Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001-61-01131-2011-03551-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Guiovanni Sanchez Cordoba

Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131-2011*03551-01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD. No. 066-2017-906 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN CÚCUTA Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 014 San José de Cúcuta, enero diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018) (Lectura: enero 29 de 2018) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala los recursos de apelación sustentados por el abogado Martín Oswaido Cacua Hernández y el procesado Germán Uriel Briceño Barragán contra la decisión fechada mayo 26 de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), que condenó al señor Germán Uriel Briceño Barragán, como responsable del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, denegando subrogados penales y concediendo el sustituto de la prisión domiciliaria. 2.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos fueron consignados en la sentencia de la manera como a continuación se señalan, sobre los cuales la Sala subrayará exclusivamente los jurídicamente relevantes: " la señora DORA LUZ BELTRÁN VARGAS acudió a la convocatoria 001 del 2005 de la Alcaldía de Cúcuta, en la que se ofertó en la etapa 2 del grupo 1 el empleo identificado con el código OPEC53372 AUXILIAR ADMINISTRATIVO de la alcaldía de la ciudad, el cual aprobó v fue postulada mediante una lista de elegibles para ocupar el carao No. 407-08. seaún Resolución 4965 del 28 de diciembre de 2010. de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual adquirió firmeza el 4 de febrero de 2011.

Lueao de reunir v aportar todos los requisitos, la señora BELTRAN VARGAS fue posesionada Dor el señor GERMAN _ URIEL BRICEÑO BARRAGAN, subsecretario del área de Talento Humano de la Alcaldía Municipal mediante acta de posesión No. 012 de! 01-03-2011. Días después el señor BRICEÑO BARRAGAN realizó una reunión donde citó a la señora DORA LUZ BELTRAN v a los empleados del área CLARA PAO LA AGUILAR, ROCIO Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131-2011-03551-01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD.

No. 066-2017-906 GELVEZ. JOSE DAVID LEAL v solicitó a JOSE REINALDO GONZALEZ encargado de la elaboración de las actas de posesión para ingreso de funcionarios elegidos por concurso, le aUeaara el AZ de las actas de posesión, tomó el acta de posesión original 012 del 01-03-2011. la destruyó en cuatro pedazos y la arrojó a la papelera de la basura, argumentando que la señora BELTRAN VARGAS no podía ser posesionado por no existir el carao para el cual fue nombrada, pues cuando el cargo fue ofertado se encontraba vacante temporalmente mediante medida cautelar de suspensión temporal del cargo al titular JAIME IBARRA, el cual fue reintegrado al ser levantada la medida, precisándoles a los presenciales incluso a la señora DORA LUZ, quien se encontraba en periodo de prueba, guardar absoluto silencio de lo ocurrido.

Por los hechos anteriores el 11 de diciembre de 2013 la Fiscalía General de la Nación en audiencia efectuada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander), le imputó al señor Germán Uriel Briceño Barragán el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, cargo que no fue aceptado; acto seguido, se ordenó la libertad inmediata por cuanto no se solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 11 de marzo de 2014 se presentó escrito de acusación y la actuación fue asignada al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, despacho que avocó conocimiento de la etapa del Juicio, y realizó la audiencia de acusación el 27 de junio de 2014. La audiencia preparatoria se realizó el 6 de octubre de 2014 ante el Juzgado anteriormente mencionado.

El juicio oral se adelantó en sesiones de 24 de marzo de 2015; 15 de abril, y 9 de noviembre de 2015; 11 de mayo de 2016; 13 de enero y 26 de mayo de 2017, última fecha en que, acorde con el sentido del fallo se dictó sentencia por medio de la cual el señor Germán Uriel Briceño Barragán fue condenado por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público a 48 meses de prisión e igual pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole la concesión de subrogados penales, pero concediéndole el sustituto de la prisión domiciliaria.

Ante la decisión anterior, el abogado defensor y el procesado recurrieron la sentencia de forma escrita dentro de los términos legalmente establecidos.

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de Instancia emitió sentencia condenatoria luego de realizar el análisis probatorio pertinente, señalando que no hay dudas sobre la materialidad de la conducta realizada por el procesado Germán Uriel Briceño Barragán, quien destruyó un documento público, esto es, el acta de posesión No 012 del 1 de marzo de 2011, documento que tiene un poder probatorio pues acredita que la persona nombrada en el cargo, luego de reunir los requisitos legales, asumió legalmente las funciones inherentes al mismo.

Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61*01131-2011-03551-01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD. No. 066-2017-906 Señaló, que está demostrado que el Municipio de Cúcuta ofertó un cargo de auxiliar administrativo 407-08 para abrir concurso de méritos.

Luego del procedimiento correspondiente, con intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se estableció que la señora DORA LUZ BELTRAN VARGAS superó satisfactoriamente las pruebas correspondientes y quedó en la lista de elegibles. Que el Municipio de Cúcuta, mediante la Resolución No. 055 del 28 de febrero de 2011 nombró en el cargo de auxiliar administrativo 407-08 a la señora DORA LUZ BELTRAN VARGAS, en cumplimiento de los resultados finales del concurso en mención. Que se encuentra en el proceso la copia del acta de^ posesión No. 012 del 1 de marzo de 2011, donde la señora DORA LUZ BELTRÁN VARGAS tomó posesión del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, ÁREA DE APOYO ADMINISTRATIVO código 407 grado 08, firmada por la posesionada y por el procesado GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGÁN en su condición de subsecretario de Talento Humano de la Alcaldía de Cúcuta.

Que días después de la posesión y luego de ir diariamente a la Alcaldía la señora DORA LUZ BELTRÁN VARGAS, el señor GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGÁN en presencia de ella y de los señores OLGA ROCIO VILLAMIZAR GELVEZ, JOSÉ REINALDO BLANCO y JOSÉ DAVID LEAL GONZÁLEZ, mandó traer el legajador A-Z en que se archivan las actas de posesión, tomó el acta No. 012 correspondiente a la señora DORA LUZ BELTRAN VARGAS, le retiró la estampilla correspondiente, se la devolvió a la posesionada, rompió el acta original y la tiró a la papelera.

Que días después de este hecho el procesado BRICEÑO BARRAGÁN buscó a la señora DORA LUZ BELTRÁN VARGAS y le solicitó que le entregara las copias del acta destruida, incluso bajo promesa de ayuda económica, petición ante la cual no accedió. Es así, como el Juzgador de Instancia concluyó que el procesado fue quien lesionó el bien jurídico tutelado de la fe pública, al destruir un documento público, de manera consciente, voluntaria e intencional, por tanto desprende la responsabilidad penal.

4. DE LA APELACION Recurrentes 4.1 Doctor Martin Oswaido Cacua Hernández -abogado defensor- Fundamentó su recurso de apelación en tres pretensiones, i) la primera para que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del escrito de acusación, ii) en caso de no prosperar la petición de nulidad, que se revoque y absuelva a su prohijado, iii) y como petición final, que se analice la aplicación del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, para que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131-2011-03551-01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD. No. 066>2017>906 Las anteriores pretensiones, las basó en síntesis conforme a los siguientes argumentos: Acerca de la petición de nulidad de lo actuado a partir de la presentación del escrito de acusación, manifestó que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la obligatoriedad por parte del ente acusador en la hipótesis del caso planteada para estructurar aspectos esenciales como lo son: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado;

(ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iií) constatar todos y cada uno de los elementos del tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Empero, en la audiencia de acusación la Fiscalía únicamente relacionó hechos jurídicamente poco relevantes y no explicó sustancialmente de qué manera la conducta endilgada se encuadra dentro del tipo penal, ni siquiera como se adecúa objetivamente al tipo y así mismo tampoco refirió la antijuridicidad y culpabilidad de su prohijado.

Que el tipo penal endilgado tiene unos elementos objetivos claros a los cuales como mínimo debió hacer referencia la Fiscalía en su sustentación, no obstante, la Fiscalía General de la Nación no determinó en su calificación jurídica en que modalidad del verbo rector se llevó a cabo la conducta del procesado para poder ejercer un efectivo derecho de defensa, ya que el tipo relaciona tres modalidades de verbo rector.

En esa medida, solicitó la nulidad de la actuación, incluso desde la presentación del escrito de acusación. También manifestó el recurrente que se debe absolver a su prohijado dado que no existió imposibilidad de reconstruir el documento, e incluso al reposar dentro del expediente copia del acta de posesión y demás documentos relativos a la vinculación laboral de la señora Beltrán Vargas, no se podría predicar que la conducta se adecúa al tipo, y mucho menos que el documento tuviese vocación probatoria.

Que no se demostró de qué manera tal documento podría llegar a servir como prueba, porque en todo caso es indispensable que esos documentos tengan tal vocación, esto es, que tengan idoneidad para el uso jurídico, y en este caso, a pesar de que ei documento o acto administrativo estuvo dotado de validez porque fue realizado bajo todas ias formalidades legales, no tuvo una eficacia consistente en ia producción de efectos jurídicos o en la aplicación del acto a sus destinatarios, pues no se podía vincular laboralmente a una persona en un cargo el cual ya estaba siendo ejercido por otra persona.

