Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2014-0585-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

Fecha: 2015-09-23

Sujetos procesales: PROCESADO: Ernesto Yobani Sánchez Herrera y Miguel Antonio García Porras.

Daño en los Recursos Naturales/Formulación de Imputación/ Principio de Irretractibilidad en la aceptación de cargos…”a ninguno de los intervinientes en el proceso penal le es dado retractarse de lo acordado o allanado, con posterioridad a que el Juez verifique si el allanamiento o acuerdo fue voluntario, libre y espontáneo y por lo tanto no desconocedor de derechos y garantías constitucionales fundamentales.

Creemos aún más que en ausencia de regulación legislativa, la retractación tampoco sería posible, de acuerdo al contenido no solamente del art. 83 constitucional, que consagra el principio de la buena fe, sino con base en el art. 12 rector del C. de P.P., que establece el principio de lealtad procesal, que por su condición de norma rectora es obligatorio y prevalente sobre cualquier otra disposición del código, reconociéndose su condición de fundamento interpretativo de las normas en el código contenidas.

En virtud de dicho principio todos los que intervienen en la actuación procesal, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe. Por ello no le es posible a la defensa prohijar retractaciones parciales o totales del allanamiento a los cargos realizados en la audiencia de imputación, porque ello constituiría actuar desleal con la administración de justicia. Una vez verificado que el allanamiento obedecía a un acto voluntario, libre y espontáneo del imputado, no desconocedor de sus derechos y garantías fundamentales, no le es posible a la parte defendida cuestionarlo, argumentando aspectos que minan parcialmente su efectividad, en unos casos, o que la desconocen totalmente, en otros…” SENTENCIA 070 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA S A L A P E N A L Radicación: 2014-0585-01 Procesados: Ernesto Yobani Sánchez Herrera y Miguel Antonio García Porras.

Sentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Aprobado: Acta 120 de septiembre 8 de 2015, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968. Tunja, septiembre veintitrés (23) de dos mil quince (2015). Hora: dos y treinta de la tarde (2:30 pm). Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los procesados Ernesto Yobani Sánchez Herrera y Miguel Antonio García Porras, contra la sentencia de 29 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja con funciones de conocimiento mediante la cual los condenó a 35 meses de prisión y 98.88 S.M.L.M.V. como autores responsables delos delitos de daño en los recursos naturales agravado en concurso con contaminación ambiental, ambos en la modalidad culposa de que tratan los artículos 331, 332 y 339 de la Ley 599 de 2000, tomando otras determinaciones.

HECHOS Se expresaron de la siguiente manera por parte del fallador de primera instancia1: “Tras informe de habitantes del sector alto del páramo de Rabanal, sobre la explotación ilícita de minerales, en zona de manejo integral del páramo de Rabanal, que ha puesto en riesgo el nacimiento del 1 Folio 169 Delito: Daño en los recursos naturales agravado y contaminación ambiental.

Sentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. agua que surte varios acueductos y el equilibrio del ecosistema en general, el 21 de mayo de 2012, los miembros del Concejo Municipal del municipio de Ventaquemada (Boyacá), pusieron en conocimiento a las autoridades mineras. La Corporación Autónoma Regional del Chivor CORPOCHIVOR y la Agencia Nacional Minera comunicó a los investigadores de la Fiscalía General de la Nación, que 30 puntos de los georreferenciados, no cuentan con título minero ni autorización ambiental para la explotación minera.

El 20 de marzo de 2014 se adelantó diligencia de registro y allanamiento, dispuesto el 18 de marzo de 2014, encontró: en la vereda boquerón del municipio de ventaquemada (Boyacá), de coordenadas norte: 5 grados, 20 minutos, 38.1 segundos y w073 grados 34 minutos, 28.1 segundos, a ERNESTO YOBANI SÁNCHEZ HERRERA Y MIGUEL ANTONIO GARCÍA PORRAS, quienes sin el lleno de los requisitos legales, explotaban material y carbón de la bocamina el cual tenían almacenado en un patio.” IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DELOS PROCESADOS Ernesto Yobani Sánchez Herrera, porta la C.C. 10.472.608 expedida en Suárez, nació el 24 de noviembre de 1975 en Buenos Aires (Cauca), hijo de Ernesto Arturo Sánchez Flores y María Bertolina Herrera, de profesión u oficio minero.

Mide 1.74 metros de altura, contextura media y piel trigueña. Miguel Antonio García Porras, porta la C.C. 4.292.984 expedida en Ventaquemada donde nació el 11 de octubre de 1970, hijo de Feliz Sentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. García y Rosalía Porras, de profesión u oficio administrador de minas.

Mide 1.75 metros de altura, contextura mediana y piel trigueña.

ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de marzo de 2014 se llevaron a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá con funciones de control de garantías, audiencias preliminares de: (i) Legalización de registro y allanamiento, diligencia dentro de la cual se realizó la captura en flagrancia de Ernesto Yobani Sánchez Herrera y Miguel Antonio García Porras, de la que se impartió legalidad por reunir los presupuestos del artículo 227 del C.P.P. y (ii) Formulación de Imputación contra Ernesto Yobani Sánchez Herrera y Miguel Antonio García Porras, por los delitos de daños en los recursos naturales agravado y contaminación ambiental, ambos culposos descritos en los artículos331 y 332 del C.P. respectivamente, quienes de manera voluntaria, libre, espontánea y debidamente asesorados por su defensa, aceptaron los cargos.

El 8 de abril de 2014 conoce de la causa el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja. El 28 de mayo del mismo año la Fiscalía presenta escrito de acusación y se realiza audiencia de individualización de pena y sentencia el 29 de julio, decisión contra la que el defensor delos procesados interpuso recurso de apelación, que se ocupa de resolver ahora la Sala.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN Sentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 1.- De la providencia impugnada. La Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja condenó a Ernesto Yobani Sánchez Herrera y Miguel Antonio García Porras a la pena de 35 meses de prisión y multa de 98.88 S.M.L.M.V. como autores delos delitos de daños en los recursos naturales agravado en concurso heterogéneo con contaminación ambiental, ambos en la modalidad culposa de que tratan los artículos331, 332 y 339 de la Ley 599 de 2000, y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena de prisión. Concedió a los condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años.

Luego de analizar el material probatorio allegado por la Fiscalía, el a quo concluye que las conductas cometidas por Ernesto Yobani Sánchez Herrera y Miguel Antonio García Porras son típicas, antijurídicas y culpables, teniendo en cuenta también la aceptación de cargos realizada por estos en la audiencia de formulación de imputación. Típica porque se reúnen los elementos objetivo y subjetivo de los artículos 331 y 332 por cuanto con incumplimiento de la ley existente se explota una mina que ocasiona serios y graves daños a los recursos naturales; antijurídica tanto material como formalmente porque el bien jurídico tutelado del medio ambiente ha sido vulnerado (vertimiento del agua residual sin manejo sanitario, materiales estériles que dañaban la vegetación en extinción del páramo, no contar con batería sanitaria, etc.) y no se comprobó la existencia de causal alguna de justificación y culpable, porque las personas involucradas son imputables, poseían el discernimiento suficiente para conocer la ilicitud de su actuar y no se argumentó que hubieran actuado bajo insuperable coacción ajena o por miedo insuperable, circunstancias que los obligaba a actuar conforme a derecho.

Sentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. El a quo consideró que la pena a imponer para el delito de daños en los recursos naturales agravado culposo es la consagrada en el artículo 331 del Código Penal, esto es de 48 a 108 meses de prisión y multa de 133.33 a 15000 S.M.L.M.V. Por ser un delito agravado se aumenta de una tercera parte a la mitad, quedando de 64 a 162 meses de prisión y multa de 177.77 a 22500 S.M.L.M.V. Dado que la conducta se cometió en la modalidad culposa, el art. 339 del C.P. señala una rebaja de hasta la mitad de la pena, quedando de 32 a 162 meses de prisión y multa de 88.88 a 22500 S.M.L.M.V. El ámbito punitivo es de 130 meses y 22411.11 S.M.L.M.V., que dividido en cuartos equivale a 32.5 meses y 5602.77 S.M.L.M.V. El cuarto mínimo oscila entre 32a 64.5 meses de prisión y 88.88 a 5691.66 S.M.L.M.V., los cuartos medios de 64.5 meses un día a 129.5 meses de prisión y 5691.66 a 16897.22 S.M.L.M.V. y el cuarto máximo de 129.5 meses un día a 162 meses de prisión y 16897.22 a 22500 S.M.L.M.V. Seleccionó el cuarto mínimo porque no se les imputaron circunstancias de mayor punibilidad y no cuentan con antecedentes penales, escogiendo la pena de 32 meses de prisión y multa de 88.88 S.M.L.M.V. por este delito, considerando la gravedad de la conducta, la forma como se ejecutó y la necesidad de pena.

Para el delito de contaminación ambiental culposa, la pena a imponer es la establecida en el artículo 332 del C.P. esto es de 55 a 112 meses de prisión y multa de 140 a 50000 S.M.L.M.V. Dado que la conducta se cometió en la modalidad culposa, el art. 339 del C.P. señala una rebaja de hasta la mitad de la pena, quedando de 27.5 a 162 meses de prisión y multa de 70 a 50000 S.M.L.M.V. El ámbito punitivo es de 84.5 meses y 49930 S.M.L.M.V., que dividido en cuartos equivale a 21.125 meses y 12482.5 S.M.L.M.V. El cuarto mínimo oscila entre 27.5a 48.62 meses de prisión y 70 a 12552.5 S.M.L.M.V., los cuartos medios de 48.62 meses un día a 90.87 meses de prisión y 12552.5 a 37517.5 S.M.L.M.V. y el cuarto máximo de 90.87 meses un día a 112 meses de prisión y 37517.5 a 50000 S.M.L.M.V. Seleccionó el cuarto mínimo porque no se les Sentencia 070de 2015.

Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. imputaron circunstancias de mayor punibilidad y carecen de antecedentes penales, escogiendo la pena de 28 meses de prisión y multa de 70 S.M.L.M.V. por este delito, considerando la gravedad de la conducta, la forma como se ejecutó y la necesidad de pena. Debido a que se acusó con el concurso de conductas punibles, y teniendo en cuenta el artículo 31 del Código Penal, la pena mayor es de 32 meses y multa de 88.88 S.M.L.M.V. por el delito de daños en los recursos naturales culposo agravado, la cual se aumentará en 8 meses de prisión y multa de 10 S.M.L.M.V. por el delito de contaminación ambiental culposa, quedando una pena total de 40 meses de prisión y 98.88 S.M.L.M.V.Respecto de la rebaja de pena, al allanarse a los cargos en la audiencia de formulación de imputación y al mediar captura en flagrancia, se hacen acreedores de una rebaja del 12.5% de la pena impuesta, esto es 35 meses de prisión, sin efectuarla sobre la multa.

También lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena de prisión.Respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la concede a ambos procesados por un período de prueba de dos años, pues la de prisión impuesta no supera los 4 años de prisión y carecen de antecedentes penales. 2.- Del motivo de impugnación. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se emita una absolutoria por no compartir la decisión impugnada, por los siguientes motivos: Cuando los investigadores llegaron a la mina a realizar el allanamiento, no exhibieron orden e hicieron caso omiso de la documentación que sus representados pusieron de presente.

Con artimañas y engaños los subieron al vehículo policial y cuando se dirigían a Tunja les informan Sentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. que están detenidos por delitos ambientales y minería de hecho, manifestando que los documentos presentados son falsos. Al preguntarle al oficial Betancur el motivo de la detención, les informa que no tenían licencia avalada por la Agencia Nacional de Minería; que estaban explotando cerca al páramo el rabanal donde está prohibido.

Cuando les informan que la investigación lleva más de 4 años de seguimiento, Yobani Sánchez le manifiesta que el dueño del título es Libardo Enrique Casallas Farfán y que tiene un contrato de cesión de 7 de marzo de 2014 (que anexa el apelante). Además le manifiesta que esas no son las coordenadas del título minero en mención, situación a la que fue renuente.

Tampoco la fiscal encargada revisó dichos documentos, aduciendo que no tienen validez; que el operativo estaba realizado y que habían sido capturados en flagrancia. Aduce que se vieron obligados a aceptar cargos al ser presionados por la fiscal, pues de lo contrario los dejaba recluidos indefinidamente y estaban asustados pues nunca habían padecido una situación igual.

Considera que la actuación de la fiscalía es ilegal y vulneradora de los derechos de contradicción y defensa. Además aduce atipicidad de la conducta, pues una vez sus poderdantes aportan los documentos legales, expedidos por autoridad competente, acreditaron que ejercían la minería en legal forma, aspecto no observado por la fiscalía. Para ejercer la minería solo se debe tener en cuenta el título respectivo para un área determinada, único para cada área, no para cada persona como erradamente pretende la fiscal en el caso concreto.

Por lo anterior, se acepta que sus poderdantes efectuaron un ejercicio completamente legal, dando paso a la atipicidad de la conducta. Sentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Dice que sus poderdantes siempre han ejercido la minería de forma tradicional, contando con los documentos y licencias que legitiman y legalizan dicha actividad, situación que la fiscal desconoció. Se dijo que la investigación lleva más de 4 años y su defendido Ernesto Yobani Sánchez Herrera con contrato de cesión adquirió derechos en la mina El Zafiro a partir del 7 de marzo de 2014, tal como se observa en el documento que anexa.

Además Ernesto Yobani no se encontraba en el lugar de los hechos cuando las autoridades se presentaron, él llegó después (por lo que no se puede decir que exista flagrancia), preguntó qué sucedía y exhibió los documentos que legitiman su actividad y exigió le mostraran la orden de allanamiento. Esta orden nunca se dio a conocer ni se les hizo saber a sus defendidos la condición de detenidos, solo hasta cuando estaban en la remonta en Tunja.

Dice que no hay claridad en los hechos, en el lugar ni en las personas investigadas, por lo que toda duda debe resolverse en favor de los procesados. Además, existe una ilegalidad y nulidad en el operativo. Finalmente advierte que debido a la no existencia de captura en flagrancia, sus prohijados son acreedores de la rebaja de hasta el 50% de la pena por la aceptación de los cargos.

Sin embargo, al no existir la conducta endilgada, se debe absolver a sus prohijados. 3.- Traslado a los no recurrentes. La Fiscalía se pronuncia al respecto y solicita que se confirme la decisión proferida en primera instancia teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 1.Del engaño para que los imputados aceptaran cargos. Sentencia 070de 2015.

Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Recuerda la fiscalía que al realizarse las audiencias preliminares, se legalizó el procedimiento de registro y allanamiento y los procesados Ernesto Yobani Sánchez Herrera y Miguel Antonio García Porras aceptaron los cargos que se les imputaron de manera libre, consciente y voluntaria.

La defensa la asumió un togado y se les dio a conocer las consecuencias de la aceptación de cargos en captura en flagrancia. Los procesados no fueron engañados ya que los hechos y circunstancias que motivaron la intervención judicial se realizaron bajo el respeto a la dignidad humana, la legalidad y especialmente de las evidencias que los señalaban como autores materiales de las conductas.

El apelante no cumplió con la carga demostrativa para arribar a dicha conclusión, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Además, el a quo realizó control de legalidad a la aceptación de cargos y constató que existe un mínimo probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia. 2. De la atipicidad del comportamiento. En este punto señala que la Fiscalía cumplió con el principio de congruencia entre los hechos y los cargos aceptados.

El apelante manifiesta que el hecho es atípico porque sus prohijados contaban con la licencia 001719 del 5 de mayo de 2014 avalada por la Agencia Nacional Minera y contaban con un contrato de cesión de derechos otorgado por el titular Libardo Enrique Casallas Farfán. Frente a lo primero, para el 20 de marzo de 2014 día de los hechos, ninguno de los procesados contaba con licencia, por lo que carecían de título minero cuando intervino la fiscalía. Aunado a ello, en el interrogatorio del señor Sánchez, este manifestó ser el propietario de la mina, no acreditaron la legalidad de su presencia en el lugar y mencionó fue al señor Eduardo Piñeros y no a Libardo Enrique Casallas Farfán (fl. 146) y no entregaron ninguna documentación antes de proferirse la sentencia de primera Sentencia 070de 2015.

Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. instancia. Para el momento de la intervención, la actividad minera que realizaban carecía de autorización en cabeza de los implicados. Manifiesta la fiscalía que la argumentación de la defensa no concuerda con la imputación fáctica ni jurídica efectuada, pues se trata de daño en los recursos naturales y contaminación ambiental, más no de explotación ilícita de yacimiento minero (artículo 338 del C.P.). 3.

