Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo CÓd. 069-2017-906 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN CÚCUTA Magistrado Ponente: LUIS GIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 049 San José de Cúcuta, febrero siete (7) de dos mil dieciocho (2018) (Lectura: febrero 15 de 2018) 1, ASUNTO Resuelve a continuación la Sala el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la doctora Liduvina Amparo Rodríguez Pantaleón en calidad de Fiscal Segunda Seccional CAIVAS de Cúcuta (Norte de Santander), contra la sentencia absolutoria a favor del señor Jesús Hernando Ramírez, proferida el 1 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. 2.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los hechos fueron consignados en la sentencia de la manera como a continuación se señalan: "Los acontecimientos históricos que han dado origen a esta investigación, penal, reportan que para el día 22 de agosto de 2014, el acusado JESUS HERNANDO RAMIREZ, fue capturado en situación de flagrancia a eso de las 12.30 a 1:00 de la tarde en su residencia ubicada en la calle 6 No. 6-66 barrio Puente Fortul del municipio de Salazar de las Palmas.
El motivo de la captura obedece a que una mujer informó por teléfono a la estación de policía, que en la residencia del acusado había ingresado una adolescente, que estaba siendo abusada sexualmente, por este. La policía se desplaza al lugar, toca la puerta de la residencia, en ese momento abre el señor JESUS HERNANDO, al notar la presencia de los policiales, intenta cerrar para no permitirles que ingreso, en eso observan a una menor dentro de la habitación, quien al ver la policía se pone a llorar.
Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo CÓd. 069-2017-906 Se demostró en la audiencia de juicio oral que JESUS HERNANDO, desde hacía varios meses tenía relaciones sexuales con a menor A.L.P.R. quien para la época de los hechos contaba con 14 años y 5 meses aproximadamente." Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 23 de agosto de 2014 ante el Juez Primero Promiscuo Municipai con Función de Control de Garantías de Villa del Rosario, en cuyo desarrolló se le formuló imputación por el delito previsto en el artículo 205 del Código Penal "acceso carnal violento" en concurso homogéneo y sucesivo, conducta que le fue atribuida a título de autor, cargos que no aceptó; acto seguido, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación el 10 de octubre de 2014, fue asignada la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, Despacho que avocó conocimiento de la etapa del Juicio, y realizó las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral; terminado el debate probatorio el 19 de mayo de 2017, el despacho de conocimiento el 1 de junio de 2017, anunció de carácter absolutorio el sentido de la sentencia, por lo que la correspondiente lectura de fallo se realizó el mismo día, decisión que fue apelada y sustentada por la doctora Liduvina Amparo Rodríguez Pantaleón en calidad de Fiscal Segunda Seccional CAIVAS de esta ciudad.
3. SENTENCIA APELADA La Juez de instancia, luego de relacionar el recaudo probatorio y los alegatos finales de las partes e intervinientes, consideró que durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, la Fiscalía no logró demostrar su teoría de! caso, existiendo serias dudas respecto la ocurrencia del hecho por el cual se acusó. Que el delito por el cual se le acusó a Jesús Hernando Ramírez, está previsto en el artículo 205 del Código Penal, como una conducta punible que requiere de la violencia, como elemento normativo.
Y lo pregonado en este asunto por la Fiscalía es una violencia física y moral, esta última consistente en actos de intimidación, amenaza, constreñimiento, tendientes a obtener el acusado el resultado típico, lo que no implica el despliegue de la fuerza física, pero que según lo dicho por la Fiscalía tuvieron en la menor la capacidad de influir de manera tal que accedía a las exigencias del acusado.
Que el caso particular, se relaciona con una "menor que proviene de una familia numerosa (es la octava de 11 hermanos), humilde, en condiciones de pobreza, con antecedentes de maltrato por parte del padre y una madre tolerante. Es una adolescente con edad cercana a los 15 años, es decir ya gozaba de la facultad para disponer de su sexualidad, menor que se encontraba estudiando en el colegio, en 8o grado, en donde además recibe clases de educación sexual, de tal forma que pudo acercarse a uno de los docentes del colegio para informar lo que le estaba pasando, pero ella no dijo nada y guardó silencio." -sic-.
Sentencia de segunda Instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 069-2017>906 Que no son claras las circunstancias esenciales que rodearon los hechos, es decir el factor "violento" de las relaciones sexuales repetidas en el tiempo, y en donde ai parecer había una remuneración, conducta reprochable desde todo punto de vista, por parte del acusado, por cuanto es una persona adulta, que al parecer se valió de las condiciones de vulnerabilidad de la adolescente, entre ellos el nivel de pobreza, las condiciones sociales y familiares de la menor, pero lo cierto es que en su atestación la menor adujo que no prestó consentimiento al acceso y que el procesado empleó violencia física y moral, aspectos que no quedaron demostrados, por cuanto esta investigación se inició por la llamada de una vecina del acusado quien informa del ingreso a la casa del acusado de una joven, quien que llegó por sus propios medios y que no era la primera vez que lo hacía. Que es claro entonces que en la conducta desplegada por Jesús Hernando Ramírez, no se demostró la violencia, o intimidación para vencer la resistencia de la víctima, y no se demostró claramente que el comportamiento desplegado por el acusado deformara la constitución física y mental sobre el bien jurídico que posee la presunta víctima.
"Por cuanto se tiene que un mes aproximadamente antes de la captura de! acusado el padre de la adolescente había formulado una denuncia por presuntos abusos por parte de otra persona y por lo cual dice el padre de la menor le habían puesto vigilancia policial." -sic-. Señaló, que la menor víctima hace parte de una familia numerosa, padres con dificultades económicas, con una madre con autoridad permisiva, "ya era una menor con un antecedente de abuso, que tenía ya la confianza para Informar a sus padres, profesores y a la misma comisaria de familia de lo que le estaba pasando nuevamente, por cuanto el velo de la castidad ya había sido levantado o corrido es decir ya estaba entrenada en este tipo de procedimientos administrativos o judiciales, el acusado no es ninguna persona cercana a la familia escasamente se distinguen con el padre de la menor" -sic-.
Agregó, que en la evidencia encontrada por el médico legista, compatibles con un abuso violento, este reitera que este tipo de hallazgos, también pueden ser por un acceso sexual consentido. Que efectivamente existe duda también en la violencia física pregonada por la Fiscalía, por cuanto el testimonio del médico legista no es concluyente frente a que los hallazgos encontrados sean de una relación no consentida, y respecto a la amenaza con arma blanca desde el colegio de la supuesta víctima hasta la casa, no es creíble por cuanto la residencia del acusado dista del colegio en unas cuadras y como se extrae de los testigos aportados padre de la menor y el mismo acusado, tendría que haber cruzado gran parte de las calles de la cabecera municipal.
Bajo las anteriores consideraciones, concluye que la fiscalía no soportó el grado de certeza para emitir un juicio condenatorio, y al existir duda razonable respecto de la presunta comisión de la conducta ilícita resolvió absolver al procesado.
4. LA APELACION Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 069*2017>906 Recurrente 4.1 Luego de un análisis del escrito de apelación, se puede extraer en síntesis, que la representante de la Fiscalía manifestó que se debe revocar la providencia del A-quo, por las siguientes razones: Que lo trascendental, para resolver este caso, se encuentra en los testimonios de la víctima A.L.P.R., del Dr. Diego Fernando Hernández, galeno de la Clínica Santa Ana que atendió a la menor en actos urgentes, la Psicóloga Forense Carolina González García y el agente captor Cesar Gustavo Contreras Urbano, pruebas que valoradas en debida forma llegan a la conclusión que el hecho existió de manera violenta, y que la responsabilidad se predica del acusado Jesús Hernando Ramírez alias "Barranquilla".
