PROCESO EJECUTIVO MIXTO No. 19001-31-03-003-2008-00130-03 BBVA -VS- SHAC y BESM APELACIÓN AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL POPAYÁN SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.001 Popayán, tres (03) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) ASUNTO A RESOLVER Se decide recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutante, contra la providencia proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el 03 de Mayo de 2016, adicionada por auto del 25 de julio de 2017, dentro del proceso EJECUTIVO MIXTO adelantado por BBVA Colombia Cesionaria LALR, en contra de SHAC y BESM1.
EL AUTO APELADO En el mencionado proceso, la Jueza de primera instancia, resolvió, por auto del 03 de mayo de 2016, declarar la falta de exigibilidad de la obligación y en consecuencia ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, consistentes en el embargo y secuestro del inmueble hipotecado e identificado con matrícula inmobiliaria número 120-0034649.
Igualmente dictaminó la devolución de los documentos base de ejecución a la parte demandante, previo desglose de los mismos. 1 No obstante en el proceso obra a folio 10 memorial presentado por la apoderada judicial de los ejecutados informando la defunción de la señora BES, el Juzgado Segundo Civil del Circuito (en el que inicialmente se tramitó el proceso) requirió por auto del 23 de junio de 2010 se allegaran los registros (civiles de nacimiento) o los correspondientes para reconocer como "sucesores procesales" a los herederos de la misma, carga que la parte ejecutada no cumplió, sin que dicho reconocimiento obre en el infolio.
TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VS- SHAC - BES M.A.B.G. En forma posterior, en cumplimiento a la orden dada por ésta Corporación2, adicionó (por auto del 25 de julio de 2017) dicha providencia "en el sentido de no condenar en costas ni agencias en derecho a la parte vencida". Consideró para tales efectos, que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 200, establecen el derecho que le asiste al deudor hipotecario, relativo a que el establecimiento de crédito reestructura el crédito, erigiéndose éste como un "requisito de procedibilidad para iniciar el proceso ejecutivo", a voces del precedente establecido entre otras, en las Sentencias T 701 de 2001, STC 14642 de 2014, T 881 de 2013, SU 787 de 2012; deber que gravita no solo en cabeza del acreedor sino también de sus cesionarios "si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente", concluyendo que de no encontrarse probada, es imposible continuar con la ejecución del crédito.
Agregó que para el caso en concreto, los ejecutados destinaron el crédito a ellos otorgado (con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546) para adquisición de vivienda, razón por la cual debió ser reestructurado, sin que exista prueba de que así haya sucedido, lo que., obliga la declaraciorl de terminación del cobro compulsivo.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN En contra de la mencionada providencia, la parte ejecutante (cesionaria3) interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación solicitando su revocatoria. Negada la reposición por auto del 11 de noviembre de 2016, se concedió la apelación' remitida al Tribunal 2 Auto del 27 de abril de 2017. 3 A folio 292 obra auto a través del cual se dispone "aceptar la cesión del crédito que realiza la señora MFM a la señora LALR en la forma y términos que señalan el contrato de cesión ( )"• 4 Auto del 02 de diciembre de 2016 y remitida al Tribunal el 18 de enero de 2017.
Ordenado devolver el expediente para que la A Quo resuelva sobre la adición pedida por la parte ejecutada al auto apelado, se remite nuevamente el expediente el 02 de agosto de 2017. 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VS- SHAC - BES M.A.B. G. finalmente en agosto de los corrientes (realizándose diferentes requerimientos en segunda instancia según auto del 31 de octubre de 2017 y regresando nuevamente el proceso a despacho el 23 de noviembre de ese año según constancia secretarial visible a folio 134, solicitándose en el mes de abril de los corrientes, conformación de Sala para efectos de adoptar la presente decisión a voces de lo previsto en el inciso tercero del artículo 35 del C.G.P.) Como soporte de su pedimento señala en lo relevante, que el crédito fue reestructurado y reliquidado aplicándole un alivio por $5.909.000.8099 y suscribiendo un segundo pagaré por $11.029.636 "como beneficio adicional de la REESTRUCTURACIÓN del crédito tal y como lo ordenó la SUPERBANCARIA.
El BBVA otorgó al deudor en mayo de 2002, en desarrollo de la estrategia denominada REDUCCIÓN DE CUOTA, crédito de mutuo de consumo sin intereses con la finalidad exclusiva de abonar al saldo que presentaba la obligación hipotecaría No. 851500030650". Que aunado a ello, la Sentencia que resolvió las excepciones de mérito presentadas por los ejecutados, declaró no probadas entre otras la denominada "incumplimiento de las normas claras y precisas para vivienda", ordenando llevar adelante la ejecución lo que así debe cumplirse en aras de efectivizar el principio de seguridad jurídica, máxime los años (aproximadamente diez) transcurridos en el trámite del proceso, tiempo suficiente para que el demandado pagara lo que ahora se ejecuta.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA A voces de lo dispuesto en el numeral 7°, del artículo 321 del C.G.P., somos competentes para resolver el recurso de apelación formulado; se precisa además que, acorde con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 35 ibídem, el suscrito Magistrado Sustanciador solicitó conformación de Sala para adoptar la presente decisión, atendiendo la trascendencia del asunto debatido y la necesidad de determinar las pautas a aplicar conforme a 3 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VS- SHAC - BES M.A.B.G. la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, aunado a que la terminación de cobros compulsivos por falta de reestructuración frente a créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 546 de 1999, no es un tema pacífico y continúa generando múltiples decisiones (incluyendo las que se emiten dentro de acciones constitucionales) que no guardan en algunos temas, unanimidad de criterios.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Según lo reseñado en precedencia y teniendo como límite lo indicado en el auto apelado y los motivos expuestos para impugnarlo, se revisará el asunto para efectos de establecer: ¿Es procedente terminar el cobro compulsivo seguido en contra de los deudores, ante la alegada falta de reestructuración de los créditos a ellos ejecutados? TESIS DEL DESPACHO: Es procedente terminar el trámite ejecutivo seguido en contra de los deudores, únicamente respecto a la obligación contenida en el Pagaré 4103703-5 de fecha 10 de junio de 1997, y no, frente al Pagaré 851570033081 de fecha 16 de mayo de 2002.
