Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 11001-60-0000-2016-02146-00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Guiovanni Sanchez Cordoba

Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132<2016-906 <^/íw/a TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN CÚCUTA Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 055 San José de Cúcuta, febrero nueve (9) de dos mil dieciocho (2018). 1.

ASUNTO Se procede a dictar sentencia con fundamento en los presupuestos procesales contenidos en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal. 2.

ANTECEDENTES Y SITUACIÓN FÁCTICA: El 13 de julio de 2016 la Fiscalía General de la Nación en audiencia efectuada ante el Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, le imputó1 al señor Edgar Cruces Medina los delitos de cohecho propio (8 cargos), concusión (1 cargo), asesoramiento ilegal (4 cargos) y concierto para delinquir (1 cargo), conforme las aclaraciones2 efectuadas por la delegada fiscal el día 14 de julio de 2016 al precisar los asuntos que involucran al mencionado.

Posteriormente, el ente instructor presentó escrito de acusación el día 10 de noviembre de 2016, documento en el que especificó la configuración fáctica y jurídica del llamamiento a juicio. No obstante que la fiscalía titula el aparte número 3 del escrito de acusación como "situación fáctica y calificación jurídica", con facilidad se advierte que, no se limitó a la descripción de los hechos relevantes3, pues presentó en un solo cuerpo los comportamientos endilgados, hechos indicadores, actuaciones 1 Archivo digital I1001600071720150004100_110014088042_0.wmade fecha julio 13 de 2016 registros 0:07:29, 0:09:34 y archivo digital 11001600071720I50004100_110014088042_l.wma de fecha julio 13 de 2016 registro 0:57:47. 2 Archivo digital 11001600071720150004100_110014088042_2.wma de fecha julio 14 de 2016 a partir del registro 0:01:15 3 Conforme providencia SP3168-2017, radicado No. 44599 de marzo 8 de 2017.

Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016-906 de investigación y consideraciones. Por ende, y para los fines de la determinación en desarrollo, la Sala estimó pertinente marcar con negrillas las descripciones netamente conductuales para diferenciarlas del resto de información, ya que solo sobre estas se realizará la respectiva valoración, por lo mismo, son solo estas las que se proceden a mencionar, agregando que se describen solo los apartes vinculados a los cargos aceptados, obviando el resto del contenido factico de acusación: "La presente investigación nace de ia compulsa de copias dispuesta el 10 de julio de 2015 por la Fiscalía Primera -Unidad Especializada- de la ciudad de San José de Cúcuta (N de Sder), autoridad que bajo el radicado 540016001131201404004 adelanta proceso en contra, entre otros vinculados, de MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS, persona que para ese momento se encontraba en detención domiciliaria como presunta responsable de las conductas punibles de ESTAFA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN (en la modalidad de delito masa) en concurso con Enriquecimiento Ilícito de Particulares, Concierto para delinquir, cohecho por dar y ofrecer, quien expresó su deseo de tramitar un principio de oportunidad y por ende, rindió interrogatorio en donde señaló haber entregado dinero a varios jueces civiles de dicha ciudad para poder lograr la adjudicación de bienes inmuebles a través de remates y la cesión de créditos.

Señaló expresamente, entre otros jueces al doctor EDGAR CRUCES MEDINA Juez Primero Civil Municipal de Los Patios (N de Sder.), con quien aseguró MAURA YOLANDA JAIMES ARIAS realizó varios remates. En desarrollo de esta indagación, se recibió el informe de policía judicial FPJ- 11 del 13 de octubre de 2015, suscrito por la investigadora JENY ASTRID ROJAS PEÑA, mediante el cual se da a conocer que en las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Cúcuta, fue abordada por una persona que por razones de seguridad no aportó datos, quien expresó tener conocimiento de algunas irregularidades que se venían presentando, relacionadas con el remate de inmuebles y adjudicación de tierras sin cumplir procedimientos legales en el Juzgado que preside el doctor EDGAR CRUCES MEDINA, lo que resulto de interés al proceso, y por ello se recibió la declaración plasmada en formato de fuente no formal del 8 de octubre de 2015, en donde se consignó que para dichas irregularidades se utilizaban comunicaciones telefónicas desde los siguientes abonados: EDGAR CRUCES: 3138159958, FARID ZAFRA ARIAS 312562050, MARTHA CRISTINA URIBE 3004475306 Y 3103986598 y la empleada del Juzgado LUISA MARIA CARVAJAL 3133325987.

