Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54-001-61-00000-2015-00140-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Edgar Manuel Caicedo Barrera

Auto I n t e r l o c u t o r i o Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 0 0 1 - 6 1 - 0 0 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 0 1 4 0 - 0 1. Acusado: GEOVANNY DARIO FUENTES DÍAZ - Delitos: Concierto Para Delinquir Agravado y Otros- Partida No. 4 0 3 6 ACTA DE SESIÓN. N° 077 En Cúcuta, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), previa convocatoria del Magistrado Ponente Doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, con la asistencia del Doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO; y el Doctor LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA; se instaló esta Sala Penal de Decisión con el fin de resolver el proyecto registrado en la Secretaría con el N° 210 del 23 de febrero de dos mil dieciocho, mediante el cual se resuelve: La apelación interpuesto y sustentado por la FISCAL 69 DE LA UNIDAD BACRIN DE CÚCUTA, contra un auto proferido el veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, mediante el cual se improbó preacuerdo realizado por las partes dentro del proceso seguido en contra de GEOVANNY DARIO FUENTES DÍAZ por los delitos DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS, HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO.

Se resolvió PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LLAMAR LA ATENCIÓN de la fiscalía delegada para el presente asunto, para que en adelante tenga en cuenta que a la persona procesada se le debe juzgar por el delito que cometió y que el beneficio del preacuerdo solo pude estar representado en una cantidad que corresponda y no en una exoneración, pues en lo atinente a esa figura jurídica, por ser una de las finalidades establecidas por la ley, el funcionario encargado de realizarlos, debe actuar observando las directivas del ente que representa, debiendo procurar por que se aprestigie la administración de justicia y se evite su cuestionamiento.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen y ordenar la devolución del material probatorio a la delegada fiscal.

CUARTO: ADVERTI^ue contra esta decisión no procede ningún recurso.". EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA ^\g^^rd^CB\\s^\^ Magistrado Ponente Secretaria Sala Penal Auto I n t e r l o c u t o r i o Ley 9 0 6 - Rad, 5 4 0 0 1 - 6 1 - 0 0 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 0 1 4 0 - 0 1. Acusado; GEOVANNY DARIO FUENTES DÍAZ - Delitos: Concierto Para Delinquir Agravado y Otros- Partida No. 4 0 3 6 /////////// f- X^^y/'^'/'' /-X X (•:4y/y:Viy,,y/ TRIBUNAL S U P E R I O R D E L DISTRITO JUDICIAL S A L A DE DECISION PENAL Magistrado Ponente;

E D G A R MANUEL C A I C E D O B A R R E R A Aprobado por acta No. 077 San José de Cúcuta, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS Resuelve a continuación la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Fiscal 69 de la UNIDAD BACRIN de Cúcuta, contra un auto proferido el veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, mediante el cual se improbó preacuerdo realizado por las partes dentro del proceso seguido en contra de GEOVANNY DARIO FUENTES DÍAZ por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Uso de Menores para la Comisión de Delitos, Homicidio Agravado, Homicidio en Grado de Tentativa y Porte Ilegal de Armas de Fuego.

A N T E C E D E N T E S Y C O N S I D E R A C I O N E S 1°.- El día 14 de julio de 2014 se realizó audiencia de formulación de la imputación, en la cual le comunicaron cargos a GEOVANNY DARIO Auto I n t e r l o c u t o r i o Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 0 0 1 - 6 1 - 0 0 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 0 1 4 0 - 0 1. Acusado: GEOVANNY DARIO FUENTES DÍAZ - Delitos: Concierto Para Delinquir Agravado y Otros- Partida No. 4 0 3 6 FUENTES DÍAZ por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, con fines de homicidio y extorsión y por ser cabecilla de la organización. Uso de Menores para la Comisión de Delitos, Homicidio Agravado, Homicidio en Grado de Tentativa y Porte ilegal de Armas de Fuego. 2°.- Le correspondió el conocimiento del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en donde el día 3 de agosto de 2017 se firmó preacuerdo entre la Fiscalía, el imputado GEOVANNY DARIO FUENTES DÍAZ y su abogado defensor, en el que el procesado acepta su responsabilidad por la comisión de los delitos de Homicidio Agravado, Concierto para Delinquir Agravado por darse con fines de homicidios, tráfico y porte de armas y Uso de Menores para la Comisión de Delitos, la Fiscalía otorga una rebaja de la pena del 50% al delito de Homicidio Agravado según lo dispuesto en el artículo 351, por cuanto se determinó lo siguiente;

Teniendo en cuenta que el comportamiento del procesado GEOVANNY DARIO FUENTES DÍAZ infringe varias disposiciones de la Ley, procede la Fiscal de acuerdo con lo establecido por el artículo 31 del Código Penal, tomando como punto de partida la pena más grave, que para el caso en cuestión seria el delito de Homicidio Agravado Artículos 103 y 104 numeral 7 con la circunstancia de mayor punibilidad, el cual comporta una pena de 400 meses de prisión pero en virtud del preacuerdo se otorgó como único beneficio la rebaja del 50% arrojando doscientos (200) meses de prisión, ahora tratándose de un concurso de conductas punibles se aumentó un tanto más de 12 meses por cada homicidio, esto quiere decir que por los 6 homicidios restantes se incrementó la pena 72 meses de prisión, de igual manera 5 meses por la tentativa de homicidio de JAIRO ALFONSO GALAVIS, más 4 meses por el porte de armas, aumentado 8 meses por el delito de concierto para delinquir por darse para cometer delitos de homicidios y extorsión, aclarando la Fiscal en el ya mencionado preacuerdo que los homicidios no tienen conexidad con la extorsión, puesto que estos (homicidios) se cometieron con el fin de obtener Auto I n t e r l o c u t o r i o Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 0 0 1 - 6 1 - 0 0 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 0 1 4 0 - 0 1.

Acusado: GEOVANNY DARIO FUENTES DÍAZ - Delitos: Concierto Para Delinquir Agravado y Otros- Partida No. 4 0 3 6 control territorial y que no existen elementos materiales probatorios que demuestren que se hayan cometido en una víctima de extorsión. 3°.- Luego de lo anterior, el día 28 de noviembre de 2017 se inició la audiencia de examen de preacuerdo, individualización de la pena y sentencia, que continuó el 22 de enero de 2018, en la que se determinó por la A-quo improbar el preacuerdo debido a que se degradó su participación de Autor a Cómplice, pero dentro de los delitos por los cuales fue imputado se encuentra el de concierto para delinquir agravado por ser ejecutado con fines de perpetrar delitos de homicidio y extorsión, y si bien la fiscalía determinó que el delito de extorsión no fue ejecutado en contra de las víctimas de los homicidios, lo real es que tal como se estableció en la imputación, a GEOVANNY DARIO FUENTES DÍAZ se le comunicaron cargos por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, lo que en razón de la prohibición de la Ley 1121 de 2006, impide conceder beneficio alguno. Que además de lo anterior, también le fue imputado el delito de uso de menores para la comisión de delitos, donde se estableció que los menores además fueron víctimas del procesado, lo que indica que tampoco se le pueden ofrecer beneficios por ese delito, razones por las cuales decide improbar el preacuerdo. 4°.- Decisión anterior contra la que la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, considerando que la rebaja de pena se hizo únicamente para el homicidio agravado que comporta una penalidad de 400 meses de prisión, rebajando el mismo a 200 meses ya que se cambio la calificación jurídica de autor a cómplice, y que los demás delitos que están en concurso, fueron sumando un tanto más en el monto total a imponer.

Así mismo argumentó que el delito de Homicidio no esta ligado a la extorsión ni al concierto para delinquir, puesto que dicho delito (homicidio) se dio para obtener el control territorial de una zona donde la banda delincuencial delinquía, de igual forma manifestó que no se tienen elementos materiales probatorios para determinar que los Auto I n t e r l o c u t o r i o Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 0 0 1 - 6 1 - 0 0 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 0 1 4 0 - 0 1.

