputación de manera consensuada. Por eso, el artículo 348 ibídem señala que la fiscalía y el imputado o acusado "podrán" llegar a preacuerdos, lo que significa que no se trata de un mandato o de una obligación perentoria del ente fiscal arribar a los mismos, porque habrán casos en que los que la Fiscalía General de la Nación desde los albores de la investigación tenga un caso sólido y por ende la convicción de poder probar los cargos imputados, concretados en la eventual sentencia condenatoria a la que se arribe.
Es obvio que en esos eventos no se tenga ningún interés en preacordar. Generalmente esos eventos ocurren en casos de captura en flagrancia en los que por esa circunstancia se empieza a diluir la presunción de inocencia y a construir ponderadamente la posible responsabilidad penal del infractor, en los que la parte defendida, si a bien lo tiene, no tiene otro camino que el de recurrir al allanamiento a cargos para beneficiarse de las rebajas de pena por concepto de la justicia premial.
Dicho de mejor manera, la fiscalía no tiene el deber ni de la obligación de arribar a preacuerdos y negociaciones porque ese instituto es una potestad, facultad o prerrogativa de la que puede hacer uso o no, dependiendo de la convicción que se tenga de probar con nitidez la existencia del comportamiento punible y la responsabilidad penal del procesado.
Por tales razones la Sala no advierte ninguna irregularidad de carácter sustancial con potencialidad de socavar las bases propias del debido proceso ni mucho menos que se hubiese afectado de manera grave y trascendente el derecho de defensa del aquí procesado. Además, la alegación orientada a que la fiscalía realizó una imputación inflada, no pasa de ser una afirmación sin sustento fáctico, pero aún en caso de existir, el Sentencia 074 de 2018.
Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. procesado podía allanarse parcialmente respecto del cargo que considerara realmente existente y probar en el juicio que los restantes eran inexistentes o como lo dice inflados. Basten estas consideraciones para señalar que el proceso no está viciado de nulidad, como habrá de declararse. 2.- De la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.
Enseña el artículo 381 del C. de P.P que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, a cerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. A su vez el artículo 365 modificado por la Ley 1142 de 2007, art. 387 y la Ley 1453 de 2011 art. 19, preceptúa: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años ” En sentir de la Sala la tipificación del comportamiento tiene plena estructuración en la medida en que el verbo alternativo de portar se actualiza porque el procesado Ronal Alfredo Parra Pinto llevaba consigo un arma de fuego de defensa personal, de la que se deshizo como se deduce del análisis probatorio efectuado, al arrojarla al piso cuando advirtió la presencia de la Policía Nacional.
Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Además el ingrediente normativo derivado de la inexistencia de permiso de autoridad competente para portarla, fue probado plenamente por la fiscalía por lo que se acredita la tipificación del comportamiento. No sobra advertir que esa conducta se realizó con conciencia y voluntad, por lo que predicamos su realización mediante dolo.
De otro lado la conducta es antijurídica en razón a que vulneró el bien jurídico de la seguridad pública en tanto se demostró que el arma estaba en perfecto estado de funcionamiento y también la munición, lo que conlleva la posible amenaza al bien jurídico tutelado. También tiene plena estructuración la culpabilidad dolosa, porque el procesado pudiendo y debiendo comportarse conforme a derecho no lo hizo, merece juicio de reproche y por tanto se hace acreedor a las cargas que han sido impuestas a dicha responsabilidad, predicándose la existencia de comportamiento punible.
Como quiera que la dosificación punitiva no fue impugnada, ni tampoco la negativa a otorgar subrogados penales, y esas decisiones están ajustadas a derecho, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RE S UE L VE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de Casación. Sentencia 074 de 2018. Radicación No. 2017-0762 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Quedan las partes notificadas en estrados. EDGAR KURMEN GÓMEZ Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrado JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado PEDRO PABLO VELANDIA RAMÍREZ Secretario