Por lo que la eficacia del acto administrativo debió ir encaminada a producir efectos jurídicos, y en el caso de no producir tales efectos, no puede ser utilizado o servir como medio de prueba, por lo tanto no se podría decir que la conducta se enmarque dentro del tipo penal referido por la Fiscalía. Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131-2011-03551-01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD.

No. 066>2017-906 Que el tipo penal es implícitamente doloso, por lo tanto necesariamente la conducta debió desarrollarse con el conocimiento y la intención de ocasionar un daño, y en el caso concreto, se observa que la hipotética actividad desplegada por el procesado no se estructuró de acuerdo al tipo, por todas las actuaciones posteriores al supuesto de hecho que efectuó el Dr. Briceño Barragán en el marco de la vinculación laboral de la señora Beltrán Vargas.

Que esta especie de conducta punible se cataloga como una falsedad impropia, por cuanto destruye, suprime u oculta un documento público, por tanto, para que nazca a luz jurídica, el agente debe llevar una finalidad implícita, ya que es normativamente doloso, y se podría predicar que se busca un resultado, que genere una lesión y sea pluriofensivo, de lo contrario si no existe el dolo, o no está demostrado el mismo, se hablaría de una conducta atípica.

Tampoco se demostró la tipicidad objetiva con relación al agravante impuesto en primera instancia, ya que tendrían que haberse incorporado las funciones dei servidor público procesado como prueba dentro del proceso y haberse demostrado en juicio, para así determinar que la situación se dio en ejercicio de sus funciones. Que los elementos materiales probatorios presentados en la audiencia de juicio oral, no son suficientes para demostrar la certeza del injusto penal enrostrado, ni mucho menos conlleva a la certeza sobre la responsabilidad de su representado, pues se evidencian las siguientes inconsistencias en los testigos: La Dra. Paola Aguilar, en su testimonio mencionó no estar presente en la reunión en la que presuntamente se dio la destrucción de dicha acta, empero, la testigo Rocío Villamizar, en su testimonio manifestó que fue ella quien le entregó al Dr. Briceño, el AZ donde reposaba el acta de posesión 012, quien la retiró y la despedazó en presencia de David González y Paola Aguilar.

Así mismo, la testigo Rocío Villamizar refirió no recordar si la señora Beltrán se encontraba allí, aunque seguidamente dice que el doctor Briceño habló con la señora Beltrán, y que el presunto hecho sucedió una semana después de la posesión. Que el señor José Reinaldo González, mencionó enfáticamente tener la guarda de las actas y haber sido él personalmente quien le entregó el AZ al doctor Briceño y que el anteriormente nombrado, en presencia de Olga Rocío Villamizar y la señora Beltrán rompió en cuatro pedazos el acta en comento.

La señora Dora Luz Beltrán, refirió que en la reunión donde se dio el presunto hecho, estaban Paola Aguilar, David Leal, Rocío Villamizar y Reinaldo González; que éste último fue quien sustrajo el acta del AZ entregándosela al Dr. Briceño, quien cortó la estampilla Pro-Hospital y se la entregó, para posteriormente destruir ei acta, no obstante, dicha estampilla no fue traída a juicio.

Que en esa medida, se sobreentiende que los testigos no fueron concordantes en las circunstancias de tiempo y modo del supuesto ilícito del rompimiento Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001*61-01131-2011-03551-01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD.

No. 066-2017-906 del acta, por lo cual sus testimonios deben carecer de credibilidad y no tener influencia alguna en la presunción de inocencia de su defendido. Que además, todas las actuaciones del Dr. Briceño Barragán fueron tendientes a solucionar el problema laboral de la Sra. Beltrán, por lo que resulta ilógico que acabando de enviar una comunicación a la Comisión Nacional del Servicio Civil para tomar acciones sobre el problema presentado y además habiendo suscrito y entregado copias del acta de posesión en comento, éste procediera a destruirla.

Por lo que ante la existencia de dicha duda de carácter sustancial y ante las evidentes contradicciones de los testigos traídos a juicio, acogiendo los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se deberá revocar la sentencia proferida en primera instancia. Agregó, que dentro del proceso de investigación disciplinaria, bajo radicado N° ID.063-2012, sobre los mismos hechos aquí investigados, se profirió resolución de Auto de Archivo de Investigación Disciplinaria, por lo que contrario a lo expuesto por el juez de instancia, debe valorarse lo expuesto allí por los declarantes, de lo contrario, colocaría en tela de juicio la decisión asumida por el Jefe de Oficina Área Dirección Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta.

Que en esa medida, analizadas las versiones en conjunto de todos los testigos que declararon en el juicio, y las versiones dadas dentro del proceso disciplinario, se encuentran contradicciones, mentiras e incongruencias frente a un mismo hecho, por tanto, la duda sobre la conducta desplegada deberá resolverse en favor de su defendido.

Que la valoración que se realiza, debe garantizar la imparcialidad, la objetividad y la ausencia de arbitrariedad por parte del funcionario encargado, y para tal efecto, se ha señalado por parte de la doctrina que los criterios objetivos en los cuales deberá fundamentarse quien está encargado de la decisión son: a) la ciencia, b) las artes, c) la lógica, d) la crítica razonada de la prueba y e) las máximas de la experiencia. Y en ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa se tomaron en cuenta testimonios traídos tanto por la Fiscalía como por la Defensa, además de la evidencia introducida en el marco del Juicio Oral, que no desvirtuaron la inocencia de su defendido dado que los testimonios presentan inconsistencias sustanciales en la reunión en la que supuestamente se dio la comisión del ilícito.

Además de la dudosa veracidad de la certificación que expidió el señor José Reinaldo González, por lo cual, con base en los principios básicos del derecho penal y las bases del Estado Social de Derecho, la sentencia debía ser de carácter absolutorio, y la sola ausencia del acta en el A-Z bajo la guarda del Señor González, no implica per se que dicha acta haya sido destruida.

Por otro lado, manifestó el recurrente que si bien el presunto acto pudo desarrollarse, se calificaría como un hecho que acarrea un desvalor de la conducta, pero no punible; pues para ello ha de establecerse, si el tipo penal de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público cumple con el Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131'2011-03551-01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD.

No. 066-2017-906 requisito de haber puesto efectivamente en peligro el bien jurídico tutelado u ocasionado una lesión real que ocasionara un daño. Y de los hechos descritos en el proceso, se tiene que la señora Dora Luz, no ejerció las funciones del cargo en el cual se posesionó, pero no como consecuencia dei rompimiento del documento, sino por no existir dicho cargo, de manera que, el resultado hubiese sido el mismo independientemente del documento destruido, pues dicho puesto de trabajo ya se encontraba ocupado por el funcionario de carrera administrativa, Jaime Ibarra.

Por lo tanto la conducta reprochada no posee los elementos suficientes para ser alcanzada por la antijuridicidad, en el entendido que aunque el rompimiento del documento es de por sí un acto reprochable y cumple con los parámetros de la antijuridicidad formal, para que se endilgue una conducta jurídica deben concurrir tanto la antijuridicidad formal como la material, es decir, el bien jurídicamente tutelado debe ser vulnerado de manera efectiva.

Y en cuanto al principio de lesividad el cual se encuentra relacionado con la llamada intervención mínima, es claro que ante la insignificancia de la agresión, ante la levedad suma del resultado, es inútil o innecesaria la presencia de la actividad penal, como tal es el caso de los llamados "delito de resultado de bagatela" -slc-. Finalmente, luego de ejemplificar los conceptos doctrinales y jurisprudenciales de conducta dolosa, el recurrente manifestó que dichos presupuestos no se encontraban probados en el transcurrir del juicio, por las siguientes razones, que se transcribirán de manera literal: 1 Mi defendido ha sido servidor público por más de 15 años donde ha desempeñado cabal e integralmente sus funciones sin que exista indicio alguno que motive una actuación deliberada de mala fe.

Además de lo anterior, es una persona que cuenta con arraigo y no tiene antecedentes penales ni disciplinarios a la fecha. 2. A! momento de realización de la Convocatoria Pública, sobre el año 2005, él no desempeñaba funciones en la Oficina de Talento Humano, por lo cual no tenía bajo su responsabilidad el error de haber ofertado un cargo que estaba bajo medida cautelar y pertenecía a un empleado de carrera administrativa. 3.

Al conocer el problema presentado por la señora Beltrán realizó actuaciones revestidas de buena fe tendientes a solucionar el problema que se había presentado por la omisión de la Alcaldía de subsanar el error de existencia del cargo ante la Comisión Nacional de Servicio Civil. Dichas actuaciones incluyeron poner en conocimiento de la Comisión Nacional de Servicio Civil la situación para que la misma decidiera de fondo cuáles eran los pasos a seguir en cuanto a la situación de la Sra. Dora Luz (Oficio N° 11723 del 07 de abril de 2011 que da respuesta a las peticiones del doctor Briceño); además de posesionarla, comunicarle del acto administrativo y entregarle coplas del mismo.