Lo anterior, porque la primera obligación, no ha sido objeto de reestructuración, no existe embargo de remanentes y no se encuentra registrado auto aprobatorio de remate o adjudicación5 del inmueble hipotecado, 5 A persona diferente al acreedor, pues de obrar adjudicación al éste si procede la terminación. Al respecto ha explicado la jurisprudencia: "No es óbice para conceder el amparo por vía constitucional que el inmueble cautelado en el juicio coactivo haya sido subastado por el acreedor, ya sea este el prestamista inicial c quien con posterioridad sumó el crédito a su haber, porque esta adquisición no exonera al nuevo cobrador de la obligación de reestructurar la deuda, pues la adquiere no solo con los derechos que conlleva sino también con las obligaciones inherentes.
En tales casos, la orden de tutela tendiente a retrotraer el rito ejecutivo para que sea analizada la exigibilidad de la obligación de cara a la ausencia de reestructuración, 4 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VS- SHAC - BES M.A.B.G. últimas circunstancias que de estar acreditas, impedirían su finalización. Paralelamente se advierte que la obligación instrumentada en el último de los títulos valores, no era susceptible de reestructuración, por ende, la ejecución de los valores adeudados por éste concepto, debe continuar.
CASO CONCRETO: Para lo que aquí interesa resolver, se tiene probado que: -Los señores SHAC y BESM (Q.E.P.D)6, suscribieron "pagaré crédito para comprador en moneda corriente con tasa de interés variable" el 10 de junio del año 1997, a favor del entonces, Banco Central Hipotecario, por $25.000.000. -En garantía se constituyó hipoteca sobre el bien inmueble adquirido e identificado con matrícula inmobiliaria 120-0034649. -En forma posterior, suscribieron "pagaré de crédito consumo cartera granahorrar'plan de reducción de cuota" por $11.029.636.98, en fecha 16 de mayo de 2002. - El 14 de mayo de 2008 el Banco BBVA Colombia8 (quien afirmó ser tenedor legítimo del título representativo del crédito), presentó demanda ejecutiva de las obligaciones contenidas en los pagarés números 4103703- 5 y 851570033081, suscritos en los años 1997 y 2002 respectivamente. ninguna vulneración genera a los derechos de terceros, como quiera que hasta ese momento el litigio no ha irradiado efectos a personas ajenas al contrato de mutuo, pues sigue estando entre el deudor y su acreedor, ya sea este el primigenio o no" (STC 11748-2016). 6 Según registro civil de defunción que obra en el cuaderno principal. 7 A la demanda se anexó nota de cesión "de la garantía hipotecaria" otorgada por los ejecutados del BCH al Banco Granahorrar.
No se especifican folios por cuanto el expediente no contiene una numeración ordenada. 8 Según su certificado de existencia y representación legal Granahorrar "se disuelve sin liquidarse para ser absorbido por BBVA". 5 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VS- SHAC - BES M.A.B.G. -El Juzgado Segundo Civil del Circuito (quien inicialmente asumió su conocimiento), libró mandamiento de pago teniendo como base de recaudo los títulos valores antes aludidos y en la forma solicitada en la demanda ($43.673.936,69 y $7.480.361,69 por capital, más los intereses causados), según providencia del 14 de mayo de 2008. -Surtidas diferentes etapas procesales, con la concurrencia de los ejecutados, se profirió Sentencia de primera instancia (06 de febrero de 2011), modificada por el Superior mediante providencia del 29 de noviembre de 2012, ordenando llevar adelante la ejecución en la forma prevista en el maridamiento de pago. -En mayo del año 2015 'la apoderada judicial de los ejecutados presentó solicitud de terminación del proceso ante la falta de reestructuración del crédito. -Ante dicha solicitud se pronunció la parte ejecutante, según oficio del 02 dé mayo de 2016, exponiendo en esencia ser improced¿nte por existir sentencia ejecutoriada que ordenó llevar adelante la ejecución, aplicarse en forma debida las disposiciones de la Ley 546 de 1999 y asistirle derecho a la persona natural - cesionaria a efectivizar su derecho de crédito. -El 06 de mayo de 2016, la A Quo (Jueza Sexto Civil del Circuito a quien se remitió el proceso por disposición del Consejo Superior de la Judicatura) declaró la terminación del proceso ejecutivo, decisión que es objeto de reposición y en subsidio apelación por parte de la demandante. -Por auto del 11 de noviembre de 2016, el despacho negó el recurso horizontal explicando: ( ) "A partir de los hechos descritos y de las pruebas que obran en el expediente, no puede pasar por alto este despacho que se trata de una obligación contraída en UPAC (sic), por lo cual tenía que ajustarse al régimen normativo previsto en la ley 543 de 1999, en la que se ordenó la reestructuración del crédito de 6 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VS- SHAC - BES M.A.B.G. vivienda otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y a las disposiciones previstas en la misma y al no existir prueba de la reestructuración, por mandato constitucional debe terminarse el proceso (.4" (Subrayas fuera de texto). -En ese proveído también se concede el recurso vertical y finalmente se envía para su trámite ante el Superior, en agosto de 2017. -Por auto del 31 de octubre, ésta Corporación realizó diferentes requerimientos en aras de establecer si existían embargos de remanentes, pues a voces de los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia, los mismos tornaban inexigible la reestructuración del crédito (Al efecto se hizo alusión a la Sentencia STC8045-2017), especificando además, que al interior del infolio, se registraba dicha cautela solicitada a folio 140 por el Juzgado Quinto Civil Municipal, dentro del proceso seguido por Electromillonaria en contra de BESM, tomándose nota del mismo por auto del 01 de junio de 2010, sin que obrara comunicación respecto de si se encontraba vigente.
