Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19001-31-03-001-2018-00041-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doris Yolanda Rodríguez Chacón

Fecha: 2018-05-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE: ACG - ACCIONADO: POLICIA NACIONAL

lUriblira Jc ( rtbarud,s upen,r.fr.R.Tuyn nIflamláa TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN Sala Civil- Familia Magistrada Ponente DORIS YOLANDA RODRIGUEZ CHACON Radicado 19001 31 03 001 2018 00041 01 Proceso IMPUGNACIÓN DE TUTELA Accionante ACG Accionadas POLICIA NACIONAL Asunto Derecho al libre desarrollo de la personalidad, comporta el respeto al reconocimiento de la identidad de género, por parte de los particulares y el Estado.

Derecho al habeas data — se ordena actualización de base de datos. Confirma sentencia impugnada. Sentencia tutela No. 044 Popayán, ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación presentada por la POLICIA NACIONAL, contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, dentro de la acción de tutela de la referencia. SINTESIS PROCESAL La petición de amparo ACG, invoca el amparo constitucional, reclamando la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la personalidad jurídica, la vida digna, y la igualdad, los que considera vulnerados por la POLICIA NACIONAL, con ocasión de los siguientes hechos: Señala, que en el año 2016 ingresó a la POLICIA NACIONAL, expresando una identidad de género masculina, y una vez superadas las evaluaciones correspondientes, mediante la Resolución No. 00107 del 15 de enero de 2016, fue nombrado como Técnico Profesional en el grado de "Patrullero".

Que tres (3) años después, decidió exteriorizar su identidad de género femenina "en la que deseo Impugnación acción de tutela - Radicado: 19001 31 03 001 2018 00041 01 continuar mi proyecto de vida", razón por la que mediante escritura pública, procedió a modificar su nombre y sexo "para coadyuvar a la fijación de mi identidad femenina", y en tal virtud, pasó de ser llamado FACG, de sexo masculino, a ser reconocida como ACG, de sexo femenino. Que una vez realizadas las modificaciones a su documento de identidad, procedió a solicitar al Director de la Policía Nacional "la modificación y actualización de los datos consignados en las bases o bancos de datos de la Policía Nacional de Colombia y ser reconocida como tal acorde a los datos consignados en mi documento de identificación", pero su petición fue negada.

Manifiesta, que se desempeñaba como radio operadora en la Estación de Policía del Municipio de xx, pero fue trasladada a la Estación de Policía del Municipio de xx "donde la Policía Nacional de Colombia se abstiene de trasladar personal femenino por las condiciones particulares de la zona de influencia de grupos armados ilegales, desconociendo mi identidad", aunado que recibió una calificación negativa, por negarse a lucir un corte de cabello propio del personal de policía masculino "desconociendo mi identidad femenina".

En consecuencia, solicita se ordene a la POLICIA NACIONAL proceda a la "modificación de las bases de datos, corrigiendo el nombre y sexo que aparece consignado en las mismas por el nombre y el sexo modificado, es decir, modificar el registro de mi persona por los datos actuales como son el nombre de ACG, sexo femenino", sin perjuicio de la expedición del carnet institucional "con el nombre y sexo" que figura en su cédula de ciudadanía. Así mismo, solicita se ordene a la entidad demandada disponer su traslado y reubicación "acorde a los parámetros institucionales aplicables a las mujeres que hacen parte de la institución policial", y además "la atención, procedimientos y servicios necesarios para el proceso de reasignación sexual y de género".

Trámite procesal Mediante auto del 05 de marzo de 2018, se admitió la presente acción de tutela Impugnación acción de tutela - Radicado: 19001 31 03 001 2018 00041 01 2 contra la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA — AREA DE DERECHOS HUMANOS, y se vinculó al trámite al DEPARTAMENTO DE POLICIA CAUCA, la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE COLOMBIA, y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAUCA; entidades notificadas mediante los oficios No. 407 a 411, según consta a folios 45 a 49 del expediente.

Intervención de la parte accionada

1. EL DEPARTAMENTO DE POLICIA CAUCA, señala que por virtud de la competencia que le otorga el artículo 40 del Decreto 1791 de 2000, y teniendo como fundamento principal la misión constitucional otorgada a la Policía Nacional, esa entidad realizó el traslado del accionante —sic- a la Estación de Policía del Municipio de xx; determinación que no es caprichosa, ni subjetiva, y tampoco desconoce la identidad de género, sino que obedece a razones ciertas, objetivas y fundadas en el buen servicio administrativo, sin que pueda predicarse por tanto, arbitrariedad o abuso del poder.

