Rad. No. 19318-31-89-001-2017-00004-01. Proceso: Verbal In Rem Verso. Asunto: Apelación Auto que rechaza la demanda. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA Popayán, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Se decide el RECURSO DE APELACIÓN formulado por SCA, a través de apoderada judicial, contra el auto de 03 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi - Cauca, dentro del Proceso Verbal IN REM VERSO adelantado por el recurrente en contra de RSR.
ANTECEDENTES El señor SCA, a través de apoderada judicial, presentó Demanda Declarativa In Rem Verso en contra del señor RSR, tras considerar, en síntesis, que al no poder cobrar mediante Proceso Ejecutivo, la acreencia hipotecaria a su favor y a cargo del demandado adquirida el 08 de noviembre de 2012, "no cuenta con ningún otro mecanismo judicial para recuperar su dinero", sufriendo una gran pérdida económica que acrece el patrimonio del demandado.
AUTO APELADO A través de auto del 03 de febrero de 20171, el juzgado de primera instancia RECHAZÓ la presente demanda, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, dado que en ese mismo Despacho se está conociendo del proceso de Validación de Acuerdo Extrajudicial de Facilitación y Reorganización Comercial iniciado por el señor RSR, con el radicado No. 2009-00049-00, en el que la obligación hipotecaria entre las partes, "ingresó como una obligación más en contra del solicitante SR".
DEL RECURSO Folios 70-71 expediente. Rad. No. 19318-31-89-001-2017-00004-01. Proceso: Verbal In Rem Verso. Asunto: Apelación Auto que rechaza la demanda. Contra la anterior decisión, el demandante, por conducto de su apoderada, formuló recursos de reposición y apelación en subsidio, con fundamento en que la presente acción es declarativa, no con base en el título hipotecario, y que, en el proceso para la Validación del Acuerdo de Reorganización, se le dio aprobación al mismo en el año 2010, y, la obligación hipotecaria a favor del demandante, nació en el año 2012.
Expone que no es cierto que esa obligación hipotecaria haya entrado como una obligación más al referido Proceso de Validación, pues el último inciso del artículo 22 del Decreto 1730 de 2009 limita esa participación "a los acreedores titulares de deudas que se hubieran adquirido hasta la fecha de celebración del acuerdo extrajudicial".
Finalmente, aduce que el actor ha intentado varias acciones para el reconocimiento de su derecho, sin embargo, han resultado infructuosas: no pudo intervenir en el Acuerdo Extrajudicial y su posterior Validación, por no existir su acreencia a la fecha en que se efectuaron; la norma (inciso 2° del artículo 22 del Decreto 1730 de 2009) restringe la participación de los acreedores en el Acuerdo Extrajudicial de Reorganización sólo a los existentes a la fecha de celebración; se declaró la nulidad del Proceso Ejecutivo Hipotecario que presentara con anterioridad; y, además, se hizo uso de una Acción de Tutela que le fue denegada.
En auto del 13 de febrero de 2017 el juzgado de primera instancia resolvió denegar la reposición, con base en los argumentos en los que fincó su rechazo de la demanda. Concedió la apelación subsidiaria. CONSIDERACIONES En esta oportunidad, se establecerá si había o no lugar a admitir la Acción Declarativa In Rem Verso presentada por el señor SCA, en contra del señor RSR, decisión a la que se llegará teniendo en cuenta la Ley 1116 de 2006, normas concordantes, y jurisprudencia sobre la materia.
Paralelo a la definición del anterior planteamiento, es menester indicar si habría lugar a ingresar el Crédito Hipotecario adquirido por el demandado, Rad. No. 19318-31-89-001-2017-00004-01. Proceso: Verbal In Rem Verso. Asunto: Apelación Auto que rechaza la demanda. a favor del demandante, en el año 2012, al proceso de Validación de Acuerdo Extrajudicial de Facilitación y Reorganización Comercial iniciado por el deudor RSR en el mismo juzgado en el año 2009, aprobado en providencia citada en el año 2010.