Paralelamente, se solicitó a la parte ejecutada allegar un certificado de tradición actualizado en aras de determinar que sobre el inmueble no pesan embargos "fiscales o particulares", pidiendo a las partes comunicar la existencia de embargos en contra de la parte pasiva y requiriendo un informe por Secretaría de los procesos en los que figuren como demandados los aquí ejecutados. -Rendidos los informes correspondientes, se encuentra que la medida cautelar referida al embargo de remanentes, no se encuentra vigente, dando cuenta de ello el Juzgado Quinto Civil Municipal, mediante Oficio 3192, especificando que el proceso 2006-00346-00 se terminó por desistimiento tácito ordenando su levantamiento.
Igualmente el certificado de tradición del inmueble que soporta la garantía real muestra que la medida cautelar solicitada a favor de TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VS- SHAC - BES M.A.B.G. Electromillonaria fue cancelada, sin que ningún proceso de los iniciados en contra de los deudores, determine existencia de embargo de remanentes.
Clarificado lo anterior y para efectos metodológicos, se dividirán los argumentos que sustentan la tesis de la Sala de la siguiente manera: NACIMIENTO Y DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA UPAC: UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE/CAPITALIZACIÓN DE INTERESES Y REPRESENTACION DE OBLIGACIONES EN SISTEMAS DIFERENTES A LA UPAC/ LEY 546 Y OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDIDADES FINANCIERAS DE REDENOMINAR, RELIQUIDAR Y REESTRUCTURAR OBLIGACIONES FINANCIERAS OTORGADAS A LARGO PLAZO PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA9.
Al respecto, ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el hoy extinguido sistema de financiamiento UPAC, surgió en respuesta a la necesidad de facilitar el acceso a la vivienda propia y a la vez, permitir a las entidades financieras la captación de sus recursos, mediante una modalidad que mantuviese el poder adquisitivo de la moneda (que el dinero conservara su capacidad de compra), en otras palabras, que no fuese afectada por el paso del tiempo y el fenómeno inflacionario, brindando al acreedor, la posibilidad obtener un pago integral máxime cuando dichos créditos, eran concedidos a largos periodos de tiempo. 9 En éste punto de entrada, se advierte que el Magistrado Sustanciador que suscribe ésta providencia, en forma inicial y en aquéllas decisiones en las cuales la Sala optó por avalar terminación de procesos ejecutivos hipotecarios de obligaciones pactadas en UPAC antes de la vigencia de la Ley de vivienda, realizaba salvamento de voto (V.g. proceso 1991-31-03-004.2003-00327-C2 de FNA Vs Gloria Patricia Torres Silva.
M.P. Doris Yolanda Rodríguez Chacón), tras considerar que las Sentencias de tutela emitidas sobre el tema solo tenían efectos inter partes, los créditos cobrados en su mayoría habían sido objeto de redenominación y reliquidación y no se había alegado por ningún mecanismo procesal la ausencia de la reestructuración, comprometiéndose el debido proceso de las partes, a más de contar muchos procesos con sentencia ejecutoriada, sin que fuese posible realizar de manera posterior un control de legalidad sobre el mandamientO de pago.
Posteriormente, optó por realizar aclaración de voto (Vg. Tutela 19001-31-03-004-2016-0094-01, M.P. Doris Yolanda Rodríguez Chacón), dejando constancia que suscribía la providencia en estricto sometimiento a la oosición asumida por la CSJ en providencias relacionadas con la reestructuración de créditos otorgados en UPAC y que hoy acoge para ser sustanciador de la providencia, a fin de acatar los lineamientos jurisprudenciales vigentes en la materia. 8 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VS- SHAC - BES M.A.B.G. Sobre ese aspecto, se manifestó: "tratándose de obligaciones dinerarias insolutas, debe existir equivalencia cualitativa -y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada -las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan por contera, desdibujan su poder adquisitivo" (sentencia de 19 de noviembre de 2001, exp. 6094)"10.
El aludido sistema de financiación (UPAC) tuvo sustento entre otros, en los Decretos 677 de 197211 y 663 de 199312, definiéndose de manera genérica el "procedimiento" o "cálculo" seguido para ajustar la obligación con un índice determinado y con base en la corrección monetaria, última ligada inicialmente al IPC y en forma posterior, al promedio ponderado de la inflación y a la DTF (tasa de interés correspondiente a los certificados de depósito a término en bancos y corporaciones) 13.
Ulteriormente, las mentadas fórmulas ocasionaron el conocido crecimiento inusual y desbordado en pesos de las obligaciones adquiridas en esa unidad de valor y ligado a ello, una crisis social generalizada por la imposibilidad que tuvieron múltiples deudores de honrar el crédito. Lo anterior, provocó diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional que declaró mediante Sentencia C - 700 de 1999 (precedida de la Sentencia C-383-99), la I° Aparte citado en la Sentencia del 10 de septiembre de 2013, Exp. 7600131030022007-00019-01.
M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. "Por los cuales se toman unas medidas en relación con el ahorro privado. 12 Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración. 13 A1 respecto, Resoluciones Externas de la Junta Directiva del Banco de la República, Nos. 6 de 1993, 26 de 1994 y 18 de 1995. 9 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VS- SHAC - BES M.A.B.G. inexequibilidad de las normas que estructuraban el sistema UPAC en créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, obligando la expedición de una Ley marco de vivienda y advirtiendo en todo caso, que cuando se trata de créditos con la finalidad aludida, la "capitalización de intereses" resulta violatoria del artículo 51 constitucional (Sentencia C 747 de 1999).
Aunado a ello, para ésta Sala de decisión también es importante resaltar, que la jurisprudencia ha tenido la oportunidad de explicar que en aquélla época (anterior al año 1999), no todas las obligaciones para créditos de vivienda, "se representaron en UPAC, pues, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 64 de la Ley 45 de 1990 "re] n operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida la Junta Monetaria".
Agregando: "A su vez el artículo 121 del Decreto 663 de 1993 posibilitó la concesión de créditos de mediano y largo plazo en moneda legal bajo dos sistemas ya sea que "contemple en cada año el pago total de los intereses causados en el período", o "que ofrezca como beneficio para el deudor programas de amortización que contemplen la capitalización de intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio y de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el Gpbierno Nacional".
