PROCESO LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL RADICACIÓN: 19001-31-10-003-2017-00210-01 MCVR -VS- GAC APELACIÓN AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL POPAYÁN SALA CIVIL — FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Popayán, dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto proferido el 20 de febrero de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE POPAYÁN (CAUCA), dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, adelantado por MCVR, en contra de GAC. EL AUTO APELADO Dentro del mencionado proceso el a quo, en providencia del 20 de febrero de 2018, resolvió las objeciones presentadas en contra de los inventarios y avalúos determinando que el activo de la sociedad conyugal conformada entre MCVR y GAC, está compuesto por: El bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria XX, avaluado en $163.145.000, y la motocicleta de placas XX, avaluada en $2.000.000.
Decidió también EXCLUIR del listado de bienes y deudas de la sociedad conyugal: 1.E1 valor de $27.100.000, reclamado como recompensa por el demandado GAC. 2.La suma de $20.000.000, que el demandado dice corresponder a los frutos producidos por el establecimiento de comercio, consultorio odontológico con matrícula XX. TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-003-2017-00210-01 MABG 3.
El monto de $12.507.517, que corresponde a las obligaciones contraídas por el demandado con el Banco AV Villas y Serfinanza- Crédito Olímpica. LA APELACIÓN Inconforme con la determinación del a quo, el demandado, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando revocarla para efectos de INCLUIR dentro del inventario del haber social, el valor de la recompensa reclamada y las deudas que contrajo con el BANCO AV VILLAS y SERVIFINANZA-CRÉDITO OLÍMPICA.
En la sustentación del recuso repite lo inicialmente expuesto al justificar su inclusión en el inventario y ahora agrega que conforme al interrogatorio rendido por la señora VR, el contrato de promesa de compraventa de un bien que poseía AC anterior a la sociedad conyugal' y la certificación de cesantías causadas con anterioridad al matrimonio (del 1 de septiembre de 1998 al 7 de agosto de 20052), se establece que el demandado aportó a la sociedad un valor de $27.100.000, para la adquisición del bien inmueble de matrícula inmobiliaria XX, el cual pertenece a la sociedad conyugal en calidad de haber absoluto.
En relación con los pasivos de fechas 10 de febrero de 2016 y 15 de septiembre de 2016, dice que fueron obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal, puesto que fue en la sentencia del 11 de octubre de 2016 donde decretó el divorcio y la disolución de la sociedad; agrega ahora que dichos dineros fueron invertidos en la sociedad conyugal, entre otras cosas para el mantenimiento y gastos de la vivienda en la que residen.
En la sustentación de su pedimento, quien funge como vocero judicial del demandado, realiza una serie de afirmaciones de lo que eventualmente iba a decir su 1 Folio 62. Folio 30. 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-003-2017-00210-01 MABG cliente de haber asistido a absolver el interrogatorio de parte decretado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme a lo dispuesto en el artículo 321, numeral 10° y 501, numeral 2° del C.G.P, el auto que resuelve las objeciones a los inventarios y avalúos es apelable y a la luz del artículo 32, numeral 1°, es competencia de esta Corporación resolverlo. Se precisa además que el artículo 35, ibídem, señala que la Sala de Decisión debe resolver la apelación de las sentencias y la apelación formulada contra el auto que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella, en tanto que "el Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión".
En consecuencia, el recurso aquí interpuesto compete resolverlo sólo al magistrado sustanciador. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO: Según lo reseñado en precedencia, teniendo como límite lo indicado en el auto apelado y los motivos expuestos para impugnarlo, la Sala determinará la: procedencia de autorizar la recompensa reclamada por el demandado y además ordenar incluir como pasivo social, el monto de los créditos por este adquiridos con AV VILLAS y SERIFINANSA-CRÉDITO OLÍMPICA.
Al anterior cuestionamiento se responde en forma negativa, razón por la cual el auto apelado será confirmado, conclusión a la que se llega con apoyo en las siguientes razones: La liquidación de la sociedad conyugal que hoy nos convoca se rige por las disposiciones del libro 4°, título XXII, capítulo I al VI del código civil y cuyo trámite corresponde al proceso de liquidación, regulado en el libro Tercero, Sección Tercera del CGP. 3 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-003-2017-00210-01 MABG LAS RECOMPENSAS: Conforme lo previsto en el artículo 1781, numeral 3° y 4°, 1796, numeral 3° y 1827 del C.C. y lo precisa la doctrina, las recompensas son créditos, valores, determinables en dinero que se deben restituir, devolver, a los cónyuges o a la sociedad.
