Micelio

APELACIÓN — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 2010-81644-01

Sala: PENAL

Ponente: José Fernando R Eyes Cuartas

Fecha: 2013-12-04

Sujetos procesales: REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS CONTRA FALLO DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES

Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Aprobado Acta No. 410 Manizales, Caldas, cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) I. ASUNTO Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la representante de las víctimas, contra el fallo absolutorio del trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), proferido por el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, en el proceso seguido en contra del señor EGIDIO ARBOLEDA SALAZAR, acusado del delito de homicidio culposo, en el cual figura como occisa, la señora MARÍA DEL ROSARIO RODAS DE QUICENO. II.

HECHOS Resumidos por el A quo en los siguientes términos: “Conforme lo anunció la agencia fiscal, los hechos se suscitaron el día 19 de abril del Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 año 2010 a las 4:25 PM, en la carrera 21 con calle 23, centro de la ciudad, cuando la señora MARÍA DEL ROSARIO RODAS DE QUICENO transitaba por la zona peatonal del sector, siendo atropellada por una buseta de servicio público afiliada a Socobuses, el cual (sic) era conducido por el señor EGIDIO ARBOLEDA SALAZAR, quien llevaba su vehículo con rumbo al sector de Chipre y no se percató del peatón (sic) que iba sobre la vía; la señora lesionada fue trasladada al Hospital Santa Sofía y allí perdió la vida, debido al golpe sufrido en el accidente”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación. La Fiscalía Catorce Seccional le atribuyó al señor EGIDIO ARBOLEDA SALAZAR el delito de Homicidio Culposo, de que trata el artículo 109 del C. Penal.

El imputado no se allanó a los cargos. La Fiscalía Delegada presentó escrito de acusación por el punible endilgado en la audiencia de imputación, y el veinticinco (25) de octubre del mismo año, se adelantó la audiencia de Formulación de Acusación por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad; el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) se finiquitó la audiencia preparatoria.

El juicio público y oral se adelantó en dos sesiones: agosto nueve (9) y octubre ocho (8) de ese mismo año, culminando con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio. Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 El trece (13) de noviembre –del año en mención-, se da lectura de la sentencia absolutoria, la que fuera notificada en estrados; contra la misma, la representante de la víctima, interpuso el recurso de apelación, sustentándolo de manera escrita –folios 86-91-, a la semana siguiente, ante el mismo Despacho.

IV. EL FALLO PROTESTADO Puntualizó el a quo, que el material probatorio recaudado no respaldó con solidez la responsabilidad del acusado, advirtiendo que la ocurrencia del hecho quedó plenamente demostrado con la prueba que fue objeto de estipulación. Para el operador jurídico, quedó claro que la fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del señor Egidio Arboleda Salazar, dado que los testigos no percibieron el instante coetáneo del accidente, por tanto, nada les consta con respecto al mismo, precisando solo sobre el hecho posterior, esto es, cuando la occisa ya había sido atropellada.

La Fiscalía no pudo demostrar negligencia o imprudencia por parte del conductor de la buseta, pues, sus mismos testigos precisaron que conducía a una velocidad normal, que la visibilidad era buena y que las condiciones de la vía también, citaciones que fueran confirmadas con el plano topográfico. Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 Teniendo como referencia la versión de un testigo que solo observó cuando la persona ya estaba en el pavimento, pero sin captar el momento del atropellamiento, por tanto, el referido dictamen está fundado en supuestos, confirmado por el mismo perito al afirmar que ellos lo que hacen son aproximaciones.

Precisó el A quo, que en este evento concreto, lo que sí quedó plenamente demostrado es que la señora María del Rosario Rodas de Quiceno, era una anciana que debía transitar acompañada y no sola, por cuanto en esta clase de personas, sus movimientos se tornan limitados al igual que sus reflejos, circunstancias que impiden una reacción inmediata frente a una situación de peligro, desatendiendo lo normado en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito.

Si en gracia de discusión pudiera atribuírsele algún tipo de responsabilidad al conductor del vehículo de servicio público, lo que no fue demostrado en sede del juicio oral, lo mismo podría adjudicársele esa responsabilidad a la víctima, al no respetar las normas de tránsito aplicables también para los peatones. Ante tal abismo probatorio, -dijo el señor Juez de conocimiento-, es imposible determinar la responsabilidad del señor Arboleda Salazar, o, establecer quién pudo violentar en un momento dado el deber objetivo de cuidado, o bien, quién transgredió las normas de tránsito.

Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 Es decir, que en la actuación no existe prueba para determinar a ciencia cierta si hubo un comportamiento culposo del acusado o de la víctima, haciendo más difícil determinar el desvalor de acción que sirva de soporte para calificar la antijuridicidad de la conducta de cada uno de los intervinientes, para efectos de decidir a quién se le endilga jurídico-penalmente el daño ocasionado, existiendo dudas sobre la forma en que los acontecimientos se desarrollaron.

En el Derecho Penal propio, ha prosperado con razón, el criterio de no aplicabilidad de la “compensación de culpas”, porque cada quien debe responder por la suya, a condición de tener la eficacia causal de producir el resultado antijurídico. Un sujeto puede ser declarado penalmente responsable cuando su conducta fue la que colocó la causa que desde el punto de vista penal fue relevante para la producción del resultado, situación que en el caso específico no se vislumbra.

En ese sentido se encamina la teoría de la imputación objetiva, la que se dirige a emplear criterios normativos para determinar cuándo un resultado penalmente relevante puede ser considerado, desde el punto de vista penal, como la obra de un sujeto determinado, debiéndose solo imputar ese resultado cuando la conducta creó un riesgo jurídica desaprobado que haya tenido realización en el resultado.

Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 De acuerdo con la doctrina, resulta claro que en este caso no existe forma de determinar a quién debe atribuírsele responsabilidad en la ocurrencia de los hechos, y al existir dudas insalvables sobre la forma en que los hechos se presentaron, debe dársele aplicación al principio universal del in dubio pro reo.

V. LA IMPUGNACIÓN Proviene de la apoderada de la víctima y sus argumentos se resumen así: 1. Estima que el fallo del juez fue contraevidente con respecto al hecho investigado, pues, se produjo un homicidio culposo y la legislación civil hace presumir la responsabilidad, por ser la conducción de vehículos automotores una actividad catalogada como peligrosa (sic). 2.