La anterior información, llevó a que esta delegada dispusiera la interceptación de los abonados aludidos mediante resolución del 16 de octubre de 2015, actividad que contó con los controles posteriores ante los señores Jueces de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá y que permitió verificar la información entregada por la fuente no formal, pues de tales interceptaciones se deduce la (O) participación en ¡lícitos en contra de la administración de justicia en cabeza del Juez EDGAR CRUCES MEDINA su oficial mayor LUISA MARIA CARVAJAL LOPEZ y los abogados MARTHA CRISTINA URIBE VERA Y FARID ZAFRA, quienes concertados solicitaban dineros para adoptar decisiones en procesos de dicha jurisdicción y en donde actuaban como apoderados los litigantes mencionados, se realizaban asesoramientos indebidos y constreñimiento a varios de los Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016*906 demandantes para que accedieran a cancelar las sumas exigidas por el señor Juez, todo lo cual fue verificado con la diligencia de inspección judicial practicada al Juzgado Civil Municipal de Patios el 11 de julio del presente año, en donde se Inspeccionaron los radicados aludidos en las comunicaciones telefónicas, junto con el interrogatorio rendido por ia imputada Martha Cristina Uribe Vera.

En relación con el doctor EDGAR CRUCES MEDINA, la Fiscalía realizó la inferencia razonable de participación en ias conductas punibles de concierto para deünquir, artículo 340 inciso final, en concurso heterogéneo con el delito de cohecho impropio, en concurso homogéneo y, heterogéneo con los punibles de concusión y asesoramiento ilegal, este último en concurso homogéneo, que llevaron a la imputación de cargos en su contra en diligencia concentrada - legalización de capturas, imputación de cargos e imposición de medidas de aseguramiento- celebrada desde el 12 de julio del presente año ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a saber: 4.

Proceso No. 2015-411, Aclaración de Área, demandante Constructora Jucamal Ingeniería SAS donde actuó como abogada del demandante la imputada MARTHA CRISTINA URIBE VERA. Igual que en la anterior actuación, en este caso se cuenta con comunicaciones telefónicas entre el señor Juez CRUCES MEDINA, la imputada Uribe Vera, el señor Juan Pablo Buitrago, la oficial mayor del despacho Luisa María Carvajal López y el abogado Parid Zafra Arias, en donde expresamente se exigen sumas dineradas para lograr finiquitar el proceso, al punto de citar el funcionario judicial a la abogada a un establecimiento público para entregar la sentencia y recibir el dinero prometido.

El interrogatorio de la imputada Uribe Vera permitió precisar la suma entregada al Juez por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000,00) por parte de uno de los socios de la entidad demandante, Juan Pablo Buitrago y la entrega de $4.000.000,oo, más de sus honorarios. Se realizó inspección judicial al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios el día 11 de julio de 2016 y se estableció que allí se tramitó el proceso No.2015- 00411 conocido como JUCAMAL, apoderada del demandante la imputada Martha Cristina Uribe Vera.

Se lograron 31 llamadas telefónicas con los siguientes ID, de acuerdo con los informes de policía judicial, a saber: "9778194. 6/11/015, INFO 1- 5; 30336547 DEL 9/11/2015. INFO. 1-31; 30456794. 10/11/2015. INFO 1 -34; 31644214 18/11/2015. INFO 1 -34; 31648356 18/11/2015. 12.09. INFO 1 - 34; 31696036. 18/11/2015. INFO 1- 34; 32550202 23/11/015.

INFO 1-10; 32551950. 23/11/015. INF 1-10; 33218999 DEL 27/11/015. INFO 1-12; 33221964 DEL 27/11/2015. INFOR 1 - 34; 33748107 DEL 1/12/2015. IN 1 -35; 33757100 1/12/2015. INFO 1-35; 33770143 DEL 1/12/2015. INFO 1 -35; 34838945. 7/12/015. INFO 1-26; 34841998 7/12/2015. 03.03.20 p.m. FARID Y CRISTINA SE REFIEREN A GERARDO. INFO 1 -26; 34847126 7/12/2015.

INFO 1 -26; 35053036 9/12/2015 INFO 1 -26 Y 27; 35055868 9/12/2015. INFO 1 -27; 35129708. 9/12/2015. INFO 1- 27; 35137674 9/12/2015. INFO 1- 27; 35138832 Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016-906 9/12/2015. INFO 1 -27; 35145241 9/12/015.; 36062703. 15/12.015; 36585736 18/12/015; 37018774. 21/12/2015.

INFO 1. 38; 371773928 DEL 22/12/2015." De las anteriores evidencias se deriva la actividad delictiva del señor Juez CRUCES MEDINA, quien tenía el conocimiento del proceso de marras, en donde recibió el dinero acordado para entregar la sentencia que debía emitir en cumplimiento de sus deberes legales, empero por el contrario decidió dolosamente aliarse con la abogada del demandante y recibir prebendas económicas, lo que no deja duda alguna 'que se configura el delito de cohecho impropio tipificado en el Código Penal, Libro Segundo, título XV Delitos contra la Administración Pública, Capítulo Tercero, artículo 407. 5.

Proceso 2014-00147. Ejecutivo demandante Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez, demandado Martha Edílma Rentería e interviene como abogado Luis Sergio Ruso Pabón. Dentro del proceso se lograron llamadas telefónicas entre el juez CRUCES MEDINA y el abogado Luis Sergio Ruso Pabón, dentro de las cuales el funcionario lo asesora de la manera como debe presentar una liquidación para proceder al remate en forma rápida, amén del dinero entregado por el litigante para el trámite del proceso correspondiente.

