Sentencia de II Instancia Ley 906/04 No. 54720-61-06106-2017-80035-01 Procesado: Robinson Damián Navarro Pérez y Sergio Andrés Galeano Torrado Delito: Favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados COD. No. 115>2017-906 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 013 San José de Cúcuta, enero dieciséis (15) de dos mil dieciocho (2018) (Lectura: enero 29 de 2018) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación sustentado por el doctor Carlos Ferney Cabanilla Alarcón, apoderado de la señora Yisneidy Ballesteros Navarro, tercero de buena fe, contra la decisión fechada octubre 17 de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), con la que condenó a los señores Sergio Andrés Galeano Torrado y Robinson Damián Navarro Pérez, como coautores responsables del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, otorgando el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y ordenando el trámite de extinción de dominio del vehículo de placas MLN-083. 2.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos fueron consignados en la sentencia, de la forma como a continuación se señala: "Se desprenden del informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 29 de marzo de 2017, donde el agente captor informó que a eso de ias 20:30 horas aproximadamente, encontrándose realizando labores de patrullaje y control por el casco urbano de Sardineta N.S., advirtieron la presencia de un vehículo tipo campero, coior blanco, sector del barrio el Baho, por lo que solicitaron una requisa a ios ocupantes del automotor y una vez procedieron a registrar el vehículo hallaron en su interior 62 recipientes piásticos, tipo pimpina, cuyo contenido se trataba de gasoUna, sin que presentaran ios documentos que iegalizaran el transporte de dicho hidrocarburo, por Ío que se procede a darles a conocer los derechos de capturado, siendo dejados a disposición de la autoridad competente.
Ai practicarse el análisis técnico dei combustibie incautado en los 28 recipientes plásticos, arrojó como resuitado que se trata de GASOLINA en cantidad de 310 galones, que no cumplía con los estándares establecidos legalmente por Sentencia de II Instancia Ley 906/04, No. 54720-61-06106-2017-80035-01 Procesado: Robinson Damián Navarro Pérez y Sergio Andrés Galeano Torrado Delito: Favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados COD.
No. 115-2017-906 1 ECOPETROL para los combustibles comercializados en el territorio nacionalf según decreto 3563 de 2003." El 30 de marzo de 2017 la Fiscalía General de la Nación en audiencia preliminar efectuada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander), la fiscalía le formuló imputación a los señores Sergio Andrés Galeano Torrado y Robinson Damián Navarro Pérez, por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados, cargos que no fueron aceptados en esa etapa procesal, de igual modo, se legalizó la incautación del vehículo y la sustancia tipo gasolina.
El 9 de mayo de 2017 se presentó escrito de acusación y la actuación fue asignada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, Despacho que avocó conocimiento de la etapa del Juicio. Antes de la celebración de la audiencia de acusación, el 22 de mayo de 2017 las partes presentaron acta de preacuerdo consistente en la aceptación de cargos de los procesados, a cambio se les reconoció la circunstancia de marginalidad, ignorancia y pobreza contenida en e! artículo 56 del Código Penal, impartiendo el juez de la causa el aval del preacuerdo constituido.
La lectura de la sentencia se emitió el día 17 de octubre del 2017, en la cual se impuso a los señores a los señores Sergio Andrés Galeano Torrado y Robinson Damián Navarro Pérez, una sanción de 20 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Igual que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, otorgándole a los sentenciados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenando el trámite de extinción de dominio del vehículo de placas MLN-083.
Decisión frente a la cual la representante del tercero de buena fe presentó recurso de apelación, motivo por el cual arribó la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de consignar los puntos que fueron materia de preacuerdo, el cognoscente determinó que los elementos materiales probatorios ofrecidos por la Fiscalía son suficientes para afirmar que los señores Sergio Andrés Galeano Torrado y Robinson Damián Navarro Pérez, son responsables más allá de toda duda razonable de la comisión del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, y sin que se evidenciara causales eximentes de responsabilidad, o que el coautores no podía comprender la ilicitud de sus actos.
Dado que en el preacuerdo las partes fijaron la pena a imponer, y atendiendo la previa aprobación, el a-quo fijó la sanción en 20 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
Sentencia de II Instancia Ley 906/04 No. 54720-61-06106-2017-80035-01 Procesado: Robinson Damián Navarro Pérez y Sergio Andrés Galeano Torrado Delito: Favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados COD. No. 115-2017-906 Finalmente concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena bajo un periodo de prueba de 24 meses y ordenó el trámite de extinción de dominio del vehículo de placas MLN-083, pues a su juicio la precaria documentación allegada, no permite inferir que el peticionario era el poseedor de buena fe del vehículo solicitado. 4.
APELACION Recurrente: 4.1 El representante del tercero de buena fe, interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por la instancia, exclusivamente en relación al numeral que ordena el trámite de extinción de dominio del vehículo de placas MLN-083, argumentando lo siguiente: Que si bien es cierto, procedería el comiso en favor del estado sobre el vehículo incautado dentro del proceso de la referencia, también lo es, que la norma salvaguarda los derechos de los terceros de buena fe.
Persona de buena fe, que se debe entender como aquella persona que le asista algún derecho, ya sea personal o real sobre el bien incautado con fines de comiso, la cual no haya tomado participación directa o indirecta en la comisión del hecho punible. Y para el caso concreto, el juez de instancia consideró que no estaba claro quién era el poseedor del automotor, pues el abogado predecesor en otra oportunidad solicitó la entrega del vehículo a favor de otra persona, sin embargo, dicha situación no es óbice para negar la presente solicitud de un tercero con mejor derecho.
Agregó, que la solicitud no se encuentra relacionada con acreditar la posesión del vehículo, sino, la propiedad de éste por parte de la señora Yisneidy Ballesteros Navarro, por lo que la instancia incurrió en un yerro jurídico, pues acreditada la propiedad del automotor se debe entregar el mismo. No recurrentes: Tanto la delegada de la Fiscalía, el representante del Ministerio Público, y el representante de víctimas se abstuvieron de hacer uso del traslado correspondiente.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el representante del tercero, por virtud del artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. Igualmente debe tenerse en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, el cual hace relación al estudio de los planteamientos Sentencia de II Instancia Ley 906/04, No. 54720-61-06106-2017-80035-01 Procesado: Robinson Damián Navarro Pérez y Sergio Andrés Galeano Torrado Delito: Favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados ‘ COD.
No. 115-2017-906 > jurídicos expuestos por la recurrente y de aquellos que estén inescindiblemente vinculados. En esa medida, el problema jurídico que debe resolver la Sala, estriba en determinar ¿ si es procedente la entrega del vehículo a la señora Yisneidy Ballesteros Navarro, el cual fue afectado en el presente proceso penal con medida cautelar de comiso? Previo a analizar el tema propuesto por la recurrente, necesario encuentra la Sala pronunciarse sobre: i) La figura jurídica del comiso respecto a la responsabilidad penal del acusado, y ii) resolución caso concreto.
Sea lo primero señalar, que el estatuto penal tiene establecido la pérdida de aquellos bienes, que se relacionen de manera directa o indirecta con la comisión de un punible, y en efecto, el canon 100 del Código Penal señala:
ARTICULO 100. COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.
En tal caso, no procederá la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien.
En el mismo entendido, el Código de Procedimiento Penal tiene reglado lo siguiente:
ARTÍCULO 82. PROCEDENCIA. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.
Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella.
Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del Sentencia de II Instancia Ley 906/04 No. 54720-61-06106-2017-80035-01 Procesado: Robinson Damián Navarro Pérez y Sergio Andrés Galeano Torrado Deiito: Favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados COD.
No. 115-2017<906 delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes. Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que ia ley disponga su destrucción o destinación diferente.
PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifíesto el derecho sobre los mismos.
A su vez, respecto a las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso, el artículo 83 establece: Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la Incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo. Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.
A su turno, acerca de la suspensión del poder dispositivo, el canon 85 de la referida normativa, señala: En la formulación de imputación o en audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, que se mantendrá hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución. -Subrayado de la Sala- Y más adelante, el artículo 86 establece que los bienes y recursos quesean objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para su administración de acuerdo con los sistemas que para tal efecto establezca la ley.
De los referidos enunciados normativos, con facilidad se advierte respecto a delitos dolosos, que aquellos bienes -o elementos- que tuvieron relación con una conducta punible son susceptibles de la suspensión del poder dispositivo por parte del propietario, siempre y cuando, pertenezcan al penalmente responsable y sean utilizados o provengan de manera directa o indirecta del ilícito.
Sobre esta temática, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, refirió1: El comiso es procedente en los siguientes eventos: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia SPl 1015-2016, radicado 47660 del 10 de agosto de 2016, M.P. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández. 5 Sentencia de II Instancia Ley 906/04, No. 54720-61-06106-2017-80035-01 Procesado: Robinson Damián Navarro Pérez y Sergio Andrés Gaicano Torrado Delito: Favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados COD.
No. 115-2017-906 ' a. Sobre los instrumentos y efectos que no tengan Ubre comercio, con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, independientemente de su atribución a título de dolo o culpa. b. En los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. En este caso, el comiso sólo es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable, en el entendido que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, desarrolla lo consignado en el artículo 100 del Código Penal, y este faculta la medida exclusivamente en lo que toca con " bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución" Bajo este criterio, es posible acudir al mecanismo en los casos en los que los bienes de propiedad del penalmente responsable: (i) provengan o sean producto directo o indirecto del delito;
(ii) son utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución de los mismos; (iii) cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, en un valor equivalente al estimado como producto del ilícito; (iv) sobre la totalidad de los bienes comprometidos en la mezcla de bienes de ilícita y lícita procedencia, o en el encubrimiento de bienes ilícitos, cuando con tal conducta se configure otro delito;
(v) cuando no sea posible la localización, identifícación o afectación material de los bienes producto directo o indirecto del delito, en un valor equivalente de estos. La conclusión referida a que solo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso, cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos, obedece tanto a lo que específicamente registra la ley, en particular, el artículo 100 del C.P., como a la finalidad inserta en una decisión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito.
En ese entendido, en sentencia de exequibilídad C-782 de 2012 el máximo ente en materia constitucional, especificó: En cuanto a la naturaleza y fines del comiso - o decomiso es preciso señalar que se trata de una medida que comporta la privación defínitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa.
La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado. La jurisprudencia de esta corporación ha caracterizado esta institución como una limitación legítima del derecho de dominio "que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión".2 En virtud de esta figura "el autor o copartícipe de un hecho punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito.
"3 2 Sentencias C-459 de 20i I, (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), y C-364 de 2012, (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). 3 Sentencia C-459 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Prtelt Chaljub). Sentencia de II Instancia Ley 906/04 No. 54720-61-06106-2017-80035-01 Procesado: Robinson Damián Navarro Pérez y Sergio Andrés Galeano Torrado Delito: Favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados COD.
No. 115-2017>906 En materia pena!, la legislación colombiana ha establecido que los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, pasarán a manos de la Fiscalía General de la Nación, a través del Fondo especial para ¡a administración de bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente4.
No obstante, la ley deja a salvo los derechos de las víctimas y de los terceros de buena fe5. Aunque en materia penal el comiso no está catalogado en estricto sentido como una pena,6 sí se trata de una consecuencia jurídica de la conducta punible, toda vez que "el Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios éticos"7.
La protección estatal de la propiedad, "no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito"8. De esta manera la naturaleza y fines del comiso están vinculados a una estrategia de política criminal orientada a la prevención general y especial del delito.
En efecto, una eficaz labor investigativa tendente a identificar no sólo al delincuente, sino a los medios e instrumentos que despliega para la preparación y ejecución de la actividad crimina!, así como el destino y ubicación de los beneficios que la actividad delictiva reporta, con fines de incautación, son objetivos que se encuentran en la base de esta institución. Bajo esos parámetros, en el caso sub lite, como hechos jurídicamente relevantes materia de condena se encuentra que el día 29 de marzo de 2017 fueron capturados en flagrancia los señores Sergio Andrés Gaieano Torrado y Robinson Damián Navarro Pérez, quienes se transportaban en el vehículo marca Ford, línea bronco XLT, modelo 1993, de placas MLN-083, y donde se hallaron 62 recipientes plásticos, tipo pimpina, con sustancia similar a la gasolina de origen extranjero, que no poseían las características físico químicas del producto nacional distribuido en zona de frontera por ECOPETROL, y al practicarse el análisis técnico del combustible incautado, arrojó como resultado que se trataba de gasolina en cantidad de 310 galones, que no cumplían con los estándares establecidos iegalmente. 4 Artículo 100 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 82 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 5 El articulo 82 del C.P.P. establece: “El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. //Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella. //Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes. //Decretado el comiso, los bienes pasarán en fonna definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente”. 6 El artículo 100 del Código Penal, regula la figura del comiso en el capítulo Sexto del Libro Primero, dedicado a la “Responsabilidad civil derivada del hecho punible”.
Las penas, sus clases y sus efectos se encuentran están previstas en el capítulo primero del título primero. 7 Sentencia C-389 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 8 Ibfdem. 7 Sentencia de II Instancia Ley 906/04 No. 54720*61-06106-2017-80035-01 Procesado: Robinson Damián Navarro Pérez y Sergio Andrés Galeano Torrado Delito; Favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados COD.
No. 115-2017-906 En virtud del preacuerdo los procesados aceptaron su responsabilidad penal en el delito de favorecimiento ai contrabando de hidrocarburos y sus derivados, siendo asignada la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, autoridad que avaló el preacuerdo y dictó la correspondiente sanción penal.
Ahora, dentro de la actuación se solicitó en dos oportunidades la devolución del automóvil que fue utilizado para el transporte del combustible de procedencia extranjera, esto es, del vehículo marca Ford de placas MLN-083, lo anterior, bajo el argumento que el propietario del vehículo no era ninguno de los procesados. En efecto, en primera oportunidad la señora Magola Pérez Cárdenas mediante apoderado judicial, esto es, el doctor Gary Walter Santander, solicitó la entrega del referido rodante ante el Juez Primero Penal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, petición que fue negada pues "no se demostró efectivamente que la señora Magola era tercera ajena a los hechos"9 De igual modo, ante el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el doctor Carlos Ferney Cabanilla Alarcón en representación de la señora Yisneidy Ballesteros Navarro, solicitó la entrega del vehículo referido, y para fundamentar su pretensión, allegó a la actuación entrevista de la señora Yisneidy Ballesteros Navarro, y certificado de tradición de la secretaria de movilidad de Medellín, en el cual consta, que el 29 de diciembre de 2015 la señora Martha Cecilia Cuartas Restrepo, le vendió el vehículo de placas MLN- 083 a la señora Yisneidy Ballesteros Navarro.
En esa medida, de la documentación allegada, se observa que los penalmente responsables, es decir, los señores Sergio Andrés Galeano Torrado y Robinson Damián Navarro Pérez, no son los propietarios del vehículo que fue incautado dentro de la comisión del punible, por lo que la figura jurídica del comiso no es procedente en el caso particular.
No obstante, tal y como lo mencionó la instancia, emergen serie dudas respecto a la propiedad del vehículo marca Ford, línea bronco XLT, modelo 1993, de placas MLN-083, pues el mueble referido ha sido solicitado por dos personas diferentes dentro del presente proceso penal, quienes allegan contratos de compraventas que son contradictorios entre lo manifestado por las presuntas terceras de buena fe.
Nótese que la señora Yisneidy Ballesteros Navarro argumenta además de ser la propietaria del vehículo, que tiene los atributos de la posesión interrumpida, dado que lo adquirió en la compraventa realizada el 29 de diciembre de 2015 con la señora Martha Cecilia Cuartas Restrepo, empero, la señora Magola Pérez Cárdenas allegó contrato de compraventa de fecha 12 de septiembre de 2016. por medio del cual adquirió el referido rodante también por parte de la señora Martha Cecilia Cuartas Restrepo.
Por lo que bajo el principio lógico de no contradicción, se contraponen las dos versiones rendidas por las presuntas terceras personas de buena fe, pues las dos reclamantes argumentaron -mediante documentos- comprarle el vehículo 9 Archivo digital 170511_005 del 11 de mayo de 2017, desde record: 00:26:12. Sentencia de II Instancia Ley 906/04 No. 54720-61-06106-2017-80035-01 Procesado: Robinson Damián Navarro Pérez y Sergio Andrés Galeano Torrado Delito: Favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados COD.
No. 115>2017*906 a la señora Martha Cecilia Cuartas Restrepo, de allí que se generen serias dudas acerca de la persona que le asista derecho en reclamar el rodante, no obstante, se encuentra el interés de una de las dos reclamantes para que la administración de justicia incurra en error. Adicionalmente, dentro de la actuación se desconoce, pues no era el objeto de debate, si ia señora Yisneidy Ballesteros Navarro, quien en el presente recurso se dice es la presunta propietaria, tenía conocimiento de la actividad ilícita que ejecutaba los procesados con el automóvil, pues lo cierto es, que el vehículo materia de disenso fue inmovilizado porque sirvió para la comisión de un delito, y en ese entendido, es el órgano de persecución penal la autoridad encargada de determinar si el reclamante ostenta la condición de tercero de buena fe, o por el contrario, se debe iniciar el trámite de-extinción de dominio.
En esa medida, esta Sala confirmará la decisión en su integridad, en la medida que la figura jurídica de comiso no es procedente en el caso particular, pero se hace necesario que el vehículo ref^renciado quede a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que inicie el trámite respectivo de evaluación de extinción de dominio -si a bien lo considera-, espacio procesal en el que la persona que argumenta ser tercero de buena fe del vehículo utilizado para la comisión de un punible, bajo garantías procesales, podrá acreditar lo alegado en la presente actuación.
6. OTRAS DETERMINACIONES 6.1 Compulsa de copias Atendiendo el análisis probatorio se hace necesario compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se evalúe las conductas de las señoras Yisneidy Ballesteros Navarro y Magola Pérez Cárdenas dentro del presente proceso penal, en punto de determinar si incurrieron en el delito de fraude procesal, pues las dos reclamantes argumentaron -mediante documentos- comprarle el vehículo a la señora Martha Cecilia Cuartas Restrepo, y por ello, invocaron ia figura de tercero de buena fe en la actuación para obtener la entrega del rodante, no obstante, bajo el principio de tercero excluido, no es lógico exteriorizar la compra y la posesión ininterrumpida de un vehículo hasta la fecha de los hechos, por parte de dos personas al mismo tiempo.
En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados por las razones expuestas en esta motivación.
SEGUNDO: DESE cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, en relación con las compulsas de copias referidas. Sentencia de II Instancia Ley 906/04 No. 54720-61-06106-2017-80035-01 Procesado: Robinson Damián Navarro Pérez y Sergio Andrés Galeano Torrado Delito: Favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados COD. No. 115-2017-906 TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.
CUARTO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. COPIESE
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, EDG LUIS GUIO NI SANCHEZ CORDOBA gistrado MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado ERRANO >lgaí Eníd Celis Celis Secretaria Sala Penal 10