RADICACIÓN: 19001-60-00-724-2014-00075-00 DELITO: ACTOS SEXUALES ABUSIVOS AGRAVADO CON MENOR DE 14 AÑOS EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO ADOLESCENTE: KSAB APELACIÓN AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA PRIMERA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES MAGISTRADO SUSTANCIADOR: MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES ACTA No. 005 Popayán, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A TRATAR La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el Ministerio Público y la Representante de las Víctimas, en contra de la providencia adoptada el 19 de diciembre de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE MENORES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN - CAUCA, en audiencia de imposición de sanción, dentro del proceso adelantado en contra de KSAB, por la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, AGRAVADO, EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO (artículos 9 y 209 modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008, artículo 211 numeral 5° y artículo 31 del Código Penal).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Con respecto a los primeros se establece que desde el mes de mayo de 2011, el joven KSAB, en diferentes ocasiones tocó en sus partes íntimas, por encima y por debajo de la ropa, a su prima D, a quien en dichas oportunidades le enseñaba películas pornográficas. El 24 de abril de 2.017, ante el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES DE POPAYÁN-CAUCA, con TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-60-00-724-2014-00075-00 MABG funciones de control de garantías, tuvo lugar la audiencia preliminar de formulación de imputación, atribuyéndole aquellos hechos relevantes típicos de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, AGRAVADO, EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO; allanándose el adolescente a esos cargos.
A su turno, la Fiscal retiró la solicitud de medida de internamiento preventivo, indicando que el hecho no comporta dicha medida. El 16 de junio del 2.017, se presentó el respectivo Escrito de Acusación por el delito indicado; y la audiencia de imposición de sanción se llevó a cabo el 19 de diciembre del 2.017, declarándose allí la prescripción de la acción penal y la preclusión de la investigación; decisión que ahora ocupa la atención de la Sala, en virtud de los recursos interpuestos contra la misma.
LA PROVIDENCIA APELADA Se trata del auto del 19 de diciembre del 2.017, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE MENORES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN-CAUCA, mediante el cual declaró prescrita la acción penal adelantada en contra del joven KSAB, teniendo en cuenta las directrices establecidas en el artículo 187 de la ley 1098 de 2006, antes de la reforma de ley 1453 de 2011.
LA APELACIÓN La Fiscalía recurrió esta decisión alegando que la acción penal no está prescrita, pues si bien en la ley 1098 de 2006 no existe un señalamiento claro del tiempo para la prescripción de la acción penal, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, término que para este caso equivale a 13 años, en virtud de la conducta punible imputada.
Por su parte, la Representante de las víctimas manifestó que la declaración de prescripción de la 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-60-00-724-2014-00075-00 MABG acción penal y la preclusión decretada, vulnera los derechos de la víctima, por la no realización de justicia, además de los problemas psicológicos por aquel comportamiento delictivo de que fue objeto.
Asimismo, el Ministerio Público, mencionó que se encuentra en desacuerdo con la decisión, toda vez que el artículo 83 Ibídem, adicionado por la ley 1154 de 2007, establece que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años, contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.
Afirmó además que no solo deben considerarse los derechos del adolescente infractor sino los de la niña víctima; y refirió que el joven KS en la audiencia de imputación a cargos se allanó a los mismos, por lo que renunció a la prescripción. PARA RESOLVER SE CONSIDERA COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer de la decisión fechada 19 de diciembre de 2017, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MENORES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN-CAUCA, conforme a lo previsto en el artículo 168, inciso segundo, de la Ley 1098 de 2006.
