Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Cúcuta

t1 p v > ^ Procesado: Carlos Alberto Trillos Duran -Sentencia I I Ley 9 0 6 - Rad. No. 5 4 - 7 2 0 - 6 1 - 0 6 1 0 6 - 2 0 1 5 - 8 0 2 0 3 - 0 1 Delito; Hurto Calificado - A g r a v a d o y Secuestro Simple. Partida: 4 0 4 5 ACTA DE SESIÓN. N° 086 En Cúcuta, nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018), previa convocatoria del Magistrado Ponente Doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, con la asistencia del Doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO;

(el Doctor LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA se encuentra en comisión); se instaló esta Sala Penal de Decisión con el fin de resolver el proyecto registrado en la Secretaría con el N° 275 del 08 de marzo de dos mil dieciocho, mediante el cual se resuelve: La apelación debidamente interpuesto y sustentado por GIOVANNY MONTAGUTH VILLAMIZAR defensor de CARLOS ALBERTO TRILLOS DURAN contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2018 por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS DE CÚCUTA, mediante la cual se condenó a la pena principal privativa de la libertad de ciento veintinueve (129) meses de prisión y multa de quinientos ochenta (580) s.m.l.m.v., y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal como coautor de los DELITOS DE HURTO CALIFICADO AGRAVADO EN CONCURSO CON SECUESTRO SIMPLE.

Se resolvió "PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados, en lo que fue materia de apelación, perlas razones expuestas en la motivación.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.

TERCERO: Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.". y yy E D G ^ M A N U E L CAICEDO BARRERA Olga Enid Celis Celis. Magistrado Ponente Secretaria Sala Penal Procesado: Carlos Alberto Trillos Duran -Sentencia 11 Ley 9 0 6 - Rad. No. 5 4 - 7 2 0 - 6 1 - 0 6 1 0 6 - 2 0 1 5 - 8 0 2 0 3 - 0 1 Delito: Hurto Calificado - Agravado y Secuestro Simple.

Partida: 4 0 4 5. /r/X///fv/ O T'^.^yy^'/'rX 7 yyrv//a ( /a/a 'y'aa/ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado, Acta No. 086 San José de Cúcuta, nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve a continuación la Sala el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por Giovanny Montaguth Villamizar defensor de CARLOS ALBERTO TRILLOS DURAN contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2018 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, mediante la cual se condenó a la pena principal privativa de la libertad de ciento veintinueve (129) meses de prisión y multa de quinientos ochenta (580) s.m.l.m.v., y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal como coautor de los delitos de Hurto Calificado Agravado en concurso con Secuestro Simple.

Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: De lo relatado por la A-quo, se tiene que los hechos que dieron origen a la presente investigación: "Tuvieron ocurrencia el 23 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 13:30 lloras en momentos en que el señor EDGAR OSWALDO GELVIS 1 Procesado; Carlos Alberto Trillos Duran -Sentencia 11 Ley 9 0 6 - Rad.

No. 5 4 - 7 2 0 - 6 1 - 0 6 1 0 6 - 2 0 1 5 - 8 0 2 0 3 - 0 1 Delito: Hurto Calificado - A g r a v a d o y Secuestro Simple. Partida: 4045 LUNA, quien viajaba acompañado de su esposa ELANA QUIROZ, y en momentos que transitaban por el sector de la "Y" de astilleros, del municipio de El Zulla, fueron abordados inicialmente por tres sujetos que les salieron del monte o la maleza, uno de ellos con arma de fuego, quien los hizo descender del vehículo tracto camión de placas SDN-730 de color verde, instante en el que aparecen otros dos sujetos que se suben al vehículo automotor y se lo llevan con rumbo desconocido, la pareja mientras tanto era ingresada a la montaña donde permanecieron atados de pies y manos, indican las mismas victimas que los amarraron a un árbol, vigilados por uno de los sujetos que habría participado en el hurto a mano armada, estas dos personas, tanto el conductor del vehículo como su acompañante los retuvieron allí en la maleza hasta las dos de la mañana en compañía del sujeto que los vigilaba, hora en la que se retiró diciéndole a las víctimas que ya venía el relevo.