Se cuenta con 4 llamadas telefónicas, que corresponde a los siguientes ID a saber: 29778194 del 6/11/015; 30641108 del 11/11/015; 31936776 del 19/11/015 y 32244100 del 21/11 de 015. Igualmente se obtuvo copia del proceso adelantado en el despacho de CRUCES MEDINA que verifica su trámite y decisiones adoptadas conforme a las llamadas telefónicas interceptadas.

Se deduce la comisión de los delitos de cohecho impropio tipificado en el Código Penal, Libro Segundo, título XV Delitos contra la Administración Pública, Capítulo Tercero, artículo 407 y asesoramiento ilegal tipificado en el artículo 421 ibídem. 7. Acción de tutela No. 2015-00042 apoderada de la accionante Aleyda Socorro Lizcano Rodríguez la doctora MARTHA URIBE VERA, tramitada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios.

Gracias a las interceptaciones telefónicas, la revisión de la acción constitucional y la declaración de la tutelante quien expresó haberse visto competida a entregar la suma de $7.000.000,oo al Juez Cruces Medina para la decisión de primera instancia y, luego $4.000.000,oo para asegurar el resultado favorable en segunda instancia, dentro de la acción constitucional que interpuso a través de la abogada contra AGUAS KPITAL S.A ESP de conocimiento del doctor CRUCES MEDINA.

Las siguientes son las ID de este asunto: "35455861. 11/12/015. 11.5821 A.M. INFORME 1 15; 36097309. 15/12/015. Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016-906 INFORME 1-16; 36099156. 15/12/015. 03.45.04.; 36101148. 15/12/015. INFORME 1 - 17; 36101899. 15/12/015. 04.00.07" Del anterior evento, se deduce claramente que el comportamiento de! doctor EDGAR CRUCES MEDINA consistió en inducir a la tutelante y timar su patrimonio, persona que presentó la acción constitucional para salvaguardar sus derechos, y a pesar de ello tuvo que pagar para lograr la protección de sus garantías, deduciéndose de las conversaciones interceptadas que se vio inducida a la entrega dineraria para tales propósitos, situación ratificada en declaración por la víctima.

Se deduce la comisión del presunto delito de concusión tipificado en el Código Penal, Libro Segundo, títuio XV Delitos contra la Administración Pública, Capítuio Segundo, artículo 404, al inducir a la accionante para que cancelara una suma dineraria al Juez MEDINA CRUCES." Programada la respectiva audiencia de acusación fue allegada acta de preacuerdo de fecha febrero 3 de 2017, pacto que fue sometido a consideración de la Sala en sesión de marzo 3 de 2017 y declarado improbado en audiencia de abril 21 de 2017, sin que fuese recurrida la determinación. Al reanudarse el trámite de audiencia de acusación el 7 de julio de 2017, el acusado exteriorizó su deseo de aceptar en forma unilateral los cargos denominados 4, 5, 7 y 14.

En auto de fecha octubre 19 de 2017, esta Sala aprobó la manifestación de aceptación de los cargos 4, 5 y 7, efectuada por el señor Edgar Cruces Medina, e improbó lo relativo al cargo 14, determinación que fue apelada por la defensa y confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en determinación de fecha noviembre 29 de 2017.

Surtido el día de hoy, el traslado del artículo 447 de la ley 906 de 2004, se reúnen las condiciones para emitir sentencia.

3. INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACUSADO. EDGAR CRUCES MEDINA, identificado4 con la cédula de ciudadanía No. 13.448.452, nació el 26 de julio de 1967 en Cúcuta, Norte de Santander.

4. PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DE LA ACEPTACION DE RESPONSABILIDAD: 4,1. Ausencia de vicios en la manifestación de aceptación del preacuerdo. 4 Conforme escrito de acusación. Sentencia Ia Instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132*2016*906 Conforme lo indicado por los arts. 131 y 368 del CPP, y io reitera la Corte Suprema de Justicia en sentencia 34829 de 2011, la manifestación de aceptación del procesado debe ser libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, y asesorada por la defensa, y para esto, es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado por parte del Juez.

En el caso bajo estudio, se evidencia que al señor Edgar Cruces Medina se le explicó, informó e ilustró sobre la figura del allanamiento a cargos, sobre las consecuencias de aceptar responsabilidad y sobre las limitaciones que a sus derechos se puedan derivar de las mismas. Se le comunicó que al decidir de manera libre, voluntaria e informada, renunciar a los derechos de no incriminarse, y tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, e imparcial, en virtud de su aceptación de responsabilidad, se emitiría sentencia condenatoria en su contra, y de esta manera se haría acreedor a una rebaja de la pena.