De la actuación de los procesados bajo las previsiones del artículo 32 numerales 2 y 5. Sobre la causal 2, no fue presentada en el curso de las audiencias autorización alguna que amparara la conducta al momento de la comisión de los hechos, es decir para la cesión de derechos, pues según el artículo 22 del Código de Minas se requerirá aviso previo y escrito de la entidad condecente.

La cesión se inscribe en el Registro Minero Nacional y tampoco se presentó un PTO (Plan de Trabajos y Obras) para realizar las actividades. Dado lo anterior, ordenaron realizar investigaciones al respecto y el investigador de campo en los informes dice que verificó 4 puntos de explotación activa, dentro de los cuales se encuentra el de las coordenadas N 05º20’38.1” W 073º34’28.1” frente, que no cuenta con título minero o solicitud de legalización de minería vigente, ni licencia ambiental para ejercer dicha actividad.

La información anterior fue ratificada por el secretario general de la Corporación Autónoma Regional de Chivor, aclarando que se encuentra en el Distrito Integral del Páramo de Rabanal. El informe de investigador de campo del 14 de marzo de 2014 señala que según certificación expedida por la Secretaría de Planeación de Ventaquemada, el páramo Rabanal se cataloga como área de conservación y preservación del sistema hídrico, por lo que se prohíbe cualquier tipo de explotación minera.

Dado lo anterior, se ordena el registro y allanamiento el lugar. Sentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. El 20 de marzo de 2014 se hace efectiva la orden de registro y allanamiento, capturando a Miguel Antonio García Porras y Ernesto Yobani Sánchez Herrera cuando realizaban explotaban carbón sin los permisos correspondientes, generando daño en los recursos naturales y contaminación ambiental.

Ese mismo día se emitió concepto de una ingeniera ambiental y sanitaria y de un biólogo de CORPOCHIVOR en el que señalan que la actividad ejercida genera un daño grave, reversible y que recae en los recursos naturales del agua, suelo, paisaje y cobertura vegetal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1.- Examen preliminar sobre la presunta nulidad en el procedimiento de registro y allanamiento y de la captura en flagrancia por inexistente y de su irregular legalización. El señor defensor en el memorial impugnatorio señala que el operativo de registro y allanamiento se realizó con violación al derecho de defensa, porque no exhibieron la orden del registro a los procesados cuando éstos la exigieron y los encargados del mismo no le manifestaron a sus prohijados por qué fueron capturados, circunstancia que ocurrió solo hasta cuando llegaron a las instalaciones policiales en la ciudad de Tunja.

Por ello, como requisito de validez de la actuación la Sala cree oportuno y necesario referirse a este aspecto. Se precisa que la captura ni su legalización hacen parte de la estructura lógica del proceso y por tanto las eventuales falencias que hubieran podido presentarse no pueden ser atacadas a través del mecanismo de la nulidad. Sentencia 070de 2015.

Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Sólo hace parte de la estructura lógica del proceso la audiencia de formulación de imputación, en la que los procesados se allanaron a cargos, estadio procesal en el recobraron su libertad pues la fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad.

De igual forma, si la captura hubiese sido ilegal, ésta no tiene la potencialidad de afectar con el grado de nulidad el proceso, ya que solamente afectaría la libertad del procesado. Así lo ha dicho la Corte2 en reiterada y pacífica jurisprudencia: “…Si fue ilegal o no la captura, tiene dicho la Corte desde antaño, tal situación tiene efectos exclusivamente frente al derecho a la libertad, de suerte que de comprobarse tal situación, corresponde restablecerla, para lo cual existen mecanismos constitucionales y legales específicos, pero que en todo caso, tal eventual ilegalidad no tiene efectos directos y automáticos en la validez del proceso penal.

Así, de tiempo atrás la Corte tiene dicho que3: “De manera pacífica, uniforme y reiterada, la Sala ha señalado que toda captura ilegal, prolongación ilícita de la detención preventiva o, en general, cualquier afectación al derecho de libertad, de ninguna manera tiene la fuerza de viciar de nulidad el proceso: "[ ] una vez superado el hecho que se estima irregular [ ], la oportunidad para reclamar la libertad por captura ilegal o la prolongación ilegal de ella no sólo precluye sino que carece de potencialidad para anular la actuación, en tanto que dicho defecto no constituye mácula que afecte las pruebas y diligencias válidamente recaudadas y practicadas, al punto que, en el evento de que alguno de tales desaciertos se hubiere configurado, por virtud 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 25 de agosto de 2010. Radicado 32865. M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 3 Sentencia de casación de 9 de abril de 2008 dentro del radicado 23022. Sentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. del principio de trascendencia, carecería de sentido tener que anular lo actuado4” Además la sala no advierte irregularidad alguna respecto de la captura en flagrancia como de su posterior legalización. Veámoslo: En el acta de registro y allanamiento de fecha 20 de marzo de 2014 se indica que a los procesados que se encontraban en el lugar de los hechos “se les da a conocer mediante lectura y en medio físico la orden expresa del despacho de fiscalía 1ª especializada…” y luego de realizado el procedimiento, se les da a conocer los derechos que tienen desde ese momento como capturados ya que se encontraban en el lugar realizando actividades laborales de minería al inicio de la diligencia. Igualmente, en dicha acta aparece la firma del señor Ernesto Yobani Sánchez Herrera como quien atendió la diligencia. Por lo anterior, no se puede predicar que los miembros de policía judicial no dieran a conocer el procedimiento a realizar y menos que no contaran con orden previamente emitida, ya que está plasmado en el acta y además existe la firma del procesado Ernesto Yobani como quien atendió la diligencia, por lo que es claro que el procesado tenía conocimiento de lo que se estaba realizando.

Por otro lado, en la audiencia de legalización de registro y allanamiento, los procesados no se pronunciaron al respecto, estuvieron de acuerdo con la legalidad impartida por parte del juez de control de garantías al procedimiento de registro y allanamiento, por lo que no advierte la Sala que se haya vulnerado el derecho de defensa o que el procedimiento fuera ilegal, pues los procesados fueron asistidos por una abogada y la orden de registro y allanamiento se sustenta en varios informes ejecutivos y el procedimiento como tal fue realizado bajo los parámetros legales. 4 Se cita allí, sentencia de 11 de julio de 2002 dentro del radicado 12447.

Sentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Respecto de la captura en flagrancia no se observa ninguna irregularidad pues en ninguna parte en los documentos se menciona que fueron trasladados a la ciudad de Tunja y que allí se les informó su condición de capturados. Por el contrario, en las actas de derechos del capturado se establece que el lugar de la captura es en la mina “El Zafiro” ubicada en la vereda El Boquerón del municipio de Ventaquemada.

Además la hora de la captura (11:30 horas) coincide con la hora de finalización del registro y allanamiento, por lo que se infiere por la Sala que la captura se realizó en la mina. De igual forma, en el acta de registro y allanamiento se informa que en esa diligencia se les dio a conocer a los procesados capturados sus derechos por encontrarse realizando en el lugar de los hechos actividades laborales mineras.

Por ello, es claro que los procesados si se encontraban en situación de flagrancia, tal como lo establece el art. 301 numeral 1 del C.P.P., y fueron sorprendidos y aprehendidos durante la comisión del delito,contrario a lo afirmado por la defensa. 2.- De los presupuestos que habilitan al juez de conocimiento para dictar sentencia anticipada.

El examen que hace el juzgador de primera instancia y desde luego el de segunda, en tratándose de sentencia anticipada se contraea: (i) determinar que el allanamiento o el acuerdo entre el procesado y la Fiscalía estén exentos de vicios del consentimiento, para lo cual debe examinarse que haya sido libre, voluntario, espontáneo y debidamente informado.

Después de formulada la imputación por la Fiscalía, se les dio a los procesados la oportunidad de aceptar los cargos de manera voluntaria, libre y debidamente asesorados por su defensa; de hacerse acreedores Sentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. de la rebaja de hasta el 12.5% de la pena impuesta puesfueron capturados en flagrancia y de la rebaja de hasta la mitad de la pena por tratarse de culposos con anunció estimativo de la posible pena a imponer por el juez de conocimiento.

Enseguida el juez de control de garantías pregunta a los indiciados si entendieron los delitos imputados, contestando afirmativamente; les informa el contenido del artículo 8 del C.P.P. que contiene los derechos que poseen; les da a conocer las consecuencias de la aceptación de cargos y de la rebaja a la que se harían acreedores (hasta del 12.5%) y cuando se les preguntó si aceptan los cargos, responden que aceptaban declararse culpables por los delitos imputados, previa la asesoría de su abogada.

En audiencia realizada el 29 de julio de 2014, el agente del Ministerio Público constató que la aceptación de cargos fue realizada debidamente y sin ningún tipo de constreñimiento por lo que no es posible admitir retractación alguna, aspecto en el que más adelante se profundizará. (ii) Que exista un examen de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudados que permitan destruir la presunción de inocencia y por ende edificar más allá de toda duda el conocimiento acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Téngase en cuenta que el allanamiento a cargos por los acusados implica confesión. Además los E.M.P. y E.F. recaudados por la Fiscalía que respaldan dicha confesión son:  Acta de registro y allanamiento5realizada el 20 de marzo de 2014 en el municipio de Ventaquemada, vereda El Boquerón, exactamente en las coordenadas 73º34’16.512” W y 5º20’28.653” N. 5 Folios 79-82 Sentencia 070de 2015.

Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Está firmada por Ernesto Yobani Sánchez Herrera (quien atendió la diligencia), Fernando Betancourt (coordinador de la diligencia) y el miembro de policía judicial, coronel Herrera. En el acta se plasma que en las coordenadas referidas se encontró a Ernesto Yobani Sánchez Herrera, quien manifestó ser el propietario de la mina y a Miguel Antonio García Porras quien dijo ser el administrador, realizando actividades de minería. Los profesionales que asistieron realizaron sus actividades de peritaje al sitio dando a conocer que se estaba presentando afectación ambiental a los recursos naturales.

Se le solicitó a los procesados que exhibieran los documentos que los autorizaban para realizar esa actividad minera. Los documentos que exhibieron no correspondían a lo solicitado. Igualmente se dejó constancia que la estructura de funcionamiento de dicha actividad es completamente artesanal y no se evidencia estructura industrial alguna.

Finalmente les dieron a conocer a los allí presentes (hoy procesados) los derechos que tienen como capturados desde ese momento por encontrarse realizando actividades propias de la minería al inicio de la diligencia. Se dio por terminado el procedimiento a las 11:30 horas.  Certificación emitida por el Secretario General de CORPOCHIVOR6 el 21 de marzo de 2014 informando que a la fecha el señor Ernesto Yobani Sánchez Herrera no ha realizado trámite de licencia ambiental y no cuenta con licencia ambiental otorgada por esa entidad.

También señala que las coordenadas del lugar donde realiza actividades mineras son: N=05º20’28.653” y W=73º34’16.512”. Que la bocamina se encuentra en zona de RECUPERACIÓN, según el Plan de Ordenación de la Cuenca del Río Garagoa y que según el Esquema de Ordenamiento Territorial de Ventaquemada, dicha ubicación se ubica en área de RESERVA FORESTAL PROTECTORA. 6 Folio 38 Sentencia 070de 2015.

Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.  Respuesta dela Agencia Nacional de Minería7, emitida el 21 de marzo de 2014. Señala que consultado el Catastro Minero Colombiano actualizado el 19 de marzo de 2014, el punto de control 73º34’16.512”W, 5º20’28.653”N se superpone con: - “ZONA_PROTECCIÓN –CORPOCHIVOR –ZONA_PROTECCIÓN- FUENTE: CORPOCHIVOR. - DISTRITO REGIONAL DE MANEJO INTEGRADO PÁRAMO RABANAL – ACUERDO 004 DE 2011 CORPOCHIVOR – TOMADO DEL RUNAP ACTUALIZADO AL 30/04/2013 – INCORPORADO 06/05/2013, - DRMI – PÁRAMO RABANAL-, FUENTE: RUNAP – PNN. - ÁREA DE INVERSIÓN DEL ESTADO –TIBITA-, VIGENTE ENTRE 25/MAR/2003 Y 18/AGO/2009.” Seguidamente se informa que el punto de control no tiene superposición con títulos mineros vigentes, solicitudes de propuesta de contrato de cesión vigente, solicitudes de legalización de minería de hecho vigentes, ni solicitudes de legalización minera vigentes.  Informe Técnico Monitoreo Calidad Hídrica8 realizado por el Ingeniero Químico Robert Noguera Quitian, contratista de CORPOCHIVOR, el 20 de marzo de 2014 en la mina ubicada en las coordenadas N=05º20’28.653” W=73º34’16.512” vereda el Boquerón del municipio de Ventaquemada.

Los vertimientos generados por dicha mina se transportan por una manguera, “vertidos a unos 10 metros de la misma en una zanja a cielo abierto, los cuales se infiltran en el suelo y podrían bajar por escorrentía a inmediaciones de la quebrada Albarracín.” 7 Folios 41-42 8 Folios 43-45 Sentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

Luego se encuentran las fotografías de la manguera y el desagüe, junto con una tabla donde plasman los resultados de las mediciones realizadas. Posteriormente, en el concepto que da el profesional, se indica que las mayores afectaciones por contaminación se presentan sobre el suelo. “Dichas afectaciones son de carácter de contaminación temporal y espacial (reversible siempre y cuando la mina no se siga operando y se toman las medidas de biorremediación necesarias), respecto a los parámetros medidos en campo.

Por otra parte (…) los vertimientos y el material residual que cae al suelo (…) puede contener metales pesados (cancerígenos bioacumulables), los cuales si tienen una afectación remanente (contaminación irreversible) que afectan de manera directa la salud no solo de las personas, sino de cualquier ser vivo que consuma dichas fuentes, ya que estos compuestos no se degradan sino que se acumulan en el organismo.”  Informe Técnico Operativo de Minería9 realizado por el Ingeniero de Minas Edwin Álvarez Rodríguez, contratista de CORPOCHIVOR el 20 de marzo de 2014 en la mina ubicada en las coordenadas N=05º20’28.653” W=73º34’16.512”, vereda el Boquerón del municipio de Ventaquemada.

En el concepto técnico señala que desde el punto de vista minero, las labores realizadas en el lugar “dañan de manera grave a los recursos suelo y agua toda vez se viene vertiendo aguas de mina, sin contar con un sistema de tratamiento acorde y porque la disposición de estériles se realiza directamente sobre la vegetación de páramo dañando de manera irreversible la zona.

Se considera un daño de magnitud grave directo sobre la vegetación nativa de la zona de páramo que se considera en vía de extinción debido a la inadecuada disposición de los materiales estériles provenientes de la mina.” 9 Folios 46-48 Sentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.  Informe Visita Técnica-Infracciones Ambientales10 realizado por la ingeniera ambiental y sanitaria Ana Yolanda Rodríguez García y el biólogoespecialista en ingeniería ambientalJhonJaider Arias Vargas el 20 de marzo de 2014 en la mina ubicada en las coordenadas N=05º20’28.653” W=73º34’16.512” vereda el Boquerón del municipio de Ventaquemada.

Señalan que es una bocamina de extracción de carbón que está activa y se opera de forma anti-técnica con respecto a la normatividad ambiental vigente establecida para estas actividades mineras. Igualmente resaltan que “en el desarrollo de la visita técnica el propietario de la mina manifiesta que no ha iniciado con los trámites de solicitud de los permisos ambientales tales como: Concesión de Aguas y Permiso de Vertimientos ante la Autoridad Ambiental Competente CORPOCHIVOR.”(Resalta la Sala).

El concepto técnico dice que se está presentando un impacto ambiental negativo que afecta directamente el suelo debido a la mala disposición de estériles generados con la actividad minera de extracción de carbón. Los óxidos de hierro y azufre generados implícitamente con esta actividad erosionan el suelo dejándolo en condiciones masivas que son inadecuadas para cualquier tipo de actividad en pro de una posible restauración ecológica o actividad de interés agrícola.

Terminan manifestando que “la afectación ambiental allí perpetrada a los Recursos Naturales están catalogadas como GRAVE, REVERSIBLE y recae en los recursos Agua, Suelo, Paisaje, Cobertura Vegetal.”  Oficio de la Alcaldía de Ventaquemada11 signado por secretario de planeación, medio ambiente y servicios públicos David Fernando Acevedo Castro el 14 de marzo de 2014.

Informa que en el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio, en el capítulo 5 art. 36 se 10 Folios 49-55 11 Folio 101 Sentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. establece que el Páramo el Rabanal se cataloga como un Área de Conservación y Preservación del Sistema Hídrico, por lo que se prohíbe cualquier tipo de explotación minera.