Que la Juez de Primera Instancia, expresó que la menor A.L.P.R. adquiere especial interés para el despacho porque se mostró uniforme tanto en lo dicho en el juicio oral, como en las declaraciones previas, incluyendo la narración que le realizó la Perito Psicóloga Carolina González García y el médico Diego Fernando Hernández Becerra, pero al momento de valorar su testimonio, no le cree señalando que no está probada la violencia y por demás ella había sostenido relaciones sexuales con otros hombres de manera voluntaria.
Que la violencia física y psicológica, quedó demostrada en el debate oral, primero con el testimonio de la propia víctima A.L.P.R., quien es contundente en manifestar que e! agresor para el día en que se dio la captura, la abordó a la salida del colegio, le manifestó que no le "mamara gallo" o se podría arrepentir y le enseñó un arma corto-punzante, manifestándole que debía hacer lo que él le decía y que la esperaba en la casa, sino ya sabía lo que le pasaba.
Que al llegar a la casa, sostuvieron relaciones sexuales, las cuales fueron resultado de la violencia como bien se puede corroborar con los hallazgos forenses encontrados a la víctima y dados a conocer en sede de juicio oral por Diego Fernando Hernández, Médico de la Clínica Santa Ana. Señaló, que esa valoración ginecológica se dio en actos urgentes, porque la investigación nace de una captura en situación de flagrancia, cuyos actos se desarrollaron en un término no superior a 36 horas, y el médico resaltó que el caso de atención a la víctima A.L.P.R. fue catalogada como "Triaje 1" por un posible abuso sexual, y como hallazgos se encontró el introito vaginal desgarrado, edema en el piso vaginal y laceración medial, con secreción y flujo, a nivel de eventos agudos, por penetración reciente y el galeno explicó que por la edad de la paciente y ante el no consentimiento del coito más el rechazo o la forma de evitarlo, hace que se genere traumas a nivel genital y se encuentre este tipo de hallazgos producidos por penetración violenta.
Aunado a eso, el galeno observó en la víctima una actitud depresiva al relatar los hechos, cabizbaja, no fijaba la mirada, llegando a la conclusión que las evidencias encontradas habían sido por penetración violenta. Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 069-2017-906 Pero la Juez de Primera Instancia, no da una interpretación correcta de la "opinión" aportada por ei médico tratante, pues ie otorga mayor peso a una respuesta de contra interrogatorio cuando la defensa le pregunta, que si en una relación consentida se pueden encontrar hallazgos similares, dependiendo de lo que la pareja quiera en su relación íntima.
Que la Juez talladora sólo se concentró en resaltar que la víctima adujo haber tenido relaciones sexuales antes de esa fecha, desconociendo de manera tajante el aporte que hace la testigo y los hallazgos encontrados en el examen sexológico a la víctima, que revelan la violencia y que desconoce la Juez. Que con la testigo Carolina González - Psicóloga Forense del INML Y CF, se evidencia otro tipo de violencia (psicológica), que llevó a la víctima a sentirse acorralada por la intimidación y la amenaza de Jesús Hernando Ramírez, y que llevan a que ella se presente en la casa ese día, tal como se lo había ordenado.
Y en el transcurso de su testimonio, describe a Jesús Hernando Ramírez alias "Barranquilla", como un atacante de continuas agresiones sexuales hacia la víctima, refiriendo con ello que no sólo fue esa vez, sino que hubo hechos que antecedieron, presentando sintomatología compatible con daño y trauma. También se cuenta con el testimonio del agente captor Cesar Gustavo Contreras, quien da cuenta de la violencia, pues al llegar al rescate de la menor A.L.P.R., observa el estado anímico de desesperación, la vio llorando, y a él le dice que el acusado estaba abusando de ella, además que pudo percatarse que le ordenó a la menor que se vistiera de manera inmediata y se fuera por la puerta de atrás. Que los testigos de la Defensa, se muestran coordinados y aleccionados para dejar entrever que la víctima prestaba servicios sexuales, se dedicaron a desprestigiarla y descalificarla, pero para la solución del caso no dieron ningún aporte significativo, que debilitara la teoría que había construido la Fiscalía. Bajo las anteriores premisas, concluyó la recurrente, que lo debatido en el juicio es suficiente para demostrar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del señor Jesús Hernando Ramírez, quien con su actuar doloso, vulneró el bien jurídico tutelado a la libertad, integridad y formación sexual de la menor A.L.P.R. No recurrentes 4.2 En el traslado correspondiente como no recurrente, el Dr. José Luis Castilla Soto, en su condición de abogado defensor, argüyó que del análisis y valoración en conjunto de las pruebas realizado por el a-quo, se desprende la sentencia absolutoria.
Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso cama! violento en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 069-2017-906 Que la fiscalía no logró demostrar el elemento normativo de violencia, ya sea física o psicológica, por lo que no puede existir el delito de acceso carnal violento sin el referido ingrediente.
No se demostró que el procesado portara armas blancas, objeto del cual se refirió fue el utilizado para doblegar la voluntad de la joven supuesta víctima. Que si bien se probó la existencia de una relación sexual entre el procesado y la menor víctima, también lo es, que no se probó la existencia del verbo rector violencia. Los testigos de descargos, manifestaron que el señor Jesús Hernando Ramírez no utilizaba armas, y que la joven, por sus propios medios, llegó a la casa de su prohijado, fuente inequívoca de conocimiento sobre la libre disposición de la menor para tener encuentros libidinosos con el enjuiciado.
En esa medida, solicitó que se confirmara en su integridad el fallo absolutorio proferido por la Jueza Segunda Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de decisión para desatar el recurso interpuesto, por expreso mandato del numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.
Bajo esa óptica, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consistirá en determinar si ¿es penalmente responsable el señor Jesús Hernando Ramírez por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo? En esa medida, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario pronunciarse sobre:(i) La certeza, la duda razonable y el principio in dubio pro reo.
(ii) análisis de las pruebas (üi) resolución del caso concreto. 5.1. La certeza, la duda razonable y el principio in dubio pro reo1 El ordenamiento jurídico penal colombiano se caracteriza por proteger a quien se encuentre involucrado en un proceso penal, dotándolo de garantías como la dignidad humana, un juicio justo, oral e imparcial y demás prerrogativas 1 Cfr, Sentencia de casación del 5 de diciembre de 2007.
Rad. 28432, entre otras. Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 069-2017-906 otorgadas a través todos los estatutos que consagran normas de carácter superior. Muestra de ello es el principio que consagra que toda persona es inocente hasta que no se demuestre lo contrario, es decir, que haya sido vencido en juicio y se dicte sentencia con fuerza vincuiante o lo que es lo mismo, ejecutoriada.
Ello además implica que ia carga de la prueba recae sobre el ente de persecución penal, quien tendrá que llevar al Juez a un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, tal como lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia: La Ley 906 de 2004 establece en su artículo 7°/ lo siguiente: "Presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal". "En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado". "En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria".
"Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda" (subrayas fuera de texto). Como viene de verse, en la referida legislación fueron refundidos en un solo precepto, tanto la presunción de inocencia, como el principio in dubio pro reo, íntimamente relacionados con el concepto de verdad la cual se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquel, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el Juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignarla consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal.
En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado "más allá de toda duda", corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional2 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
( ) En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente 2 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.
Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Deiito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 069*2017-906 acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer constitutivo de la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales3. 5.2.- Análisis probatorio en el caso concreto.
Como lo señala el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, en esa medida, la Sala valorará de manera conjunta las pruebas allegadas a la presente actuación. 5.2.1. Estipulaciones probatorias: Se estipuló por las partes, que la víctima A.L.P.R., nació el 9 de noviembre de 1999 en Salazar.
De igual modo, se acordó dar por probado que el señor Jesús Hernando Ramírez se identifica con la cédula de ciudadanía 5.482.881 de Salazar, y que carece de antecedentes penales.
5.2.2. TESTIGOS DE CARGO: Testimonio del señor Daniel Patiño Agudelo -padre de la menor ALPR4: Acerca de los hechos, se encuentra que el señor Patiño, no es testigo directo de los mismos, no obstante, adquirió conocimiento personal de las siguientes situaciones: 3 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal M.P. María Del Rosario González Muñoz Rad: 43262 Pg.: 17- 18, 21 4 Archivo digital 54001610607920148001600_540013104002_04_01 de fecha 12 de noviembre de 2015, record: 00:22:00 • 00:46:44.
Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 069-2017-906 Con ocasión a la captura del procesado quien se encontraba con su hija ALPR, acudió a la estación de policía del municipio de Salazar, y de allí viajó a la ciudad de Cúcuta.
En el recorrido su hija le comentó que el señor Hernando alias "Barranquilla", la llevaba a la casa, le colocó un cuchillo o una navaja, la amenazaba y la obligaba a tener relaciones sexuales. Señaló, que en oportunidad anterior su hija era víctima de un abuso sexual, por ello interpusieron la correspondiente denuncia en contra de José Eli Ortiz, sin embargo, sólo le prestaron protección policial por unos días.
Agregó, que para la época de los hechos su hija cursaba el octavo grado del colegio, pero después del evento ocurrido, no quería volver al colegio por miedo a que le pasara lo mismo, no obstante, la psicóloga y la comisaria de familia la animaron para estudiar. Testimonio del agente captor Fabio FIórez Ramírez5; El testigo manifestó que llegaron a la casa del procesado, a causa de una llamada de alerta sobre la presunta comisión de un delito sexual en contra de una menor, que al llegar al lugar y acercarse a la casa referenciada, observó los pies de una persona adulta y los de una menor, por ende, tocaron la puerta para Ingresar.
Que el señor Jesús Hernando Ramírez, abrió la puerta, pero cuando se percató de la presencia policial, forcejeó para no dejarlos entrar, así mismo, le gritaba a la menor que se fuera y saliera por otra puerta. Señaló, que al ingresar al inmueble, la niña comenzó a llorar, y dijo que se encontraba allí porque el acusado la amenazaba y abusaba sexualmente de ella, en esa medida, procedieron a capturar al señor Jesús Hernando Ramírez, quien se encontraba nervioso, en pantaloneta, sin camisa y sin zapatos.
Testimonio de ia policial Estefanía Salgado Marulanda6: Sobre este testimonio, se advierte que carece de poder suasorio alguno, pues el mismo muestra impertinencia al no referirse "directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado", como tampoco, sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias por los cuales se convocó a juicio oral al señor Jesús Hernando Ramírez.
Testimonio de ia menor víctima LAPR7: 5 Ibídem,record: 00:49:45-01:03:30. 6 Ibldem, record: 01:06:46 - 01:09:27. 7 Archivo digital 1_01_R_10022016102922 del 2 de junio de 2016. Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 069-2017-906 Refirió la menor que no conocía al procesado, pero éste siempre la saludaba, y un día la llamó y le dijo: "que él ya sabía cómo era la movida conmigo y que tenía que hacer lo mismo que estaba haciendo con Eli, sino le hacía algo a mis sobrinos y mis hermanos que él ya sabía por dónde pasaban y todof y en ese momento ese señor tenía un cuchillo, me llevó a la casa de él y también abuso de mí, me decía que no podía contarle nada a nadie, porque si lo hacía le iba a pasar algo a mis hermanos o mis papás o a mi mamá, o a mí, y ahí siguió abusando de mí por mucho tiempo, y hasta que un día pues no sé, // En su testimonio, agregó la menor: "él me ponía citas me decía a qué hora tenía que ir, que día y todo hasta que un día fui cuando salí del colegio y ahí llegó la policía, no se quien la llamó" Respecto a la ocurrencia del primer abordaje sexual, declaró: "fue antes de yo cumplir los 14 años".
Sobre la identidad de su agresor, refirió: "No sé cómo se llama pero en Salazar lo conocen como "barranquilla" Del lugar de los hechos, manifestó: "eso fue en la casa de él, llegamos el me quitó la ropa y abusó de mí, me tocaba, me manoseaba y ahí él me decía que no empezara a gritar". En relación a los abordajes sexuales, agregó: "la primera vez él me dijo que tenía que volver, después me esperaba y cuando nos veíamos me decía que día".
Acerca del día en el cual se realizó la captura del procesado, señaló: "él me dijo que me escondiera detrás de un armario que tenía y llegó la policía y ahí me dijo que saliera y que me fuera y yo le dije que no y me dieron muchos nervios y yo le dije al policía que si me podían llevar a mi casa y el policía me dijo que no que tenía que acompañarlos a la comisaria de familia y me llevaron y hablé con la doctora Dora y ahí hable con la psicóloga y me trajeron acá y me llevaron a medicina legal" Finalmente, manifestó la menor, que producto de lo sucedido, no quería volver al colegio, y dejó de estudiar, pero al cabo del tiempo, retomó su actividad académica.
Testimonio del Dr. Diego Fernando Hernández Becerra -médico que atendió a la menor LAPR-8: * Archivo digital 54001610607920148001600_540013104002_06_01 del 10 de febrero de 2016, record: 00:06:07-00:32:26. 10 Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo CÓd. 069<2017>906 Manifestó que le prestó los servicios de urgencias a la menor LAPR por un posible evento de abuso sexual, quien llegó acompañada con su padre y la comisaria de familia.
Señaló, que la menor se encontraba con un episodio depresivo, y le informó que meses antes era víctima de abuso sexual, y que esos hechos los habían denunciado, sin embargo, con posterioridad otro señor, alias "barranquiila", quien tenía conocimiento del otro caso, la amenazaba constantemente con contarles a las demás personas, y la amenazaba con sus familiares, si no accedía estar con él, y la última vez que la accedió sexualmente, fue el día en que ingresó al servicio médico de urgencias.
Refirió que al examen físico la menor llegó con buen estado general -cabeza- cuerpo, tórax-, pero en la parte ginecológica, halló: "el introito vaginal esta ya desgarrado, y también se encuentra edemas y laceración medial por eventos agudos, es decir, agudos es por eventos de penetración reciente, hubo hallazgos de penetración antigua, como hubo hallazgos de penetración reciente, a nivel del piso vaginal también se encontró un edema, y también hubo un poco de secreción de flujo//9 -sic-.
Afirmó, que cuando el coito no es consentido, hace que se genere rechazos y se encuentren los anteriores hallazgos, pero los mismos se pueden ocasionar de igual manera en un acto sexual consentido cuando la pareja realiza prácticas bruscas, tales como sadomasoquismo. Dra. Carolina González García (Psicóloga)10: En su condición de psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, narró que practicó examen pericial para determinar condiciones psicológicas antes, durante y después de los hechos, y para definir y diagnosticar daños psicológicos y secuelas consecuentes de los hechos investigados.
Que estudió el expediente conforme al protocolo de evaluación psicológica y psiquiátrica forense, para ello, revisó las piezas procesales, evaluó directamente a la examinada a través de una entrevista semiestructura de corte clínico forense, y finalmente consolidó la información para la elaboración del informe pericial. Refirió que la menor LAPR es una niña tranquila, adaptada, caracterizada por ser obediente, dócil, sumisa, conforme las pautas de crianza, que la llevan a ser temerosa e insegura, porque de las agresiones observadas entre su papá y su mamá, aprendió que la mejor opción es someterse, o esconderse, fácilmente sugestiva a las amenazas e intimidación. Al relatar acerca de lo expuesto por la menor, refirió que existe una dinámica que coincide con trasgresión de límites sexuales que se generó entre la niñez, la pubertad y la adolescencia, es decir, una etapa grande de responsabilidad por parte de dos adultos diferentes. ’ Ibídem, record: 00:14:21 -00:14:58. 10 Ibídem, desde record: 00:35:20-00: 11 Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61*06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 069-2017*906 Agregó, que la menor sufrió un primer ataque sexual por parte de un señor llamado Eli, sin embargo, al no tener apoyo institucional cuando se presentó la denuncia, la menor se sintió cada vez más disminuida, más inferior, y eso favoreció la agresión posterior.
Del relato de la niña LAPR concluyó la perito, que la menor presenta sintomatología psicológica compatible con un trastorno de estrés postraumático complejo y un cuadro depresivo que han afectado severamente la salud mental y su funcionamiento global. Testimonio de la doctora Dora Esperanza Fernández -comisaria de familia del municipio de Salazar-: Acerca de este testigo, se observa que no declaró con relación a los hechos jurídicamente relevantes del presente caso, y si bien acompañó a la menor víctima a la ciudad de Cúcuta, no tuvo comunicación respecto a lo sucedido.
Testimonio del agente captor Cesar Urbano Contreras: El patrullero Urbano Contreras, al igual que su compañero Flórez, refirió que llegaron a la casa del procesado, a causa de una llamada de alerta por parte de una mujer que refería la comisión de un delito sexual en contra de una niña menor, pues la había observado entrar a la casa. Señaló, que al llegar a! lugar y acercarse a la casa referenciada, observaron los pies de una persona adulta y los de una menor, por ende, tocaron la puerta para Ingresar, pero cuando el señor Jesús Hernando Ramírez, se percató de la presencia policial, forcejeó para no dejarlos ingresar.
Agregó, que al entrar a la vivienda observó a una menor de edad vistiéndose, y el procesado de manera nerviosa le gritaba que se fuera, por tanto le preguntaron a la menor por lo sucedido, y ella comenzó a llorar, afirmando que el procesado la abusaba y la amenazaba con quitarle la vida. Testimonio de la Psicóloga Sonia Patricia Cárdenas Triana: La referida profesional en su calidad de psicóloga adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que realizó una entrevista con la menor LAPR, cuyo propósito fue conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos denunciados y para ello se sirvió del protocolo de entrevista semiestructurada SATAC (simpatía, identificación de anatomía, indagación de tocamientos, escenario del abuso y cierre). 12 Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 069-2017-906 Explicó, que tuvo una comunicación espontánea y voluntaria con la menor, quien reveló los hechos denunciados, de manera coherente desde el inicio de la entrevista hasta la finalización de la misma.
5.2.3. TESTIGOS DE DESCARGO: La señora María del Rosario Rodríguez11: Manifestó que es vecina del señor Jesús Hernando Ramírez, y que el día de su captura, observó que entró a la casa con el uniforme, pero no es testigo siquiera del procedimiento efectuado por los policiales. El señor Gabriel Martínez12: Refirió que el 22 de agosto de 2014 aproximadamente a las 11:45 de la mañana se encontraba con el señor Hernando Ramírez, y que éste se marchó sólo para la casa y sin portar algún tipo de arma corto-punzante.
De igual modo, se encuentra que el mencionado testigo no presenció de manera directa los hechos por los cuales la fiscalía llamó a juicio ai procesado. El señor José Eli Manosalva Pérez13: Manifestó el testigo, que es vendedor informal en el municipio de Salazar, y que antes de la captura del señor Jesús Hernando, lo observó sentado a las afueras de la casa, y por ello le ofreció de sus productos, en ese momento la menor LAPR tocó una de las puertas para ingresar al inmueble del procesado, por lo que éste ingresó a su vivienda para abrirle.
Jesús Hernando Ramírez (procesado)14: El procesado renunciando a su derecho a guardar silencio, refirió que la menor LAPR llegó un día a su vivienda y le ofreció tener relaciones sexuales a cambio de la suma de $20.000 pesos, y valorando que no generaba ningún inconveniente porque la menor le manifestó que tenía 15 años y no habría problema alguno. Que el día de su captura, se encontraba en el establecimiento comercial "pooles la belencita", y de allí salió para su vivienda aproximadamente a las 12 del mediodía. Que efectivamente tuvo relaciones sexuales con la menor LAPR, porque era ella quien lo buscaba para obtener dinero, pues incluso al momento de su captura, la menor Ies narró a los agentes policiales que se encontraba allí por su voluntad. 11 Archivo digital 54660610611020148001600_540013104002_01_01 del 14 de abril de 2016, record: 00:07:40 - 00:16:41 12 Ibídem, record: 00:19:30 - 00:30:42. 13 Archivo digital 54660610611020148001600_540013104002_02_01.WMA del 1 de junio de 2016, record: 00:10:27 - 00:20:56. 14 Archivo digital 54660610611020148001600_540013104002_03_01 del 27 de septiembre de 2017, desde record: 00:12:53. 13 Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 069-2017-906 Señaló; que no portaba algún tipo de arma, y que su vivienda no es un sendero obligatorio entre la casa de la menor y el colegio que queda a dos cuadras de un parque del municipio de Salazar.
Finalmente, debe señalarse que los testimonios rendidos por Constantino Ramírez Cárdenas, Luis Francisco Palacios Guerrero, y Gladys Arias, carecen de poder suasorio para el caso particular, en síntesis porque estos deponentes no percibieron de manera directa los hechos o circunstancias por los cuales se convocó a juicio al señor Jesús Hernando Ramírez. 5.3.
Resolución del caso concreto: Necesario se hace indicar, que tratándose de delitos sexuales contra menores de edad, el estudio probatorio conlleva gran cuidado dado que la mayoría de las veces, la única versión directa de los hechos es la que ofrece la propia víctima, por ende, como lo ha reiterado la jurisprudencia del máximo tribuna! de la jurisdicción, debe ser analizada de acuerdo a los principios de la sana crítica: La cuestión jurídica propuesta en este reproche tiene que ver con el testimonio de los menores de edad y su valoración probatoria, en los procesos por delitos de naturaleza sexual de los cuales pudieron ser víctimas, tema sobre el cual la jurisprudencia penal y constitucional tienen ampliamente superado el estadio en el que de plano se le descalificaba como medio de prueba, pretextando la supuesta inmadurez del declarante.
En la actualidad, la Corporación, de manera reiterada, ha señalado que los testimonios de los niños víctimas de abuso sexual no deben ser desestimados ex ante por el simple hecho de provenir de personas menores de edad, sin que ello signifique, claro está, que esa clase de relatos deban ser valorados como verdaderos y creíbles siempre y en todos sus aspectos (Cfr. CSJ., SP 26 Ene. 2006 Rad. 23706, SP 07 Dic. 2011 Rad. 37044, SP 12 Sep. 2012 Rad. 32396, SP 10 Jul. 2013 Rad. 40876, SP 08 Ago. 2013 Rad. 41136, SP 16 Abr. 2015 Rad 43262, SP 06 May. 2015 Rad. 43880).
"En efecto, aunque el testimonio del niño víctima de abuso ostenta alta confíabllldad y tiene la capacidad de otorgar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del procesado, como cualquier otro medio de convicción debe ser ponderado bajo ¡os parámetros de ¡a sana crítica. En tai contexto, tas circunstancias que rodean ta declaración, así como el cotejo con los otros medios de convicción recaudados, adquieren especial relevancia."15 - Negrillas fuera del texto -.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, "Cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, adquiere además relevancia la prueba indiciaría. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima 15 CSJ., SP 07 Dic. 2011 Rad. 37044 14 Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Deiito: Acceso carnai vioiento en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 069-2017-906 y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima.
Considera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las víctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor reievancia y aplicación, es decir, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizada en conjunto con las demás que reposan en el expediente.
No le corresponde al menor agredido demostrar la ocurrencia del hecho sino al Estado, aún más en situaciones donde por razones culturales alguno de los padres considera como algo 'normal' el ejercicio de la violencia sexual contra los niños o alguno de ellos considera ser titular de una especie de 'derecho'sobre el cuerpo del menor."16 - Subraya fuera del texto Se tiene establecido, entonces, el imperativo de valorar cuidadosamente el testimonio del menor agredido sexualmente.
Y aun cuando ello no le impone al juzgador la obligación de otorgarle siempre credibilidad, en tanto la estructura de nuestro ordenamiento procesal se funda en el postulado de la persuasión racional o sana crítica, no en el sistema de tarifa legal, de todos modos la valoración de ese medio probatorio debe garantizar el pleno respeto de los derechos de los niños víctimas y testigos de delitos, atendiendo al interés superior que desde la Carta se les prodiga.
( ) Esta línea de pensamiento, como ya se indicó, se encuentra inmersa en la jurisprudencia nacional, en tanto precisa que si bien el testimonio del niño víctima de abuso ostenta alta confiabilidad y tiene capacidad de otorgar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del agente, como cualquier otro medio de convicción debe ser ponderado bajo los parámetros de la sana crítica, en conjunto con los restantes medios de demostración allegados a la actuación, y sin desconocer el precedente constitucional que fija la regla según la cual en los casos de abuso de menores, el testimonio de la víctima puede bastar como prueba de cargo17.18 Por consiguiente, el testimonio de la víctima adquiere total importancia en punto del proferimiento del fallo, por lo que será analizado bajo los presupuestos de capacidad, coherencia, claridad, utilidad y razonabilidad, y acorde con el lenguaje expresado por una menor de 15 años de edad.
Y como lo señala el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el artículo 7o ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado. En el caso sub lite, la Fiscalía formuló acusación al señor Jesús Hernando Ramírez como autor del delito de acceso carnal violento conforme al artículo 16 Corte Constitucional Sentencia T-554/03 17 Cfr. T-255/03, T-544/03, T-078/10 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Radicado 38716 de 29 de julio de 2015. 15 Sentencia de segunda Instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 069-2017-906 205 del código Penal en concurso homogéneo y sucesivo, para lo cual trajo a juicio las declaraciones de varios testigos.
Recapitulando el análisis probatorio, se logró establecer que efectivamente entre el procesado y la menor LAPR existieron relaciones sexuales, por lo que dicho hecho jurídicamente relevante no es materia de disenso en el presente análisis. Ahora, sobre los hechos enrostrados, la menor expresó su versión el 10 de febrero de 2016 en juicio oral, más de 1 año después de su ocurrencia, y como apartes relevantes, aseguró que el abordaje sexual por parte del procesado sucedió en varios episodios, no obstante, fue explicita en relación a dos eventos: El primero de ellos, el día que se encontraba en un parque limítrofe de su colegio, lugar donde fue abordada por el procesado, quien portaba un cuchillo y le manifestó su conocimiento acerca de las relaciones sexuales que ella tenía con el señor Eli Ortiz, por lo que la increpó advirtiéndole que también debía acceder a sus pretensiones sexuales, pues de lo contrario, atentaría en contra de su integridad y la de sus familiares, así mismo, relataría lo sucedido con el otro sujeto.
El otro evento que mencionó la menor, se vincula con el día de la captura del procesado, manifestando que desde el primer abordaje sexual, éste le comunicó que debía acudir a la vivienda cuando él lo dispusiera, sino, atentaría en contra de la vida de sus familiares, motivo por el cual, aseguró que ese día tuvo relaciones sexuales con el procesado, pero qué no deseaba hacerlo.
De lo expuesto por la menor víctima, encuentra la Sala que tiene un alto grado de credibilidad por las siguientes razones: El relato guarda una línea de congruencia desde la declaración investigativa hasta la versión rendida en el juicio, por lo que aumenta la credibilidad del relato de la víctima. La menor da cuenta de eventos que tuvo oportunidad de aprehender por sus sentidos, sin que se denoten inconsistencias entre lo referido en todas sus declaraciones, o un interés de exceder su relato para perjudicar al agresor, simplemente su dicho va encaminado a exponer lo ocurrido, apreciándose además que en su declaración no hace juicio de valor alguno sobre las acciones de aquel, de allí que se predique sanidad de los sentidos al momento de los hechos y objetividad en su explicación. E incluso, su relato guarda congruencia con lo expuesto por el señor Jesús Hernando Ramírez, quien no desmiente que cerca del colegio de la menor existe un parque, lugar donde la menor aseguró acaeció el primer abordaje por parte del procesado.
Sobre la capacidad de memoria, advierte la Sala que la menor contaba con 14 años al momento de la captura del procesado, y en el mismo año da cuenta 16 Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 069-2017-906 de las relaciones sexuales que tenía con el mismo, como producto de la violencia psicológica que ejercía, por lo tanto no hubo distancia temporal que afectara considerablemente la capacidad de recordación. Adicionalmente, en ei dictamen periciai practicado a la menor ALPR, se encontró el Introito vaginal desgarrado, edema en el piso vaginal y laceración medial, con secreción y flujo, a nivel de eventos agudos, por penetración reciente, hallazgos congruentes con ia versión de la menor que narra un acceso carnal no consentido.
Ahora, si bien los hallazgos del dictamen pericial se pueden presentar incluso en una relación sexual consentida como resultado de una práctica sadomasoquista, como bien lo refirió el perito, encuentra la Sala que dicha hipótesis no acontece en el caso particular, pues además de que dicha práctica ni siquiera fue aseverada por el procesado, la menor ALPR es contundente en afirmar el sentimiento de temor que rodeó el acontecer fáctico, y que ella no deseaba tener relaciones sexuales con el procesado, que las mismas fueron el resultado de las amenazas que él infringió, de allí la congruencia de los estados emocionales de la menor con los edemas y laceraciones encontrados en el dictamen médico iegal.
Conclusiones que resultan concordantes con las expresadas por la psicóloga Carolina González García quien realizó a la menor una evaluación psicológica acorde al protocolo de evaluación básica en psicología y psiquiatría forense, bajo un estudio completo de las piezas procesales que se aportaron, como la denuncia, entrevistas en cámara de Gesell y a otras personas de la familia, reconocimientos médico legales sexológicos o de lesiones, y tuvo en cuenta todas las pautas del protocolo elaborados y validados a nivel nacional por el instituto para el análisis forense de este tipo de delitos, señalando que existe una dinámica en lo narrado por la menor ALPR que coincide con una trasgresión de límites sexuales que se generó entre la niñez, la pubertad y la adolescencia, lo que produjo una grave alteración en su desarrollo.
Es importante recordar que el médico legista, u otros profesionales corno psiquiatras y psicólogos al entrevistar a la víctima para recolectar información como elemento previo o material para confeccionar la experticia se consideran testigos directos y no de referencia (Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia del 3 de febrero de 2010.
Radicación 30612). Como puede observarse, el testimonio brindado por la doctora Carolina González García, muestra que para su evaluación tuvo en cuenta no solo la propia versión que la niña le contó, sino varios elementos materiales probatorios de donde también se extrae la situación fáctica expuesta con anterioridad por la infante a otras personas y profesionales, de manera que el examen conjunto de estos elementos la llevó a respaldar como creíble la versión ofrecida por la menor en cada una de sus salidas procesales.
Ahora, si dentro del juicio la pretensión de la defensa era descalificar la pericia y los protocolos empleados, correspondía acudir a los indicadores del artículo 420 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de cuestionar la idoneidad técnico - 17 Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 069-2017-906 científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoyó, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas, evento que no aconteció para desmeritar las conclusiones de la profesional citada.
Por si fuera poco, al confrontar la versión suministrada por la infante con la expuesta a la doctora Sonia Patricia Cárdenas Triana, se puede constatar su coincidencia. En efecto, la referida profesional en su calidad de psicóloga adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía Genera! de la Nación, manifestó que rindió informe cuyo propósito fue conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos denunciados y para ello se sirvió del protocolo de entrevista semiestructurada SATAC (simpatía, identificación de anatomía, indagación de tocamientos, escenario del abuso y cierre).
Explicó, que tuvo una comunicación espontánea y voluntaria con la menor, quien reveló los hechos denunciados, de manera coherente desde el inicio de la entrevista hasta la finalización de la misma. Así las cosas, la conclusión resulta contundente: la versión de la víctima, analizada en sus varias intervenciones, y sumada a las demás pruebas que tienen correlación con los aspectos que expuso la infante, permiten probar la realidad de los accesos carnales violentos que se cometieron en contra de la menor ALPR, y que el autor del hecho punible es el señor Jesús Hernando Ramírez.
Cabe advertir que los testimonios de descargos no restan credibilidad al relató de la víctima, por las siguientes razones: De los testimonios rendidos por Gabriel Martínez, Constantino Ramírez Cárdenas, Luis Francisco Palacios Guerrero, y Gladys Arias, como se expuso en acápites anteriores, la Sala encuentra que ningún de ellos percibió de manera directa o indirectamente, los hechos o circunstancias por los cuales se convocó a juicio oral al señor Jesús Hernando Ramírez, careciendo de valor probatorio alguno para hacer más probable o menos probable los cargos endilgados.
Ahora, la señora María del Rosario y el señor José Eli Manosaiva, aseguran que la menor ALPR llegó por sus propios medios a la vivienda del señor Ramírez, empero dichas afirmaciones en nada menguan la credibilidad de la menor víctima, contrario sensu confirman el dicho de la misma, quien en el juicio fue enfática en manifestar que el día de la captura del procesado, ella llegó sola a dicho lugar, porque eran esos los requerimientos dei acusado después de abordarla por primera vez como producto de la intimidación ejercida.
En este punto, se estima menester precisar la línea cronológica de lo declarado por la menor ALPR, para evitar confusión frente a las conductas desplegadas por el señor Jesús Hernando Ramírez, como erradamente lo hizo la instancia. 18 Sentencia de segunda Instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 069'2017-906 Del recuento fáctico realizado por ALPR, se reitera que la menor narró dos eventos de agresión sexual, el primero iniciado con en el abordaje en un parque por parte del procesado, ocasión en la que uso un cuchillo para amenazar la integridad de la menor y la de sus familiares; y el segundo, que tuvo lugar en la fecha de captura del procesado, y frente al cual la menor reconoce que llegó por sus propios medios a la casa del procesado, pero explicando que aquel se lo imponía para no atentar en contra de su integridad y la de sus familiares.
Siendo el último de los eventos, el que evidenciaron María del Rosario y José Eli Manosalva, que en definitivas se compagina con el relato de la menor, esto es, que llegó a la casa del señor Jesús Hernando Ramírez por sus propios medios, pero coaccionada con las amenazas psicológicas que ejercía el procesado para que cumplieran con sus requerimientos sexuales.
Valga añadir que no hay prueba que desvirtué esta situación. Finalmente, con relación al testimonio del procesado, se tiene que expone una tesis de explotación sexual o comercial con persona menor de catorce años, es decir, otra conducta delictual contemplada en el artículo 217A del estatuto penal. En efecto, refirió el señor Jesús Hernando Ramírez que sostenía relaciones sexuales con la menor ALPR, y a cambio le entregaba dinero, e incluso el día de su captura ya habían tenido relaciones sexuales, y asegura que la menor les explicó a los agentes policiales que se encontraba allí por su voluntad.
Sin embargo, el material probatorio desacredita por completo dicha hipótesis, pues tal y como lo narraron los agentes captores, la joven desde la llegada de la autoridad policial fue precisa en mencionar que el procesado la amenazaba para accedería carnalmente. De igual modo, las reacciones asumidas por el señor Ramírez a la llegada de los policiales, restan total credibilidad a su versión, pues éste además de forcejear para impedir la entrada de las autoridades, de manera nerviosa le gritaba a la menor que se fuera de la casa, lo que denota un indicio de mala justificación por parte del acusado, no siendo coherente aseverar que sostenía relaciones sexuales consensuadas con alguien, y al mismo tiempo, ante el descubrimiento tratar de impedir el ingreso de la autoridad y manipular el escenario de los hechos, en dirección contraria apunta la reacción de la víctima quien al resguardarse con las autoridades policivas resulta coherente con el actuar de una persona que se encuentra en peligro, y espera que cese la vulneración de sus derechos.
En este aparte se hace necesario señalar que la Sala encuentra totalmente inaceptable la relación lógica que establece la juez de instancia al afirmar: «es una menor que hace parte de una familia numerosa, padres con dificultades económicas, con una madre con autoridad permisiva, ya era una menor con un antecedente de abuso, que tema ya la confianza para informar a sus padres, profesores y a la misma comisaria de familia de io que le estaba pasando nuevamente, por cuanto el velo de la castidad ya había sido levantado o corrido 19 Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 069-2017-906 es decir ya estaba entrenada en este tipo de procedimientos administrativos o judiciales".
Por cuanto, de aceptarse dicha postura sería tanto como establecer una regla conforme a la cual las personas de familias numerosas y con dificultades económicas, no pueden ser víctimas de delitos sexuales; así mismo, que el hecho de denunciar un delito deja sin posibilidad a esa víctima de denunciar otro posterior, o peor aún, desconociendo la realidad de nuestro país, que una menor no puede ser víctima dos o más veces de abuso sexual por parte de diversos atacantes.
Si lo pretendido por la instancia era construir un argumento para sustentar la falta de credibilidad del dicho de la joven, era menester el análisis global del testimonio y no escuetamente desecharlo por la existencia de una investigación de abuso anterior. Agréguese, que en el caso particular, la menor expresa que sentía miedo precisamente por el conocimiento que tenía el señor Jesús Hernando Ramírez del punible que ya se había denunciado, pero como no recibió apoyo de las autoridades, se sintió desamparada, de allí que guardara silencio hasta el día de la captura del procesado, no siendo acertado aducir la existencia de supuestas cargas de acción del sujeto pasivo (como denunciar) para dejar sin relevancia su dicho, pues este se valora conforme la evidencia y la realidad concreta del acto.
En ese entendido, de manera pacífica lo ha conceptuado el máximo tribunal de cierre en materia penal19, al señalar: Cuando la Corte, en la sentencia CSJ SP, 23 en. 2008, rad. 20413, argüyó que la violencia física en el acceso carnal consistía en cualquier vía de hecho suficiente para «vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado»20, jamás estableció deberes de acción en el sujeto pasivo, tan solo la necesidad de valorar la idoneidad del acto perpetrado por el actor en atención de las circunstancias particulares, lo que implicaría considerar todas las contingencias (incluidas la inactividad, el pánico y la total subordinación) frente a las agresiones sexuales.
En conclusión, la versión de la niña rendida en el juicio oral y las demás pruebas recaudadas, llevan al Tribunal a considerar probado el abordaje sexual de que fue víctima la menor, puesto que, la valoración conjunta y crítica de la prueba vertida en autos, demuestra convicción más ailá de duda razonable acerca de la existencia del delito y la responsabilidad del acusado en su ejecución. En esa medida, es imperativo para esta Sala, verificar todos los elementos de la conducta punible que se le atribuye al señor Jesús Hernando Ramírez - tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-, para establecer si es merecedor del reproche punitivo contemplado en el régimen penal. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia SP12161-2015, radicado 34514 del 9 de septiembre de 2015, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 20 CSJ SP, 23 en. 2008, rad. 20413. 20 Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 069-2017-906 5.3.1 Tipicidad Sea lo primero señalar, que para establecer los elementos de la tipicidad - tanto objetiva, como subjetiva- de ia conducta atribuida al procesado, es necesario traer a colación ei enunciado normativo objeto de reproche, el cual establece:
ARTICULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Cargos que fueron endilgados bajo la figura de concurso homogéneo y sucesivo. En efecto, como se ha discurrido en el presente análisis, se itera que la menor da cuenta de dos eventos de agresiones sexuales que sufrió por parte del señor Jesús Hernando Ramírez, por tanto, se analizarán los elementos de la conducta punible de las dos descripciones fácticas.
Primera descripción fáctíca Mencionó la menor que un día se encontraba en un parque limítrofe de su colegio, lugar donde fue abordada por el procesado, quien portaba un cuchillo y le manifestó su conocimiento acerca de las relaciones sexuales que ella tenía con el señor Eli Ortiz, por lo que también debía acceder a sus pretensiones sexuales, de lo contrario atentaría en contra de su integridad y la de sus familiares, así mismo, relataría lo sucedido con el otro sujeto.
Segunda descripción fáctica El segundo evento que mencionó la menor, se relaciona al día de la captura del procesado, manifestando que desde el primer abordaje sexual, éste le comunicó que debía acudir a la vivienda cuando él lo dispusiera, sino, atentaría en contra de la vida de sus familiares, motivo por el cual, aseguró que ese día tuvo relaciones sexuales con el procesado, pero qué no deseaba hacerlo. ____________________________ _________ Respecto a la conducta desplegada por el procesado -sujeto activo-, como se expuso en el análisis probatorio concreto, se tiene probado como límites temporales, que la comisión de la conducta de acceso carnal violento en contra de la menor ALPR, se inició por parte de Jesús Hernando Ramírez, siempre bajo la amenaza de revelar los abordajes sexuales que sufría la menor y que habían sido denunciados, así mismo, la de atentar en contra de la integridad de la víctima o la de sus familiares, siendo capturado el procesado en flagrancia el 20 de agosto de 2014 -conductas en su fases externas-.
En efecto, dichos eventos fueron narrados de manera coherente por la menor durante todas sus intervenciones, y guarda relación directa con los hallazgos del dictamen sexológico practicado a la víctima. 21 Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 069-2017-906 Siendo las conductas ejecutadas por el procesado, la causalidad de la lesión del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales de la infante ALPR, pues nótese, dentro del dictamen practicado por la Dra. González García, donde se concluye que la menor presenta sintomatología psicológica compatible con un trastorno de estrés postraumático complejo y un cuadro depresivo que han afectado severamente la salud mental y su funcionamiento global -nexo de causalidad-.
Sin embargo, la causalidad por sí sola, no es suficiente para imputar jurídicamente un resultado, dado que además es necesario tener en cuenta la concurrencia de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y la concreción del riesgo en el resultado -imputación objetiva-. Bajo esa óptica, se tiene que en el presente caso, el señor Jesús Hernando Ramírez ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado al acceder de manera violenta a la menor ALPR, y este riesgo se concretó al vulnerar el bien jurídico de la libertad y formación sexual de la infante, como ella misma lo expone que producto de lo sucedido, no quería siquiera volver al colegio, y por ende dejó de estudiar.
Subjetiva: Ahora bien, con relación a la conducta desplegada por el acusado en su fase interna -fase subjetiva-, ha de precisarse que el legislador ha previsto como dolosa -voluntad y conocimiento-, la modalidad de la conducta del tipo punible de acceso carnal violento. Modalidad que perfeccionó el acusado en el caso particular, pues del señor Ramírez, se predica la voluntad y el conocimiento para acceder de manera violenta a la menor ALPR, lo anterior, lo confirmó la menor al narrar de manera precisa el iter criminis del procesado, quien la buscaba, la intimidaba con los abordajes sexuales que sufría por parte de otra persona, y amenazaba con atentar en contra de la integridad de la menor y la de su familia para conseguir su fin de accedería carnalmente. 5.3.2 Antijuridicidad Entendido este elemento como la contraposición de una conducta con el ordenamiento jurídico penal, que para su constatación, es necesario realizar un juicio en abstracto de la ilicitud de la conducta humana -desvalor de acto-, como también, respecto de la ausencia de una causal de justificación - desvalor del resultado-.
Bajo ese entorno, al analizarse en abstracto los comportamientos desplegados por el procesado, se observa que los actos ejecutados se dirigieron inequívocamente para satisfacer el deseo sexual del autor, y que esta conducta constituyó un ataque grave al bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la menor ALPR, tal y como concluyó la Dra. Carolina 22 Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo CÓd. 069-2017-906 González y el padre de la menor, pues éste último narró que después de lo sucedido, su hija no quería volver al colegio por miedo que le pasara lo mismo, es decir, eventos que catalogan los psicólogos como traumáticos.
Así mismo, la Sala al constatar los presupuestos tácticos de las conductas desplegadas por el acusado, encuentra la carencia de alguna causal que justifique su actuar delictual. 5.3.3. Culpabilidad Como precisión general, la culpabilidad es un juicio de reproche que se le realiza al autor de una conducta típicamente antijurídica, que incluye un examen acerca de i) la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, ii) la consciencia de la Ilicitud, y iii) la exigibilldad de otra conducta o de un comportamiento diverso.
La imputabilidad o capacidad de culpabilidad Analizados aquellos supuestos que permiten inferir la madurez psíquica y la capacidad del procesado para actuar, encuentra la Sala que en el juicio se logró probar que el señor Jesús Hernando Ramírez, es una persona con 55 años de edad para la época de los hechos, que con su nivel educativo distinguía las conductas reprochables socialmente, y quien verbigracia a su capacidad cognitiva y volitiva laboraba como contratista en la administración municipal de la alcaldía de Salazar -información estipulada por las partes, y confirmada por el procesado en su testimonio-.
La consciencia de la ilicitud Para estimar el cumplimiento de este presupuesto, basta que el autor haya tenido la oportunidad de conocer que su conducta era típicamente antijurídica -prohibida penalmente-, y en el caso particular, el señor Jesús Hernando Ramírez además de tener un nivel educativo básico acerca de las conductas reprochables socialmente, tenía un modus vivendi -en su rol laboral y familiar- que le permitía conocer que doblegar la voluntad de una persona para accedería carnalmente no es jurídicamente permitido.
Exigibilidad de otra conducta o de un comportamiento diverso: Finalmente, en la actuación no se evidenció que las conductas desplegadas por el acusado fueran el resultado de una situación extrema para alguien que prefirió realizar un injusto penal, en otras palabras, el autor tenía un sin fin de posibilidades para no acceder de manera violenta a una menor de edad, contrario a esto, prefirió cometer el injusto y vulnerar los derechos de la Infante. 23 Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 069-2017-906 En consecuencia, se encuentre probado más allá de toda duda razonable que el señor Jesús Hernando Ramírez, es el autor del punible de acceso carnal violento en concurso homogéneo, por tanto, es merecedor del reproche punitivo contemplado en el régimen penal. 5.4.
Dosificación de la pena de prisión Declarado penalmente responsable el señor Jesús Hernando Ramírez, conforme a las consideraciones anteriores, se establece que es autor del punible de acceso carnal violento en concurso homogéneo, de manera que se procede a la dosificación punitiva atendiendo las dos fases de tal procedimiento, esto es la legal y la judicial. 5.5.
Fijación de los límites, dosificación legal: Al encontrar que no existen circunstancias tácticas diferenciadoras del íter criminis de las agresiones sexuales a las que fue sometida la menor ALPR, por parte del señor Jesús Hernando Ramírez, esta Sala realizará el proceso de individualización de la sanción penal con relación a la primera descripción táctica narrada, y aumentará hasta en otro tanto por los hechos relacionados con los hechos que motivaron la captura del acusado.
Por lo que acorde con inciso primero del artículo 60 del código penal, la Sala fijará como primera medida, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover la sanción penal. Los límites punitivos para el delito de acceso carnal violento se establecen conforme lo señalado en el artículo 205 del Código Penal que contemplan las siguientes previsiones:
ARTICULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Extremos que se debe dividir en cuartos conforme la previsión del artículo 61 de la misma codificación: Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto máximo 12 - 14 años 14 - 16 años 16 - 18 años 18 - 20 años Advierte el inciso segundo de la norma antes referida que al no encontrarse circunstancias genéricas de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 Ibídem, deberá efectuarse la asignación de pena dentro del cuarto mínimo punitivo, al caso concreto de 12 a 14 años. 5.6.
Determinación concreta de la pena, dosificación judicial: 24 Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 069-2017-906 Establece para este ejercicio el artículo 61 del Código Penal las siguientes pautas: Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
En relación a la gravedad de la conducta debe atenderse que el legislador ya incluyó dentro del reproche las acciones desplegadas por el señor Jesús Hernando Ramírez. Para la determinación concreta de la pena se argumenta: Mayor o menor gravedad de la conducta; Se trata de una modalidad de alta gravedad pues se vulneró el bien jurídico de una menor de edad, que ya había sido víctima de un delito sexual, generando el acusado con conocimiento de causa, una doble victimización, por lo que se aumentará la pena en seis meses por este factor.
Daño real o potencial creado: Dado el gran sufrimiento que padeció la menor ALPR, quien a consecuencia de los hechos presentó un trastorno de estrés postraumático complejo y un cuadro depresivo que afectaron severamente la salud mental y su funcionamiento global, motiva un incremento de 6 meses del mínimo de la sanción punitiva. Intensidad del dolo: El procesado, no solamente se valió de una agresión sexual que había sufrido la menor en su pasado para doblegar la voluntad de la víctima, sino que además amenazó con hacerle daño a su integridad y la de sus familiares, por lo que se encuentra coherente adicionar 6 meses más de condena.
Necesidad de la Pena: Se considera suficiente el desvalor ya incluido en la sanción agravada. Visto las anteriores condiciones, se le impondrá al procesado Jesús Hernando Ramírez, la pena de prisión de 13 años y seis meses. Sobre el concurso Señala al respecto, el art. 31 del C.P.: El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varías disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a ¡a suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. 25 Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61-06U0-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 069-2017*906 Como quiera que se probó un concurso homogéneo de conductas punibles y ya se hizo debida dosificación de la pena imponible, corresponde efectuar el respectivo incremento señalado en la norma anterior.
En tal medida, a la base de 162 meses de prisión, se aumentara, 12 meses por ia conducta adicional, por lo que sumados a la base arroja un totai de 174 meses de prisión, que respeta las reglas de no superar aritméticamente su suma, ni exceder el tope de pena máxima posible, al tiempo que responde a la gravedad de las conductas adicionales pero dentro de un marco de atención a la dignidad humana del procesado.
De igual modo el artículo 52 del código penal dispone que "en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de ia pena a que acceda ", por lo tanto al procesado Jesús Hernando Ramírez, se le Impondrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal. 5.7 Subrogados Penales.
Los requisitos para conceder la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria están establecidos en los artículos 63 y 38B de la ley 599 de 2000, sin embargo, debe señalarse que el delito por el cual resultó condenado el señor Jesús Hernando Ramírez, se encuentra excluido del beneficio o cualquier mecanismo sustitutivo por expresa prohibición legal consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por tanto no se concederá ningún subrogado, ni sustituto penal.
Así las cosas habrá de expedirse la respectiva orden de captura para que se surta el cumplimento de la pena impuesta en centro carcelario. Con fundamento en lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta de fecha 01 de junio de 2017, mediante la cual absolvió al señor Jesús Hernando Ramírez.
SEGUNDO: DECLARAR penalmente responsable al señor JESÚS HERNANDO RAMÍREZ como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo en contra de la menor ALPR y por ende CONDENARLO a la pena principal de 174 meses de prisión, es decir, 14 años y 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, conforme la parte motiva. 26 Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54660-61*06110-2014-00177-01 Procesado: Jesús Hernando Ramírez Delito: Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo Cód. 069-2017-906 TERCERO: NO CONCEDER al señor JESÚS HERNANDO RAMÍREZ la prisión domiciliaria, ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena por las razones expuestas.
Por lo mismo se ORDENA expedir la respectiva orden de captura con fines de cumplimiento de pena.
CUARTO: INFORMAR esta determinación a las autoridades competentes para que se efectúen las respectivas anotaciones y actualizaciones de registros conforme lo dispuesto en ei artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.
QUINTO: Ejecutoriada la decisión, REMITIR el trámite al Juez de Ejecución de Penas Correspondiente para efectos del cumplimiento de la pena impuesta, tramite a desarrollar por intermedio del centro de servicios, previas las constancias de rigor.
SEXTO: INFORMAR que contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación, previa advertencia que conforme la Corte Constitucional según sentencia C-792 de 2014, procede impugnación ante el superior. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE EDGAR LUIS ruIOVÁ^NI SANCHEZ CORDOBA igistrado lANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado RANO Magistrado Olgá Enid Celis Celis Secretaria Sala Penal 27