Se tiene que, en el evento de que el aquí procesado hubiese tenido algún interés en destruir el acto administrativo, no habría adelantado actuaciones tendientes a que la situación laboral de la Sra. Dora Luz fuera solucionada de manera rápida y eficiente en el pleno conocimiento de que ella no estaba en la obligación de Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001*61-01131-2011-03551-01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD.

No. 066*2017*906 soportar los errores cometidos tanto por la Comisión Nacional del Servicio Civil como de la Alcaldía. En la sentencia de instancia se estructura que mi defendido tenía interés en “no deiar rastro alguno del hecho anómalo' ignorando así que entonces no hubiera expedido copias para la Sra. Beltrán. no hubiera ofíciado a las entidades correspondientes para darles conocimiento del asunto v también habría tenido que destruir documentos tales como la Resolución de nombramiento que es el acto principal o el pasaporte de entrada a la administración el cual reposa incólume v que fue incorporado en el proceso frente a un acto secundario como lo es el acta de posesión^ así mismo tendría que haber hecho desaparecer el carao ofertado, eliminar la convocatoria pre existente v demás: porque su conocimiento como abogado v su experiencia como servidor público le hubieran advertido que era necesario de ser su objetivo "cubrir su rastro".

Se puede observar que en todas las actuaciones desplegadas por mi protegido se observó la buena fe y la prevención de cumplir fielmente con el panorama constitucional y legal, ante la imposibilidad de vincular a la señora laboralmente en el cargo para el cual había concursado. El análisis anterior permite inferir que la conducta que jurídicamente se le reprocha a mi defendido no puede ser calificada como dolosa puesto que los presupuestos fácticos mencionados anteriormente no son suficientes para configurar los elementos del dolo.

Y por lo tanto si no hay dolo no hay delito por ser un delito por naturaleza doloso. 4.2 Germán Uriel Briceño Barragán -Procesado- El procesado ejerciendo su derecho de defensa material, solicitó se revoque en su integridad el fallo condenatorio proferido en su contra, en síntesis por las siguientes razones: Que el Juez no indicó porque se creó un riesgo jurídicamente desaprobado, debiendo examinar si conforme a las condiciones de un observador inteligente, situado en la posición del agente, el comportamiento emprendido sería o no adecuado para producir un resultado típico.

Que tampoco expuso la concreción de la realización del riesgo en el resultado, lo que lleva a pensar la carencia de pruebas para señalar en qué consistió el peligro, es decir, el incumplimiento de las normas jurídicas o ese acto que tanto se cuestiona para lesionar el bien jurídico de la fe pública. Que la Fiscalía no aportó elemento alguno para concluir su actuar doloso, es decir, el conocimiento de los hechos constitutivos en su aspecto objetivo de la infracción penal y la intención deliberada de lesionar la fe pública de acuerdo a lo exigido por el artículo 22 del Código Penal.

Que el Código Penal Colombiano prohíbe la responsabilidad objetiva, y en su caso, lo único que sustentó probatoriamente el Juez es la destrucción de un documento con base en unos testimonios, pero no, el aspecto subjetivo. Agregó, que la Fiscalía está reconociendo la falta de precaución, y analizadas en conjunto las pruebas, es posible concluir jurídicamente que el acto de destruir el acta de posesión, fue un acto de ligereza, de falta de cautela, es decir, fue un acto imprudente, por lo que se violó el deber objetivo de cuidado.

Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131-2011-03551-01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocuitamlento de documento público COD. No. 066-2017-906 pues tal vez otra persona prudente y diligente ante la misma situación no hubiera actuado de esa forma. Finalmente, como razonamiento a lo anterior, expuso las siguientes premisas: "PRIMERO: Dentro del contexto en que se sucedió la situación, delante de los funcionarios dei despacho y de la propia posesionada, ello se deduce de lo declarado por los testigos.

Si la intención fuera dañina, ias reglas de la experiencia indican que el acto no se realiza públicamente sino de manera subrepticia. Si la intención hubiese sido acabar con el documento como medio de prueba, el acto como lo afirman los testigos, no se hace tan notorio, tan público, tan evidente, menos en presencia de la supuesta afectada.

Ello refuerza la afirmación que se trata de un acto impulsivo públicamente.

SEGUNDO: Existe dentro de los elementos de prueba aportados por la defensa, que noten señores Magistrados, el Juez no las analizó, ni siquiera se refirió a ellas, la contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil que me hizo el 07 de abril de 2011, en la que le expuse la situación que se presentaba, es decir, que se ofertó un cargo que no estaba vacante definitivo y que en razón de ello quien lo gano en el concurso se posesionó y solicité me dieran instrucciones para solucionar el tema.

Ello demuestra buena fe en el obrar, ninguna intención de daño, solo el acertar.

TERCERO: Se introdujo como elemento de prueba de la defensa la solicitud que realizó el 03/marzo/2011 a la Comisión Nacional de Servicio Civil, solicitando la modificación de la Resolución 4865 de! 28/dÍciembre/2010 que el Juez ignoró, se introdujo también la petición del 30/marzo/2011 a la Comisión Nacional del Servicio Civil pidiendo autorización de un nombramiento de periodo de prueba y modificación de la Resolución No. 4865 del 26/diciembre/2010 y el Juez no refirió nada sobre ello, que de haberlo hecho concluye sin ningún esfuerzo que si el hecho existió no tiene ninguna repercusión en el mundo exterior.

CUARTA: Se logró introducir como prueba de la defensa la respuesta del 07/abril/2011 de las solicitudes que efectué para resolver el tema administrativo que se presentaba ante la situación de una persona que ganó un concurso en un cargo que estaba vacante. Respuesta en la que se deja claro que nunca se le quiso suprimir efectos jurídicos a la resolución de nombramiento, de ser así, no se realiza la consulta ante la Comisión Nacional de Servicio Civil, como órgano competente para tal efecto.

Quiero aclarar, por qué en su providencia me lo reprocha el Juez, que la convocatoria en la cual se ofertó el cargo en el año 2005, fecha en la cual no me encontraba al frente de la oficina de Talento Humano de la Alcaldía, como también que copia de las solicitudes ante la Comisión Nacional del Servicio Civil I le fueron entregadas a la Sra. Dora Luz Beltrán Vargas, como consta en el documento del 30/marzo/2011, debajo de mi firma, situación^ que demuestra que la supuesta afectada estaba al tanto de todo lo que sucedía.

QUINTO: Todo lo anterior, dentro de su conjunto demuestra que al momento de romper el documento como dicen los testigos, se logró con ligereza, que no se tenía ninguna intención dañina, como sin fundamento alguno lo dice el Juez en su providencia sin pruebas, lo cual, como lo acepta la Fiscalía, lo que demuestra es un actuar imprudente de mi parte, que se traduce en un acto culposo, según el Art. 23 del Código Penal.

SEXTO: El delito de Destrucción, Supresión y acuitamiento de documento Público es eminentemente doloso, y dicha falsedad según lo ha manifestado ia Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001*61-01131*2011-03551-01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD. No. 066-2017-906 Corte Suprema de Justicia, implica dejar el documento fuera del alcance de la persona que tiene derecho a usarlo, bien porque se esconda o porque la persona obligada a exhibirlo no lo hace, o la obligada a consignarlo o a restituirlo no lo entrega o no lo devuelve.

Dentro del proceso se estableció que la Señora posesionada tenia copia del acta de posesión, la Fiscalía dentro de sus pruebas aportó copia del acta de posesión, como medio de prueba, siendo ello así Señor Magistrado, me pregunto, ¿Es posible dejar el documento fuera del alcance de la persona que tiene derecho a usarlo? ¿Se le restaron efectos jurídicos al documento?, si ello fuese así, no existiera como medio de prueba en un proceso penal.

SÉPTIMO: Señores Magistrados, de existir el hecho de la forma que lo deduce la sentencia condenatoria, no se probó la ilicitud sustancial en mi actuar, y el perjuicio cierto y demostrable ni para la Señora Beltrán Vargas, ni para la Función Pública ni para la fe pública, no se probó la afectación al deber funcional, insisto, todo ello fue un acto de imprudencia. OCTAVA: En mi actuar, podría calificarse la conducta como culposa, como violatoria a un deber de cuidado producto de un arranque, de un impulso, que de pronto se debió prever, podía coincidir con una conducta típica, pero ue el resultado nunca fue querido, por tanto, jamás DOLOSO, pero, como el delito objeto de condena es doloso.