Y aquel manifestó obrar en forma libre, consciente y voluntaria, sin que la Sala evidencie algún tipo de coacción, presión o intimidación sobre el mencionado, refiriendo que admitía la responsabilidad por los cargos discriminados. Debe no obstante lo anterior aclarase que éstas manifestaciones se efectuaron teniendo dos referentes: el primero, sobre los hechos y cargos imputados, y el segundo sobre el margen de descuento de pena al que podría acceder, asuntos que es necesario clarificar. 4.1.1 Los márgenes de descuentos posibles por la aceptación de cargos.

En este punto es menester señalar que al procesado le asiste como derecho aceptar los cargos que le sean formulados y de ello derivar un beneficio. No obstante, en el presente caso se ha presentado varias situaciones particulares que exigen precisarse en punto de comprender las decisiones a adoptar. Sin mayor discusión se puede afirmar que en el presente proceso se consolidó el trámite de imputación conforme las audiencias celebradas los días 13 y 14 de julio de 2016 y que de haberse aceptado en tal momento los cargos allí endilgados serían aplicables las previsiones del artículo 351 (por expresa remisión de! artículo 287 de la ley 906 de 2004), que indica:

ARTICULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016-906 Sin embargo, ello no ocurrió y se presentó escrito de acusación, y fue tan sólo al inicio de la audiencia de acusación que el procesado indicó su interés de aceptar algunos cargos, lo que plantea dos dudas: (i) la primera sobre los cargos que se están admitiendo y (ii) la segunda sobre el porcentaje aplicable.

Valga aclarar que en nuestro sistema procesal conviven dos formas de admisión de responsabilidad que se diferencian claramente en cuanto al mecanismo de acción, de tal forma, en tanto en el allanamiento a cargos se hace un ejercicio unilateral por parte del procesado de aceptar las proposiciones que la fiscalía ha elevado, sea en imputación o sea en acusación, y en el preacuerdo se da un proceso de negociación en el que la partes de común acuerdo estructuran una solución. A! respecto señaló la Corte Constitucional en sentencia C-645 de 20125 En la relación con los cambios introducidos por la referida ley, esta corporación explicó que en dicho estatuto existen dos modalidades de terminación anticipada del proceso, "perfectamente diferenciadas en su estructura, consecuencias y objetos político criminales: (i) los preacuerdos y negociaciones entre el imputado o acusado y el físcal; y (ii) la aceptación unilateral de cargos por parte del imputado o acusado"..

Bajo esos lincamientos, en la sentencia T-091 de 2006 ampliamente citada, la Corte Constitucional explicó que el legislador dio un tratamiento diferenciado entre los mecanismos de negociación y preacuerdos y la aceptación unilateral de cargos o allanamiento, pues en la segunda no hay espacios a la negociación, ni se autoriza al fiscal para hacer solicitudes sobre la punibilidad Esa misma distinción entre el instituto de allanamiento a los cargos y preacuerdos también ha sido evocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de revaluar su jurisprudencia. En la providencia de septiembre 5 de 2011 que se viene citando, se indicó: "A pesar de mantener invariable ese criterio, poco después se admitió el carácter unilateral del allanamiento o aceptación de cargos, porque era insostenible afirmar su bilateralidad, a menos que se persistiera en desconocer la naturaleza de las cosas..el instituto de allanamiento a los cargos y preacuerdos, son diferentes en cuanto a su estructura.

Ei primero se erige en una manifestación unilateral y oral que hace el imputado o acusado de aceptar su responsabilidad, en los precisos momentos procesales señalados en la ley, acto en el cual éste debe ser cabalmente asistido por la defensa y debidamente enterado de las consecuencias jurídicas que trae consigo la aceptación de los mismos.

De igual forma debe recordarse que la imputación solo se consolida y por ende sólo puede ser aceptada hasta tanto se efectué la respectiva audiencia, y de 5 Corte Constitucional, sentencia C-645 de agosto 23 de 2012, M.P. Nilson Pinilia Pinlila Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016-906 igual manera, los cargos de la acusación, como ejercicio unilateral, sólo pueden ser aceptados hasta tanto se eleve el pliego de cargos en la respectiva audiencia, pues es de recalcar, el escrito de acusación, es un acto de parte.

Esto no significa que las partes no puedan llegar a acuerdos antes de que se consolide la acusación y por ejemplo al inicio de la audiencia (de acusación) decidan pactar la eliminación de cargos a cambio de algunas rebajas, pero es claro que en ese caso la figura usada sería la de los preacuerdos y por ende seria su régimen el pertinente y no el del allanamiento.

Tampoco significa esta postura que en el mismo escenario, esto es, al inicio de la audiencia de acusación, no pueda el procesado aceptar unilateralmente cargos, dado que nuestro sistema mantiene durante toda la actuación latente esa posibilidad, diferenciándose tan solo el porcentaje de rebaja aplicable, no obstante, en tal evento, lo que habría de aceptarse serla la imputación, pues es el acto procesal consolidado y no la acusación que apenas está en formación. En este punto, se presenta una circunstancia particular de interpretación de los porcentajes de rebaja aplicables, pues figuran dos normas que aunque complementarias generan un vacío en la regulación. Señala el artículo 350 de la ley 906 de 2004: Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. A su vez dispone el artículo 351 de la ley 906 de 2004: La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. Y a continuación indica el artículo 352 de la ley 906 de 2004: Preacuerdos posteriores a la presentación de ¡a acusación. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.

Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte. Reglas de las que se desprende, sin discusión: Si la aceptación de cargos sucede en la imputación, la rebaja aplicable es de hasta la mitad. Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho Impropio y concusión Cod. 132-2016-906 Si la aceptación de cargos sucede presentada la acusación, la pena se reducirá en una tercera parte.

No obstante, el inconveniente surge cuando la aceptación se presenta en trámite de acusación, recordando que el mismo es un acto compiejo que si bien inicia con la presentación del escrito de acusación, se entiende debidamente consolidado solo hasta que se formula en audiencia. Nótese además que en tanto el artículo 350 habla del escrito de acusación el artículo 352 hace referencia a la acusación, esto es al acto procesal.

Esta situación se puede graficar de la siguiente manera: <xy =3 ex. -o •O B «o <u CO *x. o (= -o •o «os> -a: Rebaja mitad Rebaja tercera parte Sexta parte Surge entonces la pregunta: qué rebaja es aplicable para quien uniiateraimente acepta ia imputación cuando ya se presentó el escrito de acusación, pero no se ha consolidado la acusación?.

Y se pueden plantear tres alternativas: a. Aplicar la rebaja de la tercera parte. Que implicaría no solo desconocer el principio de interpretación a favor, sino extender el alcance de una norma más allá del fuero fijado literalmente por el legislador, dado que el articulo 352 no usa la expresión "desde el escrito de acusación" y de haberse querido regular en tal forma se hubiese repetido la expresión ya usada en el artículo 350. b. Aplicar la rebaja de la mitad consagrada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, situación que extendería los efectos de la norma más allá del límite planteado en el artículo 350 de la misma obra, c. Aplicar los derroteros de graduación de rebaja de pena que comenta la Corte Constitucional en sentencia C-645 de 2012 al referir: nSin embargo, para determinar la favorahilidad en abstracto, es preciso abordar ei tema con una visión sistemática, y de conjunto de los diferentes rangos de descuento punitivo que la nueva normatividad establece, vinculando su magnitud a los estadios en que se produce el allanamiento a los cargos: (i) una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando el evento se produce en la audiencia de formulación de la imputación (arts. 288.3 en c.c. con ei 351);

(ii) una rebaja de hasta una tercera parte de la pena a imponer, cuando el mismo evento se produce en desarrollo de la audiencia preparatoria (art. 356); Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016<906 (iii) un descuento de una sexta parte, cuando ocurre en el juicio ora! (art. 367 inc. 2o).

Cuanto más distante se encuentre el proceso del juicio, el allanamiento genera un mayor reconocimiento punitivo. Advierte la Sala que, en los dos primeros eventos, que establecen un descuento ponderado de 'hasta la tercera parte', las normas respectivas no contemplan un límite mínimo que complemente el correspondiente rango. Ello no obsta para que una visión sistemática y de conjunto de los tres niveles de descuento, permita establecer que los extremos inferiores de los rangos están determinados por el límite superior previsto para el descuento aplicable en la fase subsiguiente en que éste procede, es decir que se encuentran recíprocamente delimitados, así, (i) Ei allanamiento en la audiencia de formulación de la imputación amerita un descuento de una tercera parte, 'hasta la mitad' de la pena.

(ii) El allanamiento que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta parte, 'hasta la tercera parte de la pena'. (iii) El allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de 'la tercera parte' de la pena. En este caso el legislador previó un descuento fijo. Con los que se concluiría, por una parte, que la mentada aceptación no podía ser beneficiada con una rebaja de la mitad de la pena, pero tampoco, en orden lógico de proporcionalidad, con un factor menor a la tercera parte, en tal medida es entre estos lapsos (menos de la mitad y más de la tercera parte) en el que debe moverse el Juez conforme las características concretas del caso.

No sobra señalar que los cargos que es posible aceptar unilateralmente son los de la imputación, hasta que se consolide la acusación, y los de la acusación con posterioridad a tal ejercicio de conformación del acto complejo. Por ende, si al inició de la audiencia de acusación, ei procesado manifiesta su interés de aceptar uniiateralmente cargos, io serán de los expuestos en imputación y no de los contenidos en el escrito de acusación, los que podrá admitir tras su formulación pero con la consecuencia de que la rebaja variara conforme lo visto.

Y se insiste, es posible que las partes pacten la aceptación a cambio de asumir ia nueva configuración expuesta en la acusación, pero en ese caso, se trataría de un preacuerdo y no de un allanamiento, y por ende se sometería a sus exigencias. En tal forma, como en este caso se aceptó los cargos sin que se consolidará la acusación, devienen ias dos consecuencias analizadas: se aceptan los cargos de la imputación y aplica la rebaja indicada (menos de la mitad y más de la tercera parte).