El vehículo tracto camión que conducía el señor Gelvis Luna transportaba un viaje de aceite de palma, le cual lo cargó en la empresa PAL NORTE ubicado a 10 minutos de Campo Dos, la respectiva carga debería ser llevada a la ciudad de barranquilla, por órdenes del señor PABLO MOGOLLON; -propietario del rodante antes mencionado y del cargue de aceite- Antes de irse el sujeto que los custodiaba les pregunta si tenían celulares, llevándose la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000) que el señor Edgar tenía en sus bolsillos correspondiente a viáticos del viaje, y $170.000 de su esposa los cuales estaban en el vehículo automotor, minutos después el señor Edgar y su esposa, logran huir del lugar y poner en conocimiento del propietario del vehículo lo sucedido.

El denunciante describió a sus agresores: 1. un sujeto quien vestía sudadera azul de piel blanca, ojos verdes, cara larga, contextura delgada de 1.75 de estatura, quien tenía acento ocañero, persona quien le cortó la cinta de las manos a su esposa para trasladarla hacia otro lugar. 2. La persona que vestía camisa rosada era de 1.65 de estatura, contextura delgada, de piel morena, ojos oscuros, como de unos 20 años, persona que los cuidaba mientras fueron llevados al monte.

Y el sujeto que vestía una chaqueta con símbolo del Ejército, de 1.70 de estatura, de unos aproximados 50 kilos, piel morena. Una vez puesto en conocimiento del propietario lo sucedido, el día 24 de septiembre de 2015 a las 7:20 am, informa a las autoridades al respecto del hurto del rodante, así mismo que el vehículo tenía un sistema de ubicación satelital, dando información que ante los resultados del GPS, este daba indicaciones que se hallaba en Sardineta vía Ocaña - Sardineta.

Los agentes de la policía que atendieron el caso toman contacto al abonado 310237615, correspondiente a los ingenieros de la empresa TRACKER COLOMBIA, quienes dan un reporte que el rodante daba ubicación en Sardineta - Norte de Santander. Dando como último reporte a las 6:20 horas del día 24 de diciembre de 2015, con el motor apagado, ante las indicaciones establecidas las autoridades se dirigen hacia el lugar hallando en una trocha destapada sin pavimentar, al borde del rio Procesado: Carlos Alberto Trillos Duran -Sentencia I I Ley 9 0 6 - Rad.

No. 5 4 - 7 2 0 - 6 1 - 0 6 1 0 6 - 2 0 1 5 - 8 0 2 0 3 - 0 1 Delito: Hurto Calificado - A g r a v a d o y Secuestro Simple. Partida: 4 0 4 5 Sardinata que conduce a un patio de carbón como a 200 metros de la vía principal, el vehículo tracto camión de color verde de placas SND-730, el cual se encontraba son el correspondiente cargue de aceite de palma.

El día 14 de enero de 2016, se acerca a las instalaciones de la unidad de tránsito y transporte el señor LUIS FRANCISCO DURAN MURILLO, sin ser citado (entrevista folio 39) quien de manera libre y voluntaria da información acerca de lo sucedido a un vehículo de placas SND-730, que llevaba una carga de aceite, considerando que él había realizado una compra de cargue de aceite y que le preocupaba que se tratara del mismo que había sido hurtado.

Se desprende de su entrevista que el día 22 de diciembre de 2015, se le acercó el señor ANCHAR AVILA, quien es comerciante de aceites y grases vegetales, manifestándole que tenía un viaje de aceite de palma. De la cooperativa de palma de Risaralda COOPAR, y que el dueño del producto era el señor ALBERTO TRILLOS, quien es hijo de uno de los socios de COOPAR, que el producto se encontraba con toda la documentación de la extractara y además con los sellos de seguridad precintos.

Se realiza el negocio entre FRANCISCO y ANCHAR, procede el señor FRANCISCO a ubicar el trasporte quien realizaría el cargue del aceite, el cual lo había ofrecido al señor DAVID ALZATE y el mismo sería trasladado a la ciudad de Medellín." -. El 27 de agosto de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Salazar de Las Palmas, se lleva a cabo audiencia de legalización de captura y legalización de incautación de bienes con fines de comiso, así mismo, se realizó la audiencia de formulación de imputación en la que CARLOS ALBERTO TRILLOS DURAN se allanó a los cargos; a continuación se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. -.

Así las cosas, el 20 de octubre de 2017 se realizó audiencia de examen de allanamiento ante el Juez Cuarto Penal del Circuito y el 17 de noviembre de 2017 la audiencia del artículo 447 del C.P.P., para finalmente el 18 de enero de 2018 dictarse la sentencia hoy objeto de recurso de apelación. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Dentro de la sentencia condenatoria, se estableció, que si bien el procesado aceptó su responsabilidad a cambio de obtener un rebaja que para este caso Procesado;

Carlos Alberto Trillos Duran -Sentencia I I Ley 9 0 6 - Rad, No. 5 4 - 7 2 0 - 6 1 - 0 6 1 0 6 - 2 0 1 5 - 8 0 2 0 3 - 0 1 Delito: Hurto Calificado - Agravado y Secuestro Simple. Partida: 4 0 4 5 correspondería hasta el 50% de la pena toda vez que se allanó a cargos en la audiencia de formulación de imputación y no fue capturado en situación de flagrancia, lo cierto es que en el presente evento deben tenerse en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicado No. 39831 del 27 de septiembre de 2017, toda vez que no existe constancia de que el imputado haya indemnizado a la víctima, y por tal razón, no debe ser merecedor de la rebaja máxima consagrada en el artículo 351 de la ley 906, esto es, de 50%, pues allí debe prevalecer la ponderación del Juez, que debe mirar no solo que se haya allanado a cargos en la primera oportunidad procesal -imputación- sino que también se haya reparado de forma integral, los perjuicios causados a las víctimas.

Bajo estas precisiones, por cuanto no hubo interés de resarcir los daños ocasionados, pues no existe constancia de tal circunstancia dentro del informativo, no es procedente una rebaja sustancial del 50% sino que consideró justo y apropiado aplicar una rebaja del 40% a la pena definitiva a imponer por las conductas punibles materia de juzgamiento..- En referencia a la solicitud de prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, la A-quo adujo que escuchados los registros, al exponer la situación de los menores, se concluye que la madre de tres de ellos, si bien no permanece en el hogar es por la necesidad de trabajar para solventar las necesidades y estos quedan al cuidado de los padres del procesado, no se observa que se encuentren desamparados.

DE LA APELACION El inconformismo del defensor se centra en que si bien el juzgador indicó que la conducta ejecutada por su prohijado ostentaba las circunstancias de menor punibilidad tipificadas en el artículo 55 de la ley 599 de 2000, hizo uso de los presupuestos expuestos por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia S.P. 14496 del 27 de septiembre de 2017, radicado No. 839831 M.P., en la que se establece que en aquellos casos en ios que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento 4 Procesado: Carlos Alberto Trillos Duran -Sentencia I I Ley 9 0 6 - Rad.

No. 5 4 - 7 2 0 - 6 1 - 0 6 1 0 6 - 2 0 1 5 - 8 0 2 0 3 - 0 1 Delito: Hurto Calificado - A g r a v a d o y Secuestro Simple. Partida: 4 0 4 5 patrimonial fruto de la misma, y se allane a cargos en la audiencia de formulación de imputación, debe reintegrar el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente, para poder acceder al monto de la rebaja de pena establecido para esa etapa procesal.

Solución que no comparte la defensa, por cuanto la referida sentencia fue publicada con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que originaron este proceso penal, pues los mismos datan del 23 de diciembre de 2015, y la decisión aplicada, fue proferida en septiembre de 2017, ocasionándose la inaplicación del principio de favorabilidad contenido en el art. 6 de la ley 599 del 2000, cuando es claro el plexo ordenado por el Código Penal en cuanto a la aplicabilidad de la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, en preferencia a la ley desfavorable, por ello, señala que la Jueza de conocimiento debió resaltar la valiosa aceptación de cargos en cuanto a la celeridad procesal y precaver un desgaste del aparato judicial, ya que el descuento punitivo no se realizó por el 50% del total de la pena, sino de un 40%, por lo que solicita al Honorable Tribunal sea aumentado ese descuento a un 50% de la condena a su prohijado.

De igual forma, solicita se otorgue el beneficio de prisión domiciliaria al procesado, en virtud de las condiciones sociales, familiares y modo de vivir del mismo, que en la actualidad ostenta la calidad de padre cabeza de familia de sus cinco hijos, y que además tiene bajo su responsabilidad tanto en el ámbito económico como en el afectivo a todo su núcleo familiar, conformado además de sus hijos, por su padre quien es una persona con discapacidad para caminar y otras patologías y dos hermanos igualmente discapacitados, como se muestra en los elementos materiales probatorios allegados al proceso, CONSIDERACIONES Con fundamento en lo indicado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este caso. 5 Procesado: Carlos Alberto Trillos Duran -Sentencia I I Ley 9 0 6 - Rad.

No. 5 4 - 7 2 0 - 6 1 - 0 6 1 0 6 - 2 0 1 5 - 8 0 2 0 3 - 0 1 Delito: Hurto Calificado - Agravado y Secuestro Simple. Partida: 4 0 4 5 Corresponde a este Tribunal, resolver el recurso de apelación contra la decisión de instancia, cuyo problema jurídico central es determinar si en razón a que la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con Radicación No. 39831 del 27 de septiembre de 2017, estableció que el allanamiento a cargos en la ley 906 de 2004, es una modalidad de acuerdo, y por tanto en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para poder acceder a la rebaja del 50% en la pena a imponer que esa etapa procesal ofrece; puede aplicarse al caso de su defendido, pues la misma es posterior a la fecha en que fueron ejecutados los hechos materia de investigación por CARLOS ALBERTO TRILLOS DURAN -23 de diciembre de 2015-; y así mismo, determinar la procedencia de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia para su representado.

Puntos que serán desarrollados en ese mismo orden: 1.- DE LA SENTENCIA SP14496-2017, RADICACIÓN NO. 39831, DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017. En la referida sentencia, sobre la cual, respecto de los criterios allí contemplados, la defensa encuentra desacertado darle aplicabilidad a los mismos para los hechos materia de juzgamiento en el presente asunto, puesto que éstos son anteriores a la posición adoptada por ese Alto Tribunal, debe decirse que, dentro del contenido de la misma se extracta, por ser tema del presente recurso, la siguiente regla que allí se estableció, veamos: "En este sentido la Corte recoge la tesis contraria hasta ahora sostenida y reiterada a partir del pronunciamiento proferido por decisión de mayoría CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 25306, y ratifica la sentada primigeniamente (cfr. CSJ SP 23 Ag 2005, Rad. 21954 y CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347) con todas las consecuencias que de ella se derivan (CSJ SP 4 May 2006, Rad. 24531 y CSJ SP 23 May 2006, Rad. 25300).

En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que "« la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese 6 Procesado: Carlos Alberto Trillos Duran -Sentencia I I Ley 9 0 6 - Rad.

No. 5 4 - 7 2 0 - 6 1 - 0 6 1 0 6 - 2 0 1 5 - 8 0 2 0 3 - 0 1 Delito: Hurto Calificado - A g r a v a d o y Secuestro Simple. Partida: 4 0 4 5 obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el articulo 349 de esa codificación. Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible». 5.- Ahora bien, esta postura, fundada en reconocer que el allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo y no una simple manifestación unilateral de sometimiento a la justicia por parte del imputado o acusado sin contraprestación ninguna, le implica necesariamente a la Corte el tener que precisar que, a más del deber de acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 349 del CPP, el escrito de acusación, para que pueda servir de fundamento del fallo anticipado que del juez de conocimiento fiscalía y defensa demandan, debe incluir el acuerdo a que estas partes llegaron en relación con las consecuencias jurídicas de la conducta objeto de imputación. Estas consecuencias, como resulta de obviedad entenderlo, abarcan no sólo la determinación del porcentaje de rebaja punitiva dentro de los márgenes autorizados por el ordenamiento y el monto preciso de las penas que habrán de imponerse por el juzgador, sino lo concerniente a la procedencia o improcedencia de conceder, en el caso concreto, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Decisión anterior que si bien deja claro que a partir de dicho fallo el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 se entiende como una modalidad de acuerdo, no obstante dentro del mismo pronunciamiento, la Sala penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, también fue enfática en señalar que;