Ustedes Señores Magistrados con base en las pruebas obrantes llegan a la conclusión que la conducta objeto de condena es atípica subjetivamente, y que el Juez en la providencia, que apeló mi defensor, no hizo el análisis correspondiente, con base en las pruebas de éste elemento de tipicidad. No pasando el tamiz de la tipicidad por falta de tipicidad subjetiva, la conducta objeto de investigación el camino jurídico es la absolución y así debió considerarlo el Juez del circuito, sin embargo, no se tomó la molestia de hacer ese análisis." -Sic- NO RECURRENTES 4.3 Tanto la delegada de la Fiscalía, como el representante del Ministerio Público se abstuvieron de hacer uso del traslado correspondiente.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo indicado en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este caso. Ha de indicarse que el procesado y su apoderado de manera individual allegaron escritos de sustentación del recurso de apelación, por tanto, la Sala estudiará en conjunto y de manera sistematizada las inconformidades presentadas por los deponentes, para garantizar el derecho a la defensa del acusado, como también, la doble instancia que rige el proceso penal. 5.1 Sobre la petición de nulidad. 10 Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001*61-01131-2011-03551-01 Procesado: GERMAN URIÉL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD.

No. 066-2017-906 Señaló el abogado defensor que la delegada fiscal no indicó el verbo rector del delito que se le endilgó al procesado, ni específico el contexto fáctico, motivo por el cual considera se debe nulitar la actuación desde la acusación, para ejercer un adecuado derecho a la defensa. Al respecto, advierte la Sala que la fiscalía convocó a juicio al procesado por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, bajo la siguiente proposición fáctica: ” la señora DORA LUZ BELTRÁN VARGAS acudió a la convocatoria 001 dei 2005 de la Alcaldía de Cúcutaf en la que se ofertó en la etapa 2 del grupo 1 el empleo identificado con el código OPEC53372 AUXILIAR ADMINISTRATIVO de la alcaldía de la ciudad, ei cual aprobó y fue postulada mediante una Hsta de elegibles para ocupar el cargo No. 407-08, según Resolución 4965 del 28 de diciembre de 2010, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual adquirió firmeza el 4 de febrero de 2011.

Luego de reunir y aportar todos los requisitos, la señora BELTRAN VARGAS fue posesionada por el señor GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN, subsecretario del área de Talento Humano de la Alcaldía Municipal mediante acta de posesión No. 012 del 01-03-2011. Días después el señor BRICEÑO BARRAGAN realizó una reunión donde citó a la señora DORA LUZ BELTRAN y a los empleados del área CLARA PAO LA AGUILAR, ROCIO GELVEZ, JOSE DAVID LEAL y solicitó a JOSE REINALDO GONZALEZ encargado de la elaboración de las actas de posesión para ingreso de funcionarios elegidos por concurso, le allegara el AZ de las actas de posesión, tomó el acta de posesión original 012 del 01-03-2011, la destruyó en cuatro pedazos y la arrojó a la papelera de la basura, argumentando que la señora BELTRAN VARGAS no podía ser posesionado por no existir el cargo para el cual fue nombrada, pues cuando el cargo fue ofertado se encontraba vacante temporalmente mediante medida cautelar de suspensión temporal del cargo al titular JAIME IBARRA, el cual fue reintegrado al ser levantada la medida, precisándoles a los presenciales incluso a la señora DORA LUZ, quien se encontraba en periodo de prueba, guardar absoluto silencio de lo ocurrido.

Indica lo anterior, que el delito reprochado al señor Briceño Barragán es un tipo de conducta alternativa, y en esa medida el órgano de persecución penal tipificó la conducta desplegada por el actor de una manera ciara y precisa bajo el verbo "destruir", garantizando con ello el derecho a la defensa respecto de la hipótesis comportamental que se acusaba.

De manera que, la Sala no avizora una vulneración al derecho a la defensa del acusado, pues lejos de lo planteado por el recurrente, esto es, que no se mencionó el verbo rector del delito endilgado, nótese de manera literal que la fiscalía le atribuyó al procesado, que "tomó el acta de posesión original 012 del 01- 03-2011, la destruyó en cuatro pedazos y la arrojó a la papelera de la basura".

Tampoco corresponde a la realidad la ausencia de una descripción del comportamiento endilgado pues el anterior aparte permite apreciar la definición del contorno aplicado, por tanto, no se accederá a la petición de nulidad incoada por el abogado defensor. 11 Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131-2011-03551-01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD.

No. 066-2017-906 5.2 Siguiendo con el desarrollo de los temas esbozados por los deponentes, se argüyó una carencia de pruebas para determinar la conducta desplegada por el señor Germán Uriel Briceño Barragán, en el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. De manera que, la Sala realizará el análisis probatorio concreto para establecer la responsabilidad penal del procesado, y resolverá en el transcurso del estudio sub lite, las inconformidades propuestas por los recurrentes, ello atendiendo a que el tema central del recurso de apelación obedece a la valoración probatoria que hiciere la primera instancia. Siendo acertado indicar, que en este asunto no existe controversia acerca de la identificación del procesado y que para la fecha de los hechos ostentaba la condición de servidor público, pues era el subsecretario del área de talento humano de la Alcaldía de Cúcuta.

Así mismo, que la Alcaldía de Cúcuta ofertó un cargo de auxiliar administrativo, y por tanto la Comisión Nacional de Servicio Civil efectuó un concurso para proveer dicha vacante, siendo aprobado en todas sus fases por la señora Dora Luz Beltrán Vargas, motivo por el cual quedó en una lista de elegibles. Por lo que el tema central se dirige exclusivamente a verificar la materialidad y responsabilidad del señor Germán Uriel Briceño Barragán frente a la presunta destrucción de un acta de posesión efectuada a la señora Dora Luz Beltrán Vargas en el cargo de auxiliar administrativo.

Pues bien, como testigos de cargos se tiene que asistieron a juicio los siguientes: - La doctora Clara Paola Aguilar Barreto, quien sobre el tema pertinente, manifestó que la señora Dora Luz Beltrán Vargas aprobó en su totalidad el concurso para desempeñar un cargo de auxiliar administrativo en la Alcaldía de Cúcuta, por ello, la alcaldesa de turno, mediante resolución número 055 del 28 de febrero de 2011 resolvió nombrarla en un periodo de prueba en dicho cargo.

Señaló, que dentro de sus funciones como asesora jurídica, y en contacto con la oficina de talento humano que en esa época estaba a cargo del procesado, realizaba la proyección de los actos administrativos para materializar la lista de elegibles de los cargos reportados por el municipio de Cúcuta a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Que con la señora Dora Luz Beltrán Vargas se presentó un inconveniente, pues el cargo ofertado no tenía vacantes disponibles, por ello el doctor Briceño Barragán le mencionó que eso impedía materializar la posesión. En esa medida, y atendiendo la solicitud del señor Germán Uriel Briceño Barragán, proyectó un oficio donde se le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil cambiar el cargo vacante, pero en ese momento, ella suponía 12 Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131-2011-03551-01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD.

No. 066-2017-906 que la señora Beltrán Vargas no se había posesionado, por tanto, el documento proyectado se dirigió sin dicha especificación. Que con posterioridad, se enteró que la señora Dora Luz Beltrán Vargas fue posesionada el 1 de marzo de 2011, así mismo, que el doctor Briceño Barragán en una reunión destruyó dicho documento, empero, fue enfática en manifestar que ella no evidenció dicho evento. - La doctora Olga Roció Villamizar, refirió ser la Secretaria de la Oficina de Talento Humano para la época de los hechos, y que en sus dependencias se presentó la señora Dora Luz Beltrán Vargas buscando información para posesionarse en el cargo de auxiliar administrativo ofertado por la Alcaldía de Cúcuta, y en esa medida, le informó acerca de la documentación pertinente que debía allegar.

Señaló, que al cabo del tiempo la señora Beltrán trajo en su totalidad los documentos requeridos, por tanto, se dirigió al doctor Reinaldo Gonzalos Blanco, para realizar el acta de posesión del cargo referido, ello atendiendo las directrices del doctor Briceño, jefe de talento humano. Que pasados unos días, el doctor Briceño Barragán la llamó a su oficina y le solicitó que le dijera al señor Reinaldo que le facilitara el archivador donde reposaban las actas de posesiones de los funcionarios.

Que le entregó al doctor Briceño Barragán dicha "aceta" -sic-, quien procedió a destruir un acta de posesión, encontrándose en el lugar además de ella, sus compañeros David Leal. Paola Aauilar v Reinaldo Gonzales. no recordando muy bien la presencia de la señora Dora Luz Beltrán Vargas en dicho momento. - El doctor José Reinaldo Gonzales Blanco, manifestó que para la época de los hechos laboraba en la subsecretaría de talento humano de la Alcaldía de Cúcuta, y que su jefe inmediato era el doctor Germán Uriel Briceño Barragán. Señaló, que dentro de sus funciones se encontraban elaborar las actas de posesión de las personas nombradas, para que a posteriori fuesen firmadas por el doctor Briceño. Que en esa época, su compañera Rocío le entregó una carpeta con los documentos de la señora Dora Luz Beltrán para que se elaborara la correspondiente acta de posesión, la cual proyectó a cabalidad y se le asignó el consecutivo de actas número 12.

Que después de elaborar el acta, se la entregó a su compañera, para que el jefe de talento humano, es decir, el doctor Germán Briceño, perfeccionara la posesión mediante el juramento a la señora Beltrán y las correspondientes firmas de ellos. Enfatizó, que dicho acto se materializó, por cuanto el acta le fue devuelta firmada en su totalidad, por lo que la archivó en la carpeta "aceta" donde reposan las actas de posesiones de los funcionarios. 13 Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131-2011'03551*01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocuitamiento de documento público COD.

No. 066-2017-906 Agregó, que días después de efectuarse la posesión de la señora Dora Luz Beltrán mediante el acta número 012, se encontraban reunidos el doctor Briceño con su compañera Rocío y la señora Beltrán. Que el doctor Briceño Barragán atreves de su compañera Rocío, le solicitó la carpeta donde reposaban las actas de posesiones de ios funcionarios de la Alcaldía, motivo por el cual procedió a buscarla y a entregársela, acto seguido, el doctor Briceño destruyó el acta de posesión de la señora Beltrán, dando cuenta de lo ocurrido además de él, su compañera Rocío, la señora Dora, y su compañero David Leal, quien llegó en esos momentos.

Que de inmediato le devolvieron el archivador de actas, y se percató que el acta destruida fue la relacionada con la posesión de la señora Dora Luz Beltrán Vargas, motivo por el cual dejó constancia en un papelito, y cuando aconteció un cambio de subsecretario de talento humano, mediante oficio le informó a éste, que el acta de posesión No. 012 del 1 de marzo de 2011 fue destruida por el doctor Germán Uriel Briceño Barragán - documento que fue introducido como evidencia número 5-.

Finalmente, con el testigo Gonzalos Blanco se introdujo copia de la referida acta de posesión No. 012 del 1 de marzo de 2011, por medio de la cual la señora Dora Luz Beltrán Vargas se posesionó en el cargo de auxiliar administrativo, área de apoyo administrativo código 407 grado 08, la cual según el testigo, se le entregó a la señora Beltrán cuando se posesionó, pero que dista mucho de la original porque carece de la estampilla pro-hospital. - El testigo José David Leal Gonzales, refirió que labora en la subsecretaría de talento humano de la Alcaldía de Cúcuta, y sobre el caso particular, manifestó que ingresó al despacho del jefe de talento humano para la firma de unas libranzas, y observó como el doctor Briceño, retiró un acta de posesión, la destruyó y la arrojó a la papelera.

En el contrainterrogatorio, afirmó que la doctora Clara Paola también se encontraba en dicha reunión. - La señora Dora Luz Beltrán Vargas, luego de efectuar un relato del concurso que realizó y aprobó para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo en la Alcaldía de Cúcuta, manifestó que tan pronto le comunicaron acerca de su inclusión en las listas de elegibles, se acercó a la oficina de talento humano y se comunicó con la señora Rocío, quien le informó los documentos que debía aportar para su posesión. Que presentó la documentación pertinente, y el doctor Germán Uriel la citó el 1 de marzo de 2011 para tomarle posesión en el cargo, por tanto, al día siguiente se acercó nuevamente en la oficina del procesado para que le asignara un puesto de trabajo, empero, le manifestaron la existencia de unos problemas para asignarle un lugar laboral, y le solicitaron que esperara un tiempo. 14 Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131'2011-03551-01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD.

No. 066-2017-906 Que pasados unos días, el doctor Briceño la citó a su oficina, y allí le solicitó al doctor Reinaldo el acta de posesión, así mismo, que ella le entregara todas las copias que tuviese de la posesión. Que en ese momento el doctor Briceño, agarró el acta original de su posesión y la rompió, siendo presenciado el hecho por los señores Paola Aguilar, David, Rocío y Reinaldo.

Que en virtud de lo anterior, fue a su casa, y el doctor Briceño la llamaba para que le entregara la carpeta con sus documentos, e incluso, la visitó en su vivienda, le ofreció trabajo, ayuda económica y posesionarla en el cargo, a cambio, le solicitó que dijera que él no había destruido el acta, pero ella no aceptó. Que verbi gracia a un fallo de tutela se ordenó su nombramiento en el cargo de auxiliar administrativo, pero no le hicieron ninguna posesión más, solamente la ubicaron y comenzaron a cancelarle el sueldo. - Finalmente, declaró en el juicio oral la investigadora Rita Liseth Valero Silva adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones, quien refirió que atreves de un ofício le informaron que el acta de posesión de la señora Dora Luz no se encontraba dentro de los archivos de la oficina de talento humano, constatando de manera personal dicha información. Ahora como testigos de descargos, asistieron al juicio los siguientes: - Emanuelli Caicedo Fuentes, quien manifestó que en su condición de director de control interno investiga en primera instancia las faltas disciplinarias de los servidores públicos, por ello tuvo a su cargo el proceso en contra del señor Germán Uriel Briceño Barragán, el cual mediante auto del 9 de septiembre de 2014, se ordenó el archivo definitivo del mismo - De igual modo, Keinny Estupiñán Ramírez, manifestó que en su condición de profesional universitario de la oficina de control interno de la Alcaldía de Cúcuta, intervino en la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Germán Uriel Briceño Barragán, que fue archivada.

Sobre estos dos testigos, y visto que el recurrente solicitó que se tenga en cuenta el análisis efectuado por la oficina de control interno de la Alcaldía de Cúcuta, ha de advertirse, como lo señala el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

De manera que, las entrevistas rendidas en la investigación disciplinaria llevada en contra del señor Germán Uriel Briceño Barragán por la oficina de control interno de la Alcaldía de Cúcuta, son actos propios de un trámite administrativo que dista de un proceso penal, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta como pruebas en la presente actuación, en síntesis porque no fueron 15 Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131-2011-03551-01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD.

No. 066-2017-906 practicadas en el juicio oral y público en presencia de las partes, y por ende, no fueron controvertidas ante el juez de conocimiento. Ahora, también se encuentra desacertado como lo pretende el abogado defensor, poner en tela de juicio los parámetros que llevaron a la Oficina de Control Interno a tomar la decisión de archivo de un proceso disciplinario, pues el proceso penal se encarga de intervenir en aquellas situaciones jurídicas que directa o indirectamente se hayan generado con la ocasión de un delito, fin que dista demasiado de los perseguidos en los trámites administrativos de controles disciplinarios internos, pues estos últimos persiguen el cumplimiento de las obligaciones institucionales, y no el de establecer responsabilidades penales. - Finalmente, como testigo de descargo asistió el doctor Carlos Jaime Ayala Peñaranda, quien manifestó que desempeñó el cargo de subsecretario de talento humano de la Alcaldía de Cúcuta en el año 2013 hasta el mes de febrero del año 2014, y en ese periodo verificó que no existía el acta original de posesión de la señora Dora Luz Beltrán. Recapitulando.

Conforme a lo expuesto por los testigos y las pruebas documentales aportadas, se encuentra que la señora Dora Luz Beltrán Vargas, mediante resolución número 055 del 28 de febrero de 2011 fue nombrada para desempeñar un cargo de auxiliar administrativo en la Alcaldía de Cúcuta. Así mismo, se tiene que mediante acta 012 del 1 de marzo de 2011, se posesionó la señora Dora Luz Beltrán Vargas ante el subsecretario de talento humano de la Alcaldía de Cúcuta, para que ejerciera el cargo de auxiliar administrativo en la alcaldía municipal, hecho que deviene de todos los testigos que asistieron al juicio, y que fueron corroborados por la copia del acta de posesión que introdujeron las partes.

Ahora, de conformidad a los testimonios de: Olga Rocío Villamizar, José Reinaldo Gonzalos, José David Leal y Dora Beltrán, se encuentra que días después de posesionarse la señora Beltrán mediante el acta número 012 del 1 de marzo de 2011, el señor Briceño Barragán solicitó el archivador donde reposaban las actas de las posesiones de los funcionarios de la Alcaldía de Cúcuta, y una vez se las entregaron, sacó un acta de posesión y la despedazó en presencia de los prenombrados.

De igual modo, conforme lo narró el señor José Reinaldo Gonzalos y como lo constató la investigadora del Cuerpo Técnico de Investigaciones, e incluso, como lo expusieron los testigos de descargos, la única acta que no reposa en el archivador de la Alcaldía Municipal de Cúcuta, es la 012 del 1 de marzo de 2011, por lo que bajo el principio de razón suficiente, se tiene que el procesado destruyó un acta de posesión, y desde el día de la reunión mencionada, la única acta que desapareció fue la relacionada con la posesión de la señora Beltrán (recuérdese que fue la solicitada por el procesado conforme señalan los testigos), es decir, que la razón suficiente de la carencia física del acta 16 Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131-2011-03551-01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD.

No. 066-2017-906 original del nombramiento de la señora Beltrán, se debe a la destrucción del acta por parte del acusado. Más aún, cuando es la propia Dora Luz Beltrán quien manifestó que el procesado la llamaba de manera insistente, prometiéndole ayudas y promesas remuneratorias, a cambio de negar lo sucedido. En este punto, necesario se hace advertir, que sobre dichos hechos o circunstancias, se les otorga un gran valor suasorio, por cuanto lo narrado por los testigos Olga Rocío Villamizar, José Reinaldo Gonzalos, José David Leal y Dora Beltrán, trae consigo coherencia, fluidez y precisión de circunstancias tan detalladas que no permiten dudas sobre lo vivenciado y la capacidad de los testigos para visualizar el entorno. Pues nótese, que cada uno da cuenta de la forma directa en la que percibieron la destrucción del acta de posesión por parte del procesado, y los relatos traen consigo una línea de precisión cronológica entre ellos, que permiten comprobar la veracidad de sus dichos y lo evidenciado ese día, sin denotar la intención dañina de agravar la situación del procesado, sino de narrar lo sucedido.

Y si bien, se presenta una inconsistencia relacionada con quien fue la persona que de manera directa le pasó el archivador al señor Briceño Barragán, dicha discrepancia no es razón para desechar o descartar de plano lo expuesto por Olga Rocío Villamizar y José Reinaldo Gonzalos, pues esa discordancia no es materia sustancial con lo probado en el juicio.

Tema que la Sala Penal de ta Honorable Corte Suprema de Justicia soluciona al referir sobre las contradicciones de la siguiente manera1: Resulta oportuno recordar, que la Sala de manera constante ha señalado que las contradicciones en que incurra un mismo testigo, o unos con otros, en modo aiguno pueden constituir razón sufíciente para desechar su credibilidad, pues precisamente es iabor dei funcionario judicial entrar a establecer, visto el contenido de las distintas declaraciones, con apoyo en las reglas de la sana crítica, a qué sectores de una determinada versión o versiones les concede mérito y a cuál o a cuáles no. Baste traer al respecto, que sobre el particular ha expresado: "Pero al margen de lo anterior, no sobra recordar al censor que la doctrina de la Corte ha insistido en afirmar que las simples contradicciones en las versiones vertidas por determinado testigo no son suficientes para restarle todo mérito, gozando el sentenciador de la facultad de determinar, siguiendo las reglas de la sana critica, que son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para mostrar la verdad2"3. 1 Corte Suprema de Justicia, AP 195-2014, radicado 42086 del 29 de enero de 2014, M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. 2 "Sentencia de casación del 25 de mayo de 1999 " 3 "Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 6 de abril de 2005, radicación No. 23154." 17 Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131-2011-03551-01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD.

No. 066-2017-906 De otra parte, también conviene resaltar que cuando se presentan diferencias en los relatos de varios testigos, ello per se no le resta credibilidad a éstos, en tanto es necesario tener en cuenta que tal circunstancia obedece a múltiples motivos, de manera que la Sala ha expresado que lo importante es verificar frente a cada asunto en particular, cuando los testimonios son de cargo, la identidad de su dicho en punto de la imputación deducida al procesado.

En ese sentido, la Corporación expresó en pretérita oportunidad: " resulta [habitual] el que cada uno de los testigos narre los hechos de acuerdo con la particular perspectiva o visión que de ellos tuvieron, sin que tal eventualidad implique restar credibilidad a sus afirmaciones, apreciación que se aviene al criterio depurado por la jurisprudencia4, de acuerdo con el cual puede ocurrir que varios relatos acerca de un mismo evento no sean totalmente coincidentes, mas no por ello debe restárseles credibilidad y desestimárseles, ya que esa es una situación que, « resulta normal si es tomado en cuenta que no todas las personas que presencian un hecho tienen la misma capacidad de apreciación, ni se encuentran dentro del mismo plano de percepción visual o auditiva, y que además de ello, las discrepancias que se presentan en el caso subjudice no son de contenido sustancial, como para llegar a pensar, razonablemente, que los testigos no estuvieron presentes en la escena del crimen, o que sus afirmaciones sobre lo que sucedió no son verdaderas en lo que se dijo».

Respecto del mismo tema ha dicho igualmente la Sala5, que por aspectos esenciales debe entenderse, en estos casos, aquellos que son sustanciales, principales o notables6 a lo que constituye el objeto de la declaración y que, en términos jurídico-penales, se traducen en todos los supuestos de hecho que conforman el núcleo de la imputación formulada en contra del procesado e, igualmente, todas las circunstancias tácticas de las que pueda derivarse algún argumento trascendente acerca de la verdad o falsedad de dichos enunciados.

Siendo los elementos sustanciales de los testimonios rendidos por Olga Rocío Villamlzar, José Reinaldo Gonzales, José David Leal y Dora Beltrán, la materialidad y responsabilidad del señor Germán Uriei Briceño Barragán frente a la destrucción del acta 012 del 1 de marzo de 2011, por la cual se posesionó a la señora Dora Luz Beltrán Vargas en el cargo de auxiliar administrativo en la Alcaldía de Cúcuta.

Ahora, frente a las argumentaciones que conforman el recurso puede aducirse: 5.2.1 Calidad del sujeto activo. Se cuestionó la calidad de sujeto activo del señor Germán Uriel Briceño Barragán en el agravante contemplado en el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. 4 "Cfr., entre otras, sentencia de 31 de mayo de 2001, Radicación No. 13838." 5 "Cfr. Sentencia de 18 de junio de 2008, Radicación No. 23283." 6 "Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, Madrid, 2001, pág. 967.' 18 Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131-2011-03551-01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD.

No. 066<2017>906 Al respecto, sea lo primero traer a colación el artículo 292 del estatuto penal, que señala:

ARTICULO 292. DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Si la conducta fuere realizada por un servidor púbiico en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término En efecto, para la estructuración de la circunstancia de agravación del punible referido se requiere que la persona sea un servidor público que en el ejercicio de funciones destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba.

Y en el caso sub examine, dentro del juicio se estipuló que para la fecha de los hechos el señor Germán Uriel Briceño Barragán, ostentaba la condición de servidor público, pues era el subsecretario del área de talento humano de la Alcaldía de Cúcuta. Así mismo, en el juicio se probó que el procesado era el encargado de materializar las posesiones en la Alcaldía de Cúcuta, y que fue él, quien en virtud de su autoridad jerárquica solicitó el archivador donde reposaban el acta de posesión de la señora Dora Luz Beltrán Vargas, para a posteriori destruirla.

De manera que, se encuentra probado que para la época de los hechos el acusado era servidor público7, y que en el ejercicio de sus funciones solicitó un documento público para después destruirlo, en otras palabras, se comprobó la calidad de sujeto activo calificado para la estructuración de la circunstancia de agravación del punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, por tal motivo, no está llamada a prosperar la inconformidad del recurrente.

De igual modo, ha de decirse que contrario a lo expuesto por el abogado defensor, el documento destruido tenía las condiciones para poder servir de prueba, pues era un acta de posesión original que tenía efectos jurídicos inmediatos, es decir, era un acto administrativo que creó una situación jurídica de carácter particular. Tal y como, en aras de garantizar el debido proceso, la Corte Constitucional lo expuso de la siguiente manera: " un acta de posesión es un acto administrativo válido, que debe cumplirse.

Por consiguiente, se ie vioia un derecho adquirido al posesionado si se le entraba el ejercicio de su cargo, sin previa decisión judicial, además esto 7 Cfr. Código Penal, Artículo 20. Servidores Públicos. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. 19 Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131-2011-03551-01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocuitamiento de documento público COD.

No. 066-2017-906 desconoce el debido proceso administrativo, máxime cuando no hubo consentimiento expreso dei afectado. Artículo 73 Código Contencioso Administrativo: "Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoríaf no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular." Y/ agrega el artículo 74 ibidem: "Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código".

Por consiguiente, lejos de lo expuesto por el defensor, el acta 012 del 1 de marzo de 2011, por medio de la cual se posesionó a la señora Dora Luz Beltrán Vargas en el cargo de auxiliar administrativo en la Alcaldía de Cúcuta, desde el momento de su materialización, servía de prueba para acreditar su situación jurídica como servidora pública, pues independientemente de los problemas generados con su cargo, el acta de posesión le había reconocido un derecho particular. 5.2.2 Imputación objetiva en la conducta del procesado.

Como se ha expuesto, se demostró que el señor Germán Uriel Briceño Barragán, destruyó el acta original de posesión número 012 del 1 de marzo de 2011, por medio de la cual se nombró a la señora Dora Luz Beltrán Vargas en el cargo de auxiliar administrativo en la Alcaldía de Cúcuta. Siendo esa conducta ejecutada, la causalidad de la lesión del bien jurídico de la fe pública, "entendida como la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes"3, pues nótese, tal y como lo expusieron los testigos, incluso los de descargos, que dentro del archivo de la Alcaldía del municipio de Cúcuta no reposa acta alguna que acredite la posesión de la señora Dora Luz Beltrán Vargas.