Aunado, que bien puede la accionante acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional. Por otro lado, señala que las convocatorias adelantadas por la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, obedecen al decreto de planta y necesidades de personal, que resultan de la valoración del servicio de policía a nivel nacional, en el cual se determina la cantidad de hombres y mujeres policías que deben ser incorporados, ya que dentro de la doctrina policial dependiendo del sexo, más no de la identidad de género, el funcionario cumple ciertas labores operativas y administrativas que se encuentran legalmente reservadas bajo criterios de paridad de género, como por ejemplo, el registro a personas o "requisa", que debe ser practicado por un funcionario de policía del mismo sexo de la persona sobre la cual se realiza el procedimiento; condiciones todas éstas que son conocidas previamente por los aspirantes y a las cuales deciden someterse libre y voluntariamente.

De ahí, que "no es coherente para quien hace parte de la Policía Impugnación acción de tutela - Radicado: 19001 31 03 001 2018 00041 01 Nacional, cuestionar aspectos intrínsecos de la misma disciplina institucional", y en ese orden, los intereses particulares de la accionante "no se pueden sobreponer al interés general reflejado en el mandato constitucional confiado a la entidad policial".

Reitera, que la institución incorpora dentro de su planta de personal a un conglomerado numérico de individuos de sexo masculino y femenino acorde a sus necesidades, lo que permite establecer que impartir un tratamiento diferencial "contra natura", implica una alteración de las capacidades institucionales con las cuales se pretende satisfacer las necesidades inherentes a la misión de la Policía Nacional.

Que atendiendo el concepto emitido por la Secretaria General de la Policía Nacional, el accionante deberá proceder conforme las directrices institucionales establecidas para el personal masculino. Finalmente, aduce que por regla general, las operaciones o cirugías que el paciente requiera con fines estéticos, no se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, por lo que el procedimiento quirúrgico solicitado por el tutelista para la reasignación o cambio de sexo, no debe ser asumido por la Policía Nacional; máxime cuando la señora ACG es miembro activo de la Policía Nacional, y en el grado de Patrullero, devenga un salario mensual de $2.120.000 aproximadamente, es decir, "que cuenta con la capacidad económica para sufragar algún procedimiento estético que considere de su parecer".

En consecuencia, solicita se niegue el amparo de tutela.

2. LA POLICÍA NACIONAL — SECRETARIA GENERAL, refiere, que mediante la convocatoria No. 201-2014, la Institución abrió inscripciones para cursar el plan de estudios de "Técnico en Servicio de Policía" como requisito sine qua non para ingresar al escalafón policial en el grado de Patrullero, con el propósito de ocupar 3.953 vacantes. Lo anterior, con fundamento en el Decreto de planta No. 090, donde se especificó que para la vigencia 2015, se obtendría un número total de personal de sexo masculino en el grado de Patrullero de 99.826.

Que el día 04 de Impugnación acción de tutela - Radicado: 19001 31 03 001 2018 00041 01 4 septiembre de 2014, el señor FACG se inscribió en la convocatoria No. 201-2014 como aspirante a Patrullero, de sexo masculino, sin ningún "tipo de observación" y mediante la Resolución No. 00107 del 15 de enero de 2016, la Policía ingresó al escalafón en el grado de Patrullero a 4.553 personas, de las cuales. 2.611, son hombres, incluido el señor FCG.

Asegura, que en la actualidad, el Departamento de Policía — Cauca, cuenta con 1470 hombres y 110 mujeres en el grado de Policía "situación que permite tener un equilibrio para la prestación del servicio a la sociedad". Indica, que la profesión de Policía es una actividad que implica para el uniformado la aceptación íntegra de las normas y parámetros del ordenamiento jurídico que la desarrolla, sin que sea viable jurídicamente que ahora la tutelista, alegue su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, para `afectar el ejercicio de una profesión que se reitera. el accionarte voluntariamente escogió como su proyecto de vida".

Agrega, que la "alteración" de la Resolución 00107 del 15 de enero de 2016, por la cual el señor FCG fue nombrado y escalafonado en el grado de Patrullero, con el propósito de actualizar las bases de datos, no es un trámite meramente administrativo, pues el Decreto de planta de personal, dispuesto para el momento de su ingreso a la Institución, previó un determinado componente numérico tanto del sexo masculino como del femenino, sin que sea posible en la actualidad efectuar su variación dada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos proferidos por la Policía Nacional.

Que en consecuencia, la modificación de la información contenida en las bases de datos de la Policía, comporta una alteración del acto administrativo — Resolución No. 00107 del 15 de enero de 2016. Por otro lado, señala que el traslado del personal de la Policía Nacional, es competencia de los Comandantes de Departamento de Policía, y en el caso concreto, el traslado de la tutelista, obedeció a la determinación adoptada por el Impugnación acción de tutela - Radicado: 19001 31 03 001 2018 00041 01 5 Comandante del Departamento de Policía Cauca (DECAU); que además, revisados los antecedentes digitales que reposan en el grupo de traslados de la Dirección de Talento Humano, se encontró que FACG solicitó a través de la plataforma tecnológica "traslados en línea" ser trasladado a las Unidades de Policía del Departamento de xx, o el Departamento de xx; plataforma que sólo es habilitada cuando se da apertura a una convocatoria, y en el caso concreto, la tutelista se inscribió a la convocatoria 2018-1 "pero una vez se cierra la misma serán revisados los casos", teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos, y "la solicitud será analizada por el comité asesor de traslados", sin que ello quiera decir que sea autorizada.

Agrega, que no ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de la accionante, por el hecho de haberse dispuesto el traslado de la misma a la Estación de Policía del Municipio de xx, pues en la Institución las mujeres policías "han tenido que luchar hombro a hombro con el personal masculino para proteger a la sociedad, y pueden desempeñar roles similares y en igualdad de condiciones que ellos", y el accionante tiene pleno conocimiento que se ingresa a la Policía para prestar su servicio a la Patria "en cualquier lugar de la misma donde éste sea requerido".

Finalmente, aduce que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no tiene la obligación legal de asumir la "reasignación sexual y de género", como quiera que además de no estar dentro del plan de salud, no cumple con los criterios establecidos por la Corte Constitucional (sentencia T- 760 de 2008), para ser autorizada por el Comité Técnico Científico, y en todo caso, a la fecha, no existe ninguna solicitud pendiente de análisis, en relación con el procedimiento solicitado por la tutelista "lo que lleva a concluir que en caso de existir alguna petición de servicio médico fuera del plan, se han pretermitido los trámites administrativos establecidos por la Dirección de Sanidad para tal fin".

Aunado, que el Área de Sanidad Cauca, ha suministrado los servicios de salud que la tutelista ha requerido "sin existir evidencia alguna de que se le hayan negado los mismos", por lo que solicita, se deniegue el amparo deprecado. Impugnación acción de tutela - Radicado: 19001 31 03 001 2018 00041 01 6 3. La DEFENSORÍA DEL PUEBLO — REGIONAL CAUCA, expresa que "la imposibilidad de modificar el dato sobre el sexo en los documentos de identidad por parte de las personas trans, produce efectos negativos para esta población respecto del disfrute de sus derechos fundamentales y el desarrollo y materialización de su identidad de género", por lo que "el presente caso constituye una oportunidad valiosa en la reivindicación de los derechos de las personas trans que pertenecen a las fuerzas militares y de policía de Colombia".

Agrega, que dentro del sector LGBT es justamente la población transgenéro la que afronta mayores obstáculos para el reconocimiento de su identidad y el goce efectivo de sus derechos; razón por la que ha sido considerada una población en condiciones de debilidad manifiesta. Que en ese orden, debe concederse la protección solicitada, máxime cuando la tutelista fue trasladada a una zona influenciada por grupos armados ilegales "desconociendo su identidad y los parámetros institucionales aplicables a las mujeres que hacen parte de la institución policial".

Sentencia de primera instancia EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, mediante providencia del 16 de marzo de 2018, tuteló únicamente el derecho fundamental al habeas data de la señora ACG, y en consecuencia, ordenó a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a través de su Director General, proceder a garantizar a la tutelista "la corrección de la información consignada en la base de datos institucional, en especial la del carnet que la identifica como miembro de esta entidad, de tal manera que exista congruencia entre éste y su actual documento de identidad".

Se denegaron las demás pretensiones de la accionante. Como fundamento de la anterior determinación, expuso el funcionario de primer grado que tanto la Constitución Política como la Ley 1581 de 2002, protegen y desarrollan el derecho al hábeas data, sobre todo si el titular ha solicitado por escrito al responsable del tratamiento de la información su modificación con miras a que se respete su identidad de género y éste se ha negado aduciendo razones Impugnación acción de tutela - Radicado: 19001 31 03 001 2018 00041 01 7 que riñen con el respeto a la dignidad humana y el derecho a la libre expresión de la personalidad, y como quiera que en el presente asunto, la tutelista realizó su cambio de nombre y de sexo mediante escritura pública "la modificación en la base de datos de la Policía Nacional resultaría una consecuencia más que lógica en razón a que todos los documentos atinentes a la tutelante deben guardar congruencia con el documento idóneo para identificar a las personas naturales mayores de edad, esta es la cédula de ciudadanía, pues se desprenden de ésta".

Por otro lado, señaló que la señora ACG, no acreditó haber elevado alguna solicitud de traslado ante la entidad demandada, y en todo caso, la Policía es totalmente autónoma para decidir al respecto, de ahí que la solicitud de traslado elevada en sede de tutela, escapa a la competencia del juez constitucional; máxime cuando en el caso concreto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, no habiendo allegado la tutelista criterio científico, destinado a brindar el tratamiento médico más ajustado a las condiciones orgánicas de la accionante, que no siempre será quirúrgico, y no contando el juez con conocimientos médicos indispensables para ordenar tal procedimiento, tampoco resulta ajustado a derecho ordenar a la accionada brindar a la tutelista el procedimiento de reasignación sexual.

Motivos de impugnación Dentro de la oportunidad legal, la POLICIA NACIONAL impugnó el fallo, argumentando que esa entidad no ha vulnerado el derecho al hábeas data de la tutelista, pues la información consignada en las bases de datos de la entidad, corresponde a la que fue entregada por el Patrullero ACG, previa autorización expresa de su titular "de ahí que no puede presumirse que la información tratada por la Institución es errónea"; máxime cuando al momento de su ingreso a la Institución, la Policía Nacional verificó y determinó la veracidad de la información. Impugnación acción de tutela - Radicado: 19001 31 03 001 2018 00041 01 8 Señala que mediante la Resolución No. 00107 del 15 de enero de 2016, el señor FACG fue nombrado y escalafonado en el grado de Patrullero; acto administrativo que goza de la presunción de legalidad hasta tanto no sea desvirtuada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en ese orden, no procede la acción de tutela, pues a través de la misma "el Juez Constitucional, no puede tácitamente dejar sin efectos la Resolución No. 00107 del 15 de enero de 2016".

Aduce, que al existir una situación jurídica consolidada en torno a la cual se cimentó el nombramiento de la tutelista, pretender imponer forzosamente a la Institución una modificación en el Sistema de Información "no solamente resulta yuxtaponerse al interés general que implica el cumplimiento de la misión constitucional prevista en el artículo 218 Constitucional, sino que per se conlleva a la variación sine dubio de las condiciones conforme a las cuales la Policía Nacional incorporó a la accionante".

Agrega, que "la orden judicial afecta de manera directa la actividad de policía" toda vez que ante un posible registro de personal que ACG deba realizar "no se podría establecer la reacción que pudiese tener una persona de género femenino", aunado que "el personal femenino que integra la Policía Nacional eventualmente puede ver vulnerados sus derechos fundamentales al compartir alojamiento con la Patrullera ACG", por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se niegue el amparo de tutela.

Así mismo, el Director de Talento Humano (E) de la POLICIA NACIONAL, informó que en cumplimiento al fallo de tutela, el Comandante del Departamento de la Policía Cauca, elaboró la Orden Interna No. 057 del 21 de marzo de 2018, en la cual se dispuso, entre otros aspectos "aclárese los nombres y apellidos al (la) señor (a) PT. CGFA por CGA", y en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano "SIATH", la tutelista figura con el nombre de A CG, e igualmente, fue expedido el carné de identificación policial a nombre de Impugnación acción de tutela - Radicado: 19001 31 03 001 2018 00041 01 9 ACG (folios 126 a 130).

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a reclamar ante los Jueces por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La presente acción constitucional es de carácter subsidiario, esto es, para cuando el titular del derecho violado o amenazado no cuente con otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conforme lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad en el contexto de la identidad de género, la Corte Constitucional en la sentencia T-675 de 2017, expresó: "9.

En razón del principio de dignidad humana y los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la autonomía personal, esta Corte ha reconocido una protección constitucional a las identidades de género diversas, por lo que ha pretendido proteger y garantizar los derechos de las personas con identidades de género diversas y visibilizar su goce y ejercicio óptimo.

Lo anterior, en el marco de la dignidad humana como base de los derechos fundamentales, que no solo es un principio constitucional, sino que configura un elemento fundamental del Estado Social de Derecho y una base del ordenamiento jurídico nacional que rige la actividad de las autoridades públicas, por lo que "tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico'T26].

Este principio funda la garantía para la protección de las identidades de género diversas, por lo que el respeto a la autonomía individual y a la capacidad de autodeterminación implica que el Estado reconozca que las personas trans pueden verse e identificarse como lo determina su construcción identitaria personal. u I Impugnación acción de tutela - Radicado: 19001 31 03 001 2018 00041 01 10 10.

En este orden de ideas, el libre desarrollo de la personalidad, entendido como "el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás727.1, y cuyo fin es "la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público7281, configura una verdadera garantía a las identidades de género diversas, puesto que, como lo ha establecido la Corte, las personas trans tienen la potestad de escoger libremente su plan de vida, tal y como lo pueden hacer el resto de individuos en Colombia[29], el cual no corresponde única y exclusivamente al ámbito interno y personal, sino que puede manifestarse públicamente al contar con plena protección constitucional[30j.

