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AUTO — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19001-31-03-004-2017-00121-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Giovanni Carlos Díaz Villarreal

Fecha: 2018-04-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: BICHJ. DEMANDADO: LLCA

Proceso: Ejecutivo Singular. Ref. Exp. No. 19001-31-03-004-2017-00121-01. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA Popayán, cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de 31 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por BICHJ contra LLCA.

ANTECEDENTES En lo que atañe a la decisión que ocupa la atención del Despacho, se observa que a través del proveído censurado, el juez a quo NEGÓ el mandamiento de pago solicitado por la demandante, atendiendo a que "( ) las facturas de venta antes relacionadas no fueron aceptadas por la deudora, como se extrae de su revisión" (Negrillas de este Despacho).

Tuvo en cuenta el juzgador a quo que "la falta de aceptación de los títulos base del recaudo también fue echado de menos por el H. Tribunal" al precisar en la providencia que resolvió el conflicto de competencia suscitado previamente, sobre los títulos aportados por la parte ejecutante, que "( ) no podrían ser objeto de ejecución a la luz del artículo 100 del CPT y de la SS, como quiera que no cumple el requisito esencial de constar en un documento que provenga del deudor; pues si se revisan, se puede advertir que no aparece en ellas la aceptación de la factura por parte del beneficiario del servicio".

Adujo además que las facturas presentadas "tampoco contienen todos los requisitos regulados por el art. 774 del C. de Comercio, modificado (sic) art. 3° de la Ley 7231 de 2008, lo que significa que no estamos frente a la presencia de títulos valores sino de títulos ejecutivos que requieren de su aceptación y, de ser necesario, de algunos otros requisitos para poder respaldar una orden de pago".

Proceso: Ejecutivo Singular. Ref. Exp. No. 19001-31-03-004-2017-00121-01. Finalmente, en lo relacionado con la aceptación tácita alegada por la parte demandante, según lo plasmado al reverso de los documentos, precisó que, "no subsana la omisión de la aceptación expresa que exige el art. 773 modificado por el art. 2° de las enunciadas legislaciones".

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso directamente el recurso de alzada, fundamentando su inconformidad en que el juzgador no analizó en forma integral las normas que regulan la aceptación de las facturas, puesto que de acuerdo con aquéllas existe más de una forma en la cual puede constatarse la aceptación, "sin que sea necesariamente el recibido del deudor en el título valor".

A esa consideración agregó que el artículo 773 del C. de Co., prevé dos situaciones, una es la aceptación expresa y otra es la tácita, siendo ambas válidas en nuestro ordenamiento jurídico, de lo que dedujo que "la factura no aceptada expresamente, pero tampoco rechazada debidamente dentro de la oportunidad legal, sí constituye título valor".

En lo que respecta a la apreciación del a quo en referencia a que la aceptación también fue echada de menos por el H. Tribunal en el auto que resolvió el conflicto de competencia, indicó que "desborda su competencia funcional dando lineamientos fuera del tema que atañe a la competencia"; por todo lo anterior, concluyó: "las facturas de venta No. 1002, 1003 y 1004, cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas civiles para que se pueda replicar la configuración de un título ejecutivo".

En auto del 18 de agosto de 2017 se concedió el recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo. El asunto fue inicialmente repartido a esta Corporación al Despacho del H.M. Dr. Manuel Antonio Burbano Goyes, quien, en providencia del 4 de octubre de 2017, consideró que el conocimiento del recurso correspondía a este Despacho, por haber participado en Sala de Decisión que resolvió el conflicto de competencia que se causara inicialmente en este asunto, cuya ponencia correspondió al H.M. Dr. Carlos Eduardo Carvajal Valencia. Proceso: Ejecutivo Singular.

Ref. Exp. No. 19001-31-03-004-2017-00121-01. CONSIDERACIONES Luego del estudio del caso sometido a examen, a juicio de este Despacho, la providencia recurrida debe ser revocada, pues las facturas presentadas como soporte de la ejecución] sí satisfacen las exigencias contenidas los artículos 621, 772, 773 y 774 del Código de Comercio, en concordancia con la Ley 1231 de 2008, el Decreto 3327 de 2009 y la Ley 1676 de 2013, por las razones que a continuación se expondrán. En efecto, según lo dispone el artículo 621 del C. de Co., las facturas fueron aportadas en sus originales, con la mención del derecho en ellas incorporado, la firma de su creador2, fecha y lugar de creación del título, además de lo relacionado con el cumplimiento o ejercicio del derecho.

De conformidad con el artículo 774 ibídem, modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, las facturas aportadas, además de los requisitos del artículo 621 citado, contienen su fecha de vencimiento, pues se indicó en el cuerpo de las mismas que el término de cancelación sería de 10, 8 y 8 días3 a partir de ser recibidas, respectivamente; y, en todo caso, el artículo 774 contempla como disposición supletiva que si hay ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión4.

Las tres facturas sí cuentan con fecha de recibo del 04 de mayo de 2017, con indicación del nombre e identificación y firma del encargado de recibirla, además de que se observa en éstas el estado pendiente de pago del precio o remuneración, de lo que se deduce que sí tienen el carácter de título valor. 1 Fls. 8, 9 y 10, Cd. 1. 2 Algunos aspectos de los títulos valores, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, 2011, Pág. 39. 3 Facturas 1002, 1003 y 1004 - folios 8, 9 y 10. 4 Igualmente, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1231 de 2008 se debe aplicar a la factura, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio, lo que incluiría las formas de vencimiento traídas por el artículo 673 del C. de Co./ Ver Pág. 523 BECERRA LEÓN Henry Alberto, Derecho Comercial de los Títulos Valores, Séptima Edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. En el presente caso, podría decirse que en el cuerpo de las facturas se incluyó como fecha de vencimiento un día cierto determinable, posterior a la fecha de su creación. Proceso: Ejecutivo Singular.

Ref. Exp. No. 19001-31-03-004-2017-00121-01. De esta manera, en lo que toca, en concreto, con el requisito que de manera central echó de menos el juez de primera instancia, referente a la ACEPTACIÓN de las facturas, debe decirse que del artículo 773 del C. de Co., modificado por el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, se extrae que el beneficiario del servicio puede aceptar el contenido de la factura, tanto de manera expresa, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en escrito separado, e igualmente, aceptarla de manera tácita y esto es cuando, sin necesidad de la firma del comprador o beneficiario del servicio, por ministerio de la ley, su silencio produce el efecto de vincularlo con la obligación. En lo relacionado con la aceptación tácita, el artículo 773 del C. de Co. en su parte pertinente dispone: "El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico.

Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.

La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento 5".

Al respecto entonces, puede decirse, conforme a los incisos precitados, que si el beneficiario del servicio no puede alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba el servicio en sus dependencias para efectos de la aceptación del título valor, mucho 5 Inciso 3° del artículo 773 del C. de Co., modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013: el reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura.

Proceso: Ejecutivo Singular. Ref. Exp. No. 19001-31-03-004-2017-00121-01. menos el juzgador, para denegar el mandamiento de pago, podría fundamentarse en que no hay aceptación, en este caso, por el hecho de no estar plasmada en el cuerpo de las facturas la firma del deudor, pues sí figura firma junto con la identificación respectiva y fecha de recibo, sobre la cual se afirmó en la demanda que correspondía a dependientes de la obligada, y, en todo caso, porque debía tenerse en cuenta que operó uno de los eventos de aceptación tácita contemplada en la ley, conforme se explicará a renglón seguido.

En el presente caso, se cumplieron las previsiones de del artículo 4° del Decreto 3327 de 2009 (Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1231 del 17 de julio de 2008 y se dictan otras disposiciones), el cual reza: "Para efectos de la aceptación de la factura a que hace referencia la Ley 1231 de 2008, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio presentará al comprador del bien o beneficiario del servicio el original de la factura para que este la firme como constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la devuelva de forma inmediata al vendedor.

Sin perjuicio de la constancia de recibido de la factura y de la mercancía o servicio prestado, si el comprador del bien o beneficiario del servicio opta por no aceptar la factura de manera inmediata, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio entregará una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, para que dentro del término de los diez (10) días6 calendario siguientes a su recepción, el comprador del bien o beneficiario del servicio: 1.

Solicite al emisor vendedor del bien o prestador del servicio la presentación del original de la factura, para firmarla como constancia de su aceptación y de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos o manifieste su rechazo de la factura y en ambos casos devolverla de forma inmediata al vendedor, o 2. La acepte o rechace de forma expresa en documento aparte, en los términos del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008.

