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Providencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Auto Penas Ley 600- Rad. 54-001-31-87-004-2016-00980-01 Sentenciado: OMAR DARIO REYES SANTAFÉ - Partida: 47262 TRIBUNAL S U P E R I O R D E L DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA S A L A PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: E D G A R MANUEL C A I C E D O B A R R E R A Aprobado, Acta No. 094 San José de Cúcuta, nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por OMAR DARIO REYES SANTAFÉ, contra la decisión del 28 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por medio de la cual, le negó la petición de permiso administrativo hasta por 72 horas consagrado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993.

A N T E C E D E N T E S 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que vigila la sanción principal de 192 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo que la pena de prisión, que fuera impuesta a OMAR DARIO REYES SANTAFÉ en sentencia del 17 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Penal del circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta por el delito de ACCESO CARNAL CON PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR -siendo víctima una menor de edad-, decisión que fue revocada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal superior de Cúcuta el 26 de marzo de 2012, y posteriormente confirmada en sede de Casación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 15 de mayo del 2013. 1. • Auto Penas Ley 6 0 0 - R a d, 54-001-31-87-004-2016-00980-01 Sentenciado: OMAR DARIO REYES SANTAFÉ - Partida: 47262 2.- Así, mediante oficio de fecha 19 de julio de 2016, ese Despacho en respuesta a la petición presentada el 16 de julio de 2016 por OMAR DARIO REYES SANTAFÉ en donde solicitó conceder el beneficio de 72 horas del artículo 147 de la ley 65 de 1993, le dijo que la misma era improcedente, reiterando lo resuelto en providencia del 18 de diciembre de 2015, pues esa beneficio está prohibido según el numeral 8 del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, para casos en los que son víctimas menores de edad.

En razón de la insistencia mediante solicitud del 9 de febrero de 2017 por parte del sentenciado se da nuevamente respuesta negativa el 13 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en razón de que el marco jurídico establecido en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 no ha variado, por lo tanto, tiene plena vigencia la prohibición de beneficios judiciales y administrativos para condenados por delitos contra la vida, la libertad y delitos sexuales contra menores.

DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 28 de marzo de 2017 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en cumplimiento a lo decidido en vía tutela por esta Sala de Decisión Penal, entró a resolver la solicitud formulada por el complejo penitenciario y carcelario de la localidad en favor de OMAR DARIO REYES SANTAFÉ que busca conceder el permiso hasta por 72 horas, para lo cual, el Juez de Instancia consideró que no es procedente siquiera analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para entrar a gozar del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas consagrado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, toda vez que la conducta que motivo la condena objeto de vigilancia es la de ACCESO CARNAL CON PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO siendo víctima una menor de edad.

Concluyendo el Juzgador de Instancia que el sentenciado se encuentra excluido de la concesión de beneficios y subrogados penales conforme a lo 2 Auto Penas Ley 600- Rad, 54-001-31-87-004-2016-00980-01 Sentenciado: OMAR DARIO REYES SANTAFÉ - Partida: 47262 normado en el artículo 19 de la ley 1098 de 2006, norma que se encuentra vigente para a fecha que concurrieron los hechos, 15 de octubre de 2010, en consecuencia no concedió el beneficio.

Se advirtió por el Juez de Instancia que el argumento utilizado es idéntico al del auto que decidió sobre el mismo asunto el 18 de diciembre de 2015 referido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien era el encargado de la vigilancia de la pena. LA APELACIÓN Sobre la decisión Judicial de Instancia, el apelante aseguró que el Juez de Penas tenia la facultad valorar los requisitos taxativos de la conducta y la resocialización del penado para la concesión del beneficio del permiso hasta por 72 horas; relacionó brevemente los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al beneficio de las 72 horas y aseguró que cumple los requisitos ya mencionados toda vez que tiene un comportamiento ejemplar.

Sustentó su apelación sobre la dignidad humana como derecho que le concede la constitución política y afirmó que por tal derecho le procede la libertad, además, consideró que la Corte Suprema de Justicia ha realizado aclaraciones sobre derechos y restricciones que deben tenerse en cuenta sobre el articulo 199 de la ley 1098 en sentencia SP 8442-2015, situaciones normativas que deben tener incidencia en la resolución de su petición sobre el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad.

Solicitó por lo expuesto conceder el beneficio de permiso hasta por 72 horas. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA S A L A: Visto lo que es materia de resolución y apelación, la Sala desde ya considera que la decisión de instancia debe ser confirmada. 3 Auto Penas Ley 600- Rad, 54-001-31-87-004-2016-00980-01 Sentenciado; OMAR DARIO REYES SANTAFÉ - Partida: 47262 Si bien es cierto el beneficio administrativo hasta de 72 horas se encuentra regulado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el cual dispone lo siguiente;

"ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estaren la fase de mediana seguridad. 2.

Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género." Se debe señalar sobre los beneficios penales y administrativos a los que pueden acceder los sentenciados en Colombia se han establecido restricciones por el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 al establecer que: Artículo 199.

Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 4 Auto Penas Ley 600- Rad. 54-001-31-87-004-2016-00980-01 Sentenciado;

OMAR DARIO REYES SANTAFÉ - Partida: 47262 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del articulo 314 de la Ley 906 de 2004. 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el articulo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. 4.

No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el articulo 64 del Código Penal. 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el articulo 461 de la Ley 906 de 2004. 7.

No procederán las rebajas de pena con base en los "preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado", previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.

Parágrafo transitorio. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este articulo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional.

Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva. Por lo anterior es claro que, para el caso concreto, existe una prohibición legal que no permite la concesión del beneficio administrativo de 72 horas, en razón a que OMAR DARIO REYES SANTAFÉ para el caso particular fue condenado por el delito de ACCESO CARNAL POR PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR SOBRE MENOR DE EDAD, sentencia confirmada en sede de Casación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 15 de mayo del 2013, por lo tanto este Tribunal considera que no es necesario entrar a verificar los requisitos objetivos y subjetivos en cuestión sobre la concesión del beneficio de permiso hasta por 72 horas del artículo 147 de la ley 65 de 1993. 5 Auto Penas Ley 6 0 0 - R a d. 54-001-31-87-004-2016-00980-01 Sentenciado: OMAR DARIO REYES SANTAFÉ - Partida: 47262 Criterio que se ha mantenido desde la jurisprudencia déla Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SP 5197-2014, 30 abril de 2014, rad. 41157;

CSJ SP10267-2016, 27 jul. 2016, rad. 47501, entre otras, frente a punibles mencionados por el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, donde se ha dado relevancia y desarrollo al artículo 199 de la ley 1098 de 2006 al decir que: Una de las principales razones para la adopción del Código de Infancia y Adolescencia fue la de incluir una serie de normas penales que propendieran por sanciones más severas respecto del común de los delitos, para conductas punitivas en las que las victimas fueran niños, niñas o adolescentes.

Del mismo modo se buscó prohibir que los ofensores a los derechos de los menores de edad pudieran acceder a los beneficios punitivos establecidos en el Código de Procedimiento Penal. Para mayor claridad oportuna es citarlo que sobre este aspecto en particular se señaló en la exposición de motivos de la Ley 1098 de 2006: Por ello el pais tiene una deuda con los niños y las niñas que son victimas de los vejámenes más atroces, lo que hace necesario promover normas persuasivas que impongan sanciones severas contra los adultos que los maltraten y que cometan delitos contra ellos y ellas.

En aras de la prevalencia de los derechos de los niños se hace imperativo aumentar las penas de los delitos en los que haya una victima menor de edad, así como negar los beneficios iuridicos establecidos en la lev penal, salvo los de orden constitucional, para quienes cometan delitos contra los niños y las niñas. Sin lugar a dudas, el hecho de contar con una legislación que contemple sanciones para quienes ejerzan castigos corporales o maltrato infantil por si misma no soluciona el problema.

Sin embargo, conseguir su aplicación es en sí misma es una manera de educar a la sociedad y de caminar hacia los cambios culturales que tanto requiere esta sociedad deprimida. (Gaceta del Congre.so 551 de 23 de agosto de 2005, pag. 31) Fue siguiendo tal motivación que el proyecto desde sus inicios incluyó lo que hoy es el articulo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, norma en la que para las ofensas más graves contra los menores de edad, se fijan una serie de prohibiciones y mandatos, verbigracia que cuando proceda medida de aseguramiento, ésta siempre será la de detención preventiva en establecimiento de reclusión, sin que se pueda sustituir por la detención domiciliaria en las hipótesis que prevén los numerales 1 y 2° del articulo 314 de la Ley 906 de 2004; también la proscripción para que se aplique el principio de oportunidad cuando se reparan los perjuicios; de igual forma tampoco es posible suspender condicionalmente la ejecución de la pena, otorgar la libertad condicional o sustituir la pena de prisión. Y por último, resultan inaplicables las rebajas de pena por la celebración de preacuerdos. 6 Auto Penas Ley 600- Rad. 54-001-31-87-004-2016-00980-01 Sentenciado: OMAR DARIO REYES SANTAFÉ - Partida: 47262 negociaciones, allanamientos, para asuntos regulados por la Ley 600 de 200, sentencia anticipada y confesiónL Ahora, vale la pena señalar, que se ha establecido por la ley 1098 de 2006 que: Artículo 3°.

Sujetos titulares de derechos. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los O y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.

Por tanto son objeto de esta restricción de beneficios los delitos contemplados en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, que se hayan cometido contra las personas con las edades señaladas en la norma en mención, quienes son los sujetos titulares de los derechos ya descritos. Y si bien el apelante consideró que se debe aplicar lo establecido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado STP 8442-2015, lo real es que al analizar la misma, en ella se establecen derechos y restricciones a la aplicación del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, pero bajo el supuesto táctico del derecho a la redención de la pena y allí se establece, que la redención en realidad es un derecho y no un beneficio, caso que no es aplicable frente a la concesión del permiso hasta por 72 horas, en consecuencia se tiene que no existe relación de con el supuesto de hechos y normas jurídicas que ocupan a la Sala en el presente asunto.

Por consiguiente lo procedente es confirmar la decisión apelada por lo anteriormente señalado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, S A L A PENAL DE DECISION, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, = Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, providencia SP5197-2014, radicado 41157 (Gaceta del Congreso 551 de 23 de agosto de 2005, pág. 31). 7 Auto Penas Ley 600- Rad. 54-001-31-87-004-2016-00980-01 Sentenciado: OMAR DARIO REYES SANTAFÉ - Partida: 47262 R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de origen y fecha señalados por lo expuesto en esta decisión.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno. T E R C E R O: Por la Secretaria de la Sala, OFÍCIESE comunicando este auto a los sujetos procésales. Devuélvase la actuación al Juzgado de origen. 8