PROBLEMA JURÍDICO. La Sala revisa el presente asunto a efectos de establecer si la acción penal aquí ejercida se encuentra prescrita. TESIS DE LA SALA. Al anterior cuestionamiento se responde en forma positiva, toda vez que el término de prescripción de la acción penal en el sistema de responsabilidad para adolescentes, se determina conforme al monto de la sanción prevista para el delito materia de juzgamiento en el Código de Infancia y Adolescencia y no acorde con lo dispuesto por el Código Penal; en consecuencia, la decisión apelada será confirmada bajo las siguientes consideraciones: CASO CONCRETO 3 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-60-00-724-2014-00075-00 MABG Por efectos metodológicos la Sala presenta la argumentación de la tesis expuesta, dividida de la siguiente manera: EL ANTECEDENTE FÁCTICO Y PRECISIONES RESPECTO A LA CONDUCTA PUNIBLE SOBRE LA CUAL SE DECLARÓ LA PRESCRIPCIÓN: En el asunto que hoy nos convoca, se tiene que en audiencia de imputación de cargos realizada el 24 de abril de 2017, la Fiscalía 002 de Infancia y Adolescencia, imputó al adolescente infractor los delitos de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, AGRAVADOS, EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO; en dicha audiencia la Fiscal mencionó que la presunta conducta punible fue cometida desde mayo de 2011, sin embargo, no estableció hasta qué fecha fue desplegada, pues si bien determinó que se había configurado el concurso homogéneo y sucesivo, no explicó las razones de ello; máxime cuando en declaración realizada el día 20 de junio de 2014, la víctima refirió que los presuntos actos sexuales a los que fue sometida "fueron más de diez veces, eso duró más de un año más o menos o cinco meses, algo así, no recuerdo pero sucedió varias veces "(Fol. 41).
Ante esta situación, precisa la Sala que el ente acusador no advirtió que la entidad delictiva de "Actos Sexuales con menor de catorce años", es una conducta de ejecución instantánea y, por tanto, se consumaba en cada ocasión en que el adolescente desplegaba tal accionar sobre la integridad de la víctima, por lo que cada una de éstas, debió especificarse, aspecto que resultaba de vital importancia, teniendo en consideración que el término de prescripción de la acción penal corría independientemente para cada una, según lo dispuesto en los Artículos 83 y 84 de la ley 599 de 2000.
No obstante, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción del adolescente infractor, 4 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-60-00-724-2014-00075-00 MABG esta Corporación solo hará referencia a los presuntos hechos cometidos en mayo de 2011, los que fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación. LAS POSTURAS ESGRIMIDAS POR ENTE ACUSADOR, LA DEFENSA Y LA JUEZA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO.
Realizadas esas anotaciones, es necesario traer a colación los argumentos que al impugnar adujo la Fiscalía y la defensa, siendo ésta última la acogida por la a-quo, al no existir norma expresa en la ley 1098 de 2006 que regule el término de prescripción motivo de estudio. En audiencia del 19 de diciembre de 2017, la a-quo decidió precluir la acción penal, argumentando que el artículo 83 de la ley 599 de 2000 establece que "la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), '; mencionó sin embargo, que los parámetros a los que alude el citado canon, no deben interpretarse según las penas previstas en cada tipo penal, sino a partir del tiempo máximo en que un adolescente puede ser privado de su libertad.
Por el contrario, el ente acusador sostiene que el término de prescripción está sujeto a las penas descritas para cada tipo penal, en este caso, a la que hace mención el Artículo 209 del C.P. En ese sentido, infiere la Fiscalía que el término de prescripción para la conducta realizada por el menor de edad, sería el máximo de la pena fijada en la norma, es decir, 13 años.
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES Y LAS RAZONES POR LAS CUALES LA SALA MIXTA CONFIRMARÁ LA DECISIÓN DE LA A QUO/ INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA CONSECUENCIALISTA Y HERMENÉUTICA DESDE LA CUAL SE 5 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-60-00-724-2014-00075-00 MABG PUEDE ADUCIR LA EXISTENCIA DE UN CRITERIO DE PRESCRIPCIÓN ESPECIAL EN EL SRPA.
Para la Sala es importante precisar de manera inaugural, que la Ley 1098 de 2006, no regula expresamente el término de prescripción de la acción penal ni tampoco aquélla relativa a las sanciones que se imponen bajo el SRPA. (Sin embargo, remite en su artículo 144 al C.P.P.) No obstante, bajo previsiones constitucionales y la incorporación de Tratados Internacionales (bloque de constitucionalidad, artículo 93), puede admitirse como en efecto lo es, que en el SRPA, existe dicho fenómeno de carácter extintivo.