La Fiscalía no hizo el menor esfuerzo por localizar a la única testigo del acontecimiento, señora Luz Adriana Castaño Quintero, quien rindió entrevista el 10 de diciembre de 2010 y que obra como prueba de campo realizada por el investigador Juan Camilo Henao Osorio. 3. De esa entrevista, se desprende claramente, que la occisa iba hablándole pero no alcanzó a subir al andén y que sintió a la señora cuando le cogió a la niña, que donde la hubiera Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 cogido fuerte se hubieran ido al suelo las tres y arrolladas por la buseta. 4.

Que la señora le pedía ayuda para que no la dejara morir, pero que ella, debido a los nervios, no pudo hacer nada. 5. Por negligencia de la Fiscalía no se debe dejar impune un hecho sancionable por la Constitución, que es norma de normas conforme al artículo 4°, como por el Código Penal y por Tratados Internacionales, a sabiendas, que dentro del expediente hay una declaración, que por ser única, no se puede desechar olímpicamente. 6.

Basta observar el levantamiento topográfico, donde se muestra que la fallecida iba por la cebra y cogida de la mano de una menor, como lo informó la única testigo presencial de los hechos. 7. Si se observa el lugar de los acontecimientos, con otras pruebas diversas al único testimonio, se concluye que el imputado incurrió en un hecho punible de homicidio culposo, olvidando la Fiscalía y el Juez que las pruebas se analizan en conjunto y no aisladamente. 8.

Con el solo croquis y el informe de la policía se puede llegar inequívocamente a concluir que el conductor de la buseta, Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 estuvo incurso en la conducta, pero el señor juez olvidó el trabajo de campo realizado por la fiscalía. 9.

Hay indicios de que la carrera 21 es de doble carril, que la occisa estaba próxima a llegar al andén, conforme al informe de campo. 10. La Fiscalía General de la Nación tiene por obligación la de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan la calificación de un delito puesto a su conocimiento, como se hizo en el presente caso y solicitando sentencia condenatoria, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, las que fueron ignoradas por el señor Juez quien solo se refirió al testimonio que no fue llevado a la audiencia. 11.

Se ha violado en el fallo el trámite al debido proceso por error en la apreciación de las pruebas; las pruebas no fueron apreciadas en su integridad como unidad. 12. Reclama la revocatoria en su integridad de la sentencia materia de apelación y en su lugar se declare al señor Egidio Arboleda Salazar como responsable del homicidio culposo en la persona de la señora María del Rosario Rodas de Quiceno. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 El problema jurídico 1.

Corresponde a esta Colegiatura esclarecer si, como lo afirma la representación de la víctima –señora María del Rosario Rodas de Quiceno-- el a quo se equivocó, pues, en el sub judice está probada la imprudencia del conductor acusado, al haber violado su deber objetivo de cuidado, dado que desarrollaba una actividad peligrosa, creando un riesgo lo cual lo obligaba a tomar todas las precauciones para evitar el resultado producido.

El contenido del tipo de injusto del delito culposo 2. La Sala ha reiterado, que la decisión judicial es un ámbito propio para el planteamiento de las discusiones de la dogmática penal en la medida que ello sea necesario para la solución del caso, siendo entonces conveniente delimitar el tema por simples cuestiones de razón práctica.

En efecto entonces, es necesario caracterizar en sus líneas generales el injusto imprudente porque de ello se ocupa este proceso. Bien con el fin de esclarecer si el absuelto violó un deber objetivo de cuidado (concepción final) o, en todo caso, si creó un riesgo jurídicamente desaprobado o elevó un riesgo permitido (concepción normativa) para el bien jurídico vida.

Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 3. La dogmática causalista al fundar lo injusto en el desvalor de resultado y caracterizar la culpabilidad como un nexo psicológico, encontró menores obstáculos para connotar el delito imprudente.

La problemática se ahonda con la introducción de factores subjetivos en el tipo, pues ya no es posible seguir ubicando la culpa como forma de culpabilidad1, amén de la división del tipo en objetivo y subjetivo. Por supuesto que esas denotaciones acarreaban injustas soluciones alinderadas en la responsabilidad objetiva2. Al presente, superado el paradigma naturalista y asentada como doc.dom. la corrección de la teoría de la equivalencia de las condiciones, en cuanto única teoría válida para demostrar la relación causal, ha terminado por imponerse la necesidad de introducir criterios normativos en la evaluación de la tipicidad imprudente3.

Nuestra ley positiva es consecuencia de esa discusión dogmática: ARTICULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. (…) (Subrayas de la Sala). 1 “El carácter normativo del deber objetivo de cuidado obliga a mirar la categoría culpa o imprudencia en el tipo penal y no se acepta que sea estudiado en la culpabilidad pues se hace un reproche personal en el que se da una contradicción de la acción con la norma”.

(Resaltado fuera del texto original) (Sentencia del 30 de mayo de 2007. Rdo. 23.157. M.P: Yesid Ramírez Bastidas). 2 Cfr. Carlos A. GÓMEZ PAVAJEAU. “Teoría Moderna del delito culposo” en Estudios de Dogmática en el Nuevo Código Penal. 1ª parte, 2ª. Ed. Bogotá, Ediciones Jurídicas GUSTAVO IBANEZ, 2004, p. 285 ss. 3 Con todo, ello no significa que necesariamente el CP se haya decantado por la teoría de la imputación objetiva.

Cfr. para demostrarlo, Manuel S. GROSSO GARCÍA. Bogotá, Ediciones Jurídicas GUSTAVO IBAÑEZ, 2003, p. 165 ss. Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 4. La culpa se previó en el Código Penal de 1980 como la no previsión de lo previsible, encontrando como fuentes inmediatas la infracción de normas y reglamentos, la impericia y la negligencia4.

Su ubicación sedes materiae implicaba que la misma era una forma de culpabilidad y no una forma de realización del tipo como bien se sabrá. Tal concepción se fue haciendo a un lado: “De acuerdo con el criterio mayoritario y abandonada la inicial concepción de la imprudencia como forma de culpabilidad, la tipicidad del delito culposo depende de la verificación de la producción de un resultado (de lesión o de peligro) que pueda imputarse objetivamente con la infracción del deber de cuidado.

