Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-60-08780-2013-00007-01 Procesado: HARVEY CABALLERO PIRAVAN Delito; Tráfico de sustancias para ei procesamiento de narcóticos y otros. Cod. 112-2016-906 ZZCZ/ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN CÚCUTA Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 012 San José de Cúcuta, enero dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018) (Lectura: enero 29 de 2018) 1, ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación sustentado por ei doctor Libardo Iriarte Oviedo en su condición de abogado defensor, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual condenó al señor Harvey Caballero Piravan, como coautor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones. 2.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos y trámite procesal se relacionan en la sentencia de referencia de la siguiente manera: Por información relevante de ia policía judicial, la fiscalía dieciséis URI, ordena registro y allanamiento al predio ubicado en la Vereda El Guamo, finca La Circasia, Municipio de Sardineta, ubicada en las coordenadas 08°, 14‘, 23,43" W72°, 37', 21,08" lo anterior con el fin de obtener EMP, EF, relacionadas con los delitos tráfico de estupefacientes, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, entre otros.
La Policía Judicial, apoyados con el ejército nacional, realizan diligencia de registro y allanamiento al predio referido, el día 15 de febrero de 2013, iniciando a las 6 A. M., en donde se observan dos casas, en la segunda de Sentencia de Segunda Instancia Ley 906, No. 54001-60-08780-2013-00007-01 Procesado; HARVEY CABALLERO PIRAVAN Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y otros.
Cod. 112-2016-906* ellas, se encontraron varias personas entre ellas, en la habitación No, 3 al señor HARVEY CABALLERO PIRAVAN. Se encontró por parte de la policía judicial, en la habitación No. 1. Habitada por ROGELIO VARGAS, una escopeta, una bolsa negra que contenía una sustancia de color blanco sin identificar, una bolsa transparente con una sustancia pulverulenta de color oscuro, una pesa digital, un rollo de papel plástico para embalar, una pesa o gramera marca TRIPLE BEAM TJ 2611, con tres pesas más, dos bolsas cloruro de amonio, que contenía una sustancia blanca, debidamente sellada, otra abierta con el mismo logotipo, tres alargadores usados en prensa hidráulica, una bolsa que contenía una sustancia pulverulenta de color blanco y dos cajas de guantes látex, un galón de color gris, que contenía una sustancia liquida espesa que contenía un ácido.
En la habitación No. 2 se encontró, una escopeta de color negro con accesorios de cargue y descargue, junto con 6 cartuchos calibre Cl, una bolsa pequeña transparente que contenía una sustancia granulada sin identificar, una gramera en mal estado, con muestras de material o sustancia pulverulenta adherida a sus soportes, debajo del colchón de la cama se encontró un cuaderno, con anotaciones sobre pago de cuentas debidas por ROQUE y por HARVEY por 10,20 Kilos de hoja de coca y otras cuentas por kilos de hoja de coca; una agenda pequeña de propiedad de TOBIAS CHAGUALA RODRIGUEZ, donde se evidencia los nombres de HARVEY y ROQUE como deudores de kilo de hoja de coca.
En la habitación No. 4 una pistola marca WALTER, color negra, CALIBRE 9 mm, color pavonado oscuro, un proveedor y un cartucho, un cuaderno que contenía cuentas y cantidades de gasolina, bultos de abono, kilos de cal, de amonio, sulfuro de soda, etc: dentro de una billetera se encontraron cinco folios alusivos a cuentas y dos envoltorios con una sustancia pulverulenta y dos celulares, dos ollas de aluminio impregnadas de una sustancia beige, similar a la cocaína.
En las coordenadas No. 08°, 14% 35,6" w 72°, 37',71, 0", se encontró una estructura artesanal distante de la casa a 1 Km +200 mts. Realizado el registro se encontraron cuatro planchas sin logo, estructura artesanal en madera, 3 mesones, dos hornos microondas, recipientes de galón, con sustancias liquidas, una probeta de 1000 litros, dos planchas en acero, una prensa artesanal con gato hidráulico, una plancha eléctrica, 8 pimpinas de cinco galones, de acetona, una pimpina de ácido, 5 que contenían ácido sulfúrico, una centrifuga, una flauta artesanal, 9 Kilogramos de carbón activado, 3 kilogramos de una sustancia blanca, 10 recipientes plásticos, entre otros elementos.
En atención a estos hallazgos, se le pone de presente entre otros, al señor HARVEY CABALLERO PIRAVAN, los derechos del capturado conforme al artículo 303 delC. P. P. Las sustancias incautadas fueron sometidas a la prueba preliminar homologada PIPH, y de laboratorio dando como resuitado las sustancias liquidas positivo para ácido clorhídrico e hidrocarburos, y las sustancias solidas: positivo para cocaína y sus derivados, hidróxido de amonio o amoniaco y permanganato y manganato de potasio, mezcla se solventes, acetato de butilio, cemento blanco cloruro de calcio, e hidracina, entre otras.
Con un peso neto total de cocaína de 789,3 gramos de cocaína. Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-60-08780-2013-00007-01 Procesado: HARVEY CABALLERO PIRAVAN Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y otros. Cod. 112-2016-906 Por lo anterior la fiscalía solicitó ante el Juez promiscuo Municipal de Garantías de Gramalote, audiencias concentradas, contra e HARVEY CABALLERO PIRAVAN y otros, de Legalización de captura en situación de flagrancia, formulación de imputación por los delitos de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones conforme al artículo 365 del C. P. en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del C. P., a solicitud de la fiscalía efJCG, le impone medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Por reparto correspondió a este despacho el conocimiento de laf etapa de juzgamiento, en contra de los señores ROGELIO VARGAS, JOSÉ AMADOR QUINTO, HARVEY CABALLERO PIRAVAN y JAVIER ALEJANDRO RIVERA CABALLERO.
El día 25 de marzo de 2014. Se lleva a cabo audiencia de verificación de preacuerdo con los señores ROGELIO VARGAS, JOSE AMADOR QUINTO y JAVIER ALEJANDRO RIVERA CABALLERO, rompiéndose la unidad procesal, conforme al artículo 53 del C. P. P. Al señor HARVEY CABALLERO PIRAVAN, se le formuló acusación el día 23 de abril de 2014, por los delitos de TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 376 inc. 3 de! C. P., que tiene una pena de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conducta que se les atribuye a título de coautores y en la modalidad de elaborar en concurso heterogéneo con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS (cocaína), en la modalidad de tener, conducta punible que tiene una pena de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de multa de 3.000 a 50.000 salarlos mínimos legales mensuales vigentes y el delito de FABRICACIÓN TRAFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO ACCESORIOS PARTES I MUNICIONES, previsto en el artículo 365 del C. P.. con una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión, agravada conforme al Núm. 5 "Obrar en coparticipación criminal", quedando finalmente esta conducta con una pena de dieciocho (18) a veinticuatro (24) años de prisión, en la modalidad de tenencia y el delito de OCULTAMIENTO ALTERACION O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO, previsto en el artículo 454B, que tiene una pena de cuatro (4) a doce (12) años, en la modalidad de destruir.
El Io de octubre de 2014 la Fiscalía presentó preacuerdo suscrito por el acusado HARVEY CABALLERO PIRAVAN avalado por su Defensor mediante la cual aceptó su responsabilidad en la comisión de la conducta punible Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, bajo el verbo rector de DESTRUIR, prefiriéndose sentencia condenatoria por este delito el día 29 de octubre de 2014, rompiéndose lar unidad procesal para adelantar la investigación por los delitos de TRÁFICO FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS y el delito de FABRICACIÓN TRAFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES La audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 2 de marzo de 2015.
El juicio oral se inició el día 11 de septiembre de 2015, el día de hoy se emitió sentido de fallo condenatorio Corrido el traslado del articulo 447 la fiscalía, defensa, y Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-60-08780-2013-00007-01' Procesado: HARVEY CABALLERO PIRAVAN Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y otros.
Cod. 112-2016-906 Ministerio Publico manifestaron que el acusado por el monto punitivo de la pena, no tiene derecho a los subrogados penales.
3. SENTENCIA APELADA La Jueza de instancia emitió sentencia condenatoria luego de realizar el análisis probatorio pertinente, señalando que no hay dudas sobre la materialidad de la conducta realizada por el procesado Harvey Caballero Piravan, quien fue aprehendido en flagrancia por agentes de la Policía Nacional, en el predio ubicado en la Vereda El Guamo, finca La Circasia, Municipio de Sardineta, ubicada en las coordenadas 08°, 14', 23,43" W72°, 37', 21,08", por el ilícito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.
