Auto Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 0 0 0 1 - 6 1 - 0 6 1 7 3 - 2 0 1 6 - 8 0 9 2 4 - 0 1 Acusado: GERMÁN LEONARDO DIAZ DIAZ. Delito: Homicidio Culposo. Part. 4 0 5 4 ACTA DE SESIÓN. N° 097 En Cúcuta, dieciseis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), previa convocatoria del Magistrado Ponente Doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, con la asistencia del Doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO; y el Doctor LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA; se instaló esta Sala Penal de Decisión con el fin de resolver el proyecto registrado en la Secretaría con el N° 314 del 16 de marzo de dos mil dieciocho, mediante el cual se resuelve: La apelación, interpuesto y sustentado por la Fiscalía, contra el auto proferido en audiencia preparatoria celebrada el día 9 de Febrero de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, mediante la cual se deniega la prueba solicitada excepcionalmente por el MINISTERIO PÚBLICO.
Se resolvió "PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía, contra la providencia de fecha 9 de Febrero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cúcuta, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.". EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado Ponente Auto Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 0 0 0 1 - 6 1 - 0 6 1 7 3 - 2 0 1 6 - 8 0 9 2 4 - 0 1 Acusado: GERMÁN LEONARDO DIAZ DIAZ. Delito; Homicidio Culposo. Part. 4 0 5 4 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado, Acta No. 097 San José de Cúcuta, dieciseis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto y sustentado por la Fiscalía, contra el auto proferido en audiencia preparatoria celebrada el día 9 de Febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cúcuta, mediante la cual se deniega la prueba solicitada excepcionalmente por el Ministerio Público.
ANTECEDENTES 1°.- En el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el día nueve (9) de febrero de 2018, se adelantó audiencia preparatoria dentro del proceso penal que avanza en contra de GERMAN LEONARDO DIAZ DIAZ, por el presunto delito de Homicidio Culposo. 2°.- Instalada la audiencia y agotado el curso de la misma, se realizan las peticiones probatorias y su oposición por las partes.
Momento en el que el Representante del Ministerio Público manifestó que conforme el inciso final del artículo 357 del C.P.P., se encuentra facultado para presentar solicitudes probatorias, razón por la cual solicitó se decretara la incorporación a través del funcionario correspondiente, de un video que estaba enterado reposaba en la estación del peaje Villa del Rosario - Cúcuta, para determinar si efectivamente el procesado u otra persona conducía el vehículo automotor implicado en los 1 Auto Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 0 0 0 1 - 6 1 - 0 5 1 7 3 - 2 0 1 6 - 8 0 9 2 4 - 0 1 Acusado;
GERMÁN LEONARDO DIAZ DIAZ. Delito: Homicidio Culposo. Part. 4 0 5 4 hechos materia de investigación, momentos antes de que ocurrieran los mismos. La señora Fiscal y la representante de las Victimases coadyuvaron dicha solicitud. La defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, afirmando en síntesis, que su facultad probatoria es excepcionalísima, que su solicitud no tiene un sustento en el ordenamiento jurídico, pues su petición debe ser sobre aquellas pruebas descubiertas pero no pedidas por las partes, lo cual no se cumple en el presente ya que dicho elemento y el testigo, no se descubrieron por la Fiscalía ni la defensa y si ello es así no es viable que se asuma un rol de parte que no le corresponde, máxime si su petición no es con un fin específico, sino incierto, púes nada se demostraría con que su representado manejara el vehículo en ese momento, o lo hiciera otra persona, pues lo real es que los hechos se suscitaron a 3 kilómetros de distancia de ese lugar, y la fiscalía en 2 años de investigación, jamás hizo referencia a esos videos.
Considera que mal se hace con hacerle un favor a la Fiscalía con una solicitud probatoria que no realizó oportunamente. 3°.- La Juez de instancia al resolver sobre las peticiones probatorias y su oposición, no decretó la pedida de manera excepcional por el Ministerio Público, específicamente porque la misma no fue solicitada en el momento procesal oportuno, además que no tiene relación directa con los demás elementos descubiertos por las partes y que se trata de una prueba que propone una teoría del caso diferente a la presentada por la fiscalía, pues refiere la posibilidad de que otra persona condujera el vehículo. 4°.- La Fiscalía interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el Representante del Ministerio Público por su parte, tan solo hizo uso del recurso de reposición. La juzgadora de instancia no repuso su decisión, y si concedió el recurso de alzada ante este Tribunal.
Los argumentos de impugnación de la fiscalía son los siguientes: Dice que si bien es cierto que en el escrito de acusación la fiscalía no incluyó la práctica de la prueba solicitada por el procurador, si manifestó en la sustentación de la pertinencia del testimonio de uno de los policiales de 2 Auto Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 0 0 0 1 - 6 1 - 0 6 1 7 3 - 2 0 1 6 - 8 0 9 2 4 - 0 1 Acusado;
GERMÁN LEONARDO DIAZ DIAZ. Delito; Homicidio Culposo. Part. 4 0 5 4 tránsito, que se tenía como posible que el acusado no fuera el conductor de vehículo sino su acompañante, y que por ello, la fiscalía solicita que se decrete la prueba excepcional porque con su práctica se establecería si la persona que conducía era el acusado o su acompañante.
Además, en criterio de la fiscal, con esta prueba no se establecerá lo cierto o no del paso por un vehículo por el peaje, sino que puede que ésta revele si hubo un cambio de conductor antes de la llegada del primer respondiente Por lo expuesto, la delegada de la fiscalía solicita que se decrete la solicitud probatoria excepcional realizada por el Ministerio Público.
NO RECURRENTES. -.La representante de víctimas manifiesta que aunque no se haya hecho a tiempo la solicitud probatoria, cierto es que esta prueba puede significar el esclarecimiento de la inquietud planteada por la fiscalía en el descubrimiento de pruebas. -. El defensor, en cuanto al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la fiscal, solicita que se declare improcedente; considera que no le asiste interés legítimo para recurrir la decisión, en cuanto a que no le fue negada ninguna prueba y la norma refiere que este le asiste a la parte a la que se le negó, por lo que el único que podría recurrir seria el Ministerio Público.
Reitera su posición, manifestando que la prueba solicita por el Ministerio Público no demostraría indubitablemente ni la responsabilidad ni la inocencia de su prohijado, y aclara que las etapas en la audiencia preparatoria son eminentemente preclusivas y por lo tanto fenece la posibilidad de hacer solicitudes aun cuando sean excepcionales. 3 Auto Ley 9 0 6 - Rad, 5 4 0 0 0 1 - 6 1 - 0 6 1 7 3 - 2 0 1 6 - 8 0 9 2 4 - 0 1 Acusado: GERMÁN LEONARDO DIAZ DIAZ.
Delito; Homicidio Culposo. Part. 4 0 5 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA: Vista la reseña anterior, la Sala concreta su pronunciamiento a ello de la siguiente manera: Los argumentos de impugnación utilizados por la Fiscalía fueron remitidos a este Tribunal, quien en entender de la A-quo, es competente para resolver de la alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Pues bien, la Sala debe abstenerse de conocer del presente recurso, ya que si bien estimó el A-quo, este Tribunal tendría competencia para ello, se observa de los registros de la audiencia de solicitud de preclusión, que dicho recurso fue interpuesto por la parte que no tenía interés jurídico para ello. Pues tal como lo ha establecido la Sala Penal del Honorable Corte Suprema de Justicia^ " Para determinar quiénes están facultados para recurrir deben dilucidarse dos factores: la legitimación dentro del proceso y el interés jurídico para recurrid, veamos: "Lo primero, legitimación dentro del proceso, hace referencia a que el impugnante sea una parte o interviniente procesal, esto es, a quien el legislador, conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal del 2004 (Ley 906), reconoce como sujeto procesal para esos efectos.
El estatuto faculta a la defensa para interponer y sustentar los recursos ordinarios (artículo 125.7), por manera que sí el representante del indiciado fue quien acudió a esa vía, no queda duda de que se trata de una parte habilitada para hacerlo. "Por lo segundo, interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa, se requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se les hubiese ocasionado un daño, un perjuicio.
Si, por el contrario, la decisión no les causa ningún agravio no puede importarles su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo". ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 3 1 7 6 3 Auto de fecha l de j u l i o de 2 0 0 9, Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN. 4 Auto Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 0 0 0 1 - 6 1 - 0 6 1 7 3 - 2 0 1 6 - 8 0 9 2 4 - 0 1 Acusado: GERMÁN LEONARDO DIAZ DIAZ.
Delito: Homicidio Culposo. Part. 4 0 5 4 En ese sentido, la Ley 906 de 2004 asignó la iniciativa probatoria primordialmente a la Fiscalía^ y a la defensa^, pero también sobre las víctimas se reconoció el derecho de aportar pruebas en lo relacionado con sus intereses de verdad, justicia y reparación^, y por excepción, al Ministerio Público^, de allí que las facultades probatorias se extiende a todos ellos, una razón más que permite afirmar que el carácter adversarial del sistema procesal penal patrio no es absoluto.
Es decir, la Fiscalía General de la Nación es titular y responsable de la acción penal, y como tal tiene la carga de demostrar probatoriamente la responsabilidad penal del implicado. No obstante, al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria constituye la oportunidad legal para que la Fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, así como la víctima (Sentencia 0 - 454 de 2006).
Por excepción, el Ministerio Público puede solicitar la práctica de alguna prueba de cuya existencia tenga conocimiento, cuando no hubiere sido pedida por las partes y pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio. Esa iniciativa probatoria del Ministerio Público tiene fundamento en el numeral 7° del artículo 277 de la Constitución Política, que asigna al Procurador General de la Nación y a sus agentes la función de "intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales." De ahí que en el sistema acusatorio colombiano el Ministerio Público puede excepcionalmente, según el inciso final del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, solicitar la práctica de alguna prueba relevante, que no hubiesen solicitado las partes. 2 Articulo 114 3 Artículos 124 y 125.
Artículo 11, letra d. 3 Artículos 112 y 357. Auto Ley 9 0 6 - Rad, 5 4 0 0 0 1 - 6 1 - 0 6 1 7 3 - 2 0 1 6 - 8 0 9 2 4 - 0 1 Acusado: GERMÁN LEONARDO DIAZ DIAZ. Delito: Homicidio Culposo. Part. 4 0 5 4 Esa excepcionalidad ha sido declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 144 de 2010, precisando lo siguiente: "Ahora bien, con todo y que la excepcionalidad con que puede ser ejercida la facultad por parte del Ministerio público podría hacer superfino que la solicitud estuviese acompañada de motivación, encuentra la Corte que en todo caso, así debe hacerlo.
Esto, para que el juez pueda valorar sí la solicitud es pertinente y admisible (art. 359 C.P.P.), no sólo en los términos establecidos para las pruebas en general (artículos 375 y 376 C.P.P.), sino en cuanto a que efectivamente sea de "esencial influencia para la resolución del juicio" (art. 357 infine C.P.P.). Como viene de verse, resulta claro que por excepción, el Ministerio Público puede solicitar la práctica de alguna prueba de cuya existencia tenga conocimiento, cuando no hubiere sido pedida por las partes y pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, es decir, luego de precluida la oportunidad para que las partes (fiscalía y defensa) realicen sus solicitudes probatorias, y no hubieren peticionado una que el Ministerio Público conoce y considera resulta necesaria, sólo ese represéntate puede elevar una solicitud en ese sentido, y ante ese panorama, es lógico también entender, que esa misma facultad permite que sea solo esa parte, quien de sentirse inconforme con la decisión de instancia, sea la única legitimada para recurrir y apelar la misma, o en otras palabras, resulta lógico concluir que la inconformidad con la decisión tomada, pueda ser objeto de recurso únicamente por dicho representante de la sociedad, ya que la exigencia de la excepcional facultad conlleva que el argumento de su solicitud probatoria sea completo en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la prueba.
Lo anterior, tal como referencia la Honorable Corte Suprema de Justicia " La solución debe serla misma en cuanto a la interposición de recursos se refiere. Así, la parte llamada a mostrar Inconformidad con la decisión es aquella habilitada para hacer la petición y los demás intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnación expuestos por la Fiscalía, para seguidamente actuar en idéntica condición a la precisada en el anterior aparte, esto es, como no recurrentes, para respaldar su recurso o enfrentarlo, no para intentar uno 6 Auto Ley 9 0 6 - Rad, 5 4 0 0 0 1 - 6 1 - 0 6 1 7 3 - 2 0 1 6 - 8 0 9 2 4 - 0 1 Acusado: GERMÁN LEONARDO DIAZ DIAZ, Delito: Homicidio Culposo, Part, 4 0 5 4 novedoso^" puesto que pensar de otra manera, sería como permitir que luego de fenecida la oportunidad de solicitud probatoria para la fiscalía y la defensa, cualquiera de ellas pueda, en razón de la facultad excepcional del Ministerio Público, no solo hacer propia una pretensión probatoria que no le pertenece, sino para la que no está legitimado.
Razones que se consideran suficientes para como se dijo en principio, la Sala se abstenga de conocer el recurso interpuesto contra la providencia de fecha 9 de Febrero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cúcuta. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA-SALA PENAL DE DECISION-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía, contra la providencia de fecha 9 de Febrero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cúcuta, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Corte S u p r e m a de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 3 1 7 6 3 Auto de fecha 1 de julio de 2 0 0 9, Magistrado Ponente AUGUSTO J, IBÁÑEZ GUZMÁN. 7