Por lo tanto se procede a revisar en concreto los cargos aceptados. 10 Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016>906 4.1.2 La relación de la aceptación de cargos y la imputación. Como se señaló, el señor Edgar Cruces Medina aceptó los siguientes cargos;

Nomen iuris Articulo Total cargos casos Cohecho impropio 406 1 4 Asesoramiento ilegal 421 1 5 Concusión 404 1 7 Total 3 No obstante, al revisar la imputación se aprecia que los eventos no fueron numerados y por lo tanto la lógica seguida fue la dispuesta en el escrito de acusación, razón por la cual ha de verificarse si estas manifestaciones de admisión coinciden con lo señalado en imputación. En aquella audiencia se señaló: Nomen juris en imputación Descripción del Caso en imputación Articulo Caso según escrito de acusación Cohecho propio Proceso 2015-00411, Jucaman 405 4 Cohecho propio Proceso 2014-00147 405 5 Concusión Tutela 2015-00042 404 7 Total cargos 3 ^ Y en el escrito de acusación se relacionaron de la siguiente manera: Nomen juris en acusación Descripción del Caso en imputación Articulo Caso según escrito de acusación Cohecho impropio Proceso No. 2015-411, Aclaración de Área, demandante Constructora Jucamal Ingeniería SAS donde actuó como abogada del demandante la imputada MARTHA CRISTINA URIBE VERA. 407 4 Cohecho impropio;

(y asesoramiento ilegal) Proceso 2014-00147. Ejecutivo demandante Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez, demandado Martha Edílma Rentería e interviene como abogado Luis Sergio Ruso Pabón. 407 (y 421) 5 Concusión Acción de tutela No. 2015-00042 apoderada de la accionante Aleyda Socorro Lizcano Rodríguez la doctora 404 7 11 Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016-906 MARTHA URIBE VERA, tramitada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios.

Concluyendo que entre la imputación y lo aceptado por el procesado surgen los siguientes dislates; E! cargo cuarto, si bien corresponde a los hechos referenciados, se le imputó el delito de cohecho propio (artículo 405) pero aceptó el delito de cohecho impropio (artículo 406). El cargo quinto si bien corresponde a los hechos referenciados, se le imputó el delito de cohecho propio (artículo 405) pero aceptó el delito de asesoramiento ilegal (artículo 421).

El cargo séptimo por concusión se encuentra coherente. 4.2. Respeto al principio de estricta Jurisdiccionalidad. Es deber del Juez verificar que las descripciones típicas atribuidas al acusado, reflejen las conductas imputadas por la Fiscalía, tal como lo señala el máximo ente en lo penal en el radicado 29979 de 2008: "s/ en el ejercicio del control judicial que le asiste dentro del trámite de los preacuerdos y negociaciones el juez de conocimiento encuentra en el escrito presentado por las partes una incongruencia entre la imputación fáctica y la jurídica o, mejor dicho, un error en la caHfícadón jurídica de los hechos atribuidos en la audiencia de formulación correspondiente (verbigracia, por haber seleccionado de manera equivocada ei nomen iurís de la conducta, o la modalidad de coparticipación criminal, o la imputación al tipo subjetivo, o el reconocimiento de una circunstancia de agravación, o el desconocimiento de una atenuante, etcétera), y éste además repercute sustancialmente en la determinación de los límites punitivos, estará ante ei quebrantamiento de la garantía judicial del debido proceso en lo que se refiere al principio de estricta jurisdiccionalidad dei sistema, y en particular al axioma garantista según el cual no hay etapa de juicio sin una previa y adecuada acusación" La descripción fáctica efectuada por la fiscalía al momento de la imputación en relación a los cargos aceptados y los delitos derivados de las mismas fueron los siguientes: Referencia general y de introducción para todos los casos6: Y se enlaza aquí al doctor Edgar Cruces, porque la señora Maura señala que efectivamente ya cuando no se podían hacer los repartos directos y los remates y cesiones de crédito donde el doctor Francisco Rogelio, pues esta lo conectó con el doctor Cruces quien era el Juez Civil Municipal de.

