Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19532-31-12-001-2016-00022-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Dr. Giovanni Carlos Díaz Villarreal

Fecha: 2018-06-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: TN Y ADJNA. DEMANDADOS: COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES (COTRANSPATIA), JAC Y EERM.

Clase de Proceso: Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual. Ref. Exp. No. 19532-31-12-001-2016-00022-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL Popayán, veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018) Se decide el RECURSO DE APELACIÓN formulado por TN y ADJNA, como parte demandante, en contra del auto de 11 de mayo de 2017 (numeral tercero), proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Patía - El Bordo, Cauca, dentro del PROCESO DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por los recurrentes en contra de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES (COTRANSPATÍA), JAC y EERM.

ANTECEDENTES Los señores TN y ADJNA, actuando a través de apoderado judicial, solicitaron declarar a los demandados COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES (COTRANSPATÍA), JAC y EERM, responsables del accidente de tránsito ocurrido el 25 de febrero de 2012, en el que afirman sufrieron una serie de daños los demandantes, para que, en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios materiales y morales que estimaron en proporción de $273.513.980.00.

La parte demandante solicitó como medidas cautelares el embargo y secuestro de cuentas bancarias de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES (COTRANSPATÍA), el embargo y secuestro del vehículo camioneta marca Toyota de placas XXXX. AUTO APELADO Clase de Proceso: Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual. Ref. Exp. No. 19532-31-12-001-2016-00022-01.

En auto del 11 de mayo de 2017, el juez de primera instancia resolvió admitir la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, y, en el numeral tercero de dicho proveído, NEGÓ la solicitud de medidas cautelares, tras advertir que en tratándose de un Proceso Declarativo las citadas medidas cautelares resultan improcedentes, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 590 del C.G.P., en el que no se encuentran previstas.

Contra lo resuelto en relación con las medidas cautelares, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación', arguyendo que la finalidad de las medidas cautelares es garantizar la efectividad de los derechos sustanciales de las partes, y, además, que el literal C del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P. dispone que se puede decretar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, con base en lo cual, solicitó la revocatoria de la decisión y, en su lugar, acceder al decreto de las medidas cautelares pedidas.

En auto del 30 de mayo de 2017 el juez de primera instancia resolvió "No reponer para revocar el numeral tercero del auto interlocutorio No. 098 de! 11-05-2017", concediendo la apelación formulada en subsidio. CONSIDERACIONES Realizado el estudio del asunto sometido a examen, conforme a los anteriores lineamientos, a juicio del Despacho, el auto objeto de recurso de alzada deberá recibir confirmación, por estimarse ajustado a derecho, con base en las razones que a renglón seguido se expondrán. El decreto por parte del juzgador de medidas cautelares o previas, por regla general a petición de parte, se constituye, en un verdadero instrumento dispuesto por el ordenamiento jurídico para proteger o Folios 18.. 19 y 20.

Clase de Proceso: Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual. Ref. Exp. No. 19532-31-12-001-2016-00022-01. garantizar, de manera provisional y temporal -mientras dura el proceso-, la integridad de un derecho que es objeto de disputa en el litigio. Ello, en desarrollo de postulados superiores tales como el acceso efectivo e igual a la administración de justicia, equilibrio procesal, y efectividad de las resoluciones judiciales (tutela judicial efectiva).

Entre las características de las medidas cautelares, destacase la jurisdiccionalidad, pues se constituyen en un medio para la eficacia de la función jurisdiccional; la instrumentalidad, pues con éstas se pretende la materialización o efectividad de un derecho obtenido a través de una decisión judicial; la provisionalidad, pues este tipo de medidas deben tener una temporalidad definida o vigencia transitoria, la urgencia o inmediatez que debe rodear su petición y decreto, característica que debe ir siempre de la mano con la apariencia de buen derecho que debe rodear las pretensiones de quien las solicita; además de su mutabilidad, porque pueden variar en su tipo y, finalmente, su carácter preventivo, pues se pretende con ellas sustraer la posibilidad de un daño posterior.

Ahora bien, nuestra legislación procesal civil supedita la aplicación y práctica de las medidas preventivas a una serie de condicionamientos, desarrollo del principio de legalidad, y que varían dependiendo del tipo de proceso en que se persigan. Como se sabe, si el derecho cuya protección se busca vía jurisdiccional es un derecho exigible, se acude por lo general a través del proceso ejecutivo en el cual, las reglas de aplicación y decreto de medidas cautelares es más laxa precisamente por hallarse el juzgador ante un derecho cierto, por ende, el legislador permite el decreto de medidas cautelares de entrada como sería el caso del embargo y secuestro de bienes2.

No así en los procesos declarativos, como el sub lite, en los que se pretende apenas la declaratoria de un derecho, que es incierto, que nazca a la 2 En la sentencia STC19598-2017, Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00393-01, 23 de noviembre de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona se indicó al respecto: "Los juicios compulsivos, se desprende de lo preceptuado en los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, entre muchos otros, se instituyen, lo ha advertido la doctrina (MORALES MOLINA.

Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 1978. Págs. 142-143.) y ahora insiste la Corporación, en la certeza del derecho reclamado, certidumbre que se explica con la exigencia de un título del cual fluya inequívocamente ese carácter, y que se erige en presupuesto basilar del trámite (STC. (SJ. Sentencia de 21 de noviembre de 2017, exp. 2017-00637-01; en doctrina: TARUFFO„Michele/CARPI, Federico/COL•SANTI Vittorio.

Commentario Breve al Codice di Procedura Civile. 1984. Págs. 892-893; COUTURE, Eduardo, J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 1958. Pág. 447)". Clase de Proceso: Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual. Ref. Exp. No. 19532-31-12-001-2016-00022-01. vida jurídica una nueva situación, antes inexistente, y/o, finalmente, que e imponga una condena previo debate probatorio, eventos en los cuales, el Código General del Proceso, ha previsto la aplicación de unas reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares, en el artículo 590 de la citada codificación. Dispone el Artículo 590 citado: "MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS.

En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. De conformidad con lo anterior, en los procesos declarativos desde el acto introductorio del proceso - demanda-, el juez podrá a petición de la parte demandante, decretar principalmente la medida cautelar de INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA sobre bienes sujetos a registro de propiedad del demandado, medida cautelar valida y eficaz en términos de publicidad y oponibilidad a terceros respecto de la sentencia que se llegue a proferir en el proceso, señalada por el legislador en concreto para los procesos de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL O Clase de Proceso: Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual.

Ref. Exp. No. 19532-31-12-001-2016-00022-01. EXTRACONTRACTUAL, como se verifica en el literal B que viene transcrito, y que sería la procedente, a la entrada del proceso, cuando se persigue el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual, como es el caso que aquí se analiza. La posibilidad del decreto y práctica de las medidas cautelares cuya declaratoria pretende esta ocasión la parte recurrente, esto es, EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES de propiedad del demandado, el legislador, bajo el criterio de temporalidad o tempestividad, la condicionó a la existencia de sentencia de primera instancia favorable al demandante, como se aprecia en el segundo inciso del literal B del numeral 1° de la norma en cita, lo que de entrada hacía improcedente acceder a su petición, tal como acertadamente proveyó la juez a quo.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia, "al alcance del abogado demandante ha estado el solicitar la inscripción de la demanda - lo que no ha pedido - y, en el evento de obtener sentencia favorable de primer grado puede mutarla por el embargo y secuestro que reclama3". En esa misma línea de pensamiento la doctrina ha descrito que "Si en el proceso en el que se hubiere decretado la inscripción de la demanda se profiere sentencia de primera instancia favorable al demandante, este podrá solicitar que se decrete el embargo y secuestro del bien que soportó la inscripción, como también los demás bienes de propiedad del demandado4".

Cumple precisar que, contrario a lo alegado como fundamento del recurso, no habría lugar en el sub lite a aplicar el literal C del numeral 1° de la citada norma, en lo que toca con la posibilidad del decreto de "Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que CSJ, STCI3982-2017, Radicación N.° 11001-02-03-000-2017-02333-00, M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta, seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos, Pág. 240, Ramiro Bejarano Guzmán, Séptima Edición, Editorial Temis. Clase de Proceso: Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual. Ref. Exp. No. 19532-31-12-001-2016-00022-01. se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión", conocidas como medidas cautelares innominadas, puesto que dentro de este tipo de medidas no podrían incluirse las pedidas expresamente por el apoderado de la parte demandante (EMBARGO Y SECUESTRO de bienes del demandado), pues éstas sí se encuentran nominadas y contempladas previamente en la legislación, teniendo una regulación a seguir para su decreto y práctica, que, como se dijo, no se cumple en el presente caso.

Corolario, ninguna medida cautelar innominada se observa solicitada por la parte demandantes, por lo que por sustracción de materia, no habría lugar al estudio del cumplimiento de los requisitos para el decreto de las mismas, tales como los atinentes a la legitimación o interés, existencia de la amenaza o vulneración del derecho, verosimilitud del derecho o apariencia de buen derecho (fumus bonis juris), necesidad, efectividad, proporcionalidad de la medida, razonabilidad y eficacia, delimitados en el literal C del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P. Las anteriores razones en su conjunto conllevan a que el auto de 11 de mayo de 2017 reciba confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Según consta a Folios 14 — 15 del expediente del proceso 2016-00022 remitido en copias, se solicitaron las medidas cautelares nominadas de embargo y secuestro de cuentas y de vehículo automotor.

Clase de Proceso: Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual. Ref. Exp. No. 19532-31-12-001-2016-00022-01.

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 11 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Patía - El Bordo, Cauca, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En su oportunidad y previas las anotaciones del caso, devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL Magistrado