Auto I n t e r l o c u t o r l o Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 0 0 1 - 6 1 - 0 6 0 7 9 - 2 0 1 6 - 8 1 8 1 5 - 0 1. Acusado: ALVARO AVENDAÑO GALVIS Y OTROS - Delitos: Hurto calificado y a g r a v a d o y Otros- Partida No. 4 0 5 3 ACTA DE SESIÓN. N'' 084 En Cúcuta, nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018), previa convocatoria del Magistrado Ponente Doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, con la asistencia del Doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO;
(el Doctor LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA se encuentra en comisión); se instaló esta Sala Penal de Decisión con el fin de resolver el proyecto registrado en la Secretaría con el N° 273 del 08 de marzo de dos mil dieciocho, mediante el cual se resuelve: La apelación interpuesto y sustentado por Joaquín Alexander Parra, abogado defensor de ÁLVARO AVENDAÑO GALVIS, contra un auto proferido el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, mediante el cual se inadmitió una prueba por esa parte solicitada dentro del proceso seguido en contra del mencionado y ANDERSON ARLEY GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y DIDIER VERA CAPACHO por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Se resolvió "PRIMERO: INHIBIRSE DE CONOCER el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de origen y fecha señalados, en lo que fue materia de apelación, por las razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: Contra este interlocutorio no procede recurso alguno.". EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado Ponente Olga Eníd Celis Celis. Secretaria Sala Penal Auto I n t e r l o c u t o r i o Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 0 0 1 - 6 1 - 0 6 0 7 9 - 2 0 1 6 - 8 1 8 1 5 - 0 1. Acusado; ALVARO AVENDAÑO GALVIS Y OTROS - Delitos: Hurto calificado y a g r a v a d o y Otros- Partida No. 4 0 5 3 • /Y/y/////y/ (•.y/^y y /y/ y/y //y///yy (• yyy/yy • y y •//,//' TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado por acta No. 084 San José de Cúcuta, nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve a continuación la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por Joaquín Alexander Parra, abogado defensor de ÁLVARO AVENDAÑO GALVIS, contra un auto proferido el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante el cual se inadmitió una prueba por esa parte solicitada dentro del proceso seguido en contra del mencionado y ANDERSON ARLEY GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y DIDIER VERA CAPACHO por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en Concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. - Se adelanta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el juicio seguido en contra de ÁLVARO AVENDAÑO GALVIS, ANDERSON ARLEY GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y DIDIER VERA CAPACHO por los punibles de Hurto Calificado y Agravado en Concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. 2. - Así, dentro del correspondiente trámite procesal, superadas las etapas correspondientes, el uno de diciembre de 2017 se dio inicio a la audiencia preparatoria, que continuó el 16 de febrero de 2018, en la cual las partes Auto I n t e r l o c u t o r i o Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 0 0 1 - 6 1 - 0 6 0 7 9 - 2 0 1 6 - 8 1 8 1 5 - 0 1.
Acusado; ALVARO AVENDAÑO GALVIS Y OTROS - Delitos: Hurto calificado y a g r a v a d o y Otros- Partida No. 4053 solicitaron las pruebas correspondientes para su teoría del caso, por la fiscalía se presentaron nueve testimonios y una prueba pericial las cuales fueron decretadas en su totalidad, así mismo las pedidas por JACOBO PÉREZ defensor de JOSE DIDIER VERA, y la requerida por la abogada de ANDERSON ARLEY GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, que es el testimonio de su propio representado, por último el abogado de ÁLVARO AVENDAÑO GALVIS, solicitó dos pruebas testimoniales las cuales fueron decretadas, pero se pretendía con uno de ellos, específicamente con el de SANDRA MILENA AVENDAÑO GALVIS hermana del acusado, incorporar una historia clínica que corrobora que él se encontraba incapacitado al momento de las ocurrencias de los delitos, lo cual le fue negado. 3. - Lo anterior en razón a que según la A-quo" /a señora Sandra no es el testigo idóneo para la incorporación de ese documento, de ese documento debió haber sido solicitada su incorporación a través del respectivo médico que elaboró la historia clínica, la señora Sandra no es un testigo acreditado para solicitar la incorporación de ese documento y además para garantizar la autenticidad del mismo ". 4. - Decisión contra la que la defensa de ÁLVARO AVENDAÑO GALVIS interpuso el recurso de apelación, argumentando que " la misma es pertinente, conducente y útil por cuanto nos da claridad, y nos certifica que el señor ÁL VARO AVENDAÑO se encontraba incapacitado y el mismo sirve para darle fuerza al testimonio de la señora Sandra Milena ". 5°.- la Fiscalía como no recurrente consideró que se debería confirmar la decisión tomada por el A-quo debido a la falta de argumentación sobre los requisitos de pertinencia, conducencia y autenticidad de esa prueba, además que está demostrado que la testigo no es idónea para incorporar el documento mencionado, y que el recurso no debía aceptarse por no haber mostrado dentro de su fundamentación inconformismo con la decisión tomada, pues no se hizo referencia a las razones por las cuales si puede incorporarse la prueba con la mencionada testigo. 8°.- La Jueza de Conocimiento concede el recurso que hoy día se resuelve.
A u t o I n t e r l o c u t o r i o Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 0 0 1 - 6 1 - 0 6 0 7 9 - 2 0 1 6 - 8 1 8 1 5 - 0 1. Acusado: ALVARO AVENDAÑO GALVIS Y OTROS - Delitos: Hurto calificado y a g r a v a d o y Otros- Partida No. 4 0 5 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Vista la reseña anterior, se puede afirmar que tal como manifestara la parte no recurrente, la Sala se abstendrá de abordar un examen de fondo del asunto, pues observa que los argumentos presentados por la defensa para sustentar el recurso interpuesto, no representan una verdadera controversia con lo decidido por la Juez de Conocimiento, pues lo que demuestran es una argumentación de pertinencia y conducencia no realizada por el impugnante en el momento procesal oportuno; es decir, el togado defensor incumplió con la carga procesal de sustentar las razones de su disentimiento contra la providencia impugnada.
En este sentido la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado queL "Si bien el derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Carta se concibe como un conjunto de reglas y principios a los que debe someterse la acción del Estado, de modo que ésta no resulte arbitraria, no menos cierto es que la intervención y actividad de los sujetos procesales y de terceros tampoco queda a la discrecionalidad de los mismos, pues es claro que varios de los elementos que hacen parte de dicha garantía, dada su estructura lógica, admiten limitaciones o condicionamientos que no tienen finalidad distinta que la de garantizar su vigencia y asegurar el equilibrio de los diversos intereses que se confrontan en el ámbito del proceso.
Así, siendo que el proceso penal, según lo señaló la Sala en decisión del 15 de marzo de 1.999 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Eduardo Mejía, es, en esencia, un escenario de controversia, a través del cual el Estado ejercita su derecho de investigar, juzgar y penar las conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico, no obstante lo cual, esa actividad, en virtud del principio de legalidad, no puede desarrollarse de manera arbitraria, es a la vez incuestionable que su adelantamiento se encuentra sometido a un conjunto de reglas determinadas por el legislador a las que también deben someter su actividad los sujetos procesales y los funcionarios judiciales", (rad. 18619, segunda instancia. 19 de noviembre de 2002.
M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote). En el caso que ocupa la atención de la Sala, el impugnante no cumplió con la carga de señalaren concreto las razones de su inconformidad con la providencia recurrida, ya que en la primera parte de su escrito se limita a afirmar, genéricamente, que la funcionarla judicial debió ser condenada, al haber transgredido gravemente la ley penal, y que su comportamiento fue doloso, sin ni siquiera percatarse que fue absuelta por ausencia de tipicidad normativa, como Auto del 16 de enero de 2 0 0 3, Radicado 18.665.
Auto I n t e r l o c u t o r i o Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 0 0 1 - 6 1 - 0 6 0 7 9 - 2 0 1 6 - 8 1 8 1 5 - 0 1, Acusado: ALVARO AVENDAÑO GALVIS Y OTROS - Delitos: Hurto calificado y a g r a v a d o y Otros- Partida No. 4053 quiera que el Tribunal consideró que las decisiones tomadas "si bien hipotéticamente" podrían ser contrarias a la ley no lo eran de manera ostensible, sin que el apelante hubiera dedicado un solo renglón a exponer porqué, en su criterio, sí lo eran.
En la última parte simplemente remite a los argumentos expuestos por el Fiscal y la Agente del Ministerio Público en el acto de la audiencia pública, como si ellos no hubieran sido analizados y no compartidos en la sentencia impugnada. En otros términos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se recurre, no puede considerarse como sustentación, teniendo el recurrente el deber de indicarle a la Sala, si estimaba que tales sujetos procesales tenían razón, los motivos concretos y precisos por los cuales han debido ser compartidos y, por lo tanto, porqué el Tribunal se equivocó".
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, el impugnante no cumplió con la carga de señalar en concreto las razones de su inconformidad con la providencia recurrida, ya que no se refirió a la decisión de admisibilidad y rechazo de la pruebas -incorporación de una historia clínica- proferida por el A-quo, referidas a la falta de idoneidad de la testigo seleccionada por la defensa para su pretensión de incorporación, sino que únicamente se limitó a afirmar que " la misma es pertinente conducente y útil " así, de manera general, pero sin hacer referencia a los verdaderos motivos esgrimidos por la A-quo para rechazar la práctica de esa evidencia. Y no es, que se exija del recurrente una específica técnica o el estricto seguimiento de líneas argumentativas, pero es que al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para que se entienda una verdadera controversia con dicha providencia, pues independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo verdaderamente exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas tácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió éste^.
En el caso concreto, debe recordarse que la A-quo decidió tal como lo obliga le Ley, rechazar una historia clínica, como elemento material probatorio al no resultar pertinente ni conducente la forma en que pretende incorporarse - a través de una testigo no calificada para ese efecto-, no pudiendo la misma ser aducida al proceso, ni convertirse en prueba, ni practicarse durante el juicio, pero ningún Proceso No 3 2 5 3 7 M. P. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ.
Auto I n t e r l o c u t o r i o Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 0 0 1 - 6 1 - 0 6 0 7 9 - 2 0 1 6 - 8 1 8 1 5 - 0 1. Acusado: ALVARO AVENDAÑO GALVIS Y OTROS - Delitos: Hurto calificado y a g r a v a d o y Otros- Partida No. 4053 comentario le merecieron al impugnante esas precisas motivaciones, pues no las controvirtió, dedicando su espacio procesal a emitir una serie de comentarios que nada tienen que ver con la decisión proferida, pues no hizo referencia a la posible idoneidad de su testigo para incorporar la historia clínica solicitada, sino tan solo dijo que ésta última era pertinente, conducente y útil para su teoría, pues -como ya se dijo-, el recurrente tiene el deber de indicar los motivos concretos y precisos por los cuales la decisión del juzgador resulta equivocada para que en consecuencia se acceda a su pretensión. En conclusión, al no existir una sustentación jurídicamente atendible, lo único procedente es inhibirse de conocer el recurso de apelación interpuesto.
Con fundamento en lo expuesto, LA SALA DE DECISION PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: INHIBIRSE DE CONOCER el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de origen y fecha señalados, en lo que fue materia de apelación, por las razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: Contra este interlocutorio no procede recurso alguno.
RESUELVE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Magistrado OLGA ENID CELIS CELIS Secretaria Sala Penal