Para efectos de definir los anteriores planteamientos, se revisa el expediente No. 2017-0004-00 siendo relevante precisar previamente que el hoy demandante SCA, con anterioridad, formuló Demanda Ejecutiva Hipotecaria en contra del señor RSR, tramitada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi - Cauca, con base en la letra de cambio signada el 08 de noviembre de 2012 y garantía hipotecaria a cargo del demandado, conforme consta en copias de la Escritura Pública No. 85 de 08 de noviembre de 2012 y del mencionado título a folios 14-17.
La anterior actuación, luego de adelantada, fue declarada nula por estarse tramitando, ante ese mismo Despacho, validación del Acuerdo Extrajudicial de Facilitación y Reorganización Comercial iniciado por el señor RSR, identificado con el No. 2009-00049-00. Ahora bien, en el asunto que hoy ocupa la atención del Despacho, lo pretendido por el demandante es obtener la declaratoria del juzgador de lo que afirma se constituye en un Enriquecimiento Sin Justa Causa del demandado, derivado éste precisamente de la presunta imposibilidad de acceder al cobro de la Obligación Hipotecaria pactada por las partes el 08 de noviembre de 20122, a la que se ha venido haciendo alusión. Al respecto debe decirse primeramente que en el expediente, se advierte copia de la providencia de fecha 01 de marzo de 20103, mediante la cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi - Cauca, resolvió autorizar en su totalidad la solicitud de Validación Judicial de Acuerdo Extrajudicial de Facilitación y Reorganización Comercial del señor RSR, con las medidas consecuenciales de tal declaratoria.
Sobre el proceso de Validación Judicial de Acuerdos Extrajudiciales, regula el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006: Según consta en copias de Escritura Pública a folios 14-16, y copia de titulo valor letra de cambio a folio 17. Folios 56-60. Rad. No. 19318-31-89-001-2017-00004-01. Proceso: Verbal In Rem Verso. Asunto: Apelación Auto que rechaza la demanda.
"Validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización. Reglamentado por el Decreto Nacional 1730 de 2009. Cuando por fuera del proceso de reorganización, con el consentimiento del deudor, un número plural de acreedores que equivalga a la mayoría que se requiere en la presente ley para celebrar un acuerdo de reorganización, celebren por escrito un acuerdo de esta naturaleza, cualquiera de las partes de dicho acuerdo podrá pedir al juez del concurso que hubiere sido competente para tramitar el proceso de reorganización, la apertura de un proceso de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización celebrado, con el fin de verificar que este: 1.
Cuenta con los porcentajes requeridos en esta ley. 2. Deja constancia de que las negociaciones han tenido suficiente publicidad y apertura frente a todos los acreedores. 3. Otorga los mismos derechos a todos los acreedores de una misma clase. 4. No incluye cláusulas ilegales o abusivas, y 5. En términos generales, cumple con los preceptos legales.
El proceso de validación tendrá en consideración las reglas sobre notificación establecidas en esta ley, las reglas para la calificación y graduación de créditos y votos, y las demás que en lo relativo a su forma y sustancia le sean aplicables, incluyendo los efectos jurídicos a que hace referencia el artículo 17 y el Capítulo IV de la presente ley.
Si como resultado del proceso de validación el juez del Concurso autoriza el acuerdo, este tendrá los mismos efectos que la presente ley confiere a un acuerdo de reorganización. Incumplido el acuerdo de reorganización extrajudicial, se aplicarán las normas que para el efecto están establecidas para el incumplimiento del acuerdo de reorganización de que trata la presente ley".
(Subrayas y negrillas del Despacho). A su turno, disponen los artículos 20 y 40 de la Ley que viene en cita, sobre los procesos en curso en contra del deudor, y los efectos del acuerdo de reorganización, lo siguiente: "Artículo 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.
Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
Rad. No. 19318-31-89-001-2017-00004-01. Proceso: Verbal In Rem Verso. Asunto: Apelación Auto que rechaza la demanda. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. A su turno, el artículo 40 prevé: "Artículo 40.