Lo anterior puede aseverarse porque el artículo 28 C.P. proscribe la existencia de penas y medidas de seguridad imprescriptibles y diferentes Tratados reafirman el límite temporal frente al poder punitivo del Estado (principio y derecho de dignidad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y respeto por las formas propias de cada juicio); pactos que tienen fuerza supralegal, vinculante y obligan, desde el entendimiento de una democracia constitucional, que sus contenidos normativos sean aplicados.
Se trata entonces, de prescripciones de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 44 Superior, de conformidad con el cual, los niños son titulares de la totalidad de derechos consagrados en instrumentos internacionales a su favor. Éstos obran a la vez, como criterios obligatorios de interpretación de las normas infraconstitucionales vigentes en nuestro país. En ese sentido, en aras de brevedad, se refiere de manera sumaria el artículo 40 de la Convención sobre los derechos del Niño, artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la regla 5.1 "de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores - Reglas de 6 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-60-00-724-2014-00075-00 MABG Beijing", las Reglas de la Habana (Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad), Reglas de Tokio ( Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad), Directrices de Viena (Directrices de acción sobre el niño en el sistema de justicia penal, Consejo Económico y Social), Directrices de Riad (Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil), las opiniones consultivas de la Corte IDH, las recomendaciones del Comité Interamericano de DDHH y Comité de Derechos del Niño, últimas que constituyen criterio auxiliar.
Adicionalmente, si se parte de la premisa que tanto en el derecho interno como en el de los instrumentos internacionales, los niños, niñas y adolescentes -NNA- son sujetos de protección prevalente y reforzada y que siempre debe predominar el interés superior del menor, puede anclarse la conclusión relativa a que respecto de los NNA de quienes se predique la infracción de la ley penal, debe definirse su caso sin demora y dilación alguna, a través de un proceso especial y diferenciado en el cual ese interés superior, sea el bastión que guíe cualquier actuación. De esa manera, lo reafirma el C.I.A. (Artículos 141 y 144 del C.I.A), al determinar que el S.R.P.A. "se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente".
(Negrillas fuera de texto) Paralelamente, v.g., las Reglas de Beijing' a las que ya se hizo alusión, disponen en las reglas 14 y 20, la obligatoriedad de respetar el debido proceso y el principio de promoción del interés superior del menor de edad, en todos los casos en que estén siendo 1Valga decir, que las Reglas de Beijing son obligatorias en el ordenamiento interno Colombiano, al encontrarse incorporadas en el Blocue de Constitucionalidad, según lo dispuesto en los Artículos 9, 44, 93 y 94 de la Carta Política. 7 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-60-00-724-2014-00075-00 MABG procesados por infringir la ley penal, bajo la advertencia que todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesarias2.
También la Corte Suprema ha determinado en reiterada jurisprudencia, que las autoridades administrativas y judiciales deben establecer el contenido del interés superior de los niños en cada caso particular, para lo cual cuentan con un gran margen de discrecionalidad a fin de fijar, según las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés;
"lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección - deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos"3.
(Negrillas fuera de texto). Realizadas esas consideraciones y aceptado que existe un término de prescripción, surge un nuevo 2 También, la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada al ordenamiento interno colombiano mediante Ley 12 de 1991, dispone en su artículo 3 que «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño»; también, en el artículo 40 establece que los Estados par-..e reconocerán el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales, a ser tratado con el fomento de su sentido de la dignidad humana, en la que se tenga en cuenta la edad del niño, como la importancia de promover la reintegración de éste en la sociedad, por lo que instituyó cue en los procesos que se adelanten en contra de ellos, se deberá garantizar que "la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representanzes legales(_)".