Acusado; GEOVANNY DARIO FUENTES DÍAZ - Delitos: Concierto Para Delinquir Agravado y Otros- Partida No. 4 0 3 6 homicidios se cometieron en víctimas de extorsión para poder hablar de una conexidad. 5°.- El Ministerio Público manifestó que en este preacuerdo, concursan una serie de comportamientos entre los que la conducta de homicidio agravado, beneficiada quedó con una pena base de 200 meses de prisión y si se mira la operación que realizó la fiscalía técnicamente no se habla de rebajas de pena para delitos de Concierto para Delinquir Agravado, o Uso de Menores para la Comisión de Delitos, pero como se partió de la pena base más grave y para el caso en cuestión es el delito de homicidio agravado no considera el Ministerio Público que el preacuerdo este otorgando beneficios que no estén permitidos. 6°.- La defensa no presentó oposición alguna a lo anteriormente discutido, razón por lo que la Jueza de Conocimiento concede el recurso que hoy día se resuelve.

C O N S I D E R A C I O N E S DE LA S A L A Es competente esta Sala de Decisión para desatar las proposiciones elevadas, por expreso mandato del numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.

Visto y analizado el recurso de apelación, se tiene que la inconformidad con la decisión de instancia versa, en que según el recurrente, en el presente asunto, si bien la pena más alta dejó de serlo en razón del preacuerdo, lo cierto es que obedeciendo lo normado en el artículo 31 del C P., la pena más grave así no sea la más alta, debe entenderse según su naturaleza.

Dígase desde ya, que la decisión de instancia será confirmada por las siguientes razones: 4 Auto I n t e r l o c u t o r i o Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 0 0 1 - 6 1 - 0 0 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 0 1 4 0 - 0 1. Acusado: GEOVANNY DARIO FUENTES DÍAZ - Delitos: Concierto Para Delinquir Agravado y Otros- Partida No. 4 0 3 6 INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN C A S O S DE C O N C U R S O DE CONDUCTAS PUNIBLES.

Según ordena el artículo 31 del Código Penal, quien con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificada cada una de ellas; por ello, se entiende que entratándose de un concurso de conductas punibles, el ejercicio para establecer la acumulación de las sanciones, debe darse con las penas debidamente individualizadas, es decir, la punibilidad que se tiene en cuenta debe ser en concreto y no en abstracto.

Así, la Sala Penal del a Honorable Corte Supera de Justicia, en reciente decisión', determinó los pasos que se deben seguir para establecer el monto de la pena en casos de concurso de conductas punibles: a) El funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso.

De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, "la pena más grave". b) La individualización de cada una de las penas que concursan tiene que obedecer a los parámetros de dosificación previstos en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (artículo 60 del Código Penal); luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijarla pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo 61 ibídem [CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.] c) Es a partir de dicha "pena más grave" con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el incremento en razón del concurso.

En principio, puede aumentar el monto "hasta en otro tanto". Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el limite que no puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, ' Sentencia Radicación N° 4 7 5 8 8 del 20 de s e p t i e m b r e de 2 0 1 6, M.P. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. 5 Auto I n t e r l o c u t o r i o Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 0 0 1 - 6 1 - 0 0 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 0 1 4 0 - 0 1.

Acusado: GEOVANNY DARIO FUENTES DÍAZ - Delitos: Concierto Para Delinquir Agravado y Otros- Partida No. 4036 sino el doble de la pena en concreto del delito más grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010, radicación 33458]. d) El incremento de "hasta en otro tanto" de "la pena más grave" no puede, en ningún evento, superar la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el articulo 31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. 10987]. e) En todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las penas por los delitos concurrentes.

