Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-06079-2015-80632-02 Procesado: Noel Smith Chinchilla Díaz Delito: Cohecho por dar u ofrecer COD. No. 102-2017-906 0/a 011a/ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN CÚCUTA Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 016 San José de Cúcuta, enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018) (Lectura: enero 29 de 2018) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación sustentado por el abogado Carlos Eduardo Infante Urquijo contra la decisión fechada septiembre 15 de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), despacho que condenó al señor Noel Smith Chinchilla Díaz como responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, denegando subrogados penales y sustitutos de la sanción intramural. 2, HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos fueron consignados en la sentencia de la manera como a continuación se señalan: "Se contraen a que e! 25 de febrero de 2015, a eso de las 13 horas.
Noel Smith Chinchilla Díaz, se encontraba deambulando en su motocicleta de color negra, placas izk-15, según se informó, en busca de la dirección de la casa de su suegra, lo que concitó la incomodidad de los vecinos ai notarlo sospechoso, por lo que alertada la policía fue abordado por los Pt. Luis Hernando Herrera Manjarrez y Jairo Lizarazo Acevedo, que lo identifican y por no contar con la documentación respectiva del rodante fue conducido al CAI del br.
Aeropuerto, para que la división de transito de la institución levantara el comparendo del caso y a raíz de esto el sentenciado les ofreció a los funcionarios la suma de veinte mil pesos para que omitieran realizar tal propósito, por lo que fue aprehendido y judicializado por la conducta punible de Cohecho por Dar u Ofrecer". Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-06079-2015*80632*02 * Procesado: Noel Smith Chinchilla Díaz Delito: Cohecho por dar u ofrecer COD.
No. 102-2017-906. Por los anteriores hechos el 26 de febrero de 2015 la Fiscalía General de la Nación en audiencia efectuada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander), le imputó al señor Noel Smith Chinchilla Díaz el delito de cohecho por dar u ofrecer, cargos que no fueron aceptados.
El 23 de abril de 2015 se presentó escrito de acusación y la actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, despacho que avocó conocimiento de la etapa del Juicio, y realizó la audiencia de acusación el 13 de julio de 2015. La audiencia preparatoria se realizó en sesión del 20 de octubre de 2015.
El juicio oral se adelantó en sesiones de 4 de abril de 2016; 17 de marzo, 9 14 de julio, y 15 de septiembre de 2017, última fecha en que, acorde con el sentido del fallo se dictó sentencia por medio de la cual fue condenado el señor Noel Smith Chinchilla Díaz a 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses.
Además, se le negó la concesión de sustitutos y subrogados penales por expresa prohibición legal. Decisión frente a la cual el abogado defensor presentó recurso de apelación, motivo por el cual arribó la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de Instancia emitió sentencia condenatoria luego de realizar el análisis probatorio pertinente, señalando que se demostró la responsabilidad penal del acusado respecto al delito endilgado. De igual forma señala que no hay discrepancia entre las partes en cuanto a que el 25 de febrero de 2015 a las 13:00 horas, fue inmovilizada en inmediaciones del Barrio Caño Limón, por parte de autoridades policiales la motocicleta color negra de placas IZK-15 conducida por el procesado, y al ser requerido el conductor para la identificación, la documentación resultó precaria o insuficiente, por lo que es conducido al CAI del Barrio Aeropuerto, para solicitar la comparecencia de funcionarios de tránsito adscritos a la misma institución policial para que elaboraran el correspondiente reporte o comparendo.
Señaló, que Noel Smith fue quien promovió el ofrecimiento de dinero a los policías, inciuso la defensa lo aceptó tácitamente y de igual forma lo corrobora la compañera permanente del procesado, quien, con su dicho permite dar por creíble lo acotado por los aprehensores, en cuanto que fue ella, con intención diversa a la de la investigación, quien le dio el dinero al acusado, pues cuando lo vio al llegar a la estación policial, éste estaba disfrutando de libertad y en espera de las autoridades de tránsito, pero cuando ella se apartó para dialogar con otra persona.
Noel se encontraba retenido, según se enteró, por cohecho. Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-06079-2015*80632-02 Procesado: Noel Smith Chinchilla Díaz Delito: Cohecho por dar u ofrecer COD. No. 102*2017*906 Agregó, que se tiene probado entonces, que una vez inmovilizada la motocicleta al no presentar el procesado la documentación que acreditara su posesión o tenencia, lievó a las autoridades a que por los medios legales y apropiados se lograra los partes o comparendos por la infracción, pero el procesado en busca de una solución inapropiada, incursionó en un comportamiento delictual, que exigió su inicial arresto y posterior judicialización, al ofrecerle a los funcionarios publico la suma de dinero informada para que omitieran la actividad encaminada a lograr que se le hiciera el comparendo y por ende la inmovilización del rodante.