Sentencia C-203 de 2005 8 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-60-00-724-2014-00075-00 MABG interrogante enmarcado a definir cuál opera en el SRPA. En ese sentido pueden ofrecerse al menos, dos respuestas: La primera enmarcada en que el término de prescripción en el SRPA equivale al término del máximo de la pena fijada en la Ley 599 de 2000.
La segunda, tomando el límite máximo en que un menor de edad puede ser sancionado según las previsiones del C.I.A. Ambas respuestas generan como es de esperarse, diferentes dificultades que se considera, pueden ser superadas bajo una interpretación sistemática y consecuencialista a la luz de teleología y eficacia que emana de la ley - C.I.A (Código de Infancia y Adolescencia).
Bajo ese derrotero, se exaltarán varios puntos, indicando normas del Código Penal y del Código de la Infancia de Adolescencia, pues es precisamente su aplicación frente al término de prescripción, lo discutido en este caso: 1. Al tenor de lo normado en el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente. 2.
El artículo 173 de la Ley de Infancia y Adolescencia, establece que la acción penal se extingue por muerte, desistimiento, prescripción, conciliación y reparación integral de los daños cuando haya lugar, aplicación del principio de oportunidad, y en los demás casos contemplados en el C.I.A. y en el Código de Procedimiento Penal. 9 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-60-00-724-2014-00075-00 MABG 3.
El Código de Procedimiento Penal, regula en su artículo 292 la interrupción del fenómeno extintivo, y, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dispone: "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo ”. 5.
A su vez, el artículo 83 del Estatuto Penal Sustantivo, incluye excepciones a la regla general de prescripción y reza: "Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales_ cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad " (Negrillas fuera de texto). 6.
En ese hilo conductor, el Código Penal, para el delito de actos sexuales con menor de catorce años, establece un sanción de 9 a i3 años, según lo normado en el artículo 209 del Código Penal: "ARTICULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años". 7.
Ahora, atendiendo a que los hechos en el caso concreto, tuvieron ocurrencia en mayo del año 2011, la norma a aplicar según el C.I.A. sería (en principio) el artículo 187 sin la modificación introducida por la Ley 1453 del 2011 que entró en vigencia de manera posterior, esto es, el 24 de junio de ese mismo año 10 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-60-00-724-2014-00075-00 HABG (Diario Oficial 48.110).
Dicho artículo rezaba lo siguiente: "ARTÍCULO 187. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de (6) años de prisión. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años../"
PARÁGRAFO: Sí estando vigente la sanción de privación de la libertad, el adolescente cumpliere los dieciocho (18) años, ésta podrá continuar hasta que cumpla los veintiún (21) años. En ningún caso esta sanción podrá cumplirse en sitios destinados a infractores mayores de edad " (Subrayas y Negrillas fuera de texto)`-. 8. Es importante anotar, que conforme a la tarjeta de identidad visible a folio 67, para mayo de 2011 (fecha de los presuntos hechos), el adolescente infractor tenía 15 años de edad, dado su nacimiento el 23 de noviembre de 1995.
Ello implicaba bajo el principio de "legalidad", que el mentado artículo 187 (sin su modificación) no pudiese ser subsumido al sub líte, ya que la privación de la libertad en centro de atención especializada se empleaba (hasta ese entonces) para los adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años; edad que se repite éste no tenía y por ende, debía evaluarse, a la luz de 4 Al respecto se explica en Sentencia SP 3122 - 2016: "Al suprimir, por vía de reforma legal, el límite de los 21 años, se permitió, entonces, que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, pueda serle exigible al joven infractor la ejecución de la pena impuesta hasta su agotamiento, independientemente de la edad que tenga para el momento en que sea condenado y cobre ejecutoria la sentencia respectiva".
No obstante, se aclaró que: "la disposición en comento, no puede ser aplicada de manera retroactiva respecto de los menores que hubieren ejecutado los injustos antes de que fuera promulgada dicha ley, porque ello contraería la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de legalidad " (Negrillas y Subrayas fuera de texto). 11 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-60-00-724-2014-00075-00 MABG la cláusula de reserva legal, si eran otras las sanciones (Artículo 182 - 186) a las que se hacía acreedor: Amonestación, prestación de servicios sociales a la comunidad, libertad vigilada, medio semi - cerrado, etc., cuyo término máximo de aplicación es mucho menor a los referidos 5 años.