Una vez cumplido el término de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción, sin que haya operado alguno de los eventos señalados en los dos numerales anteriores, se entenderá que esta ha sido aceptada de forma tácita e irrevocable, en los términos del inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008. El emisor vendedor del bien o prestador del servicio solamente podrá poner en 6 Término de 10 días que se entiende también modificado a 3 días de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013.

Proceso: Ejecutivo Singular. Ref. Exp. No. 19001-31-03-004-2017-00121-01. circulación la factura una vez transcurridos tres días hábiles contados a partir del vencimiento del término de diez (10) días calendario a que se refiere este inciso. Parágrafo 1°. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá retener el original de la factura, so pena de ser administrativa, civil y penalmente responsable de conformidad con las leyes aplicables.

Parágrafo 2°. La constancia sobre el recibo de las mercancías o servicios podrá realizarse por parte del comprador o por quien haya recibido las mercancías o servicios en las dependencias del comprador, de acuerdo con lo señalado al respecto en el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008" (Subrayas y negrillas fuera del texto). En ese sentido, sobre la exigencia de ACEPTACIÓN DE LA FACTURA, se ha expresado por parte de la doctrina7, que ésta puede ser aceptada de dos formas: expresa y tácita.

Sobre este punto, en concreto, se indicó: "13.4.1. ACEPTACIÓN EXPRESA. Recibida la factura por el girado (adquirente del bien o del servicio), puede aceptarla de manera expresa, es decir manifestándolo por escrito, en el cuerpo mismo de la factura original, mediante su firma (Artículo 685 del Código de Comercio, inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008 e inciso 1°, y numeral 1° del artículo 4° del Decreto 3327 de 2009)), y devolverla inmediatamente al girador (Numeral 1° del artículo 4° del Decreto 3327 de 2009), puesto que el girado (adquirente del bien o servicio que se cobra con la factura), no puede retener el original del título, so pena de ser responsable administrativa, penal y civilmente (Parágrafo 1° del artículo 4° del Decreto 3327 de 2009).

U-) Si la aceptación de la factura consta en documento separado, éste deberá adherirse al original y debe señalar como mínimo, además de la aceptación expresa, el nombre e identificación de quien acepta, el número de la factura que acepta y la fecha de aceptación (Numeral 6° del artículo 5° del Decreto 3327 de 2009). 13.4.2. ACEPTACIÓN TÁCITA.

La aceptación tácita e irrevocable (como la conoce el último inciso del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008), reglamentada por el artículo 4° del Decreto 3327 de 20029, se produce cuando el girado (adquirente de los bienes o servicios que se le cobran con la factura), recibe el título valor en original y una copia y pasan TRES (03) DÍAS, contados a partir de la fecha de recibo de la factura en original y una copia, sin que el mencionado girado haga pronunciamiento alguno. Se produce entonces la aceptación tácita e 7 BECERRA LEÓN Henry Alberto.

Derecho Comercial de los Títulos Valores, Séptima Edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Págs. 517 a 520. Proceso: Ejecutivo Singular. Ref. Exp. No. 19001-31-03-004-2017-00121-01. irrevocable, por el silencio del girado dentro de los tres días siguientes a la fecha en que recibió el original y una copia de la factura. Los tres días que se mencionan, son el término legal previsto en el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013 (garantías mobiliarias), que modificó el inciso tercero del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, así ( ).

Ahora bien, en el escenario de la aceptación tácita e irrevocable que nos ocupa, puede suceder uno de dos eventos: (Negrillas fuera del texto). a) El girado (adquirente de los bienes o servicios que con la factura le cobran), recibe personalmente la factura en original y copia y devuelve inmediatamente al girador el original de la factura, como se lo ordena el numeral 1° del artículo 4° del Decreto 3327 de 2009, sin la manifestación de rechazo.

Si transcurren tres (03) días hábiles, contados a partir de la fecha que el girado (adquirente de los bienes o servicios que se le cobran con la factura), colocó en la facturo original, como fecha de recibo, sin que ese girado manifieste en escrito separado su rechazo a la factura, la ley entiende, dispone, no presume, que el girado ACEPTÓ TÁCITA E IRREVOCABLEMENTE.