En esa medida, la participación de Noel Smith Chinchilla Díaz en la comisión de la infracción a la administración pública lo fue con un alto componente doloso, en cuanto que, al ofrecerles dinero a los funcionarios públicos para que omitieran actos propios de su cargo era consciente de la subversión que hacía del orden institucional, ello configurativo de conducta típica, sin que su obrar se justificara ni el mismo fue el producto de trastorno mental alguno que lo exima del reproche penal.
4. DE LA APELACION Recurrente 4.1 El doctor Carlos Eduardo Infante Urquijo, en su condición de abogado defensor, luego de efectuar un relato acerca de las consideraciones de la instancia, como también, sus inconformidades respecto a las funciones de las autoridades policiales, argumenta lo siguiente: Que el fallo fue condenatorio por el término de cuarenta y ocho (48) meses de prisión en establecimiento carcelario, determinación que resulta ser una drástica restricción en la libertad de su apadrinado, "luego es a partir de aquí que esta defensa se cuestiona si realmente el honorable Juez fallador, muy respetuosamente, se guio bajo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y no se basó única, exclusiva y tajantemente en la interpretación sistemática y automática, por expreso mandato de la ley" -sic-.
Que la naturaleza excepcional de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario y de su vinculación a fines de necesidad, se ha desarrollado el principio de gradualidad de las medidas de aseguramiento, introducido por el legislador al establecer un plexo de posibilidades, que va desde la privación de la libertad en establecimiento carcelario, o en la residencia del procesado, pasando por otra serie de medidas no privativas de la libertad que pueden resultar más idóneas y menos gravosas.
Que la disposición del inciso segundo del Art. 68A del Código Penal, desconoce el respeto por la dignidad humana, en la medida en que prescribe el internamiento de una persona en un centro carcelario a partir de una norma fría y abstracta, sin reparar en la necesidad de la medida, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-06079-2015-80632*02’ Procesado: Noel Smith Chinchilla Díaz Delito: Cohecho por dar u ofrecer COD.
No. 102-2017*906 * Así entonces, el juez fallador en la delimitación de una política criminal acorde con la realidad social y penal, puede utilizar argumentos de conveniencia y evaluar alternativas para lograr la vigencia de un orden justo, y la protección de los derechos y las libertades públicas. Sin embargo, estos propósitos no pueden lograrse con desconocimiento de las disposiciones constitucionales.
Que con este tipo de política, se ha querido introducir un incentivo negativo en contra de la delincuencia, a modo de factor disociador de la misma en la población, efecto adverso que ha causado, y al parecer ha sido ignorado, esto es, la inflación de las cifras de hacinamiento carcelario (tal y como se encuentra el complejo penitenciario y carcelario de nuestra ciudad COCUC) y consecuentemente, una gran crisis de derechos humanos en relación con los internos. Que la prohibición consagrada en el precepto aludido no debe considerarse como una regla general, y sí compeler al funcionario judicial a evaluar las condiciones particulares del condenado, para determinar si es procedente la detención domiciliaria que, por ser una concesión excepcional, debe estar plenamente justificada, tal y como para el caso concreto, el titular de la acción penal solicitó, para el cumplimiento de la pena impuesta al hoy condenado, la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio del mismo.
Y si bien el cohecho por dar u ofrecer, enlista la amplia gama de conductas que son representativas de los ilícitos que entrañan los más graves atentados contra bienes jurídicos de particular relevancia para la comunidad, y cuya afectación tiene un evidente impacto sobre la percepción de seguridad de los miembros de la colectividad, también lo es que fundados en circunstancias personales que demandan una protección reforzada del estado (edad avanzada; proximidad del parto; enfermedad grave; la condición de padre o madre cabeza de familia con hijo menor o con incapacidad, bajo su custodia) cuya concurrencia, valorada en cada caso concreto por el juez, se puede habilitar la concesión de los subrogados penales antes referidos en cabeza del hoy condenado.
Que para el caso concreto, del procesado Noel Smith Chinchilla Díaz, se tiene: "-Es un joven actualmente de 22 años de edad, padre de la menor MARIA ANGEL CHINCHILLA VERGEL actualmente con 14 meses de edad, identificada con el NUIP 1092545449, que convive con la madre de su hija ESTHER NATALIA VERGEL ORTIZ otra joven de 19 años de edad identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.090.367.074.
Lo que demuestra un núcleo familiar definido en el que mi apadrinado, en calidad de padre y compañero permanente respectivamente, provee y cumple con los gastos propios de sostenimiento y manutención de su hija y su compañera. - Tiene un arraigo familiar social definido en esta ciudad, con domicilio y residencia en la Calle 3 # 70-98 del Barrio Niña Ceci de la ciudadela Juan Atalaya en la vivienda familiar de los padres del aquí encausado.
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Conforme a las anteriores consideraciones, el recurrente solicita de manera literal: " SE REVOQUE el cumplimiento de la pena impuesta a NOEL SMITH CHINCHILLA DIAZ de cuarenta y ocho (48) meses de prisión recluido en establecimiento carcelario y, en su lugar se conceda el subrogado de la suspensión de la condicional de la ejecución de la pena para el cumplimiento de la misma, ordenando la LIBERTAD del sentenciado.
Que de no concederse el subrogado anterior, se conceda el beneficio del mecanismo sustitutivo de la pena de prisión por el de la residencia o domicilio del procesado para el cumplimiento de la misma, ubicado en la Calle 3 # 10- 98 del Barrio Niña Ceci de la ciudadela Juan Atalaya de esta ciudad, ordenando al INPEC lo dispuesto para su fin pertinente." No Recurrentes 4.2 Tanto la delegada de la Fiscalía, como el representante del Ministerio Público se abstuvieron de hacer uso dei traslado correspondiente.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo indicado en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este caso. Igualmente debe tenerse en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, conforme al cual, el estudio de la alzada debe centrarse en los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que estén inescindiblemente vinculados.
En esa medida, en el caso particular, encuentra la Sala que el material probatorio, respalda que el día 25 de febrero de 2015 aproximadamente a las 13:00 horas, personas del Barrio del Caño Limón de esta ciudad, alertaron a las autoridades policiales acerca de la presencia de una persona que se movilizaba en una motocicleta. Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-06079-2015-80632-02' Procesado: Noel Smith Chinchilla Díaz Delito: Cohecho por dar u ofrecer COD.
No. 102*2017-906. Por ese motivo, los patrulleros de la policía Luis Herrera y Jairo Lizarazo, se dirigieron al sector y ubicaron a un sujeto en una motocicleta, a quien le practicaron registro persona! preventivo, y le solicitaron los documentos respectivos del vehículo. La persona abordada por las autoridades policiales, fue identificada como Noel Smith Chinchilla Díaz, y como carecía de documentos lo trasladaron al CAI, para verificar sus datos, realizar las anotaciones en el libro de población, e imponérsele el respectivo comparendo por parte de policías de tránsito.
En este punto, se advierte que la fundamentación relacionado con el comparendo que se pudo imponer, es un tema que debe discutirse en la jurisdicción contenciosa administrativa, si a bien lo considera el afectado, pero es totalmente inane respecto a la responsabilidad pena! del procesado, pues lo que le correspondía al derecho penal en el caso sub lite, se relacionaba exclusivamente en establecer la responsabilidad penal del señor Chinchilla Diaz en el punible de cohecho por dar u ofrecer dinero a un servidor público para que omitiera el cumplimiento de sus funciones.
Y al respecto, la instancia encontró probado que el acusado Noel Smith Chinchilla Díaz, ofreció la suma de veinte mil pesos a las autoridades policiales para que le permitieran irse, y de ese modo, no le impusieran un comparendo. En efecto, sobre la conducta desplegada por el procesado, dan cuenta los agentes de policía Luis Hernando Herrera y Jairo Lizarazo Acevedo, de igual modo la compañera permanente del procesado, esto es, Esther Natalia Vergel Ortiz, quien no observó la entrega del dinero, pero afirmó que la captura se produjo momentos después de que ella le entregara veinte mil pesos a su novio Noel Chinchilla, información que se compagina incluso con lo narrado en el juicio por el procesado.
De manera que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, en providencia del 15 de septiembre de 2017, resolvió condenar al señor Noel Smith Chinchilla Díaz a 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, negándole la concesión de sustitutos y subrogados penales por expresa prohibición legal.
Ahora bien, el abogado defensor presentó recurso de apelación, respecto a la negativa de la instancia en conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o el sustituto de la prisión domiciliaria. Al respecto, se señala de manera general, que frente a la concesión de subrogados o cualquier otro tipo de beneficio relativo a la libertad del procesado o al cumplimiento de la pena en un sitio diverso al establecimiento de reclusión, la norma aplicable es la vigente al momento de los hechos.
Y los hechos por los cuales el señor Noel Smith Chinchilla Díaz es declarado penalmente responsable, ocurrieron el 25 de febrero de 2015, por tanto la Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-06079-2015-80632-02 Procesado: Noel Smith Chinchilla Díaz Delito: Cohecho por dar u ofrecer COD. No. 102-2017-906 normativa aplicable es la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, que modificó, entre otros, los artículos 38, 38A, 38B, 63 y 68A del Código Penal.
Impera indicar que el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 introdujo una modificación al artículo 63 del Código Penal, al establecer que la suspensión de la ejecución de la sentencia procede cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años de prisión, la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se trate de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Lev 599 de 2000.