Al respecto, ha manifestado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: "En verdad, la posibilidad de elevar juicios de reproche y de aplicar sanciones a los menores de edad que vulneran la ley penal, obligatoriamente, debe pasar por el tamiz del postulado de legalidad del delito y de las penas, ya que no solo se trata de un régimen específico de investigación y juzgamiento que, por ende, está sometido al debido proceso sino que está inspirado en el interés superior del niño y en la función de reintegración del pequeño infractor a la sociedad_." (Negrillas fuera de texto).5 9.
Al margen de lo anterior, se dijo en la audiencia de imposición de sanción que aquélla adecuada al adolescente para efectos de estudiar el término prescriptivo, correspondía a privación de libertad en centro de atención especializada el cual no podía "exceder de 5 años", aspecto sobre el cual nadie al apelar, hizo referencia alguna.
Hechas esas disquisiciones, la Sala explica el por qué no puede aceptarse la tesis relativa a la existencia de una prescripción ordinaria o atada al máximo de la pena prevista en el Código Penal y debe acogerse el criterio de prescripción especial tomado a partir del límite máximo en que un menor de edad puede ser sancionado según las previsiones del C.I.A 'Sentencia SP 3122 -2016 (46614) 6 La Sala infiere que a esa conclusión se habría llegado porque el C.P. establece para el presunto delito cometido una pena mínima de 9 años, y, el C.I.A. determina en el artículo 187 (sin la modificación de la Ley 1453 de 2011) que la conducta punible cometida por adolescentes cuya edad ahí se específica, "tenga una pena prevista igual o mayor a 6 años", tendrá como sanción, privación de su libertad de 1 a 5 años. 12 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-60-00-724-2014-00075-00 MABG El SRPA consagrado en el artículo 139 del Código de la Infancia y Adolescencia, constituye el conjunto de principios, normas, procedimientos, "autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible".
Dicho sistema, es exclusivo, no solo porque, como se acaba de decir, está conformado por diferentes entidades especializadas, sino porque en su estructura, el núcleo esencial que lo determina, se halla compuesto por un propósito restaurativo fundado a la vez, en el derecho internacional de los derechos del niño y en la protección integral y el interés superior de NNA.
En ese orden, se parte del hecho que a los adolescentes no les es aplicable una justicia con finalidad retributiva, lo que revela que el régimen diseñado para ellos, sea diferente, imponiéndose sanciones y no penas, que consultan sus circunstancias personales y sus necesidades especiales (Artículo 178), encaminadas a su rehabilitación y resocialización "mediante planes garantizados por el Estado e implementados por las Instituciones y organizaciones que este determine en el desarrollo de las correspondientes políticas públicas".
(Artículo 19). Por ende, el procedimiento tiene fines pedagógicos, protectores, específicos, diferenciados, y formativos (Artículo 140 C.I.A), a través de los cuales "el niño, la niña o el adolescente, puedan tomar conciencia de las consecuencias de su actuación delictiva y de las responsabilidades que de ella se derivan " (Artículo 174 C.I.A.), imponiendo medidas que evalúen entre otros aspectos, "la proporcionalidad e idoneidad" de las mismas, "las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad" (Artículo 179), atadas siempre, a una corresponsabilidad de actores (familia, sociedad y 13 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-60-00-724-2014-00075-00 MABG Estado), solidariamente comprometidos en su atención, cuidado y protección (Artículo 10).
La teleología de ese sistema judicial especializado como puede evidenciarse, nunca ha consultado un método de penas, última acepción que además de no usarse en el C.I.A. es diferente en significado, naturaleza, magnitud y objetivos a la de sanción. En aras de ilustración, en las ponencias para primer debate del que era entonces el "Proyecto de Ley No. 215" se dijo: ( ) "Tal y como está planteado el proyecto de Ley de Infancia que estudiamos, se concibe como una herramienta conveniente para adecuar la legislación colombiana sobre niñez y adolescencia a la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, a los principales instrumentos internacionales ratificados por Colombia desde 1991 y, por supuesto, a nuestra actual Carta Política.