A estos últimos se refieren aquellos contratos de mutuo que se pactaron en pesos, con el pago de intereses conformados en parte por la tasa variable DTF y complementados con determinados puntos porcentuales, que permitían la capitalización de las sumas que por dicho concepto no se alcanzaran a cubrir con los pagos mensuales acordados.
Esto quiere decir que mientras las obligaciones en UPAC estuvieron inspiradas en el índice de precios al consumidor, estas últimas se vincularon directamente a las fluctuaciones del mercado financiero, aunque ambas buscaban compensar la 10 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VS- SHAC - BES M.A.B.G. pérdida del poder adquisitivo de la raoneda "14 (Negrillas y Subrayas fuera de texto).
Finalmente, el 23 de diciembre de 1999 y en aplicación a lo ordenado por la mentada Sentencia C - 700 de 1999, se promulgó la Ley 546 de 1999, que "señaló los objetivos y criterios generales para regular un sistema especializado para la financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor; creó las Unidades de Valor Real; y concedió un plazo de tres meses para redenominar las obligaciones pactadas en UPAC a UVR.
Igual situación ocurrió para los créditos de vivienda pactados en pesos, con capitalización de intereses no satisfechos con el pago de las cuotas convenidas, sólo que en estos casos los deudores podían optar por continuar atendiendo la obligación en los términos convenidos, si la mutación se la hacía más gravosa "15 (Negrillas y Subrayas fuera de texto).
Nótese con lo anterior, que la Ley (con estudio de exequibilidad en Sentencia C-955 de 2000), además de regular los vínculos surgidos en su vigencia, estableció un régimen de transición (Artículos 40 a 42) para que los deudores pudieran conservar su vivienda y por ende, aplicable a aquellos créditos adquiridos con anterioridad a la misma, esto es, bajo el sistema declarado inexequible y cuyo objetivo era ajustar las condiciones de los créditos a las disposiciones del nuevo sistema, sin que ello significara ilegitimidad de lo que ya se había ejecutado.
Unido a ello, consagró dos beneficios adicionales al ya explicado (el de la redenominación), relativos a la reliquidación (Sólo procede para un crédito de vivienda por persona) desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si los créditos siempre hubieran estado pactados en UVR con la aplicación de un alivio que compensara la diferencia advertida entre el resultado arrojado y la forma como "Sentencia del 10 de septiembre de 2013, Exp. 7600131030022007-00019-01.
M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 15 Ibídem. 11 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VS- SHAC - BES M.A.B.G. se venía cuantificando, y, la reestructuración; todo ello, sin perjuicio de la suspensión y luego terminación de los procesos ejecutivos adelantados con fundamento en obligaciones adquiridas con antelación a su entrada en vigencia y con saldos pendientes de cobro.
Sobre la obligatoriedad de terminar dichos procesos (una vez realizada la reliquidación del crédito y quedaran o no saldos insolutos) surgieron un sin número de discusiones, abriendo paso a la emisión de la Sentencia SU 813 de 2007 que estableció las pautas a seguir para la misma y el tratamiento posterior del crédito; punto en el cual, se determinó la reestructuración del saldo de la obligación, como requisito de exigibilidad en caso de una nueva ejecución. REESTRUCTURACIÓN COMO DERECHO QUE LE ASISTE A LOS DEUDORES DE CRÉDITOS PARA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA A LARGO PLAZO.
El requisito señalado (reestructuración) ha sido concebido como un derecho que "le asiste a todos los deudores del sistema Upac para la financiación de vivienda largo plazo, sin importar que la ejecución haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999 e independientemente de que' la entidad bancaria ya no sea la titular del crédito"", erigiéndose en "exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de haberse reliquidado17 una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 544 de 1999"; presupuesto éste que incumbe a la exigibilidad del título "de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución"I8.
" CSJ STC15909-2015, 19 nov. 2015, rad. No. 76001-22-03-000-2015-00739-01 MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. 17 La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, precisó que la reliquidación de la obligación y la reestructuración del crédito son cuestiones diferentes, "la primera, es el procedimiento establecido en los artículos 40 y 41 de la citada.1,ey 546, que termina con la aplicación a un abono al crédito, amén que se encuentra regulado en la Circular Externa No.007 de 2000, emitida por la extinta Superintendencia Bancada de Colombia (hoy, Superintendencia Financiera), y la reestructuración del crédito, se ha entendido como un acuerdo voluntario al que llegan el deudor y el acreedor, en donde se modifican aspectos puntuales del crédito." (CSJ STC11304-2015, 27 agosto 2015, rad.
No. 76001-22-03-000-2015-00505-C1 MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ). " CSJ STC1145-2015, 12 feb. 2015, rad. No. 11001-02-03-000-2015-00180-00 MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 12 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VS- SHAC - BES M.A.B.G. Igualmente se ha expresado que "la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente"19, siendo abundante la jurisprudencia que por vía de tutela, ha establecido que incluso de oficio, debe darse la terminación de aquéllos cobros compulsivos en los que la reestructuración no se encuentre acreditada.
Al respecto se ha puntualizado: "Esta Sala de Casación, en asuntos análogos al presente, ha insistido en el deber de los talladores de revisar, junto con el instrumento base de recaudo, los soportes pertinentes para acreditar la reestructuración del crédito, pues esos documentos "( ) conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permitía continuar con la ejecución (.4".20 PROCEDENCIA DE LA REESTRUCTURACIÓN DE CRÉDITOS DE VIVIENDA OTORGADOS EN MONEDA CORRIENTE CON CAPITALIZACIÓN DE INTERESES/ REFERENCIA A LA JURISPRUDENCIA QUE ESTABLECIÓ IMPROCEDENCIA DE ESE REQUISITOS FRENTE A CRÉDITOS PACTADOS EN PESOS.
En éste punto la Sala de Decisión destaca, que existe posición de la Sala de Casación Civil de la CSJ la cual se establece que la reestructuración de créditos de vivienda, no es exigible frente a aquéllos que hayan sido otorgados o pactados en pesos, al margen que se hayan contraído antes de la vigencia de la Ley 546 de " ídem 4. Ver entre otras, CSJ STC8805-2015, 09 jul. 2015, rad.