Patios, igualmente 6 Archivo digital 11001600071720150004l00_110014088042_0.wma de fecha julio 13 de 2016 a partir del registro 1:25:39 12 Sentencia Ia Instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016-906 empezó a trabajar con la doctora Rosalía Gelevez, Fiscal, perdón, Juez Civil del Circuito de la población de Patios; y expresa doña Maura que efectivamente concurrió a la oficina del doctor Cruces en una sola oportunidad, y allí usted la atendió, le expresó elia que venía de parte del doctor Francisco Rogelio, realizó dos remates ante su despacho estando en la ciudad de Cúcuta en labores propias investigativas, la investigadora líder del caso es abordada por una fuente no formal quien señala que al interior de su despacho se vienen presentando actividades ilícitas, irregulares, de venta de justicia en diferentes procesos, y es así como esa fuente no formal suministra y le da a conocer a la fiscalía que se están cometiendo conductas delictivas en su despacho y que el teléfono del doctor Cruces es el 3138159858, verificado en su arraigo, que también participa el doctor Farid Zafra Arias la señora abogada Martha Cristina Uribe la empleada del despacho Luisa María Carvajal se ordenan las interceptaciones Posteriormente agrega7. logramos establecer diferentes vínculos que efectivamente señalan a usted doctor Edgar Cruces como Juez Civil Municipal de Los Patios, Norte de Santander, como una persona que ha violado esos cánones que juró cumplir como Juez de la República, porque en estos audios escuchamos como habla usted con su secretaria Liza María Carvajal de asuntos que están a su cargo, pero en donde se dan las órdenes para beneficiar a una u otra parte y especialmente en aquellos procesos en donde intervienen como litigantes la oficina de abogados conformada por la señora Martha Cristina Uribe y su socio Farid Zafra Arias frente a eso podemos establecer varios eventos en donde deduce efectivamente la fiscalía que estamos frente a la presencia de la comisión de delitos de concierto para delinquir, de cohechos propios e impropios, a asesoramientos ilegales y falsedades en documentos públicos Sobre cada caso en concreto: CASO (según acusad 6n) COMPORTAMIENTO (descripción en imputación) CARGOS Proceso No. 2015-411 (8) proceso Jucamal Y en este proceso que es el radicado 2015-411 que es de la constructora Jucamal e Ingeniería SAS, el demandado es la constructora Oasis y la apoderada es la doctora Martha Cristina Uribe Vera y en todas estas comunicaciones en las que interactúa Farid, interactúa Luisa, e interactúan ustedes es la feria de la plata porque el 27 de noviembre de 2015 cuando usted ya está hacia las siete de la noche en un asadero La Llanera de Yesid, usted habla con Juanpa, Juanpa habla con Cristina, Cohecho Impropio en acusación y cohecho propio en Imputación. 7 Archivo digital ll001600071720150004100_110014088042_l.wma de fecha julio 13 de 2016 a partir del registro 0:13:10 8 Archivo digital 11001600071720150004100_110014088042_l.wma de fecha julio 13 de 2016 a partir del registro 0:33:00 13 Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016-906 para la entrega del dinero, y son explícitos en decir: yo ya le dije que me traiga la plata acá porque estoy "pelao", y Cristina dice que bueno que me la entregue a mí porque le da pena a Juanpa entregarte plata directamente a un Juez de la República y usted le dice no, pues tranquila, no se preocupe, tráigamela acá y yo tengo acá la sentencia firmada por mí y la original que tiene que ir al registro correspondiente, expresamente en los audios así se señala, y después viene todo el procedimiento ante el registro porque algo les quedo mal, y entonces a Parid le toca moverse duramente en instrumentos públicos y llaman a Cristina, y tiene que pagarle al señor Gerardo allá en registros públicos, el señor está pidiendo 500, y no le quieren dar 500, y pide millón quinientos porque es que es un negocio de muchísima plata y efectivamente lo que hay en juego en este proceso es muchísima plata y aquí vemos como se interrelacionan todos, y a través de estas llamadas telefónicas buscan que el proceso se dlreccione a favor de la demandada, no sabíamos si ella era la demandante o la demandada, no la demandada de la representante de la demandada la doctora Martha Cristina, doctor, hasta le da instrucciones a Luisa para que llame a la doctora Martha Cristina y frente a una petición especial que aquí se presentó porque alegaban ellos juicio, pleito pendiente en otro juzgado, pues está preocupado, y le dice, no doctor eso le toca revisarlo a usted directamente y usted le dice no, llame a Martha Cristina para que presente el memorial correspondiente, y efectivamente, al revisar y concatenar la fechas, vemos que la doctora Cristina procede a hacer las peticiones que el señor Juez sugiere y que le informa a Luisa María que proceda a hacer, son 31 interceptaciones en los que se habla de la venta de la justicia en el proceso ya referenciado.

Proceso Ejecutivo 2014-00147 (9) pero si verificamos otro proceso en donde actúa el doctor Sergio Rozo Pabón, radicado 147-2014, en este proceso y frente al mismo, se presentan comunicaciones, cuatro en total, entre usted y el doctor Sergio Rozo Pabón, es un proceso en el que el demandante es el señor Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez y Martha Ligia Uribe Pérez, el demandado es Martha Edilma Rentería Hernández, Modesto Rentería Cuero, y el apoderado es el doctor Luis Sergio Rozo Pabón, y hablan ustedes, concretamente de este proceso y lo llama usted para decirle el 11 de noviembre de 2015 de la necesidad del oficio y refieren al proceso ya referenciado, y aquí también se habla de Cohecho impropio y asesoramiento ilegal en acusación, y cohecho propio en Imputación. 9 Archivo digital 11001600071720150004100_110014088042_l.wma de fecha julio 13 de 2016 a partir del registro 0:43:05 14 Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132*2016-906 la entrega de plata doctor, para el 19 de noviembre, cuadraron, y usted lo dice, pero que, cuanto me va a mandar Sergio, y éi le dice, bueno, le voy a mandar 500 mii, y el 21 de noviembre de 2015, él le, usted lo llama y usted dice que ya se hizo el secuestro, ya se hizo lo del secuestro y usted le dice que entonces proceda a mandarle algo, que preste mientras paga, y el doctor Sergio le dice que le va a consignar 250 mil pesos.

