Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2017-0012-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

Fecha: 2018-08-06

Sujetos procesales: PROCESADO: Gerardo González Rojas

LESIONES PERSONALES/LEGÍTIMA DEFENSA/…” El primer elemento que se requiere para profundizar en el estudio de tal instituto es que exista una injusta agresión que amerite la reacción en protección de un bien jurídico propio, guardando el margen de proporcionalidad entre la injusta agresión y la legítima reacción del agredido. Ello significa que de no demostrarse la existencia de una agresión inicial, sino al contrario un ataque directo a la integridad personal de otra persona, no tendrá esa causal de ausencia de responsabilidad…” SENTENCIA 070 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA S A L A P E N A L Radicación: 2017-0012-01 Procesado: Gerardo González Rojas Delito: Lesiones personales Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

Aprobado: Acta 086 de julio 26 de 2018, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968. Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Tunja, agosto seis (6) de dos mil dieciocho (2018). Hora: nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado contra la sentencia del 14 de diciembre de 2016 mediante la cual la Juez Promiscuo Municipal de Toca condenó a Gerardo González Rojas por el delito de lesiones personales.

HECHOS El 4 de septiembre de 2013 cuando Juan de Jesús Arias Ortega se desplazaba hacia su casa ubicada en la carrera 6 No. 6-50 del caso urbano de Siachoque, Boyacá, en compañía de su esposa Argenis Albarracín, advirtió que era seguido por Gerardo González Rojas, quien a sus espaldas lo agredía verbalmente lanzando todo tipo de ofensas.

Cansado de tales agresiones, Juan de Jesús Arias Ortega se da vuelta para preguntarle cuál era el problema y en ese momento Gerardo González Rojas le propina una puñalada en el abdomen que le ocasionó incapacidad médico legal definitiva de 50 días con deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO Gerardo González Rojas se identifica con la C.C. 4.248.608 expedida en Siachoque, Boyacá residente en la calle 5ª No. 6-17 de esa municipalidad, hijo de Marco Antonio González y Flor María Rojas, nació en ese municipio el 1º de noviembre de 1959, de 58 años de edad, ocupación comerciante.

Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Responde a las siguientes características morfológicas: contextura gruesa, piel blanca, cabello largo castaño, mentón redondo, ojos medianos color castaño, de 1.62 metros de estatura.

ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque, Boyacá, con Función de Control de Garantías, se formuló imputación contra Gerardo González Rojas por la conducta punible de Lesiones Personales prevista en el artículo 111 del C.P. y 113 inc. 2º de la misma obra. Se aclaró que conforme al artículo 117 de la misma obra, solo se aplica la pena del artículo 113 por ser la de mayor gravedad.

Radicado el escrito de acusación, la Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Siachoque el 12 de mayo de 2016 se declaró impedida para conocer del asunto ordenando la remisión de las diligencia para ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Toca, Boyacá, con Funciones de Conocimiento. El 18 de julio de 2016 este Juzgado tramitó la audiencia de formulación de acusación. La preparatoria se realizó el 30 de agosto de 2016 y el 25 de octubre siguiente se inició el juicio oral que se prolongó hasta el 22 de noviembre del mismo año cuando se anunció sentido del fallo condenatorio.

El 14 de diciembre de 2016 se emitió sentencia condenatoria contra Gerardo González Rojas por el delito de lesiones personales artículos 11 y 113 inc. 2º, que impugnó por vía de apelación la defensa técnica, quien sustentó el recurso en el mismo acto. Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada. La Juez a quo expone que según la acusación formulada por la fiscalía y el debate probatorio del juicio oral, se estableció que Gerardo González Rojas está incurso en el tipo penal de lesiones personales contenido en los artículos 111 y 113 del C.P. Se sabe que el 4 de septiembre de 2013 el acusado, sin motivo alguno y luego de un cruce de palabras con Juan de Jesús Arias Ortega, le propinó una puñalada causándole lesiones en su cuerpo, situación que generó su captura en flagrancia. El comandante de la Policía de Siachoque, Luis Antonio Ríos Villamizar, expresó que dos patrulleros a su mando recibieron a Juan de Jesús Arias Ortega sosteniéndose el abdomen y espetando “miren lo que me hizo Gerardo, cójanlo”, por lo que se le prestaron los primeros auxilios y el intendente procedió a capturar a Gerardo González Rojas atendiendo las manifestaciones de la víctima que lo señalaban como agresor.

La víctima fue trasladada al centro de salud del municipio donde se le practicó primer reconocimiento médico. Esa versión fue respaldada por el querellante en el juicio oral y por los patrulleros que realizaron el procedimiento de captura en flagrancia. Eduardo Puerto Ramírez expuso en su entrevista que el día de los sucesos Juan de Jesús Arias se le acercó con una cortada en el abdomen indicando que Gerardo lo había herido y por ello procedió a la captura de éste; además dijo que Juan de Jesús Arias no portaba ningún arma.

Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. La juez de primera instancia dota de total credibilidad a Argenis Albarracín, esposa de la víctima, quien fue testigo presencial de los hechos y observó cuando Gerardo comenzó a tratar mal a su esposo sin motivo aparente y de la nada sacó una navaja y lo hirió, quien se defendió con un puño y una patada.

El investigador del C.T.I. Jairo Montero tomó interrogatorio al indiciado Gerardo González quien refirió que él cometió las lesiones contra Juan de Jesús Arias por defenderse, al pensar que éste iba a sacar un arma, aspecto que según la juez fue corroborado con las entrevistas practicadas a los testigos. Pompilio Grijalba indicó que la víctima y su esposa venían por una calle con una tina, pues era día de mercado, cuando vio a Gerardo detrás de ellos diciéndoles “qué era lo que hablaban de él”.

En ese momento Juan de Jesús se paró frente a la estación de Policía y Gerardo hizo un movimiento con la mano como para sacar un arma y por ello Juan le dio un puño y un puntapié a Gerardo. Argemiro Pineda Arango, profesional especializado adscrito al Instituto de Medicina Legal, le practicó reconocimiento médico legal definitivo a Juan de Jesús determinando incapacidad médico legal definitiva de 50 días, fijando secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Benito de Jesús Piracoca adujo conocer a Gerardo González hace más de 20 años porque siempre le compra carne en su expendido. Ese día después de comprar la carne vio que Gerardo se fue hacía su carro frente a la estación de policía; él estaba a 20 metros y vio cuando Juan de Jesús le pegó a Gerardo pero no advirtió ningún arma. No puede afirmar quién comenzó la pelea ni el motivo, tampoco le consta de algún inconveniente existente entre agresor y agredido.

Dice el testigo que estaba solo. Gerardo estaba bien Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. antes del problema y vio cuando Juan intentó “como sacar un arma de la cintura”. Contrainterrogado por la fiscalía dio lectura a la entrevista que le fue practicada donde afirmó que ese día no estaba solo, lo acompañaba su hija “Carmencita”.

Ana Benilda Guevara indicó que Luis de Jesús y la esposa subieron por frente de la casa ofendiendo con señas y diciendo que ellos eran unos ladrones; ellos cerraron su negocio y se fueron hasta su carro. Frente al puesto de policía, Juan de Jesús “agarró a Gerardo a puño y pata” y se le fue encima. No le consta que antes existiera alguna disputa; vio a Gerardo sangrando y fue atendido en el centro de salud donde le dieron 15 días de incapacidad.

No vio a Juan herido a pesar de estar a un metro de distancia y a Gerardo no lo capturó la Policía. Contrainterrogada por la fiscalía insistió en que Gerardo no fue capturado, sin embargo se le puso de presente el acta de derechos del capturado donde Gerardo consignó como persona a la que debía avisarse sobre su captura, a Ana Benilda Guevara.

Diri del Carmen Piracoca fue testigo presencial de los hechos y narró que era día de mercado; ella estaba comprando carne en el negocio de Gerardo cuando vio subir a Luis de Jesús y a la esposa. Miraban a Gerardo y se le burlaban; Gerardo le vendió la carne y se fue para el lado del carro que estaba estacionado frente a la estación de Policía y vio cuando Juan le decía groserías a Gerardo y también cuando Juan le pegó un puño en la cara a Gerardo, pero no le consta que Juan de Jesús tuviera algo o un arma para agredir a Gerardo.

Sandra Yadira Monroy, médica del Instituto de Medicina Legal, le practicó reconocimiento médico legal a Gerardo González Rojas arrojando incapacidad de 7 días sin secuelas. El despacho consideró que como ese Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. documento no fue enunciado en la audiencia preparatoria debía proceder conforme al artículo 374 del C.P.P. La juez de primera instancia consideró, que luego de valorados los testimonios practicados en el juicio oral, no queda duda que las lesiones causadas con arma corto punzante a Juan de Jesús Arias son atribuibles a Gerardo González, pues la versión de la víctima guarda total correspondencia con las versiones de los testigos presenciales, lográndose probar la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.

La víctima narró el momento de los hechos y dio cuenta de los móviles de la agresión que confirmó el mismo acusado, pese a que hay incoherencia en su versión pues afirma haber sido lesionado en el rostro por un puño propinado por la víctima, pero la defensa no incorporó reconocimiento médico legal practicado sobre esa lesión. En el interrogatorio a indiciado el acusado dijo que fue él quien lesionó a Juan de Jesús por defenderse pues pensó que iba a sacar un arma, como lo dicen los testigos en las entrevistas.

Además la víctima desde el comienzo de la investigación mantuvo su versión señalando a Gerardo González como su agresor. Se incorporó válidamente el reconocimiento legal practicado a la víctima que da cuenta de la lesión con incapacidad de 50 días y secuela de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Además el Dr. Argemiro Pineda acudió al juicio y señaló los hallazgos de su informe, explicando que la cicatriz nunca va a desaparecer.

Las declaraciones de Pompilio Grijalba Tibagan y Argennis Albarracín dejan al descubierto que éstos no faltaron a la verdad, que sus testimonios merecen total credibilidad pues coinciden en las circunstancias en que ocurrieron los hechos; los narran de forma clara y transparente, sin vestigios de duda, pudiéndose establecer nexo de causalidad entre el resultado lesión y el actuar doloso del acusado.

Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. De las pruebas traídas por la defensa se tiene la declaración de Benito de Jesús Piracoca, testigo presencial de los hechos, pero no aporta la suficiente claridad sobre su ocurrencia, porque no es conciso ni preciso en su relato ya que señala que se encontraba a 20 metros y vio cómo Juan le pegó a Gerardo pero no le consta quién comenzó la pelea.

Expresa que Luis de Jesús hizo el intento de sacar un arma de la cintura y que no sabe si Gerardo estaba armado. Además éste testigo dijo encontrarse solo pero la fiscalía puso en evidencia que en entrevista tomada en pretérita oportunidad dijo que lo acompañaba su hija Carmencita. También se recepcionó el testimonio de Ana Benilda Guevara, a quien la fiscalía le impugnó credibilidad, pues dijo que a su esposo no lo capturó la policía pero en el acta de derechos del capturado que la fiscalía le puso de presente el acusado manifestó que le avisaran de la captura a su esposa Ana Benilda, situación que le resta credibilidad.