No. 76001- 22-03-000-2015-00417-01MP. Fernando Giraldo Gutiérrez; CSJ STC15909-2015, 19 nov. 2015, rad. No. 76001-22-03-000-2015-00739-01 MP. Fernando Giraldo Gutiérrez; CSJ STC15092-2015, 04 nov. 2015, rad. No. 11001-02-03-000-2015- 02502-00 MP. Alvaro Fernando García Restrepo; STC2171-2016 del 25 feb. 2016, rad. No. 11001-02-03-000-2016-00251-00 MP.
Alvaro Fernando García Restrepo; y STC1829-2016 del 18 feb. 2016, rad. No. 11001-22-03-000-2015-03162-01 MP. Ariel Salazar Ramírez. 20 STC10999-2017 13 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VS- SHAC - BES M.A.B.G. 1999, entendiendo que solo en caso de haber sido contraídos en UPAC y antes de 1999, se imponía a las entidades de financiamiento proceder a cumplir el mentado requisito de procedibilidad.
Sobre ese tópico se manifestó en Sentencia del 28 de abril de 201621: "La Ley 546 de 1999 concedió a las entidades financieras un término de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los préstamos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC, y consagró en los artículos 40 y 41, un beneficio para los vigentes, contratados con establecimientos de crédito y destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la «reliquidación» desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado acordados en la forma convertida.
Obtenido el resultado y confrontado con la maneara como se venía cuantificando, la diferencia se transformaba en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en el contexto social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era «para un crédito por persona». Así mismo, se instituyó el derecho a «la reestructuración» concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, a efectos de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.
Significa entonces, a la luz de la mencionada disposición, que solamente estaban sometidos a redenominación, reliquidación y reestructuración los créditos para solución habitacional, a largo plazo, concedidos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999" (Negrillas fuera de texto) 22. 21 STC5408 - 2016 22 E1 caso concreto, hace referencia a un proceso ejecutivo adelantado con fundamento en un crédito de vivienda incumplido y concedido cor $ 32'000.000, librándose mandamiento de pago por 77'525.396,33 por concepto de capital, más los intereses de plazo y moratorios autorizados en la ley, siendo pertinente 14 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VS- SHAC - BES M.A.B.G. Dicha posición fue reiterada en Sentencia del 25 de enero del año 201723: "Con todo, no se advierte una situación de urgencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional por la supuesta falta de reestructuración, ya que ese tema fue planteado por la actora con suma antelación dentro del hipotecario y zanjado por el Tribunal el 25 de octubre de 2011 cuando, en sede de apelación, revocó la decisión del a-quo que dispuso la terminación del recaudo al echar de menos dicho requisito, considerando que: «( ) en últimas, las reglas concebidas para los procesos ejecutivos hipotecarios afectados por la caída del UPAC y el nacimiento de la UVR, no son de recibo para los procesos que desde un comienzo se pactaron en pesos, como quiera que en estos últimos ya no existen circunstancias sobrevinientes o anormales que deban de conjurarse con las normas que contempla el "régimen de transición" de la Ley 546 de 1999» Es decir, el ad-quem estimó que por haberse pactado la obligación originariamente en pesos, no era necesaria la reestructuración para poder proseguir con el cobro, lo cual lejos de ser arbitrario encuentra sustento en los precedentes de esta Sala, como el contenido en STC5408 de 28 de abril de 2016, exp. 01024-00 En igual sentido se pronunció la Sala en la sentencia STC- 16571-2015, 2 dic., rad. 02830-00,, #24 (Negrillas fuera de texto) destacar que al interior del mismo se llevó a cabo diligencia de remate y adjudicación del inmueble dado en garantía, solicitando la deudora en acción de tutela ordenar al juzgado de conocimiento terminar el cobro compulsivo por falta de reestructuración del crédito, negado el amparo exaltó la CSJ en sede de impugnación, que ese requisito no era exigible por haber sido contraído en pesos. ' -'En_ el caso concreto, la demandada en el juicio ejecutivo, suscribió e= pagaré N° 14401-6 el día 23 de julio de 1997, por valor de $34'930.000.00 pagaderos a quince años, en cuotas mensuales sucesivas por valor de $586.824.00 cada una, siendo la primera pagadera el 23 de agosto de 1997.
Al interior del infolio no se registró remate del inmueble dado en garantía y se negó la terminación del compulsivo pese a que no obraba reestructuración. 24 CSJ STC500-2017, 25 enero 2017, rad. No. 76001-22-03-000-2016-00849-cl MP. Luis Alonso Rico Puerta 15 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VS- SENO - BES M.A.B.G. En Sentencia del 22 de junio de 2017, reafirmó ese lineamiento, al expresar: "La Sala advierte que efectivamente no hay lugar a endilgar los defectos anotados por la gestora toda vez que, como lo señala el reclamante del amparo en el libelo genitor y se constata en las pruebas allegadas, compró el inmueble objeto de la garantía real mediante escritura pública n° 1278 de la Notaría Única del Círculo de Yumbo, Valle, del 11 de agosto de 2003 (51:''. 4-12 cuad.
Corte), con un crédito en pesos, ($11'074.611), con cuota constante (84 instalamentos mensuales de $273.500,00 a partir del 4 de septiembre de 2003, el último por $225.414,00) que le otorgó IC Prefabricados S.A, por lo que suscribió el pagaré n° GP-0001555 el 30 de julio de esa anualidad (f. 3 cuad. Corte), de donde puede concluirse, sin lugar a dudas que la obligación para la adquisición de ese predio no fue contraída con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, como tampoco se pactó en UPAC, siendo estos los únicos eventos en los que la normatividad y la jurisprudencia invocada por la tutelante, impone a las entidades de financiamiento la obligación de reliquidar y «reestructurar» los créditos otorgados para vivienda.
Al respecto, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse, puntualizando: " Este mismo Tribunal ha enfatizado, en las sentencias T-105 y T- 1225 de 2005 y SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por la negativa de los jueces civiles a suspender y dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que perseguían el pago de obligaciones distintas a las originadas en créditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia constitucional.
