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AUTO — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19001-31-10-001-2016-00315-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Giovanni Carlos Díaz Villarreal

Fecha: 2018-06-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: VOS - DEMANDADO: YAM, OJ Y KDAM

Clase de Proceso: Filiación Extramatrimonial y Petición de Herencia. Rad. No. 19001-31-10-001-2016-00315-01. Apelación de Auto. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL -FAMILIA Magistrado Sustanciador GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL Popayán, quince (15) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018) ASUNTO Se decide el RECURSO DE APELACIÓN presentado por parte demandada a través de su apoderado judicial en contra del AUTO de fecha 07 de abril de 2017, mediante el cual resolvió NEGAR la petición de terminación del proceso., proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán - Cauca, dentro del PROCESO de FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y PETICIÓN DE HERENCIA de iniciado por VOS en contra de YAM (Cónyuge Sobreviviente) y los menores OJ y KDAM (hijos), en su calidad de herederos determinados de JAH (QEPD).

ANTECEDENTES El juzgado Primero de Familia de Popayán, mediante auto del 09 de julio de 2016, avoca el conocimiento del presente proceso, en virtud de la excepción previa de falta de competencia por domicilio de la parte demandada. El 24 de febrero del 2017 se presentó solicitud de terminación del proceso, por acuerdo transaccional, el cual fue aportado por la parte demandada (folios 121 y ss).

Dicho acuerdo se encuentra suscrito por la señora YAMS en representación de sus menores hijos y de ella misma como parte demandada dentro del proceso, y por la señora VOS parte demandante Clase de Proceso: Filiación Extramatrimonial y Petición de Herencia. Rad. No. 19001-31-10-001-2016-00315-01. Apelación de Auto. dentro del proceso. Dicho acuerdo se celebró ante testigos, en la Notaria Segunda de Florencia - Cagueta.

Mediante memorial visible a folios 131 y ss. El apoderado de la parte demandante solicita al despacho que se abstenga de dar por terminado dicho proceso, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 2473 del C.C. el Estado Civil no es transigible. Igualmente manifiesta que su mandante fue permeada por la contraparte, ya que se aprovechó de su situación económica, y se hizo a espaldas de dicho apoderado.

AUTO APELADO Se trata del AUTO del 07 de abril del 2017 mediante el cual se resolvió: "rechazar el trámite de la petición elevada en forma directa por la señora VO ( ) denegar la petición de terminación del presente asunto allegada por la parte demandada ( )". Lo anterior con fundamento en que el estado civil es indisponible, por lo que no es posible transar sobre el mismo.

Y además que de conformidad con el art. 73 del CGP en Conc. con el Art. 28 del decreto 196 de 1971, la demandante no puede actuar, sino es por conducto de su apoderado judicial y no en forma directa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del demandado, contra el auto antes referenciado interpuso recurso de apelación. Fundamenta su descontento en los siguientes reparos: 1. Que la Transacción es sobre la pretensión de la petición de herencia, es decir sobre los efectos patrimoniales del proceso. Por lo tanto, si es válida la transacción. 2.

Explica que de acuerdo a la norma procesal, no se exige la intervención a través de apoderado judicial para realizar o solicitar el desistimiento de las pretensiones, ya que la demandante es la titular del derecho y puede disponer, como en efecto lo hizo sin presiones y/o errores infundados. Sentado lo anterior, se entrará a resolver, previas las siguientes, Clase de Proceso: Filiación Extramatrimonial y Petición de Herencia. Rad.

No. 19001-31-10-001-2016-00315-01. Apelación de Auto. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el arts. 31 y 32 del Código General del proceso, habiéndose dado el tramite establecido en el artículo 322 No. 3° ibídem y normas concordantes. Como todo recurso y/o actuación procesal de las partes se deben reunir ciertos requisitos para su viabilidad, en este caso son: capacidad para interponer el recurso, procedencia del mismo, oportunidad de su interposición, y sustentación del mismo.

Observa este despacho que los mismos se cumplen a cabalidad, verificando igualmente que no existe de causal de nulidad capaz de invalide lo actuado. Sea lo primero indicar que son dos figuras diferentes la Transacción y el Desistimiento. En efecto, la institución de la Transacción goza de una doble naturaleza. Una del orden sustancial (en cuanto a que se trata de un contrato o convención por medio del cual las partes intervinientes ponen fin, de manera extrajudicial, a un litigio presente o precaven una eventual controversia, por medio de mutuas concesiones recíprocas) y otra de índole procesal 1 (en cuanto que producirá efectos de terminación definitiva de un litigio existente, como también en cuanto que impedirá el surgimiento de una controversia judicial futura, gracias al efecto de cosa juzgada que dimana de este instituto jurídico.