En este escenario, el girador (vendedor del bien o prestador del servicio que cobra con la factura), debe incluir en el original de la factura, bajo la gravedad del juramento, la indicación de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita e irrevocable, teniendo en cuenta para ello, la fecha de recibo que en el original de la factura, colocó el girado.

(Numeral 3° del artículo 5° del Decreto 3327 de 2009). b) Una persona distinta del girado, en las dependencias del girado (dirección del domicilio del girado), recibe la factura en original y copia y devuelve inmediatamente al girador el original de la factura, como se lo ordena el numeral 1° del artículo 4° del Decreto 3327 de 2009. En este evento, si transcurren tres (03) días hábiles, contados a partir de la fecha que quien recibió el título valor, colocó en la factura original, como fecha de recibo, sin que el girado manifieste en escrito separado su rechazo de la factura, la ley entiende, dispone, no presume, que el girado ACEPTÓ TÁCITA E IRREVOCABLEMENTE.

En esta ocasión, la aceptación tácita e irrevocable surge de la presunción legal según la cual quien recibió en las dependencias del girado, es decir en la dirección del domicilio del girado (adquirente de los bienes o servicios que se le cobran con la factura), representa al girado, por estar autorizado por éste para recibir la factura.

En consecuencia, es como si el propio girado hubiese recibido personalmente el original de la factura y los bienes o servicios que en ella se cobran. En tal sentido, al final del inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, la norma dispone: El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la Proceso: Ejecutivo Singular.

Ref. Exp. No. 19001-31-03-004-2017-00121-01. mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor Por manera que para enervar la aludida presunción legal de representación, que surge de haber recibido el título y los bienes o servicios EN LAS DEPENDENCIAS, en la dirección del domicilio del girado, corresponde a éste demostrar que el recibo de los bienes o servicios que se cobran con la factura y la misma factura no se recibieron en la dirección de su domicilio, sino en otra, ajena al mencionado girado".

En el presente caso, entonces, ocurrió el evento descrito en el literal "b" antes anotado, dentro del escenario de la aceptación tácita e irrevocable de las facturas cuyo pago se reclama. De esta manera, entre los requisitos de las facturas, están "e. La necesidad de las firmas del librador y deudor para el nacimiento del título valor, como requisitos formales ( )", además de "i. El deber de aceptación de la factura", debe decirse también que para el caso de este tipo de títulos se tendrá en cuenta "j. El carácter de representante del beneficiario de quien haya recibido la mercancía o el servicio a su nombre con el carácter de aceptante; y k. Los efectos de aceptación irrevocable dada a la omisión de reclamos por motivos de la factura8", razones todas que en su conjunto conllevaban a estimar aceptadas lás facturas y librar el mandamiento de pago.

Finalmente, y en lo atinente a la referencia realizada por el juez de primera instancia para fundamentar su decisión, sobre la consideración que de contera realizó el Tribunal en el auto que resolvió el conflicto de competencia aquí presentado con anterioridad, debe advertirse que la decisión central en aquella ocasión sólo era relativa a la definición del conflicto, la referencia se realizó "a la luz del artículo 100 del CPT y de la SS", y, en todo caso, sería un dicho de paso que no tendría el carácter de vinculante en lo que a esta decisión concierne.

Con base en los planteamientos antes anotados, se revocará la providencia recurrida, para que, en su lugar, y teniendo en cuenta lo antes 8 Bernardo TRUJILLO CALLE, Diego TRUJILLO TURIZO, De los Títulos Valores, Tomo II, Parte Especial, Editorial Leyer, Pág. 327. Proceso: Ejecutivo Singular. Ref. Exp. No. 19001-31-03-004-2017-00121-01. expuesto, el juez a quo libre mandamiento de pago en contra de la señora LLCHA.

Lo anteriormente expuesto, no es óbice para que la demandada, de ser el caso, ejerza dentro del proceso su derecho de contradicción en la forma y a través de los medios previstos en la ley. Sin condena en costas en esta instancia por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto de 31 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán en el asunto de la referencia. En consecuencia, el juez de primera instancia deberá, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia, librar mandamiento de pago en contra de la señora LLCHA.

Segundo: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Tercero: En su oportunidad y previas las anotaciones del caso, devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL Magistrado 1