Sentencia I I Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 - 4 0 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 3 - 0 0 0 7 7 - 0 1 Acusado: JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA Delito: Homicidio Culposo Agravado, Part. 3 9 5 5 A C T A DE SESIÓN. N° 076 En Cúcuta, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), previa convocatoria del Magistrado Ponente Doctor EDGAR MANUEL CAICEDO B A R R E R A, con la asistencia del Doctor JUAN C A R L O S CONDE S E R R A N O; y el Doctor LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA; se instaló esta Sala Penal de Decisión con el fin de resolver el proyecto registrado en la Secretaría con el N° 214 del 23 de febrero de dos mil dieciocho, mediante el cual se resuelve;
La apelación debidamente interpuesto y sustentado por la defensa de JONATHAN J A V I E R GARCIA B A R B O S A contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por el J U Z G A D O PROMISCUO D E L CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE L O S PATIOS (N/S), mediante la cual lo condenó a las penas principales de C U A R E N T A Y OCHO (48) M E S E S DE PRISIÓN y MULTA DE TREINTA Y NUEVE PUNTO NOVENTA Y NUEVE (39.99) S.M.L.M.V. al momento de los hechos; a la privación del derecho a conducir vehículos por el término de setenta y dos (72) meses; y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, al hallarlo responsable de ser autor de la conducta punible de HOMICIDIO C U L P O S O AGRAVADO.
Se resolvió PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados, en lo que fue materia de apelación, perlas razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.
TERCERO: Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación." ^ EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado Ponente Sentencia I I Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 - 4 0 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 3 - 0 0 0 7 7 - 0 1 Acusado: JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA Delito: Homicidio Culposo Agravado. Part. 3955 //'/A////ry/ (• Jyy/¥ y/ry rA- A y/í"yy/,'y í-AyAy f^^Jy/yy/ TRIBUNAL S U P E R I O R D E L DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA S A L A PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: E D G A R MANUEL C A I C E D O B A R R E R A Aprobado, Acta No. 076 San José de Cúcuta, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS Resuelve a continuación la Sala el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la defensa de JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios (N/S), mediante la cual lo condenó a las penas principales de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE TREINTA Y NUEVE PUNTO NOVENTA Y NUEVE (39.99) S.M.L.M.V. al momento de los hechos; a la privación del derecho a conducir vehículos por el término de setenta y dos (72) meses; y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, al hallarlo responsable de ser autor de la conducta punible de Homicidio Culposo Agravado.
Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a título de AUTOR responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO. I Sentencia 11 Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 - 4 0 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 3 - 0 0 0 7 7 - 0 1 Acusado: JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA Delito: Homicidio Cuiposo Agravado. Part. 3955 H E C H O S Y ACTUACIÓN P R O C E S A L: Se tiene de lo relatado por el A-quo en su sentencia de la siguiente manera;
"Fueron redactados por la Fiscal Segunda Seccional de Los Patios, en el escrito de acusación de la siguiente manera: Da cuenta el accidente de la colisión entre un peatón y un vehículo, en la dirección Avenida 10 entre calles 20 y 21 Barrio Videlso del Municipio de Los Patios sentido norte sur, por lo que se desplazaron las unidades de transito al llegar al lugar el vehículo se encontraba atravesado en la vía en el lugar del siniestro, las personas heridas se trasladaron a la Clínica La Samaritana y al hospital de este Municipio.
Realizan el respectivo bosquejo, se toman las fotografías correspondientes y se trasladan a las Instalaciones de la clínica samaritana en donde fueron informados por el personal de urgencias que el señor RAFAEL BARRAGAN PARADA fallece aproximadamente a las 2:50 horas minutos después del accidente que ocurrió a las 2:30 horas del días 7 de abril de 2013.
El conductor del vehículo, su novia y una peatón menor de edad fueron atendidas en el hospital de este Municipio y que en su orden corresponden a los nombres de JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA, MAYRA CAROLINA HERNANDEZ REYES y ALEXANDRA LORENA DUARTE, quienes resultaron afectados en el accidente de tránsito y en su orden son el conductor del vehículo, la novia de este y la menor de edad que impulsivamente se tiró a la vía y que por evitar su atropellamiento ocasionó el accidente que terminó con la muerte del joven RAFAEL BARRAGAN PARADA." Por los anteriores hechos, se le imputó la conducta punible de Homicidio Culposo Agravado, a JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA, correspondiéndole el conocimiento del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (N/S), en donde la audiencia de juicio oral, inició el 12 de enero de 2016 y finalizó el 08 de junio de 2017.
