Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 730016106625201600973.NI34400

Sala: SALA PENAL

Ponente: Héctor Hernández Quintero

Fecha: 2018-11-02

Sujetos procesales: PROCESADO: CARLOS FUENTES

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 730016106625201600973 N.I. 34400 Procesado: CARLOS FUENTES.- Delito: Estafa agravada.- 1 Ibagué, Tolima, 2 de noviembre de 2018.- Rad. 730016106625201600973 N.I. 34400 Procesado: CARLOS FUENTES.- Delito: Estafa agravada.- Aprobado y Discutido en Sala Mediante Acta No. 742.- 1.

ASUNTO.- Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas contra la sentencia del 25 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué (T), a través de la cual absolvió a CARLOS FUENTES del delito de estafa agravada.- 2.

HECHOS. - Ocurrieron en esta ciudad a finales del año 2012, cuando CARLOS FUENTES le ofreció en venta a su tía Nelly Ramírez Campos un inmueble simulando que era de su propiedad y donde había vivido junto con su ex esposa, pariente que accedió comprarla y para adquirirla legalmente le canceló el valor de $122.000.000 en un plazo de 6 meses, al cabo de los cuales y cancelado todo el valor requirió a su sobrino para la elevar la correspondiente escritura de compraventa, situación a la que FUENTES respondió con múltiples evasivas y ante la insistencia de Ramírez Campos accedió a signar el pagaré 78726360 el 17 de junio de 2013 para garantizar la devolución del dinero, no obstante nunca retornó dicho valor, no realizó las correspondientes escrituras ni entregó la posesión del inmueble, conociendo con posterioridad a estos eventos la compradora que el inmueble negociado nunca había sido de propiedad de su sobrino, quien tenía una relación precaria de mero tenedor en calidad de arrendatario.- 3.

ACTUACIÓN PROCESAL.- El 27 de julio de 2015, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué (T)1, por solicitud de la fiscalía, se dio inicio al procedimiento de declaración de persona ausente en contra de CARLOS FUENTES.- 1 Folios 9-10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 730016106625201600973 N.I. 34400 Procesado: CARLOS FUENTES.- Delito: Estafa agravada.- 2 En audiencia celebrada el 24 de febrero de 20162 se declaró como persona ausente al ciudadano CARLOS FUENTES y se le formuló imputación por el delito de estafa agravada.- El 9 de marzo de 20163 el ente acusador presentó escrito de acusación por el mismo punible (art. 246 y 267 Núm. 1 –sobre cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) SMLMV) y el 25 de mayo de 20164 se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 80 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué.- La audiencia preparatoria se adelantó el 27 de julio de 20165 y el juicio oral se realizó en sesiones del 15 de febrero de 20176 y el 27 de noviembre de 20177.

El sentido del fallo absolutorio se emitió el 23 de febrero de 20188 y lectura de la correspondiente de decisión el 25 de mayo del presente año9, decisión que fue objeto de recurso de apelación por el representante judicial de la víctima10.-

4. LA DECISIÓN RECURRIDA11.- El Juzgador de Primera Instancia hace alusión en un primer apartado a la declaración de Nelly Ramírez Campos, quien indicó en el juicio oral que su sobrino le ofreció en venta un bien inmueble por el valor de ciento veinte dos millones ($122.000.000), el cual resultó no ser de su propiedad, en tanto CARLOS FUENTES residía con su cónyuge en calidad de arrendatario en dicho lugar.- Así mismo, adujo que se incorporaron dos manuscritos signados por la víctima, en folios de cuadernos en el que se relacionan una serie de pagos en efectivo que se realizaban al aquí encartado- según la versión de Nelly Ramírez Campos-, dinero que presuntamente se destinaba a la cancelación de deudas de tarjetas de crédito, arriendos y otras obligaciones de CARLOS FUENTES.- 2 Folios 39 3 Folios 40-44 4 Folios 47-48 5 Folios 53-54 6 Folios 92-93 7 Folios 116-118 8 Folio 123 9 Folio 137-138 10 Folios 140-147 11 Folios 129-136 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 730016106625201600973 N.I. 34400 Procesado: CARLOS FUENTES.- Delito: Estafa agravada.- 3 Al igual, manifestó que obra como prueba el pagaré suscrito entre la señora Nelly Ramírez Campos y el procesado por la suma de ciento veinte dos millones ($122.000.000), que según la víctima fue elaborado por el procesado para garantizarle el pago del dinero que le había entregado para la compra del bien inmueble objeto de negociación, en tanto dicha propiedad no fue transferida puesto que CARLOS FUENTES no tiene la titularidad sobre el mismo.