En efecto, el canon 68A, modificado por el artículo 32 de la citada Ley 1709 (que fue modificado por el artículo 4o de la Ley 1773 de 6 de enero de 2016), establece: nNo se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
"'Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal." Bajo esa óptica, es evidente que se cumplen los primeros requisitos objetivos para el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena, sin embargo, e! delito materia de juzgamiento en contra del señor Noel Smith Chinchilla Díaz -delito contra la administración pública- se encuentra enlistado en el artículo 68A del Código Penal.
Ello representa que, por clara prohibición legal, en el caso sub examine, no es procedente otorgarle el subrogado mentado. Importante es mencionar que el propósito del legislador con la expedición de la Ley 1709 de 2014 y 1773 de 2016, fue el de reestructurar el sistema Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-06079-2015-80632*02' Procesado: Noel Smith Chinchilla Díaz Delito: Cohecho por dar u ofrecer COD.
No. 102-2017-906 penitenciario y carcelario así como delimitar o regular el régimen de libertades, entre otros temas, siempre bajo la perspectiva de priorizar sobre ciertas conductas que generan gran impacto social y por tanto requieren de una respuesta estatal más enérgica y severa. En este listado aparecen en forma literal todos aquellos que vulneren el bien jurídico de la administración pública, los cuales periódicamente son objeto de modificación, buscando siempre desestimular su ejecución. Sobre el tema, la Sala Pena! de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 17 de junio de 2015, dentro del radicado 46031, señaló: "En efecto, es indiscutible ia existencia de la prohibición seaún la cual el subrogado en mención no es procedente, como tampoco lo es la prisión domiciliaría (art. 38B-2 C.P,), para quienes sean condenados oor uno de los delitos_relacionados en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, por las razones que se expondrán luego de trascribir las disposiciones legales involucradas en las partes pertinentes.
ARTICULO 68A. EXCLUSION DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 3Z de la Ley 1709 de 2014> No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; ( ); delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; ( ).
PARAGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena. lt_Como_se observa, el segundo inciso del último precepto citado expresamente excluye la concesión de toda clase de beneficios v de subrogados penales, salvo los oue deríven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles. entre las cuales se encuentra la de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal. 2. Además, desde el punto de vista estrictamente gramatical es incorrecto afirmar, como lo hace el demandante, que la expresión xxhayan sido" contenida en el párrafo 2o del artículo 68A sea una forma verbal en pretérito perfecto simple, es decir, que unívocamente indique un tiempo pasado.
Por el contrario, es un pretérito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la interpretación retrospectiva pero también la prospectiva1. Obsérvese que en el mismo artículo, cuando se utiliza "'hayan sido"en dimensión retrospectiva (inciso Io), se le ata a la locución preposicional x'dentro de" y al adjetivo xxanteríores", que inexorablemente remiten al pasado, lo que no ocurre en el segundo Inciso. 1 Al respecto puede consultarse la "Nueva gramática de la lengua española”, Morfología-Sintaxis I, Real Academia Española, Editorial Espasa, 2009, p. 1802.
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Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por io que sería el entendimiento menos racional. 4. El artículo 68A original sobre "Exclusión de beneficios y subrogados" fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era ¡a reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008.
Luego, ¡a Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción2. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especiaimente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de ia pena de prisión y ia misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.,# 5.
Si bien uno de los objetivos de ia Ley 1709 de 201*4 fue el de que se utilizaran las "penas intramurales como último recurso", tal y como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del Derecho en la exposición^de rnotivos ante la Cámara de Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo incisó del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados deiitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciaies dé lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011). - r' ■ ( ) (Destaca el Tribunal). % Así las cosas, será confirmada la decisión de primera instancia en cuanto negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, por expresa prohibición para otorgar subrogados o sustitutos a las personas cuyo objeto de sentencia sea los delitos relacionados con la administración pública.
Por lo tanto, el argumento base de la instancia para adoptar su decisión resulta irrefutable, debiendo acotarse que ninguna incidencia para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria tiene que el acusado carezca de antecedentes penales y cuente con un arraigo determinado, en la medida que, por mandato legal, el delito endilgado, está excluido de la concesión de este tipo de beneficio, y dicha prohibición no puede exceptuarse con los criterios del apelante. 2 En la exposición de motivos en el Senado se anotó que “A. Se consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales en delitos contra la Administración Pública relacionados con corrupción ", sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley 1142 de 2007 había regulado el efecto de la reincidencia en los subrogados penales.
Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-06079-2015-80632-02* Procesado: Noel Smith Chinchilla Díaz* Delito: Cohecho por dar u ofrecer COD. No. 102-2017-906* En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, SALA PENAL DE DECISIÓN/ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados, en lo que fue materia de apelación, por las razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán ias comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.
TERCERO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. COPIESE
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE EDGA NNISANCHEZ CORDOBA agistrado MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado agistrado Enid Celis Celis Secretaria Sala Penal 10