En medida en que el Código del Menor vigente es anterior a todos los dispositivos jurídicos mencionados, consagra un esquema de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que, es evidentemente limitado frente a las concepcionLs y consensos jurídicos contemporáneos sobre el tratamiento legislativo que debe darse a las personas menores de edad El artículo 184 propuesto se debe modificar, en razón a que si estamos hablando de responsabilidad penal de los adolescentes, hay que precisar que al delito corresponde una pena o sanción y no una simple medida reeducadora COMO se prevé para las contravenciones.
En consecuencia, y para diferenciar el sistema propuesto de los existentes para los delincuentes mayores de dieciocho (18) años y para darle a las penas un contenído diferencial y no solo expiatorio o vindicativo, proponemos hablar de sanciones. Queremos igualmente precisar que la privación de la libertad del delincuente adolescente debe diferenciarse de la que se impone a los mayores, 14 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-60-00-724-2014-00075-00 MABG por eso la denominamos expresamente privación de la libertad en centro educativo especializado.
No queremos dejar dudas y jamás los adolescentes pagarán sus penas en los mismos sitios que los delincuentes adultos. (Negrillas fuera de texto)'. La Sala se centra en reiterar, que no obstante el SRPA obliga integración normativa con el Código Penal (Los procesos penales contra menores de edad se rigen, como los demás procesos de la misma índole, por las normas constitucionales que consagran los derechos y garantías que se le conceden a toda persona sindicada de un hecho ilícito, entre los que cabe destacar el derecho al debido proceso, principio de favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a ser juzgado conforme a las normas preexistentes al hecho que se le imputa, por jueces previamente señalados y por hechos preestablecidos en la ley como punibles, entre otros), ello no significa que su remisión al mismo sea automática, menos cuando se exige su aprehensión bajo las pautas que nutren las finalidades del sistema, el interés superior del menor, y, en caso de "conflicto normativo entre las disposiciones de esa ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales, deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de protección integral así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen el sistema" (Artículo 140).
Sobre esa línea y aterrizando nuevamente al caso concreto, de aceptarse la prescripción "ordinaria" pedida por quienes apelan, tendríamos que aplicar por remisión, la excepción a la regla general de prescripción, contemplada en el artículo 83 del C.P. (ya que no se puede traer de manera fraccionada) y entender que en éste caso, la misma se extingue "veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad..
". 7ponencia para primer debate al proyecto de ley 215 de 2005 senado, 85 de 2005 - Cámara 15 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-60-00-724-2014-00075-00 MABG Si visualizamos que la menor de edad víctima según su registro civil de nacimiento (Folio 68) de abril de 2002 (para la fecha del presunto delictivo tenía 8 años), ésta cumpliría 18 años año 2020, por lo cual, la prescripción frente al nació el 13 hecho en el menor infractor operaría en el 2040, cuando éste tenga 45 años de edad.
Esa situación y en el contexto hasta ahora explicado, a todas luces desbordaría la facultad tutelar y protectora del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes, en el que se repite, no opera el poder punitivo del Estado en la forma en que está diseñado para los adultos. Ajeno y extraño a su naturaleza, sería asumir esa posición en la que difícilmente el Juzgador pudiese justificar que con esa medida, conseguiría proteger, reeducar, readaptar y rehabilitar al adolescente; quien además para éste momento tiene 22 años de edad, elemento factual importante si se recuerda que de aceptarse la aplicación del artículo 187 del C.I.A. (sin modificación), no se permitiría privación de su libertad en una edad superior a los 21 años (ejecución de la sanción), y más álgido el tema, si se repara en que en realidad, ese precepto normativo no le era aplicable y que, como se explicitó, eran otras sanciones (diferentes a la privación de la libertad) las que le eran atribuibles.