Documento del cual no existe duda fue firmado por el aquí encartado habida cuenta que fue autenticada su firma ante una notaría.- Con fundamento en dicha valoración probatoria concluyó que sale avante la teoría planteada por la defensa, referente a que de los supuestos abonos a que hizo alusión la víctima en su declaración no pueden “tenerse como prueba cierta sobre la existencia de la conducta y de la responsabilidad”12, como quiera que de dichos pagos no se vislumbra que efectivamente el dinero haya ingresado al peculio de CARLOS FUENTES, en tanto no existe respaldo probatorio que así lo determine, pues cualquier persona “a motu proprio” puede crear cuentas ficticias, resultando escasa la declaración vertida por Nelly Ramírez Cardozo para probar fehacientemente lo pretendido por el órgano de persecución penal.- Frente al interrogante planteado por la fiscalía, concerniente a la suscripción del pagaré, si bien podría constituir un indicio grave de responsabilidad debido a que “prueba que Carlos Fuentes sí recibió los dineros a que se refiere la señora NALLY RAMIREZ (sic) CARDOZO”13, no puede obviarse que el art.381 de la ley 906 de 2004 establece que debe existir “certeza” tanto de la existencia del punible como de la responsabilidad, por lo que de la suscripción de dicho título valor no puede arribarse a la inequívoca conclusión que fue realizado por CARLOS FUENTES para estafar a Ramírez Campos, sino que puede también constituir un contrato civil de mutuo.- Lo anterior, sumado a que no existe un contrato de compraventa del bien inmueble ofrecido por CARLOS FUENTES a su tía, testigos que den cuenta de ese hecho, ni claridad frente a si los pagos a los que hizo alusión Ramírez Campos efectivamente fueron realizados al procesado, conduce forzosamente a que se concluya la existencia de una duda razonable que por mandato expreso del art.7 del C.P.P debe ser resuelta a 12 Fol. 130 13 Fol. 130 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 730016106625201600973 N.I. 34400 Procesado: CARLOS FUENTES.- Delito: Estafa agravada.- 4 favor del procesado y conlleva a emitir a su favor sentencia de carácter absolutorio.- 5.