Igualmente CORPOCHIVOR prohíbe dicha actividad a una altura mayor a los 3000 m.s.n.m.  Respuesta de la Agencia Nacional de Minería12 emitida el 18 de diciembre de 2013 en donde se indica que luego de consultado el Catastro Minero Colombiano con fecha de actualización 17 de diciembre de 2013, el punto de control 73º34’28.1”W, 5º20’38.1”N se superpone con la solicitud de Legalización Minera de Hecho (Ley 1382 de 2010) vigente con placa LDG-08261X, radicada el 16 de abril de 2010 y sus titulares son: Libardo Enrique Casallas Farfán, Gonzalo Castillo Buitrago, Jaime Mancipe Rodríguez Mancipa, Martín Rodríguez Moreno, Julio Martínez Héctor, Héctor Rodríguez Moreno.  Acuerdo 04 del 7 de febrero de 2011 emitido por el Consejo Directivo de CORPOCHIVOR13, por medio del cual se declara y alindera el Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Páramo Rabanal, en el municipio de Ventaquemada en la jurisdicción de CORPOCHIVOR.

El a quo analizó adecuadamente todos estos elementos materiales probatorios y evidencias físicas que lo condujeron a estimar desvirtuada la presunción de inocencia. (iii) Que no se evidencie violación a garantías fundamentales, tales como el debido proceso, la libertad, entre otros. Los anteriores aspectos la Sala los encuentra satisfechos y por tanto permiten el proferimiento de la sentencia anticipada condenatoria, tanto de primera como de segunda instancia. 3.- De los motivos de impugnación. 12 Folio 102 13 Folios 103-114 Sentencia 070de 2015.

Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. La Sala consecuentemente adquiere competencia para revisar los motivos de impugnación en aplicación del principio de limitación. Para resolver la problemática propuesta por el impugnante la Sala cree necesario referirse a (i) el principio de irretractabilidad en la aceptación de cargos;

(ii) de la dosificación de las penas (iii) conclusiones. 3.1.- Del principio de irretractabilidad en la aceptación de cargos. En el inciso 2º del art. 293 de la Ley 906 de 2.004, el principio de no retractación del allanamiento encontró consagración legislativa al señalar que “examinado por el Juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de ese entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y la sentencia”.

(Resalta la Sala). Y en el parágrafo adicionado por la Ley 1453 de 2011, art. 69, se preceptuó que “La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”. Eso significa que a ninguno de los intervinientes en el proceso penal le es dado retractarse de lo acordado o allanado, con posterioridad a que el Juez verifique si el allanamiento o acuerdo fue voluntario, libre y espontáneo y por lo tanto no desconocedor de derechos y garantías constitucionales fundamentales.

Creemos aún más que en ausencia de regulación legislativa, la retractación tampoco sería posible, de acuerdo al contenido no solamente del art. 83 constitucional, que consagra el principio de la buena fe, sino con base en el art. 12 rector del C. de P.P., que establece el principio de lealtad procesal, que por su condición de norma rectora es obligatorio y prevalente sobre cualquier otra disposición del código, Sentencia 070de 2015.

Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. reconociéndose su condición de fundamento interpretativo de las normas en el código contenidas. En virtud de dicho principio todos los que intervienen en la actuación procesal, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe. Por ello no le es posible a la defensa prohijar retractaciones parciales o totales del allanamiento a los cargos realizados en la audiencia de imputación, porque ello constituiría actuar desleal con la administración de justicia. Una vez verificado que el allanamiento obedecía a un acto voluntario, libre y espontáneo del imputado, no desconocedor de sus derechos y garantías fundamentales, no le es posible a la parte defendida cuestionarlo, argumentando aspectos que minan parcialmente su efectividad, en unos casos, o que la desconocen totalmente, en otros.

El agente del Ministerio Público en la audiencia de que trata el art. 447 del C.P.P. realizada el 29 de julio de 2014, manifestó que el defensor no podía hacer uso de esa audiencia para refutar el material probatorio allegado por la Fiscalía, ya que no es la naturaleza de dicha audiencia. Por el contrario, si puede allegar material probatorio que tienda a probar que sus prohijados no aceptaron los cargos de forma libre, consciente, voluntaria ni asesorados por un abogado defensor (tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia).

A lo anterior, la juez de conocimiento replicó que luego de verificar el audio de la audiencia de formulación de imputación, verificó que los procesados no fueron constreñidos, ni obligados y que estuvieron asesorados por una abogada al momento de la aceptación de los cargos, por lo que se profirió el sentido del fallo condenatorio. Contrario a lo anterior, el abogado defensor tomó la palabra manifestando que deja constancia que a los procesados en el momento Sentencia 070de 2015.

Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. del registro y allanamiento le dieron a conocer a las autoridades unos documentos de los cuales hicieron caso omiso. En este punto la juez de conocimiento lo insta para que se limite a la naturaleza de la audiencia, ya que la aceptación de cargos realizada fue ajustada a derecho y si tenían algo que refutar, debieron no aceptar los cargos y esperar a la audiencia de juicio oral o debieron manifestar alguna inconformidad en la audiencia de formulación de imputación, lo cual no se hizo y estuvieron asesorados y acompañados de una abogada defensora.

Así las cosas, aunque el principio de limitación del recurso en el actual estatuto no hubiera tenido específica consagración, con base en el principio rector de la lealtad procesal, ya no le es posible a la parte defendida alegar aspectos que atañen a la tipificación de la conducta y/o a la responsabilidad penal del acusado, ni menos aún alegar posibles nulidades con la intención de desconocer el allanamiento a cargos válidamente aceptado por el imputado.

Encuentra la Sala que con la alegación de la atipicidad de la conducta lo que pretende el señor defensor es dejar sin efectos la imputación y por lo tanto prohijar de manera disimulada la retractación de la aceptación que de los cargos hicieron voluntaria, libre y espontáneamente sus prohijados. Este actuar de la defensa va en contravía con la naturaleza misma del allanamiento a cargos para provocar sentencia anticipada, porque los procesados aceptaron que con las pruebas hasta ese momento captadas es posible cimentar el juicio de responsabilidad.

