Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-60-01237-2017-00123-01 Procesado: LUIS ORLANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ Delito: Homicidio en grado de tentativa Cód. 003-2018-906 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 030 San José de Cúcuta, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) (Lectura: febrero 01 de 2018) 1, ASUNTO Resuelve ia Sala el recurso de apelación sustentado por el doctor Julio Cesar Zambrano Perea, en su condición de Procurador Judicial 93, contra la decisión del 17 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), mediante la cual se condenó al señor Luis Orlando Contreras Hernández, como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, denegando subrogados penales y concediendo la prisión domiciliaria como mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad. 2.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los hechos fueron consignados en la sentencia de la manera como a continuación se señalan: "La presente investigación se refiere a hechos que sucedieron el 13 de marzo de 2017, cuando la señora AURA CRISTINA DAZA RODRÍGUEZ, de 22 años de edad, fue objeto de un ataque por parte del señor LUIS ORLANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, persona ésta que convivía con la madre de la agredida.
Inicialmente se informó que la víctima fue abordada por el agresor posiblemente para accedería carnalmente y ante la resistencia de la mujer, procedió a lesionarla con arma contundente en la cabeza, propinándole algunas heridas en su humanidad la que a la postre le significaron, según el dictamen médico legal, una incapacidad definitiva de 18 días, sin secuelas médico legales." Por los hechos anteriores, y pese a que en la solicitud inicialmente elevada por la fiscalía se requirió programación de audiencia preliminar por el presunto delito de feminicidío en grado de tentativa, el 15 de septiembre de 2017 la Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-60'01237-2017-00123-01 Procesado: LUIS ORLANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ Delito: Homicidio en grado de tentativa Cód. 003-2018-906 Fiscalía General de la Nación en audiencia efectuada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, le imputó al señor Luis Orlando Contreras Hernández el delito de homicidio en grado de tentativa, cargos que fueron aceptados por el imputado, acto seguido, se le impuso medida de aseguramiento NO privativa de la libertad.
El 17 de noviembre de 2017 se dictó la correspondiente sentencia y se impuso una sanción de 52 meses de prisión, al igual que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, negándole al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concediéndole la prisión domiciliaria como mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad intramural.
Decisión frente a la cual el ministerio público interpuso recurso de apelación, motivo por el cual arribó la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
3. DE LA SENTENCIA APELADA Luego de consignar la respectiva aprobación del allanamiento realizado en la audiencia de formulación de imputación, el cognoscente determinó que los elementos materiales probatorios ofrecidos por la Fiscalía son suficientes para afirmar que el señor Luis Orlando Contreras Hernández, es responsable de la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, vulnerando el bien jurídico tutelado de la vida e integridad física de la señora Aura Cristina Daza.
A continuación individualizó la pena atendiendo las rebajas por allanamiento a cargos efectuada por las procesadas en sede de imputación, fijando la sanción en 52 meses de prisión, al igual que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Respecto a los subrogados y sustitutos penales, consideró: "Como quiera, que el artículo 63 del C.P. que fuera modificado por la Ley 1709 de 2014, establece que para acceder a este beneficio la pena impuesta no puede exceder de 4 años, y como se observa que en este caso no se cumple con este factor objetivo, se negará al acusado este subrogado de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En cuanto tiene que ver con la prisión domiciliaria y como quiera que conforme al artículo 38 y 38B del Código Penal, se cumplen las exigencias minias1 para la concesión de este subrogado penal, esto es que la pena mínima señalada en la ley sea de 8 años de prisión o menos -se cumple en este evento por cuanto se trata de tentativa de homicidio-, las condiciones del condenado, amén de que hizo reparación integral a la víctima, se le concede la prisión domiciliaria, para el efecto deberá suscribir acta compromisoria conforme a la norma sustancial referida, que hará ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio", -sic- Sic Sentencia de segunda Instancia Ley 906/04 Radicado 54001-60*01237-2017-00123-01 Procesado: LUIS ORLANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ Delito: Homicidio en grado de tentativa Cód. 003-2018-906 4.
APELACION Recurrente: 4.1 El doctor Julio Cesar Zambrano Perea, en su condición de Procurador Judicial 93, manifestó su inconformidad señalando que se debe revocar el sustituto de la prisión domiciliaria concedida al señor Luir Orlando Contreras Hernández, por cuanto no se perfeccionaron los requisitos establecidos en el artículo 38B del Código Penal.