LA APELACIÓN14.- 5.1. La alzada interpuesta por el apoderado judicial de la víctima, se encuentra dirigida a censurar la valoración probatoria desplegada por el Juzgador de Primera Instancia, en tanto considera que las pruebas introducidas al juicio permiten demostrar fehacientemente que su mandante fue estafada por CARLOS FUENTES.- En un primer apartado, trae a colación fragmentos del fallo confutado, específicamente en lo relacionado con la declaración de la señora Nelly Ramírez Campos, para indicar que la primera instancia dio por sentando aspectos trascendentales, como lo es que CARLOS FUENTES le ofreció en venta a la víctima un bien inmueble, el cual a la postre resultó que no era de su propiedad, que la víctima acudió en reiteradas oportunidades al inmueble, sin avistar irregularidades o inconsistencia en dicho lugar.- Así mismo, relieva como aspecto significativo, el vínculo familiar que existe entre CARLOS FUENTES y Ramírez Campos, como quiera que esta última es tía del acusado, quien indicó que había ayudado en la manutención y crianza al enjuiciado y en razón a ello éste le manifestó que como retribución a sus ayudas quería venderle la casa en la que vivía junto con su cónyuge, avaluada en ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000), por tan solo ciento veintidós dos millones de pesos ($122.000.000).- Dichas argucias, desplegadas por CARLOS FUENTES, tenían a criterio del censor la única finalidad de inducir y mantener en error a la señora Nelly Ramírez Campos, como quiera que una vez pagados en su totalidad los ciento veintidós dos millones de pesos ($122.000.000), el acusado le manifestó que no podía venderle el bien inmueble ofrecido, ya que era evidente que este no era de su propiedad, lo que conllevó a que el enjuiciado, dadas las presiones ejercidas por la víctima, decidiera suscribir el pagaré No.P-78726360 ante el Notario Público Octavo de Ibagué, doblegando nuevamente la voluntad de Ramírez Campos al hacerla creer que devolvería el dinero que ésta le había entregado.- 14 Folios 140-147 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 730016106625201600973 N.I. 34400 Procesado: CARLOS FUENTES.- Delito: Estafa agravada.- 5 Prosigue en su argumentación el apelante señalando que está plenamente demostrado que el titulo valor fue suscrito por CARLOS FUENTES, de acuerdo con lo manifestado de viva voz por la víctima y el dictamen pericial vertido en el juicio.

Documento obligacional, al cual no puede dársele el valor probatorio de ser una negociación licita de carácter civil como erradamente lo realizó la primera instancia, sino que constituye uno de los demás actos desplegados por el procesado para mantener en error a la víctima y lograr su cometido, en tanto se corrobora que efectivamente la señora Ramírez Campos le entregó ciento veintidós dos millones de pesos ($122.000.000) a FUENTES.- Indica el censurante, que el juez de instancia únicamente fincó su decisión exculpatoria al deducir que no existe plena prueba para condenar, llevando a cabo una valoración incorrecta de los hechos que motivaron la iniciación del presente proceso y las pruebas que se practicaron en juicio, en razón a que con la declaración de la víctima, el pagaré suscrito y el perfil criminal de CARLOS FUENTES es diáfano que se debió emitir sentencia condenatoria en contra del procesado.- Finalmente, trae a colación criterios doctrinarios y jurisprudenciales que develan lo atinente a los requisitos objetivos y subjetivos para la estructuración de la estafa, para hacer nuevamente un recuento de los hechos y de esa forma relucir que el juez cognoscente en ninguna parte de la decisión confutada coligió que la conducta desplegada por CARLOS FUENTES es atípica.

Además, que el procesado en el caso materia de examen maquinó y ejecutó con mucha astucia su plan para lograr su cometido, lo cual no es ajeno a la presente causa en tanto la fiscalía manifestó que el aquí encartado tiene sendas investigaciones por delitos similares y deja entrever la profesionalidad que el mismo tiene para estafar a las personas.- Conforme a lo anteriormente expuesto, solicita se revoque la decisión exculpatoria y en su lugar se emita sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de estafa agravada.-

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Conforme al objeto de apelación propuesto por el representante judicial de la víctima, en virtud del principio de limitación, examinará la Sala, como problema jurídico central, si acorde a lo exigido por el artículo 381 del C.P.P., en el presente caso se deriva de las pruebas practicadas en REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 730016106625201600973 N.I. 34400 Procesado: CARLOS FUENTES.- Delito: Estafa agravada.- 6 juicio oral el conocimiento que supere toda duda acerca de la ocurrencia de un hecho constitutivo del delito de estafa agravada y de la consecuente responsabilidad penal de CARLOS FUENTES en ellos.- La respuesta al problema propuesto se anticipa positiva, por lo que se dispondrá revocar integralmente la decisión, pues el reproche elevado por el censor a la valoración de la prueba efectuada por el sentenciador de primera instancia evidencia el desacierto en que se incurrió por el juez a quo en la apreciación de los medios probatorios allegados.- El delito de estafa tipificado en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 está compuesto por los siguientes elementos estructurales: “ (i) Que el sujeto agente emplee artificios o engaños sobre la víctima, (ii) que la víctima incurra en error por virtud de la actividad histriónica del sujeto agente, (iii) que debido a esta falsa representación de la realidad (error) el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, y (iv) que este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo.- 15 La jurisprudencia penal tiene dicho que “El delito de estafa tiene un desarrollo secuencial, pues a la obtención del provecho se llega a través del error que en la víctima han creado los engaños exhibidos por el agente, por lo tanto, la inducción en error debe preceder al provecho ilícito y al daño, situación que al no darse evidencia la atipicidad del comportamiento.

“Huelga señalar que el provecho económico para una persona, o el daño en el patrimonio de otra, no bastan para la configuración del delito de estafa, en cuanto es indeclinable que previamente haya mediado un artificio o engaño enderezado a inducir en error o mantener en error a la víctima, y sin tal circunstancia modal, no se configura el referido punible.”16 Efectuadas las anteriores precisiones, constata la Sala y como lo reclama el censor, que pese al exiguo caudal probatorio procurado por el ente acusador, sí está demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado en ellos.

La declaración de la víctima como testigo único y la corroboración que de él se hace con otros medios 15 CSJ rad. 24729 del 8 de junio de 2006, M.P. Mauro Solarte Portilla. 16 CSJ. Sentencia de octubre 8 de 2014 rad. 44504 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 730016106625201600973 N.I. 34400 Procesado: CARLOS FUENTES.- Delito: Estafa agravada.- 7 probatorios, permite llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable de los presupuestos contenidos en el art. 381 C.P.P.- A juicio de esta Corporación, la declaración de Nelly Ramírez Campos da a conocer el sustento fáctico que sirve de presupuesto para la configuración del punible de estafa achacado al procesado, así como las maniobras engañosas utilizadas por CARLOS FUENTES, para inducirla y mantenerla en error en la negociación de una vivienda que no era de su propiedad, como se lo dio a conocer e hizo creer.- Contrario al planteamiento de la primera instancia, en torno a que pese estar demostrada la entrega de $122’000.000 al acusado por parte de Nelly Ramírez Campos, este supuesto factual no determina que entre ellos existió una promesa de celebrar contrato de compraventa sobre inmueble sino que podría tener su razón en un contrato de mutuo, máxime cuando ningún contrato se aportó. Apreciación del a quo subjetiva e hipotética y alejada de la prueba testimonial rendida por la propia víctima en la medida que Nelly Ramírez Campos es clara, precisa y contundente al afirmar cuál fue la razón por la cual le canceló al procesado dicha suma, así como también por qué FUENTES accedió a suscribir el mencionado pagare, que no fue por una garantía por el préstamo de dinero sino una salida generada por él ante la exigibilidad que ya la víctima estaba efectuando del bien negociado, siendo además la ofendida quien relató que el contrato suscrito con su sobrino para la compra de la vivienda, pese a tenerlo guardado en un mueble con llave le fue sustraído de allí por parte del enjuiciado17.- Debe precisarse además que la entrega del dinero al procesado por parte de la víctima fue un hecho estipulado, soportado con la incorporación del pagaré 78726360, del cual también se estipuló fue debidamente suscrito por CARLOS FUENTES18, luego al no haber discusión frente a la entrega de dicho dinero y la víctima refiere que obedeció a la promesa de una venta de inmueble, sin que ninguna prueba de descargo lo desvirtúe, pues es innegable que ningún medio probatorio se allegó a fin de desvirtuar el dicho de la declarante, pese incluso a que en virtud del principio de la igualdad de armas la defensa estaba en las mismas condiciones de aportar los medios de prueba necesarios y oportunos para demostrar la inocencia del enjuiciado, no existe razón para que el sentenciador de primera instancia le reste credibilidad a la víctima, 17 Fol. 91, sesión del 15 de febrero de 2017 fol. 92, rec. 18:50 18 Fol. 91, sesión del 15 de febrero de 2017 fol. 92, rec. 6:20 y 07:10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 730016106625201600973 N.I. 34400 Procesado: CARLOS FUENTES.- Delito: Estafa agravada.- 8 sin que de su motivación se advierta una adecuada valoración del testimonio sino un criterio subjetivo refractario de la sana crítica.- Reitérese que el hecho de no aportarse el contrato suscrito con el acusado, del cual hace referencia la víctima en su declaración, no se capitaliza en duda a favor del acusado, como pareciera ser el manejo dado por la primera instancia, cuando al amparo del principio de libertad probatoria es la propia Nelly Ramírez Campos quien de manera detallada da cuenta de la negociación celebrada aduciendo que si bien se suscribió un documento el mismo le fue sustraído por el propio acusado, no obstante da cuenta del acuerdo suscrito, en qué consistió, precio pactado y objeto contractual, sin que se advierta de su testimonio mendacidad, inconsistencia o contradicción.- Así se aprecia cuando Ramírez Campos en juicio oral, para demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del enjuiciado señala: “Yo fui a la casa de él cuando vivía con la señora y conocí la casa, por eso me dijo que la iba a vender porque ya había terminado con la señora y que él me la iba a vender.

“Me dijo que valía 140 pero que por ser la tía me la dejaba en 120, que se la podía pagar, me daba facilidad de pagársela de la manera que yo pudiera y yo le dije listo, me la dejó en 122 millones de los cuales yo de mis ahorros, de lo que me daban mis hijos lo iba haciendo y lo iba dando hasta cuando completé ya la plata, … cuando yo le dije que ya le había acabado de pagar la plata le dije que necesitaba que me hiciera las escrituras, me decía miles de mentiras, vamos a la notaria, es que la señora me dijo que hoy no que mañana, le dije no o me da la plata o me da la casa, y le dije y voy a llamar a la policía y había unos policías por ahí cerca, o los llamo o entramos aquí a la notaría y me dice cómo me va a pagar, y entramos a la notaría y me dice sí es que yo le voy a dar la plata y le dije qué pasó luego con la casa, y me dice no es que yo le voy a dar la plata pero no la tengo y ya me la gasté, se la voy a dar de esta manera y ante notario me hizo el pagaré y de la noche a la mañana se desapareció19”.- Resulta clara la mentira o engaño desplegado por el procesado, ofreciendo una vivienda que no era de su propiedad, de la que no ostentaba su titularidad y por tanto no podía prometer enajenar, era 19 Sesión del 15 de febrero de 2017, fol. 92, rec. 13:36 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 730016106625201600973 N.I. 34400 Procesado: CARLOS FUENTES.- Delito: Estafa agravada.- 9 entonces de pleno conocimiento de CARLOS FUENTES que ningún negocio jurídico podía realizar y cumplir frente a dicho inmueble, es en ese aspecto donde surge y se configura esa maniobra engañosa requerida por el tipo penal, pues el engaño recae en uno de los aspectos esenciales del contrato como es precisamente el objeto.- Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “La Corte de tiempo atrás ha señalado que en la celebración de contratos de naturaleza civil se puede incurrir en el delito de estafa.

