S e n t e n c i a II L e y 9 0 6 - R a d. 5 4 - 0 0 1 - 6 0 - 0 0 7 2 7 - 2 0 1 4 - 0 0 1 1 3 - 0 1 P r o c e s a d o: E D U A R D O S A E N Z G U Z M A N - D e l i t o: E x t o r s i ó n A g r a v a d a y o t r o. P a r t i d a No. 4 0 0 4 ACTA DE SESIÓN. N° 054 En Cúcuta, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), previa convocatoria del Magistrado Ponente Doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, con la asistencia del Doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO; el Doctor LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA; se instaló esta Sala Penal de Decisión con el fin de resolver el proyecto registrado en la Secretaría con el N° 186 del 21 de febrero de dos mil dieciocho, mediante el cual se resuelve: La apelación debidamente interpuesta y sustentada por JORGE OSWALDO MUÑOZ, abogado defensor de EDUARDO SAENZ GUZMAN contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, mediante la cual se le condenó a la pena principal privativa de la libertad de Ciento ocho (108) meses de prisión, y multa de 3.000 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de la comisión de la conducta punible de Concierto para delinquir Agravado y Extorsión Agravada.
Se resolvió "PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD del presente proceso a partir Inclusive de la audiencia que trata el artículo 447 del C.P.P., para que el A-quo verifique la efectiva comunicación a las víctimas sobre la realización la audiencia Individualización de la pena y lectura de sentencia, y así proceda de conformidad, y previo traslado a las demás partes dentro del proceso, se pronuncie sobre la solicitud de indemnización de perjuicios elevada por el abogado defensor de EDUARDO SAENZ GUZMAN.
SEGUNDO: contra esta decisión no proceden recursos." S e n t e n c i a II L e y 9 0 6 - R a d. 5 4 - 0 0 1 - 6 0 - 0 0 7 2 7 - 2 0 1 4 - 0 0 1 1 3 - 0 1 P r o c e s a d o: E D U A R D O S A E N Z G U Z M A N - D e l i t o: E x t o r s i ó n A g r a v a d a y o t r o. P a r t i d a No. 4 0 0 4 • //'//w/u//7-7^*"/'/}^/' <'7- 4 //^'///í^ O Z/// Z/ 'Z/r-Z TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado, Acta No. 054 San José de Cúcuta, veintiuno (21) de dos mil dieciocho.
VISTOS Resuelve a continuación la Sala el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por Jorge Oswaido Muñoz, abogado defensor de EDUARDO SAENZ GUZMAN contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual se le condenó a la pena principal privativa de la libertad de Ciento ocho (108) meses de prisión, y multa de 3.000 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de la comisión de la conducta punible de Concierto para delinquir Agravado y Extorsión Agravada.
No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el beneficio de prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Se tienen de lo relatado por el A-quo en su sentencia de la siguiente manera; "Marra la fiscalía, que NELSON GEOVANY CONDE RAMIREZ manifestó que el 5 de septiembre dos hombres llegaron a su establecimiento ubicado en la calle 33 n° 5E-80 del barrio Juana Paula del municipio de los patios, movilizándose en una motocicleta marca Honda Hero de placas RYW-98B Colombiana, identificándose como Eduardo y que venía de parte del patrón. S e n t e n c i a 11 L e y 9 0 6 - R a d. 5 4 - 0 0 1 - 6 0 - 0 0 7 2 7 - 2 0 1 4 - 0 0 1 1 3 - 0 1 P r o c e s a d o: E D U A R D O S A E N Z G U Z M A N - D e l i t o: E x t o r s i ó n A g r a v a d a y o t r o. P a r t i d a No. 4 0 0 4 exigiéndole la entrega de cien mil pesos, el lunes ocho de septiembre, a eso de las 10:30 horas, arribaron unos sujetos portando casco de motocicletas, indicando que venían por el dinero exigido, pero como se negó a entregarlo lo amenazaron con dañarle el negocio y que no lo podía abrir al día siguiente, ese mismo día como a las 19:00 horas, vuelve el mismo señor amenazándolo, el 10 de septiembre a las 10:00 horas nuevamente llegaron dos sujetos en la misma motocicleta, bajando un sujeto de contextura gruesa de escaso pelo, piel trigueña, portando arma de fuego manifestándole que si no iba a colaborar, la victima al ver el artefacto bélico, accedió a la exigencia, decidiendo interponer denuncia al respecto, indicando que dichos sujetos estaban extorsionando en varios establecimientos del municipio de los patios; en otros hechos la señora DORIS AREVALO BOTELLO, el 21 de octubre de 2014, manifestó que en su lugar de trabajo, hotel número uno ubicado por el anillo vial diagonal al parqueadero de chaparral en el mes de septiembre llegaron dos hombres en motocicletas de placas RUY-98B, los cuales se identificaron como integrantes de los urabeños, clan usuga, exigiendo cuota mensual de $200.000 mil pesos, a cambio de no atentar contra su vida o contra su hotel, dinero que canceló. Al mes siguiente nuevamente uno de estos hombres en compañía de otra persona, le exigieron el dinero de la mensualidad, hecho por el cual dio aviso a las autoridades, lo cual corrobora ROSA AREVALO BOTELLO, en su declaración jurada, sujetos que fueron capturados e identificados en la estación de policía de Los Patios por las víctimas.
Posteriormente con labores investigativas realizadas por la fiscalía, establecieron la vinculación del acusado en hechos extorsivos, circunstancia por la cual se profirió orden de captura el 18 de marzo de 2015 la cual fue materializada el 5 de abril del 2015". Legalizada su captura en audiencia del 9 de abril de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, se le formuló imputación y seguidamente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Así, con posterioridad a ello, el 17 de marzo de 2017 la fiscalía y el procesado celebran un preacuerdo en el que el procesado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado se declaró culpable de los delitos de extorsión agravada, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir agravado en calidad de coautor que le fueron imputados.
El 11 de mayo de 2017 el juez de conocimiento imparte aprobación al preacuerdo, para el 27 de noviembre de 2017 llevar a cabo audiencia de individualización de la pena y sentencia, con sentido del fallo de carácter condenatorio en los términos ya referenciados. S e n t e n c i a II L e y 9 0 6 - R a d. 5 4 - 0 0 1 - 6 0 - 0 0 7 2 7 - 2 0 1 4 - 0 0 1 1 3 - 0 1 P r o c e s a d o;
E D U A R D O S A E N Z G U Z M A N - D e l i t o; E x t o r s i ó n A g r a v a d a y o t r o. P a r t i d a No. 4 0 0 4 DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Consideró la Jueza de instancia en su sentencia que: Después de revisar los actos de investigación de la fiscalía, en cuanto a lo que se refiere al formato único de noticia criminal, informe de investigador de campo, órdenes a la policía judicial, acta de inspección, reconocimiento fotográfico, orden de allanamiento y registro de fecha 8 de abril de 2015 del inmueble ubicado en la calle 18FN N° 17B-08 en el barrio Divino Niño, constancia de buen trato, formato de individualización, verificación de las declaraciones juradas de Doris Arévalo Botello Y Rosa Arevalo Botello, entre otros elementos, permiten demostrar que el acusado desplegó conductas relacionadas con concertarse para cometer delitos de Extorsión, estas adecuadas al artículo 340 inciso 2" y 244 del código penal.
Que el acusado aceptó de forma libre, espontánea y consiente las conductas ilícitas a las que se les hicieron alusión en la formulación de imputación, razón por la que verificado el preacuerdo y observando que el mismo respeta garantías constitucionales, fue aprobado y dictada la providencia en los términos allí establecidos. Respecto a la rebaja referida al reintegro de lo extorsionado, solicitada por el defensor y la fiscalía, manifestó la A-quo que para la procedencia de la misma, la ley exige no solo el reintegro de lo apropiado, sino también la indemnización de los perjuicios; el hecho que se consignaron $200.000 a cada víctima y que el defensor manifieste que allí está incluida la indemnización no es suficiente para la aplicación de dicha rebaja, pues son las victimas quienes deben manifestarlo.
DE LA APELACION.- Inconforme con la decisión anterior, el abogado de EDUARDO SAENZ GUZMAN, sustentó su recurso de alzada bajo los siguientes argumentos: S e n t e n c i a II L e y 9 0 6 - R a d. 5 4 - 0 0 1 - 6 0 - 0 0 7 2 7 - 2 0 1 4 - 0 0 1 1 3 - 0 1 P r o c e s a d o: E D U A R D O S A E N Z G U Z M A N - D e l i t o: E x t o r s i ó n A g r a v a d a y o t r o. P a r t i d a No. 4 0 0 4 Solicita se dé aplicabilidad al derecho que tiene su prohijado consagrado en el artículo 269 del CP., es decir, el descuento de las tres cuartas partes de la pena a imponer puesto que se indemnizó a las víctimas, conforme los elementos probatorios expuestos en audiencia - copia de depósitos judiciales a NELSON GIOVANY CONDE RAMIREZ y DORIS AREVALO BOTELLO, y constancias de notificación sobre el preacuerdo, a lo que respondieron no estar interesadas en comparecer al proceso, es decir, notificadas del preacuerdo, no hicieron ninguna oposición al mismo.
Resalta que el acusado no tuvo incremento patrimonial y en su defecto reparó e indemnizó a sus víctimas y por sus condiciones familiares, sociales e individuales y la carencia de antecedentes penales tendría derecho a la aplicabilidad del artículo en mención, así, refiere que no es necesaria la manifestación de las victimas sobre su satisfacción por la indemnización recibida, pues tal como dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal en Sentencia SP.16497 del 3 de diciembre de 2014, no se requiere una manifestación de la víctima sobre la aceptación de lo ofrecido por el acusado, pues su voluntad se puede determinar mediante cualquier medio probatorio.
Razones anteriores por las que solicita se aplique lo establecido en el artículo 269 del CP., y se le rebajen las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, que su condena quede en 27 meses de prisión, y ordenado ello, se deje en libertad inmediata de su prohijado, por cuanto tendría pena cumplida al llevar 32 meses en prisión y haber redimido pena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero establecer que, con fundamento en lo indicado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en el presente caso. Se tiene que efectivamente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de EDUARDO SAENZ GUZMAN, se dirige a que al procesado se le conceda la rebaja de pena por Reparación consagrada en el artículo 269 del CP., S e n t e n c i a II L e y 9 0 6 - R a d. 5 4 - 0 0 1 - 6 0 - 0 0 7 2 7 - 2 0 1 4 - 0 0 1 1 3 - 0 1 P r o c e s a d o: E D U A R D O S A E N Z G U Z M A N - D e l i t o: E x t o r s i ó n A g r a v a d a y o t r o. P a r t i d a No. 4 0 0 4 teniendo en cuenta que en el presente caso se dan los presupuestos para ello, bajo el entendido que a través de consignaciones realizadas el 02 de mayo de 2017 de $200.000 a nombre de NELSON GIOVANY CONDE RAMIREZ restituyendo el valor del delito en el entendido que fue extorsionado por $100.000 más otros $100.000, según su criterio, por concepto de indemnización; y a nombre de DORIS AREVALO BOTELLO por $300.000, restituyéndose así el valor de la extorsión de $200 mil pesos más $100.000 por indemnización de perjuicios, dice además que las víctimas fueron notificadas del preacuerdo y no se opusieron al mismo, y que el primero de los mencionados, expresó no tener el ánimo de comparecer al proceso como víctima.
Pero no obstante ello, la juzgadora de instancia consideró que no estaban cumplidos los requisitos que establece el artículo 269 del CP. para su procedencia, pues se pretende indemnizar los perjuicios de los dos afectados, con la consignación de 100 mil pesos para cada una de ellos, pero sin que exista una manifestación de sentirse indemnizados de ninguno de los dos, bajo el entendido que "La rebaja de pena por reparación integral consagrada en el artículo 269 del Código Penal para delitos contra el patrimonio económico, por restitución del objeto material del delito o su valor e Indemnización de los perjuicios causados, es un derecho consagrado por la ley en favor del procesado, que debe ser garantizado por el funcionarlo judicial, con independencia de la concepción que sobre la justicia de su estipulación o reconocimiento pueda tener la victima.
Lo anterior significa se deben verificar los presupuestos de Ley para acceder a la rebaja en mención, lo cual no se cumplió en el presente asunto, pues tal como ha referenciado la Corte Suprema, la exigencia de indemnización de los perjuicios está gobernada por los principios y normas del derecho privado, por lo tanto, podrá entenderse satisfecha con la celebración de un acuerdo entre víctima y victimario, evento en el cual el arreglo surge vinculante para el juzgador, o en caso contrario, deberá determinarse a través de los diferentes medios probatorios.
De ahí que la Corte haya señalado^ • C S J S P, 1 9 J u n. 2 0 1 3, R a d. 3 9 7 1 9 S e n t e n c i a l í L e y 9 0 6 - R a d. 5 4 - 0 0 1 - 6 0 - 0 0 7 2 7 - 2 0 1 4 - 0 0 1 1 3 - 0 1 P r o c e s a d o; E D U A R D O S A E N Z. G U Z M A N - D e l i t o: E x t o r s i ó n A g r a v a d a y o t r o. P a r t i d a No. 4 0 0 4 «Si se busca acudir al mecanismo de reducción de pena dispuesto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, lo adecuado es que la presentación de ía prueba que demuestra la reparación efectiva del daño, suceda en curso de la diligencia dispuesta en el artículo 447 de esa normativídad, encaminada precisamente a regular la individualización de la pena, uno de cuyos factores incidentes, para los delitos cometidos contra el patrimonio económico, lo es la Indemnización de perjuicios, entendida como hecho post delictual que ninguna incidencia tiene en la delimitación de los mínimos y máximos de dosificación, contrario a lo expuesto por el defensor en la demanda de casación. Es ese un espacio pertinente para el efecto, pues, además de que parte del anuncio de fallo condenatorio, tiene como objeto central el de la definición de pena y faculta la presentación de los medios suasorios encaminados a demostrar la pretensión de cada parte.
Ello, empero, no constituye camisa de fuerza, pues, la norma claramente permite que el pago o Indemnización se realice durante todo el trámite procesal -sólo así sen/iría también para obtener otros beneficios procesales-, incluso en investigación previa. Eso sí, como la norma obliga a que la reparación opere "antes de dictarse sentencia de primera o única instancia", en tratándose de anuncio de sentido de fallo absolutorio, como quiera que no existe ese espacio para presentar solicitudes encaminadas a la fijación de la pena, por obvias razones, es facultad de la parte interesada, durante todo el término procesal previo a la emisión del fallo de primer grado, relacionar el cumplimiento de ese requisito material, para que cumpla con sus efectos.
Dentro de este espectro temporal y formal amplio, para la Sala es obvio que si la parte presentó elementos de juicio suficientes para demostrar esa reparación integral en curso de las audiencias preliminares y el punto fue auscultado suficientemente por el funcionario judicial, permitiendo la correspondiente corroboración y controversia, perfectamente lo sucedido en la diligencia o aportado por fuera de audiencia, puede constituir soporte suficiente para que el fallador de cualquier instancia estime probado el tópico a efectos de concederla rebaja.
Aspectos como los referidos a quién, qué y para qué se presentaron las pruebas de la reparación, necesariamente han de ser analizados por el juez a efectos de definir si se demostró o no la indemnización integral de perjuicios garantizando la contradicción, dado que, pese a lo sostenido de consuno por la defensa y la Procuradora judicial, no es la efectiva satisfacción de uno de los derechos fundamentales de las víctimas, un asunto simple que apenas demande de la formalidad de un escrito, si de justicia material se trata.
En efecto, como atinadamente lo sostuvo el señor Fiscal en la audiencia de alegaciones orales, la reparación integral demanda probar S e n t e n c i a II L e y 9 0 5 - R a d. 5 4 - 0 0 1 - 5 0 - 0 0 7 2 7 - 2 0 1 4 - 0 0 1 1 3 - 0 1 P r o c e s a d o: E D U A R D O S A E N Z G U Z M A N - D e l i t o: E x t o r s i ó n A g r a v a d a y o t r o. P a r t i d a No. 4 0 0 4 suficientemente, porque así expresamente lo consagra el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, que "el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e Indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado".
Cuando menos, entonces, esos elementos de juicio aportados deben cubrir tan básicas exigencias, esto es, permitir desentrañar que no solo se restituyó el objeto material del delito -cuando pudo haberse desplazado su tenencia o se trató de un bien fungible el entregado u obtenido por ocasión del Ilícito-, sino que se indemnizaron los perjuicios de todo orden anejos al delito.
Y ello no es asunto menor o deleznable, pues, en juego están no solo las legítimas expectativas de la víctima que, ya se sabe, deben ser garantizadas por la justicia en un plano material y no apenas formal, sino el beneficio -o derecho, como prefiere llamarlo la Procuradora-, que con largueza instituye el artículo 269 tantas veces citado, cuya filosofía estriba precisamente en que se minimice el efecto de la ilicitud, con el consecuente espíritu contrito que faculta acceder a una sustancial rebaja punitiva.
Precisamente, la prueba que se presente debe ser suficiente para determinar el porcentaje de rebaja de pena -la norma establece un baremo que oscila entre la mitad y las tres cuartas partes-que no corresponde al arbitrio del funcionario judicial, sino a las características de la reparación y lo que ellas Informen en torno del tipo de daño y su cabal reparación. Es por virtud de lo anotado que la Corte ha sentado pacífica jurisprudencia en torno de la forma como debe demostrarse la reparación integral, o mejor, la necesidad de que el juez verifique las reales condiciones de la misma, no sea que por la vía del simple formalismo inane queden expuestas las necesidades de las víctimas y a la par se otorgue al procesado un derecho que no ha merecido " Entonces, no es en el entendido que refiere el abogado defensor, a saber, que la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP. 16497 del 3 de diciembre de 2014 estableciera que no es necesaria la manifestación de la víctima sobre su satisfacción por la indemnización recibida, y que cualquier suma de dinero que se estime por la parte interesada (en este caso la defensa) como indeminizadora de la víctima, así se debe tener, no, todo lo contrario, en esa decisión la Corte es enfática en sostener que "En el caso sub judlce, conforme se constata en autos, el sentenciado a través de su apoderado, aduciendo que no pudo tener contacto con la víctima S e n t e n c i a II L e y 9 0 6 - R a d. 5 4 - 0 0 1 - 6 0 - 0 0 7 2 7 - 2 0 1 4 - 0 0 1 1 3 - 0 1 P r o c e s a d o;
E D U A R D O S A E N Z G U Z M A N - D e l i t o: E x t o r s i ó n A g r a v a d a y o t r o. P a r t i d a No. 4 0 0 4 para llegar a un acuerdo sobre la Indemnización de los daños ocasionados con su comportamiento o mejor que éste no compareció a las diligencias a las que fue citado, decidió acudir a los oficios de un perito avaluador quien tasó los perjuicios en la suma de $500.000, valor que fue consignado por CASTRO HERNÁNDEZ a través de título judicial.
Pago que en manera alguna logra consolidar integralmente y de manera razonada los daños y perjuicios ocasionados con el delito por el cual se declaró responsable a CASTRO HERNÁNDEZ, en la medida que el título judicial aportado no cubre las básicas exigencias previstas por el legislador en el artículo 269 del Código Penal para la procedencia del beneficio, pues como lo ha sostenido en otras oportunidades la Corte: Tal indemnización debe ser total, plena o suficiente, comprendiendo el perjuicio material, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, y el daño moral, lo que no fue cumplido por el procesado.^ En consecuencia, para la Sala, lo real dentro del presente asunto, es que al procesado no se le ha garantizado el ejercicio de contradicción y defensa, esto porque si bien presentó una solicitud indemnizatoria, para hacer valer su derecho a la rebaja de la pena, aportando dos consignaciones por 100 mil pesos cada una de las víctimas, para pretender indemnizarlas, no se dio la oportunidad por la A-quo para que dentro de la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia^, por parte de la defensa, quien es a la que le asiste interés, en ese escenario donde el juez individualiza la pena por imponer, determinara a través de los diferentes medios probatorios'^ la materialización efectiva de esa reparación integral, y no pretender sin más, que las suma de 100 mil pesos para cada una de las víctimas de la conducta - C S J S P, 9 A b. 2 0 0 8, R a d. 2 8 1 6 1 - A R T I C U L O 4 4 7.
I N D I V I D U A L I Z A C I Ó N D E LA P E N A Y S E N T E N C I A, < A r t i c u l o C O N D I C I O N A L M E N T E e x e q u ¡ b l e > < A r t i c u l o m o d i f i c a d o p o r el a r t í c u l o 1 0 0 d e la L e y 1 3 9 5 d e 2 0 1 0. El n u e v o t e x t o e s el s i g u i e n t e: > Si el fallo f u e r e c o n d e n a t o r i o, o SI s e a c e p t a r e el a c u e r d o c e l e b r a d o c o n la Fiscalía, el j u e z c o n c e d e r á b r e v e m e n t e y p o r u n a s o l a v e z la p a l a b r a al f i s c a l y l u e g o a la d e f e n s a p a r a q u e s e r e f i e r a n a l a s c o n d i c i o n e s i n d i v i d u a l e s, f a m i l i a r e s, s o c i a l e s, m o d o d e v i v i r y a n t e c e d e n t e s d e t o d o o r d e n d e l c u l p a b l e. S I lo c o n s i d e r a r e n c o n v e n i e n t e, p o d r á n r e f e r i r s e a la p r o b a b l e d e t e r m i n a c i ó n d e p e n a a p l i c a b l e y la c o n c e s i ó n d e a l g ú n s u b r o g a d o. S I el j u e z p a r a i n d i v i d u a l i z a r la p e n a p o r i m p o n e r, e s t i m a r e n e c e s a r i o a m p l i a r la i n f o r m a c i ó n a q u e s e r e f i e r e el i n c i s o a n t e r i o r, p o d r á s o l i c i t a r a c u a l q u i e r I n s t i t u c i ó n pública o p r i v a d a, la d e s i g n a c i ó n d e un e x p e r t o p a r a q u e e s t e, e n el t é r m i n o i m p r o r r o g a b l e d e d i e z ( 1 0 ) d í a s h á b i l e s, r e s p o n d a s u p e t i c i ó n. E s c u c h a d o s los i n t e r v i n i e n t e s, el j u e z s e ñ a l a r á el l u g a r, f e c h a y h o r a d e la a u d i e n c i a p a r a p r o f e r i r s e n t e n c i a, e n un t é r m i n o q u e no p o d r á e x c e d e r d e q u i n c e ( 1 5 ) d í a s c o n t a d o s a p a r t i r d e la t e r m i n a c i ó n d e l j u i c i o o r a l. P A R Á G R A F O. E n el t é r m i n o i n d i c a d o e n el i n c i s o a n t e r i o r s e e m i t i r á la s e n t e n c i a a b s o l u t o r i a. " C S J, S P 1 6 4 9 7 - 2 0 1 4, R a d i c a c i ó n NQ 4 2 6 4 7, M.P. E U G E N I O F E R N Á N D E Z C A R L I E R S e n t e n c i a II L e y 9 0 6 - R a d. 5 4 - 0 0 1 - 6 0 - 0 0 7 2 7 - 2 0 1 4 - 0 0 1 1 3 - 0 1 P r o c e s a d o: E D U A R D O S A E N Z G U Z M A N - D e l i t o: E x t o r s i ó n A g r a v a d a y o t r o. P a r t i d a No. 4 0 0 4 de extorsión, pueda entenderse o no, como la consolidación integral y razonable de los daños y perjuicios ocasionados con el delito, pues como lo ha sostenido la Corte;
Tal Indemnización debe ser total, plena o suficiente, comprendiendo el perjuicio material, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, y el daño moral, lo que no fue cumplido por el procesado^. Ahora, a más de lo anterior, y verificado que las víctimas renunciaron a asistir al proceso, en garantía de sus derechos, es necesario que las mismas sean convocadas a esa audiencia, advirtiéndoseles la posible intención indemnizatoria que se propondrá en ella, pues debe verificarse su efectiva participación, ya que de no ser así, se presentaría a una situación -como en el presente asunto-que comporta una irregularidad que desdibuja el debido proceso, ello por cuanto según el artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, veamos: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le Imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" Lo anterior por cuanto además de lo dicho, para el presente caso es de importante relevancia que se garantice la participación de las víctimas en la audiencia mencionada, resultando evidente que debe realizarse una efectiva comunicación acerca de la realización de la misma, para que tengan la oportunidad de ser escuchadas respecto de las manifestaciones de reparación realizada por la defensa.
Así, de conformidad con lo anterior, lo procedente para el caso de estudio, es DECRETAR LA NULIDAD a partir inclusive de la audiencia que trata el artículo 447 del C.P.P., para que la A-quo verifique la efectiva comunicación a las víctimas sobre la realización de dicha audiencia y así proceda de conformidad, y previo traslado a las demás partes dentro del proceso, se pronuncie sobre la solicitud elevada por el abogado defensor de EDUARDO SAENZ GUZMAN, la cual debe estar soportada por ejemplo en el dictamen de un perito avaluador ' C S J S P, 9 A b. 2 0 0 8, R a d. 2 8 1 6 1 S e n t e n c i a II L e y 9 0 6 - R a d. 5 4 - 0 0 1 - 6 0 - 0 0 7 2 7 - 2 0 1 4 - 0 0 1 1 3 - 0 1 P r o c e s a d o: E D U A R D O S A E N Z G U Z M A N - D e l i t o: E x t o r s i ó n A g r a v a d a y o t r o. P a r t i d a No. 4 0 0 4 que tase los perjuicios ocasionados a cada una de las víctimas con los delitos objeto de juzgamiento.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, SALA PENAL DE DECISION, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD del presente proceso a partir inclusive de la audiencia que trata el artículo 447 del C.P.P., para que el A-quo verifique la efectiva comunicación a las víctimas sobre la realización la audiencia Individualización de la pena y lectura de sentencia, y así proceda de conformidad, y previo traslado a las demás partes dentro del proceso, se pronuncie sobre la solicitud de indemnización de perjuicios elevada por el abogado defensor de EDUARDO SAENZ GUZMAN.