A pesar que la fiscalía solicitó un fallo absolutorio, el A-quo profirió sentencia condenatoria en los términos referenciados. DE LA S E N T E N C I A IMPUGNADA Procede el A-quo a proferir sentencia condenatoria, en la que señala como su argumento principal, el testimonio de JESSICA PAOLA MARTINEZ -> Sentencia I I Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 - 4 0 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 3 - 0 0 0 7 7 - 0 1 Acusado: JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA Delito: Homicidio Cuiposo Agravado.
Part. 3955 DUERTE, testigo presencial de los hechos, quien manifestó que la víctima RAFAEL BARRAGAN PARADA no había consumido ningún tipo de alucinógeno, afirmación corroborada por la prueba practicada por Medicina Legal, que arrojó resultado negativo. Testigo que gozaba de sus plenas capacidades sensoriales y mentales, que pudo percibir, que el vehículo conducido por el acusado se desplazaba a alta velocidad.
Sobre el estado de embriaguez del acusado considera el A-quo, contrario a la defensa y a la representante de la fiscalía, que sí logró demostrarse, pues el dictamen clínico de embriaguez realizado por el Doctor JAVIER ELIECER PEREIRA CORREDOR en el Hospital de los Patios el día de los hechos, arrojó resultado positivo en primer grado; ello, sumado a que MAYRA CAROLINA HERNANDEZ REYES, quien acompañaba al acusado en el momento de los hechos, señaló en juicio oral, que la noche de ocurrencia de los mismos, previamente había estado departiendo con su novio en el malecón y se tomaron unas cervezas.
Que así mismo, del Informe de Policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia -FPJ-5 de fecha 07-04-13-, suscrito por el patrullero JORGE VERGARA, se consignó que en un primer momento los tripulantes del vehículo, es decir el procesado y su acompañante, se negaron a recibir asistencia médica " por el estado en el cual se encontraban ", lo que constituye un indicio grave en contra del procesado, en la medida en que se negó, en un primer momento a recibir atención médica, pero luego es aconsejado que lo haga, y allí es donde se logra determinar que se encuentra bajo los efectos del licor.
Para el despacho no fue plausible la teoría de la defensa, respecto a que la repentina aparición de una joven, obligó al conductor a realizar la maniobra imprevista que lo llevó a atrepellar a RAFAEL BARRAGAN PARADA; pues si bien la víctima se encontraba en un lugar que lo hacía más vulnerable, consideró el A-quo que si el conductor se estuviese desplazando sin los Sentencia I I Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 - 4 0 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 3 - 0 0 0 7 7 - 0 1 Acusado: JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA Delito: Homicidio Culposo Agravado.
Part. 3955 efectos del alcohol y a una velocidad moderada, hubiera podido sortear con éxito el hecho imprevisto. Por ello, el Juez de conocimiento consideró que la conducta del señor JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA fue determinante en la ocurrencia del accidente, por lo que procede a declararlo responsable del delito por el que se le acusó. DE LA APELACIÓN La defensa interpone recurso de apelación sustentándolo en los siguientes argumentos: Considera que lo que generó el hecho obedeció a un caso fortuito y/o culpa de un tercero, jamás, la embriaguez del hoy condenado y al exceso de velocidad; resaltando dos aspectos en su apelación:.- Primer reparo: Dice el defensor que según la ley 769 de 2002, para saber si una persona conduce excediendo los límites de velocidad, es imperativo conocer, en primera medida, cuál es la permitida y, luego establecer la velocidad real a la que se desplaza el automotor, lo cual no se demostró en el presente proceso.
Lo anterior por cuanto si bien en la sentencia se acudió a la libertad probatoria, se debe tener presente que es de forzoso cumplimento, que cuando se acuda al catálogo de medios probatorios, la escogida debe ser conducente, idónea y que permita demostrar con certeza lo que la prueba concluya, pero para el caso concreto, el Juez de conocimiento llegó a la conclusión de dar por probado que el acusado conducía el vehículo a exceso de velocidad, respaldándose en lo dicho por JESSICA PAOLA MARTINEZ DUARTE; pero lo cierto es que no se probó siquiera, la velocidad permitida en el sitio del accidente, razón por la que esa conclusión, carece de sustento probatorio idóneo. 4 Sentencia ÍI Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 - 4 0 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 3 - 0 0 0 7 7 - 0 1 Acusado: JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA Delito: Homicidio Culposo Agravado.