Además se advertirse que es cónyuge del acusado por lo que su dicho es parcializado; incluso trató de hacer ver que la víctima portaba un arma en la mano pero no logró decir qué clase arma, tratando de justificar la agresión de su cónyuge, hoy acusado. Refiere que la legítima defensa tiene regulación en el numeral 6º del artículo 32 del C.P. y no es aplicable al caso concreto pues la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “La legítima defensa pura y simple, objetiva, tradicionalmente se ha entendido como una causal excluyente de la antijuridicidad, porque la conducta de quien actúa en defensa de un derecho, contra una agresión que es injusta, actual o inminente, no puede ser susceptible de juicio de reproche alguno, es decir que, en condiciones tales, se afirma el hecho como justificado”.

Para que se configure el eximente citado debe existir (i) una agresión legitima, actual e inminente por parte de otra persona, (ii) que la defensa sea Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. necesaria para impedir que la lesión al bien jurídico se materialice (iii) que la entidad de la reacción sea proporcionada y (iv) que la agresión no haya sido provocada por el sujeto agente.

Además, citando algunos apartes doctrinales, dice la juez a quo que frente al requisito esencial de la necesidad, depende de la verificación de una situación conflictiva en la que la persona contra la cual se dirige la reacción crea un riesgo actual o inminente para el bien jurídico o derecho individual. Analizada la prueba testimonial se tiene que el altercado se debió a las rencillas que el agresor y la victima tenían de tiempo atrás por un supuesto hurto cometido por el agresor de unas reses de propiedad de la víctima, circunstancia que generó enemistad entre ambos, creando insultos y reclamos como sucediera el 4 de septiembre de 2013 cuando el acusado sacó su arma cortopunzante y atacó a la víctima, sin que se evidenciara que éste tuviera tiempo de defenderse.

Únicamente, de acuerdo a los testigos, se defendió con puños y patadas. Analizados los requisitos habilitantes de la legitima defensa se tiene que Gerardo González Rojas nunca recibió agresión alguna de la hoy víctima que tuviera los tintes de legítima, actual o inminente, pues no se probó que Juan portara un arma; no tuvo tiempo de reaccionar a la puñalada que le propinó Gerardo, sino con un puño y una patada.

Señala que al contrario, fue Gerardo quien comenzó a lanzarle improperios y palabras soeces a Luis de Jesús cuando él y su esposa pasaron frente a su negocio. En segundo lugar, la defensa asumida por Gerardo González no fue necesaria, pues no se probó que Juan de Jesús tuviera intención de dañar el cuerpo o la salud de Gerardo. Al contrario, fue Gerardo con su actuar doloso, quien vulneró la vida e integridad personal de Juan de Jesús. Además hay total desproporción entre la agresión sufrida por Juan de Jesús Arias por Sentencia 070 de 2018.

Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. parte de Gerardo González y su reacción. Si bien la defensa adujo que la proporción hace referencia únicamente a los bienes jurídicamente protegidos, analizadas las circunstancias y los móviles del delito, no existe ni puede existir proporcionalidad entre las agresiones desplegadas por las partes en conflicto, pues los puños y las patadas que recibió el acusado no se compadecen con la puñalada que recibiera la víctima.

No hubo una pelea en igualdad de condiciones, mano a mano o arma a arma. Gerardo González Rojas fue quien agredió a Juan de Jesús Arias; tan flagrante es su actuar que él confirmó en el interrogatorio practicado por el técnico del C.T.I., que le causó las lesiones a Juan de Jesús por defenderse, pensando que iba a sacar un arma, aspecto corroborado por algunos de los testigos presenciales de los hechos.

Es decir la agresión sí fue provocada por el agente, sin demostrarse que la víctima pretendiera agredirlo. Conforme a lo narrado, queda sin piso la teoría del caso de la defensa que pretendió evidenciar la existencia de la legítima defensa. Concluye el despacho que Gerardo González Rojas el día de marras agredió en forma violenta y causó daño en el cuerpo y la salud de Juan de Jesús Arias Ortega.

La antijuridicidad material se advierte latente porque el bien jurídicamente tutelado se vio afectado con la agresión desplegada por Gerardo González. Se evidencia la intención de Gerardo González Rojas de dañar el cuerpo y la salud de la víctima por cuanto no se presenta ninguna causal que justifique su actuar delictivo. Por el contrario su conducta se tipifica en el delito de lesiones personales.

Además Gerardo González es persona mayor de edad, sana físicamente y madura mentalmente, como se infiere del conocimiento que de él tienen algunos de los declarantes, es decir se trata de persona imputable. El acusado actuó con dolo, pues tenía pleno conocimiento de lo Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. que hacía; era capaz de entender que agredir a una persona y causarle lesiones es delito y dispuso su voluntad al servicio de la causa delictiva, sin reparo alguno. Así las cosas se reúnen los requisitos que para condenar exige el artículo 381 del C.P.P. En punto de la punibilidad refiere que se formuló acusación por el delito de lesiones personales contenido en el artículo 111 del C.P. y con la sanción contenida en el artículo 113 inciso 2º de la misma obra sustantiva, la pena será de 32 a 126 meses de prisión y multa de 34.66 a 54 SMLMV.

El ámbito punitivo de movilidad es de 94 meses que dividido en cuartos corresponde a 32 meses 5 días. El primer cuarto va de 32 a 55.5 meses, el segundo cuarto de 55.5 a 79 meses, el tercer cuarto de 79 meses a 102.5 meses y el cuarto final de 102.5 meses a 126 meses. Como concurre la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 58 del C.P. derivada de la carencia de antecedentes, seleccionó el cuarto mínimo y le impuso a Gerardo González la pena principal de 32 meses de prisión como autor del delito de lesiones personales dolosas.

Los límites de la multa oscilan de 34.66 a 54 SMLMV. El ámbito de movilidad es de 19.34 que divido en 4 arroja 4.835 SMLMV. Fijados los cuartos de movilidad, siguiendo los parámetros sustentados para la pena principal de prisión seleccionó el cuarto mínimo e impuso como multa 34.66 SMLMV. También impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.

Finalmente consideró satisfechos los presupuestos legales para otorgar la condena de ejecución condicional, con un periodo de prueba de 2 años. 2.- Del motivo de impugnación. Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. La defensa interpone el recurso de apelación que sustentó de la siguiente manera: No comparte que el fallo sea condenatorio.

Expone que si bien se dijo que se tiene como probado que el causante de las heridas fue Gerardo, también es cierto que la imputación objetiva está erradicada del ordenamiento jurídico y que la simple causalidad no sirve para la imputación jurídica del resultado. No es posible que se pretenda hacer ver que sin motivo alguno, después de algún cruce de palabras, su defendido hubiera iniciado algún tipo de agresión, pues debe existir algún motivo o móvil.

Alega violación indirecta de la ley sustancial en error de hecho por falso juicio de identidad y para ello se refiere a los elementos de la legítima defensa. Se tergiversó la prueba testimonial al apartarse de la demostración de la legítima defensa. Nada hubiese pasado si no se hubiese presentado la agresión hacia el acusado por parte de la víctima y su cónyuge.

La tergiversación se da porque la Juez de primera instancia le atribuyó a Gerardo González la injusta agresión. A pesar de no existir prueba suficiente del motivo por el que su defendido agredió injustamente a la víctima, se pretende hacer ver que Gerardo tenía la conciencia y la intención de lesionar a la víctima a pesar de tener opción de actuar diferente.

En el debate probatorio se habló de un problema personal de la víctima y su cónyuge contra Gerardo González; problema que no es de los dos sino de ellos contra su defendido por el presunto hurto de un toro y unos cueros. Así lo manifestó Juan Arias, Argenis Albarracín y Pompilio Grijlaba, quienes refieren el problema que ellos tenían contra su defendido y por eso la víctima y su cónyuge fueron los agresores.

Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. El intendente de la policía nacional Luis Antonio Ríos Villamizar manifestó que ese problema empezó por la esposa de la víctima. Con base en ello se tergiversó la prueba al hablar de una injusta agresión atribuida a su defendido, situación distinta a lo ocurrido, pues la injusta agresión se dio de parte de la víctima y su cónyuge hacia Gerardo.

Expone que no fue la única vez que se recibieron agresiones de la víctima y su esposa. Eso lo dijo Diri del Carmen Piracoca y Ana Benilda Guevara, pero ello no ocurrió dotando de total credibilidad a Argenis quien hizo imputaciones deshonrosas confirmando el problema que se tiene con Gerardo por un hurto, pues se la pasan diciendo que su defendido es un ladrón, información falsa, por la que se formuló denuncia. Lo cierto es que el testimonio de la testigo Albarracín solo pretendió desviar la atención y presentar un motivo por el cual Gerardo González pudo iniciar la agresión, pues manifiesta que Gerardo González el día de los hechos estaba en su negocio y que cuando los vio pasar se fue detrás de ellos insultándolos y reclamándoles por lo que presuntamente la victima decía en su contra.

Según Juan Arias, Gerardo González apareció de repente insultándonos sin ninguna razón, cuando en su versión dice que el problema del toro y los cueros no tienen nada que ver. Entonces según Juan Arias, sin ninguna razón lógica su defendido le propinó una puñalada, mientras su cónyuge dice que su defendido estaba en su negocio de carnes, ejerciendo una actividad lícita, acontecimiento que guarda relación con el testimonio del intendente Luis Ríos quien dijo que al momento de la captura su defendido estaba de bata blanca, frente a su establecimiento de carnes.

Continúa la señora Argenis diciendo que cuando los vio, su defendido se fue detrás de ellos insultando y reclamándole por lo que andaban diciendo, es decir que presuntamente Gerardo González era un ladrón, porque Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. recuérdese que manifestó que en dos oportunidades les hurtó un almacén y unos cueros y que además interpuso denuncia en contra de esa persona.

Sí la prueba testimonial no hubiese sido tergiversada, es verdad que Argenis y su esposo pasaron por el negocio de Gerardo un día de mercado y empezaron a provocar afectando el bien jurídico de la integridad moral, situación que pasó de la integridad moral a la integridad personal. La misma testigo contó cuál fue el problema que tiene con el acusado; por ello se justifican las palabras del intendente de la policía nacional cuando advierte que ese problema empezó por la esposa de Juan Arias, contrariando el dicho de la víctima quien dijo que el acusado apareció de la nada y lo agredió sin ninguna provocación. Se constata el elemento de la injusta agresión de la legítima defensa pero en cabeza de la víctima y su cónyuge y no de su defendido.

Se debe reevaluar lo sucedido en el debate probatorio porque lo que ha dicho la Corte es que si no hubiese provocado no hubiese pasado nada, si no se busca un problema no pasa absolutamente nada; no se le puede atribuir una carga a una persona cuando lo están agrediendo. En el debate probatorio se estableció también que la agresión fue actual e inminente, en cuestión de segundos.