Además, tampoco puede desecharse el argumento bajo el cual se puede enrostrar que la excepción del artículo 83 (prescripción de veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad), se encuentra edificada desde la concepción de un adulto que cometa el delito sexual en contra de un NNA, pero no contempla la hipótesis que en mismo proceso funjan como víctima y victimario niños, niñas o adolescentes, ese supuesto considera la Sala, realmente es ajeno a ese postulado normativo y exige una mirada diferente desde los derechos fundamentales y el interés superior que siendo menores, exigen víctima y victimario. 16 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-60-00-724-2014-00075-00 MABG Lo discurrido hasta ahora, elimina la posibilidad de justificar una decisión diferente a la adoptada, unida a los principios de diferenciación y especificidad que gravitan en el SRPA, cuya proscripción de un enfoque represivo en su tratamiento jurídico-penal, no permiten avalar tesis disímil.
Para ahondar en razones, se resalta que en este caso, fueron protegidos los intereses del adolescente infractor, como los de la niña, teniendo en cuenta que la menor de edad D, tenía derecho a que el Estado adelantara la investigación correspondiente frente a los presuntos delitos de los que fue víctima, lo que así ocurrió; sin embargo, las fallas de la administración de justicia frente a la celeridad en la investigación, no pueden ser cargadas al adolescente infractor; éste tenía derecho a que el proceso adelantado en su contra fuera resuelto de forma oportuna, permitiéndole aprender las consecuencias de sus actos, sin encontrarse indefinidamente en la incertidumbre respecto a la posible imposición de una sanción; la prescripción de la acción penal, es una garantía constitucional que le asiste a toda persona a que se le defina su situación jurídica, para no "quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra".
Como bien lo mencionó la a-quo, los presuntos hechos cometidos por el joven infractor sucedieron en mayo de 2011 y la audiencia de imputación de cargos se realizó el 24 de abril de 2017; cuando ésta se llevó a cabo y para cuando el allanamiento del menor de edad se produjo, la acción penal ya había prescrito, prescripción que operó (desde la respuesta que ofrece la Sala), al margen de la sanción a que se hubiese hecho acreedor al adolescente.
Para la Sala si de actuación reprochable debe hablarse, ésta es atribuida indefectiblemente a la Fiscalía que lejos de contribuir en la materialización 8Sentencia C-416/02 17 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-60-00-724-2014-00075-00 MABG de la teleología que inspira el SRPA, dejó de actuar conforme a las obligaciones legales que le corresponden, sin que tampoco obren circunstancias justificativas que hayan dado lugar a la prolongación excesiva del tiempo que se tomó para realizar la imputación. Finalmente, se advierte que con esta providencia se recoge posición anterior9, en la cual la Sala de Adolescentes, había adoptado tesis contraria a la aquí expuesta, tras considerarse que la prescripción "especial" presentada es la que más se ajusta al criterio hermenéutico que exige, el C.I.A. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA PRIMERA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia dictada 19 de diciembre de 2017, en audiencia de imposición de la sanción, por el JUZGADO PRIMERO DE MENORES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN - QAUCA, dentro del proceso penal adelantado en contra de KSAB, por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, AGRAVADO, EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO (artículo 209 modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, artículo 211 numeral 5 y artículo 31 del Código Penal).
Frente a la presente providencia no procede recurso alguno. En firme vuelvan estas diligencias al juzgado de origen. Esta decisión queda notificada en Estrados. Termina esta audiencia, siendo las de hoy 17 de mayo de 2.018. 9 Fabricación, Tráfico y Porte de Arcas de Fuego, Radicación 19698-6001-271- 2012-0012-02, Sala para Adolescentes, 02 de septiembre de 2015, M.P. Elcy Jimena Valencia Castrillón, en Sala con lo H. Magistrados Manuel A. Burbano Coyes y Ary Bernardo Ortega Plaza. 18 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN RADICACIÓN No. 19001-60-00-724-2014-00075-00 MABG
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Los Magistrados, MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ 19