Part. 3955.- Segundo reparo: Dice que el despacho refiere, que respecto al acusado: " al fin de cuentas, licor, bebida que así sea en pequeñas cantidades, influye negativamente en los reflejos de quien lo ingiere "; pero no obstante ello, a pesar que la testigo de cargo JESSICA PAOLA MARTINEZ DUARTE mencionó que consumió media cerveza, consideró el A-quo, que ella si gozaba de sus plenas capacidades sensoriales y mentales para percibir lo acontecido, lo que ampliamente señala un trato diferente frente al consumo de bebidas alcohólicas.
Finaliza manifestado que el llamado a probar el factor determinante del accidente, es la fiscalía y no la imaginación del Juez de conocimiento; y que quedó establecido, más allá de toda duda, que la intempestiva imprudencia de una persona al paso del vehículo conducido por su prohijado, ocasionó la pérdida de control del mismo, que al chocar con el separador y sufrir daños en las llantas no fue posible contener el mismo.
Razones de derecho que dan lugar a que la causa determinante del accidente no fue la embriaguez ni el exceso de velocidad, que además, no quedó probado por lo que solicita al Honorable Tribunal se revoque la sentencia de primera instancia en la causa penal, y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a mi defendido. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA S A L A Con fundamento en lo indicado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este caso.
Se procederá a dar respuesta a los puntos objeto de inconformidad por parte de la recurrente, señalando que el aspecto materia de apelación lo constituye la decisión del Juzgador de Instancia de condenar al aquí procesado en razón a que no fue plausible la teoría de la defensa, respecto a que la repentina aparición de una joven, obligó al conductor a realizar la maniobra imprevista Sentencia I I Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 - 4 0 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 3 - 0 0 0 7 7 - 0 1 Acusado: JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA Delito: Homicidio Culposo Agravado.
Part. 3955 que lo llevó a atrepellar a RAFAEL BARRAGAN PARADA, pues si JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA se estuviese desplazando sin los efectos del alcohol y a una velocidad moderada, hubiera podido sortear con éxito el hecho imprevisto. El recurrente se muestra inconforme respecto de la valoración probatoria que hizo el Juez de instancia de la cual en su criterio no fue posible concluir un conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad del acusado, pero según la apelante -se entiende- a través de las pruebas presentadas por el ente persecutor en el juicio oral, nunca se pudo demostrar que el rodante conducido por su representado anduviera excediendo los límites de velocidad y menos que estuviera bajo los efectos del alcohol en el momento de ocurrencia de los hechos.
Pues bien por disposición legal, como es sabido, para proferir una sentencia condenatoria se requiere que el juzgador deba llegar a un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de i) la ocurrencia del delito y, ii) la responsabilidad penal del acusado. Conforme lo anterior, pasará la Sala a dar solución a los puntos objeto de apelación de la siguiente manera: DE LA P R U E B A DE EMBRIAGUEZ P R E S E N T A D A EN E L JUICIO O R A L Discusión presenta la defensa respecto de la verdadera demostración de que su representado se encontraba bajo los efectos del alcohol en el momento de ocurrencia de los hechos, esto, por cuanto el Agente de Tránsito del Municipio de Los Patios PABLO ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, que atendió el caso luego de acaecidos los hechos, cometió errores en el momento de practicar la prueba de alcoholemia que no pudieron explicarse dentro del juicio oral, que impiden tener certeza del verdadero estado en que se encontraba su representado y hacen que exista duda sobre este hecho. 6 Sentencia I I Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 - 4 0 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 3 - 0 0 0 7 7 - 0 1 Acusado: JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA Delito: Homicidio Culposo Agravado.
Part, 3955 No obstante lo anterior, pudo verificar la Sala, que a parte del anterior testimonio, se trajo a juicio oral, por la fiscalía, en audiencia de fecha 12 de enero de 2016, al Doctor JAVIER ELIECER PEREIRA CORREDOR, médico desde el año 1992, que labora en la unidad de Urgencias del Hospital del Municipio de Los Patios desde el año 2004, y quien luego de la ocurrencia de los hechos por solicitud de la Policía Nacional, le hizo un examen clínico de alcoholemia al procesado JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA, el cual arrojó positivo en grado 1.