De lo contrario, evitar la trascendencia social de una persona trans implicaría un entendimiento abiertamente contrario a los postulados constitucionales, pues traduce en "una inferencia automática de que tal condición o sus conductas, son contrarias de por sí a la sociedad, o atentatorias de los intereses colectivos ( ) especialmente lesivo de los intereses constitucionales que pretenden reiteradamente asegurar el pluralismo y garantizar la tolerancia social respecto a las diferentes manifestaciones de identidad personal [31].

En el mismo sentido, esta Corte ha establecido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad que tienen las personas trans, se concreta adicionalmente en otras garantías constitucionales, puntualmente en dos ámbitos: i) la expresión de la individualidad como manifestación iusfundamental, entendiendo este concepto, desde el punto de vista jurídico, como "el derecho al reconocimiento de su particularidad y la exigencia de fijar su propia identidad ante sí y los demás"f32J, lo cual necesariamente requiere "de la conformidad de individuo con la identidad que se proyecta, de suerte que siempre tendrá la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones733].

Esto implica que la expresión de individualidad no solo se puede entender satisfecha con el cambio de nombre, sino que puede requerir de otros elementos, en ocasiones indispensables para reafirmar su condición frente al Estado, verbigracia el cambio del componente "sexo" en los documentos de identidad. ii) La autonomía personal como manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que implica la posibilidad de implementar proyectos de vida individuales con los objetos más diversos, por lo que la decisión de construir la identidad de género se desarrolla en pleno ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, de manera que las identidades de género diversas y en concreto el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas trans, encuentra tutela constitucional l-34]. 11.

Debe continuar siendo un propósito de la jurisprudencia constitucional la construcción e implementación de un concepto de género que supere la división social de roles que ha sido tradicionalmente impuesta, según la cual los términos "sexo" y "género" se emplean de manera indiscriminada lo que ha llevado a muchas confusiones, e incluso a prácticas machistas y Impugnación acción de tutela - Radicado: 19001 31 03 001 2018 00041 01 11 discriminatorias que atentan contra la dignidad de todo ser humano. Así, como fue importantemente anotado por algunos de los intervinientes en el trámite de revisión[35], usualmente una vez nace un ser humano se le asigna un sexo, masculino o femenino, basado en sus genitales, y a partir del sexo fijado, se empieza a presumir el género, por lo que quien nazca con un pene y testículos será hombre, y quien nazca con una vulva será mujer.

En realidad, resulta usual para un gran número de personas con los roles que tradicionalmente se asigna socialmente a cada uno, que no resultan ser realmente de la naturaleza del ser humano y según el caso, se presten para afectaciones sensibles a derechos fundamentales, incluidas las personas transgénero, toda vez que para ellas, dichas clasificaciones pueden resultar arbitrarias e inadaptadas frente a su realidad, situación resaltada en algunos de los conceptos allegados a la Sala para adoptar la presente decisión[36].

De ahí que la discusión del género no termina con el sexo asignado, sino que es una compleja interrelación entre tres ejes: i) el cuerpo de cada persona, su experiencia con este, cómo la sociedad le asígna géneros a los cuerpos con base en los órganos reproductivos y cómo esta interactúa entre sí con base en los cuerpos; fi) Identidad, que comprende la concepción interna y el sentimiento de cada individuo de sentirse como hombre o mujer, en el sentido de una armonía interior entre quienes internamente sienten y saben que es cada uno; y iii) Finalmente, la manifestación o expresión, que consiste en la forma en que cada individuo presenta su género al mundo, a la sociedad, culturalmente, en su comunidad o en su familia, así como la manera que interactúa con su propio género y lo va moldeando con el paso de los años, en un proceso de constante desarrollo.

Así las cosas, las tres dimensiones señaladas pueden desarrollarse en diferentes tiempos y direcciones, alrededor de un enorme rango de posibilidades, todas protegidas por el libre desarrollo de la personalidad. Esto garantiza que las personas trans puedan llevar una vida verdaderamente digna, teniendo en cuenta que para que alguien pueda sentirse verdaderamente a gusto con su género, se requiere de una armonía entre su cuerpo, su identidad y la forma como exterioriza su vivencia de género, y no puede limitarse a una valoración fisiológica de su anatomía corporal, criterio objetivo insuficiente.