Es así como, conforme se recordó en pasada oportunidad (CSJ SP, 10 de jun. 2008, rad. 28693), desde la sentencia del 23 de junio de 198220 viene prohijado el criterio según el cual en esa clase de negocios jurídicos la mentira o el silencio de los contratantes pasa al campo penal cuando recaen sobre elementos fundamentales del convenio.”21.- Todo el engaño generado por el acusado es relatado detalladamente por la víctima, quien en su testimonio narró: “él me dijo que había terminado con la esposa, entonces que estaba viviendo solo, que la casa era de él y que él quería era venderla y que pues que mejor que yo se la comprara y me quedara con ella”22; relató que fue a la casa en 2 oportunidades que CARLOS FUENTES la llevó, que se demoró 6 meses en cancelarle todo el valor exigido por el inmueble, que siempre FUENTES habría con sus llaves lo que le generó confianza23, sumado a que el acusado es su sobrino, hijo de un hermano que falleció cuando aquel era un niño, razón por la cual la familia y en especial su progenitora lo acogió como un hijo más y en sus propias palabras lo “crió”, por eso nunca se imaginó que pudiera engañarla24.- Indicó también que era el procesado quien constantemente le exigía abonos por la vivienda, aduciendo que él tenía deudas que cancelar y que esa era precisamente la razón por la cual la había tenido que vender25, agrega que cuando le preguntaba por las firmas de las escrituras el acusado le señalaba “cuando me la pague toda tranquila que le hago los papeles, vamos a la notaria no hay problema, usted sabe que yo soy muy honesto tía, no le voy a quitar un peso”26, manteniéndola en ese estado 20 M.P. Dr. LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO.

En el mismo sentido, sentencia del 5 de agosto de 1992, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. También, sentencia del 29 de agosto de 2002, radicación 15248. 21 CSJ, rad. 42548 del 13 de julio de 2016. 22 Id. Rec. 15:52 23 Id. Rec. 19:47, 20:00 24 Id. Rec. 19:20 25 Id. 20:46 26 Id. 20:55 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 730016106625201600973 N.I. 34400 Procesado: CARLOS FUENTES.- Delito: Estafa agravada.- 10 de engaño, lo que no le permitió, sumado a la confianza que le generaba el vínculo familiar, sospechar de la situación engañosa de la que era víctima.- Reveló que se enteró que la casa no era de propiedad del acusado porque así se lo indicó la ex esposa de CARLOS FUENTES, fue ella quien le señaló que la vivienda la habían ocupado en arriendo y que su verdadera propietaria era una profesora llamada Lucia27, a quien contactó para comentarle lo sucedido.- Efectivamente, el acusado indujo en error a la víctima al presentarle para la venta un inmueble que según su dicho, era de su propiedad, aunque realmente no lo era, conociendo que cualquier dinero que recibiera con esa finalidad sería un apropiamiento de lo indebido en la medida que nunca podría cumplir la promesa de enajenarle un bien del que no ostentaba su titularidad, sin que sea dable exigirle a la víctima acciones tendientes a verificar como cierta la información recibida de FUENTES, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, son ajenas a la tipicidad del reato de estafa la exigencia de medidas de autoprotección y sagacidad en la víctima tendientes a descubrir esas maniobras engañosas, ardides y mentiras.- Si bien frente a la estructura típica del delito de estafa, la Corte Suprema de Justicia través de su jurisprudencia había sentado una línea jurisprudencial uniforme respecto a la tipicidad del mismo, concretamente en lo que tiene que ver con acciones de auto cuidado o auto protección por parte de la víctima de cara a proteger su patrimonio económico, ese criterio sufrió una variación jurisprudencial en sentencia del 13 de julio de 2016 rad. 42548, al considerar que “…constituye un equívoco introducir al tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de su naturaleza descriptiva…”.

En dicha providencia señaló el máximo Tribunal de Casación Penal: “No obstante, la Sala estima oportuno reconsiderar tal criterio frente a este caso concreto, pues la acción a propio riesgo se edifica en el mismo a partir de reprochar al sujeto pasivo el no uso de mecanismos de autoprotección en orden a evitar el menoscabo a su patrimonio económico, con lo cual se le introduce al delito de estafa una exigencia totalmente extraña a su estructura típica, que se limita a describir una 27 Id.