Agregó, que en el inmueble fueron encontraros armas de fuego, insumos para el procesamiento de cocaína y cocaína, como también, un cuaderno que transcribía cuentas por pagar de kilos de hoja, y kilos por pagar de coca, y anotaciones de cuentas de dineros entregados. Que el testigo Bastidas Guisa, relacionó el procedimiento de allanamiento efectuado, y mencionó como iban colocando en una mesa los elementos incautados, empero el acusado Harvey Caballero Piravan, agarró una agenda pequeña con información relevante y la arrojó al fuego.
Que si bien la defensa trató de mostrar la ajenidad del procesado con los hechos, existe evidencia clara que lo compromete, entre ellos el documento estipulado que contiene anotaciones de insumos para el procesamiento de la droga, y en donde aparece el nombre del acusado Harvey, en las cuentas que allí se llevaban. Que no se cuestiona si el procesado podía tener ganado en la finca La Circasia y tenga su residencia en el departamento del Tolima, pero no es creíble que desconociera la existencia del material incautado y del laboratorio artesanal, máxime cuando frecuentaba ei sector, conocía la finca, y era persona conocedora de! negocio de narcotráfico pues en el año 2010 había sido procesado y condenado por deiitos similares en hechos ocurridos igualmente en la vereda el Guamo.
Es así, como el Juzgador de Instancia luego de analizar ei acervo probatorio, aseveró que la fiscalía demostró el desvalor de la acción, como también los factores esenciales para enrostrar la responsabilidad penai señor Harvey Caballero Piravan.
4. DE LA APELACION Recurrente 4.1 Abogado defensor -Dr. Libardo triarte Oviedo- Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-60-08780-2013-00007-01 Procesado: HARVEY CABALLERO PIRAVAN Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y otros. Cod. 112>2016-906 El abogado defensor manifestó su motivo de disenso, literalmente bajo las siguientes consideraciones: 1.
El tener su residencia en el Tolima, y haber realizado un viaje hasta Norte de Santander (municipio de sardineta), para negociar unas reses en la finca de propiedad dei señor ROGELIO VARGAS persona esta que conocía y con el cual habían anteriormente negociado. 2. Que había pernoctado en dicha finca (Circasia) en la cual se realiza una actividad judicial de allanamiento y registro, y que habiéndose practicado en ia habitación donde dormía, no se encontró por parte de los funcionarios investigadores, ningún elemento, material probatorio o evidencia física, que permitiera de manera incontrovertible y directa vincularlo con las actividades ilícitas, de las que da cuenta la Fiscalía General de la Nación. 3.
Que el dueño de la propiedad (Finca Circasia) decide colaborar a su manera con el organismo de acusación, aceptando la autoría de los punibles en referencia, en compañía de los ya mencionados JOSE AMADOR QUINTERO, JAVIER ALEJANDRO RIVERA, aclarando de una vez por todas que dicha actividad se realizaba sin el conocimiento absoluto de la persona que pernoctaba en su finca, y con quien realizaría un negocio de ganado.
Lo cierto de este asunto es que si HARVEY CABALLERO hubiera tenido algún conocimiento sobre este tipo de actividades ilícitas, no se hubiera atrevido a instalarse por algunos días en dicho inmueble, riesgo demasiado alto y sensible peligro para cualquier persona en su derecho a la libertad y dignidad personal. Por las razones anteriormente señaladas solicita la absolución del procesado.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo indicado en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este caso. Anaiízado el recurso y el expediente del proceso, encuentra la Sala que no hay discusión acerca de la plena identificación del señor Harvey Caballero Piravan, como tampoco que fue capturado el 15 de febrero de 2013 en la finca La Circasia de la vereda El Guamo del municipio de Sardineta -Norte de Santander-.
Lugar donde se hallaron, 3 armas de fuego aptas para su uso; insumos para el procesamiento de estupefacientes, esto es, carbonates, ácido clorhídrico, hidrocarburos, hidróxido de amonio o amoniaco, permanganato y manganato de potasio; y sustancia positiva para cocaína en cantidad de 783,3 gramos. De igual modo, no es tema de inconformidad el arraigo del señor Caballero Piravan y que éste carece de permiso para el porte de armas de fuego.