En definitiva, la diversidad de género no es algo novedoso, y constituye uno de los aspectos más fundamentales para la construcción de la identidad humana, pues el género influencia profundamente todos los aspectos de la vida. Así, mientras este aspecto crucial de la persona siga siendo definido de manera tan estrecha, como limitándose al asignado al momento de nacer, todos los individuos que existan o tengan vivencias por fuera de dichos parámetros no solo se verán enfrentados a enormes dificultades, vulneratorias de sus derechos fundamentales, en particular a la vida en condiciones dignas (artículo 1° Constitucional), sino se verían invisibilizados y sometidos a una estandarización a través de clichés sociales, pues incluso quienes varíen de la forma más ligera de los parámetros fijados serán objeto de desaprobación y discriminación".

Impugnación acción de tutela - Radicado: 19001 31 03 001 2018 00041 01 12 Del mismo modo, la Corte Constitucional en la sentencia T- 099 de 2015, señaló lo siguiente: "La identidad de género y la orientación sexual son aspectos inherentes a los individuos que hacen parte de su fuero interno, pero deben tener la posibilidad de ser exteriorizados plenamente, de ser reconocidos y respetados, incluso de generar o excluir de ciertas consecuencias jurídicas.

Cualquier actuación judicial o administrativa debe aceptar que el reconocimiento pleno de estos derechos está ligado a la posibilidad de que las personas puedan expresar plenamente su sexualidad y que la misma no puede ser objeto de invisíbilización o reproche, especialmente por el Estado, que tiene un deber cualificado de protección. Esto implica un deber de respeto y garantía frente a la dignidad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos transgénero.

Tales obligaciones vinculan a todas las autoridades del Estado y su inobservancia puede acarrear consecuencias disciplinarias o penales según sea el caso". Ahora bien, el derecho al hábeas data, ha sido definido por la Corte Constitucional, como "aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales".

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T- 167 de 2015, refirió: "El derecho al habeas data o a la autodeterminación informática es aquella garantía constitucional que le permite a la persona "conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas ( )".

La jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes reglas para verificar su afectación: "( ) el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo". 1 Sentencia T- 129 de 2002 Impugnación acción de tutela - Radicado: 19001 31 03 001 2018 00041 01 13 En conclusión, el derecho al habeas data o autodeterminación informática, puede ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que la información contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos erróneos.

En este último evento no sólo estaría comprometido el derecho a la autodeterminación informática sino también el derecho al buen nombre". 3.4.1.10. En resumen, el reconocimiento del derecho fundamental autónomo al habeas data, busca la protección de los datos personales en un universo globalizado en el que el poder informático es creciente.

Esta protección responde a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Sin embargo, el que exista una estrecha relación con tales derechos, no significa que no sea un derecho diferente, en tanto conlleva una serie de garantías diferenciables, cuya protección es directamente reclamable por medio de la acción de tutela, sin prejuicio del principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción".

Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala, que conforme lo indicado en la respuesta al escrito de tutela, mediante la Resolución No. 00107 del 15 de enero de 2016, el Director General de la Policía Nacional, nombró e ingresó en el escalafón del nivel ejecutivo, en el grado de Patrullero al señor FACG (folios 77 a 79), y en el mismo sentido se expidió el carnet institucional (folio 12).

El día 05 de septiembre de 2017, FACG compareció ante la Notaría Tercera del Círculo de XX, con el propósito de modificar su registro civil de nacimiento; modificación que se surtió mediante la escritura pública No. XX de la misma fecha, en la que se indica que "la mencionada modificación consiste, en CAMBIAR el NOMBRE del exponente y/o inscrito, es decir "FACG" por "ACG", en consecuencia a lo anterior, en lo sucesivo el nombre del exponente y/o inscrito en el mencionado registro, debe figurar como "ACG", que será el que seguirá usando en todos sus actos públicos y privados Igualmente la corrección del componente sexo el cual aparece como masculino y en lo sucesivo figure como FEMENINO. Así mismo se ADICIONA su tipo de sangre, que es: "A POSITIVO" " (folios 31 a 33).

Efectuados las anteriores modificaciones, el día 04 de enero de 2018, ACG elevó Impugnación acción de tutela - Radicado: 19001 31 03 001 2018 00041 01 14 derecho de petición ante el Director General de la POLICIA NACIONAL, solicitando "me actualicen mis datos personales en la base de datos de la Policía Nacional, debido a que en días anteriores realicé el cambio de mis documentos de identidad referentes a nombre y sexo Lo anterior, con el fin de realizar las actualizaciones pertinentes en el sistema de salud, aportes de pensión, ARL, fondo nacional del ahorro, caja de compensación y además solicitar carnet laboral con mi identidad" (folio 11); pedimento que fue respondido por el Secretario General (E) de la POLICIA NACIONAL, mediante oficio del 26 de febrero de 2018, informando a la petente, que la modificación de la Resolución No. 00107 del 15 de enero de 2016, por medio de la cual se dispuso su nombramiento en el grado de Patrullero "no se torna solamente en un trámite de corte administrativo" porque "el Decreto de Planta de Personal dispuesto para el momento de su ingreso a la Institución, previó un determinado componente numérico tanto del sexo masculino como del femenino, sin que sea posible en la actualidad efectuar su variación partiendo del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos para efectos de normalización de su ingreso al escalafón del Nivel Ejecutivo en el grado de Patrullero", y en ese orden, "el tenor literal de la Resolución 00107 del 15 de enero de 2016, tiene plena existencia, vigencia, eficacia y fuerza ejecutoria, de manera tal que su contenido se torna inmodificable en virtud de la presunción de legalidad que recae sobre el mismo, siendo pertinente por tal motivo denegar su pretensión".