Rec. 17:00 y 17:23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 730016106625201600973 N.I. 34400 Procesado: CARLOS FUENTES.- Delito: Estafa agravada.- 11 conducta de acción traducida en la obtención de un provecho ilícito, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, sin que entonces sean de su esencia comportamientos de carácter omisivo.

“En otras palabras, tiene como eje fundamental la realización de actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la conducta típica. Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su patrimonio económico, producto de la inducción en error de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del agente.

De tal suerte que constituye un equívoco introducir al tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de su naturaleza descriptiva. “Ahora bien, es cierto que, como se señaló en la sentencia del 10 de junio de 2008 citada en precedencia, actualmente nuestro país, a diferencia de lo que ocurría en pasadas épocas, tiene un mayor nivel educación, situación que ha hecho que el Estado deje atrás de manera gradual aquellos períodos de acentuado proteccionismo para pasar a fases donde se ofrece una mayor libertad de interacción de las personas.

“Sin embargo, esa libertad privada no puede extenderse hasta el punto de permitir el engaño y el fraude en las relaciones contractuales. Si una de las partes acude a ese tipo de maniobras y con ello afecta el patrimonio económico de otro, comportamientos de esa naturaleza trascienden el ámbito meramente particular y en tal evento el Estado está obligado a sancionarlos penalmente.

“Así, por lo demás, lo impone el sentido, alcance y contenido de la buena fe. Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, al pasar de ser un principio general de derecho para transformarse hoy en día en un postulado constitucional (art. 83), su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre éstos y el Estado28.

“De acuerdo con el comentado principio, los particulares están obligados a sujetarse a mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad en 28 Sentencias C-071 de 2004 y C-1194 de 2008. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 730016106625201600973 N.I. 34400 Procesado: CARLOS FUENTES.- Delito: Estafa agravada.- 12 sus diversas relaciones, es decir, no sólo en aquellas que sostenga con las autoridades públicas sino en las suscitadas entre ellos mismos.

“El postulado de la buena fe, por tanto, exige a las partes actuar de manera recta y transparente durante la celebración de un negocio jurídico, de tal manera que si una de ellas le suministra a la otra información contraria a la realidad que la determina a realizar la transacción o le oculta maliciosamente datos que de haberlos conocido se habría abstenido de llevarla a cabo, incurrirá en el delito de estafa, pues de esa forma habrá acudido a medios eficaces para inducir o mantener en error a la víctima y así obtener provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno. “En esos eventos, como lo señaló la Sala en la sentencia del 27 de octubre de 2004, es claro que el autor del hecho no se comporta dentro del ámbito de competencia que le impone la organización, es decir, defrauda las expectativas que se esperan de él, contrariando el principio de confianza que regula las relaciones de la vida en sociedad.

“No desconoce la Corte, de otra parte que, de acuerdo con los artículos 1871 del Código Civil y 907 del Código de Comercio, la venta de cosa ajena vale. Sin embargo, hoy en día esas normas deben interpretarse en función, precisamente, de la visión que le ha dado al principio de buena fe su constitucionalización. “Por tanto, debe entenderse que ese tipo de transacciones son válidas sólo en la medida en que el vendedor en forma sincera y leal informa al comprador desde un principio la situación real del bien porque si, con lo destacó la Procuradora Delegada, el contrato se celebra con el anticipado propósito de incumplirlo, para lo cual se le acompaña de maniobras engañosas, en forma que su suscripción constituye el ardid para generar error en la víctima y obtener beneficio económico, en ese evento se estructura el delito de estafa.” En el presente evento se advierte cómo la víctima narra las circunstancias en que se produjo la negociación, señalando no sólo la familiaridad sino la confianza que tenía depositada en CARLOS FUENTES, pues además de ser su sobrino tenía un vínculo estrecho al haber crecido en su hogar materno como un hijo más;