"Pero independientemente de que en los citados pronunciamientos la Corte hubiere reiterado que la exigencia del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal no opera en tratándose del allanamiento a cargos, conforme lo reafirmó posteriormente en la sentencia SP4514-2014 Abr. 9 de 2014. Rad. 40174, lo cierto del caso es que ninguno de los juzgadores, ni el A quo ni el Tribunal, se percataron que en dichos pronunciamientos la Corte también expresó, que «De allí que resulte lógico que, a la hora de aprobar el preacuerdo, al imputado o acusado que tiene la facultad de tomar parte en la determinación de los cargos que habrá de aceptar se le someta a condicionamientos más rigurosos que a quien simplemente se allana: uno de ellos es, precisamente. 7 Procesado: Carlos Alberto Trillos Duran -Sentencia I I Ley 9 0 6 - Rad.

No. 5 4 - 7 2 0 - 6 1 - 0 6 1 0 6 - 2 0 1 5 - 8 0 2 0 3 - 0 1 Delito: Hurto Calificado - A g r a v a d o y Secuestro Simple. Partida: 4045 la exigencia de reintegrar al menos la mitad de lo percibido en los casos de delitos que involucren un incremento patrimonial, o bien asegurar el recaudo del remanente, exigencia que no pesa sobre quien unilateralmente se acoge a los cargos tal como la Fiscalía se los formula. «Lo anterior no significa que el reintegro del valor del incremento patrimonial obtenido por el agente carezca de relevancia en los eventos en que aquél se ha allanado a los cargos, pues naturalmente podrá tenerse en cuenta a la hora de fijar el porcentaje de rebaja por razón de la aceptación de los formulados en la audiencia imputación, en el entendido que la rebaja consagrada en la ley es hasta en la mitad (artículo 351 de la Ley 906 de 2004); así mismo, podrá constituir un criterio para individualizar la sanción dentro del cuarto punitivo correspondiente, o bien al disponer sobre el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el sustituto de la prisión domiciliaria, por cuanto en este último caso la reparación del daño es presupuesto para su concesión, según lo dispone el articulo 38.3 del Código Penal».

Entonces, desde la sentencia 34829 del 27 de abril de 2011, reiterada el 5 de septiembre de 2011 en la decisión 36502, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, venía haciendo referencia a que, definitivamente, para casos como el presente, en los que el autor de la conducta punible obtenga incremento patrimonial fruto de la misma y se allane a cargos en la audiencia de formulación de imputación, el reintegro del valor del incremento patrimonial obtenido por él, no carece de relevancia, pues podrá tenerse en cuenta a la hora de fijar el porcentaje de rebaja de pena, que para el caso de estudio fue justo lo que hizo la juzgadora de instancia, al verificar que CARLOS ALBERTO TRILLOS DURAN no realizó ningún reintegro a las víctimas de las sumas de dinero por el apropiadas, decidiendo esa juzgadora que conforme esa circunstancia, no era posible conceder el máximo de esa rebaja, sino que lo jurídicamente adecuado era que alcanzara el tope del 40%.

Razones anteriores por las que la Sala no evidencia que se hubiere vulnerado garantía alguna del procesado, ni que puede hacerse referencia al principio de favorabilidad, pues como se observa, no es nueva la postura asumida por la juzgadora de instancia para no aplicar el porcentaje del 50% en la rebaja de la pena impuesta a CARLOS ALBERTO TRILLOS DURAN, pues la misma tiene base jurisprudencial anterior a los hechos materia de juzgamiento. 8 Procesado: Carlos Alberto Trillos Duran -Sentencia TI Ley 9 0 6 - Rad.

No. 5 4 - 7 2 0 - 6 1 - 0 6 1 0 6 - 2 0 1 5 - 8 0 2 0 3 - 0 1 Delito: Hurto Calificado - A g r a v a d o y Secuestro Simple. Partida: 4 0 4 5 Por lo anterior, se confirmará el fallo de instancia en este primer aspecto de apelación. 2.- DEL BENEFICIO DE PRISIÓN DOMICILIARIA COMO PADRE CABEZA DE FAMILIA. De la prisión domiciliaria por el artículo 38B del C P Establece la norma: "ARTÍCULO 28B.

REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Aiiículo adicionado por el articulo 23 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para concederla prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2.

Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la victima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad." 9 Procesado: Carlos Alberto Trillos Duran -Sentencia I I Ley 9 0 6 - Rad.

No. 5 4 - 7 2 0 - 6 1 - 0 6 1 0 6 - 2 0 1 5 - 8 0 2 0 3 - 0 1 Delito: Hurto Calificado - Agravado y Secuestro Simple. Partida: 4045 Visto el marco anterior y en virtud del principio de legalidad, uno de los requisitos específicos, como lo es el punitivo, del cual el numeral primero del artículo 38B establece que la pena a la cual hace referencia es la mínima prevista en el tipo penal y no la impuesta en la sentencia, fácil se advierte que éste requisito no se satisface en el caso concreto, pues los punibles materia de sentencia, son el secuestro simple en concurso con hurto calificado agravado, donde la primera de esas conductas, comporta una pena de prisión de 10 a 20 años, excediendo de esta manera lo establecido por el artículo 388 en su numeral primero. Basta la insatisfacción del presupuesto anterior, para que la Sala se releve de continuar con el estudio de la mencionada institución, ya que para su procedencia dichos requisitos son concurrentes, razón por la cual no hay lugar para sustituirse la prisión por prisión domiciliara conforme el artículo 38B del CP., y por ello la decisión de instancia será confirmada.

Ahora bien, dentro del recurso de apelación el abogado defensor de igual forma reclama la procedencia de la modificación de la forma en que ha de cumplirse la pena, en concreto, por la configuraron en favor de su representado del instituto de la prisión domiciliaria, como padre cabeza de familia. Pues bien, como sabemos el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, bajo el título de sustitución de la ejecución de la pena preceptúa: "El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva".

Por su parte, el numeral 5° del artículo 314 de la misma ley, reza que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: "5.- Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando 10 Procesado: Carlos Alberto Trillos Duran -Sentencia I I Ley 9 0 6 - Rad, No. 5 4 - 7 2 0 - 6 1 - 0 6 1 0 6 - 2 0 1 5 - 8 0 2 0 3 - 0 1 Delito: Hurto Calificado - Agravado y Secuestro Simple.

Partida: 4 0 4 5 haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio". A su vez, el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, recientemente modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, define el concepto de mujer cabeza de familia en los siguientes términos: "Artículo 2°. Jefatura femenina de hogar.

Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.

En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar" Teniendo en cuenta el anterior marco normativo, la Sala ha de señalar, que confirmará la decisión de primera instancia, pues bien la A-quo concluyó que CARLOS ALBERTO TRILLOS DURAN, no puede ser catalogado como padre cabeza de familia, pues los medios conocimiento aportados por la defensa para demostrar esa calidad evidencian todo lo contrario, pues si bien los mismos dan cuenta que el procesado es padre de cinco menores de edad, que conviven con sus abuelos y tíos paternos, lo cierto es que SOLANGEL FLECHAS FLÓREZ, su compañera permanente, afirmó en declaración extrajuicio que " desde que mi compañero permanente se encuentra privado de la libertad, me ha tocado salir a trabajar por la situación económica, y dejar a mis tres hijos solos, al cuidado del abuelo paterno, que es una persona discapacitada ", lo que indica que no está acreditada la deficiencia sustancial de ayuda suya como Madre y miembro del núcleo familiar al que los menores pertenecen, impidiéndose con ello la concesión del subrogado. 11 Procesado;

Carlos Alberto Trillos Duran -Sentencia I I Ley 9 0 6 - Rad. No. 5 4 - 7 2 0 - 6 1 - 0 6 1 0 6 - 2 0 1 5 - 8 0 2 0 3 - 0 1 Delito: Hurto Calificado - A g r a v a d o y Secuestro Simple. Partida: 4 0 4 5 En consecuencia, se confirmará la decisión de instancia, también en el presente aspecto. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, SALA PENAL DE DECISION, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados, en lo que fue materia de apelación, por las razones expuestas en la motivación.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes TERCERO: Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Magistrado OLGA ENID C E L I S CELIS Secretaria Sala Penal 12