Por otro lado, se informa a la peticionaria que la POLICIA NACIONAL no ha desmejorado los derechos que le son inherentes por el grado y vínculo laboral que ostenta con la Institución, en lo referente a las prerrogativas dimanantes del régimen especial, de manera tal que a través del carné policial puede acceder a los servicios de salud propios del Subsistema establecido por la Ley 352 de 1997; no obstante, la Caja de Compensación, la ARL y el Fondo Nacional del Ahorro, no son entidades que integren los Subsistemas propios del régimen especial de la Policía Nacional "por lo que se carece de plena competencia para proferir actos que tengan la virtualidad de modificar situaciones jurídicas eventualmente consolidadas ante tales instancias" (folios 73 a 76); comunicación de la que tiene pleno conocimiento Impugnación acción de tutela - Radicado: 19001 31 03 001 2018 00041 01 15 la tutelista, según consta en los hechos que sirven de fundamento a la petición de amparo.

También reposa en el expediente, copia de la comunicación de fecha 5 de enero de 2018, suscrita por la Secretaria General (E) de la POLICIA NACIONAL con destino al Comandante Departamento de la Policía Cauca, en respuesta a la solicitud de "conceptualizar" sobre la situación del uniformado que ha exteriorizado su orientación homosexual exhibiendo al mismo tiempo los cambios registrales que ha realizado, indicando "que mientras la complexión y configuración morfo — fisiológica y genital de los individuos los caractericen dentro de un género, éstos deberán recibir tratamiento como tal propio de su identidad sexual morfo genital, siendo lo propio irradiar los efectos de tal tratamiento a las actividades que en virtud de tal se requieran conforme a las necesidades institucionales " (folios 15 a 21).

Ahora, mediante la presente acción constitucional, ACG, solicita se ordene a la POLICÍA NACIONAL, modificar la base de datos "corrigiendo el nombre y sexo que aparece consignado en las mismas por el nombre y el sexo modificado", sin perjuicio de la expedición del carnet institucional "con el nombre y sexo" que figura en su cédula de ciudadanía. Así mismo, solicita se ordene a la entidad demandada disponer su traslado y reubicación "acorde a los parámetros institucionales aplicables a las mujeres que hacen parte de la institución policial", y además "la atención, procedimientos y servicios necesarios para el proceso de reasignación sexual y de género"; pedimentos a los que accedió parcialmente el juez de primera instancia, concediendo únicamente el amparo del derecho fundamental al habeas data, y en consecuencia, ordenó a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a través de su Director General, proceder a garantizar a la tutelista "la corrección de la información consignada en la base de datos institucional, en especial la del carnet que la identifica como miembro de esta entidad, de tal manera que exista congruencia entre éste y su actual documento de identidad".