Por ello ni la policía pudo actuar a pesar de que la acción ocurrió frente a la estación de policía. El intendente no apreció ninguna riña o disputa a pesar de que los hechos ocurrieron frente a la estación lo que armoniza con los demás testimonios. El acusado no pudo actuar de otra manera frente a una injusta agresión, se pasó de insultos a agresiones físicas como se probó con el testimonio de Sandra Yadira Monroy del instituto de medicina legal, quien estableció que el acusado recibió un golpe en su rostro que le causó un hematoma.

Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. La juez de primera instancia considera que como no se incorporó el dictamen de medicina legal, no están legítimamente probadas las lesiones causadas a su defendido, circunstancia que no comparte, pues de aceptar esa hipótesis se estaría hablando de un error de derecho por violación a la ley sustancial por desconocimiento de la técnica en cuanto a la recepción de las pruebas en el sistema penal acusatorio.

La prueba testimonial es la que vale en el Juicio y la Dra. Sandra goza de credibilidad absoluta. Independientemente que ese dictamen pericial no se hubiera incorporado, existe la prueba testimonial sobre las lesiones personales causadas a su defendido. Esa prueba debe tenerse en cuenta porque demuestra que de las agresiones morales se pasó a una agresión física, a unas lesiones personales contra el acusado.

El intendente de la policía también manifestó que el acusado presentaba un hematoma en la cara. Al no existir un combate, se debe evaluar la proporción en la afectación de los bienes jurídicos tutelados. No se puede hablar de un combate porque todo sucedió en cuestión de segundos. Con el testimonio de Argemiro Pineda se demuestra que la lesión causada a su defendido es de 2 cm, una intención defensiva y de no agresión, pues si la intención era lesionar teniendo de frente a su víctima que se presentó de sorpresa, la lesión hubiese sido de mayor gravedad.

Pero aun, teniendo la posibilidad de utilizar en múltiples oportunidades la presunta arma, no lo hizo y la victima da fe que no existió una actitud repetitiva. La intención de su defendido no era la de lesionar sino la de defenderse, pero se tergiversó la prueba afirmando que sus actos sí iban dirigidos a consumar la intención de lesionar.

Lo cierto es que existe una injusta agresión de Juan Arias y su cónyuge que no se quedó en insultos sino que pasó a agresiones físicas y se da la proporcionalidad de los bienes jurídicos tutelados. Al no tener oportunidad Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. de actuar de otro modo, la Corte evaluó un caso donde deja en segundo plano la proporción del arma.

En sentencia del 16 de diciembre de 1999, radicado 11099, con ponencia del Magistrado Carlos Escobar, la Corte absolvió a una persona que utilizó un arma de fuego frente a un joven que no tenía un elemento contundente, porque no podía actuar de manera diferente ante esa actuación injusta, máxime cuando se llega a sentir temor por su vida.

En ese caso se determinó que la legítima defensa incluso debe reconocerse, así no se haya invocado, siempre que reúna los elementos evaluados en aquella oportunidad y que se adecuan a este caso. Según la defensa, la citada sentencia marcó un hito en el tema de la legitima defensa, pues se trata de una figura que está abandonada por los jueces a pesar de existir en el ordenamiento jurídico, pues si se hubiera analizado la agresión inminente, se debía tener en cuenta la proporción de los bienes jurídicamente tutelados y no los elementos utilizados.

El tema de la proporcionalidad en punto de las armas no basta, pues la Corte ha absuelto a personas que usan armas de fuego en contra de personas que no tienen ningún elemento. Su defendido sintió temor por la vida, circunstancia que se tergiversó porque se argumentó que no tenía ningún arma de fuego la víctima y eso nunca lo argumentó la defensa, nunca ha dicho que la víctima tenía un arma en ese momento o que tiene permiso para portar arma; lo que se dijo es que Juan Arias hizo creer que tenía un arma con sus actos, hizo pensar que tenía un arma de fuego y además pretendió utilizarla.

Por ejemplo el patrullero Wilmer Eduardo Puerto dijo que Juan Arias en su momento asumía que tenía como un tipo de arma. El intendente Luis Antonio Ríos Villamizar manifestó que la víctima dijo que lo dejaran ir a su casa a sacar el revólver y también Juan Arias se lo dijo a su esposa. A los policías que realizaron la captura les Sentencia 070 de 2018.

Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. hizo creer que tenía un arma de fuego. No se trata de demostrar que tenía un arma o no, se trata de que el acusado hizo pensar que sí la tenía. Los testigos concuerdan en que la víctima al momento de la agresión intentó amagar con la mano hacia su cintura para hacer creer que tenía un arma de fuego, acontecimiento que atemorizó a su defendido, pues no tiene que ser real pero si una expectativa de temor por su vida.

Por ello se llama legítima defensa putativa, es decir sentir en algún momento que por la injusta agresión va a pasar algo con su vida. Se debe reevaluar la prueba testimonial en su contexto para darse cuenta que está probada la injusta agresión contra el acusado por parte de la víctima y su cónyuge, consistentes en insultos y lesiones en el rostro.

El acusado no inició la pelea, porque estaba ejerciendo una actividad lícita, trabajando. En la jurisprudencia citada, el celador que activó el arma estaba trabajando licitante cuando los jóvenes fueron a incitarlo y agredirlo, no tenían un arma o una piedra, pero el celador accionó el revólver y la Corte lo absuelve porque analiza cada elemento de la legítima defensa.

Si la víctima y su cónyuge no pasan a insultarlo y lo golpean en su rostro, no hubiese pasado nada. Como segundo argumento se debe tener en cuenta que se presenta violación directa de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad. Se advierte que desde la imputación el acusado debía responder por lesiones personales con deformidad física de carácter permanente.

Dice que se le está dando valor sustancial en el ámbito de la tipicidad al informe pericial del Dr. Argemiro Pineda, pues si bien es un documento idóneo este profesional no es el legislador. Los médicos no pueden dictar leyes, un médico no puede decir que la lesión física con deformidad física permanente porque se hizo una laparotomía y esta fue de los 20 c.m. entonces hay Sentencia 070 de 2018.

Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. deformidad física permanente. En el ámbito de la tipicidad ha dicho la doctrina que única y exclusivamente el legislador está facultado para determinar conductas sujetas a sanciones debiendo definirlas de manera clara, expresa, estricta, inequívoca e indubitable, sin lugar a ninguna duda.

El principio de legalidad contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política en armonía con el artículo 6 del C.P., precisa que el comportamiento sea definido en todas sus características y elementos de manera que no conduzca a inequívocos, indebidas comprensiones, exigiendo alto grado de precisión. En el debate probatorio el Dr. Argemiro advirtió que la lesión ocasionada fue de 2 c.m., pero el médico en su resultado dice que fueron 20 cm, resultado que determinó la lesión de deformidad física permanente, más no los 2 c.m. de la lesión. No se puede atribuir al tipo penal ya establecido un procedimiento quirúrgico para establecer la deformidad física permanente porque eso no lo ha dicho el legislador.

El bien jurídico tutelado es la integridad personal y no existe norma que diga que por un procedimiento quirúrgico causado por una lesión se incurrirá en una sanción. La prueba pericial con la que se pretendía demostrar la tipicidad va en contravía del principio de legalidad y por ello existe violación directa de la ley sustancial por error de derecho al desconocer el tipo penal.

Cita algunos apartes jurisprudenciales sobre el principio de legalidad y señala que la Corte Constitucional ha dicho que el principio de legalidad ampara otros derechos. En sentencia C-444 del 2011 con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez dice que al garantizar el principio de legalidad se hacen efectivos los restantes elementos del debido proceso, entre ellos la publicidad, la defensa y el derecho de contradicción. El procesado responde por una laparotomía Sentencia 070 de 2018.

Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. o por la lesión inicialmente causada. Por ello dice que debe aplicarse lo que dice la ley, no lo que dice el médico legista. En el fallo recurrido, al analizar los elementos de la legitima defensa en el elemento de que la agresión no haya sido provocada por el agente, se invoca al investigador al decir que en el interrogatorio el acusado aceptó que el cometió el hecho.

Al respecto señala que la labor del investigador no es transcribir lo que los demás le dicen, pues el código penal habla de la prueba de referencia estableciendo los momentos en los que ésta resulta admisible. El testigo indicado si puede decir lo que otros le cuentan, pero eventualmente y siempre y cuando la norma lo advierta. Solo en los casos excepcionales se puede aceptar la prueba de referencia, que no aplica en el presente caso pues no puede aceptarse que el investigador diga lo que otros le contaron y a partir de ello dar por ciertos los hechos.

Solicita se revoque la decisión de primera instancia por atipicidad de la conducta y en consecuencia se absuelva al procesado como consecuencia del reconocimiento de la legitima defensa. 3.- Argumentos de los no recurrentes. 3.1. De la Fiscalía. Si bien señaló que sustentaría por escrito su posición como no recurrente, no se advierte en el expediente ningún escrito en tal sentido siendo inferible que guardó silencio ante el recurso propuesto. 3.2.

De la representación de las víctimas. Los argumentos de la defensa se orientan a mostrar una injusta agresión como elemento constitutivo de la legítima defensa contra su defendido, pero Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. el 4 de septiembre de 2013 la víctima y su esposa iban hacía su casa y el agresor Gerardo González los siguió hasta lograr su cometido con toda la intención, pues llevaba consigo un arma blanca.

Para la defensa la agresión se presentó como una legítima reacción ante una injusta agresión que nunca existió, como puede corroborarse en los testimonios practicados. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal puntualizó que para que se presente la legítima defensa se exige la concurrencia de 5 elementos que no se cumplen conforme al material probatorio obrante, en particular el elemento relativo a la proporcionalidad, pues no resulta proporcional que una herida causada por un puño se responda con un arma blanca pues ésta atenta contra la integridad de la persona e incluso la vida.

La Fiscalía adelantó una cuidadosa labor investigativa que permitió demostrar la responsabilidad del acusado en el delito acusado, sin que se advierta la presencia de ninguno de los elementos de la legítima defensa. Los testimonios de la defensa son contradictorios y desubicados, generando la idea de no haber presenciado los hechos. Las pruebas de la defensa son pobres y decadentes pues no tiene consonancia con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Tampoco existe duda en la realización del comportamiento y los medios probatorios demuestran la intención del agresor de querer dañar a su víctima quien alcanzó a reaccionar y se defendió. La defensa lanzó afirmaciones que no le constan y pretendió desacreditar la prueba testimonial recaudada a través de denuncias por falso testimonio.

La defensa adujo que una de las testigos habló sobre denuncias anteriores por hurto y que por ello faltó a la verdad; sin embargo advierte que se trata de una testigo con escasos estudios que no tiene ningún conocimiento jurídico que le permita entender qué es una denuncia contra persona determinada o Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. indeterminada, es decir el interrogatorio de la defensa no fue claro y por ende la respuesta tampoco puede serlo.

