Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001-61-06173-2013-80178-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Guiovanni Sanchez Cordoba

Sentencia II instancia ley 906 de 2004 No. 54001-61-06173-2013-80178-01 Procesado: Rubén Darío Bautista Buitrago Delito: homicidio culposo CÓD. No. 076/2017/906 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 004 San José de Cúcuta, enero doce (11) de dos mil dieciocho (2018) (Lectura: enero 29 de 2018) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor Carlos Sánchez, abogado defensor del procesado Rubén Darío Bautista Buitrago, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), en la que se emitió condena por el delito de homicidio culposo, imponiendo al acusado la pena principal de 32 meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, de igual modo, imponiendo la privación del derecho a conducir vehículos por el periodo de 48 meses, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los hechos fueron consignados en la sentencia de la manera como a continuación se señalan: " sucedieron el 9 de abril de 2013, el señor EFRAIN CHAPARRO MONSALVE de 87 años de edad, estaba en el borde la acera de la avenida 9 con caile 2 No. 1-16 del barrio Cea, frente a su casa, ai mediodía aproximadamente, cuando fue atropellado por un taxi de piacas URL 141 afiiiado a la empresa Taxis CONE y conducido por RUBÉN DARÍO BAUTISTA BUITRAGO, que siendo la calzada de la avenida 9 de doble vía, lo hacía por la izquierda y por lo tanto tomó 1 Sentencia II instancia ley 906 de 2004 No. 54001-61-06173-2013-80178-01 Procesado: Rubén Darío Bautista Buitrago Delito: homicidio culposo CÓD. No. 076/2017/906 desprevenido al peatón, quien fue internado en la Clínica San José y faiiedó a causa de las heridas ei 17 de mayo del mismo año".

El 14 de enero de 2015 la Fiscalía General de la Nación en audiencia efectuada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander), le imputó al señor Rubén Darío Bautista Buitrago el delito de homicidio culposo, cargos que no fueron aceptados. El 4 de diciembre de 2015 se presentó escrito de acusación y la audiencia para su formulación fue celebrada -luego de varias suspensiones- el día 31 de mayo de 2016 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.

La audiencia preparatoria se realizó el 19 de agosto de 2016 y el juicio oral inició el 29 de septiembre de 2016 y terminó el 17 de abril de 2017 luego de 4 sesiones. El sentido del fallo de carácter condenatorio fue anunciado el 7 de julio de 2017 y la audiencia de lectura de sentencia se efectuó el mismo día, siendo recurrida por la defensa.

3. SENTENCIA IMPUGNADA Luego de relacionar los argumentos expuestos por las partes en los alegatos finales y hacer un resumen del recaudo probatorio, el Juez de instancia concluyó que el señor Rubén Darío Bautista Buitrago es la responsable a título de culpa del homicidio del señor Efraín Chaparro Monsalve, ante la falta objetiva de cuidado que tuvo cuando conducía su vehículo automotor.

Aseveró que los testimonios de Sandra Milena Caro Botello y Blanca Isbelia Rodríguez, dan cuenta que el día 9 de abril de 2013 el señor Efraín Chaparro Monsalve de 87 años de edad, estaba en la avenida 9 con calle 2 caminando por la acera y se bajó a la carretera para esquivar un poste, cuando fue atropellado por un taxi de placas URL 141 afiliado a la empresa de taxis CONE, que se movilizaba en contravía y era conducido por el procesado.

Y como resultado de la colisión, falleció el peatón. Determinó que el aspecto de la responsabilidad del acusado, se satisface con la prueba de cargo allegada por la Fiscalía que demuestra que Bautista Buitrago, violó el deber objetivo de cuidado, pues conducía en exceso de velocidad y en contravía un vehículo automotor. Indicó que el argumento de la defensa relacionado con una culpa exclusiva de la víctima, no tiene peso para eximir de responsabilidad al procesado, pues la omisión de acompañamiento por parte de otra persona, no fue la causa de la muerte del señor Chaparro, sino, la imprudencia de Rubén Darío Bautista Buitrago en la conducción del taxi, pues no observó las normas de tránsito relacionadas con la velocidad permitida y el sentido de la vía en la cual debía Sentencia II instancia ley 906 de 2004 No. 54001-61-06173-2013-80178-01 Procesado: Rubén Darío Bautista Buitrago Delito: homicidio culposo CÓD. No.076/2017/906 conducir, de manera que vulneró el riesgo permitido y vulneró el deber objetivo de cuidado.