Y estas pruebas, en el caso de autos, ni más ni menos, se derivaban de la actividad legítima desarrollada por la Fiscalía y por profesionales adscritos a CORPOCHIVOR en la mina ubicada en la vereda el Boquerón del municipio de Ventaquemada, lugar en donde se evidenció que con la actividad minera realizada se estaba causando un daño grave en los recursos naturales y contaminando el ecosistema, actividad que se Sentencia 070de 2015.

Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. realizaba sin permiso de autoridad competente, siendo capturados en flagrancia Ernesto Yobani Sánchez Herrera y Miguel Antonio García Porras por encontrarse en actividad laboral minera el momento del registro y allanamiento. Desconocer esa realidad procesal para alegar presuntas nulidades inexistentes o la atipicidad de las conductas imputadas implica retractarse de la aceptación a cargos y de sus consecuencias.

Además recuérdese que la aceptación de cargos entraña confesión, que se respalda también con las probanzas hasta ese momento captadas por el ente investigador. De otro lado la aceptación implica la renuncia a controvertir esos medios de convicción y de contera aceptar que ellos son suficientes para sostener los juicios de tipicidad y de la responsabilidad penal.

Nótese que, por vía de la impugnación el señor defensor pretende cuestionar la tipicidad del comportamiento, pues señala que existe permiso para realizar la actividad minera. En este punto es importante señalar, como con acierto lo dijo la Fiscalía en su intervención como no recurrente, que la imputación se realizó por los delitos de daños en los recursos naturales culposo agravado en concurso con contaminación ambiental culposo, que al momento de realizar el procedimiento no se contaba con el permiso de autoridad competente y se demostró que además se causó daño grave en el medio ambiente y que esa zona de explotación minera se encontraba en el Páramo del Rabanal, en el que se prohíbe toda explotación minera (Art. 36 del Esquema de Ordenamiento Territorial de Ventaquemada).En consecuencia, lo que en últimas pretende el señor defensor por la vía de la apelación, indebidamente, es la retractación a la responsabilidad previamente aceptada alegando infundadamente la atipicidad de la conducta, la nulidad del registro y allanamiento y de la captura en flagrancia. Por todas estas razones estimamos que este motivo de impugnación no está llamado a prosperar.

Sentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 3.2.- De la posible redosificación de la pena. A este respecto el impugnante centra su motivo de inconformidad en que debido a la no existencia de captura en flagrancia sus prohijados tendrían derecho a una rebaja hasta del 50% de pena por aceptación de cargos, imponiéndose desde luego la redosificación punitiva.

Cuando en el acápite preliminar de la Providencia se estudió la existencia de la presunta nulidadalegada por el impugnante se estableció que la captura en flagrancia existió y por ende la audiencia que la legalizó tampoco tendría macula. Además los procesados aceptaron los cargos en la audiencia de formulación de imputación en la que fueron debidamente informados que solo serían acreedores de la rebaja de hasta el 12.5% por haber sido capturados en flagrancia. La Sala ha revisado la dosificación realizada por la juez de primera instancia y la encuentra conforme a derecho excepto en lo que refiere a la pena de multa y porque omitió efectuar la rebaja post delictual del 12.5% que correspondía por aceptación de cargos sobre esa pena.

Al individualizar la pena de multa correspondiente al delito de daños en los recursos naturales agravado culposoimpuso 88.88 S.M.L.M.V. y por el de contaminación ambiental culposa 70S.M.L.M.V. pero aplicó equivocadamente las normas del concurso de conductas punibles del artículo 31 del código penal razón por la queterminó imponiendo 98.88S.M.L.M.V.14, cuando ha debido aplicar el numeral cuarto del 14Que resultó de seleccionar la más grave de 88. 88 y aumentar 10S.M.L.M.V. para un total de 98.88 S.M.L.M.V. Sentencia 070de 2015.

Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. artículo 39 del código penal15, que obliga a efectuar suma aritmética de las penas de multa sin exceder del máximo legal. Como se trata de penas de multa acompañantes a la de prisión su monto no podía superar los 50.000S.M.L.M.V. y por tanto se han debido imponer 158.88S.M.L.M.V. que corresponden a la suma aritmética.

Sin embargo este yerro no puedeser corregido por la Sala porque se está en presencia de impugnante único y ese actuar conllevaría desconocer el principio de la no reforma peyorativa establecido en el inciso final del artículo 31 de la Constitución Política, que como lo ha reconocido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia es garantía absoluta.

Pero como la Juez de primera instancia omitió aplicar la rebaja del 12.5% por aceptación de cargos en flagrancia en la audiencia de imputación,la pena de multa a imponer a los procesados es la de 86.52 S.M.L.M.V., 3.3. Conclusiones. En definitiva los35 meses de prisión16impuestos a los procesados se confirman y respecto de la pena de multa se modifica la sentencia para imponer 86.52 S.M.L.M.V., por lo expresado a lo largo de la providencia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, R E S U E LV E PRIMERO.-DECLARAR que el proceso no se encuentra viciado de nulidad. 15 Que preceptúa lo siguiente: "4.

Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa". 16Que determinó correctamente el aquo. Sentencia 070de 2015. Radicación No. 2014-0585-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

SEGUNDO. -MODIFICAR los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja el 29 de julio de 2014, para imponer como multa 86.52 S.M.L.M.V., según lo explicado en la parte motiva. TERCERO.-En las demás determinaciones seCONFIRMA la sentencia impugnada.

CUARTO. - Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR KURMEN GÓMEZ Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado PEDRO PABLO VELANDIA RAMÍREZ Secretario