En efecto, en dichas providencias la Corte concluyó que aquellas hipótesis, a diferencia de las relacionadas con créditos de vivienda, "no reúnen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exigía para su terminación" y en consecuencia, la decisión de continuar la ejecución forzada no vulnera el derecho al debido proceso " 25 No obstante, en forma posterior (julio26 y octubre del año 2017), la Corte asumió posición diferente (a la que 25 CSJ STC8956-2017, rad.
No. 76001-22-03-000-2017-00257-01 MP. Margarita Cabello Blanco STC9598-2017. En el caso concreto se ejecutaba una obligación contra`-da en pesos (Banco Granahorrar otorgó a los accionantes crédito hipotecario el 15 16 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VS- SHAC - BES M.A.B.G. había hecho referencia en Sentencia STC8300 del mes de junio de 201627) para establecer que el citado requisito de reestructuración, debía aplicarse para obligaciones contraídas en UPAC y "en pesos con capitalización de intereses".
Frente al punto enunció: "Esta Corporación ha sido enfática en precisar que, tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en Pesos con capitalización de intereses, para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligación " (Negrillas y Subrayas fuera de texto)28.
Es relevante especificar, que el caso concreto tratado en providencia del mes de octubre, se refiere a un préstamo para adquisición de vivienda realizado en el año 1998 en pesos (exactamente por $18.000.000), objeto de cobro compulsivo y terminado por el juzgado de conocimiento ante falta de reestructuración, providencia revocada por el Ad Quem y objeto de tutela por la parte ejecutada.
Concedido el amparo en primera instancia se impugnó por la cesionaria ante la CSJ, resolviéndose confirmar la decisión de amparo la que en su momento advirtió que con el cobro ejecutivo "es necesario acompañar la reestructuración del crédito". Igualmente, es importante exaltar que en marzo de éste año (2018), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, continuó advirtiendo la exigencia de la reestructuración para obligaciones adquiridas en pesos de abril de 1996 por 20. 497. 276 pesos, gravando el predio identificado con folio inmobiliario n° 060-141439), advirtiendo la Corte que era dable exigir el requisito de reestructuración, no obstante, el amparo era improcedente por existir embargo de remanentes vigente. 27 No obstante el caso concreto se refiere a una deuda contraída en UPAC y posteriormente redenominada a UVR, frente a la cual se ordenó el cumplimiento del requisito de reestructuración, la Corte advirtió en su parte consideratíva, que el mismo era predicable también para aquéllas deudas contraídas en pesos con capitalización de intereses. 28 STC16450-2017 17 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VS- SHAC - BES M.A.B.G. con capitalización de intereses y en iguales términos a los arriba trascritos lo consignó. (Al respecto, se puede revisar Sentencia STC3243-2018 dentro de la cual no se concedió el amparo por verificarse que el crédito había sido concertado en forma posterior al año 1999, pero se indicó que para los contraídos en pesos con capitalización de intereses y estipulados antes de la vigencia de la Ley 546, procedía la reestructuración).
EXCEPCIONES QUE IMPIDEN TERMINACIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS PESE A QUE NO SE ACREDITE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO. La terminación (de oficio o a petición de parte) en aquellos procesos ejecutivos frente créditos de vivienda a largo plazo, ha presentado diferentes excepciones con fundamento en las cuales, se considera que aún sin obrar reestructuración, se torna inoficiosa su culminación. En ese punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en apoyo a lo vertido en Sentencia SU 787 de 2012, avala la existencia de diferentes causales que constituyen dichas exceptivas (v.g. falta de capacidad de pago del deudor para asumir la obligación en las nueras condiciones dadas ante la reestructuración del crédito, existencia de otros procesos ejecutivos en contra del deudor en donde se persiga el inmueble dado en garantía, aumento considerable del valor de la obligación con relación al valor del bien hipotecado o existencia de embargo de remanentes).
Sin embargo, en torno a ese tema tampoco se presenta una posición unificada, al punto que existen providencias de las cuales se puede deducir, que la única excepción admisible es la relativa a la existencia de embargo de remanentes. Así por ejemplo, en Sentencia STC12568-2014, se recordó que son varias las excepciones a la regla de terminación, haciendo alusión a aquéllas establecidas en la Sentencia de unificación. Al respecto, también se 18 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VS- SHAC - BES M.A.B.G. puede consultar Sentencias STC 3047 de 13 de marzo de 2014, STC 12568 de 18 de septiembre de 2014, STC15487 de 11 de noviembre de 2015 y STC5560 del 24 de abril de 2017, en las que no se determina el embargo de remanentes como única excepción para negar la terminación de los ejecutivos materia de examen.
En la primera de las providencias enunciadas se manifestó (posición repetida en las Sentencias que se enunciaron como consultadas): "La Corte Constitucional en sentencia SU 787 de 11 de octubre de 2012, al desarrollar la doctrina de esa Corporación en torno al alcance del artículo 42 de Ley 546 de 1999, fue contundente al exponer que la terminación de la ejecución en algunos casos podría tornarse inoficiosa y no abogaría por los fines constitucionales a favor de los cuales nació a la vida jurídica como el derecho constitucional a la conservación de la vivienda digna, entre tales eventualidades destacó aquellas que imposibiliten la reestructuración de la obligación, la existencia de otros procesos ejecutivos en contra del deudor en donde se persiga el inmueble y el aumento considerable del valor de la obligación con relación al valor del bien.
Sobre estas circunstancias precisó en la mencionada sentencia unificadora: « ( ) Aún con los anteriores ajustes en la linea jurísprudencial, subsisten vacíos, como, por ejemplo, el relacionado con los casos en los cuales exista embargo de remanentes. En ese evento, la terminación del proceso ejecutivo iniciado por la entidad financiera no obra para beneficio del deudor conforme al objetivo de la ley, puesto que continuaría la ejecución por la otra obligación y si no puede pagar se rematará el bien y el efecto no habría beneficiado al deudor y habría perjudicado al acreedor financiero en beneficio de un tercero acreedor.