Efecto general del acuerdo de reorganización y del acuerdo de adjudicación. Como consecuencia de la función social de la empresa, los acuerdos de reorganización y los acuerdos de adjudicación celebrados en los términos previstos en la presente ley, serán de obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él. Sobre este punto, ha considerado la Corte Suprema de Justicia4: "Cuando el recaudo únicamente se dirige contra el deudor que incurre en cesación de pagos o se encuentra en situación de incapacidad de cumplir de que trata dicho régimen, no existe discusión en el sentido que los pleitos precedentes deben remitirse al juez del concurso y no es posible impulsar los que se pretendan con posterioridad por fuera de aquel.
El incumplimiento de esas directrices es lo que ocasiona la nulidad de que trata el referido artículo 20, a solicitud ya sea del obligado o del promotor". Lo anterior, en consonancia con el principio de que trata el numeral 1° del artículo 4° de la mencionada ley, que dispone: "Artículo 4°. Principios del régimen de insolvencia. El régimen de insolvencia está orientado por los siguientes principios: 1.
Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación". De igual modo, téngase en cuenta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que las obligaciones y bienes del deudor deberán regirse por lo que se determine en el procedimiento de insolvencia: "Los procedimientos concursales han sido concebidos como un escenario universal en el que se atenderá la crisis del deudor; universal, pues reúne en un único procedimiento a todos los acreedores y todos los bienes del deudor, y lo que se decida en él afectará la totalidad de sus activos y de sus pasivos, sin importar que la finalidad del proceso sea la recuperación del empresario o el simple pago ordenado de sus obligaciones.
Entre los principales efectos del inicio de un procedimiento de este tipo se encuentra la remisión de todos los procesos CS.!, Sala de Casación Civil. Radicación n' 11001-02-03-000-2016-00479-00, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, providencia del 18 de octubre de 2017. Rad. No. 19318-31-89-001-2017-00004-01. Proceso: Verbal In Rem Verso. Asunto: Apelación Auto que rechaza la demanda. en curso y la imposibilidad de pagar obligaciones o de disponer de activos por fuera del concurso (artículos 99 y 151 de la Ley 222 de 1995, 14 de la Ley 550 de 1999, 19 y 48 de la Ley 1116 de 2006 y 16 de la Ley 1380 de 2010).
Una vez iniciado el concurso, los acreedores pierden su derecho de ejecución individual: sus créditos serán pagados en un escenario común, en condiciones de igualdad con los demás acreedores (par condicio creditorum), y respetando el orden de prelación de créditos previsto en el artículo 2488 y siguientes del Código Civil. (CSJ STC, 11 oct. 2010, rad 2010-00716-02)" (Negrillas fuera del texto).
Vistas así las cosas, respecto de las obligaciones adquiridas con anterioridad al Acuerdo de Reorganización, y, de los procesos de cobro que se hallen en curso o que se pretendan impulsar, deberán someterse a las reglas del Acuerdo, no pudiendo exigirse pagos por fuera de éste. Ahora bien, en lo relacionado con el caso concreto que ocupa la atención del Despacho, esto es, en lo que toca a las obligaciones adquiridas por el deudor insolvente con posterioridad al Acuerdo, caso en el que el préstamo al demandado respaldado con garantía hipotecaria fue adquirido en el año 2012 y el acreedor no participó en el Acuerdo de Reorganización validado por el juzgado en el año 2010, debe tenerse en cuenta lo siguiente.
El artículo 22 del Decreto 1730 de 2009, reza: "Celebración del Acuerdo. El Acuerdo se tendrá por celebrado cuando el documento escrito que lo contenga sea firmado o suscrito por el deudor y un número plural de acreedores que equivalga a la mayoría absoluta de los votos correspondientes a todos los acreedores, en los términos del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, para la celebración del Acuerdo de reorganización. En dicho documento o en anexo del mismo deberá dejarse constancia expresa de la fecha en que se obtenga la mayoría exigida, que será la fecha de celebración del Acuerdo.
Para tales efectos, el deudor elaborará una calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto, lo cual se hará conforme a las reglas previstas en la Ley 1116 y con base en un balance y en un estado de inventario de activos y pasivos, suscritos uno y otro por el deudor, el contador público que los hubiere elaborado y por el revisor fiscal, si lo hubiere, con corte al último día del mes calendario inmediatamente anterior a la fecha de inicio de las negociaciones.