Sin embargo, tal y como lo manifestó el acusado, la causalidad por sí sola, no es suficiente para imputar jurídicamente un resultado, dado que además es necesario tener en cuenta la concurrencia de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y la concreción del riesgo en el resultado - imputación objetiva-. Y bajo esa óptica, se tiene que en el presente caso, el señor Briceño Barragán ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado al destruir un documento público, y este riesgo se concretó en el resultado, pues con su conducta 8 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia SP17456-2015, radicado No. 46528 del 16 de diciembre de 2015, M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 20 Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131-2011-03551-01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD.

No. 066-2017-906 destruyó un instrumento que servía como medio de prueba para acreditar la vincuiación de la señora Beltrán con la Alcaldía de Cúcuta. 5.2.3 Aspecto subjetivo del tipo. Manifestaron los deponentes la falta del ingrediente subjetivo de la conducta desplegada por el procesado, pues en el punible enrostrado, el agente debe tener una finalidad, y en el caso concreto, dicha situación no aconteció. Sobre el particular, estima la Sala que la codificación vigente sobre el punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, no incluye elementos subjetivos especiales del tipo -dolo específico-, relacionados con un ánimo -o propósito- para destruir, suprimir u ocultar total o parcialmente un documento público que pueda servir de prueba.

Lo que el legislador ha previsto en el aspecto subjetivo de la conducta punible mentada, es el conocimiento que tiene el autor sobre la existencia de un documento público que pueda servir de prueba, y la voluntad de destruirlo, suprimirlo u ocultarlo con su conducta. Bajo ese entendido, en providencia con radicado No. 46528 del 16 de diciembre de 20159, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, señaló: "Ciertamente, una cosa es el propósito de realizar un comportamiento contrario a derecho y lesivo de bienes jurídicos relevantes y otra el ánimo que lleva a esa realización, ora un móvil económico, afectivo o de otra índole, el cual en ciertos eventos, a criterio del legislador, puede tener connotaciones punitivas al estar consagrado como circunstancia agravante o atenuante.

La descripción típica de mutar la verdad con alguno de los verbos rectores alternativos de destrucción, ocultamiento o supresión de documentos, no exige la concurrencia de un motivo determinante, ni su falta de acreditación procesal puede traducirse en que el propósito de afectar el bien jurídico de la fe pública quede desvirtuado". Al respecto, el abogado defensor agregó que la conducta no podía ser catalogada como dolosa, en síntesis bajo las siguientes 3 premisas: - Que su defendido, se ha desempeñado como servidor público durante 15 años, sin que exista indicio que motive una actuación deliberada de mala fe. - Que al momento de la convocatoria pública a la cual se postuló la señora Beltrán, el procesado no desempeñaba funciones en la oficina de talento humano de Cúcuta. - Que todas las actuaciones del procesado se dirigieron a solucionar el inconveniente presentado con la señora Dora Beltrán, relacionado con la postulación en un cargo que carecía de vacantes. 9 Ibídem. 21 Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131-2011-03551-01 Procesado;

GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD. No. 066-2017-906 De lo expuesto, advierte la Sala, que no se puede pregonar o excluir responsabilidad penal por las condiciones de la personalidad del autor, pues por más loable o cuestionable que pueda resultar el desempeño social del procesado, nuestra normativa de derecho penal de acto exige, que el comportamiento que se castiga sea efectivamente el que produce el resultado dañino. Por tanto, ha de recordarse que la fiscalía llamó a juicio al señor Germán Uriel Briceño Barragán, porque destruyó el acta original de posesión No. 012 del 1 de marzo de 2011, por medio de la cual se posesionó la señora Beltrán Vargas en el cargo de auxiliar administrativo, área de apoyo de la Alcaldía de Cúcuta.

Demostrándose en la actuación, el conocimiento y la voluntad por parte del señor Briceño Barragán para destruir un documento público que acreditaba la vinculación de la señora Dora Luz Beltrán Vargas con la Alcaldía de Cúcuta. Nótese, el conocimiento del procesado respecto del contenido del documento público que destruyó, pues éste fue quien lo perfeccionó al prestarle juramento a la posesionada, y quien lo firmó para dotarlo de validez jurídica.

De manera que, no se puede argüir que el señor Briceño Barragán, desconocía el contenido del documento destruido y que el mismo servía para acreditar una situación jurídica de la señora Beltrán, pues el procesado en uso de sus funciones, fue quien participó en la creación del documento público, que reza de manera literal, "la presente acta, surte efectos fiscales a partir del día primero (Io) de marzo de dos mil once (2011)", es decir, que desde su creación ya tenía la connotación de prueba y generaba efectos jurídicos, y de ello tenía pleno conocimiento el procesado.

De igual modo, el material probatorio demuestra la voluntad del procesado Briceño para destruir la referida acta de posesión, pues obsérvese que el acusado le solicitó a sus subalternos, que le allegaran el archivador de las actas de posesiones que reposaban en la oficina de talento humano de la Alcaldía de Cúcuta, una vez tenía en su poder dicha carpeta, procedió a extraer el acta de posesión de la señora Beltrán, y a destruirla en presencia de los testigos.

Por lo que lejos de ser una falta objetiva al deber de cuidado, como lo expone el acusado en su recurso, la conducta deviene de un actuar directamente doloso, pues el señor Briceño Barragán de manera voluntaria decidió destruir un documento público sobre el cual tenía conocimiento que servía de prueba para acreditar una situación jurídica.

Por demás esta, señalar, que el conocimiento y comprensión del comportamiento ilícito del procesado, igual se reflejó, en los actos posteriores para intentar ocultar lo ocurrido, pretendiendo borrar las evidencias del suceso como fue el intentar obtener las copias del acta en poder de la señora Dora Luz Beltrán Vargas, todo lo que permite inferir que era plenamente consciente de los actos que ejecutó.. 22 Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001*61*01131-2011-03551-01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD.

No. 066>2017'906 5.2.4 Antijurídicidad material de la conducta endilgada. Aduce el abogado defensor, que si bien la destrucción del documento público es por sí sólo un acto reprochable, y que se cumplen los parámetros de la antijuridicidad formal, en el caso particular no se configuró el criterio de la antijuridicidad material de la conducta del señor Briceño Barragán. Sea necesario señalar, que efectivamente la antijuridicidad de la conducta es un elemento del delito que para su perfeccionamiento no es suficiente la simple contravención de la normatividad, sino, que la vulneración del bien jurídico debe ser material.

En efecto, la doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación10, ha señaiado: "para que un comportamiento típico pueda considerarse base o fundamento de! delito es indispensable que de modo efectivo lesione o ai menos ponga en peligro un bien jurídico tutelado por la ley; con tai sentido el principio de iesividad, acuñado por la doctrina jurídico penal, aparece recogido en la legislación penal como uno de los elementos esenciales del delito (artículo 11 del código penal).

De lo anterior, como también lo ha dicho la Sala, se destaca entonces la trascendencia que tiene la noción de Iesividad en el derecho penal, por la cual, como sistema de control lo hace diferente de los de carácter puramente ético o moral, en el sentido de señalar que, además del desvalor de la conducta, que por ello se torna en típica, concurre el desvalor del resultado, entendiendo por tal el impacto en el bien jurídico al exponerlo efectivamente en peligro de lesión o al efectivamente dañarlo, que en ello consiste la llamada antijurídicidad material contemplada en el artículo 11 del Código Penal.

Pero, además, se relaciona este principio con el de la llamada intervención mínima, conforme al cual el derecho penal sólo tutela aquellos derechos, libertades y deberes imprescindibles para la conservación del ordenamiento jurídico, frente a los ataques más intolerables que se realizan contra el mismo, noción en la que se integran los postulados del carácter fragmentario del derecho penal, su consideración de última ratio y su naturaleza subsidiaria o accesoria, conforme a los cuales el derecho penal es respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, por lo cual sólo ha de intervenir en casos de especial gravedad y relevancia, ante bienes jurídicos importantes y cuando, los demás medios de control resultan inútiles para prevenir o solucionar los conflictos, esto es, reclamando como necesaria la intervención del derecho penal.

Sobre estos postulados, la Corte ha establecido que ante la insignificancia de la agresión, o la levedad suma del resultado, «es inútil o innecesaria la presencia de la actividad penal, como tal es el caso de los llamados delito de resultado de bagatela. 10 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SPI4190-2016, con radicado 40089 del 2 de noviembre de 2016, MP.

Dr. José Francisco Acuña Vizcaya, sentencia en la cual se trae a colación, las providencias ___________________________________________________________, I-.. 1, •( j A____ íJ.lioJ. r_I______________________ con radicados; 25745 del 23 de agosto de 2016; 19.930 del 21 de abril de 2004; y 16262 del 18 de febrero de 2003. 23 Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131-2011-03551-01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD.

No. 066-2017’906 En ese orden de ideas, en el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, el bien jurídico protegido es la fe pública, que se itera, se entiende como la credíhUidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes"11.

Y en el caso particular, la vulneración material del referido bien jurídico encuentra respaldo en el material probatorio allegado, pues todos los testigos -tanto de cargos, como de descargos-, fueron enfáticos en referir que en la actualidad no reposa acta de posesión alguna que acredite la vinculación de la señora Beltrán Vargas en el cargo de auxiliar administrativo en la Alcaldía de Cúcuta.

Quiere ello decir, que se destruyó un documento público que otorgaba materialidad y por ende credibilidad a un acto administrativo, y si bien en la actualidad la señora Beltrán Vargas ocupa el cargo prenombrado, ello obedece a una acción pública de tutela, es decir, que tan cierto fue el daño que debió usarse remedios adicionales para superarlo, todo consecuencia del acto cometido por el procesado quien destruyó el acta original 012 del 1 de marzo de 2011, y a causa de ello, en la actualidad dicho documento no reposa en los archivos de la Alcaldía del municipio de Cúcuta, de allí que la conducta concurra en un desvalor de resultado.

Así las cosas, respecto a la responsabilidad penal del acusado Germán Uriel Briceño Barragán, la Sala confirmará la sentencia de instancia conforme a lo dicho en precedencia. 5.3 De la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: Tal y como lo expone el abogado defensor, en virtud de favorabilidad, se analizaran los requisitos para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, establecidos en el artículos 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO

63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2.

Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 11 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia SP17456-2015, radicado No. 46528 del 16 de diciembre de 2015, M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 24 Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131-2011-03551-01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Deiito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD.

No. 066-2017>906 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los ■ antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso fínal del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento. Como quiera que la pena impuesta a Germán Uriel Briceño Barragán, no supera los 4 años de prisión, de igual modo, que no obra en la actuación anotación de antecedentes sobre los mismos y el delito en cuestión no está incluido en el catálogo del articulo 68 A inciso segundo del Código Penal, se concluye que es procedente la aplicación de tal figura, por ende se suspenderá la ejecución de la pena de prisión por un periodo de prueba de 48 meses.

Para lo anterior, deberá constituir caución de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y acta asumiendo los compromisos dispuestos en el artículo 65, resultando pertinente advertir, a voces del artículo 66, que trascurridos 90 días desde la ejecutoria de esta determinación, sin que el procesado comparezca ante la autoridad judicial de instancia, se procederá a ejecutar la sentencia. Ahora bien, tal y como lo señala el inciso final del referido canon 63, ha de advertirse que en el presente caso encuentra la Sala necesario e idóneo el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad, esto es, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 48 meses por parte del señor Germán Uriel Briceño Barragán. En efecto, como lo precisó el juez de instancia, y atendiendo la gravedad y modalidad de la conducta del procesado, debe señalarse que dentro de las posibilidades de suceso de este tipo de delito, resulta relevante el menoscabo a la fe pública, por tanto bajo el fin teleológico de prevención especial positiva12, idóneo resulta la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de un servidor público que en el ejercicio de sus funciones destruyó de manera gravosa un documento público que acreditaba la situación jurídica de quien como lo narró, se encontraba esperanzada en ocupar el cargo al cual había concursado y aprobado.

De igual modo, necesario encuentra la Sala bajo el fin de prevención general negativa mantener el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad en el caso particular, "a través de la cual se advierte a la sociedad de las consecuencias reales que puede soportar cualquiera que incurra en una conducta punible"13, más aun cuando se ostenta la condición de servidor público, por ello se envía un mensaje disuasivo con relación a las consecuencias jurídicas que 12 Es decir, en aras de garantizar la resocialización del señor Germán Uriel Briceño Barragán, para que comprenda las cargas que impone la constitución a los servidores públicos, por tanto, en lo sucesivo de sus actos se erijan en virtud los deberes que se le han encomendado. 11 Corte suprema de Justicia, sala de casación penal, sentencia del 09 de Julio de 2002 (14660) M.P. Doctorearlos Eduardo Mcjla Escobar. 25 Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131-2011-03551-01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD.

No. 066*2017*906 conlleva el actuar inobservando las obligaciones que el cargo impone a ios funcionarios estatales. Por tanto, habrán de expedirse las respectiva ordenes, para que se surta el cumplimento de la pena no privativas de la libertad, consistente en la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 48 meses por parte del señor Germán Uriel Briceño Barragán.

6. OTRAS DETERMINACIONES 6.1 Compulsa de copias Atendiendo el análisis probatorio se hace necesario compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se evalúe las versiones rendidas por Clara Paola Aguilar Barreto y José Reinaldo Gonzales Blanco, en punto de determinar si incurrieron en el delito de falso testimonio, pues pese a que el material probatorio acreditó que la señora Aguilar Barreto se encontraba presente al momento de la realización de la conducta punible de Germán Uriel Briceño Barragán, dichos testigos mostraron su interés en alejar fenomenológicamente la presencia del lugar por parte de la señora Aguilar.

De igual modo, no puede pasar por alto la Sala que los elementos de conocimiento vislumbran la participación de un presunto punible de soborno o constreñimiento ilegal por parte del procesado en contra de la señora Dora Luz Beltrán Vargas, pues se tiene que buscaba a la testigo para que a cambio de una serie de promesas, negara lo acecido con el acta de posesión 012 del 1 de marzo de 2011, no obstante se desconoce si existió o no la investigación correspondiente, por tanto, considera la Sala, debe compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que en el evento que no se haya dado inicio a la investigación en contra del señor Germán Uriel Briceño Barragán por estos hechos, se proceda en tal sentido. 6.2 Intervención oficiosa para cesar los efectos producidos con la conducta delictual del procesado.

Ha de reiterarse, que en el caso particular se vulneró el bien jurídico de la fe pública pues el señor Germán Uriel Briceño Barragán destruyó el acta original de posesión No. 012 del 1 de marzo de 2011, por medio de la cual se posesionó la señora Beltrán Vargas en el cargo de auxiliar administrativo, del área de apoyo de la Alcaldía de Cúcuta.

Así mismo, que el referido documento público NO reposa dentro de los archivos de la municipalidad. Por lo que esta Sala en virtud a la potestad de adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos producidos con el delito y las cosas vuelvan al estado anterior14, y visto la carencia en los archivos de la Alcaldía de Cúcuta 14 Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, Artículo 22.

Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. 26 Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131-2011-03551*01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD.

No. 066-2017-906 para acreditar la posesión de la señora Dora Luz Beltrán Vargas, pues el acta original la destruyó el procesado, se ordenará que se inicie el trámite para la reconstrucción del referido acto administrativo por parte de la Alcaldía del Municipio de Cúcuta, conforme lo estable el artículo 126 del Código General del Proceso15.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,. /

RESUELVE

/,,t '•' v:-Kí» V PRIMERO: NO DECRETAR NULIDAD DE LO ACTUADO, por no avizorar la Sala una vulneración al derecho a la defensa técnica del acusado.

SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENJE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta de fecha 26 de mayo de 2017. MODIFICAR la negativa de conceder al señor Germán Uriel Briceño Barragán, la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, y en su lugar OTORGAR tal beneficio referido, por las razones expuestas.

Para lo anterior deberá constituir caución de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscribir acta asumiendo los compromisos dispuestos en el Código Penal, adviftiéndó que trascurridos 90 días desde la ejecutoria de esta determinación, sin que comparezcan ante la autoridad judicial de instancia, se procederá a ejecutar la sentencia. Por lo mismo se ORDENA expedir las respectiva ordenes, para que se surta el cumplimento de la pena no privativas de la libertad, consistente en la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 48 meses por parte del señor Germán Uriel Briceño Barragán.

TERCERO: DESE cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, en relación con las compulsas de copias referidas.

CUARTO: ORDENAR que se inicie el trámite por parte de la Alcaldía del Municipio de Cúcuta, para la reconstrucción del acta de posesión No. 012 de! 1 de marzo de 2011, por medio de la cual se posesionó a la señora Beltrán Vargas en el cargo de auxiliar administrativo, del área de apoyo de la Alcaldía de Cúcuta, conforme se expuso en las consideraciones. 15 No sobra advenir, que si bien el referido canon regula la reconstrucción de expedientes, la honorable Corte Constitucional, ha señalado que gracias a una interpretación sistemática del orden jurídico, esa norma, tanto como otras del mismo código, resulta aplicable a las situaciones análogas que surjan, no solo en los procesos judiciales contencioso-administrativos, sino también durante las llamadas actuaciones administrativas, crf.

Sentencia T- 167 de 2013, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 27 Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-01131-2011-03551-01 Procesado: GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGAN Delito: Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público COD. No. 066-2017-906 QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.

SEXTO: Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. COPIESE

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LUIS NNISANCHEZ CORDOBA agistrado EDGAI^ANÍíEL CAICEDO BARRERA 1 Magistrado CONDE SI Magistrado id Celis Celis taria Sala Penal 28