Es decir, en el delito imprudente no se desaprueba la mera causalidad sino la contrariedad a la norma de una conducta, y por ello sólo puede ser explicado desde un punto de vista normativo”5 El delito imprudente, no es pues, la constatación de la nuda evolución del acontecer causal hacia el resultado, ni tampoco la simple valoración de criterios de previsibilidad de lo previsible como esencia de la culpabilidad; se requiere en consecuencia la constatación de un desvalor inicial.

En efecto, el desvalor de la acción en el delito imprudente, se constituirá por la infracción del deber objetivo de cuidado, aunado al cual habrá de establecerse un desvalor de resultado. 4 cfr. Alfonso REYES ECHANDÍA. Obras Completas. Tomo I, Bogotá, Edit. Temis, 1998, p. 221. 5 José Antonio CHOCLÁN MONTALVO. Deber de cuidado y delito imprudente.

Barcelona, Casa Ed. Bosch, 1998, p. 28. Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 “La evolución de la concepción personal de lo ilícito que incorpora parámetros sociales en su definición llevará a un solapamiento entre la infracción del deber de cuidado y la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado de producción de la lesión del bien jurídico”6 5.

El deber de cuidado interno significa el deber de advertir el peligro para el bien jurídico y el valorarlo de manera correcta; el deber de cuidado externo será el deber de realizar un comportamiento externo tendiente a evitar la lesión del bien jurídico. Así pues, el primer deber (de cuidado interno) consiste en la “observación de las condiciones bajo las cuales se realiza una acción y en el cálculo del curso que seguirá y de las eventuales modificaciones de las circunstancias concomitantes, así como en la reflexión acerca de cómo puede evolucionar el peligro advertido y cuáles sean sus efectos, todo ello de acuerdo con el patrón del hombre concienzudo y reflexivo de la esfera del tráfico a la que pertenece el agente, incorporando al juicio el especial conocimiento causal del autor.”7 Es, en otras palabras, la previsibilidad individual del riesgo, esto es que “siendo previsible el riesgo se reprocha al autor no haberse percatado del mismo y no haber actuado acomodando su conducta a la situación peligrosa en evitación del daño”8. 6 José Antonio CHOCLÁN MONTALVO.

Deber de cuidado cit., p. 32. 7 Hans Heinrich JESCHECK. Tratado de Derecho Penal, cit de CHOCLÁN MONTALVO, op. cit. p. 33 ss. 8 J. A. CHOCLÀN MONTALVO, op. cit. p. 34. Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 El deber de cuidado externo comporta el deber de ajustar la propia conducta a la situación de peligro advertida, con el objeto de evitar la producción del resultado.9 6.

El profesor Jakobs ha concebido la acción como “comportamiento exterior evitable” y ha sustituido el doble fundamento del tipo doloso y del tipo imprudente, por el único de “creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”10. Seguramente que tardará para que ello sea doc.dom, empero, se ha ido convirtiendo en criterio generalmente aceptado, el que no basta la constatación de un mero resultado merced a una causalidad ciega, para erigir la responsabilidad penal.

Ciertamente la introducción de la necesidad de criterios normativos (o de imputación jurídica del resultado) ha forzado la entrada en la discusión de estas problemáticas, de la evaluación de la misma bajo el criterio de la creación o no, de relaciones de riesgo. De suerte que es menester esclarecer (i) la creación de un riesgo desaprobado jurídicamente o elevación de uno permitido y la (ii) materialización de éste en el resultado, merced a una 9 En palabras de CHOCLAN –op. cit., p. 35-- esta distinción es superflua, pues, lo que caracteriza la imprudencia es la cognoscibilidad del riesgo, esto es, lo que se reprocha es no haber conocido que se creaba un riesgo jurídicamente desaprobado, pues si advertido el riesgo, el sujeto continua su acción, su comportamiento será doloso, por lo que lo esencial en la imprudencia es que el sujeto no advierta la presencia del peligro sin que sea necesario además afirmar la una infracción de un deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado que solo tendría sentido si se mantiene la posibilidad de la culpa consciente, que sin embargo se considera no tiene ya cabida conforme con su consideración del dolo. 10 Günther JAKOBS.

Derecho Penal. Parte General. Trad. de Cuello contreras y Serrano-Gonzáles de M. Madrid, Civitas, 1995, p.24 Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 relación de imputación objetiva.

El riesgo está jurídicamente desaprobado, cuando no puede valorarse como un riesgo permitido 7. Siendo novedosa, como lo es esta caracterización, la agudeza de ROXIN11 -que vemos conciliatoria o eclecticista si se quiere- le ha permitido concluir que ella no es oponible al tradicional criterio de la “valoración según un deber objetivo de cuidado” pues “en la determinación de lo que se ha de considerar “creación de un peligro no permitido” se puede y se debe tener en cuenta todo lo que la jurisprudencia y la doctrina científica han ido precisando para la constatación de la infracción del deber de cuidado”12 8.

Así entonces, la comprobación del tipo objetivo imprudente13 sólo requiere el valorar si, en el caso concreto, la ausencia de medidas de precaución ha determinado que el riesgo permitido ha entrado en una fase ya no permitida. La conclusión respecto a la permisión o no debe hacerse desde una perspectiva global de la actividad concreta.14 El delito culposo se caracteriza pues “por la creación de un riesgo ya no permitido cognoscible por el autor.

A diferencia del dolo que supone que el autor contraviene voluntariamente el mandato del ordenamiento jurídico, la responsabilidad por imprudencia se fundamenta en la infracción de la norma por falta de atención. La cognoscibilidad del riesgo supone que el autor, de acuerdo con su capacidad individual, pudo y debió conocer el riesgo del que no fue consciente en el momento de la acción. Es decir, cognoscibilidad 11 Claus ROXIN.

Derecho Penal PG, Tomo I (Fundamentos. La estructura de la teoría del delito). Madrid, Civitas, 1997, p. 1000. 12 Cit por CHOCLAN MONTALVO, p. 40. 13 CHOCLAN MONTALVO, p. 40 14 CHOCLAN MONTALVO, p. 41 Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 como criterio normativo, equivale a aquello que al sujeto le es exigible conocer. // En suma, comprobada la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, esto es, la derivación del riesgo permitido –por falta de control del sujeto—hacia un peligro del bien jurídico ya no autorizado por el ordenamiento jurídico, la tipicidad del delito imprudente depende todavía, conforme a lo dicho, de la cognoscibilidad de ese riesgo entendida como previsibilidad individual”( ) “la cognoscibilidad del riesgo supone que una atención del sujeto a las circunstancias concomitantes, un examen cuidadoso de la situación o el contexto en que actúa, le hubieren llevado a conocer los factores de riesgo” 15 Caso concreto 11.

El asunto que ahora convoca nuestra atención es claro en mostrar que i) la señora RODAS murió atropellada por una buseta que conducía ARBOLEDA; ii) que ninguno de los testigos pudo observar el momento exacto del evento luctuoso; y iii) que de la prueba practicada en juicio se colige que la fallecida cruzaba por un sendero peatonal, y que ya casi había alcanzado la otra orilla, cuando fue sorprendida por el vehículo guiado por Arboleda.

El a quo funda su absolución en dos argumentos fundamentales, a saber, i) que la occisa deambulaba sola por la calle, sin compañía de nadie, cuando las normas de tránsito le exigían cosa distinta; y que, ii) la fallecida irrespetó las reglas que cobijan a los peatones en su discurrir por las calles. Y, ciertamente, el proceso puede ser magro en pruebas que indiquen de manera preclara la responsabilidad de Arboleda; 15 CHOCLAN MONTALVO, p. 56-62 Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 pero también hay que decir que con lo que hay, bastaba para llegar a conclusiones contrarias a las que arribó el señor juez a quo.

El paso de cebra 12. La versión del testigo JAIME DE JESUS VARGAS, y que se retrata y dibuja a partir del fl. 57 y ss. de la carpeta, enseña sin lugar a duda alguna, que el atropellamiento de la señora RODAS, se dio sobre el paso de cebra y, en el peor, de los casos, a muy escasos centímetros de ella. El paso de cebra es el área de circulación de los peatones.

Bien pudiera decirse que el paso de cebra, es un ámbito de protección y resguardo de la vida del caminante de la calle; la presencia de dichos pasos, noticia a los guías de los vehículos, de la obligación de reducir o detener su marcha, justamente porque un peatón, que es rey en esa zona, tiene el privilegio de la circulación en ese momento.

Algunos parecen tener la opinión de que el peatón es un ciudadano de segunda, que debe permanecer como menesteroso en la orilla, mendigando un segundo para pasar al otro lado. Tal es una apreciación equivocada que no dimensiona con corrección, que el peatón es un privilegiado en esa zona, y que un atropellamiento en dicha área, hace casi seguro responsable Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 al guía del automotor, porque, repítese, el paso de cebra es un privilegio del peatón. Por supuesto que la carencia de reglas que hagan imperativa la detención del vehículo –a la manera de un semáforo—obliga la asunción de actitudes que hagan entender que El derecho a la vida es inviolable, y que siendo tal, una norma de determinación (art. 11 C. Pol.), no está a la voluntad del conductor del vehículo de motor, detenerse o no. Y así, si el peatón ya emprendió la marcha sobre la cebra, él es el príncipe, el Jerarca de la calle, y por lo mismo, todos los demás están en la obligación de detenerse. 13.

Es que ha de insistirse en que la señora RODAS tenía preferencia en el paso peatonal.16 Esta es la regla de oro de este caso: quien tiene prelación en esta zona, se desplaza al amparo del principio de confianza; para los demás rige el principio de defensa. En efecto; si el sitio donde ocurrió el evento que se juzga, era de diaria circulación --y no apenas una vez por día—del señor 16 Que existe preferencia a quien se desplaza sobre la cebra, es asunto que no se duda y se da por archisabido.

Tanto más si en un caso como éste, el peatón ya casi culminaba su paso al otro lado. Esto se dice sobre ello: “Los pasos de cebra son puntos donde los peatones tienen preferencia, algo que todo conductor aprende cuando va a la autoescuela y que desde pequeñitos se nos enseña -de lo poco que mamamos de seguridad vial- a cruzar un paso de cebra.

La preferencia es del peatón a menos que haya un semáforo, un agente… que contradiga dicha preferencia. Nada nuevo bajo el sol” (javiercostas.com/2007/01/pasos-de-cebra/). Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 18 ARBOLEDA, bien enterado estaba de los límites de velocidad, de la existencia de pasos peatonales, de la múltiple presencia de peatones.

En tal sentido, el principio de confianza, al avistar a una ciudadana que ya casi culminaba su tráfico al otro lado de la vía, se invertía: “Más allá de estas controversias sistemáticas, ha de llamarse la atención sobre la principal restricción de esta proyección dogmática de la imputación objetiva: el ordenamiento jurídico sólo autoriza a confiar en el comportamiento socialmente correcto de los demás en la medida en que no existan motivos objetivos y fundados para suponer lo contrario.

En otras palabras, por regla general no se ha de responder penalmente por la incorrección de las conductas ajenas (ya sean éstas dolosas o imprudentes), si es que no se puede confiar en que todos cumplirán con sus respectivos deberes. Así, por ejemplo, continuando en el ámbito viario, si quien conduce hacia un cruce vial advierte que otro conductor se acerca efectuando maniobras temerarias, no está autorizado a confiar en que éste actuará adecuadamente frenando ante la luz roja. [Al respecto, se ha planteado que no puede tener lugar un principio de confianza cuando ya ha surgido un peligro por la infracción de deberes de cuidado (como en el ejemplo viario propuesto en el texto), o cuando circunstancias especiales desaconsejan confiar y determinan una eventual lesión (v. gr. caso de menores de edad, ancianos, impedimento corporal, ebriedad, etc.), actividades de alta complejidad o peligrosidad (como en situaciones de tráfico particularmente complicadas o, paradigmáticamente, una operación quirúrgica delicada).

Finalmente, se ha introducido gracias a la jurisprudencia alemana el factor de la frecuencia de infracciones viarias que hagan razonable contar con ellas. Cfr. en tal sentido, con amplias referencias, ROXIN, PG, 24/23; y STRATENWERTH, PG, 15/66. Sin embargo, me parece acertada la precisión que formula REYES ALVARADO (Imputación objetiva, p. 147 con nota 113) de que para la referida restricción del principio de confianza no basta la sola presencia de un niño, anciano o minusválido, sino que han de existir «concretos puntos de referencia que indiquen que esas u otras personas se comportarán de una manera diversa a como deberían hacerlo», con lo cual dicho autor se muestra abiertamente contrario a un pretendido «principio de defensa» que limitaría el principio de confianza a la simple presencia, aun inactiva, de tales personas.]17 (Se subraya).

Es que, precisamente, el tratarse de una vía de pleno centro y corazón de la ciudad de Manizales, de alto tráfico pero con pasos peatonales, se obliga el acatamiento irrestricto de los 17 La Teoría De La Imputación Objetiva En El Sistema Funcional Del Derecho Penal. JOSÉ LUIS MEDINA FRISANCHO. Publicado en Gaceta Penal & Procesal Penal, tomo 14, agosto-2010, pp. 55-76.

Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 19 límites de velocidad, el avistamiento cabal de posibles peatones y ante todo, el irrestricto respeto de tales pasos (cebras).

Obsérvese lo siguiente: “Las zonas urbanas son muy peligrosas, ya que el factor imprevisto es muy alto. En cualquier momento puede salir un peatón, que un conductor no respete nuestra preferencia, una distracción, frenazos súbitos… En una carretera despejada se puede conducir como un autómata sin que sea demasiado peligroso (mejor que no), pero por zona urbana, hay que tener los 5 sentidos alerta.

Prever lo imprevisible, anticiparse a lo desconocido, estar preparado: importantísimo. // Por ejemplo, en una zona residencial, aunque podamos circular a 40-50 Km/h conviene ir más despacio y estar muy pendientes de cualquier intrusión sorpresa de, por ejemplo, un crío. // Recordemos el tiempo de reacción: entre que percibimos un obstáculo y actuamos, pasan 3/4 de segundo en las mejores condiciones psicofísicas del conductor (persona jóven, despejada, sin medicar…) Después hay que tener en cuenta el tiempo que necesita el coche para detenerse, aunque nuestras gomas “muerdan” el asfalto, tengamos frenos Brembo último modelo y ABS 8.0.

Esos metros no nos los quita nadie, aunque sean menos. Distancia de detención = Distancia de reacción + Distancia de frenado A 40 Km/h, durante el tiempo de reacción, recorremos 11 metros en un segundo. Cualquier obstáculo repentino que aparezca en menos de 11 metros será arrollado sin remedio. Cuanto mayor sea la incertidumbre de invasión de peatones, menor debe ser la velocidad, por mucho que la señalización permita circular a 50 Km/h. Ni qué decir que el exceso de velocidad en zona urbana está totalmente fuera de lugar, sobre todo en zonas de riesgo.

Cuando veamos un balón solitario en el asfalto, ¡máxima atención! Detrás de un balón siempre va un niño. Ojo también con las zonas donde hay semáforos con ámbar intermitente, indican que hay que estar más “al loro”. También hay que estar muy atento cerca de parques, colegios, hospitales, plazas… Quien haya experimentado lo que se siente cuando de repente un niño cruza sin mirar entre coches parados, pisas el freno como para atravesar la chapa y piensas “por Dios, que no le dé”, es más prudente en zona urbana.

No es lo mismo atravesar una avenida donde podemos vigilar todo y a todos, que una calle estrecha donde puede pasar de todo. Y lo peor es que podemos llevarnos a alguien por delante sin ser “culpables”. (…) Mi profesor de autoescuela me insistía mucho en las prácticas, que tan pronto otease un paso de cebra, me pusiese inmediatamente a buscar peatones (sin perder de vista la calzada) y, antes de llegar al citado paso de peatones, que ya supiese si iba a tener que detenerme o no. Consiguió inculcarme la costumbre.

Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 20 También me avisó de que donde no pudiese asegurar la inexistencia de peatones, que fuese más despacio.”18 (Se subraya). 14.

Una conducta se entiende ha creado un riesgo, si ha entrado en una fase ya no permitida. Para que se entienda si una conducta entraña un riesgo no permitido, se acude a criterios de especie diversa, como por ejemplo, la actuación al amparo del citado principio de confianza. En las constelaciones de casos en los cuales confluyen riesgos no permitidos, se debe procurar establecer cuál de ellos es el que se ha realizado en el resultado pues, de no, se debe acudir al brocardo del in dubio pro reo.

El principio de confianza implica que en la confluencia de riesgos, en la sociedad compleja en que vivimos, no se nos puede exigir que verifiquemos que terceras personas se comportan según las leyes, para poder emprender la acción de riesgo que pretendemos. Esto es consecuencia de la alta normatización en que la vida moderna discurre. 15.

Pero aún si actuamos en contravía de ciertos deberes de cuidado –como por ejemplo ir acompañado por una persona mayor de 16 años si se es anciano19--, es lo cierto que un 18 javiercostas.com/2007/01/pasos-de-cebra/ 19 CNTT, “ARTÍCULO 59. LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: / Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. / Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos. / Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 21 determinado resultado no es imputable simplemente porque se nos pruebe que incurrimos en desobediencia normativa sino que además es necesario que se pruebe la perfecta ilación entre conducta riesgosa y resultado producido.

Empero, esa desobediencia, por sí sola, no erige a la señora en responsable de su propia muerte, pues, ello sería tanto como decir, que es admisible –o que está tolerado-- atropellar ancianos si estos no van acompañados de otra persona. Lo que debe esclarecerse es ¿cuál es el riesgo que se concreta? De no, sería tanto como decir que la carencia de licencia de conducir, a un piloto de F-1, le hace siempre responsable que atropelle a otro, solo por no poseer licencia. Sin más. Por ello dijo en la sentencia 22511 del 11 de mayo de 2005 la Corte Suprema de Justicia: “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el riesgo admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro. c. Si una persona realiza conducta contraria a las normas, pero su comportamiento no es la razón de ser del resultado reprochable, puede invocar el principio de Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos. / Los menores de seis (6) años. / Los ancianos”.

Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 22 confianza. Afirmar lo contrario equivaldría a admitir la imputación a título de responsabilidad anómala o meramente objetiva.20 16.

De suerte pues que, aun estando de acuerdo con el señor juez a quo, en que la prueba es precaria, ello no implica que no haya prueba para condenar, porque justamente la prueba testimonial de la mano de las experticias que muestran el lugar cómo quedó la escena ex post factum, bien se muestra que el hecho sucedió en plena cebra, esto es, en el paso peatonal, cuando apenas faltaban unos centímetros para alcanzar el andén de destino por parte de la octogenaria señora Rodas.

Y no fue justamente la señora RODAS quien infringía reglas de tránsito. Esto dice el CNNT: “Artículo 58. Prohibiciones a los peatones. Los peatones no podrán: (…) Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. (…) Y precisamente eso hacía ella: cruzar por el paso peatonal. Ni más ni menos. Y allí ella tenía el privilegio de la vía como que ya alcanzaba su andén de destino. 18.

Se debate acá si la infracción de una regla como la citada supra, en el sentido de no poder desplazarse sin compañía por las calles –imputable a la ahora occisa-- puede tenerse como la creación del riesgo finalmente concretado o si, por el contrario, 20 CSJ. Sala de Casación Penal. Proceso No. 22511 aprobado mediante Acta No. 037 11 de mayo de 2005 M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón Aprobado: Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 23 el riesgo concretado fue el irrespeto de la prelación del peatón que ya va terminando de cruzar el paso de cebra.

Repárense las fotografías que reconstruyen los hechos, conforme a las versiones testimoniales, para concluir sin ambages, que la señora RODAS DE QUICENO iba por la cebra. Ciertamente la posición que se ilustra (fls. 57 y ss) es la posición final (cfr. Fol. 58, segunda fotografía), esto es, donde se detuvo el rodante, con la señora RODAS ya entre las llantas delanteras, lado izquierdo, cerca al andén que le permitía haber sorteado con éxito el paso por la calzada.

Nótese como apenas centímetros atrás se dibuja el paso de cebra. Es más: las llantas traseras permanecen dentro de la cebra aún. 19. No se olvide que el acusado, es conductor de vehículos de servicio público, y fácil le era prever el inmenso flujo de personas, a esa hora, en ese sitio –por el que de seguro pasaba incluso decenas de veces por semana--.

De suerte que el principio de confianza que le amparaba, se excluía en frente de casos como el de autos, pues, ya la señora RODAS casi ganaba el andén contrario. Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 24 Que al proceso no haya acudido LUZ ADRIANA CASTAÑO QUINTERO, no se erige en un obstáculo fatal, para que la responsabilidad pueda ser esclarecida, como al parecer lo advierten el a quo y la defensa.

Nótese que con las evidencias visuales de la mano del dicho de los testigos, es perfectamente asumible la conclusión de que ARBOLEDA, violó el deber de cuidado que le era exigible. Los testimonios recibidos 20. Una vez revisada la prueba practicada durante el debate probatorio, advierte la Sala, que efectivamente en el presente caso no existe una sola persona que nos informe el suceso en su total magnitud.

Se dice que LUZ ADRIANA CASTAÑO QUINTERO, podría serlo. Pero no se le ubicó ni proporcionó entrevista. Los testigos traídos al juicio se percataron del hecho, cuando escucharon la gritería de los ciudadanos y al dirigir la mirada al lugar de donde prevenían, observaron debajo de la llanta de la buseta, el cuerpo de una mujer, de quien luego se enteraron era la señora María del Rosario Rodas de Quiceno, sin observar el momento exacto del impacto.

Esto dijeron: Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 25 21. El primero en declarar fue el SI. JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CRUZ21 “Efectivamente dentro de este proceso realicé la inspección a cadáver en el centro asistencial de la señora María del Rosario Rodas… el caso fue asignado al señor Patrullero Juan Camilo Henao como investigador en el Grupo de Accidentes de Tránsito…Él en este momento se retiró de la Institución y se encuentra radicado en la ciudad de Cartagena… Sí efectivamente lo reconozco, lo elaboré ese día que se realizó la inspección al cadáver, que fue el 5 de mayo de 2010, en el Hospital Santa Sofía, cuando se realizó la inspección a cadáver de la señora María del Rosario Rodas de Quiceno, como consta está plasmada mi firma en el informe… No, sólo realicé la inspección a cadáver que estaba de turno ese día en relación a este proceso” 22.

El señor JAIME DE JESÚS VARGAS22, quien posee un puesto de dulces en toda la equina donde ocurrió el accidente, esto fue lo que dijo: “Sí la distinguía…Porque la señora mendigaba y pasaba por ahí regularmente… Por la calle 23, por la plaza de Bolívar… Pues regularmente yo llevó ahí 18 años y eso hace que la distinguía por ahí por esos lugares… Pues, yo distinguía a la señora de paso, porque yo la veía que se sentaba por ahí a mendigar… Ella no tenía horario, ella aparecía por ahí y de pronto no se volvía a ver, o así…Yo trabajo un puestito de dulces en la calle 23 con carrera 21… Eso es la esquina del edificio de la licorera.

Pues yo recuerdo, eran las horas de la tarde, después de las dos o tres de la tarde, yo estaba ahí en mi puesto cuando de pronto oí los gritos de unas personas que decían que pare, pare, entonces miré y era una buseta que venía y la buseta no venía a una velocidad pues vertiginosa, venía a una velocidad normal, entonces yo me detuve a mirar y vi que en la llanta delantera había una persona enredada, la llanta delantera que da a la llanta izquierda delantera; entonces me puse a mirar y vi que era una mujer y más seguidamente vi que la persona se movía, entonces yo dije que todavía tiene vida la persona, entonces por ahí el conductor detuvo el 21 CD No. 1 Audio No. 2.

Minuto 00:17:10 al 00:22:25 22 CD No. 1. Audio No. 2. Minuto, 00:24:25 al 00:57:12 Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 26 aparato y ya pues como a los cinco minutos, llegaron los, más o menos cinco minutos llegaron los, pues, los socorristas, la ambulancia y todo eso.

En ese momento yo estaba entretenido en mi puesto de dulces, pues, yo estaba ahí y cuando escuché a las personas gritando y yo miré y fue cuando vi la buseta que venía subiendo y una persona enredada en la llanta, o sea, cuando vi la buseta, ya la persona estaba enredada en la llanta…La buseta venía a una velocidad, digamos que moderada, no venía a una velocidad vertiginosa y entonces observo y la persona ya estaba en la llanta, como pisada con la llanta… Yo estoy en la esquina de la licorera y la buseta está al otro lado, entonces sería lado izquierdo de la buseta y yo estoy al lado derecho, pero, pues, pasando la calle y a unos tres metros después de la calle….

Pues, por ahí regularmente hay mucha gente, otros puestos de dulces, los que transitan por ahí, pues la hora exacta no la recuerdo… Era un clima normal, no estaba lloviendo ni tampoco hacía un sol fuerte, estaba normal…En la vía no había obstáculos… No, yo no me acerqué en ningún momento, lo que yo podía mirar desde ahí a esa distancia… Sí señor, es correcto, eso dije en esa diligencia y está firmada por mí, esa es mi firma…Yo cuando vi a la señora, estaba bien aprisionada por la llanta, ella no estaba estirada, sino que la llanta la tenía aprisionada….

Pues, yo estaba entretenido, yo no vi a la señora, pues, no supe si venía bajando, o cruzando de la 21 a la 22, o si venía bajando por la plaza… AL CONTRAINTERROGATORIO Sí señor, yo dije eso, que entre el espacio de la llanta y el andén era de aproximadamente 50 cms…. Es correcto, al andén del lado contrario a donde yo estaba….

No, la llanta delantera izquierda… Era una anciana de 70, 80 años por ahí… Yo no la vi ese día del accidente, después del accidente pues lógicamente no la volví a ver, en ese día no la había visto, sino que por comentarios después del accidente, nos dimos cuenta que la que había arrollado la buseta había sido a María del Rosario… Pues, en ese momento no me percaté si la llanta estaba sobre la cebra, pues, no me di cuenta de eso… En la reconstrucción, la llanta delantera izquierda no se ve en la cebra… No recuerdo, o no tengo en cuenta si al momento del accidente la buseta estaba sobre la cebra, no sé…” (Se subraya). 23.

Por su parte, el PT. EDWIN ARMANDO AGUDELO BERNAL23 23 CD No. 3. Audio No. 1. Minuto DEL 00:03:39 AL 00:14:23 Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 27 “Sí, ese día me encontraba realizando un patrullaje por el sector de la carrera 21, donde, por clamor público me di cuenta que había un accidente de tránsito, posteriormente me dirijo al lugar en la esquina del Edificio la Licorera, donde se encontraba una buseta y en el suelo se encontraba una señora ya de la tercera edad, se encontraba ahí extendida en el suelo, la cual, pues, al notar de que era un accidente de tránsito procedí a llamar a los compañeros para que me apoyaran en el caso y unas unidades de los primeros auxilios… El clima era seco, el piso estaba seco, no había obstáculos en ningún momento… sí señor, al lado izquierdo frente a la llanta de la misma… se encontraba la cebra… Estaba tocando parte de la cebra el lado de la cabeza… La cebra va de lado a lado de la vía y parte del cuerpo quedó dentro de la cebra y la otra parte fuera de la cebra…Solamente lo que dice la gente es que la señora mantenía por ese lado pidiendo moneditas, pero no, nadie quiso arrojar datos precisos como para uno hablar sobre ello… Todo quedó fue con el compañero de tránsito, los datos más exactos… Sí señor, es el formato de entrevista que el compañero de tránsito me hizo la toma allá en la unidad…fue la declaración que hice y la firmé con huella… Sí, recuerdo de los datos de la señora, recuerdo a la señora, pero los daticos fueron pasados al compañero de tránsito, él fue el que quedó con todos los datos… Solo la comunidad se encontraba allí en el momento en que llegué… Los de tránsito llegaron minutos después de que llegó mi persona… No conversé con el conductor de la buseta, por lo que era prioridad lo de la señora que estaba ahí en el accidente… desconozco del tema, porque ya estaban todos los hechos consumados… No tengo ningún conocimiento sobre las causas del accidente…Pues en el momento yo me di cuenta que se encontraba sola, porque estábamos tratando de ubicar un familiar y fue imposible en ese momento.” (Se subraya). 24.

Finalmente, declaró el señor JULIO ROBERTO RONCANCIO PERALTA:24 “Pues, yo la conocí pero muy poquito, caminaba por ahí por el lugar… Carrera 21 calle 23… Yo hace aproximadamente llevo 27 años vendiendo periódicos y revistas en esa esquina… Sí, yo la veía esporádicamente… Ella se sentaba por el lado así por la calle, en un costado a pedir limosna… Ella tenía más de 70 años, creo….Lo que yo sé, pues, fue que yo escuché el grito de la gente, yo estaba de espaldas 24 CD No. 3 audio No. 2.

Minuto 00:02:10 al 00:09:50 Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 28 atendiendo el negocio y cuando voltié (sic) a mirar ya toda la gente, pues, porque yo no podía dejar el puesto solo, y tampoco quise asomarme ni nada y porque toda la gente ya tapó todo… Que una buseta cogió a la señora… Cuando veo la buseta es porque ya estaba parada la buseta, se alcanzaba a ver así por encima de la gente, porque la gente no dejaba ver… Toda la gente decía que atropelló a la señora, atropelló a la señora, y al rato supe que se trataba de ella, de doña María del Rosario… Yo a la señora no la vi en el accidente, no alcancé a verla… No sé a qué velocidad iba la buseta… No señor, tampoco sé decirle por qué se produjo el accidente…No, tampoco supe en qué condiciones estaba el conductor de la buseta… No, nada, ni lo ví ni escuché nada… Pues, estaba el Agente del CAI… Pues ahí en ese lugar está la cebra… No, no me consta donde quedó la señora… Creo yo que iba pasando por la cebra, pero no, no la ví…No estaba lloviendo, estaba normal…Pues a esa edad, son muy limitados para hacer las cosas…” (Se subraya). 25.

El derecho penal de la imprudencia no se ocupa exclusivamente de lo que pudo prever el sindicado, al haber violado un deber objetivo de cuidado; fundamentalmente se trata de esclarecer lo que era previsible y por ende verificar si el acusado desplegó las conductas que le eran exigibles para mantenerse dentro del riesgo permitido, esto es, demostrar que agotó los medios a su alcance para no consumar un resultado delictivo (diligencia debida).

Lo que aquí refulge es que ARBOLEDA pasó sobre el paso de cebra sin reparar que la anciana señora Rodas –de 84 años de edad-25-, ya alcanzaba su meta de cruzar. Y le era exigible que previera un tal resultado, pues, por allí con seguridad habría circulado multitud de ocasiones. Hemos citado enantes, que “La cognoscibilidad del riesgo supone que el autor, de acuerdo con su capacidad individual, pudo y debió conocer el riesgo del que no fue consciente en el momento de la acción”.

Y 25 Fl. 34 Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 29 en este caso sí que es posible decir que ARBOLEDA tenía la capacidad individual para conocer y dimensionar el riesgo que finalmente creó, pues, por su oficio, el sitio del deceso, era de su diario trascurrir. 26.

Si “cognoscibilidad como criterio normativo, equivale a aquello que al sujeto le es exigible conocer”, bien puede decirse que de ARBOLEDA era esperable una conducta congruente con el derecho pues, en la constelación fáctica descrita en este proveído, es patente que la presencia de peatones no era allí algo incidental o momentáneo o inadvertible, sino todo lo contrario.

Le era pues, exigible percatarse del escenario de riesgo y por ello es constatable la específica situación de previsibilidad individual. Así entonces, aparece clara la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, la cual se conecta con el resultado – muerte de la señora RODAS- merced a una relación de imputación objetiva, pues, es evidente, que ARBOLEDA elevó el riesgo permitido –conducir vehículos automotores—al desconocer que la dama en mención, se comportaba según las reglas que le demandaban caminar por el paso peatonal –cebra- pero a más de ello, porque en su contra pesaba el principio de protección que ocluía el similar de confianza, que le amparaba.

Que la señora debía estar acompañada, es cosa que no se duda; pero también es claro que con compañía o sin ella, Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 30 se comportaba según la norma supra anotada, que le exigía ir por pasos peatonales.

Y eso es justo lo que hacía. Por modo que achacar culpa, así sea ínfima, en el resultado, a la propia víctima, constituye claro desconocimiento de la regla que privilegia al peatón cuando se guía por el sendero para él marcado, amén de la inversión del principio de confianza, en razón de la edad de la aquí agraviada. Así las cosas, se revocará la sentencia protestada, y en su lugar se dispondrá la condena del acusado.

Tasación de la pena 27. Conforme a las anteriores consideraciones, estamos en presencia de una conducta punible de “Homicidio” en su modalidad de “Culposo”, contenido en el artículo 109 del C.P.: “El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multas de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes” La norma transcrita, fue modificada por la Ley 890 de 2004 en su artículo 14 en los siguientes términos: Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 31 “La pena de prisión (mínimo 2 años y máximo 6 años, correspondiente a 24 y 72 meses, respectivamente), será de 32 a 108 meses.

La pena de multa fue aumentada de veinte (20) a veintiséis punto sesenta y seis (26.66) y de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto de la pena de la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas (mínimo tres (3) años y máximo cinco (5) años, correspondiente a treinta y seis (36) y sesenta (60) meses, respectivamente), será de 48 a 90 meses.

En consecuencia, aplicando sin restricciones los derroteros de dosificación impuesta por el artículo 60 del Código Penal, se dividirán los cuartos así:  Cuarto mínimo: 32 a 51 meses  Primer cuarto medio: 51 a 70 meses  Segundo cuarto medio: 70 a 89 meses  Cuarto máximo: 89 a 108 meses Ahora, bien, siguiendo las directrices del artículo 61, inciso 2º C.P., “El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”.

(Subrayas de la Sala). En este caso, conforme a las especiales circunstancias del caso, la personalidad del agente, la gravedad de la conducta y del daño causado, se tendrá como pena base la mínima Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 32 establecida para el delito, vale decir, treinta y dos (32) meses de prisión. La multa por imponer, será la mínima establecida para el delito, esto es, de veinte (20) smlmv para la fecha de los hechos (año 2010).

De igual forma, se le condenará a la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un tiempo de cuarenta y ocho (48) meses. 28. También se le impondrá como penas accesorias, la interdicción de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal impuesta.

Se le beneficiará con el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues se reúne en su favor los requisitos objetivos y subjetivos (art. 63 del CP). Beneficio que garantizará mediante diligencia de caución prendaria, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para lo cual deberá suscribir las obligaciones descritas en el artículo 65 de la misma obra.

Compúlsense, por el a quo, las copias de rigor ante las autoridades administrativas encargadas de registrar esta sentencia. Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 33 Dése trámite al incidente de reparación, a la firmeza del fallo.  Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley i) REVOCA la sentencia absolutoria que por vía de apelación se ha revisado y en su lugar, ii) CONDENA al señor EGIDIO ARBOLEDA SALAZAR a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2010 (época de los hechos). iii) De igual forma, se le condena a la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un tiempo de cuarenta y ocho (48) meses. iv) Se impone, como pena accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena principal impuesta. v) Se CONCEDE al condenado ARBOLEDA SALAZAR el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por reunirse en su favor los requisitos exigidos por el artículo 63 del C. Penal, beneficio que garantizará mediante diligencia de caución prendaria equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para lo cual deberá suscribir las obligaciones descritas en el artículo 65 de la misma obra. vi) Compúlsense, por el a quo, las copias de rigor ante las autoridades administrativas encargadas de registrar esta Radicado No. 2010-81644-01 Procesado: Egidio Arboleda S. Delito: Homicidio culposo Asunto: Sentencia de 2ª instancia República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 34 sentencia. vii) Dése trámite al incidente de reparación, a la firmeza del fallo.

Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días deberá ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA ANTONIO TORO RUIZ Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria