Sentencia de II Instancia Ley 906/04 No. 54001-61-06079-2017-80497*01 Procesado: Hailin Julieth Rueda Lémus Delito: Hurto calificado y agravado COD. No. 016-2018-906 I TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 113 San José de Cúcuta, marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018), (Lectura: marzo 23 de 2018) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación sustentado por el abogado Héctor David Olivares Rivera contra ia decisión del 25 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, con la que condenó a la señora Hailin Julieth Rueda Lemus, como responsable del delito de hurto calificado y agravado, denegando subrogados penales y sustituciones de la sanción intramural. 2, HECHOS Los hechos fueron consignados en la sentencia, de la forma como a continuación se señala: "Los narra el denunciante YASID CARVAJALINO LEON, quien manifiesta que el día 20 de febrero de 2017, a eso de las 13:50 horas, se encontraba en su residencia en el barrio Sevilla con su esposa, cuando llegó una mujer a informarle que venía de parte de colegio de su hijo para realizar una encuesta, por lo que se le permitió el ingreso y sorpresivamente aparecieron dos hombres y otra mujer y lo intimidaron a que entregara el dinero que tenía en la casa, pero ante la negativa, la investigada increpa a sus acompañantes que mataran al menor, razón por la cual, hubo que entregar la suma de $10.000.000,00 a la indiciada, huyendo del lugar, pero ante la intervención de la comunidad, se logró capturar a HAILIN JULIETH RUEDA LEMUS para su posterior judicializaclón. " Sentencia de II Instancia Ley 906/04 No. 54001-61-06079-2017-80497-01 Procesado;
Hailin Julieth Rueda Lémus Delito: Hurto calificado y agravado COD. No. 016-2018-906
3. ACTUACION PROCESAL El 21 de febrero de 2017, en audiencia efectuada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación imputó a la señora Hailin Julieth Rueda Lemus el delito de hurto calificado y agravado, conducta que le fue atribuida a título de coautora, cargos que no aceptó; acto seguido, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación el 18 de abril de 2017, fue asignada la actuación al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, Despacho que avocó conocimiento de la etapa del Juicio. Luego de varios aplazamientos para la realización de la audiencia de acusación, el 25 de julio de 2017 las partes suscribieron acta de preacuerdo, que fue puesto a disposición del Juez de la instancia, quien en diligencia celebrada el día 30 de noviembre de 2017, verificó y aprobó el mismo, emitiendo sentencia condenatoria el 25 de enero de 2018, por medio de la cual impuso a la procesada una sanción de 36 meses de prisión, al igual que inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Decisión frente a la cual la defensa de la procesada, interpuso recurso de apelación, motivo por el cual arribó la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de consignar los términos del preacuerdo verificado y aprobado, el cognoscente determinó que los elementos materiales probatorios ofrecidos por la Fiscalía son suficientes para afirmar que la señora Hailin Julieth Rueda Lemus, es responsable de la comisión del delito de hurto calificado y agravado, vulnerando el bien jurídico tutelado del patrimonio económico de la víctima Yasid Carvajalino León. A continuación individualizó la pena pactada en el preacuerdo, fijando la sanción en 36 meses de prisión, al igual que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
Finalmente, negó la suspensión de la ejecución de la pena (artículo 63 del Código Penal) y la prisión domiciliaria (artículo 38B del Código Penal), por cuanto la Ley 1709 de 2014 (que a través del artículo 29 modificó el canon 63 del Código Penal) expresamente prohíbe la concesión de subrogados penales y sustituciones de la sanción intramural para los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
Sentencia de II Instancia Ley 906/04 No. 54001-61-06079-2017-80497-01 Procesado: Hailin Julieth Rueda Lémus Delito: Hurto caiificado y agravado COD. No. 016-2018-906 5. APELACION Recurrente 5.1-Abogado defensor Héctor David Olivares Rivera-; Dirige ei recurso de apeiación de manera primordial, para que a su prohijada se le otorgue la rebaja máxima contemplada en el artículo 269 del Código Penal, esto es, las tres cuartas partes de la pena, en síntesis, por cuanto la víctima no sufrió un deterioro en su patrimonio económico y fue indemnizada dentro de un tiempo prudencia! en el transcurrir del proceso.
En segundo lugar, solicitó la nulidad de la actuación, pues a su juicio la instancia omitió su deber de motivación para desechar los argumentos de la defensa respecto a la rebaja contemplada en el artículo 269 del Código Penal, por lo que se incurrió en una vulneración al debido proceso, pues no se expusieron los motivos lógico jurídicos para sustentar la decisión. 5.2 No recurrentes: Tanto la delegada de la Fiscalía, como el representante del Ministerio Público se abstuvieron de hacer uso del traslado correspondiente.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor del procesado, en virtud del artículo 34 numeral Io de la Ley 906 de 2004. Teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, el cual hace relación al estudio de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y de aquellos que estén Inescindiblemente vinculados.
Con los parámetros señalados, y como quiera que en el caso que ocupa la atención de la Sala se presentó aceptación de cargos a través de la figura jurídica del allanamiento en audiencia de acusación, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que el único interés que le asiste a la defensa para apelar la sentencia es en aspectos referidos a la vulneración de garantías fundamentales, la dosificación punitiva y la concesión de sustitutos o subrogados1. 1 “Adicionalmente, conviene recordar que cuando se llega a la sentencia como consecuencia de preacuerdos o allanamientos, únicamente se tiene interés para controvertir, a través del recurso de casación, los eventuales vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, el quantum de la pena, los aspectos relacionados con su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la 3 Sentencia de II Instancia Ley 906/04 No. 54001-61-06079-2017-80497-01 Procesado: Hailin Julieth Rueda Lémus Delito: Hurto calificado y agravado COD.
No. 016-2018-906 Justamente los temas que concitan la atención de la Colegiatura, obedecen a la petición de nulidad y a ia rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, puesto que las inconformidades del recurrente se dirigen a afectar la validez del trámite y a que a su prohijado se le otorgue la rebaja máxima producto de la indemnización de los perjuicios causados a la víctima. 6.1 Sobre la petición de nulidad.
Señaló el abogado defensor que la instancia omitió su deber de motivar la decisión relacionada con la rebaja contemplada en el artículo 269 del Código Penal, motivo por el cual considera se debe nulitar la actuación, para ejercer un adecuado derecho a la defensa. Necesario se hace precisar, que la declaratoria de nulidad, como remedio extremo se encuentra gobernada por unos principios, pues como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 'xno basta para acudir a este remedio extremo con la presencia de una irregularidad sino que es preciso demostrar su incidencia concreta en menoscabo de garantías fundamentales"2 En tal perspectiva, en palabras de la Corte Suprema de Justicia3: [Sjolamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatívidad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
De tal manera que si no se identifica por el recurrente de manera concreta cual es la irregularidad sustancial que lesiona el debido proceso, o se señala si el vicio es de estructura o de garantía, o se pronuncia sobre la trascendencia de este, no es viable la nulidad pianteada. ejecución de la pena. Además, también es posible denunciar la vulneración de garantías fundamentales”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP2164-2014. Radicación No. 42189 del 30 de abril de 2014. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP 4297-2016, Radicación N° 46412 de 6 de Julio de 2016. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicación N° 32370 de 9 de marzo de 2011. Sentencia de II Instancia Ley 906/04 No. 54001-61-06079-2017-80497-01 Procesado: Hailin Julieth Rueda Lémus Delito: Hurto caiificado y agravado COD.
No. 016-2018-906 A! respecto, se encuentra que la manifestación de viciación del debido proceso, incoada por el recurrente, fue de carácter enunciativa pero no demostrativa, por lo que desde ya se advierte, que no tiene cabida la nulidad propuesta. Ahora, analizado el reconocimiento de rebaja de pena en virtud del artículo 269 del Código Penal, se observa que la instancia fundamentó su determinación de la siguiente manera: " como quiera que hubo reparación, se debe reconocer la rebaja de la pena establecida en el Art. 269 del C.P., en la mitad, por la modalidad de la conducta, en la cual estuvo en peligro la vida de un menor, contra quien se dirigió amenaza contra su integridad personal por parte de la procesada, lo que hace más reprochable su conducta, quedando por lo tanto una pena en concreto y principal de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN, razón por la cual no se accede a la solicitud de la defensa quien pidió un descuento de las 3/4 partes." De tal forma, y en relación a la determinación de la pena, se observa, que si hubo motivación de la decisión, pues el monto de la rebaja de la pena se estableció por la gravedad del comportamiento, es decir efectivamente, existe un yerro en la argumentación, lo que a la postre genera una motivación con falencias argumentativas, pero no ausente de motivación. Por ende es de advertir, que a pesar de estos defectos argumentativos, no sería viable decretar nulidad de la sentencia recurrida, ya que dicha situación no genera afectación de validez de la providencia -conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia4-, pues la falla avizorada -motivación con falencias-, es susceptible de reparo en esta instancia5.
Por consiguiente, conforme la obligación de corregir los actos irregulares6 en la actuación penal, para resguardar los derechos fundamentales de las personas que intervienen, y visto que el tema central de inconformidad del recurrente se dirige a valorar la reducción de la pena impuesta a la señora Hailin Julieth Rueda Lémus en virtud de la indemnización de los perjuicios causados a la víctima, procede la Sala a abordar dicho estudio para garantizar la correcta administración de justicia. 6.2 Del reconocimiento de la rebaja de pena dispuesta en el artículo 269 del Código Penal. 4 “cuatro (4) situaciones que pueden conducir a la anulación de la sentencia por falta de motivación, distinguiendo entre (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 240II, 12 de diciembre de 2005, Radicado 40385, 24 de junio de 2015. 5De igual manera procedió la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, Casando oficiosamente el recurso, al encontrar vicios de la motivación de la sentencia, procediendo a efectuar la redosificación de la pena, Rad. 40.382, MP.
Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, de modo similar, en la providencia del 28 de mayo de 2008, Rad. 29341 y Rad. 24041 del 24 de Julio del 2013, entre otras. 6 Art. 10 Actuación procesal LEY 906 DE 2000. Sentencia de II Instancia Ley 906/04 No. 54001-61-06079-2017-80497-01 Procesado: Hailin Julieth Rueda Lémus Delito: Hurto calificado y agravado COD.
No. 016-2018-906 Frente al reconocimiento de la rebaja producto a la indemnización de los perjuicios causados a la víctima de los punibles en contra del patrimonio económico, el artículo 269 del estatuto penal reza:
ARTICULO 269. REPARACION. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. En interpretación exegética, se tiene que para acceder a la rebaja prevista en la mentada normativa, es necesario cumplir tres presupuestos: i) La restitución del objeto material del delito o en su defecto el valor, ii) Indemnizar los perjuicios ocasionados a la víctima, iii) y que los presupuestos i) y ii) ocurran antes de dictarse sentencia de primera o única instancia. Para ello, conforme al principio de libertad probatoria, con cualquier medio de conocimiento es posible la acreditación del cumplimiento de lo exigido por el legislador, lo cual será verificado por el juez para garantizar el efectivo cumplimiento de la reparación7.
Y visto que es un fenómeno post delictual, una vez individualizada la sanción penal en concreto, se aplicará la rebaja por la reparación de la víctima contemplada en el artículo 269 del estatuto penal, de ese modo no se verán afectados los extremos punitivos de la pena. En esa medida, para aplicar la disminución de la pena de la mitad a las tres cuartas partes, no es posible emplear los parámetros previstos por el legislador para la determinación de los mínimos y máximos aplicables a la pena, por cuanto no es una consecuencia jurídica de la conducta objeto de reproche, sino una circunstancia a posteriori al delito -o circunstancia procesal-8, por consiguiente "e/ descuento debe ser establecido por ei juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fínes perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas"9. 6.3.
Resolución caso concreto. 7 Línea que ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala Penal, en providencias 40234 de! 26 de junio de 2013, 39719 del 19 de junio de 2013,42298 del 9 de marzo de 2016, entre otras. 8 Definición que utilizó la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala Penal, en providencia No. 40234 del 26 de junio de 2013, MP.
Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. 9 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia con radicado No. 41.464, del 13 de noviembre de 2013, MP. Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, reiterada en providencia con radicado No. 42298, del 9 de marzo de 2016, MP Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, entre otras. 6 Sentencia de II Instancia Ley 906/04 No. 54001-61-06079-2017-80497-01 Procesado: Hailin Julieth Rueda Lémus Delito: Hurto calificado y agravado COD.
No. 016-2018-906 En el presente caso, se encuentra que los hechos materia de reproche acaecieron el 20 de febrero de 2017, y las actuaciones procesales realizadas fueron las siguientes: Actuación procesal Fecha de realización Acreditada la reparación? Imputación 21 de febrero de 2017 NO Presentación de escrito de acusación 18 de abril de 2017 NO Suspensión de acusación 15 de mayo de 2017 NO Suspensión de acusación 01 de junio de 2017 NO Suspensión de acusación 09 de junio de 2017 NO Presentación de preacuerdo 25 de julio de 2017 ' NO Verificación de preacuerdo e individualización de la pena 30 de noviembre de 2017 SI ■ ^^ Lectura del fallo 25 de enero de 2018 SI Como viene de verse, la señora Hailin Julieth Rueda Lémus, para indemnizar a la víctima dejó transcurrir hasta la presentación del preacuerdo y la audiencia de individualización de la pena, es decir, hasta la última etapa procesal, por lo tanto, acertado se encuentra conceder la mínima rebaja permitida, pues tal es el parámetro lógico de medición temporal deducido de la figura aplicada.
Así las cosas, se concluye que la decisión adoptaba por el a-quo se encuentra proporcional al interés mostrado por el acusado para reparar los daños ocasionados con su conducta, 7o que se traduce en un mayor desvaler de los intereses del afectado por parte de! victimario"10, máxime cuando se suspendió la diligencia de acusación en varias oportunidades a solicitud de la defensa, pero en ninguna de ellas mostró su interés en reparar a la víctima de su delito, en consecuencia, será confirmada la decisión de primera instancia. En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 10 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia con radicado No. 42298, del 9 de marzo de 2016, MP Dr. LUIS GUILLERMO S ALAZAR OTERO.
Sentencia de II Instancia Ley 906/04 No. 54001-61-06079-2017-80497-01 Procesado: Haitin Julieth Rueda Lémus Delito: Hurto calificado y agravado COD. No. 016-2018-906 PRIMERO; CONFIRMAR INTEGRALMENTE la decisión de origen y fecha señalados, pero por las razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE ei expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes. TERCERO; INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación, únicamente en lo que hace a la dosificación punitiva.
COPIESE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LU^GUIQVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA ^ ^ \ Magistrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado RANO Á VU. I yo r Wo / OlgayEnid Geiis Celis Secretarla Sala Penal