Es decir, el incremento punitivo no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado. (CSJ SP2998-2014, 12 mar. 2014, rad. N°42623. CSJ SP14845-2015, 28 oct. 2015, rad. NM3868). Conforme las anteriores reglas, se concluye que erró la Fiscalía al suscribir un preacuerdo en el que se pactó la complicidad para uno de los delitos de Homicidio Agravado Imputados, quedando la pena para esa conducta punible en 200 meses de prisión, la cual sirvió como base para individualizar la pena (por ser las más grave según la fiscalía), cantidad sustancialmente inferior a la de 400 meses de prisión para cada uno de los otros 6 homicidios agravados que le fueron imputados, y por ello debía tenerse como base alguna de éstas últimas, es decir la de 400 meses de prisión, para sumar el otro tanto del concurso,, por cada uno de los 6 homicidios agravados restantes, por el de Concierto para Delinquir Agravado, el de Uso de Menores para la Comisión de Delitos, el de Homicidio en Grado de Tentativa y el de Porte Ilegal de Armas de Fuego, esto, según contempla el artículo 31 del C P., y no la preacordada como equivocadamente se tuvo.

Lo anterior máxime que, tal como afirma la Corte Suprema de Justicia "Si las partes acordaron degradar la forma de intervención de autor a cómplice y eligieron que tal variación tuviera efecto sobre el delito que hasta entonces, según la imputación y el escrito de acusación, era el más drásticamente sancionado, ninguna de ellas puede pretender que, luego de aplicada esa reducción punitiva, tal reato sea mantenido en la misma condición, esto es, 6 Auto I n t e r l o c u t o r i o Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 0 0 1 - 6 1 - 0 0 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 0 1 4 0 - 0 1.

Acusado: GEOVANNY DARIO FUENTES DÍAZ - Delitos: Concierto Para Delinquir Agravado y Otros- Partida No. 4 0 3 6 como base para la dosificación punitiva concursal, contrariando la realidad matemática y los dictados del artículo 31 del Código Penal, pues ello excede los limites impuestos por la ley, al acarrear la concesión de un beneficio adicional al pactado "- Lo dicho, sin perjuicio de la decisión de fecha 15 de septiembre de 2017, tomada por esta Sala Penal, en la que se afirmó: "Ahora bien, no resultarla práctico -y ésta es una de las razones perlas que, como se dijo, este Tribunal recoge su criterio anterior-, que entratándose de un concurso de conductas punibles -como en el presente asunto-, en el que bien las partes pueden acordar en criterio razonable, el monto de las penas que se aumentarán a la pena base más grave, se presente oposición para que la forma de participación preacordada -de autor a cómplice- se aplique a las conductas punibles en concurso imputadas, pues bien las partes podrían, ante la aprobación del preacuerdo presentado, establecer el monto de hasta otro tanto de las demás penas a imponer, siendo esta una facultad que además como lo dicho a lo largo de esta providencia, les asiste a las partes que concurren en el preacuerdo.

Basta lo anterior, para que como se dijo al inicio, la decisión de instancia sea confirmada por la Sala..- Ahora bien, observa la Sala que en el presente asunto, se dio una discusión sobre la procedencia de preacordar por uno de los delitos de Homicidio Agravado que se imputó a GEOVANNY DARIO FUENTES DÍAZ, el cual según la A-quo, al tener relación con el del CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO previsto en el artículo 340 incisos 2° y 3° del C P., por darse los fines de Extorsión, homicidios, tráfico y porte de armas, tráfico de estupefacientes, no podía preacordarse, lo que fue desconocido por la Fiscalía al suscribir la negociación, porque reiteró, según los hechos, esos homicidios son conexos a los punibles de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, con lo que el preacuerdo en los términos presentados afecta la legalidad y no es procedente al existir una prohibición legal para rebajas de penas por este delito. - I b i d e m, 3 Acta de Sesión 0 4 9 3, M.P, EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, 7 Auto I n t e r l o c u t o r i o Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 0 0 1 - 6 1 - 0 0 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 0 1 4 0 - 0 1.

Acusado; GEOVANNY DARIO FUENTES DÍAZ - Delitos: Concierto Para Delinquir Agravado y Otros- Partida No. 4 0 3 6 Así, revisada la actuación, se tiene que efectivamente, en audiencia de formulación de imputación, de fecha 14 de julio de 2014, entre las conductas comunicadas a GEOVANNY DARIO FUENTES DÍAZ, se encuentra la de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (artículo 340 inciso 2° y 3° del CP.), por darse los fines de Extorsión, homicidios, tráfico y porte de armas, (fis. 130, 131 y registro), punible de extorsión que fuera desconocido por la Fiscalía al suscribir el preacuerdo y decir que los fines habían sido los de homicidio, cuando ello hace parte del núcleo fáctico de la imputación el cual se ve distorsionado, afectado y definitivamente desconocido, por cuanto de esa comunicación, fácil se advierte que dentro de la estructura de la organización criminal, el acá procesado ejerce labores de dirigir y encabezar la misma, dando órdenes aun estando privado de la libertad, encaminadas a realizar delitos de extorsión, homicidios y tráfico de armas de fuego, lo que fuera calificado como concierto para delinquir con fines de extorsión y ello fue así evidenciado por la Juez de instancia. Y si bien, la fiscalía afirmó que no se tienen elementos materiales probatorios para determinar que los homicidios se cometieron en víctimas de extorsión para poder hablar de una conexidad, lo cierto es que no se desvirtúa en instancia como ya se dijo, que los hechos no fueran tal como se habían imputado, sino que de manera extraña para la Sala, los mismos se muestran modificados, así como por ejemplo, cuando se habla del delito de uso de menores para la comisión de delitos, y se dice que un menor fue víctima, pero no se sabe de qué conducta punible, para saber si tiene prohibición de beneficios, esto máxime, cuando sobre la figura jurídica de la conexidad, la Corte Suprema de Justicia ha establecido: " en cuanto se requiere establecerla conexidad sustancial, esto es, la que surge cuando los delitos que se reputan conexos están enlazados entre si, es decir, tienen un vinculo común que los une, como cuando existe unidad de designio, o el delito se lleva a cabo para consumar u ocultar otra infracción, o como consecuencia de otro, etc.

Acerca de la conexidad sustancial tiene dicho la Sala de tiempo atrás^, que se puede clasificar en: (i) ideológica, cuando existiendo un delito inicial, este " CSJ SP, 2 6 mar. 1993, rad. 7 1 2 5. 8 A u t o I n t e r l o c u t o r i o Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 0 0 1 - 6 1 - 0 0 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 0 1 4 0 - 0 1. Acusado: GEOVANNY DARIO FUENTES DÍAZ - Delitos: Concierto Para Delinquir Agravado y Otros- Partida No. 4 0 3 6 se ha previsto como simple medio para la perpetración de otra u otras infracciones;

(ii) consecuencial, cuando el nexo radica en que cometido el primer delito, con el o los subsiguientes se persigue la finalidad de ocultarlo, asegurar su producto o procurar la impunidad del autor o los participes; y (iii) ocasional, cuando al realizar un reato, sin que medie acuerdo ni programación previa, el agente se aprovecha de las facilidades que le propician su primera acción para ejecutar otra u otras ofensas."^ Así las cosas, bien sabido es que reiteradamente se ha dicho que dentro del esquema procesal penal de la Ley 906 de 2004, el Fiscal tiene un cierto margen con miras a lograr un acuerdo, pero "en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso."^.

En consecuencia, prevé el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, como lo es el punible de concierto para delinquir con fines de extorsión, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, esto es, preacuerdos y negociaciones, por ello en el caso concreto el preacuerdo presentado, no es jurídicamente procedente, pues si bien, el fiscal tiene la facultad de pre-acordar y como tal eliminar una circunstancia de la conducta desplegada en busca de otorgar único beneficio para el procesado, no puede llegar a alterar los hechos con el fin de poder lograr la aprobación del preacuerdo.