El material probatorio no demuestra las circunstancias de agresión injustificada contra el acusado, como lo pretende hacer ver la defensa. El agresor Gerardo González siguió a la víctima y su esposa y lo agredió con arma blanca. No puede desvirtuarse la intención de agredir a la víctima; el acusado tenía pleno conocimiento de su actuar.

No puede predicarse la legitima defensa y menos la proporcionalidad que ésta exige. Solicita se confirme la sentencia impugnada, pero revisando el proceso de dosificación punitiva. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS 1. Estipulaciones Probatorias. 1.1. Plena identidad del acusado. Se trata de Gerardo González Rojas quien se identifica con el cupo numérico 4.248.608, nacido en Siachoque el 1º de noviembre de 1959. 1.2.

Carencia de antecedentes. A través del oficio 251477 del 30 de abril de 2014 se estableció que Gerardo González Rojas no registra antecedentes y/o antecedentes judiciales. 1.3. Individualización y Arraigo. De Gerardo González Rojas establecido con el formato de individualización y arraigo del 21 de mayo de 2014 elaborado por el investigador del C.T.I. Jairo Montero Romero. 2.- Pruebas de la Fiscalía. Sentencia 070 de 2018.

Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Testimoniales. 2.1. Juan de Jesús Arias Ortega (25 de octubre de 2016, CD1, Audio 1, record 27:31) Es la víctima y su familia la integran su esposa Argenis Albarracín y sus hijos Vilma Leonor, Eunise Julieth, Juan Carlos y Paula Andrea Arias Albarracín. El 4 de septiembre de 2013 aproximadamente a las 3 de la tarde salió con su esposa a comprar una tina para remojar la ropa; la compraron y se regresaron hacia la casa cuando de repente apareció Gerardo Gonzales detrás de él y de su esposa, agrediéndolos con palabras groseras.

Estando frente a la policía se volteó y le dijo “qué es lo que quiere, qué es lo que me dice”, en ese momento Gerardo se le acercó y le propinó una puñalada en su estómago, dio algunos pasos hacía su casa y se dio cuenta que sangraba demasiado y como estaba tan cerca de la policía, ellos se dieron cuenta y lo llevaron para el puesto de salud y al señor Gerardo lo capturaron.

En el momento en que el señor se le acercó y lo agredió, trató de defenderse dándole un puño y una patada; él reacciona, sale corriendo para su casa y los agentes de Policía lo capturan. El patrullero Puerto lo trasladó al centro de salud donde le pusieron oxígeno y enseguida lo remitieron a Saludcoop por la gravedad de la lesión, donde permaneció 3 días y salió para la casa de su hija Eunise Julieth.

En Saludcoop lo operaron para sacarle la sangre que tenía. Después fue remitido a medicina legal donde lo valoraron y el dictamen lo enviaron por correo certificado. Días después fue notificado para decirle que le habían dado 50 días de incapacidad definitivos y le quedaron secuelas. El día de los hechos estaba su esposa Argenis, el señor Pompilio y un señor Wilson.

Los Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. golpes que le propinó a Gerardo fueron después de la lesión, en el momento en que Gerardo “lo chuza” trató de defenderse o si no hubiese seguido con la agresión causada con una navaja. Contrainterrogado por la defensa dice que momentos antes de la lesión Gerardo lo iba siguiendo, dio vuelta y cuando estaban frente a frente le propinó la puñalada, vio el arma que causó la lesión. Dice que es la primera vez que lo apuñalan.

En años anteriores Gerardo trató de agredirlo, pero ese día no hubo más agresiones. El 4 de septiembre de 2013 era día de mercado y se dio cuenta de los testigos que estaban en el sitio de los hechos porque iba con su esposa. Recuerda que rindió una entrevista sobre los mismos hechos. La defensa pone de presente la entrevista rendida por el testigo, documento reconocido por éste y del cual lee “yo como testigo presencial de estos hechos no podría informar porque del golpe que me dio quedé inconsciente”, pero aclara que no fue de inmediato a la estación de policía porque no pensó que fuera grave; los agentes de policía se dieron cuenta y capturaron al agresor.

Cuando lo agredieron él no estaba armado. Antes de los hechos tuvo problemas con Gerardo Gonzáles porque él le robó unos cueros de ganado hace muchos años. El 4 de septiembre de 2013 golpeó a Gerardo y no se fijó si le salió sangre. En el redirecto el testigo dice le dio un puño y una patada a Gerardo en el mismo momento de la lesión, reacción que se dio porque él llegó, lo apuñaló y trató de defenderse. 2.2.

Pompilio Francisco Grijalva Tibagan (25 de octubre de 2016, CD 1, Audio 2, récord 1:00) Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Cursó hasta 5º de primaria; reside en Siachoque; casado y conoce a Juan de Jesús Arias desde pequeño porque él es de la vereda de Juruvita y también a Juan de Jesús que trabaja expendiendo carne.

El 4 de septiembre de 2013 estaba en el mercado una calle porque actualmente es en un coliseo. Él estaba en una esquina del mercado y venía don Juan con la esposa con una tina color café que traían en el medio y luego de que ellos pasaron, venia Gerardo Gonzales detrás de él y le decía “que es lo que habla usted de mi” expresiones que arrojaba Gerardo y don Juan se Paró en frente del comando de policía y “don Gerardo llegó y hizo un movimiento con la mano” tal vez con un arma y don Juan le dio un puño a don Gerardo y un punta pie;

Gerardo no dijo más y se devolvió para su residencia. No vio nada más porque se fue para la casa, Gerardo sacó una cosa blanca y le hizo algo en una parte del estómago y después de eso Gerardo se devolvió para la casa. Contrainterrogado por la defensa dice que lo narrado pasó frente de la estación de la policía, estaba cerca de los hechos.

La policía no intervino en ese momento, lo que vio de color blanco era como una navaja, algo corto punzante. Había más gente porque era mercado, conoce al acusado y la víctima. Gerardo tiene un negocio de expendido de carnes y abre el día de mercado, sitio que queda escondido y a media cuadra de la estación de policía. 2.3. Argemiro Pineda Arango (25 de octubre de 2016, CD 1, Audio 2, récord 12:50) Es profesional especializado forense, egresado de la escuela de medicina Juan N. Copras de Bogotá. Trabaja en el Instituto de Medicina Legal desde hace 16 años.

Desempeña funciones en el área de clínica y el área de Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. patología. En el área de clínica atiende lo relacionado con lesiones personales por accidentes de tránsito, riñas, estados de embriaguez, exámenes sexológicos, estados de salud y en patología se atienden necropsias medico legales.

Practica 14 o 15 dictámenes al mes. La persona a valorar debe ir con un oficio y la información se ingresa como datos del paciente. El sistema le asigna el médico tratante y el nuevo sistema tiene una plantilla para cada tipo de caso y en ella consta quien remite al paciente, la anamnesis, el examen médico legal y se dictamina incapacidad y secuelas, rindiendo el informe técnico de lesiones no fatales.

No recuerda examen practicado a Juan de Jesús y para ello la fiscalía pone de presente un informe técnico médico legal que reconoce el testigo y dice que es un informe pericial de clínica forense elaborado el 20 de septiembre de 2013 al examinado Juan de Jesús Arias Ortega de 57 años de edad, quien implantó su huella dactilar. Para realizar el examen se tiene el oficio petitorio y la copia de la historia clínica aportada que en este caso corresponde a la clínica Saludcoop donde se evidencia una herida en flanco izquierda – puñalada- y que se realizó una cirugía. En el relato de los hechos el examinado dice que le dieron una puñalada y se encontraron lesiones consistentes con los hechos narrados, que causaron deformidad física de carácter permanente con incapacidad de 50 días.

El elemento causal es de tipo corto punzante. Las secuelas se fijaron en el primer reconocimiento y siguiendo las cicatrices que en el caso del paciente se originaron en una laparotomía con proceso de cicatrización que no desaparece, las secuelas se fijan conforme al grado de recuperación biológica primaria. La secuela es de carácter estético consistente en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Se incorporó Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. como prueba el reconocimiento médico legal practicado a Juan de Jesús Arias Ortega. Contrainterrogado por la defensa dice que labora desde hace 16 años en el Instituto de Medicina Legal. En los informes periciales no deben consignar el porqué de la incapacidad médico legal.

Conoce el reglamento interno para abordaje de pacientes en caso de lesiones en donde se advierten las características para determinar la deformidad física permanente o transitoria. Como parámetro se fijó que la lesión fue ostensible y no comprometió ningún órgano. La incapacidad se dictamina de acuerdo a la causa, si por ejemplo es superficial se fija incapacidad de 10 a 15 días, pero cuando es herida que penetrante a cavidad, los manuales dicen que hay que tener en cuenta las heridas que ameritan laparotomía, procedimiento derivado de la otra herida y que se practica para salvarle la vida al paciente, que en este caso fue de 22 cm.

Dice que los 22 cm no interesan, pues lo importante es que tuvo que abrirse por el mismo lado de la herida para salvar la vida del paciente. En el re-directo dice que la secuela se dictaminó según los hallazgos del examen físico donde se advierten las dos heridas, la de la lesión y la de la cirugía. 2.4. Luis Antonio Ríos Villamizar (audiencia del 25 de octubre de 2016, audio 3, récord 00:20) Es intendente de la Policía Nacional desde el 3 de marzo de 2012 y para el 4 de septiembre de 2013 laboraba en la estación de Policía de Siachoque como comandante, con personal a cargo.

La estación tenía jurisdicción en todo el municipio y sus veredas. El 4 de septiembre de 2013 los patrulleros Castro y Puerto capturaron a Gerardo por lesiones personales, en la tarde. Esos Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. patrulleros se encontraban en la esquina, cuando llegó Juan de Jesús sosteniéndose el abdomen con las manos, diciéndoles “miren lo que me hizo Gerardo, cójanlo”.

Se atendió al señor y se emitió orden para que fueran a capturar al señor Gerardo. Juan de Jesús manifestó que cogieran al señor Gerardo y el patrullero Castro procedió encontrándolo de bata blanca, frente a su establecimiento, en actitud pasiva. Las labores se plasmaron en el informe de captura en fragancia, el informe de iniciación, el acta de buen trato y el informe de salud.

La fiscalía pone de presente al testigo informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia y el acta de derechos del capturado, documentos que reconoció el testigo porque lo elaboró en la estación de policía luego de capturar al acusado y porque tiene su firma. Los patrulleros Castro, Puerto y él diligenciaron los documentos, plasmando lo ocurrido.

Se incorpora como evidencia de la fiscalía la documentación enunciada en 5 folios. El patrullero Puerto trasladó a la víctima al centro de salud y observaron las manos de Juan de Jesús ensangrentadas y la herida en el abdomen. No presenció la riña entre Juan de Jesús y Gerardo González. Contrainterrogado por la defensa dice que para el 4 de septiembre de 2014 estaba en la estación de policía de Siachoque y que ordenó la captura de Gerardo por que Juan Arias llegó herido.