En tales casos, es razonable que no proceda la reestructuración si el deudor no obtiene una reestructuración de la totalidad de sus obligaciones. 19 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VS- SHAC - BES M.A.B.G. Del mismo modo, es preciso tener en cuenta que la reestructuración presupone que el deudor acredite capacidad de pago para asumir la obligación en las nuevas condiciones, de manera que si, aplicando las condiciones más benéficas que procedan para los deudores de acuerdo con la ley, evaluadas por el juez a cuyo cargo está la ejecución, se concluye que el deudor no está en capacidad de asumir la obligación refinanciada, se excepcionaría el mandato de dar por terminado el proceso, en razón a que resultaría contrario a la economía procesal, a los derechos del acreedor y los intereses del deudor que hubiese que iniciar, de manera inmediata, un nuevo proceso ejecutivo.
Adicionalmente, es preciso que no haya otros procesos ejecutivos en contra del deudor, en los que se haya solicitado el embargo de remanentes. En tales casos, la obligación, aún si se entendiera reestructurada se vuelve plenamente exigible. De todo lo anterior surge que una reconstrucción de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, ajustada con los elementos de análisis que se han ido haciendo evidentes en las distintas oportunidades en las que la Corte se ha ocupado del tema,i muestra que las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley;
(íi) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iíí) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el 20 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VS- SHAC - BES M.A.B.G. saldo insoluto de la obligación (Negrillas y Subrayas fuera de texto).
En línea paralela a los pronunciamientos citados a modo de ejemplo, se encuentran otros, en los que la Corte ha determinado que la terminación del proceso solo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes, sin que sea dable al Juez de conocimiento, examinar otros requisitos como v.g. el de la capacidad de pago, pues "no corresponde al juzgador natural establecer si el deudor se encuentra en capacidad de someterse a una reestructuración del crédito, como quiera que tal actividad es del resorte del acreedor", agregando que "Los pormenores acerca de la realización del acuerdo de reestructuración, corresponde efectuarlos directamente al demandante y al deudor, o en su defecto por aquél, siendo éstos y no el Juez, quienes deben evaluar los criterios de viabilidad de la deuda y la situación económica actual de la deudora, para así dar paso a establecer nuevas condiciones en cuanto a plazo, modalidad de amortización y tasa de la deuda 64"29.
(En este punto, se pueden consultar entre otras, Sentencia STC 5141 - 2016, STC11748-2016 y STC 3169 de 9 de marzo de 2017). TERMINACIÓN EN EL CASO CONCRETO DEL PROCESO EJECUTIVO ADELANTADO CON FUNDAMENTO EN EL PAGARÉ 4103703-5 de fecha 10 de junio de 1997: Reseñado todo lo anterior y atendiendo los hechos probados dentro del sub exámine, se encuentra procedente la terminación del proceso ejecutivo, únicamente en relación con la obligación de crédito contenida en el pagaré 4103703-5 de fecha 10 de junio de 1997, por cuanto: - El citado título valor contiene una obligación contraída para adquisición de vivienda a largo plazo (20 años contados a partir del 10 de junio de 1997), otorgado en moneda corriente con tasa de interés variable, por la suma de $25.000.000, más "los incrementos mensuales del capital inicial o de los saldos acumulados, que se " STC11748-2016 21 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VS- SHAC - BES M.A.B.G. produzcan por la capitalización de la porción de intereses causados que las cuotas periódicas no alcancen a cubrir", y, los intereses convencionales durante el plazo "que se causen sobre las anteriores sumas", bajo la advertencia que "los intereses convencionales durante el plazo, se causarán bajo la modalidad mes vencido y se obtienen a partir de la tasa D.T.F. nominal anual trimestre anticipado, más 8.50 puntos porcentuales, es decir, D.T.F. + 8.50''.
(Subrayas y Negrillas fuera de texto). La afirmación realizada por la Sala de ser un crédito de vivienda se sustenta en que ese hecho fue afirmado por el ejecutado, en nada controvertido por la cesionaria y en que no existen elementos de juicio para determinar que al inmueble adquirido se le otorgó una finalidad o destinación diferente, constituyéndose sobre éste hipoteca abierta en cuantía indeterminada (E.P. 1.945 del 21 de mayo de 1997).
A la obligación crediticia le era además aplicable el requisito de la señalada reestructuración, al haber sido pactada en pesos con capitalización de intereses, posición que ahora acoge ésta Sala de decisión según el estado actual de la jurisprudencia sobre dicho punto, a más de considerar que en una interpretación sistemática y consecuencialista de la ley de vivienda y los parámetros desarrollados desde la Sentencia de unificación, es la que más se ajusta a la finalidad - de proteger el derecho a una vivienda digna para los deudores, dada la volatilidad de los intereses y por ende, de las cuotas que debían pagar por sus créditos hipotecarios - y con fundamento en las cuales se previó el régimen de transición para aquéllas obligaciones contraídas antes del año 1999.
Bajo ese derrotero, se halla que dicha capitalización, aparece referida en el pagaré respectivo, máxime porque para la época en que se celebró el mutuo (año 1997), no todas las obligaciones para créditos de vivienda se representaron en UPAC, siendo posible según la legislación existente (artículo 64 de la Ley 45 de 1990 y 121 del Decreto 663 de 1993), que se concedieran 22 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -v s- sluz - BES M.A.B.G. créditos a mediano y largo plazo en moneda legal, con capitalización de intereses, conformados con tasa variable DTF y complementados con puntos porcentuales, vinculando su cálculo a las fluctuaciones del mercado financiero y buscando al igual que la UPAC, compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal como lo ha enseñado la citada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente y contrario a lo afirmado por la parte cesionaria, independiente a que el juicio cuente con providencia ejecutoriada que ordenó llevar adelante la ejecución, era deber de la Jueza de conocimiento determinar si como exigencia esencial para continuar el cobro compulsivo - luego de haberse reliquidado la obligación -(al crédito se le aplicó un alivio de $5.909.000.8099) - y en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en efecto se había reestructurado la obligación, por incumbir ese requisito, a la exigibilidad del título.
Además no existe remate del bien dado en garantía y por ende es ausente adjudicación a persona diferente al acreedor (anotación que se hace porque como se indicó líneas anteriores cuando el remate se hace a favor de éste si procede la terminación), sin que sea significativo que el proceso se haya iniciado con posterioridad al año 1999 y que para esa precisa calenda, la obligación no se encontrara en mora (último lineamiento trazado en Sentencias STC2747-2015, STC2693-2017).