Harán parte del Acuerdo Extrajudicial de Reorganización que llegue a validarse, los acreedores titulares de acreencias patrimoniales ciertas, adquiridas hasta la fecha de la celebración del Acuerdo y como tales tendrán legitimación para participar en el proceso de validación. Las obligaciones patrimoniales que adquiera el deudor después de esa fecha no estarán sometidas al Acuerdo Rad.
No. 19318-31-89-001-2017-00004-01. Proceso: Verbal In Rem Verso. Asunto: Apelación Auto que rechaza la demanda. Extrajudicial de Reorganización y se atenderán en la forma prevista en al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006. Ahora bien, dispone el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, al que hace remisión el mismo artículo 22 precitado: "Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial.
Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34 de esta ley" En relación con la temática tratada, es de estimar lo considerado por la Corte Suprema de Justicias: "3.
Ahora bien, es cierto que para la normalización del pasivo y la reactivación de la actividad de la empresa es necesario celebrar el acuerdo de reestructuración con los acreedores, cuya iniciación apareja, entre otros efectos, la prohibición de promover procesos ejecutivos contra el empresario y la suspensión de los que se hallan curso, en la forma y término señalados en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, al igual que sucede en el régimen previsto en la Ley 1116 de 2006 (artículo 20).
Pero ninguno de esos estatutos prohíbe la iniciación de procesos ordinarios que persiguen la declaración de un derecho por incumplimiento de lo pactado. Luego, como es un principio general que lo que no está expresamente prohibido por la ley está permitido, se debe concluir que no existe ningún obstáculo para que el contratante cumplido ejercite las acciones judiciales que tiene a su alcance para la defensa de sus derechos, entre ellas la que le permite hacer uso de la condición resolutoria.
Las acreencias que quedan sometidas al acuerdo de reestructuración son aquellas que pueden ser objeto de dicho trámite, es decir las que tienen que hacerse valer dentro del proceso concursa! por ser ciertas v susceptibles de ejecución coactiva; pero no las prestaciones que, si bien están a cargo del deudor, necesitan ser declaradas por el juez ordinario, las cuales escapan de la esfera de competencia del trámite concordatario y deben establecerse en el correspondiente proceso judicial.
La ley no señala expresamente quiénes tienen la condición de acreedores en el acuerdo de reestructuración, pero tal calidad se deduce de los principios CSJ, SCI 1287-2016, Rad. No. 11001-31-03-007-2007-00606-01, M.P. Dr. Ariel Salazar Rainirez, providencia del 17 de agosto de 2016. Rad. No. 19318-31-89-001-2017-00004-01. Proceso: Verbal In Rem Verso.
Asunto: Apelación Auto que rechaza la demanda. que inspiran esa institución, así como del análisis conjunto y sistemático de sus disposiciones. El principio de universalidad establece que el patrimonio del deudor concursado es prenda general de sus acreedores, por lo que éstos pierden el derecho de ejecución individual, dado que con ella se alteraría la situación igualitario de los demás, al disminuir los activos del deudor.
El efecto esencial del acuerdo de reestructuración es la paralización de las acciones individuales de los acreedores, en virtud del postulado elemental de justicia distributiva contenido en la máxima "par conditio creditorum". Ello quiere decir que los acreedores que quedan sujetos a los efectos de la iniciación de la negociación previstos en los artículos 14 y 34 de la Ley 550 de 1990 (al igual que los que contemplan los artículos 20 y 40 de la Ley 1116 de 2006), son aquéllos cuyo crédito recae sobre dicho patrimonio común. Este postulado conduce a una conclusión inexorable: los acreedores cuyo derecho no ha de satisfacerse directamente con el patrimonio común del empresario insolvente, no quedan cobijados por los efectos del acuerdo.
En tal sentido, los beneficiarios de fiducias mercantiles en garantía o de cualquier clase de garantía real constituida por terceros, o que cuentan con un codeudor, fiador, avalista, asegurador, emisor de carta de crédito y, en general, con cualquier clase de garante del empresario, no quedan sujetos a los efectos del acuerdo de reestructuración si el acreedor informa al promotor que opta solamente por hacer efectiva su garantía, en la forma y término previstos en el Parágrafo 1° del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, al igual que ocurre en el artículo 43-7 de la Ley 116 de 2006.
Asimismo, los contratos de tracto sucesivo cuya ejecución resulta indispensable para proseguir con el objeto social de la empresa; las acreencias causadas a partir de la iniciación del trámite de reestructuración, en tanto correspondan a gastos administrativos que se causen durante el mismo; y los contratos correspondientes a las operaciones propias del giro ordinario de la empresa que se hayan celebrado con la autorización y limitaciones establecidas en el artículo 17 de la mencionada ley, no se encuentran cobijados por los efectos del acuerdo de reestructuración, se pagan con preferencia, deben cumplirse en los términos pactados, y su incumplimiento da lugar a la terminación del contrato, sin que el deudor pueda alegar como excusa que se encuentra en proceso de reestructuración y que, por ello, el acreedor cumplido está obligado a soportar las consecuencias de la continuación del contrato en beneficio exclusivo de aquél. La razón de tal distinción radica en que estos últimos créditos no tienen su origen en el pasivo que la empresa conformó en virtud de su objeto social (primario), sino que nacen para el preciso propósito de su recuperación (secundario), lo que en la práctica se traduce en que no siguen la suerte de las deudas ordinarias que constituyen el patrimonio común de la empresa, sino que se deben satisfacer íntegramente y con preferencia sobre las demás porque son deudas adquiridas por la universalidad de acreedores, esto es por su voluntad colectivizada a instancias del deudor insolvente.
Rad. No. 19318-31-89-001-2017-00004-01. Proceso: Verbal In Rem Verso. Asunto: Apelación Auto que rechaza la demanda. En un sentido similar, las obligaciones del deudor insolvente que no están pendientes de ejecutarse, sino que esperan ser resueltas por el derecho que da al acreedor el cumplimiento de la condición resolutoria que va envuelta en los contratos bilaterales y, de manera específica, en el de compraventa, no quedan cobijadas por los efectos que señala el artículo 34 de la Ley 550 de 1999 (artículo 40 de la Ley 1116 de 2006), porque tales prestaciones tienen una naturaleza distinta a las ejecuciones que en virtud de la regla "par conditio creditorum6" constituyen el objeto del proceso de reestructuración".
De esta manera, en el caso concreto que aquí se analiza, la obligación a que se ha venido haciendo referencia, fue adquirida directamente por el deudor insolvente, nació con posterioridad a la Validación del Acuerdo de Reorganización, sin embargo, fue respaldada con bien inmueble perteneciente al patrimonio del deudor, por lo cual, sería de las deudas consideradas como pendientes de ejecución, debiendo entonces ingresar como tal al Proceso de Validación de Acuerdo de Reorganización. En el caso que nos ocupa la acreencia no es de las que requieren ser declaradas por el juez ordinario, por el contrario se trata de acreencia cierta y susceptible de ejecución coactiva, por lo que deben hacerse valer dentro del respectivo proceso de validación de acuerdo de reorganización. En efecto, para su cobro se inició proceso ejecutivo, el cual como se sabe fue declarado nulo.
La acreencia del aquí demandante debería ingresar a dicho proceso, porque es acreedor directo, mas no se trata en esta ocasión de beneficiarios de fiducias mercantiles en garantía o de cualquier clase de garantía real constituida por terceros, o que cuentan con un codeudor, fiador, avalista, asegurador, emisor de carta de crédito y, en general, con cualquier clase de garante del empresario, lo que facultaría al acreedor a perseguir al garante del crédito suscrito por el insolvente (Parágrafo 1° del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, al igual que ocurre en el artículo 43-7 de la Ley 116 de 2006), hipótesis que no es la tratada en el presente.
Tampoco se trata en este caso de un contrato de tracto sucesivo cuya ejecución resulta indispensable para proseguir con el objeto social de la `CC, sentencia T-441 de 2002: -En el desarrollo doctrinal de los procesos concursales se ha entendido como uno de los principios medulares del estos el respeto del principio por concito,, creditorum.
Con este se persigue que los créditos existentes sean pagados en igual proporción, plazo y forma exceptuando los órdenes o cateeorías de pago fijados por ley. En consecuencia, tratándose de créditos de la misma categoría, se debe respetar la igualdad de tratamiento derivada <le tal principio y <lar igual trato a acreedores en iguales condiciones.
En el momento de la aprobación de un acuerdo concordatario es preciso tener en cuenta el principio anteriormente enunciado. Se debe propender, entonces, porque todos los créditos sean resueltos en igual forma, proporción y plazo. De esta manera se evitará la discriminación entre acreedores de la misma clase que podría conllevar un perjuicio desmedido para un acreedor a diferencia de otro".
Rad. No. 19318-31-89-001-2017-00004-01. Proceso: Verbal In Rem Verso. Asunto: Apelación Auto que rechaza la demanda. empresa; así como tampoco se puede afirmar categóricamente que corresponde a un gasto administrativo ni que para su suscripción haya existido la anuencia del juez del concurso conforme lo exige el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.
De esta manera, el crédito que en últimas busca satisfacer el aquí demandante no podría ser saldado en detrimento de los restantes acreedores que sí se sometieron al Acuerdo, de conformidad al principio de justicia distributiva "par conditio creditorum", o lo que es lo mismo, entraría a la esfera de competencia del trámite concordatario.
Dicha obligación del deudor insolvente, estaría entonces pendiente de ejecución, quedaría cobijada por los efectos de que trata el artículo 40 de la Ley 1116 de 2006, y constituiría, entonces, parte del objeto del acuerdo de reestructuración, pues de conformidad con éste los acuerdos serán de obligatorio cumplimiento incluso para quienes no hayan participado en la negociación respectiva.
No se trata en este caso de un derecho respecto del cual se pide al juez declarar su existencia, sino que se trata de la reclamación de un derecho cierto, a primera vista exigible y ejecutable, garantizado con un bien inmueble del patrimonio del deudor, en virtud de lo cual, para su cobro, debe ingresar al proceso de Validación del Acuerdo Extrajudicial, atendiendo los parámetros de ley y el precedente jurisprudencial sobre la materia.
Téngase en cuenta además que en el fallo de tutela de fecha 17 de abril de 20157 allegado al expediente en copias, se consignó: "Se anota, finalmente, que lo aquí dispuesto hace referencia al proceso ejecutivo hipotecario y no al proceso de reorganización, pues la Sala en ningún momento está avalando la actitud del accionante RSR, quien no obstante haber promovido proceso de reorganización mercantil, haber suscrito acuerdo de validación judicial, posteriormente contrajo obligación hipotecaria; tales aspectos han de tenerse en cuenta y resolverse dentro del proceso de reorganización, conforme a las leyes que lo regulan y los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia8".
(Negrillas fuera del texto). 7 Folios 26 - 36: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia, M.P. Dr. Manuel Antonio Burbano Goyes. Se hace referencia a la sentencia de tutela emanada de la CSJ, Sala de Casación Civil, de fecha 6 de octubre de 2014. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, Expediente No. 2014-01430-01. Ir Rad.
No. 19318-31-89-001-2017-00004-01. Proceso: Verbal In Rem Verso. Asunto: Apelación Auto que rechaza la demanda. Finalmente, debe decirse que si bien en el auto objeto de alzada se consignó que la pluricitada obligación Hipotecaria "ingresó como una obligación más en contra del solicitante RSR", de ello no se advierte prueba en el expediente, por lo cual, la providencia apelada se CONFIRMARÁ, pero se indicará al juez a quo que deberá ingresar efectivamente la acreencia hipotecaria que ha venido reclamando el señor SCA, al proceso de Validación del Acuerdo Extrajudicial de Facilitación y Reorganización Comercial, adelantado en su Despacho por el señor RSR. En mérito de lo expuesto, este Despacho, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR el auto de 03 de febrero de 2017. 2°. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi - Cauca, deberá ingresar la acreencia hipotecaria que ha venido reclamando el señor SCA al proceso de Validación del Acuerdo Extrajudicial de Facilitación y Reorganización Comercial radicado con el No.2009-00049-00 que se adelantó por el señor RSR, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. 3°.
Previas las anotaciones del caso, regrésese la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL Magistrado •