Claro está, referida al objeto y partes de la litis cuya terminación se pide.) Por el contrario, el Desistimiento es un palmario ejemplo de un acto procesal, en cuanto que la parte que hace uso de él está renunciando a un pronunciamiento judicial de fondo sobre determinada cuestión sometida a la jurisdicción, sobre una pretensión, una excepción, como también sobre un recurso, ora respecto de una prueba pedida.- En el presente asunto la demandante suscribió solicitud de Desistimiento de la Demanda de Investigación de la paternidad y la Petición de Herencia. Además solicitaron al Despacho judicial que se aceptara un acuerdo Transaccional respecto de las pretensiones patrimoniales, efectos del 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de enero de 1987, M.P. Dr. Eduardo García Sarmiento, GJ.

CLXXXVIII, pag. 7. Clase de Proceso: Filiación Extramatrimonial y Petición de Herencia. Rad. No. 19001-31-10-001-2016-00315-01. Apelación de Auto. presunto estado civil de la demandante. Dichos documentos fueron suscritos por la demandante sin la intervención de su apoderado judicial en el presente proceso. A Folio 114 y ss del expediente se observa petición de desistimiento que en la primera petición reza: "sírvase aceptar el DESISTIMIENTO INCONDICIONAL y VOLUNTARIO que a través del presente escrito hago al proceso de investigación de la paternidad y petición de herencia, ( )".

Más adelante en el hecho sexto de dicho documento se lee: "he decidido renunciar a todas las pretensiones invocadas en la demanda de la referencia. Resaltando que desisto sobre cualquier pretensión económica y patrimonial que se desprenda frente a mi presunta filiación de sangre con relación al extinto JAH." Dicho documento se encuentra suscrito por la parte demandante, y además con nota de presentación personal ante la Notaria Segunda de Florencia - Cagueta como se puede observar en el mentado documento, y no ha sido tachado de falsedad.

Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia en providencia del 21 de febrero del 2017, analizó la procedencia del Desistimiento que se presenta directamente por la parte demandante. Textualmente explica: "En efecto, establece el artículo 314 del Código General del Proceso que «el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» y el artículo 315 ejusdem prevé que no pueden «desistir de las pretensiones: 1.

Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial ( ) los apoderados que no tengan licencia para ello. 3. Los curadores ad litem». El encartado, ignorando esas prescripciones del legislador, desconoció que el demandante, al ser capaz, es por excelencia quien puede declinar su litigio y, sin fundamento, exigió que la solicitud de desistimiento la coadyuvase el abogado del acreedor, como si aquél, y no éste, fuera el titular del derecho sustancial ejercido.

Al respecto ha definido la Sala que en casos como este la intervención de apoderado no es necesaria, ni siquiera desde la perspectiva de la facultad de «postulación», puesto que el concepto de parte tiene una connotación prioritariamente sustancial, de modo que sólo aquel que ostente el derecho puede disponer de él, sea directamente o través de su procurador judicial, quien desde luego no actúa a nombre propio, sino de su representado, siendo completamente irrelevante que dicho profesional acepte o no el querer de su mandante." Clase de Proceso: Filiación Extramatrimonial y Petición de Herencia. Rad.

No. 19001-31-10-001-2016-00315-01. Apelación de Auto. Específicamente se ha dicho: «( ) si la misma parte que obra en el proceso, en virtud de la titularidad del "derecho en litigio", puede desistir del mismo, hay que entender que bien puede hacerlo, por conducto de apoderado, al otorgarle facultad expresa para ello, o bien que también puede hacerlo directamente, tanto en ausencia de todo apoderado (v.gr. muerte, renuncia, etc.) o de apoderado sin facultad expresa para desistir, así como en los casos en que teniendo apoderado para desistir, independientemente de éste (con, sin, o en contra de su consentimiento), procede a desistir directamente de su proceso, siempre que se trate de un 'demandante' plenamente capaz (que lo son todos, salvo excepción legal)» (CSJ, AC 2 oct. 1992, citado en STC 5 dic. 2013, rad. 00169-01)." (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC2210-2017, del 21 de febrero del 2017) Visto lo anterior, no cabe duda que la petición de Desistimiento puede ser presentada directamente por la parte, sin necesidad de la intervención de su apoderado judicial.

Ahora, valga la pena precisar que aunque se trata de un proceso de Filiación Extramatrimonial, es posible desistir de las pretensiones. Lo que no es posible es transar sobre el Estado Civil. Así la corte Suprema de Justicia tiene sentado en su jurisprudencia, esta posibilidad. Así en providencia del 07 de febrero del 2000 estableció: "Surge ahora la cuestión de determinar si en un proceso de filiación extramatrimonial puede la parte demandante desistir de las pretensiones contenidas en su libelo.