Las recompensas se presentan: 1) en favor de los cónyuges y en contra de la sociedad, por el dinero y los bienes muebles que cada uno tenía antes de casarse, que ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal quedando obligada a restituir su valor; 2) en favor de la sociedad y en contra de los cónyuges, por el valor destinado a cubrir obligaciones personales de los esposos, y 3) entre cónyuges, cuando se pagan obligaciones personales del otro con bienes propios.
Por cuanto en este asunto se está planteando la devolución del dinero que dice haber aportado el demandado (que se afirma ser producto de la venta de un bien propio) para adquirir un inmueble que ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal, la clase de recompensa a examinar es la primera de las arriba indicadas, esto es, de la sociedad a favor del demandado.
Al negar tal pedimento el a quo expuso de manera detallada y clara las razones para hacerlo, entre ellas, indicó que la promesa de compraventa y el certificado de las cesantías recibidas por el demandado, ni siquiera acreditan la compraventa que dice haber realizado (se requiere de escritura pública), menos aún, que el precio de esa venta se haya destinado a la compra del bien social aquí inventariado en el haber absoluto.
Lo manifestado por la demandante al absolver el interrogatorio, no se puede tomar en forma fragmentada, como lo pretende el demandado, pues si de lo que se trata es de esgrimir la presunta confesión que se dice haberse presentado, esta, conforme lo previsto en el artículo 196 del CGP, debe tomarse completa, en forma indivisible, con las modificaciones y aclaraciones realizadas por la demandante.
Se tiene entonces que la 4 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-003-2017-00210-01 MABG demandante MCVR, si bien en su interrogatorio dijo que el demandado aportó la mitad del precio del bien que adquirieron en vigencia de la sociedad conyugal, también explicó o indicó que la otra mitad la colocó ella; en ese contexto bajo elementales criterios de justicia y equidad a ella habría que reconocerle también recompensa por el valor que aportó para adquirir el bien social.
Sobre este tópico, sea cual fuere la clase de recompensa a tratar, medular es tener siempre presente que su razón de ser, su fundamento es: "la equidad, y su finalidad el mantener el equilibrio patrimonial de la sociedad y de cada uno de los cónyuges, evitando el enriquecimiento injustificado de los cónyuges en contra de la sociedad y de ésta en detrimento de los intereses patrimoniales de aquellos'.
EL PASIVO SOCIAL: Dado el pedimento del apelante de incluir como pasivo social las obligaciones por él contraídas con AV VILLAS y SERVINANSA-CRÉDITO OLÍMPICA, por haber surgido en vigencia de la sociedad conyugal que ahora se liquida, menester es precisar que conforme lo dispuesto por el artículo 1796, numeral 2°, hacen parte del pasivo social "las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta " (Subraya y resaltado fuera de texto).
Al revisar los soportes de tal pedimento se establece que no es legalmente viable incluir tales deudas como pasivo social, pues no hay soporte probatorio alguno para sostener que se trata de obligaciones adquiridas para beneficio de la sociedad y no de deudas personales contraídas por el demandado. Es más, de corresponder a deudas personales, de asumirlas la sociedad, el deudor, en los términos del numeral 3° ídem, estaría obligado a "compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello". 3 REGIMEN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
MARÍA CRISTINA CORAL BORRERO, FRANKLIN TORRES CABRERA, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Página 47. 5 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-003-2017-00210-01 MABG Se anota también que conforme a elementales conceptos del derecho procesal probatorio, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que soportan sus peticiones y no limitarse a simplemente a afirmarlos a realizar apreciaciones subjetivas de lo que supuestamente iba a decir el demandante aquí apelante y no dijo porque no asistió a absolver el interrogatorio de parte previamente decretado, bajo manifestaciones que aquí no compete resolver, excusas frente a las cuales el a quo ya se pronunció de manera clara y contundente.
Además, no es legalmente pretenda salir favorecido absolver el interrogatorio viable que el demandado por no haber asistido a previamente decretado`; de hacerlo se actuaría en abierta contravía de lo dispuesto por el artículo 205, inciso 2°, del CGP., disposición que nos orienta a tener por ciertos los hechos susceptibles de probarse por confesión que lo perjudiquen, o, de no admitir prueba de confesión, constituir un indicio grave en su contra.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA CIVIL-FAMILIA, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido 20 de febrero de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA POPAYÁN- CAUCA, dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, adelantado por MCVR, en contra de GAC.
SEGUNDO: Condenar a la aquí apelante, GAC, a pagar las costas procesales de esta instancia, como agencias en derecho se fija el equivalente a UN SMLMV, que se liquidarán conforme lo establece el artículo 366 del CGP. 4 La audiencia programada para escucharlo en interrogatorio de parte, era la oportunidad para oue explique y aclare los hechos materia de controversia. 6 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-003-2017-00210-01 MABG TERCERO: En firme vuelvan estas diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE El Magistrado Sustanciador, MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES 7 1