Así, ante las preguntas de la fiscalía y la defensa, contó que ese tipo de examen no se practican por parte de los servicios médicos de manera general, y que para casos como el presente, se realizan es por la solicitud expresa de la Policía Nacional, que revisada la historia clínica, dicha valoración se realizó a las 4:00 a.m. aproximadamente y que se hacen 10 pruebas de las cuales el ahora procesado presentó aliento alcohólico y rubicundez facial (signos de enrojecimiento del rostro), lo que dio como positivo para dicho dictamen, el cual aclaró, se realiza sin ser necesario tener en cuenta el que practique la Policía Nacional; por ello, resulta necesario decir, que dicho examen clínico para establecer estado de embriaguez de una persona, hace parte de los procedimientos legalmente autorizados en nuestro país para ese efecto, así señaló la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Casación 34494 del 31 de octubre de 2012: "Los procedimientos legalmente autorizados en nuestro país para establecer el estado embriaguez alcohólica de una persona son tres, (i) por alcoholemia directa, que se obtiene de la medición directa de la cantidad de etanol en la sangre por diversos métodos de laboratorio, y que se expresa en mg de etanol/100 mi gramos de sangre total, (ii) por alcoholemia indirecta, que se obtiene midiendo la cantidad de etanol en al aire aspirado, para lo cual se puede utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro, y (iii) por examen clinico, que evalúa el estado de la persona a través de la exploración visual, auditiva y manual, siguiendo las recomendaciones y estándares forenses fijados por el Instituto de Medicina Legal, siendo todos, desde el punto de vista de su pertinencia y eficacia probatoria, perfectamente válidos. ' El retrocálculo es la técnica a través de la cual, a partir de datos conocidos de alcoholemia en la sangre de una persona, en una hora específica, se busca establecer el grado probable de alcoholemia en una hora anterior d e t e r m i n a d a, a partir de aplicar principios científicos que enseñan que una persona elimina en p r o m e d i o 15 m g de alcohol por hora, de suerte que, si el t i e m p o t r a n s c u r r i d o es de cuatro horas, se entiende que ha eliminado 60 m g, y que el grado de alcoholemia para ese m o m e n t o podría ser 60 puntos por encima del dato conocido. 7 Sentencia I I Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 - 4 0 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 3 - 0 0 0 7 7 - 0 1 Acusado: JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA Delito: Homicidio Culposo Agravado.
Part. 3955 Esto demuestra que en el juicio oral si se probó que JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA, se encontraba bajo los efectos del alcohol, en el momento en que ocurrió el incidente por el cual fue juzgado, pues el examen a él practicado, se mostró idóneo para establecer que se encontraba bajo los efectos del alcohol y al mismo la Sala, como ocurrió en instancia, le da total credibilidad, pues es uno de los procedimientos propios para determinar si la persona involucrada en el accidente se encuentra bajo los efectos del alcohol, máxime que en el juicio oral, no fue cuestionado el profesional de la medicina que lo practicó, en el momento de presentarse como testigo.
Así entonces, con el examen clínico practicado a JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA, se pudo probar que la conducta por él ejecutada, la realizó encontrándose bajo los efectos del alcohol, circunstancia que sumada a los demás elementos probatorios incorporados en el juicio oral, sirve para determinar su responsabilidad penal, pues se trata de una prueba pertinente dentro de los accidentes de tránsito que tienen incidencia penal.
"13.- El artículo 149 de la Ley 769 de 2002, se encuentra en el Titulo iv denominado "Procedimientos y Sanciones", en su Capítulo vil titulado "actuación en caso de infracciones penales". El aparte acusado dispone entonces el procedimiento a seguir en caso de accidente de tránsito cuyo resultado pueda llegar a configurar una infracción penal, valga decir lesiones personales u homicidio; y los términos de dicho procedimiento son consecuencia lógica de la prohibición genérica de conducir bajo los efectos del alcohol (art. 26 Ley 769 de 2002).
En este orden, como quiera que está prohibido conducir en estado embriaguez, la obligatoriedad de enviar a los conductores en caso de accidente a la prueba de alcoholemia, se presenta como el curso de acción coherente en dos sentidos.^ Más adelante, dentro de la misma providencia, establece la Corte Constitucional: "14.- El segundo aspecto relevante del alcance de la norma consiste en que el procedimiento descrito en la disposición jurídica acusada, se inscribe dentro de las actuaciones que la legislación dispuso cuando las situaciones de tránsito puedan derivar en infracciones penales.
Esto significa que el envío a la prueba de alcoholemia de los conductores involucrados en los accidentes de tránsito - Sentencia C-619/11 del 17 de agosto de 2 0 1 1, M.P.: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 8 Sentencia I I Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 - 4 0 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 3 - 0 0 0 7 7 - 0 1 Acusado: JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA Delito: Homicidio Cuiposo Agravado.