Importa, en primer lugar, distinguir qué clase de pretensiones pueden proponerse en este tipo de procedimientos. Como lo tiene sentado esta Corporación, según nuestro sistema procesal civil, resulta posible acumular a la pretensión de filiación, aquella destinada a lograr la declaratoria de petición de herencia, no obstante la primera gozar de naturaleza extra patrimonial, mientras esta última de diáfana estirpe económica.

Ahora bien, cumple dilucidar si se puede renunciar o desistir a una pretensión procesal relativa a la filiación. No existe norma que consagre prohibición semejante. Todo lo contrario, los principios del derecho procesal civil, como antes se evidenció, en desarrollo del espíritu dispositivo que lo informa, indican que se puede desistir de cualquier clase de pretensión, no obstante que en determinadas ocasiones exija para ello algunas condiciones adicionales (art. 343 C.P.C.).

Asunto diverso, que no prohibición de la naturaleza indicada precedentemente, es la imposibilidad de transigir sobre el estado civil de las personas (art. 2473 C.C.). Esta perentoria normativa está necesariamente ligada al carácter de la indisponibilidad del estado civil, y se encamina, además, por obvias razones fundadas en dicho atributo de la personalidad, a evitar que las personas realicen negocios jurídicos sobre su situación social y de familia actual (el que poseen en determinado momento), precisamente por cuanto se trata de un privilegio jurídico de la persona, ajeno a cualquier contenido económico.

Clase de Proceso: Filiación Extramatrimonial y Petición de Herencia. Rad. No. 19001-31-10-001-2016-00315-01. Apelación de Auto. La prohibición está exclusivamente circunscrita a la disponibilidad del derecho sustancial inherente al ser humano, `stricto sensu', bien sea que se realice por medio de cesión del mismo o de transacción, o en fin a través de cualquier acto encaminado a disponer de él. Como se tiene establecido de antiguo, según se anticipó en líneas anteriores, la Transacción es una figura diferente del Desistimiento de la pretensión de filiación, esto es la renuncia formulada ante el juez para que suspenda la investigación y el proceso dirigido al establecimiento de la categoría de hijo en relación con el presunto padre.

De lo que se dispone aquí es de la mera posibilidad de declaración judicial, mas no de derecho sustancial alguno, por cuanto podría reclamarse a otras personas distintas de aquel vinculado en el proceso en que se hace uso de esta facultad. Además, es necesario tener en cuenta que, en este asunto concreto, si se tratara de transacción su objeto sería el estado civil, mientras que el objeto del desistimiento al cual se ha hecho referencia es la pretensión de filiación." (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria.

M.P.: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. Bogotá, 7 de febrero del 2000. Ref.: A-022 - 2000. Exp. N° 7778.) No cabe duda, que conforme al precedente jurisprudencial y la sana interpretación normativa, la parte puede desistir directamente de las pretensiones de su Demanda, aunque se trate de un proceso de filiación Extramatrimonial. Ahora bien, se observa contrato de Transacción por las partes dentro del proceso (Folio 121), en el cual se transige las pretensiones de la demanda de Investigación de Paternidad y Petición de Herencia. En relación a la Transacción, vale la pena precisar los aspectos fundamentales de esta figura, y determinar si la misma es viable o no en el presente caso.

El artículo 2469 del Código Civil define la Transacción desde el punto de vista sustancial como " un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual", precisando a renglón seguido que "jnJo es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa", disposición que para fines procedimentales complementa el inciso primero del artículo 312 del Código General del Proceso al señalar que "[ein cualquier estado de/ proceso podrán las partes transigir la Litis.

También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia". Clase de Proceso: Filiación Extramatrimonial y Petición de Herencia. Rad. No. 19001-31-10-001-2016-00315-01. Apelación de Auto. Enunciados estos que a partir de los cuales la jurisprudencia ha deducido unos elementos esenciales, consistentes en la "1° existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2°. voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3°. concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin" (CSJ, SC, 6 may. 1966, G.J. CXVI, pág. 97; reiterada en CSJ, AC, 26 ene. 1996, rad. 5395; y 30 sept. 2011, rad. 2004-00104-01).

Claramente se desprende entonces que el objeto de cualquier transacción es una disputa judicial en ciernes o activa, lo que a contrario significa que si la controversia no existe actual o eventualmente, adolece de la falta de uno de sus componentes básicos. Ahora bien, el tercer inciso del artículo 312 citado prescribe que "[e]l juez aceptará la Transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la Transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción".