Tampoco puede aceptarse que el crédito haya sido "reestructurado y reliquidado" porque se le aplicó un alivio y se suscribió "un segundo pagaré por $11.029.636 como beneficio adicional de la REESTRUCTURACIÓN del crédito tal y como lo ordenó la SUPERBANCARIA". Lo cierto en lo que atañe a dicha discusión es que no hay prueba con la cual la Sala de Decisión pueda aseverar que las partes realizaran un acuerdo para modificar la deuda bajo montos o cuotas diferentes, que 23 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VS- SHAC - BES M.A.B.G. atiendan la real capacidad de pago y por ende las condiciones patrimoniales de quien adeuda, bajo criterios de viabilidad y favorabilidad que deben obrar en su favor.
Añadido a ello, en la suscripción del segundo pagaré (por $11.029.636) se especifica que la primera obligación no ha surtido novación alguna (la cláusula segunda reza: "Este pagaré no constituye novación de la obligación originaria "), al punto que se ejecutan de manera acumulada en éste proceso, el pagaré inicial y el contraído en el plan de "reducción de cuota".
Sobre el punto se manifiesta en Sentencia STC18352 - 2017: "No resulta admisible que por las circunstancias de que los deudores hayan suscrito un nuevo pagaré pueda asimilarse dicha situación con la reestructuración, pues el constituirse el nuevo título valor no prevé las condiciones económicas del ejecutado y los criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, exigencias que deben ser tenidas en cuenta al momento de iniciarse la ejecución, lo que obliga a la entidad financiera i demandante a aportar con la demanda prueba idónea de la expresión de voluntad del ejecutado estructurándose de e.ta manera el "título ejecutivo complejo" evidenciándose que la ausencia de tal requerimiento impide que se continúe con el cobro judicial " (Negrillas fuera de texto).
Es de advertir finalmente, que no se encuentra limitación para la terminación del proceso, pues conforme a las pruebas solicitadas en ésta instancia se determinó que el embargo de remanentes sobre el que inicialmente el Juzgado Sexto Civil del Circuito tomó nota no se encuentra vigente, acogiéndose la regla dada por la Sala de Casación Civil, relativa a que no es dable para éste organismo colegiado entrar a examinar la falta de capacidad del deudor para asumir la obligación en las nuevas condiciones que resulten después de la reestructuración, o si el valor de la obligación es mayor a la del bien hipotecado, más aún 24 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VS- SHAC - BES M.A.B.G. cuando en Sentencia STC18352 del mes de noviembre de 2017 se especificó que ninguna causal de procedibilidad podía predicarse respecto al funcionario de conocimiento, quien para terminar el proceso ejecutivo explicó que hoy en día la única excepción admisible a la terminación es la relacionada con la existencia de embargo de remanentes, decisión que además no contiene ninguna aclaración o salvamento de voto en ese sentido.
IMPOSIBILIDAD DE TERMINAR LA EJECUCIÓN SEGUIDA CON FUNDAMENTO EN EL CRÉDITO INSTRUMENTADO EN EL PAGARÉ 851570033081 DE FECHA 16 DE MAYO DE 2002. El título valor en mención hace referencia a un "pagaré de crédito de consumo cartera granahorrar plan de reducción de cuota", por $11.029.636.98, suscrito por los ejecutados a favor de Granahorrar en el año 2002, acordando un lapso de 36 meses como "período muerto o de gracia", obligándose a cancelar la primera cuota el 16 de junio de 2005 y autorizando que el producto del crédito fuese destinado a abonar la obligación hipotecaria inicial.
Lo explicado con suficiencia de manera anterior, basta para concluir que el compromiso así obtenido fue, como lo reza el mismo pagaré, bajo la modalidad de un crédito de consumo, sin capitalización de intereses que estuviese v.g. unido a una tasa variable con cálculo de la DTF más puntos porcentuales, tampoco se hizo propiamente para adquisición de vivienda a pesar de obrar en un plan de reducción de cuota frente a la obligación que si se contrajo con. esa finalidad, y además, se adquirió en forma posterior al año 1999, exactamente en el 2002, todo lo cual impedía terminar el cobro seguido por las sumas adeudadas en virtud del mismo, análisis que evidentemente desechó la jueza Sexta Civil del Circuito de Popayán, quien se limitó a afirmar la necesidad de finiquitar el cobro por no encontrarse probada la reestructuración, señalando que las deudas habían sido contraídas en UPAC, fundamento desacertado según lo ya narrado.
Al respecto se dijo en Sentencia STC8066-2017: 25 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VS- SHAC - BES M.A.B.G. "Si bien esta Sala ha concedido con antelación resguardos en los que se verifica la falta de reestructuración de obligaciones, ha sido bajo el presupuesto inequívoco de tratarse de créditos de vivienda, ya que a partir de allí surge la aplicación de la Ley 546 de 1999 y los precedentes de la Corte Constitucional sobre la materia" (Negrillas y Subrayas fuera de texto).
En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto proferido el 03 de Mayo de 2016, por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para en su lugar disponer: Declarar la falta de exigibilidad de la obligación contenida en el pagaré 4103703-5 de fecha 10 de junio de 1997 y en consecuencia ordenar: la terminación del cobro compulsivo seguido en contra de la parte ejecutada frente a dicha obligación y la devolución del pagaré previo desglose.
Continuar la ejecución en la forma ordenada en la Sentencia adiada el 06 de febrero de 2011, modificada por providencia del 29 de noviembre de 2012, respecto a la obligación instrumentada en el pagaré 8515700330811 de fecha 16 de mayo de 2002, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste pronunciamiento.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ésta instancia, a voces de lo preceptuado en el artículo 365 numeral 5 del CGP.
TERCERO: En firme vuelvan estas diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, 26 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA BBVA -VS- SHAC - BES M.A.B.G. MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES GIOVANNI CARLOS DIAZ VILLARREAL DORIS YOLANDA RODRIGUEZ CHACON