Part. 3955 que describe el supuesto de la norma, se entiende como una de las actuaciones propias dentro de aquellas que tienen por fin determinar la posible responsabilidad penal que pueda surgir del siniestro en cuestión. Esto implica a su vez que la recolección de las pruebas con dictio fin, está a disposición de las partes que van a participar en el proceso de establecimiento de la responsabilidad penal.
Por ello, no se puede afirmar que la norma fia omitido disponer la práctica de la prueba como obligación de la autoridad de tránsito. Pues, la lógica de los procesos penales, en punto de la recolección probatoria, es que a éstas les asiste el derecho de solicitar la práctica de las que consideren relevantes..- T E S T I G O DE C A R G O, Q U E PRESENCIÓ LA O C U R R E N C I A DE L O S HECHOS.
JESSICA PAOLA MARTÍNEZ DUARTE quien hacia parte del grupo de personas que acompañaba a la víctima el día de la ocurrencia de los hechos, dio cuenta que ese día se encontraron junto con un grupo de amigos para salir de fiesta, así luego de haber compartido algunas horas, decidieron ir al sitio de ocurrencia de los mismos, en razón a que es una zona donde funcionan discotecas en la vía principal de Los Patíos, que ella, mientas estuvo junto RAFAEL BARRAGAN PARADA, no observó que él consumiera ningún tipo de sustancias embriagantes ni alucinógenas, y que le accidente ocurrió porque el conductor iba a una alta velocidad, conclusión a la que llega, pues ella se disponía a cruzar la calle, y por eso pudo advertir el exceso.
Dentro de su testimonio afirmó: "RAFAEL BARRAGAN PARADA fue a cruzar la calle y venia un carro a alta velocidad, primero golpeo una muchacha y luego perdió el control y se subió al andén de separación donde estaba Rafael, lo arrolló, y de la velocidad, quedó metros más adelante (12:00). Afirmó que ellos -el grupo de amigos- se disponían a cruzar a la cera frente a la que se encontraban los sitios de rumba, recordando que se trata de una vía principal doble, que ellos estaban en la derecha de la vía que sube de Cúcuta a Pamplona, y que pretendían pasar a la cera derecha de la vía que va de pamplona a Cúcuta, que RAFAEL BARRAGAN PARADA ya había cruzado la mitad de las dos vías, y se encontraba en el separador para cruzar al otro lado, que estaba de pie, que por su ubicación pudo ver que el carro venía a una velocidad alta "porque nosotros pensábamos pasar", y que el conductor primero Sentencia I I Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 - 4 0 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 3 - 0 0 0 7 7 - 0 1 Acusado: JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA Delito: Homicidio Culposo Agravado.
Part. 3955 rozó a una menor que salía de los lugares y luego se fue hacia su amigo, la víctima; que todo fue tan rápido, que solo se dieron cuenta cuando él estaba en el piso, y el carro a unos metros considerables del impacto; que después del impacto el carro avanzó practicante llegando hasta el final del separador, donde se hace el cruce, "aproximadamente 20 o 15 metros después del impacto", recordó además, que RAFAEL BARRAGAN PARADA no tomó bebidas embriagantes, y que había muchas personas, pero como eran menores de edad y no dejaban entrar, muchos se reunían afuera de la discoteca (14:49).
Así respondió a la fiscalía: "Pues aparte de lo que ya le dije, la mayoría de carros estaba pasando muy lentamente porque en el sitio estaba la acumulación de personas, obstruían, empezaban a salir del carril hacia afuera, hacia el andén, hacia la línea blanca, nosotros subimos un poco para cruzar, pero yo no crucé, en el momento en el que ellos cruzaron, igual todo fue tan rápido, que nosotros solo vimos la muchacha en el piso, cuando el carro se dirigió hacia el otro lado, hacia el lado izquierdo, se subió al andén y la atrepelló a él" (15:27).
En este caso particular, la defensa trató de hacer ver que el resultado de la acción de su representado, se había provocado en razón de la invasión intempestiva de una transeúnte por la vía en la que ocurrieron los hechos, y que eso hizo que perdiera el control de su vehículo, pero lo realmente demostrado y ello, se fundamenta no solo en el testimonio de la única de las testigos que presenció el momento en que se desarrollaron los hechos, que afirma que el procesado se movilizaba por una zona en la que habían muchas personas, pues se trata de un lugar donde atienden sitios de rumba y a la hora del día de ocurrencia de los hechos es frecuente el tránsito de personas (2:00 a.m, de un día domingo).
Sino que además, al juicio acudió el Policía Investigador experto en Tránsito JUAN CARLOS AVILAN CASTELLANOS, y dio cuenta en detalle, de lo pormenorizado de su investigación, en la que pudo establecer, que es cierto que el día de los hechos, una menor LORENA DUARTE sufrió lesiones pues fue atendida con el mismo SOAT del vehículo conducido por JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA, pero que al tratar de obtener información de su 10 Sentencia I I Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 - 4 0 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 3 - 0 0 0 7 7 - 0 1 Acusado: JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA Delito;
Homicidio Cuiposo Agravado. Part. 3955 parte, se encontró con que los padres de ella, no le permitieron que fuera entrevistada. Dijo además, que acudió al lugar de ocurrencia de los hechos para tratar de establecer cuáles eran las circundadas del lugar, en un dia y hora similar a la del desarrollo del punible investigado, pudiendo establecer que había dos establecimientos con uso de suelo para vender bebidas embriagantes al interior de los mismos, pero que afuera de ellos, había muchas mesas, y vehículos parqueados en el borde derecho de la calzada, que a la hora del accidente el lugar es un total desorden, pues hizo un video en el que se observan motocicletas en contravía, peatones sobre la calzada, que es un caos (42:17).
Pruebas con las que se puede concluir, que es clara la responsabilidad en cabeza del procesado JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA quien debió cumplir con su deber de cuidado, no solo con no conducir vehículos automotores bajo los efectos del alcohol, pues así se encuentra demostrado, sino que a pesar que la defensa critica que no se probó existieran señales de tránsito desatendidas por su representado, lo real es que circulaba por una vía en la que había carros parqueados a la derecha de la misma, y personas atravesándola, pues en ese sector funcionan unos lugares de diversión abiertos al público que en la hora de ocurrencia de los hechos (2:00 a.m.) se encuentran con entrada y salida de personas en donde según el investigador JUAN CARLOS AVILAN CASTELLANOS, en un día y hora como la de ocurrencia de los hechos, es tanto el desorden en esas vías, que lo calificó como caótico.
Lo que permite concluir que cualquier conductor prudente, no solo no debió conducir el vehículo automotor bajo la influencia del alcohol, sino como en efecto para el presente asunto, lo hacían los demás vehículos que por allí pasaban según el testimonio de JESSICA PAOLA MARTÍNEZ DUARTE, esto es, tomando las precauciones necesarias para atravesar una vía con esas particulares circunstancias (Personas, vehículos y motocicletas atravesadas 11 Sentencia I I Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 - 4 0 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 3 - 0 0 0 7 7 - 0 1 Acusado: JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA Delito: Homicidio Cuiposo Agravado, Part. 3955 en el paso), al punto que si bien la defensa de JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA, afirma que una persona se introdujo de manera intempestiva en la vía fue la que provocó el accidente, lo real es que esa situación permite concluir que el acusado transitaba bajo los efectos del alcohol, a una velocidad insegura para ese lugar, lo que no le permitió controlar su vehículo, al punto que terminó yéndose del carril derecho al izquierdo de la vía que de Cúcuta conduce a Pamplona, para por la velocidad, montarse al separador atropellando a quien allí se encontraba presto a terminar de atravesarla RAFAEL BARRAGAN PARADA, deteniéndose el vehículo a unos 20 o 15 metros después del impacto.
Apreciaciones que por supuesto tuvo en cuenta el sentenciador de instancia y que estima adecuada también la Sala, pues del análisis de lo probado dentro del juicio oral, y siguiendo la línea de la teoría de la imputación objetiva a la que pretende acudir el A-quo, la Sala encuentra que en este asunto, se presentaron circunstancias necesariamente valoradles porque así se demostraron o probaron dentro del juicio oral, que hacen que exista una excepción para el principio de confianza que al parecer entiende configurado el abogado defensor.
Así la Sala penal de la Honorable corte Suprema de Justica ha establecido^: 1.4. Sobre el principio de confianza, esta Colegiatura ha precisado que tiene su origen en la dinámica y complejidad del mundo moderno, en el que se presenta un actuar conjunto que involucra diversos aportes especializados (división de trabajo) dirigidos a la consecución de un fin, sin que sea viable que una sola persona controle todo el proceso ni exigible que cada Individuo revise el trabajo ajeno. Así, es claro que uno de los soportes de las actividades de equipo con especialización funcional es la confianza entre sus miembros, situación que se aplica a aquella actividad compleja por su especialización funcional que conocemos como el tráfico rodado.
El principio de confianza guarda estrecha relación con el concepto de riesgo permitido. Se dice, entonces, que la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal del procesado ("la causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado" articulo 9° del Código Penal) y, por tanto, es preciso acreditar que la Casación 39,023 del 16 de o c t u b r e de 2 0 1 3, M.P. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO 12 Sentencia I I Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 - 4 0 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 3 - 0 0 0 7 7 - 0 1 Acusado: JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA Delito: Homicidio Culposo Agravado.
Part. 3955 consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano; en últimas, que le es atribuible. Le es imputable al agente un determinado resultado (imputación jurídica u objetiva) si con su comportamiento despliega una actividad riesgosa, es decir, va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado.
Si así actúa, entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado porque crea un riesgo no permitido, y el resultado dañoso le será atribuidle si, además del ejercicio de la actividad riesgosa y la superación de un riesgo permitido, el resultado antijurídico tiene vínculo con dichos antecedentes. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal.
En contraste, la imputación jurídica no se configura, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima. Ahora bien, una circunstancia que exime de la imputación jurídica u objetiva por disolución de la actividad peligrosa o por desaparición de la superación del riesgo permitido, es el denominado principio de confianza, en virtud del cual el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales que le corresponde observar.
Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala: "Tal principio de confianza opera en una comunidad determinada de interrelación, cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las normas que disciplinan la actividad correspondiente puede esperar que quienes intervienen en el tráfico jurídico también observen a su vez las reglas pertinentes, de modo que no se le puede imputar un resultado antijurídico en desarrollo de la actividad riesgosa permitida conforme al deber de atención, si en ésta interfiere un tercero que desatiende la norma de cuidado que le es exigióle, o si a pesar de no atender la norma de cuidado esta desatención no fue determinante en tal producto, sino la injerencia, dolosa o culposa, de ese tercero".
Por otra parte, como no todo principio es absoluto, se tiene que el de confianza se exceptúa por el también conocido como principio de seguridad. Este postulado significa que ei hombre medio debe prever que si bien su comportamiento puede, en general, sujetarse al principio de confianza v asi tener una cierta seguridad en cuanto a que aquel con guien interactúa también cumplirá su función, de todos modos existen circunstancias excepcionales en las que, con ei fin de evitar ei riesgo y el consiguiente daño antiiurídico. debe actuar conforme ei principio de defensa y así adecuar su comportamiento a una excepcional situación en ia que no tiene vigencia el principio de confianza.
Si asi no io hiciere, ei agente creará un riesgo no permitido v ie será imputable ei resultado dañoso que se produzca como consecuencia de no obrar conforme ei principio de defensa. (Subrayas y negrillas de la Sala). Sobre las situaciones específicas en las que se exceptúa el principio de confianza, especialmente en el tráfico vehicular, se ha citado, entre otras, el 13 Sentencia I I Ley 9 0 6 - Rad, 5 4 - 4 0 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 3 - 0 0 0 7 7 - 0 1 Acusado: JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA Delito: Homicidio Culposo Agravado.
Part, 3955 comportamiento de individuos, quienes por sus especiales características o por la alteración de sus facultades mentales superiores (v. gr. menores de edad, ancianos, personas en estado de embriaguez) no se espera de ellas razonablemente que ajusten su actuar como lo haría una persona en condiciones normales.
Pero más allá de estas particulares situaciones, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la excepción del principio de confianza está guiada por la apreciación racional de las pautas que la experiencia brinda o de las concretas condiciones en que se desenvuelve una actividad u organización determinada, porque son elementos que posibilitan señalar si una persona, al satisfacer las reglas de comportamiento que de ella se esperan, está habilitada para confiar en que el dolo o la culpa de los demás que Interactúan en el tráfico jurídico no la van a afectar.
Entonces de los hechos demostrados se tiene que el A-quo admitió que un grupo de varias personas se encontraban en una vía principal del municipio de Los Patios (avenida 10 entre calles 20 y 21) a las 2:00 de la mañana de un domingo 7 de abril de 2013, todas ellas intentando entrar o saliendo de los mencionados lugares, en momentos en los que dadas las circunstancias, los carros que pasaban por el lugar lo hacían a baja velocidad, pero el vehículo conducido por JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA, quien observando esas circunstancias sumadas a que, prefirió seguir de frente hacia ellos sin hacerles ningún tipo de aviso e irrespetando los derechos de los mismos, pues recuérdese que el artículo 63 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito, establece que: '•ARTÍCULO 63.
Modificado por el art. 14, Lev 1811 de 2016. RESPETO A LOS DERECHOS DE LOS PEATONES. Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones.". Lo anterior por cuanto el testimonio de JESSICA PAOLA MARTÍNEZ DUARTE, se observó claro, detallado y consistente con las demás pruebas de cargo, por ejemplo con la posición de pie de la víctima en el momento de recibir las lesiones que terminaron con su vida, tal como lo refirió el doctor ANTONIO GUZMÁN GUERRERO del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad al momento de explicar la forma en que ocurrido el accidente, así como interpretar que según el resultado de los exámenes de alcoholemia, la víctima no consumió bebidas embriagantes tal como afirmó la 14 Sentencia I I Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 - 4 0 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 3 - 0 0 0 7 7 - 0 1 Acusado;
JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA Delito: Homicidio Culposo Agravado. Part. 3955 mencionada testigo, a todas luces creíble máxime cuando no fueron impugnados sus dichos. Así entonces, lo que realmente le era exígible a JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA por la circunstancias que él en ese momento como conductor del vehículo pudo observar, era que extremara su prudencia, evitando pasar por ese lugar, o advertirle^ a los peatones que se encontraban de espalda a él, que pretendía hacer uso de la vía, o simplemente pasar a baja velocidad, pues lo cierto es que había personas pasando la calle, al punto que como afirma JESSICA PAOLA MARTÍNEZ DUARTE, ella también iba a intentar cruzar y pudo advertir la velocidad del carro, que comparado con los demás que pasaron por el lugar, era más rápida, siendo finalmente su acción una maniobra peligrosa e irresponsable que puso en peligro a las personas que allí se encontraban, acabando finalmente con la vida de RAFAEL BARRAGAN PARADA, pues recuérdese que dentro de las sanciones por incumplimiento de las normas de tránsito, que contempla el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, se encuentra la de: "D.7.
Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito." Para el presente caso, observa la Sala que de las pruebas practicadas en el juicio oral, se tiene que los hechos jurídicamente relevantes discutidos en instancia trataron que JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA le causó la muerte de manera culposa a RAFAEL BARRAGAN PARADA, por ello, para esta Corporación, considera que de las pruebas testimoniales practicadas en * ARTICULO
67. UTILIZACIÓN DE SEÑALES. Todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para c a m b i a r de carril. Sólo en caso de e m e r g e n c i a, y ante la Imposibilidad de utilizar las señales direccionales, deberá utilizar las siguientes señales manuales: Para cruzar a la izquierda o cambio de carril sacará el brazo izquierdo y lo extenderá h o r i z o n t a l m e n t e. Para Indicar cruce a la derecha, cambio de carril, sacará el brazo Izquierdo f o r m a n d o escuadra con la m a n o hacia arriba.
Para Indicar reducción de velocidad o detención del vehículo, sacará el brazo izquierdo f o r m a n d o escuadra con la m a n o hacia abajo.
PARÁGRAFO l o. En carreteras o vías rápidas, la Indicación i n t e r m i t e n t e de la señal direccional deberá ponerse por lo m e n o s con sesenta ( 6 0 ) m e t r o s de antelación al giro, y en zonas urbanas, por lo menos con treinta ( 3 0 ) m e t r o s de antelación.
PARÁGRAFO 2 o. El c o n d u c t o r deberá d e t e n e r el vehículo para indicar al peatón con una señal de m a n o que tiene preferencia al paso de la vía, siempre y cuando esté cruzando por una zona d e m a r c a d a en vías de baja velocidad. 15 t Sentencia I I Ley 9 0 6 - Rad. 5 4 - 4 0 5 - 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 3 - 0 0 0 7 7 - 0 1 Acusado: JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA Delito: Homicidio Culposo Agravado.
Part. 3955 el juicio oral, se concluye con certeza, que se encuentra demostrada su responsabilidad. No se comparten las consideraciones del defensor, al advertir, que no hay pruebas contundentes para demostrar que JONATHAN JAVIER GARCIA BARBOSA -acusado- es el responsable de la conducta punible de Homicidio Culposa, ejecutada sobre RAFAEL BARRAGAN PARADA, así entonces procederá la Sala a confirmar la decisión de instancia. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S A L A PENAL DE DECISION, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados, en lo que fue materia de apelación, por las razones expuestas en la motivación. S E G U N D O: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes T E R C E R O: Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.