Y es que en materia de preacuerdos y negociaciones el Alto Tribunal ordinario en sede de casación penal, ha establecido que aspectos pueden ser objeto del mismo, de la siguiente manera: "el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 Y7 del articulo 32 del CP, los errores a que se refieren los numerales 10 Y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza 5 AP3991-2017, Radicación n.° 5 0 3 1 8 del 2 1 de j u n i o de 2017. 48l5entenciaC-1260de 2005 9 Auto I n t e r l o c u t o r i o Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 0 0 1 - 6 1 - 0 0 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 0 1 4 0 - 0 1.

Acusado; GEOVANNY DARIO FUENTES DÍAZ - Delitos: Concierto Para Delinquir Agravado y Otros- Partida No. 4 0 3 6 extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículos 62), la eliminación de causales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctíca y jurídica". - Pero, aun así, tanto a criterio de la Corte, como de esta Sala, tal modificación no puede devenir de una situación totalmente inexistente o contraria a la realidad, toda vez que se exige que aquella sea respaldada por si quiera un mínimo de prueba que permita la razonabilidad de tal modificación, pues estos objetos de convenio, dice la Corte, deben realizarse: "habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas"^ Por lo anterior, en el presente asunto, se llamará la atención de la fiscalía para que tenga en cuenta que a la persona procesada se le debe juzgar por el delito que cometió y que el beneficio del preacuerdo solo puede estar representado en una cantidad que corresponda y no en una exoneración, pues en lo atinente a la celebración de preacuerdos, por ser una de las finalidades establecidas por la ley, el funcionario encargado de realizarlos, debe actuar observando las directivas del ente que representa, debiendo procurar por que se aprestigie la administración de justicia y se evite su cuestionamientoT Con fundamento en lo expuesto, LA S A L A DE DECISIÓN PENAL D E L TRIBUNAL S U P E R I O R D E L DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, -'Corte S u p r e m a de Justicia, Sala de Casación Penal; rad 4 4 9 0 6 de 26 de n o v i e m b r e de 2 0 1 4;

M.P: Gustavo Enrique Malo Fernández& Rad 2 1 3 4 7, 14 de diciembre de 2005 M-P Yesid Ramírez Bastidas. 'Corte S u p r e m a de Justicia, Sala de Casación Penal; rad Rad 2 1 3 4 7, 14 de diciembre de 2005 M-P Yesid Ramírez Bastidas. ' Ley 9 0 6 de 2 0 0 4 ARTÍCULO 3 4 8. FINALIDADES.<Artículo CONDICIONALMENTE e x e q u i b l e > Con el fin de h u m a n i z a r la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del i m p u t a d o en la definición de su caso, la Fiscalía y el i m p u t a d o o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.

El funcionario, al celebrar los preacuerdos. debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación V las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestíqiar la administración de iusticia v evitar su cuestionamiento. 10 Auto i n t e r l o c u t o r i o Ley 906 - Rad. 5 4 0 0 1 - 6 1 - 0 0 0 0 0 - 2 0 1 5 - 0 0 1 4 0 - 0 1.

Acusado: GEOVANNY DARIO FUENTES DÍAZ - Delitos: Concierto Para Delinquir Agravado y Otros- Partida No. 4 0 3 6 R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LLAMAR LA ATENCIÓN de la fiscalía delegada para el presente asunto, para que en adelante tenga en cuenta que a la persona procesada se le debe juzgar por el delito que cometió y que el beneficio del preacuerdo solo pude estar representado en una cantidad que corresponda y no en una exoneración, pues en lo atinente a esa figura jurídica, por ser una de las finalidades establecidas por la ley, el funcionario encargado de realizarlos, debe actuar observando las directivas del ente que representa, debiendo procurar por que se aprestigie la administración de justicia y se evite su cuestionamiento.

T E R C E R O: D E V O L V E R la actuación al juzgado de origen y ordenar la devolución del material probatorio a la delegada fiscal.

CUARTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.