La victima solo dijo “cójanlo, mire lo que me hizo Gerardo”. Dice que rindió entrevista en la fiscalía de Tunja sobre los hechos narrados. La defensa pone de presente la entrevista practicada al testigo para refrescar memoria, documento que reconoció aduciendo que es la declaración que rindió en la fiscalía de Tunja. Leída la entrevista, recuerda que la víctima iba Sentencia 070 de 2018.

Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. con la esposa y le manifestó “déjeme yo me voy para la casa a sacar el revólver”. El día de la captura no encontró un arma blanca. Señala que Gerardo González estaba bien físicamente, no tenía ninguna lesión. Nuevamente se le pone de presente la entrevista para refutar credibilidad.

El testigo da lectura al aparte en el que consta que “sí presentaba un hematoma en la cara” refiriéndose a Gerardo González. Desconoce el motivo de la riña, y la defensa le pone de presenta entrevista rendida por el testigo, documento el testigo dijo que “ellos siempre eran reincidentes en agresiones verbales” además “ese problema se generó por la esposa del señor Juan de Jesús”.

En el redirecto dice que se enteró de la lesión de Juan de Jesús porque él llegó con las manos llenas de sangre y con una herida en el abdomen; además en su estado de exaltación le dijo a su esposa “déjeme ir para la casa, voy a sacar el revólver”. Afirma que no le vio ningún arma al señor Juan de Jesús. 2.5. Argenis Albarracín (audiencia del 25 de octubre de 2016, audio 3, récord 25:47) Se dedica al comercio y tiene una tienda de víveres.

Para el 4 de septiembre de 2013 estaba con su esposo Juan de Jesús Arias Ortega trabajando y a las 3 de la tarde salieron a comprar una tina. El mercado estaba cerca a la casa de Gerardo González quien tiene un expendido de carne. Luego de comprar la tina, regresaban a la casa y Gerardo se vino detrás tratándolos mal, más adelante los alcanzó y en ese momento pusieron la tina en el piso y Gerardo con groserías les reclamaba el por qué estaban hablando de él y sacó un navaja y lo apuñaló. Su esposo le dio un puño y una patada.

Ese problema se presentó por la pérdida de un toro en el paro agrario que ellos denunciaron. Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Acompañó a su esposo al centro de salud donde le prestaron los primeros auxilios y luego lo remitieron a Tunja a Saludccop; allí le abrieron el estómago, le sacaron la sangre y lo remitieron al médico forense dándole una “imposibilidad” (sic) de 50 días.

Gerardo apuñaló a Jesús; ese día era de mercado y había mucha gente. Gerardo apuñaló a su esposo y éste trata de defenderse y sacó un puño y un punta pie. Gerardo los robó en dos ocasiones y ahora apuñaló a su esposo. Ellos se fueron a vivir lejos de él pero Gerardo va con su gente frente a su casa a tratarlos mal. Contrainterrogada por la defensa dice que su esposo fue lesionado por Gerardo y que ella se percató cuando Gerardo sacó el arma.

Cuando Juan fue lesionado, fue a informar a la policía para que le prestaran los auxilios, un agente lo llevó al puesto de salud inmediatamente informó a la policía y al señor Gerardo lo capturaron en seguida. La defensa pone de presente entrevista recibida a la testigo, documento que reconoce porque tiene su firma. El día de los hechos, pasaron frente al negocio de Gerardo, quien estaba con su esposa.

Él los vio y salió a perseguirlos tratándolos mal. Han tenido problemas por la pérdida de un toro en el 2013; además Gerardo le hurtó el almacén de víveres y puso la denuncia en la fiscalía directamente contra Gerardo. En la fiscalía los llamaron y Gerardo dijo que pagaría las pieles, pero eso nunca ocurrió. Ella es casada, pero en alguna época tuvo un inconveniente con su esposo, pero actualmente convive con él. 2.6.

Wilmer Eduardo Puerto Ramírez (audiencia del 25 de octubre de 2016, audio 1, Cd 2, récord 05:09) Es patrullero de la policía metropolitana desde hace 11 años. Para el 2013 laboraba como policía de vigilancia en el caso urbano y en las veredas de Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

Siachoque. El 4 de septiembre de 2013 se presentó una riña y cuando estaba en la plaza de mercado a la entrada de la estación, se acercó el señor Juan, con una cortada en el abdomen, manifestando que el señor Gerardo le había propinado esa herida. Se procedió a capturar al señor Gerardo y se le prestaron los primeros auxilios al señor Juan, llevándolo al centro de salud.

Respecto de la captura que se le efectuaba por la herida que le ocasionó al señor Juan en el abdomen, Gerardo estaba calmado. Estaban presente el intendente Ríos y el patrullero Castro, pero admite que no pudo establecer con qué elemento se produjo la lesión. Contrainterrogado por la defensa dice que para el día de los hechos estaba en la estación de policía de Siachoque y realizó la captura de Gerardo Gonzáles, sin encontrar ningún elemento material probatorio.

Vio cuando Juan de Jesús llegó herido a la estación y no vio si el señor Juan de Jesús tenía un arma. No recuerda si dejó anotación en el libro de la estación, pero por lo regular se dejan anotaciones de los casos. 2.7. Jairo Montero Romero (audiencia del 26 de octubre de 2016, audio 1, Cd 2, récord 16:00) Es Técnico investigador de la Fiscalía General de la Nación, CTI desde hace 27 años y ha realizado plurales curos de capacitación. Recuerda el caso de lesiones personales donde fue víctima el señor Jesús y recibió cuatro órdenes de policía judicial, para identificar plenamente al indiciado, solicitar antecedentes, hacer el arraigo y establecer bienes.

Tomó ampliación de denuncia a la víctima, entrevistó a testigos y le tomó interrogatorio al indiciado quien dijo que lesionó al señor Jesús en defensa Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. propia, porque cuando se sintió agredido por la víctima y la esposa, estando botado en el piso, vio cuando la víctima se mandó la mano a la cintura como queriendo sacar un arma.

Como tenía conocimiento que don Juan cargaba un arma, entonces cuando Juan se mandó la mano a la cintura, Gerardo sacó una navaja, atacó a Juan de Jesús, situación fue confirmada con testigos. En otra ocasión le manifestó a Gerardo que “la había embarrado al lesionar a este señor”, nunca le negó que había lesionado al señor Juan pero que lo hizo en defensa propia.

Don Gerardo manifestó que la víctima portaba arma, ofició para obtener información al respecto y constató que la víctima no tiene permiso para porte de armas. Recaba que el indiciado nunca negó la lesión. Contrainterrogado por la defensa dice que Gerardo comentó que había recibido lesiones de parte del señor Juan y tomó entrevistas de personas que pudieran haber visto la lesión que sufrió don Gerardo.

La defensa pone de presente el informe rendido para refrescar memoria. El testigo dice que en los anexos del informe se detalla un oficio dirigido a la Registraduría para lograr la plena identidad del acusado. A partir del interrogatorio estableció que Gerardo lesionó a Juan Arias. El denunciante lesionó a don Gerardo y Don Gerardo nombró testigos de su agresión que fueron citados y se tomó entrevista con relación a esos hechos.

No recolectó prueba documental frente a las lesiones de Gerardo González y que en un informe del 2016 se anexó un sobre con una fotografía. Se anexó un sobre con una fotografía que corresponde a unas lesiones que presentaba Gerardo González. Admite que no fue testigo de los hechos. 3.- Pruebas de la defensa. Testimoniales. Sentencia 070 de 2018.

Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 3.1. Benito de Jesús Piracoca (audiencia del 25 de octubre de 2016, audio 2, Cd 2, récord 05:56) Conoce a Gerardo González porque tiene venta de carne y lo conoce hace 20 años. El 4 de septiembre de 2013 fue a comparar unas libras de carne donde el señor Gerardo, la compró y se fue.

Dice que Gerardo y su esposa salieron para su carro y en ese momento Juan Arias y la señora pasaban por ese lugar y se encontraron ahí, de repente se “prendieron”, don Juan le pegó y lo cayó, le estaba sangrando la cara. Dice que estaba aproximadamente a 20 metros, pero no puede decir quien empezó, no oyó palabras, no observó a Gerardo utilizando algún tipo de arma.

Dice que Juan Arias le pegó con algo porque le sangró la cara y lo cayó. No observó en qué parte del rostro recibió el golpe. No sabe por qué fue el enfrentamiento, pero el testigo dice que estaba comprando una carne en el establecimiento del señor González ubicado a unos 30 metros de la estación de policía. Él estaba solo. Gerardo no estaba golpeado antes de ese enfrentamiento porque cuando le pagó la carne estaba bien; luego de esos hechos se retiró. Observó cuando Juan Arias trató de sacar algo de la cintura, algo le pasó a Juan y la señora se fue para su casa.

No vio si juan Arias tenía algún arma. No le consta de algún altercado entre el acusado y la víctima. Contrainterrogado por la fiscalía dice que estaba solo el día de los hechos. La fiscalía pone de presente la entrevista practicada al testigo con el fin de impugnar credibilidad y este reconoció la firma como suya y leyó el aparte de la entrevista en el que dijo que “una hija mía que estaba conmigo se llama Carmen Pricacoca, creo que ella también se dio cuenta o no vio nada o en fin no sé. Diga al despacho si usted sabe si el señor Juan de Jesús resultó lesionado en este hecho.

La verdad no supe”. Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Interrogado por la fiscalía dice que estaba con su hija y que no podía acordarse de todas las personas que estaban ahí. No pudo establecer con qué se produjo la lesión. 3.2. Ana Benilda Guevara (audiencia del 25 de octubre de 2016, audio 2, Cd 2, récord 21:31).

Es esposa de Gerardo González y manifestó su deseo de declarar. Admite que es la esposa de Gerardo González hace 25 años, tienen 9 hijos y viven en Siachoque. El 4 de septiembre de 2013 se formó un problema por Juan de Jesús Arias. Dice que Juan y la esposa subieron por el frente de su casa donde su esposo vendía carne, diciéndoles que eran ladrones.

En ese momento le entró una llamada para ir a una vereda a fumigar; se dirigieron hacia el carro que estaba frente al comando de Policía y Juan de Jesús y la esposa estaban llegando a su casa. En ese momento Juan de Jesús se vino corriendo, agarró a puños y patadas a Gerardo y lo tumbó al piso. Juan se le fue encima a don Gerardo, entonces ella le reclamó a Juan de Jesús. En ese momento los dos lograron levantarse y Juan de Jesús la ofendió diciéndole que se quitara porque la iba a matar; ella levantó la gorra de su esposo y se fue para la casa.

Dice que Gerardo se levantó con la cara sangrada. A Gerardo no lo capturaron en ese momento. No vio si Juan Arias resultó herido en esa confrontación, estaba un metro de ellos. No sabe del motivo de la agresión pues ellos nunca tuvieron ningún tipo de disputa. Dice que Juan de Jesús y la esposa siguen ofendiendo. Doña Argenis les dice que son ladrones.

Contrainterrogada por la fiscalía dice que a Gerardo González no lo capturaron y que él estaba en la casa. La fiscalía pone de presente acta de derechos del capturado para impugnar credibilidad. Puesto de presente el Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. documento la testigo lo lee “entendidos los derechos la persona a quien le desea comunicar mi prisión es Ana Benilda Guevara” y señala que a ella no le comunicaron la captura de su esposo.

Afirma que Juan de Jesús le dio un puño y una patada y que entre el puño llevaba algo, pero no sabe qué. En el redirecto de la defensa, la testigo informa que en el momento del problema Gerardo no fue capturado pues su captura se produjo cuando él ya estaba en la casa. Cuando venía Juan de Jesús se le vio que algo traía porque tenía el puño cerrado. 3.3.

Sandra Yadira Stella Monroy Vargas (audiencia del 22 de noviembre de 2016, audio 1, récord 06:56) Es profesional especializada forense del Instituto de Medicina Legal; realiza las autopsias complejas y es docente universitario. Dice que efectuó un dictamen de lesiones fatales en el 2013. Se pone de presente un documento para refrescar memoria que la testigo reconoce y admite que realizó informe pericial de clínica forense a Gerardo González Rojas el 6 de septiembre de 2013 por lesiones personales.

El examinado dijo que un vecino, Juan Arias, lo agredió el 4 de septiembre de 2013 y que fue atendido en el hospital de Siachoque sin aportar historia clínica. Valorado se determinó incapacidad médico legal provisional de 7 días por excoriaciones localizadas en la región facial y se citó para segundo reconocimiento, emitiendo una incapacidad provisional de 7 días. 3.4.

Diri del Carmen Piracoca (audiencia del 22 de noviembre de 2016, audio 1, récord 15:17) Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Reside en Siachoque hace 22 años y es vendedora en un almacén de víveres. Presenció la agresión de Juan Arias a Gerardo un miércoles día de mercado. Recuerda que sobre las 10 de la mañana bajó a comprar unas libras de carne en la fama de Gerardo quien le vendía carne a otro cliente.

Gerardo recibió una llamada y salió a la puerta a contestar y le dijo al interlocutor que “ya iba” y colgó. En ese momento subió Juan Arias con la esposa llevando una caneca o algo parecido, ambos hablaban, se reían y lo miraban. La señora le hacía gestos y siguieron. Cuando Gerardo terminó la llamada entró, le vendió la carne y en ese momento llegó su papá Benito Piracoca.

Gerardo le vendió la carne, salió hacía el carro que tenía frente a la estación a unos 20 metros de la casa. Ella salió, se encontró con una señora que le colabora quien le dijo “y eso qué pasó allá”. Volteó a mirar y Juan Arias estaba siendo grosero contra el señor Gerardo, le decía “gran hijueputa ladrón, bellaco”, y Juan le pegó a Gerardo un puño en la cara, lo cayó y lo seguía tratando mal.

Gerardo le decía cuál es el problema, y él seguía groseriándolo (sic) y tratándolo de ladrón le siguió pegando. Cuando Gerardo estaba en el suelo le siguió pegando y ya tenía sangrada la cara en el lado izquierdo. Gerardo iba abrir el carro y la esposa iba llegando. Cuando Gerardo estaba en el suelo Juan lo seguía tratando mal. Gerardo no era grosero solo le decía que cuál es el problema, que no le había robado nada.

Llegó la esposa de don Juan y él se volteó como queriendo pasarle algo a ella, no vio que le pasara algo a la esposa pero vio que hizo señas. Gerardo se devolvió para la casa y Juan continuaba detrás de él groseriandolo (sic), después la esposa llevó a Gerardo a la casa para limpiarle la cara; Juan llegó hasta la esquina tratándolo mal y no vio más. La pelea la empezaron Juan y la señora porque ellos pasaban y se reían y hacían “muecas”, hablaban y se reían.

Dice que la esposa de él es muy problemática. Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Fue a dar una declaración contra la señora en el C.T.I. y se la encontró y se reía de ella. Insiste en señalar que la señora es muy problemática y expone algunas rencillas personales. Contrainterrogada por la fiscalía dice que antes ellos no han tenido problemas.

Que el día de los hechos ella estaba mirando a la calle. No sabe con qué elemento se produjo la lesión producida de Juan de Jesús a Gerardo porque no vio ningún elemento. Análisis probatorio. Como el principal motivo de impugnación está referido a la indebida valoración probatoria surtida en primera instancia, la Sala analizará la prueba recaudada, conforme a las reglas de la crítica, en conjunto para reafirmar o desestimar la sentencia de primera instancia. Conforme con los medios suasorios obrantes y en armonía con los motivos de disenso, se aprecia la existencia de dos grupos de testimoniantes que establecen dos posibles situaciones fácticas útiles para determinan la posible responsabilidad penal del acusado.

La Sala atendiendo las pretensiones de la defensa como recurrente procede a su estudio. 1.- Agresión de Gerardo González hacia Juan de Jesús Arias Ortega. La Fiscalía propuso como teoría de caso, en armonía con el sustento factico, que el 4 de septiembre de 2013 Juan de Jesús Arias fue agredido por Gerardo González con un objeto cortopunzante que le causó una herida a la altura del abdomen que le ocasionó incapacidad médico legal de 50 días, con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. En apoyo de esa propuesta concurrió al juicio oral Juan de Jesús Arias Ortega víctima del asunto, quien de viva voz narró los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2013 cuando estaba acompañado por su esposa después de comprar una tina. Cuando regresaban a su casa, repentinamente apareció tras ellos Gerardo González, agrediéndolos verbalmente.

Cuando Juan de Jesús transitaba frente a la estación de Policía de Siachoque, Boyacá, se detuvo y giró para reclamarle a Gerardo por los improperios, momento en el que el acusado le propinó una puñalada en el estómago a Juan de Jesús y este reacciona propinándole una patada y un puño a su inicial agresor. En ese punto dijo Juan de Jesús que al verse herido y sangrando acudió a la policía para informarles que Gerardo lo había herido, razón por la que la policía lo trasladó al puesto de salud y capturó a Gerardo González.

En Siachoque fue inicialmente atendido y debido a la gravedad de la lesión fue remitido a Saludcoop Tunja, donde lo intervinieron quirúrgicamente. Cuando se le dio de alta acudió a valoración por medicina legal donde le dictaminó una incapacidad de 50 días con secuelas de carácter permanente. Señalemos en primer término que la versión del lesionado reviste singular importancia en cuanto señala directamente como su agresor a Gerardo González, no solo en el interrogatorio sino el día de marras cuando le informó a la policía, sin dudarlo, que fue Gerardo González y no otra persona fue el causante de la lesión para que obviamente sobre él recayera el peso de la justicia. Además, según sus palabras, el sangrado era evidente y notorio es decir que revestía gravedad.

La versión de la víctima y el señalamiento directo de Gerardo González como causante de la lesión, se ratifica con lo narrado por Pompilio Grijalba cuando advierte que el día de los hechos estaba en una esquina del mercado y vio cuando transitaba por ese lugar Juan de Jesús. Señaló además que Gerardo Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

González venía detrás de la víctima diciéndole “qué es lo que habla usted de mí”, y presenció cuando Juan de Jesús detuvo su marcha frente a la estación de Policía, momento en el que Gerardo hizo un movimiento con la mano y Juan reaccionó con un punta pie y un puño. Enseguida Gerardo corrió hacia su residencia. Afirma que Gerardo sacó “una cosa blanca” y le hizo algo en el estómago a Juan de Jesús. Además proporciona detalles, como que la víctima y su esposa llevaban una tina y la proximidad con la estación de policía, que reafirman la versión que inicialmente proporcionó y que señala a Gerardo como el agresor de Juan de Jesús. Esta versión a pesar de la labor defensiva, no tiene déficit de credibilidad, en razón a la seriedad y coherencia del relato.

También se cuenta con la declaración de Argemiro Pineda Arango, profesional especializado forense quien valoró a Juan de Jesús en desarrollo de la labor desempeñada en el Instituto de Medicina Legal. Recuerda que para esa valoración el examinado aportó la historia clínica de Saludcoop, de la que extrajo que Juan de Jesús recibió una puñalada en el flanco izquierdo encontrado lesiones consistentes con el relato que de los hechos le dio el examinado.

La lesión que encontró le genero deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente con incapacidad de 50 días. Como elemento causal el testigo estableció arma corto punzante y las secuelas se fijaron conforme a la lesión y a la laparotomía que le fue practicada al paciente para salvarle la vida. La secuela es de carácter estético consistente en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Dijo que la herida que dejó la laparotomía debe tenerse en cuenta pues esa operación era necesaria y obligatoria para salvar la vida del paciente. De no haberse causado la herida inicial con el arma corto punzante no hubiese sido necesaria la laparotomía y ella integra el resultado de aquella Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. como una deformidad física de carácter permanente atendiendo a que la intervención dejó una marca que no va a desaparecer.

La Sala extrae de esta versión y da por cierto que Juan de Jesús sufrió herida de gravedad a la altura del abdomen causada con objeto corto punzante, que ameritó la realización de una laparotomía para salvarle la vida a la víctima. Esos datos objetivos de los que da cuenta este testigo reafirman la que Juan de Jesús recibió una lesión en su integridad física producto de un ataque con objeto cortopunzante que corroboran por lo antes esbozado otros testigos.

El intendente de la Policía Nacional Luis Antonio Ríos Villamizar quien se desempeñaba como comandante de la estación de policía de Siachoque, señala que para el 4 de septiembre de 2013 los patrulleros Castro y Puerto, a su cargo, capturaron al señor Gerardo por lesiones personales, en hechos sucedidos en horas de la tarde. Relató que Juan de Jesús Arias llegó sosteniéndose el abdomen con las manos, atribuyendo la autoría a Gerardo, por lo que se le brindó la atención pertinente y se emitió orden para su captura.

Que cuando se le capturó, Gerardo estaba tranquilo y que las labores adelantadas se plasmaron en el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia y en el acta de derechos del capturado. Señaló que no presenció ninguna riña entre los protagonistas. Con este testigo la defensa puso de presente algunos documentos para refrescar memoria o impugnar credibilidad y el testigo dio lectura a acápites donde señaló que la víctima decía que lo soltaran, que se iría a su casa a sacar un revólver.

También dijo inicialmente que Gerardo no tenía ninguna lesión pero la defensa le recordó que en pretérita oportunidad había dicho que Gerardo tenía un hematoma en la cara y además señaló que el problema se generó Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. por la las continuas agresiones de la esposa de Juan de Jesús y que no le vio ningún arma a la hoy víctima Juan de Jesús. Este testimonio reafirma que Juan de Jesús recibió una herida a la altura del abdomen y que señaló a Gerardo Gonzáles como el causante de esa lesión, corroborando tajantemente la versión de los hechos esbozada por la víctima.

Si bien se trató de hacer ver que Juan de Jesús tenía un arma en otro sitio, esta es una circunstancia posterior a los hechos que en nada influyen en punto de la demostración de la tesis fáctica propuesta. También se advierte como cierta la versión de la víctima referida a la existencia de problemas anteriores, pero ello no significa en modo alguno que durante el encuentro físico que terminó con la herida de Juan de Jesús éste hubiera portado armas de fuego o similares, a tal punto que como no las portaba pretendió asirse a la que presuntamente tenía en su casa y de otra parte refuerza la presencia de un único objeto cortopunzante con el que Gerardo lesionó a Juan de Jesús, movido justamente por las rencillas que hasta este momento han denotado los testigos.

Argenis Albarracín, esposa de la víctima, dijo que el 4 de septiembre estaba con su esposo en el mercado comprando una tina y cuando regresaban hacía su casa, Gerardo se vino tras ellos tratándolos mal y lanzando ofensas, Su esposo puso la tina en el piso y Gerardo les reclamó por algunos comentarios que estaban haciendo de él; entonces sacó una navaja y apuñaló a su esposo quien reaccionó propinándole un puño y una patada para defenderse.

A su esposo lo atendieron en Saludccop Tunja, donde lo “abrieron” y lo remitieron a medicina legal lugar donde le fijaron incapacidad de 50 días. Esta testigo advirtió sobre inconvenientes anteriores por la venta de un toro y que formuló denuncia contra Gerardo por lo hurtado. Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

La Sala consciente del grado de afinidad entre la declarante y la víctima, advierte un relato coherente, consistente y libre de dudas, que coincide perfectamente con la versión que Juan de Jesús Arias diera, así como con la versión de los restantes testigos antes referidos. Además reafirma que Gerardo agredió a su esposo con un objeto cortopunzante causándole una herida a la altura del abdomen.

Es importante señalar que Juan de Jesús le dio un puño y una patada a Gerardo para defenderse, circunstancia que cobra alto grado de certeza según las versiones analizadas y citadas en precedencia. Wilmer Eduardo Puerto Ramírez, policía en la estación de Siachoque para el 4 de septiembre de 2013, señala que ese día se acercó Juan de Jesús con una cortada en el abdomen señalando a Gerardo como causante de la misma.

Le prestó los primeros auxilios y también capturó a Gerardo, pero precisa que nunca pudo establecer el elemento con el que se causó la lesión. Si bien este testimonio no tiene mayor riqueza informativa y/o descriptiva si reafirma lo ya anunciado por los testimoniantes analizados, respaldando su versión y dotándola de mayor credibilidad, pues confirma que Juan de Jesús fue agredido en su integridad física, recibiendo una herida a la altura del abdomen y que señaló desde el primer momento a Gerardo como agresor o sujeto activo del punible sub judice.

La Sala a pesar de la labor defensiva durante la audiencia de juicio oral, no encuentra aspectos que resten credibilidad a la versión de los testigos hasta ahora reseñados, pues todos proporcionan una versión que armoniza para establecer que efectivamente Gerardo González agredió con arma cortopunzante a Juan de Jesús a la altura del abdomen causando una lesión que implicó la realización de una laparotomía para salvar la vida de la víctima y que como consecuencia le generó incapacidad de 50 días con secuela de Sentencia 070 de 2018.

Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Además quedó sentado que Juan de Jesús se defendió y apartó a su agresor propinándole un puño y una patada. Nótese que hasta este momento no es predicable bajo ningún aspecto una legítima defensa, pues existen rencillas personales que ocasionaron el pleito, pero insuficientes para afirmar que Juan de Jesús inició la riña y contrario a ello, con estos testigos es forzoso concluir que Gerardo le propinó la agresión a su oponente con conocimiento y la voluntad de cometer el ilícito.

Este grupo de testigos coincide al señalar a Gerardo González como quien el día de marras siguió a Juan de Jesús y a su esposa, y cuando estos se detienen la marcha frente a la estación de Policía, Gerardo González agrede a Juan de Jesús con un objeto cortopunzante causándole una herida en el abdomen, actuar que culminó con su captura y como lo informaron los uniformados que conocieron el asunto.

Se trata de personas que presenciaron los hechos y que proporcionan relatos coherentes, con correspondencia entre sus versiones, situación que crea un marco de credibilidad en punto de la responsabilidad penal del acusado. A pesar de ello y conforme a los reclamos del impugnante, existe un segundo grupo de testimoniantes que ofrecen otra versión de los hechos tratando de proponer la existencia de elementos constitutivos de una eventual legítima defensa porque señalan a Juan de Jesús como el agresor inicial.

Por ello la Sala procede a su análisis. 2.- Agresión de Juan de Jesús Arias Ortega hacia Gerardo González. Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. La defensa en sus alegatos y ahora en el recurso de apelación pretende mostrar los elementos constitutivos de la legítima defensa como eximente de responsabilidad.

El primer elemento que se requiere para profundizar en el estudio de tal instituto es que exista una injusta agresión que amerite la reacción en protección de un bien jurídico propio, guardando el margen de proporcionalidad entre la injusta agresión y la legítima reacción del agredido. Ello significa que de no demostrarse la existencia de una agresión inicial, sino al contrario un ataque directo a la integridad personal de otra persona, no tendrá esa causal de ausencia de responsabilidad.

Conforme con esa precisión la Sala estudiará la existencia de la agresión injusta proveniente de Juan de Jesús Arias hacia Gerardo González. Esa postura fue mostrada en principio por Jairo Montero Romero quien dijo que adelantó varias labores para este asunto, entre ellas captando la versión del indiciado en la que admitió que sí agredió a Juan de Jesús, pero en defensa propia.

El acusado relató que estaba en el piso siendo agredido por Juan de Jesús, que tenía conocimiento de que éste portaba un arma y cuando advirtió un movimiento de la mano de Juan hacia su cintura “como queriendo sacar un arma” reaccionó sacando una navaja y atacó a Juan de Jesús, situación que, según el testigo, se confirmó con otras personas.

Además señaló que en conversaciones más informales con el acusado éste nunca le negó que fuera el causante de la lesión a Juan de Jesús, pero que le sostuvo que fue en defensa propia porque la víctima portaba un arma. Debido a esa manifestación obtuvo prueba documental que constata la inexistencia de permiso para portar armas de fuego por parte de Juan de Sentencia 070 de 2018.

Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Jesús y que tomó una fotografía como prueba de la lesión que recibió Gerardo González de parte de Juan de Jesús. Se advierte que éste testigo suministra información que en oportunidad le dio Gerardo González, es decir no se trata de una prueba directa de los hechos porque sencillamente relata lo presuntamente manifestado por el acusado como parte de su labor investigativa y que, afirma, confirmó con otros testigos que omite señalar con sus concretos nombres.

Además habla de una fotografía de la lesión de Gerardo sin que la defensa incorporara ese elemento probatorio. Sin embargo, bajo la gravedad del juramento, dijo que Gerardo tenía una lesión a la altura del rostro, versión que no tiene la suficiente entidad para demostrar la agresión que presuntamente quiso hacer ver la defensa. La defensa trajo al juicio oral a Benito de Jesús Piracoca quien dijo conocer al acusado hace 20 años y que señala que el 4 de septiembre de 2013 estaba en el expendido de carne de Gerardo González y presenció cuando el acusado y su esposa salieron del negocio, momento en el que Juan Arias y su esposa pasaban por el sitio y se encontraron con Gerardo y “se prendieron”; que Juan le pegó a Gerardo y lo cayó, que estaba sangrado en la cara, hechos que presenció a 20 metros.

Que no escuchó palabras, no observó que el acusado usará algún tipo de arma, que Juan le pegó a Gerardo con algo porque le hizo sangrar el rostro y lo tumbó y que estaba solo. Señala que vio cuando Juan trató de sacar algo de la cintura, sin advertir de qué se trataba, que no le vio ningún arma. La versión de este testigo deja serias dudas sobre su credibilidad, pues no ofrece mayor riqueza descriptiva pues dice que estaba a 20 metros de distancia pero curiosamente solo advierte el golpe que Juan le pegó a Gerardo y que éste sangró en la cara, pero no refiere la lesión que con un Sentencia 070 de 2018.

Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. objeto cortopunzante le causó Gerardo a Juan de Jesús. Incluso afirmó que vio sangre en el rostro de Gerardo adverando incluso que esa sangre fue producto de un golpe con un objeto que desconoce y que no vio. Sobre el momento exacto en que supuestamente se produjeron las mutuas agresiones no dice nada, solo que “se prendieron”, sin dar claridad sobre el móvil, sobre quien fue el que inicialmente espetó improperios verbales y las agresiones físicas.

Esas circunstancias le restan credibilidad a su dicho, pues no posee la suficiente capacidad demostrativa para desestimar la postura fáctica inicialmente planteada. Ana Benilda Guevara es esposa del acusado y manifestó que el 4 de septiembre estaba en su casa vendiendo carne con su esposo y que frente al negocio pasaron Juan de Jesús y su esposa, ofendiéndolos.

Que ella y su esposo se dirigen en dirección al carro aparcado frente al comando de Policía y al llegar allí Juan de Jesús se les acerca corriendo y golpea a Gerardo tumbándolo al piso, Juan “se le fue encima a su esposo”. Juan y Gerardo lograron levantarse y Juan le dice que se quite porque la iba a matar, momento en el que ella se retiró hacia su casa.

Informa que Gerardo se levantó con la cara sangrada, que no lo capturaron y que no vio a Juan de Jesús herido, aunque estaba a un metro de lo sucedido. Lo primero que se advierte es el grado de afinidad con el acusado que exige mayor rigor en el análisis de su versión. De viva voz aseguró que estaba junto a su esposo al momento de las agresiones, incluso indica que estaba a un metro de distancia, circunstancia que le permitía observar de primera mano lo sucedido.

Sin embargo curiosamente solo observa la lesión en el rostro de su esposo pero niega la existencia de heridas o lesiones en Juan de Jesús, cuya existencia se probó plenamente con las versiones del primer grupo de testimoniantes, prueba documental y con el informe pericial de medicina Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. legal, que acreditan que Juan recibió una herida con objeto cortpunzante a la altura del abdomen y que llegó sangrante a la estación de policía. La Sala advierte el ánimo de la testigo para favorecer infundadamente a su compañero, porque inexplicablemente solo observa la lesión de Gerardo producto de un golpe y no la lesión de Juan de Jesús producto del ataque con objeto cortopunzante.

Además la testigo niega la captura de su esposo, incluso reiteradamente, a tal punto que señala que la policía no le informó sobre la captura del acusado, pero sin embargo en el re directo termina admitiendo, contradictoriamente que su esposo sí fue capturado estando en la casa, circunstancia sustancialmente confusa que incide negativamente en el juicio de credibilidad de su dicho.

Compareció como testigo de la defensa al juicio oral la Dra Sandra Yadira Stella Monroy Vargas profesional especializada forense del Instituto Colombiano de Medicina Legal, para afirmar que elaboró informe pericial de clínica forense a Gerardo González el 6 de septiembre de 2013 y que este ciudadano le indicó que fue agredido por Juan Arias y que fue atendido en el Hospital de Siachoque, pero admite que no le aportó copia de la historia clínica y que determinó una incapacidad de 7 días por excoriaciones en la región facial.

El dicho de la testigo solo da cuenta de la lesión a nivel del rostro del acusado, circunstancia que en nada desestima los hechos inicialmente narrados y mucho menos soporta la versión de la legítima defensa que ha pretendido mostrar el abogado recurrente, pues es perfectamente claro que esta lesión se pudo producir como consecuencia de la lesión que inicialmente le infligió el hoy procesado Gerardo Gonzáles a Juan Arias.

Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Finalmente la defensa llamó a rendir testimonio a Diri del Carmen Piracoca quien afirmó haber presenciado el incidente entre Gerardo González y Juan de Jesús. Dice que estaba en el expendido de carnes de Gerardo cuando por el frente pasaron Juan de Jesús y su esposa hablando entre sí, que miraban a Gerardo y se reían.

Dice que la señora hacía gestos; en ese momento llegó su papá y ella salió del expendido de carnes y se encontró con una persona. Que cuando conversaba con ella, ésta le advirtió sobre los hechos que a sus espaldas se desencadenaban. Giró y vio a Juan de Jesús siendo grosero con Gerardo González; que Juan le pegó un puño en la cara y lo seguía tratando mal, lo trataba de ladrón y le seguía pegando.

Que Gerardo ya estaba en el suelo, la cara le sangraba en el lado izquierdo. En ese momento llegó la esposa de Juan y él le quiso pasar algo a ella pero no vio que le pasara algo, pero si percató de que le hizo ese tipo de señas. Señala que Gerardo se devolvió para su casa y Juan lo siguió persiguiendo e insultándolo hasta una esquina en la que no vio más. De ese relato se desprenden serias inconsistencias, pues la testigo refiere una pluralidad de golpes provenientes de Juan hacia Gerardo que tendrían que haberse concentrado en un punto exacto, pues solo habló de una lesión en el lado izquierdo de la cara, aspecto absurdo en inverosímil.

Además dijo que cuando Juan tenía a Gerardo en el piso llegó la esposa y en ese momento él quiso pasarle algo a ella pero no vio nada, situación increíble pues al comienzo de su relato dijo que Juan y la esposa transitaban juntos cuando pasaron frente al negocio de Gerardo. Absurdo resulta afirmar que al momento de la riña la esposa llegó si ya estaba con él. No es creíble que Juan tratara de pasarle algo a la esposa, sin precisar de qué se trataba, aspecto que más bien indica que es una treta para justificar indebidamente la actitud del acusado, pues al igual que otros testigos solo percibe los golpes Sentencia 070 de 2018.

Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. que supuestamente Juan le propinó a Gerardo y no de la grave lesión que el hoy procesado le causó a su oponente. Por si fuera poco, incluso narra un combate cuerpo a cuerpo de larga duración por la multiplicidad de golpes y afrentas verbales que supuestamente percibió Gerardo, versión que se muestra huérfana de respaldo y que conduce a ausencia de credibilidad.

Por otro lado dijo que Juan continúo los maltratos hacia Gerardo, que lo persiguió lanzando improperios, situación increíble para la Sala pues está plenamente demostrado que Juan de Jesús recibió una herida con objeto cortopunzante a la altura del estómago, que bajo reglas de la sana crítica y la lógica le impedían el normal desplazamiento del agredido, amen que la testigo no se pronunció sobre tal herida, lo que demuestra un ánimo de rendir una versión amañada y amoldable a los intereses de la legitima defensa planteada.

Esa apreciación la hace la Sala respetuosamente y se corrobora cuando la testigo de viva voz puso de presente los impases e inconvenientes que tiene con la esposa de Juan de Jesús, advirtiendo sobre rencillas personales e incluso afirmando que dicha señora era bastante problemática, razón que se suma para quitarle credibilidad a su dicho.

Del análisis probatorio efectuado se advierte que existían rencillas personales entre víctima y victimario que motivaron la agresión. La defensa dice que no puede hablarse de un combate y ello es así, porque sencillamente se trató de una agresión inicial propiciada por Gerardo Gonzáles con una agresión legítima de respuesta por parte de Juan de Jesús Puerto.

Sin embargo los testigos de la defensa, a los que pretende se les dote de credibilidad, señalan mentirosamente que existió un largo combate con multiplicidad de golpes que incluso se escenificó en parte en el suelo, aspecto que de ser cierto desdibuja y diluye plenamente la pretendida legítima defensa pues sabido es que en la riña el ánimo de los contendientes no es defensivos o de repulsa, Sentencia 070 de 2018.

Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. sino agresivo, subiendo e incrementando la calidad y cantidad de las agresiones, para poderse oponer sobre su oponente. Se pretendió demostrar que Juan de Jesús Arias Ortega tenía un arma o, como lo dice la defensa, que hizo el ademán de sacarla creando en Gerardo la convicción errada e invencible que debía reaccionar en salvaguarda de sus bienes jurídicos.

Sin embargo la Sala señala que no está probado ese ademán, movimiento o circunstancia que le hicieran presumir erradamente a Gerardo que Juan de Jesús portaba un arma al punto de crear subjetivamente la necesidad de defenderse, aspecto que si bien algunos testigos pretendieron indicar cuando señalan que Juan de Jesús llevó su mano hacía la cintura, ese dicho, como antes se analizó, no tiene credibilidad ni la suficiente capacidad demostrativa para aceptar la existencia por vía del error de la existencia de la agresión o amenaza que supuestamente lo hizo reaccionar, en aplicación de lo que la doctrina conoce como legítima defensa putativa1.

No se demostró que la víctima y su esposa lanzaran improperios contra Gerardo González al punto de provocarlo, aunque dos de los testigos de la defensa señalen incoherentemente esa circunstancia, pues uno de ellos habla de agresiones verbales directas y otra refiera solo señas y risas entre Juan de Jesús y su esposa, aspectos que desdibujan completamente la supuesta inicial agresión o amenaza realizada por Juan de Jesús Puerto y que hacen que cobre plena fuerza probatoria la versión que respalda el dicho de la hoy víctima.

Nótese que la víctima cuando fue atendido manifestó su deseo de conseguir un arma, circunstancia que demuestra que no la portaba en el momento del 1 Se conoce como legítima defensa putativa, que se presenta cuando una persona yerra sobre la existencia de un presupuesto objetivo, que de haber existido justificaría el comportamiento. Art. 32 -10 del C.P. Sentencia 070 de 2018.

Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. insuceso y por tanto resultaba absurdo que intentara sacarla y menos aún entregarla a su esposa por inexistente, deseo que por demás fue posterior a los hechos y que por consiguiente en nada altera el análisis que se realiza. De tal suerte que de la prueba testimonial y documental aportada no se puede predicar la existencia de una circunstancia que habilitara erradamente al acusado para agredir con un arma corto punzante a la víctima pretextando una legítima defensa, figura sobre la que no existe el factum probatorio ni jurídico necesario para predicar su existencia. La valoración de medicina legal plasmada en el informe incorporado advierte sobre la lesión y el tratamiento médico recibido que permite dar fe de la pre sanidad de la víctima y la secuela que se generó por la agresión, circunstancia que nos permite afirmar que la conducta tiene anclaje en el tipo penal por el que se formuló acusación y se emitió sentencia condenatoria.

A este respecto la Sala debe precisar que la herida quirúrgica que se le realizó a la víctima integra la lesión inicial y sus resultados, a tal punto que ese procedimiento médico no se hubiera practicado si la víctima no hubiese sido lesionada, por lo que resultaba necesaria e imprescindible para salvaguardarle la vida. Por esa razón los reparos efectuados por el impugnante a este respecto devienen infundados.

Así las cosas encuentra la Sala que la lesión sufrida por Juan de Jesús Arias fue causada intencionalmente, con un objeto corto punzante, por Gerardo González Rojas cuando el primero de los citados caminaba por el frente de la estación de Policía de Siachoque, causando daño en el cuerpo de la víctima. Esto es lo que en sentir de la Sala se probó en el juicio oral.

Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN La Sala en virtud del principio de limitación adquiere competencia sólo en referencia a los motivos de impugnación y a los asuntos que resulten necesariamente vinculados a ellos. Establece el artículo 381 del C.P.P., que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

El artículo 9° del Código Penal establece que para que la conducta sea punible se requiere que sea atípica, antijurídica y culpable. Respecto de la tipicidad el artículo 111 del Código Penal establece que quien cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Es indudable que se está frente a un tipo penal básico o genérico pues debe complementarse o integrarse por remisión al tipo o tipos penales (tipos complementarios) en los que el legislador describe la clase de lesión y consecuencias médico legales y punitivas.

El reconocimiento médico legal incorporado al juicio oral estableció como incapacidad definitiva la de cincuenta días (50) días y como secuela la deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. El tipo básico está reglado en el artículo 111 del Código Penal y las consecuencias en el inciso 2° del artículo 113 ibídem. Como se dijo al analizar la prueba recaudada en el juicio oral, se probó que Gerardo González Rojas causó un daño en el cuerpo o en la salud de Juan Sentencia 070 de 2018.

Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. de Jesús Arias Ortega con las consecuencias anotadas y ese daño fue ocasionado de manera intencional o dolosa. Además ese comportamiento lesionó (aspecto positivo) sin justificación alguna (aspecto negativo) el bien jurídico tutelado de la integridad personal, por lo que se predica la existencia de la antijuridicidad material y consecuentemente la existencia de injusto típico.

Gerardo González Rojas al momento de ejecutar el injusto típico tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, como lo hizo, por lo que se está frente a sujeto imputable merecedor de pena. Además la conducta se amolda a la culpabilidad dolosa, por cuanto Gerardo González Rojas causó un daño en el cuerpo y en la salud de Juan de Jesús Arias Ortega, pudiendo y debiendo comportarse conforme a derecho, por lo que se hace merecedor a un juicio de reproche debiendo soportar las cargas impuestas a dicha responsabilidad.

Conforme con ello la conducta desplegada es típica, antijurídica y culpable y merece sanción. La defensa respecto de la dosificación punitiva no presenta objeción, por tanto la Sala no puede pronunciarse al respecto debiendo entonces confirmar la sentencia impugnada en todos sus aspectos. Por lo anteriormente expuesto la Sala de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RE S UE L VE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.

Sentencia 070 de 2018. Radicación No. 2017-0012-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Quedan las partes notificadas en estrados. EDGAR KURMEN GÓMEZ Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ Magistrado PEDRO PABLO VELANDIA RAMÍREZ Secretario