Negando las demás pretensiones de la accionante. Decisión que Impugnación acción de tutela - Radicado: 19001 31 03 001 2018 00041 01 16 fue impugnada por la POLICÍA NACIONAL. Se evidencia de lo expresado, que FACG con el propósito de fijar su identidad femenina cambió su nombre por ACG, modificación que realizó mediante la escritura pública No. XX del 6 de septiembre de 2017 de la Notaria Tercera del Círculo de XX, y de igual manera, hizo efectivo el cambio de nombre y sexo en su cédula de ciudadanía, según consta en la copia del documento de identidad, visible a folio 13 del expediente, y por lo tanto, mal podía la POLICIA NACIONAL hacer caso omiso a la solicitud de actualización del nombre y sexo de la tutelista, en la base de datos de la Institución, so pretexto de la prevalencia de la identidad sexual "morfo genital" 2, desconociendo la calidad de mujer transgénero3 integrante de dicha Institución, que reclama el reconocimiento de su identidad de género femenina y su identidad sexual, la que no debe entenderse como dependiente de la genitalidad, sino "como una definición autónoma del sujeto, que el Estado y la sociedad en su conjunto están en la obligación de reconocer y respetar"4, pues tiene dicho la Corte Constitucional que "la identidad de género y la orientación sexual son aspectos inherentes a los individuos que hacen parte de su fuero interno, pero deben tener la posibilidad de ser exteriorizados plenamente, de ser reconocidos y respetados, incluso de generar o excluir de ciertas consecuencias jurídicas", por lo que cualquier actuación judicial o administrativa "debe aceptar que el reconocimiento pleno de estos derechos está ligado a la posibilidad de que las personas puedan expresar plenamente su sexualidad y que la misma no puede ser objeto de invisibilización o reproche, especialmente por el Estado, que tiene un deber cualificado de protección"5. 2 Folio 21 3 Corte Constitucional, sentencia T-771 de 2013, refirió: "El término transgénero constituye una denominación genérica con el que se ha designado a aquellas personas cuya identidad de género y/o sexual es diferente a las expectativas convencionales basadas en las características físicas sexuales o el sexo que les fue asignado al nacer " 4 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2015 5 Corte Constitucional, sentencia T- 099 de 2015 Impugnación acción de tutela - Radicado: 19001 31 03 001 2018 00041 01 17 Aunado, que según lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 063 de 2015, "el artículo 14 constitucional protege el derecho de todo individuo a que los atributos de la personalidad jurídica plasmados en el registro civil y otros documentos de identificación efectivamente se correspondan con las definiciones identitarias de las personas y, en caso de que no exista tal correspondencia, debe existir la posibilidad de modificarlas, lo que resulta de particular relevancia para el caso de las identidades en tránsito.

En todo caso, los atributos de la personalidad son aquellas propiedades o características de identidad propias de las personas físicas o jurídicas en tanto que titulares de derechos. La integran el nombre, la capacidad de goce, el domicilio, el patrimonio y el estado civil". Recuérdese, que como lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia T-363 de 2016, la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad comporta el respeto "por la expresión de la identidad de género o la orientación sexual", y la prohibición de discriminación por dichos factores es absoluta " ningún tercero, incluido el Estado, que tiene un deber cualificado de conducta, puede adelantar acciones dirigidas a perseguir, amedrentar o censurar a quienes asuman una opción sexual diversa.

Cualquier actitud en ese sentido constituye un trato de hostigamiento que debe ser prevenido y reprochado". A lo anterior se agrega, el desconocimiento del derecho fundamental al hábeas data de la accionante, entendido como la facultad que tiene una persona de controlar "la información que de sí misma ha sido recopilada por una central de información"6, así como de "actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos"7, y en ese orden, aun cuando la entidad demandada, aduce que la actualización de los datos personales de la tutelista, comporta una "modificación" de la Resolución No. 00107 del 15 de enero de 2016, por medio de la cual se dispuso el nombramiento de FACG en el grado de Patrullero, lo cierto, es que corresponde a la entidad demandada, adelantar las 6 Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008 7 Corte Constitucional, sentencia SU- 082 de 1995 Impugnación acción de tutela - Radicado: 19001 31 03 001 2018 00041 01 18 diligencias administrativas que considere necesarias para actualizar la información de la tutelista, como procedió en el caso concreto al momento de dar cumplimiento al fallo de tutela, pues mediante Orden interna No. 057 del 21 de marzo de 2018, el Comandante del Departamento de Policía Cauca, dispuso "aclarar los nombres y apellidos al (la) señor (a) PT.

CGFA por CGA" (folio 128), y en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano "SIATH", la accionante figura con el nombre de ACG, según lo informado por el Director de Talento Humando (E) de la POLICIA NACIONAL — sede Bogotá (folios 126 a 127). Lo anterior, igualmente se concretó en la expedición del carnet institucional, cuya copia reposa a folio 130 del expediente, el que se emitió a nombre de ACG.

Así las cosas, dado que las personas "no deben ser sometidas a restricciones para el ejercicio de derechos derivados de su identidad, es decir, por asumir su forma de ser como expresión legítima y constitucional de su identidad y libre autodeterminación", bien hizo el funcionario de primer grado en conceder el amparo solicitado, ordenando la corrección de la información consignada en la base de datos institucional, pues la negativa de la entidad a proceder en tal sentido, comporta un acto de discriminación contra la accionante, y en tal virtud, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada proferida el 16 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, por las razones expuestas 8 Corte Constitucional, sentencia T-476 de 2014 Impugnación acción de tutela - Radicado: 19001 31 03 001 2018 00041 01 19 en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta determinación a las partes, por el medio que sea más eficaz para tal fin.

TERCERO: En firme esta providencia, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz, y cúmplase. DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACON Magistrada MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Magistrado GIOVANNI CARLOS DIAZ VILLARREAL Magistrado Impugnación acción de tutela - Radicado: 19001 31 03 001 2018 00041 01 20