Que en efecto, la normativa determina para la concesión del referido sustituto que se hubiese proferido condena por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea inferior de 8 años, y en el caso particular, la conducta de homicidio en grado de tentativa sobrepasa dicho tópico, por tanto, en dicho punto se debe revocar ia decisión. No recurrentes: 4.2 Dr. Carlos Alberto Bonilla Sánchez -abogado defensor-: Refirió el abogado defensor, que si bien es cierto el elemento objetivo de la pena, sobrepasa en escasos 4 meses el quantum punitivo de 8 años consagrado en el artículo 38B, también es cierto que se deben analizar los demás aspectos subjetivos del procesado, esto es, que se cumplan las funciones y los fines de la pena.
Agregó, que no se puede desconocer la intención y la disponibilidad que ha mostrado la víctima en este asunto, como tampoco, se puede desconocer la carencia de antecedentes de su prohijado, y que los sistemas de salud carcelarios no son los más eficientes para una persona con la edad del procesado. Bajo esos argumentos, solicitó se confirme la decisión. 4.3 - Dr. Yedinson Fabián Pérez López -apoderado de víctimas- Manifestó el apoderado de víctimas, que en el caso particular se debe analizar las situaciones personales, sociales y familiares de! procesado, su actitud en el proceso y el allanamiento a cargos efectuado.
Después de las agresiones cometidas por Luis Orlando Contreras Hernández, éste se mostró arrepentido y de ello dan cuentas todas las actuaciones posteriores dentro del proceso. Que el señor Contreras Hernández, no representa un peligro para la víctima o para la sociedad, a pesar que deba cumplir la sanción acarreada con sus hechos. Agregó, que el procesado es una persona de ejemplar comportamiento hasta la fecha de los hechos, las agresiones físicas y psíquicas del reproche social y judicial resultan una pena natural.
Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-60-01237-2017-00123-01 Procesado: LUIS ORLANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ Delito: Homicidio en grado de tentativa Cód. 003-2018-906 Bajo esos argumentos, solicitó se confirme la decisión. 4.4 La delegada fiscal no intervino.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el representante del Ministerio Público, por virtud del artículo 34 numeral Io de la Ley 906 de 2004. Igualmente debe tenerse en cuenta el principio de limitación de rige la segunda instancia, el cual hace relación al estudio de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y de aquellos que estén inescindiblemente vinculados.
Con los parámetros señalados y como quiera que en el caso que ocupa la atención de la Sala se presentó aceptación de cargos a través de la figura jurídica del allanamiento, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que el único interés que le asiste a las partes para apelar la sentencia es en aspectos referidos a la vulneración de garantías fundamentales, la dosificación punitiva y la concesión de sustitutos o subrogados2.
Justamente el último tema es el que concita la atención de la Colegiatura, puesto que la inconformidad del ministerio público obedece a que se concedió la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, problema que se abordará como sigue. 5.1 De la concesión de la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. Frente a la concesión de subrogados o cualquier otro tipo de beneficio relativo a la libertad del procesado o al cumplimiento de la pena en un sitio diverso ai establecimiento de reclusión, impera recordar que la norma aplicable es la vigente al momento de los hechos, que para el caso es la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, en concreto los artículos 22 y 23 de dicha norma, que reformó el artículo 38 del Código Penal y adicionó el artículo 38B ibídem, estableciendo lo siguiente: Artículo 38: 2 “Adicionalmente, conviene recordar que cuando se llega a la sentencia como consecuencia de preacuerdos o allanamientos, únicamente se tiene interés para controvertir, a través del recurso de casación, los eventuales vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, el quantum de la pena, los aspectos relacionados con su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Además, también es posible denunciar la vulneración de garantías fundamentales”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP2164-2014. Radicación No. 42189 del 30 de abril de 2014. Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-60-01237-2017-00123-01 Procesado; LUIS ORUNDO CONTRERAS HERNÁNDEZ Delito: Homicidio en grado de tentativa CÓd. 003-2018-906 LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente:> La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.
PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutiva de la prisión. Artículo 38B: REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artfculo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Lev 599 de 2000. ^ * 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.
El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento^ de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-60-01237-2017-00123-01 Procesado: LUIS ORLANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ Delito: Homicidio en grado de tentativa Cód. 003-2018-906 En tal medida, para la concesión de la prisión domiciliaria la Sala deberá tener en cuenta, que la sentencia impuesta sea por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos, que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y, que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
Pues bien, según el primer requisito citado en líneas precedentes, se muestra como condición necesaria que el delito en abstracto3 tenga una pena que en su mínimo no sobrepase los 8 años de prisión. De ese modo, en el caso concreto la sentencia que motivó la alzada, es el resultado de un allanamiento a cargos efectuado en sede de imputación, por el delito de homicidio en grado de tentativa, siendo éste dispositivo amplificador, lo que derivó una variación de los extremos punitivos de la pena.
En efecto, el delito básico imputado al señor Contreras Hernández, se encuentra regulado en el artículo 103 del estatuto punitivo, con una pena de 208 a 450 meses de prisión, sin embargo, aplicando el dispositivo amplificador de tentativa, pues el resultado del agente no se consumó, tiene derecho a una reducción no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la pena señalada para la conducta punible consumada.
Aplicando los anteriores derroteros, la pena de prisión para la conducta imputada al señor Contreras Hernández, sería como pena mínima de 104 meses, y como sanción máxima, 337 meses y 15 días. Lo que indica, que la pena mínima para el delito de homicidio en grado de tentativa, es de 104 meses de prisión, es decir, 8 años y 8 meses, por lo que advierte la Sala que no se satisface el primero requisito objetivo establecido en el artículo 38 ibídem.
Ello representa que, por clara prohibición legal, en el caso sub examine, no es procedente otorgarle al procesado la prisión domiciliaria como sustitutiva de prisión, por consiguiente, será revocada la decisión que otorgó ei sustituto mentado. Necesario se torna indicar, que la Instancia otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria argumentando que el procesado cumplía con todos los requisitos establecidos en la normativa penal, de los cuales se itera son: i) que la sentencia impuesta sea por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos; ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y, iii) que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado Sorprende a esta Sala dichas consideraciones, pues notoriamente se evidencia que el procesado no cumplía con el requisito cuantitativo de la pena mínima prevista en la ley para su conducta, máxime cuando fue sobre el quantum mínimo, que la instancia fijó la pena a imponer, por lo que no se puede argüir desconocimiento o error respecto de los extremos punitivos en el caso particular. 3 Valga aclarar el término en abstracto se refiere a los extremos fijados directamente en el estatuto punitivo y no los relativos a la individualización concreta que ha de aplicarse a un individuo con ocasión de la sentencia condenatoria. 6 Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-60-01237-2017-00123-01 Procesado: LUIS ORLANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ Delito: Homicidio en grado de tentativa Cód. 003-2018-906 Ahora, visto lo expuesto por los no recurrentes, ha de advertirse, que la ponderación de preceptos subjetivos se encuentra vedada en el artículo 38B del Código Penal, pues en efecto, la nueva normativa trae consigo la verificación de presupuestos netamente objetivos, precisamente para evitar arbitrariedades y con la teleología de utilizar las "penas intramuraíes como último recurso'k" 4 Sobre el tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de! 17 de junio de 2015, dentro del radicado 46031, señaló: "5.
Si bien uno de ios objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las "penas intramuraíes como último recurso", tal y como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias." Bajo las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que le asiste razón al recurrente, pues no le era viable al juzgador apartarse de la norma vigente en el caso sub judice, que niega expresamente la prisión domiciliaria como mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad, cuando la persona ha sido condenada por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley exceda de ocho (8) años de prisión, por tanto se expedirá la respectiva orden de traslado al respectivo centro carcelario que disponga para el efecto el INPEC.
6. OTRAS CONSIDERACIONES 0 Atendiendo las actuaciones de las partes e intervinientes dentro del trámite antes analizado se estima necesario informar de esta decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se evalúe si se incurrió en falta alguna a fos deberes que tenían a su cargo dentro de la presente actuación la doctora María Eugenia Avendaño Villamizar en su condición de Jueza Cuarta Penal del Circuito con funciones mixtas de conocimiento de esta ciudad, la doctora Adriana FIórez Garrott, en su condición de Fiscal Noveno Seccional de Vida e Integridad Personal de esta ciudad, y el doctor Yedinson Fabián Pérez López quien tenía el rol de apoderado de víctimas.
En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente, la sentencia de instancia, REVOCANDO el numeral cuarto de la sentencia emitida el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Conocimiento de esta ciudad y en su lugar NO CONCEDER al señor LUIS ^ Corte Suprema de Justicia, providencia AP3358-2015, radicado 46031 de junio 17 de 2015, MP.
Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-60-01237-2017-00123-01 Procesado: LUIS ORLANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ Delito: Homicidio en grado de tentativa Cód. 003-2018-906 ORLANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ el sustituto de la prisión domiciliaria, por las razones expuestas. Por lo anterior se expedirá la respectiva orden de traslado al respectivo centro carcelario que disponga para el efecto el INPEC.
SEGUNDO: MANTENER incólumes las demás determinaciones adoptadas en sentencia.
TERCERO: DESE cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, en relación con el acápite de otras determinaciones.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.
QUINTO: Informar que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, LUIS (ysiovAr^i Sánchez córdoba / M^istrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado RANO Ma^strado Iga Enid Celis Celis Secretaria Sala Penal