Siendo el tema central de discusión por parte del recurrente, que se le exima de responsabilidad al procesado, dado que éste carecía de conocimiento respecto a las actividades ilícitas que ejecutaban en la finca La Circasia, pues Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-60-08780-2013-00007-01' Procesado: HARVEY CABALLERO PIRAVAN Delito: Tráfico de sustancias para ei procesamiento de narcóticos y otros.
Cod. 112-2016-906- la causa de la permanencia en dicho lugar, se debía a un negocio licito que efectuaba con el señor Rogelio Vargas. Para ello, ei abogado defensor expuso que se deben analizar las siguientes tres consideraciones: a) Que el señor Harvey Caballero Piravan, tiene su residencia en el departamento de Tolima, y realizó el viaje hasta el municipio de Sardineta para negociar unas reses en la finca de propiedad del señor Rogelio Vargas. b) Que si bien el señor Caballero Piravan pernotó en la finca donde se practicó el allanamiento, no obstante, en la habitación donde dormía el procesado no se encontró material probatorio o evidencia física que permitiera de manera incontrovertible vincularlo con las actividades ilícitas. c) Que el dueño de la propiedad, esto es, el señor Rogelio Vargas, y los señores José Amador Quintero y Javier Alejandro Rivera, aclararon que ejecutaron las actividades ilícitas, y que el señor Harvey Caballero no tenía conocimiento de las mismas.
Sobre el particular, se encuentra probado que el día 15 de febrero de 2013, se efectuó una diligencia de allanamiento en la finca La Circasia de la vereda El Guamo del municipio de Sardineta -Norte de Santander-, lugar donde se hallaron sustancias para el procesamiento de narcóticos, de igual modo, sustancias estupefacientes, y armas de fuego aptas para disparar, por tanto, se capturaron a las personas que se encontraban en el inmueble, siendo uno de ellos, el señor Harvey Caballero Piravan.
De manera que, en el caso concreto resulta totalmente inane la crítica del recurrente respecto al arraigo del señor Harvey Caballero Piravan en el departamento del Tolima, pues lo cierto es que dicha circunstancias no es tema de debate en la responsabilidad penal del procesado, sino, el conocimiento y la voluntad que tenía el señor Caballero acerca de las actividades ilícitas que se ejecutaban en el lugar donde se encontraba, esto es, la finca La Circasia de! municipio de Sardineta -Norte de Santander-.
En esa medida, conforme al acervo probatorio allegado, la Sala analizará el aspecto subjetivo de las conductas endilgadas al señor Caballero Piravan, es decir, el dolo del procesado, tema sobre el cual la Sala de Casación Penal1, ha enfatizado: "para la determinación procesal del dolo, aunque es factible que a través de la confesión del procesado, respaldada por los demás elementos de prueba, se logre acreditar, en ocasiones es necesario establecerla a partir del examen de las circunstancias externas que rodearon los hechos, ya que tanto la intencionalidad en afectar un bien jurídico, o la representación de un resultado 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia con radicado 34.112 del 31 de mayo de 2011, M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, reiterada en providencia SP17456-2015. 6 Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-60-08780-2013-00007-01 Procesado: HARVEY CABALLERO PIRAVAN Delito: Tráfico de sustancias para ei procesamiento de narcóticos y otros.
Cod. 112-2016<906 ajeno al querido por el agente y su asunción al no hacer nada para evitarlo, al ser aspectos del fuero interno de la persona, se pueden deducir de las circunstancias objetivas que arrojan las demás probanzas." Y si bien como se tiene establecido, la prueba de indicios no figura enlistada en el Código de Procedimiento Penal, su uso como herramienta de interpretación y valoración de las pruebas ha sido reconocido jurisprudencialmente, decantándose que corresponde al ejercicio mental que efectúa el juzgador a partir de un hecho probado para llegar a uno nuevo, señalado por aquel, con una conexión de probabilidad tan fuerte que permite tenerlo por probado.
Al respecto valga recordar lo dicho por el alto tribunal en lo penal2: Sobre la prueba de indicios, además, importa tener en cuenta que ya la Corte se ha pronunciado para concluir que mantiene su existencia en el Código de Procedimiento del 2004 (Ley 906), es decir, que no ha sido suprimida. El 30 de marzo del 2006 (radicado 24.468), por ejemplo, expuso: Se recuerda que el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, no incluía a los indicios como un medio de prueba autónomo, pues su artículo 248 estipulaba acertadamente que "Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica." En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un medio de prueba autónomo, sin serlo en realidad.
Esta inclusión mereció pluralidad de críticas desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la naturaleza lógico jurídica del indicio como una operación mental, a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.
En la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la lista de las pruebas-elevadas a la categoría de medios de conocimiento-que trae el artículo 382. Ello no significa, empero, que las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarías se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas. Instancia que ha descrito este medio de la siguiente forma3: El indicio es solamente eso, el resultado de una inferencia realizada a partir de un hecho conocido y debidamente acreditado por uno o varios medios de prueba, que nos permite establecer con gran probabilidad otro hasta ese 2 Corte Suprema de Justicia, radicado 26618 de fecha enero 24 de 2007, MP.
Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón 3 Corte Suprema de Justicia, radicado 41427, providencia SP7816-2016 de fecha junio 8 de 2016. Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-60-08780-2013-00007-01' Procesado: HARVEY CABALLERO PIRAVAN Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y otros. Cod. 112-2016-906 momento desconocido; pudiendo suceder que a partir de una misma fuente de prueba, se puedan establecer varios hechos que a su vez pueden dar lugar a la construcción de otros tantos indicios.
Ahora bien, es necesario hacer dos advertencias sobre esta herramienta de análisis: la primera relativa a la debida construcción del proceso lógico que conduce a la conclusión; y la segunda sobre el nivel de relación que debe existir entre el antecedente y el consecuente o conclusión para aducir probado un hecho. En efecto, no se trata, como ya se advirtió de una relación cualquiera la que debe existir entre el hecho probado y el hecho indicado, dado que el margen de probabilidad debe resultar alto para que pueda tenerse con fuerza suficiente para sustentar la conclusión, en tal medida no basta con que un resultado se tome como posible para deducir su causa, a esto se llega solo descartando en un proceso lógico otras posibles explicaciones, pues de no sobresalir una, el margen que quedaría sería el de duda, en términos del alto tribunal en lo penal4: "La valoración integral del Indicio exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente.
Rechazar la otra posibilidad lógica que puede ofrecer un hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa o tácitamente por el juez, sólo porque éste ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria.M (Sentencia del 17 de abril de 1997, radicación n.° 9.573, ponencia de quien ahora cumple igual tarea).
Siguiendo el sendero de un análisis lógico, se tiene que el material probatorio respalda los siguientes hechos o circunstancias: - Que el día 15 de febrero de 2013, el señor Harvey Caballero Piravan, se encontraba en la finca La Circasia de la vereda El Guamo del municipio de Sardinata, lugar que en virtud de un registro y allanamiento, se encontraron 3 armas de fuego aptas para su uso; insumos para el procesamiento de estupefacientes; y sustancia positiva para cocaína en cantidad de 783,3 gramos. - Que la configuración del inmueble corresponde a una casa en tablones de madera de reducido espacio. - De igual modo, se hallaron cuadernos que contienen cuentas respecto a: "caneca de gasolina", "amonio", "sulfuro" "soda y permanganato", "kal", así mismo, en las referidas cuentas se relaciona el nombre del procesado. 4 Citado en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión de 12 de mayo de 2004, radicado: 19733 Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-60-08780-2013-00007-01 Procesado: HARVEY CABALLERO PIRAVAN Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y otros.
Cod. 112-2016>906 - Que el procesado se encontraba en el inmueble referido, desde una semana antes ai registro de allanamiento efectuado. - Que los elementos materiales probatorios y evidencia física encontrada en el registro de allanamiento, fueron ubicados por parte de las autoridades en una mesa del inmueble, no obstante, se aduce que el señor Harvey Caballero Piravan, tomó una libreta incautada, ingresó a la cocina del inmueble, y la arrojó al fuego. - Que entre el procesado y los demás capturados, existía una relación de amistad, tal y como lo refirieron los testigos de descargos.
Bajo los anteriores parámetros, evidencia la Sala una serie de indicios que permiten inferir el conocimiento que tenía el señor Harvey Caballero Piravan respecto a las conductas delictuales que se desarrollaban en la finca La CIrcasia. Nótese, que la presencia del procesado no era un hecho repentino o inesperado, contrario a ello, desde días anteriores al allanamiento efectuado, el señor Caballero Piravan pernotaba en el inmueble, lo que constata la confianza del procesado con los demás moradores de la vivienda, como también, el conocimiento que tenía el procesado respecto a las actividades ilícitas que se ejecutaban en el lugar, pues no es lógico argüir que se dejen a la vista de personas ajenas a ia conducta delictual, objetos materiales propios de las mismas, tales como armas de fuego, estupefacientes y sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Tampoco resulta ajustado a la lógica pretender que el implicado habitaba una alcoba aislado del contexto de hechos cuando la casa en tablones de madera no solo permitía, sino que obligaba, el contacto visual y auditivo permanente, por lo que el uso de los elementos y armas se deduce conocido por todos quienes se hallaban en el lugar dadas las mentadas características.
De igual forma resulta contrario a la lógica plantear que las personas que allí desarrollaban las actividades ilícitas y el control de un laboratorio de procesamiento de estupefacientes permitieran la permanencia de un tercero no involucrado, colocando en riesgo su seguridad y la viabilidad de la operación, menos aun cuando no fue un simple transito sino una estadía prolongada, lo que solo halla explicación razonable en la pertenencia al grupo.
Adicionalmente, las conductas desplegadas durante el procedimiento^ de allanamiento por parte del señor Harvey Caballero Piravan, reafirman que éste tenía pleno conocimiento de los delitos ejecutados en la finca La CIrcasia, e incluso que tenía información de alta relevancia, pues arriesgo su integridad y seguridad para destruir elementos materiales probatorios, de donde se infiere la relación del procesado con los señalados delitos, y su interés en eliminar cualquier tipo de prueba que lo pudiese vincular.
Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-60-08780-2013-00007-01 - Procesado: HARVEY CABALLERO PIRAVAN Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y otros. Cod. 112-2016-906* Y es que por regla de la experiencia, si la persona no tiene relación con lo sucedido, y los documentos hallados no lo vinculan a los hechos delictuales, ningún interés le asiste para destruir libretas o carpetas que puedan incautar las autoridades, contrario sensu, bajo el principio de razón suficiente, el móvil para destruir elementos materiales probatorios de unos hechos que revisten ia condición de delito, es la consecuencia de tener relación directa con los mismos.
Lo anterior, hace inverosímil las versiones de los testigos de descargos que argumentaron la falta de conocimiento y responsabilidad en las conductas delictivas por parte del señor Harvey Caballero Piravan, máxime cuando el nombre del procesado se encontraba relacionado en una de las libretas incautadas, la cual contenía cuentas de recipientes de gasolina, amonio, sulfuro, permanganato, entre otras sustancias propias para el procesamiento de narcóticos, que además fueron encontradas en el inmueble allanado.
Es decir, la misma evidencia lo vincula con los elementos y actividades allí descubiertas. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de instancia de conformidad con lo dicho en precedencia.
6. OTRAS DETERMINACIONES 6.1 Compulsa de copias Atendiendo el análisis probatorio se hace necesario compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se evalúe las versiones rendidas por Rogelio Vargas y José Amador Quinto, en punto de determinar si incurrieron en el delito de falso testimonio, pues pese a que el material probatorio acreditó el conocimiento del señor Harvey Caballero Piravan respecto a los delitos endilgados, dichos testigos mostraron su interés en favorecer a! procesado.
En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados, en lo que fue materia de apelación, por las razones expuestas en la motivación. SEGUNDO; ORDENAR el cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones. 10 Sentencia de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-60-08780-2013-00007-01 Procesado: HARVEY CABALLERO PIRAVAN Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y otros.
Cod. 112-2016-906 TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.
CUARTO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. COPIESE
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGA GUIOV NI SANCHEZ CORDOBA gístrado lANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado lid Celís Celis Secretaría Sala Penal 11