Luego habrá de revisarse si es posible transigir en relación a la petición de herencia, acumulada a una demanda de Filiación, sobre lo cual el precedente jurisprudencial antes citado claramente establece: "Dicha consideración ha llevado a la Corte a precisar justamente que la pretensión sucesora! dirigida contra los herederos del pretenso padre causante, en tanto y cuanto posee ese contenido patrimonial puede ser objeto de renuncia o de transacción, sin duda alguna.

En efecto, se ha dicho que "Como es conocido, las pretensiones de filiación natural y petición de herencia, por su contenido y finalidad son de naturaleza jurídica por completo diferente, pues, al paso que la primera es eminente declarativa y tiene por objeto el establecimiento y reconocimiento judicial del estado civil respecto del demandado, la segunda, conforme a lo establecido por el artículo 1321 del Código Civil, persigue que a quien demuestra su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero se le restituyan las cosas hereditarias, conforme a la ley, ya sea que se trate de un heredero con igual o con mejor derecho a la sucesión del causante sí se puede 'transigir válidamente sobre los derechos de carácter Patrimonial que, como el de herencia suelen encontrar su origen precisamente en Clase de Proceso: Filiación Extramatrimonial y Petición de Herencia. Rad.

No. 19001-31-10-001-2016-00315-01. Apelación de Auto. el estado civil'" (Sentencia del 26 de enero de 1996, expediente 5395)." (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria. M.P.: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. Bogotá, 7 de febrero del 2000. Ref.: A-022 - 2000. Exp. N° 7778.) A esto se agrega además que en dicha transacción imperaría el principio la autonomía privada de la voluntad.

En cuanto a las formalidades "[piara que la transacción produzca efectos procesales", el inciso segundo ídem ritual prevé que "deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días". De acuerdo a lo anterior es claro que la solicitud de Transacción puede ser presentada por una sola parte, en cuyo evento se le dará traslado a la contra parte a efectos que se pronuncie, situación que aunque no se verifica en el presente caso, lo cierto es que el apoderado demandante se pronunció respecto a la solicitud, quedando así cumplida finalidad de dicho traslado.

Vale la pena precisar que la disposición del litigio le sigue perteneciendo a la parte demandante, por lo que para contratar no necesita la intervención de apoderado judicial. Es más debe hacerse directamente o a través de mandato especial (Artículos 2470 y 2471 del C.C.). Además por ser mayor de edad y tener capacidad de contratar (arts. 1502 y 1503 CC), la señora VOS, podía como en efecto lo hizo, transigir sobre su pretensión de Petición de Herencia. Por otra parte, al margen de una posible falta disciplinaria como es la consagrada en el artículo 36 del numeral 3° de la Ley 1123 del 20072, por parte del apoderado judicial de la parte demandada (situación que es competencia del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente), lo cierto es que el contrato aportado goza de la presunción de validez contractual (Art. 1602 CC) y produce los efectos consagrados en el artículo 2483 del CC, a menos que tenga algún vicio 2 Constituye una falta a la lealtad y honradez con los colegas y es generada a título de dolo, por cuanto el profesional del Derecho efectúa acciones encaminadas a dejar por fuera la participación de sus colegas en los asuntos que son de su competencia. (Consejo Superior Judicatura, Sentencia 1 10011 10200020120207302 (1172328), 13/04/16) Clase de Proceso: Filiación Extramatrimonial y Petición de Herencia. Rad.

No. 19001-31-10-001-2016-00315-01. Apelación de Auto. que amerite la declaratoria de nulidad, situación que debe ser declarada judicialmente (Arts. 1740 y ss CC), lo cual no se avizora en esta oportunidad. DECISIÓN De conformidad con lo anteriormente expresado, el precedente jurisprudencial citado, y la interpretación de las normas pertinentes, resulta claro que el auto atacado, debió acceder el desistimiento de la demanda manifestado por la demandante, por cuanto no era necesaria la intervención de su apoderado judicial para esta actuación. Igualmente se debió acceder el acuerdo Transaccional respecto a las pretensiones de Petición de Herencia. Por lo cual habrá de revocar el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - SALA CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 07 de abril del 2017, con fundamento en las razones antes anotadas.

SEGUNDO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO DIRECTO impetrado por la demandante VOS en el proceso Filiación Extramatrimonial, por estar de conformidad con lo anotado en la presente providencia.

TERCERO: APROBAR en todas su partes el acuerdo TRANSACCIONAL presentado personalmente por las partes demandante y demandada.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, LEVÁNTESE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en el presente proceso.

QUINTO: SIN COSTAS por expresa solicitud de ambas partes. Clase de Proceso: Filiación Extramatrimonial y Petición de Herencia. Rad. No. 19001-31-10-001-2016-00315-01. Apelación de Auto.

SEXTO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL Magistrado Ponente