FUENTES aduciendo la separación de su esposa, le ofreció en venta el inmueble donde lo había visto vivir con ella, manifestándole que se lo fuera pagando, fue así como la víctima inició el pago de la vivienda, indicándose que al saldar todo el valor pactado se suscribirían los documentos legales requeridos para el REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 730016106625201600973 N.I. 34400 Procesado: CARLOS FUENTES.- Delito: Estafa agravada.- 13 traspaso de titularidad, situación que nunca aconteció, pues el procesado no contaba con la titularidad de la vivienda prometida en venta.- Se divierte entonces clara la actuación del acusado en la inducción y mantenimiento en error a la víctima, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se proferirá condena en contra de CARLOS FUENTES por el delito de estafa agravada.- 7.- Dosificación punitiva.- El delito por el cual se acusó al procesado es el consagrado en el Artículo 246, cuyo tenor literal señala: “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error incurrirá en prisión de 32 a 144 meses y multa de 66.66 a 1.500 s.m.l.m.v.” Artículo 267.

Circunstancias de Agravación punitiva. La pena para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a 100 smlmv, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.” Los cuartos de movilidad se concretan en los siguientes: Cuarto mínimo: de 42,66 a 85,995 meses de prisión y multa de 88 a 628,5 smlmv.

Primer cuarto medio: de 85,995 a 129,33 meses de prisión y multa de 628,5 a 1.169 smlmv. Segundo cuarto medio: de 129,33 a 172,665 meses de prisión y multa de 1.169 a 1.709,5 smlmv. Cuarto máximo: de 172,665 a 216 meses de prisión y multa de 1.709,5 a 2.250 smlmv. Como quiera que no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad y existe una de menor como es la carencia de antecedentes judiciales (Art. 55 Num. 1 C.P.), corresponde seleccionar el cuarto mínimo REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 730016106625201600973 N.I. 34400 Procesado: CARLOS FUENTES.- Delito: Estafa agravada.- 14 e individualizar la pena de allí, atendiendo los criterios para individualizar la pena establecidos en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, considera la Sala proporcional imponerle al procesado la pena mínima fijada para el delito, esto es 42,66 meses de prisión y 88 smlmv de multa.

En el mismo término de la pena privativa de la libertad será fijada la duración de la privativa de otros derechos de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.- 8.- Subrogados penales.- Dadas las características de la ilicitud y la consecuencia sancionatoria establecida, en este caso hay lugar a la concesión del subrogado atinente a la suspensión de la ejecución de la pena, pues atendiendo el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del 63 del C.P., nos encontramos ante una pena impuesta que no excede de 4 años y un procesado que es infractor primario, responsable de una ilicitud frente a la cual no se han establecido prohibiciones legales para la concesión de sustitutos, pues no se encuentra el delito de estafa agravada enlistado en el art. 68A del C.P., al cual por remisión se efectúa en virtud del numeral 2 del Art. 63 Id., estableciéndose entonces en esta oportunidad un periodo de prueba de 2 años, debiendo cumplir con las obligaciones consagradas en el artículo 65 de la Obra Adjetiva Penal, lo cual se garantizará mediante caución prendaria por valor de doscientos mil pesos ($200.000.00) y previa suscripción de diligencia de compromiso.- En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, SALA DE DECISIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación y en su lugar CONDENAR a CARLOS FUENTES a la pena de 46, 66 meses de prisión, multa de 88 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de estafa agravada.- REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad. 730016106625201600973 N.I. 34400 Procesado: CARLOS FUENTES.- Delito: Estafa agravada.- 15 CUARTO: CONCEDER al procesado CARLOS FUENTES la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años, debiendo cumplir con las obligaciones consagradas en el artículo 65 del C.P., lo cual se garantizará mediante caución prendaria por valor de doscientos mil pesos ($200.000.00) y previa suscripción de diligencia de compromiso.- Contra la presente decisión, la cual queda notificada en estrados, procede el recurso extraordinario de casación.- Cópiese, notifíquese y cúmplase.- Los magistrados, HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria