Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Sentencia II instancia - Incidente de reparación integral No. 54405-60-01225-2010-80002-01 Condenado: Eduard Ornar Becerra Rondón Delito: homicidio culposo CÓD. No. 095/2017/906 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN CÚCUTA Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 040 San José de Cúcuta, febrero dos (2) de dos mil dieciocho (2018) (Lectura: febrero 15 de 2018) 1, ASUNTO Resuelve la Sala los recursos de apelación debidamente interpuestos y sustentados por el abogado Carlos Alberto Sánchez Álvarez, apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia; el abogado Fred Anderson Acevedo Gorsira, apoderado de la Aseguradora QBE Seguros; y por el abogado Carlos Arturo Martínez Ariza, apoderado del sentenciado Eduard Ornar Becerra Rondón; por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), mediante la cual se puso fin al Incidente de Reparación seguido contra el señor Eduard Ornar Becerra Rondón. 2.

ANTECEDENTES Tras la emisión de sentencia proferida en contra del señor Eduard Ornar Becerra Rondón por la conducta punible de homicidio culposo, siendo víctima reconocida la señora Laudelina Botello Morantes, su apoderado promovió ei correspondiente incidente de reparación, que culminó con sentencia de 16 de agosto de 2017, mediante la cual la instancia resolvió: "PRIMERO: NO ACCEDER a la declaratoria de prescripción, desistinniento y caducidad, alegadas por los apoderados de los demandados incidentados.

SEGUNDO: CONDENAR a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, como llamado en garantía, con base en la póliza número 994000003142, suscrita entre ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y la empresa transportadora TRASAN S.A., identificada con el NIT 890.502.669-0, y como asegurada MARIA ELSA BONILLA DEL HOLGUIN identificada con la C.C. 40.755.996 propietaria del vehículo quien para este caso ampara MUERTE O LESION A UNA PERSONA CON 160 SMMLV. representada Sentencia II instancia - Incidente de reparación integral No. 54405-60-01225-2010-80002-01 Condenado: Eduard Ornar Becerra Rondón Delito: homicidio culposó CÓD. No. 095/2017/906 legalmente por su representante legal o quien haga sus veces, a reconocer y pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de la señora LAUDELINA BOTELLO MORANTES, identificada con C.C. No. 27.835.745, como Indemnización por la muerte de GERSON YESID ESCOBAR BOTELLO, ocurrida a consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 23 de enero de 2010, en este municipio y a la ASEGURADORA QBE SEGUROS, como llamado en garantía, con base en el SOAT AT 1309 5414177-6 del vehículo involucrado, suscrito entre QBE SEGUROS S.A., representada por su representante legal o quien haga sus veces y la ASEGURADA MARIA ELSA BONILLA DEL HOLGUIN, identificada con la C.C. 40.755.996, propietaria del vehículo, a reconocer y pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de la señora LAUDELINA BOTELLO MORANTES, Identificada con C.C. No: 27.835.745, como indemnización por la muerte de GERSON YESID ESCOBAR BOTELLO, ocurrida a consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 23 de enero de 2010, en este municipio y por los servicios funerarios, las siguientes sumas de dinero: La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, deberá pagar en los términos y condiciones arriba establecidos, la siguiente suma de dinero: 160 X 737.717.00 = $118.034.720.00 La Aseguradora QBE SEGUROS S.A., por la muerte del occiso= 600 días X $ 24.591.00 = $ 14.754.600.00.

La Aseguradora QBE SEGUROS S.A., por gastos funerarios: 150 X $ 24.591.00 = $ 3.688.650.00 Las sumas anteriores devengarán intereses moratorios a la tasa establecida por la Superintendencia Bancada, en el evento de no pagarse dentro del término indicado en el ordinal segundo de esta sentencia.

TERCERO: NO emitir condena por perjuicios de orden moral, por las razones expuestas en precedencia.

CUARTO: EXCLUIR a MARCO ANTONIO DUARTE GONZALEZ, ZORAIDA VARGAS PEÑARANDA Y GERMAN ZAMBRANO, por no haberse demostrado su responsabilidad patrimonial en esta actuación.

QUINTO: CONDENAR al señor EDUARD OMAR BECERRA RONDON, al pago de costas y expensas en la suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($ 2.000.000.00), los cuales deberá pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia en favor de la parte actora. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta.

Como motivos de su decisión, el Juez Promiscuo del Circuito de Los Patios, argumentó lo siguiente: Sentencia II instancia - Incidente de reparación integral No. 54405-60-01225-2010-80002-01 Condenado: Eduard Ornar Becerra Rondón Delito: homicidio culposo CÓD. No.095/2017/906 Que no operó la figura de la caducidad, pues se impetró la solicitud de incidente de reparación integrai una vez se levantó el paro judicial, hecho que no permitió dar inicio al incidente dentro de los 30 días posteriores a la ejecutoria de la sentencia. Que no se puede aplicar la figura de desistimiento tácito, mencionada en los alegatos por los apoderados de los diferentes actores, "máxime cuando cada uno de estos aportó un grano de arena, que influyeron en el trámite de este proceso" -sic-.

Refirió que si bien se allegaron los testimonios de la madre del occiso, su hijo, el yerno y el novio de una sobrina, no se aportaron documentos que dieran cuenta que la señora LAUDELINA, no recibe rentas, ni pensión, etc.; y que el señor Gerson laboraba y era quien sostenía a su madre, por lo que no se demostró en forma precisa el daño emergente.

Señaló, que no se probó el lucro cesante en el proceso, pues para tasar los perjuicios materiales, debe acreditarse que dichos familiares, dependían económicamente de la víctima directa del delito, situación que no se configuró en el presente caso. Que cuando se predica el daño moral, debe ser cierto para que haya lugar a una reparación, por tanto es necesario que obre la prueba, tanto de la existencia, como la intensidad del mismo, sin que pueda darse por sentado que el Juez ya lo presupone, no obstante en el presente caso no fue demostrado el daño moral que a raíz del fallecimiento del señor GERSON, haya sufrido su señora madre.

Que el perjuicio de daños en la vida de relación, exige que se repare la perdida de la posibilidad de realizar otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia, y en el caso particular, los testigos manifiestan que la muerte del señor Gerson causó consternación y tristeza en el núcleo familiar, no obstante, por sí sola esa manifestación no constituye prueba con mérito para emitir condena en ese sentido, por lo tanto no se condenará por perjuicios de orden moral.

Agregó, que a pesar de la escaza actividad probatoria del incidentalista, del accidente fatal en la colisión de la buseta con la moto produjo un occiso, el señor Gerson Yesid Escobar Botello (q.e.p.d) y una víctima indirecta, que reclama por ayuda, esto es, la señora Laudelina Botello Morantes, es claro que la actividad de conducir vehículos, es una de las actividades más riesgosas y peligrosas de la vida moderna, y que los seguros se crearon para responder ante una eventualidad en la que se ve comprometida la vida del conductor, los pasajeros, los peatones, por lo que deben ser los llamados en garantía a responder hasta el límite de la cobertura establecida en las respectivas pólizas.

En esa medida, las normas que regulan el pago de la indemnización para familiares de fallecidos en accidente de tránsito, establece en la Ley 769 de Sentencia II instancia - Incidente de reparación integral No. 54405-60-01225-2010-80002-01 Condenado: Eduard Ornar Becerra Rondón Delito: homicidio culposd CÓD. No.095/2017/906 2002, que "Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente.

El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan, y. Respecto de la función del seguro obligatorio de daños corporales causados por accidentes de tránsito, el numeral 2o del artículo 192 del Decreto 0663 de 1993 preceptúa: "El seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes objetivos: a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria.

Incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud; b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no Identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo; c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones." Bajo los anteriores argumentos, la instancia procedió a tasar los perjuicios por la muerte del señor Gerson Yesid Escobar Botello, de la siguiente manera: "Conforme con lo ya expuesto, este despacho condenará a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, le sean cancelados a la víctima LAUDELINA BOTELLO MORANTES, el valor máximo de la cobertura de la póliza número 994000003142, suscrita entre la mencionada aseguradora, representada por su representante legal o quien haga sus veces y la empresa transportadora TRASAN S.A., identificada con el NIT 890.502.669-0, figurando como asegurada MARIA ELSA BONILLA DEL HOLGUIN, identificada con la C.C. 40.755.996, propietaria del vehículo, que para este caso ampara MUERTE O LESION A UNA PERSONA con hasta 160 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia: por otra parte el SOAT AT 1309 5414177-6 del vehículo suscrito entre QBE SEGUROS S.A., representada por su representante legal y la ASEGURADA MARIA ELSA BONILLA DEL HOLGUIN, identificada con la C.C. No. 40.755.996, propietaria inscrita del vehículo quien para este caso ampara MUERTE DE LA VICTIMA hasta 600 fSMLDV) SALARIOS MINIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES y GASTOS FUNERARIOS 150 (SMLDV) SALARIOS MINIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES, a la fecha de esta sentencia, sumas que deberán pagarse por las empresas aseguradoras mencionadas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia" Sentencia II instancia - Incidente de reparación integral No. 54405-60-01225-2010-80002-01 Condenado: Eduard Ornar Becerra Rondón Delito: homicidio culposo CÓD. No. 095/2017/906 3.

APELACION Recurrentes 3.1. Doctor Carlos Alberto Sánchez Álvarez - apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia - En primer lugar, manifestó el apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia, que se dictó sentencia dentro del presente incidente de reparación integral cuando dentro del mismo operó el fenómeno de la caducidad, pues se la solicitud se presentó 69 días después a la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

Que se condenó a la Aseguradora Solidaria de Colombia, para que pagara el monto máximo de la póliza, sin tener en cuenta que no obraba prueba sumaria que demostrara los ingresos económicos percibidos por el señor Gerson Escobar, y la dependencia económica de la señora Laudelina Botello. Agregó, que se condenó a la aseguradora QBE porque fungía como aseguradora que emitió el SOAT de! vehículo de placas URH-677 involucrado en el accidente de tránsito, empero, la víctima no se desplazaba como pasajero, peatón o ciclista, sino en una motocicleta, de modo que, el llamado a responder sería el SOAT de la motocicleta, y como en el caso concreto, dicho vehículo no contaba con el mismo, deberá responder el fondo de solidaridad y garantía -FOSYGA-. 3.2.

Doctor Fred Anderson Acevedo Gorsira -apoderado de la Aseguradora QBE Seguros- Fundamentó su recurso de alzada, en síntesis conforme a las siguientes razones: Que la posición de la Aseguradora QBA S.A. dentro del incidente de reparación integral siempre ha sido reiterativa en solicitar la exclusión bajo los presupuestos de una concurrencia de vehículos dentro del accidente de tránsito.

Que su representada, solo cuenta con la póliza de SOAT que cubre el vehículo de placas URH-677, y no con póliza de responsabilidad civil, contractual o extracontractual, pues la misma recae en cabeza de la Aseguradora Solidaria, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley 132 de 1991. Que la decisión no fue debidamente fundamentada para vincularse a la aseguradora QBE S.A. a cancelar por la muerte dei occiso $14.754.600 y por gastos funerarios 3.688.650, para un tota! de $18.263.250.

Sentencia II instancia - Incidente de reparación integral No. 54405-60-01225-2010-80002-01 Condenado: Eduard Ornar Becerra Rondón Delito: homicidio cuiposd CÓD. No. 095/2017/906 Como se determinó durante el trámite del incidente de reparación integral, el valor expuesto en la decisión recurrida no debe ser para la póliza SOAT del vehículo buseta de placas URH-677, sino respecto a la póliza de seguro obligatorio de accidentes de la motocicleta del causante.

Concluyó, que el juez de primera instancia no determinó los fundamentos jurídicos por los cuales la aseguradora QBE debe responder por lo establecido en su decisión. Que se está realizando un cobro de lo no debido a su representada, generando un enriquecimiento sin causa a favor de la víctima. 3.3. Doctor Arturo Martínez Ariza -apoderado del sentenciado Eduard Ornar Becerra Rondón- Sustenta su recurso de apelación, en síntesis bajo 4 inconformidades: i) la caducidad de la acción en el presente trámite de incidente de reparación integral; ii) desistimiento tácito por parte del incidentalista; iii) la condena en costas y expensas; y iv) la prescripción de la acción penal.

Respecto a la caducidad para iniciar el trámite de incidente de reparación integral, refirió que la normativa establece un término máximo de 30 días, los cuales son perentorios, y no hay posibiiidad que se prolongue por ningún motivo, "ya sea por enfermedad del juez, cambio de despacho, paro o cualquier otra circunstancia" -Sic-. Que el tallador de primera instancia se remitió a normas civiles sobre el desistimiento tácito, que nada tiene que ver con el procedimiento de incidente de reparación integral para dicha figura, pues se encuentra regulado en el artículo 104 del Código de procedimiento Penal.

Señaló, que la actuación penal es gratuita, y la única condena en costas la tiene el parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, pero a cargo del solicitante del incidente de reparación integral cuando se aplica el desistimiento de la pretensión, por lo que no existe en la codificación penal otra norma que hable del pago de costas y expensas a cargo del condenado.

Finalmente, que la extinción de la acción y de la sanción penal está regulada en el artículo 82 y subsiguientes del código penal, donde se determina que producida la interrupción del término de la prescripción comenzará a correr de nuevo a partir de la formulación de la imputación, y para el caso concreto fue el 21 de junio de 2010, es decir, a la fecha más de cinco años, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción. No Recurrentes Sentencia II instancia - Incidente de reparación integra! No. 54405-60-01225-2010-80002-01 Condenado: Eduard Ornar Becerra Rondón Delito: homicidio culposo CÓD. No.095/2017/906 3.4 El doctor Joaquín Fernando Gelvez Estévez, en su condición de apoderado de la víctima Laudelina Botello Morantes, solicitó se declararan desiertos ios recursos de apelación interpuestos, pues los mismos se debieron interponer y sustentar en la audiencia que profirió el auto de sentencia de incidente de reparación integral.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo indicado en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este proceso. Ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de ios planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.

Importante es que la Sala señale cual es el alcance del incidente de reparación, y para tal efecto hará suyas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado AP. 2865-2016 del 4 de mayo de 2016, Rad. 36784: "NATURALEZA DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN El incidente de reparación integral es un trámite accesorio al proceso penal al cual puede acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito, tengan interés en que se cuantifiquen los perjuicios sufridos y pretendan una condena al pago de los mismos a cargo del penalmente responsable, acorde con lo dispuesto en los artículos 1494 y 2341 del Código Civil." En cuanto a su trámite y normas aplicables la misma Corporación en decisión SP4559-2016, radicación N° 47.076 del 13 de abril de 2016, sostuvo: "Por mejor decir, las reglas del Código de Procedimiento Penal están dadas para aplicarlas cuando del trámite penal se trate, esto es, para indagar, investigar y juzgar a quien es señalado de cometer un delito. 5.

Como el incidente de reparación integral surge luego de agotado ese trámite penal, deriva incontrastable que tales formalidades no son de recibo cuando ese procedimiento apunta exclusivamente a determinar la existencia del daño causado con el delito (ya decidido con fuerza de cosa juzgada) y su cuantía, tema este que es de naturaleza exclusivamente civil.

En ese contexto, como bien refieren la demandante, el Ministerio Público y la Fiscalía (y el magistrado disidente), una v^z fínglizgdo prnregQ penal el incidente de reparación integral se trgmitg las formalidades de Que tratan los artículos 102 a 1Q8 de Lgy 9Q6 Sentencia II instancia - Incidente de reparación integral No. 54405-60-01225-2010-80002-01 Condenado: Eduard Ornar Becerra Rondón Delito: homicidio culposa CÓD. No. 095/2017/906 V, en lo no orevisto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25. se debe acudir al Código de Procedimiento Civil, 6.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, "atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales".

El objetivo, a voces de la sentencia C-487 del 2000, de la Corte Constitucional, no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez deba decretar la indemnización de los daños causados, contexto dentro del cual el trámite aplicable debe consultar aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia. Por tanto, en el incidente se deben dejar de lado las discusiones relativas al ámbito penal (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42.527).

La conclusión de que debe dejarse de lado todo asunto relativo al campo penal, obviamente aplica al procedimiento penal, como que este materializa aquel. Tanto ello es así, que en la última de las decisiones reseñadas la Corte dejó sentado el criterio de que en el trámite del incidente de reparación inteqral resulta de buen recibo que el iuez decrete pruebas de oficio. lQ_Cual es extraño al juicio penal, ñero admisible en el área civil, a voces del artículo 179 del estatuto respectivo, aplicable en virtud del principió le integración, lo cual ratifica la tesis de que lo relativo a la estimación de los daños causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio Sentencia II instancia - Incidente de reparación integral No. 54405-60-01225-2010-80002-01 Condenado: Eduard Ornar Becerra Rondón Delito: homicidio culposo CÓD. No. 095/2017/906 curso, que no es otro que el del procedimiento civil, eso sí, supeditado a que los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 del 2004 no ofrezcan solución." Conclusión de lo anterior es que el trámite de incidente de reparación se rige por los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 y sigue, por virtud del principio de integración ias normas procesales en materia civil, al punto que incluso la Sala Penal de la precitada Corporación ha dado pábulo para que el juez de conocimiento pueda decretar pruebas de oficio.

Y ha de advertirse, que se le otorga la categoría de sentencia, a la decisión que resuelve de fondo las pretensiones de un proceso, en síntesis, porque se coioca fin a ia instancia y a ia causa petendi por ia que se inició ia misma, de manera que, ia decisión adoptada el 16 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, en la cual resolvió acerca de las pretensiones del incidente de reparación integral interpuesto por la víctima Laudelina Botello Morante, es una providencia de sentencia, tai y como lo establece el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal.

En esa medida, el procedimiento para apelar la decisión de sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 179 del referido estatuto, de la siguiente manera: El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

Por tanto, contrario a lo expuesto por el abogado de la víctima reconocida, se encuentra que la sustentación del recurso de apelación por parte de los recurrentes, se efectuó conforme lo establece la codificación procesal penal. Ahora bien, advierte la Sala que es necesario estudiar la posible nulidad del trámite por violación al derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, que podría invalidar la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, tema que por sus características, normalmente se asume como temática inicial obligada, no obstante, atendidos los problemas jurídicos planteados por los recurrentes, y en virtud del principio de prevalencia de las causales, esta Corporación abordara en primer orden los asuntos relativos a la caducidad del incidente de reparación integral y del presunto desistimiento tácito pues solo de no prosperar estos, resulta relevante el análisis del yerro evidenciado por la Sala.

Lo anterior también teniendo en cuenta que tales factores son presupuestos de la emisión de la sentencia, es decir, antecedes de la misma, y por ello se requiere su revisión previa. Sentencia II instancia - Incidente de reparación integral No. 54405-60-01225-2010-80002-01 Condenado: Eduard Ornar Becerra Rondón Delito: homicidio culposd CÓD. No. 095/2017/906 4.1 Caducidad del incidente de reparación integral que dio inicio al presente proceso.

Como lo ha decantado esta Corporación, el hecho de que se tenga la calidad de victima dentro del proceso penal, no implica, per se, que pretenda perseguir la reparación de perjuicios, io que deriva en que expresamente se deba manifestar esta intención. Es claro que las víctimas tienen derecho a la verdad, justicia y reparación, primeros dos ítems que se verifican dentro del proceso penal y último que se materializa en el incidente propio para tal efecto.

Y la pretensión indemnizatoria, por ser accesoria al proceso penal cumple un requisito expreso en el artículo 106 del estatuto procesal, del siguiente tenor:

ARTÍCULO 106. CADUCIDAD. <Artículo modificado por el artículo SS de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio. Al respecto, necesario se hace indicar, que son hábiles los días establecidos por el legislador para que la víctima de manera formal impetre solicitud de reparación integral, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 157 Código de Procedimiento Penal, de igual modo, wno se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado"1.

Bajo ese entendido, el máximo ente en materia penal, en providencia AP7189-20162, señaló: "Así las cosas, a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia, 29 de junio de 2016, se contabilizan los 30 días hábiles a que alude el artículo 106 ibídem, para que la víctima interesada promueva el incidente de reparación integrai " De manera que, carece de lógica el argumento del abogado defensor del sentenciado, en argüir que los días son perentorios, independientemente que el despacho se encuentre cerrado, pues dicha afirmación olvida la máxima del derecho para no exigir actos imposibles, pues no es coherente que corran términos en contra de una parte procesal, cuando ni siquiera tiene la posibilidad de acceder a la administración de justicia a causa de un motivo propio del estado.

Ahora bien, de acuerdo al trámite procesal surtido dentro del incidente de reparación integral seguido contra el señor Eduard Ornar Becerra Rondón, se observa: 1 Código Genera del Proceso, Ley 1564 de 2011, artículo 118, inciso octavo. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP7189-2016, radicado 42720 del 19 de octubre de 2016, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 10 Sentencia II instancia - Incidente de reparación integral No. 54405-60-01225-2010-80002-01 Condenado: Eduard Ornar Becerra Rondón Deiito: homicidio culposo CÓD. No.095/2017/906 - El 21 de septiembre de 2012, quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, por medio de la cual, se condenó al señor Eduard Ornar Becerra Rondón, como autor responsable del delito de homicidio culposo en contra del señor Gerson Yesid Escobar Botello3. - En los días comprendidos entre el 8 de octubre al 26 de noviembre de 2012 los términos se encontraban suspendidos en virtud de un paro de cese de actividades judiciales4, de manera que, no se tienen en cuenta para determinar la caducidad dei incidente de reparación integral. - La petición de iniciar el incidente de reparación de perjuicios fue radicado en el despacho de conocimiento el 5 de diciembre de 20125.

Bajo esos parámetros, se encuentra que transcurrieron 17 días hábiles hasta el día en que se presente la solicitud pertinente, término que se explicará en el siguiente diagrama: Actuación procesal Días hábiles transcurridos Del 21 de septiembre de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 5 de octubre siguiente, que fue último día hábil antes del cese de actividades ludiciales. 10 días Del 27 de noviembre de 2012, fecha en la cual culminó el cese de actividades judiciales, hasta el 5 de diciembre de 2012, donde se presentó solicitud para iniciar el trámite de Incidente de reparación integral. 7 días Total de días hábiles transcurridos 17 días Por tanto, se encuentra que el apoderado de la víctima, promovió el incidente de reparación integral dentro del término legal establecido por el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, tornándose abiertamente improcedente la petición de los recurrentes respecto a la caducidad de la acción. 4.2 Desistimiento tácito por parte del incidentalista Cierto es, que el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal, señala que la ausencia injustificada del solicitante a las audiencias del trámite de incidente de reparación integral, implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas. 3 Folio 205 Cuaderno original 1. 4 Folio 207, ibídem.

Folio 208 ibídem. 11 Sentencia II instancia - Incidente de reparación integral No. 54405-60-01225-2010-80002-01 Condenado: Eduard Ornar Becerra Rondón Delito: homicidio culposo CÓD. No. 095/2017/906 Empero, para que dicha situación acaezca, necesario se hace que el incidentalista no asista de manera injustificada a las audiencias programadas.

AI respecto, señala el abogado del condenado, que dentro del presente trámite se debió decretar el desistimiento tácito y archivar la solicitud de reparación integral, a causa de las inasistencias para iniciar el trámite por parte del incidentalista. En efecto, encuentra la Sala que dentro de la presente actuación, la audiencia inicial no se llevó a cabo conforme a las solicitudes de aplazamiento por parte del apoderado de la víctima, empero dichas situaciones no acontecieron de manera caprichosa o injustificada por el demandante, contrario sensu, tienen su sustento en la imposibilidad de asistir a las mismas, por no encontrarse en la ciudad a causa de un viaje personal6, de igual modo, ante la enfermedad grave que padeció la compañera permanente del apoderado de la víctima.

Como viene de verse, la inconformidad relacionada con la poca celeridad para dar inicio al trámite de incidente de reparación, se encuentra debidamente justificada ante el juez que conoció el procedimiento, eventos donde las demás partes no manifestaron su descontento con las decisiones de aplazar o reprogramar las diligencias, en virtud a las solicitudes de fuerza mayor presentadas por el abogado de la víctima.

Por tanto, sorprende a la Sala que en esta instancia el abogado del sentenciado, se queje de los aplazamientos que fueron consentidos por todas las partes en dichos momentos procesales, máxime si las mismas se debieron a un caso de fuerza mayor, como lo fue la enfermedad grave que padecía la compañera permanente de su colega. En ese entendido, esta Corporación no accederá a la petición de decretar el desistimiento tácito en el presente trámite de incidente de reparación integral, y le hace un llamado de atención al apoderado del sentenciado, para recordarle que dentro de sus obligaciones tiene el actuar con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, no siendo aceptable que en la actuación muestren solidaridad con la situación de fuerza mayor que padeció su colega, y ahora quiera sacar provecho de la misma, máxime, cuando el trámite no se aplazó de manera exclusiva por el abogado de víctima, sino también, a solicitud de las demás partes. 4.3 Análisis de los perjuicios fijados por la instancia y por el pago de costas en el caso particular, sobre los cuales encuentra la Sala que se ha incurrido en causal de nulidad por violación al derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales.

Respecto a la diligencia programada para el 16 de abril de 2013. 12 Sentencia II instancia - Incidente de reparación integral No. 54405-60-01225-2010-80002-01 Condenado: Eduard Ornar Becerra Rondón Delito: homicidio culposo CÓD. No.095/2017/906 En el presente asunto, observa la Sala que el motivo de disenso de los recurrentes, se relaciona con la determinación en ei monto de perjuicios tasados, y del pago de costas procesales efectuada por la instancia. Al respecto, el Juez Promiscuo dei Circuito de Los Patios, consideró que dentro de la actuación, no se comprobó el daño emergente, lucro cesante, daño moral, daños en vida de reiacíón, pero, las normas que reguian el pago de ia indemnización para familiares de fallecidos en accidente de tránsito, establece en la Ley 769 de 2002, que "Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente.

Ei Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan", por tanto los seguros son los obligados a responder. Acto seguido, tazó los perjuicios de la siguiente manera: " este despacho condenará a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, le sean cancelados a la víctima LAUDELINA BOTELLO MORANTES, el valor máximo de la cobertura de la póliza número 994000003142, suscrita entre la mencionada aseguradora, representada por su representante legal o quien haga sus veces y la empresa transportadora TRASAN S.A., identificada con el NIT 890.502.669-0, figurando como asegurada MARIA ELSA BONILLA DEL HOLGUIN, identificada con la C.C. 40.755.996, propietaria del vehículo, que para este caso ampara MUERTE O LESION A UNA PERSONA con hasta 160 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia: por otra parte el SOAT AT 1309 5414177-6 del vehículo suscrito entre QBE SEGUROS S.A., representada por su representante legal y la ASEGURADA MARIA ELSA BONILLA DEL HOLGUIN, identificada con la C.C. No. 40.755.996, propietaria inscrita del vehículo quien para este caso ampara MU^í^TE DE LA VICTIMA hasta 600 fSMLDV) SALARIOS MINIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES y GASTOS FUNERARIOS 150 fSMLD_Vl SALARIOS MINIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES, a la fecha de esta sentencia, sumas que deberán pagarse por las empresas aseguradoras mencionadas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia" Y con relación a la condena de costas, no existe motivación alguna7.

En efecto, como lo manifestaron los deponentes, observa la Sala un defecto8 de estructuración en la decisión, dado que no existe motivación respecto la fundamentación lógica matemática en la cual el juez de instancia basó su determinación en el monto de perjuicios fijados, e incluso, una falta absoluta de motivación en la condena de costas. 7 Para ejemplarizar el procedimiento a seguir, véase sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia con radicado No. 34.145 del 13 de abril de 2011. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 24011, 12 de diciembre de 2005, MP.

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, en el entendido, que cuatro (4) situaciones que pueden conducir a la anulación de la sentencia por falta de motivación, distinguiendo entre (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa”. Sentencia II instancia - Incidente de reparación integral No. 54405-60-01225-2010-80002-01 Condenado: Eduard Ornar Becerra Rondón Delito: homicidio culposo CÓD. No.095/2017/906 De manera que, se desconoce el proceso lógico con el cual el a-quo determinó el monto de perjuicios que se debían pagar, más aun, cuando ni siquiera expone la fundamentación probatoria que respalda dichos montos, los cuales no pueden resultar de manera arbitraria, bajo la analogía general, que siempre que se dé la presencia de aseguradoras, se debe generar una condena de perjuicios en el máximo tope que cubra la póliza respectiva.

Bajo esta óptica, la Corte Suprema de Justicia9, ha sido clara en indicar que las decisiones judiciales deben cumplir con el principio de motivación, que es el que permite al destinatario de la decisión proceder a ejercer el derecho de contradicción: " " a efectos de controlar la arbitrariedad judicial, se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tiene el procesado, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa.

El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble fundón: (i) en lo procesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a ¡a vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extra procesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional.

El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del Juez y resguarda el principio de legalidad.

Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente ".

Con la motivación de las providencias, surgen derechos para el recurrente (contradicción, defensa, administración de justicia, transparencia, objetividad, doble instancia, etcétera ) y una obligación para el juzgador, al administrar justicia10. La motivación para fijar ios perjuicios en este caso, es deficiente, pues los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad 31273, 18/03/2010, MP.

Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, trayendo a colación Sentencia del 26 de octubre de 2006, radicado 22733. 10 Artículo 55, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 14 Sentencia II Instancia - Incidente de reparación integral No. 54405-60-01225-2010-80002-01 Condenado: Eduard Ornar Becerra Rondón Delito: homicidio culposo CÓD. No.095/2017/906 sustenta11, es decir, se desconoce los fundamentos de orden probatorio con los cuales la instancia determinó que la Aseguradora Solidaria de Colombia debía pagar $118.034.720, que la Aseguradora QBE Seguros debía cancelar $3.688.650.

De igual modo, existe carencia absoluta en la motivación en el pago de condena a costas por parte del sentenciado, pues el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión12. Todo ello en contravía del derecho fundamental del debido proceso, pues se itera el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario Judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción.13 De conformidad con lo anterior, al evidenciarse este yerro procesal y la afectación de las garantías fundamentales referidas, la Sala no puede abordar de fondo las solicitudes de los apelantes, pues, las mismas, no fueron objeto de pronunciamiento por el Juez Promiscuo del Circuito de Los Patios en la decisión del 16 de agosto de 2017, en ese entendido se deberá declarará la nulidad de la sentencia. En efecto, la declaratoria de nulidad, como remedio extremo se encuentra gobernada por unos principios, pues como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, "no basta para acudir a este remedio extremo con la presencia de una irregularidad sino que es preciso demostrar su incidencia concreta en menoscabo de garantías fundamentales"14 En tal perspectiva, en palabras de la Corte Suprema de Justicia15: [Sjolamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las " Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 24011, 12 de diciembre de 2005, MP.

Dr. Alfredo Gómez Quintero. 12 Ibídem. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad 31273 del 18 de marzo de 2010, MP. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ. ^ 14 Corte Suprema de Justicia, Saia de Casación Penal. AP 4297-2016, Radicación N° 46412 de 6 de juiio de 2016., j ^ 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicación N° 32370 de 9 de marzo de 2011. 15 Sentencia II instancia - Incidente de reparación integrai No. 54405-60-01225-2010*80002-01 Condenado: Eduard Ornar Becerra Rondón Delito: homicidio culposcT CÓD. No. 095/2017/906 garantías constitucionales de ios sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).

Y es que, necesario se hace indicar, que la Sala no puede abordar de fondo el análisis de los perjuicios tazados por la instancia, en síntesis porque ios mismos carecen de fundamentos argumentativos, por lo que en el hipotético caso de proferirse cualquier decisión, la misma carecería de legalidad, pues se basaría en una providencia desprovista de validez.

Por ello, se decretará la nulidad de la sentencia del 16 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, para que en su lugar, profiriera decisión argumentado los motivos de orden probatorios y jurídicos del caso en particular, es decir, para que el A-quo dicte sentencia, realizando un ejercicio argumentativo suficiente en donde interprete las disposiciones normativas, establezca en el caso concreto un criterio jurídico conforme a los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos para determinar si hay lugar al pago de perjuicios, y en caso afirmativo, exponga los argumentos lógicos argumentativos de la tasación de los mismos16.

Lo anterior, en aras de garantizar 'Va correcta administración de justicia, que protege e! derecho de ios ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática17". En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO CADUCADA la petición de inicio del incidente de reparación integral, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR NO CONFIGURADO el desistimiento tácito dentro del incidente de reparación integral en curso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 16 Lineamientos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, en las sentencias (T-247/06, T-302/08, T- 868/09), de la siguiente manera: La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso.

Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio det cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. 17 Corte IDH.

Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, Párrafo 77. 16 Sentencia II instancia - Incidente de reparación integrai No. 54405-60-01225-2010-80002-01 Condenado: Eduard Omar Becerra Rondón Delito: homicidio cuiposo CÓD. No. 095/2017/906 TERCERO: DECRETAR la nulidad de la sentencia emitida en el trámite de incidente de reparación integral, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

QUINTO: Por Secretaría de ia Sala, OFICIESE comunicando este auto a los sujetos procésales y devuélvase la actuación al Juzgado de origen para el trámite pertinente. COPIESE, notifíque!;e y cumpl^ LUÍS guioVanni Sánchez córdoba Magistrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado Celis Celís Secretaria Saia Penal 17