Todo lo anterior permite desvirtuar la presunción de inocencia respecto de la responsabilidad del procesado en el homicidio del señor Efraín Chaparro, bajo la modalidad culposa. Agotadas las consideraciones procedió a fijar la pena en 32 meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y la privación del derecho a conducir vehículos por el periodo de 48 meses, concediendo el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. RECURSO DE APELACION Recurrente 4.1 Dr. Carlos Sánchez, abogado defensor- Manifestó el apelante que no entiende como el patrullero Jhon Rabón, llegó a las 12:10 de la tarde al centro asistencial, y no al lugar donde se presentó el accidente de tránsito. De igual modo, que el referido policial confirmó que el impacto se produjo en la acera peatonal, pero si dicha circunstancia fuese así, el vehículo habría sufrido daños en su barra estabilizadora y suspensión, evento que no aconteció pues en ese vehículo fue trasladada la víctima a la cínica San José. Agregó, que en el croquis de accidente de tránsito no se contempló que la víctima era un peatón especial, el cual debía ir acompañado de un mayor de 16 años, como lo contempla el artículo 59 de la Ley 769 de 2002.

Que se diagramó la mancha de lago hemático, pero no se dejó evidencia fotográfica de ello. Señaló, que el patrullero Nelson Andrés Lasso, encargado de realizar la inspección al lugar de los hechos, manifestó que según las versiones de Blanca Isbelia Rodríguez y Sandra Milena Caro Botello, el punto de impacto se sitúa en la zona destinada al tránsito de vehículos, y de la misma manera, ratificó que no existe señalización en la vía. Que se le debe restar credibilidad a la versión rendida por la señora Sandra Milena Caro Botello, pues no presenció los hechos, y además su relato no concuerda con la entrevista que hiciere el patrullero Nelson Lasso.

Que la testigo Blanca Isbelia Rodríguez confirmó que al lugar de los hechos no llegó la policía de tránsito, por lo que se desprende una duda razonable acerca del croquis de accidente de tránsito y la hipótesis planteada del accidente. Sentencia II instancia ley 906 de 2004 No. 54001-61-06173-2013-80178-01 Procesado: Rubén Darío Bautista Buitrago Delito: homicidio culposo CÓD. No.076/2017/906 Que la verdadera circunstancia de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, se debe a una culpa exclusiva de la víctima y de sus familiares, pues se dejó sin acompañamiento a una persona de la tercera edad, quien además tenía una dificultad en su visión, de manera que fue la víctima quien creó el riesgo y se concretó por omitir las normas del comportamiento como lo establece la Ley 769 de 2002.

Que su prohijado explicó claramente la velocidad que llevaba al momento del accidente, la cual es baja, y también narró que no ejecutó una maniobra de izquierda a derecho como lo expuso la fiscalía, como tampoco, existe señalización en la vía para inferir que se desplazaba en contravía. Que en conclusión, la fiscalía no probó la acusación, pues ni siquiera tenía clara la hora de la ocurrencia de los hechos, lo cual es suficiente para absolver por falta de prueba, sin embargo, la defensa comprobó que la causa de la accidente se relaciona con una culpa exclusiva de la víctima, pues el peatón era una persona de avanzada edad y que usaba bastón. En esa medida, solicitó se revoque la sentencia en contra del señor Rubén Darío Bautista Buitrago, y por tanto se ABSUELVA de todos los cargos endilgados.

No Recurrentes 4.2 Tanto la delegada de la Fiscalía, como el representante del Ministerio Público se abstuvieron de hacer uso del traslado correspondiente.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo indicado en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este proceso. Analizado el recurso y el expediente del proceso, encuentra la Sala que no hay discusión acerca de la realidad de la muerte del señor Efraín Chaparro Monsalve quien tenía 87 años de edad, como tampoco de que el deceso fue el resultado de la colisión con el vehículo automotor que conducía el señor Rubén Darío Bautista Buitrago el día 9 de abril de 2013 en la avenida 9 con calle 2 del barrio Ceci de esta ciudad.

De igual modo, que las condiciones de luminosidad eran aptas para transitar. Siendo el tema central de discusión del recurrente, que se le exima de responsabilidad al procesado proponiendo que la culpa recae de forma exclusiva en la víctima y en los familiares que no la acompañaban para cruzar la avenida, así mismo, que el procesado no infringió el deber objetivo de cuidado pues actuó bajo los parámetros comunes.

Sentencia II instancia ley 906 de 2004 No. 54001-61-06173-2013-80178-01 Procesado: Rubén Darío Bautista Buitrago Delito: homicidio culposo CÓD. No. 076/2017/906 Bajo ese entorno, la Sala considera necesario pronunciarse sobre: (i) Las acciones a propio riesgo en ei derecho penal, (i¡) el principio de confianza y los presupuestos para eximir de responsabilidad en los delitos culposos, y (¡ü) análisis del caso concreto.

Ello para resolver el problema jurídico propuesto, consistente en establecer si ¿es penalmente responsable el señor Rubén Darío Bautista Buitrago en ei homicidio culposo del señor Efraín Chaparro Monsalve? 5.1. Las acciones a propio riesgo en el derecho penal Colombiano -o autopuesta en peiigro- El ordenamiento jurídico penal colombiano se caracteriza por sancionar aquellas conductas que crean un riesgo jurídicamente desaprobado y ese riesgo se concreta en el resultado -imputación objetiva-, sin embargo, en aquellos eventos donde el resultado es de competencia exclusiva de la víctima, se excluye de responsabilidad al actor que haya participado dentro de la actividad riesgosa, siempre y cuando, la víctima haya tenido el conocimiento y el poder de discernir sobre el riesgo, así mismo, que el agente carezca de posición de garante sobre la víctima, tal como lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia1: La figura de la acción a propio riesgo (o autopuesta en peligro dolosa), como criterio excluyente de la imputación al tipo objetivo, contempla tres elementos para su procedencia: (i) conocimiento del peligro por parte del sujeto pasivo de la conducta (o capacidad para conocerlo), (ii) poder de control de esta persona acerca de la asunción de dicho riesgo y (iii) ausencia de posición de garante respecto del sujeto agente.

En palabras de la Corte: "Sin perjuicio de que toda imputación al tipo objetivo presupone la creación de un peligro por parte del autor no cubierto por el riesgo permitido, la exclusión de la misma puede presentarse, sin embargo, en aquellas situaciones en las que hay incitación o colaboración respecto de las conductas realizadas por otra persona, ya que el ámbito de protección de la norma no puede comprender los menoscabos que han sido suscitados por el propio titular del bien jurídico.

"En razón de lo anterior, la Sala, a partir de la sentencia del 20 de mayo de 2003 [radicación 26882], ha establecido que, para que la conducta del sujeto pasivo excluya o modifique la atribución del tipo a quien coopera o contribuye de manera significativa en su realización, es necesario que aquél conozca (o tenga la capacidad de conocer) el peligro que afronta con su acción y tenga bajo su control el poder de asumir el riesgo que se concreta en el resultado, siempre y cuando al actor no le sea exigióle la obligación jurídica de evitarlo, es decir, que no se encuentre en posición de garante respecto de la persona que de manera consciente y voluntaria se ha puesto en peligro.

"La valoración de las primeras dos situaciones deberá efectuarla el juez de manera ex ante o, lo que es lo mismo, teniendo que retrotraerse al momento de la realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición de la víctima (a la que habrá 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia con radicado No. 36824 del doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), M.P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA.

Sentencia II instancia ley 906 de 2004 No. 54001-61-06173-2013-80178-01 Procesado: Rubén Darío Bautista Buitrago Delito: homicidio culposo CÓD. No.076/2017/906 de sumárseles las calidades y conocimientos especiales de ella)/ el comportamiento sería o no adecuado para excluir a favor del agente la atribución del resultado típico". 5.2 El principio de confianza en materia de tráfico vehicular En el marco normativo colombiano, se ha establecido que las personas dentro de la comunidad tiene una serie de roles comportamentales, lo cual entrelaza la expectativa social del cumplimiento de cada uno de los deberes, esto, con el fin de garantizar dentro de los límites del riesgo permitido, un principio que le permita confiar a cada persona sobre las actividades riesgosas que se efectúan en la cotidianidad.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia 39.023 del 16 de noviembre de 20132, reiteró: Sobre el principio de confianza, ( ) que tiene su origen en la dinámica y complejidad del mundo moderno, en el que se presenta un actuar conjunto que involucra diversos aportes especializados (división de trabajo) dirigidos a la consecución de un fin, sin que sea viable que una sola persona controle todo el proceso ni exigidle que cada individuo revise el trabajo ajeno. Así, es claro que uno de los soportes de las actividades de equipo con especiallzación funcional es la confianza entre sus miembros, situación que se aplica a aquella actividad compleja por su especiallzación funcional que conocemos como el tráfico rodado.

Ahora bien, una circunstancia que exime de la imputación jurídica u objetiva por disolución de ia actividad peligrosa o por desaparición de la superación del riesgo permitido, es el denominado principio de confianza, en virtud dei cual el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales que le corresponde observar.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala: "Tal principio de confianza opera en una comunidad determinada de interrelación, cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las normas que disciplinan la actividad correspondiente puede esperar que quienes intervienen en el tráfico jurídico también observen a su vez las reglas pertinentes, de modo que no se le puede imputar un resultado antijurídico en desarrollo de la actividad riesgosa permitida conforme al deber de atención, si en ésta interfiere un tercero que desatiende la norma de cuidado que le es exigidle, o si a pesar de no atender la norma de cuidado esta desatención no fue determinante en tal producto, sino la injerencia, dolosa o culposa, de ese tercero".3 Por otra parte, como no todo principio es absoluto, se tiene que el de confianza se exceptúa por el también conocido como principio de seguridad.

Este postulado significa que el hombre medio debe prever que si bien su 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia con radicado No. 39023 del 16 de noviembre de 2013, M.P. Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. 3 Ibid. Rad. 22941 6 Sentencia II instancia ley 906 de 2004 No. 54001-61-06173-2013-80178*01 Procesado: Rubén Darío Bautista Buitrago Delito: homicidio culposo CÓD. No. 076/2017/906 comportamiento puede, en general, sujetarse al principio de confianza y así tener una cierta seguridad en cuanto a que aquel con quien interactúa también cumplirá su función, de todos modos existen circunstancias excepcionales en las que, con el fin de evitar el riesgo y el consiguiente daño antijurídico, debe actuar conforme el principio de defensa y así adecuar su comportamiento a una excepcional situación en la que no tiene vigencia el principio de confianza.

Si así no lo hiciere, el agente creará un riesgo no permitido y le será imputable el resultado dañoso que se produzca como consecuencia de no obrar conforme el principio de defensa. Sobre las situaciones específicas en las que se exceptúa el principio de confianza, especialmente en el tráfico vehicular, se ha citado, entre otras, el comportamiento de individuos, quienes por sus especiales características o por la alteración de sus facultades mentales superiores (v. gr. menores de edad, ancianos, personas en estado de embriaguez) no se espera de ellas razonablemente que ajusten su actuar como lo haría una persona en condiciones normales.

Pero más allá de estas particulares situaciones, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la excepción del principio de confianza está guiada por la apreciación racional de las pautas que la experiencia brinda o de las concretas condiciones en aue se desenvuelve una actividad u organización determinada, porque son elementos que posibilitan señalar si una persona, al satisfacer las reglas de comportamiento que de ella se esperan, está habilitada para confiar en que el dolo o la culpa de los demás que interactúan en el tráfico jurídico no la van a afectar.4 En efecto, el legislador ha previsto como actividad riesgosa, participar en el tránsito como conductor, pasajero o peatón -roles-, para ello impuso una serie de obligaciones dependiendo a la actividad que se ejerza -conductor, pasajero peatón-, y permite confiar en los demás partícipes, siempre y cuando se cumpla diligente y cuidadosamente el rol impuesto.

En esa medida, el legislador consagró en el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre-, que toda persona aue tome parte en et tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma aue no obstaculice, oeriudiaue o ponga en ríesao a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

(Subraya la Sala) De manera que, si dentro de la actividad de tránsito, la persona se comporta de forma que no perjudique o ponga en peligro a los demás, tiene derecho a confiar que los demás intervinientes de la actividad riesgosa -tránsito vehicular- hagan lo propio, siempre que no exista suposición fundada del incumplimiento de los deberes de los demás participes. 5.3 Análisis del caso concreto. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia del 17 de diciembre de 2003, radicación No. 17765. 7 Sentencia II instancia ley 906 de 2004 No. 54001“61*06173-2013-80178-01 Procesado: Rubén Darío Bautista Buitrago Delito: homicidio culposo CÓD. No.076/2017/906 Como lo señala el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca de! delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Conforme lo expuso el juez de instancia, son hechos jurídicamente relevantes, que no son objeto de inconformidad en el recurso de alzada, que el señor Rubén Darío Bautista Buitrago el día 9 de abril de 2013, mientras conducía el vehículo automotor taxi de placas URL-141 por la avenida 9 con calle 2 del barrio Ceci de esta ciudad, colisionó con el señor Efraín Chaparro Monsalve quien tenía 87 años de edad.

Suceso que le causó la muerte al transeúnte. De igual modo se encuentra probado que las condiciones de luminosidad eran las más adecuadas para el tránsito -lo refirió el a quo y lo ratificó el recurrente en el recurso-. Ahora, conforme a lo narrado por las señoras Blanca Isbelia Rodríguez de Gaitán y Sandra Milena Caro Botello, se tiene que el señor Efraín Chaparro Monsalve se ubicaba en la acera peatonal y al esquivar un poste de alumbrado público, es arrollado por el vehículo conducido por el procesado, siendo enfáticas en referir, que la víctima en ningún momento se dispuso a cruzar la avenida, pero el rodante se acercó en tal forma a la acera que alcanzó a impactar al referido señor.

En esa medida, ha de advertirse, que no es exacto afirmar que la víctima incurrió en una acción a propio riesgo, como lo aduce el abogado defensor, pues el sujeto pasivo además de no tener el control del riesgo, por cuanto dicha fuente no era manejada por él -en este caso no conducía el vehículo taxi-, no tenía siquiera conocimiento del peligro, incluso, caminaba el sendero peatonal bajo el principio de confianza, pues su actuar se delimitó bajos las normas que le imponían transitar por la vía peatonal.

En efecto, el artículo 2 de la ley 769 de 2002 define: Vía peatonal: Zonas destinadas para el tránsito exclusivo de peatones Por lo tanto, el señalado transitaba debidamente por la zona destinada para que los peatones puedan cumplir tal ejercicio, como lo establece el canon 57 de la referida normativa, que reza: El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.

Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo. Ahora, si bien la víctima tenía 87 años de edad, y conforme a la normativa de tránsito -Artículo 59 Ley 769 de 2002- debió estar acompañada por persona mayor de dieciséis años al cruzar la vía, dicha circunstancia no es la causante del fatídico desenlace, pues como quedó probado el peatón no cruzaba la vía 8 Sentencia II instancia iey 906 de 2004 No. 54001*61*06173-2013-80178-01 Procesado: Rubén Darío Bautista Buitrago Delito: homicidio culposo CÓD. No.076/2017/906 pública, y además transitaba por la vía diseñada exclusivamente para el tránsito peatonal, por lo que dicho actuar no puede ser objeto de reproche al ajustarse a los deberes que le atañían.

Y es que, como se expuso en acápites anteriores, para invocar la ausencia de imputación objetiva como resultado de una acción a propio riesgo por parte de la víctima, deberán concurrir entre otros presupuestos, que la víctima tuviese conocimiento del peligro de la conducta y poder controlar el riesgo, elementos que como se expuso carecen en el actuar del señor Efraín Chaparro, máxime cuando éste se rigió bajo el principio de confianza.

En esa medida, la Sala analizará el actuar del acusado conforme al discernimiento del hombre medio y las reglas lógicas aplicables al evento, con arreglo a las exigencias de las circunstancias fácticas. Con tal propósito, en primer término se fragmentarán las circunstancias casuísticas que rodean el hecho, para acto seguido, verificar las fuentes de la conducta al deber objetivo de cuidado por tratarse de un delito imprudente.

En este punto, ha de indicarse que lo expuesto por el patrullero Nelson Andrés Lasso, no tiene poder suasorio dentro del presente proceso penal, pues no presenció de manera directa los hechos enrostrados por la fiscalía, y tampoco aquellos eventos inescindiblemente vinculados con la responsabilidad penal del procesado. Y si bien, manifestó lo que escuchó de las testigos Sandra Caro y Blanca Rodríguez, dicha información no puede ser tenida en cuenta en el presente análisis, pues de no ser ello así, se incurriría en un falso juicio de legalidad por vulneración indirecta a la ley sustancial, por cuanto de las mentadas declaraciones no se acreditaron las circunstancias especiales para incorporarse como prueba de referencia, más aún, cuando dichas testigos asistieron al juicio oral y rindieron testimonio, por lo que son esas versiones las que subsisten en la presente valoración probatoria.

Como viene de verse, tal y como lo afirma el recurrente, la conducta desplegada por el señor Rubén Darío Bautista Buitrago, reposa sobre la declaración de un único testigo, esto es, lo decantado por la señora Blanca Isbelia Rodríguez de Gaitán, pues analizado el testimonio de la señora Sandra Milena Caro, se tiene que ésta se encontraba de espalda al momento de la colisión, no obstante, se hace la salvedad que la deponente evidenció de manera directa circunstancias concomitantes que rodearon los hechos.

Lo anterior, obliga a traer a colación lo decantado de vieja data por el máximo tribunal en lo penal en sentencia5 de fecha julio 29 de 2008, previa advertencia que no obstante corresponder a un trámite surtido bajo el rito de la ley 600 5 Corte Suprema de Justicia, radicado 25820, ID 380599 de fecha julio 29 de 2008, MP. AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN. Sentencia II instancia ley 906 de 2004 No. 54001*61-06173-2013-80178-01 Procesado: Rubén Darío Bautista Buitrago Delito: homicidio culposo CÓD. No. 076/2017/906 de 2000, son argumentos igualmente aplicables al fundamentarse en aspectos igualmente válidos para las actuaciones surtidas bajo la ley 906 de 2004: "En realidad, entiende la Corte, la máxima testis unus, testis nullus surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria.

( ) Sin embargo, a pesar dei histórico origen vivencial o práctico de la regla testis unus, testis nullus, hoy no se tiene como máxima de ia experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (C. P. P., arts. 254 y 294), precisamente porque su rigidez vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la investigación del delito, sin permitir ningún esfuerzo racional del Juzgador, que además es contraria a la realidad (más en sentido material que convencional) de que uno o varios testimonios pueden ser sufícientes para conducir a la certeza.

Todo ello desestimularía la acción penal y se opone a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima. No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido.

No, en el caso del testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de ios cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.

Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2o C. P. P.), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario.

Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única."6 En ese escenario, encuentra esta Sala, que el relato de la señora Blanca Isbelia Rodríguez de Gaitán, además de tener coherencia interna, fluidez y precisión, trae consigo circunstancias tan detalladas sobre el hecho punible y la conducta 6 Sentencia del I5de diciembre de 2000 (radicado 13.119). 10 Sentencia II instancia ley 906 de 2004 No. 54001-61*06173-2013-80178-01 Procesado: Rubén Darío Bautista Buitrago Delito: homicidio culposo CÓD. No.076/2017/906 desplegada por el señor Rubén Darío Bautista Buitrago mientras conducía el vehículo automotor que le ocasionó la muerte al señor Efraín Chaparro Monsalve, que no permiten dudas sobre lo vivenciado y la capacidad de la testigo para visualizar el entorno. Poder suasorio que no es materia de inconformidad por parte del abogado defensor.

De igual modo, encuentra la Sala que le asiste razón al abogado defensor cuando afirma que ei croquis de accidente de tránsito no se realizó en el mismo tiempo en que acaecieron los hechos, pero ello ocurrió por cuanto una vez se produjo la colisión, el procesado en su vehículo trasladó a la víctima a un centro asistencial. Empero, aunque no se haya efectuado el referido informe en el preciso momento del accidente de tránsito, dicha circunstancia no es óbice para desacreditar la materialización de la conducta desplegada por el procesado, pues recuérdese que en nuestro ordenamiento jurídico pena! no es obligatorio o necesario traer específicamente una determinada prueba para demostrar uno o varios de los elementos tácticos en estudio -salvo excepciones-, pues básicamente no existe un sistema de tarifa probatoria que obligue inexorablemente a un único camino de comprobación. Y en efecto, el máximo ente en materia penal, respecto al croquis de accidente de tránsito, ha señalado: " incurre en error de derecho por falso juicio de convicción el funcionario que para pronunciarse sobre la responsabilidad penal de un procesado exige la presencia del referido croquis, pues está creando una inexistente tarifa legal, contraria a la libertad probatoria reglada en el sistema penal colombiano, a partir de la cual es posible demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal con cualquier medio probatorio." De ese modo, en el caso en particular, y analizado los elementos ex ante y a posterior! que trae consigo el croquis incorporado al juicio, ha de indicarse que el mismo sirve exclusivamente para ilustrar la vía, las condiciones de la misma, y la ubicación del señor Efraín Chaparro Monsalve al momento de la colisión con el vehículo conducido por el procesado, conforme la versión de la testigo.

En ese orden, se tiene sobre las condiciones de la vía, que tenía dos carriles de doble sentido para transitar, lo que vislumbra una circunstancia de especial cuidado para quien emprendía una acción de riesgo, como lo es, conducir un automotor. Por lo mismo, se requería adoptar medidas específicas conforme a un juicio del hombre medio por parte del autor, esto es, conducir por el carril derecho de la vía y utilizar con precaución el carril izquierdo para maniobras de adelantamiento, siempre y cuando así lo permitiera la 11 Sentencia II instancia ley 906 de 2004 No. 54001-61-06173-2013-80178-01 Procesado: Rubén Darío Bautista Buitrago Delito: homicidio culposo CÓD. No. 076/2017/906 señalización -artículo 86 Ley 769 de 2002-7, para de ese modo tener plena visibilidad en la zona que transitaba.

Por lo que al erigir con su conducta una fuente de riesgo, surge evidente el papel de garante del señor Rubén Darío Bautista Buitrago con relación a los peatones (doctrinariamente garante por su rol organizacional), es decir, al ser conductor de un vehículo taxi que se moviliza en una zona residencial con doble sentido de tránsito, tenía a su haber unos deberes acordes al riesgo permitido de movilizar un automotor, tales como, conducir a una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora8, por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva9.

En el caso particular, la conducta desplegada por el señor Rubén Darío Bautista Buitrago, conforme al material probatorio allegado, fue: - Conducía por el carril izquierdo en una avenida que tenía doble sentido, es decir, transitaba en contravía -conforme lo expuso la testigo Blanca Isbelia Rodríguez de Gaitán y que se logró contextualizar en virtud del croquis de accidente de tránsito, hecho que no fue desmentido por el procesado en su declaración-. - Además de transitar en el sentido opuesto de la vía, maniobraba totalmente cerca del límite del sendero peatonal, sobre el cual se ubicaba el señor Efraín Chaparro Monsalve -conforme lo declarado por las señoras Isbelia Rodríguez y Sandra Caro-. - El procesado en virtud de su transitar frecuente por el lugar de la colisión, tenía conocimiento de que la vía tenía un sentido doble -tal y como lo expuso el procesado-. - No se logró determinar la velocidad del vehículo, pues dentro del material probatorio allegado, no se encuentra prueba pericial alguna que establezca la posible velocidad en la que se desplazaba el automotor involucrado, hecho que no puede determinarse de manera concreta por la simple observación humana.

Por lo que le asiste razón al recurrente, al relacionar por parte de la instancia un falso juicio de existencia, pues se dio como probado un hecho que carece de acreditación, en cuanto es desacertado señalar que se le reprocha al señor Rubén Darío Bautista Buitrago el transitar con exceso de velocidad, cuando no existe prueba alguna sobre dicha circunstancia. 7 Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, artículo 86, todo vehículo automotor deberá tener encendidas las luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas hasta las seis (6) horas del día siguiente, y cuando las condiciones de visibilidad sean adversas.

Sin embargo, las autoridades de tránsito podrán fijar horarios de excepción. 8 Ibídem, inciso segundo, artículo 106, El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora. 9 Ibídem, artículo 68, Vías de doble sentido de tránsito.

De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva. 12 Sentencia II instancia ley 906 de 2004 No. 54001-61-06173-2013-80178-01 Procesado: Rubén Darlo Bautista Buitrago Delito: homicidio culposo CÓO. No.076/2017/906 No obstante, bajo ese contexto se evidencia la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del señor Rubén Darío Bautista Buitrago, pues es claro que el procesado aun conociendo el sentido de orientación de la vía en la que se movilizaba, fue imprudente al conducir en contravía, y tan cerca del borde del sendero peatonal que generó un peligro indebido.

Por lo que su actuar no se lineó conforme a las reglas de cuidado para salvaguardar la integridad de los demás intervinientes en la actividad riesgosa de conducir un vehículo, todo esto independientemente de la velocidad pues el peligro se concretó en un daño solo explicado por el ya señalado actuar imprudente. Valga en este punto reiterar el contenido el artículo 55 del régimen de transito: Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito De manera que, en las circunstancias casuísticas especiales que rodeaban el hecho - una avenida que tenía dos carriles con doble sentido-, y la carga adicional de protección que ostentaba el acusadq^al edificar una fuente de riesgo, debido al conocimiento a priori que tení,a sobre el lugar residencial transitado, se esperaba del acusado un confortamiento preventivo para la protección de la integridad de los intervinientes en la actividad de tránsito, esto es, conducir por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva10. / Sin embargo el procesado actuó imprudentemente confiarído en poder evitar el resultado (ocasionar un accidente) con la conducción cerca al sendero peatonal y por su carril izquierdo en una vía de doble sentido, por lo que con su conducta imprudente elevó el riesgo más allá de lo socialmente "permitido, siendo reprochable tal actuar.

En tal sentido sé comprende la imposibilidad de admitir el argumento defensivo, pues sería tanto como establecer una regla conforme a la cual se autoriza a los conductores atropellar a los peatones indistintamente de haber podido evitar el,h choque,.llanamente por no ir acompañados, quedando de tal forma desquebrajado el sentido lógico del valor superior del derecho a la vida e integridad personal, sobre las normas de tránsito, lo que claramente no corresponde al orden constitucional, ni a la intención del legislador al colocar la carga de evitar el daño sobre quien tuviese la posibilidad de evitarlo, como ocurría en este caso con el acusado. 10 Ibídcm, artículo 68, Vías de doble sentido de tránsito.

De dos (2) carriles; Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva. 13 Sentencia II instancia ley 906 de 2004 No. 54001-61-06173-2013-80178-01 Procesado: Rubén Darío Bautista Buitrago Delito; homicidio culposo CÓD. No. 076/2017/906 En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA CONDENATORIA impuesta al señor Rubén Darío Bautista Buitrago como autor del delito de homicidio culposo, por las razones expuesta en la motivación.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.

TERCERO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. COPIESE

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, LUI£T GUIOV NI SANCHEZ CORDOBA gistrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado NDESER rado Olgd Enid Celis Celis Secretaria Sala Penal 14