Hallamos el proceso correspondiente con las actuaciones que realizara el doctor ya referenciado Acción de tutela IMo. 2015-00042 (10) y salimos de los delitos de cohecho para meternos en los delitos de concusión, y es la acción de tutela que se presenta y en donde usted tutela en primera instancia los derechos de una ciudadana frente a la empresa de servicios públicos en Los Patios, es la tutela número 42 en el informe, en donde la accionante es la señora, accionante Aleyda Lizcano, apoderada la doctora Martha Cristina Uribe y la accionada es la empresa pública Aguas Kapital SA., en esa tutela efectivamente usted tutela los derechos de la accionante y en las interceptaciones telefónicas que escucharemos vemos que como fue impugnada esta determinación usted mismo llama a la accionante y le dice bueno pero es que, qué vamos a hacer porque Miguel de pronto la revoca y a Miguel hay que pagarle un dinero, entonces la señora dice doctor, yo, más plata?, si ya le pague a usted, y entonces dice yo voy a ver Miguel en cuanto nos deja esto, y comienza también a hablar la doctora Cristina, y la cliente la llama y ella en vez de asesorarla y decirle, porque es que la cliente le dice doctor es que yo tenía razón en esta tutela, ya me tutelaron, ya le pague al Juez y ahora m están pidiendo para una impugnación, ella en vez de prestar el asesoramiento que se le exige a una defensora de los derechos de una accionante, le dice pues mire para ir a lo seguro es mejor que usted le pague, que tal que arriba le revoquen y usted se queda fregada, eso no es un asesoramiento, es una ayuda a que esa plata que está exigiendo el señor Juez para una segunda instancia también se concrete, y la señora trata de decirle mire, yo ya no tengo más plata, porque ya pague en primera instancia, trate de que me quede barato, de que sean unos quinientos mil pesos no más, lo que yo tenga que pagar, y pues, efectivamente, de las llamadas que se registran entre el doctor Cruces y la usuaria, entre la doctora Cristina y su cliente y entre el doctor Cruces y la doctora Cristina se deduce toda esa maquinaria criminal para utilizar la administración de justicia en beneficio de un Concusión ambas. en 10 Archivo digital I1001600071720150004100_110014088042_l.wma de fecha julio 13 de 2016 a partir del registro 0:38:00 15 Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016-906' incremento pecuniario para estas personas, si la doctora María Cristina es mi amiga, como todos tenemos amigos, cuantos amigos abogados tengo yo, pues cuando mis amigos van a litigar conmigo, yo hago uso de los Impedimentos correspondientes de esta actuación tenemos varías llamadas, siete liamadas en total De donde se confirma ta existencia de diferencias entre la configuración jurídica que se atribuyera en la audiencia de imputación y la aceptada en audiencia de acusación en relación con los denominados cargos 4 y 5, pues el cargo 7 es coherente, es decir, en relación a este último no hay reparo alguno. No obstante lo anterior, en consideración de la Sala, en relación a los casos 4 y 5, esta situación, no motivaría la improbación de la aceptación de cargos, pues la referida diferencia se da solo nominalmente, dado que al contrastar el aspecto fáctico atribuido con los delitos endilgados se denota que la atribución inicial no se ajusta con suficiencia a los datos proporcionados, en tanto la expuesta en acusación se acoge en debida forma a los allí descritos.

Para comprender esta situación, debe recordarse que en los casos 4 y 5 se atribuyó en imputación el delito de cohecho propio, en tanto se acusó y aceptó el procesado el punible de cohecho impropio, y como se deriva del contenido normativo de los artículos 405 y 406, la principal diferencia entre uno y otro corresponde a que en el primero (cohecho propio) el comportamiento reprochado se reiaciona con retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, en tanto en segundo (cohecho impropio) la acción se vincula con un acto que deba ejecutar en e¡ desempeño de sus funciones.

Diferencia que resulta trascendente al hallar que la fiscalía advirtió en imputación11: pues como le digo al revisar los demás procesos sus decisiones son formalmente legales, y usted lo dice acá en las intervenciones, yo no me voy a comprometer a lo que no es, pero se negoció ahí la administración de justicia y usted a pesar de eso, pues realiza eso contrario a sus deberes porque si bien es formalmente legal sabemos que lo que lo motiva a hacerlo y actuar así pues son esos intereses económicos de los que se habla en las interceptaciones Lo que resulta concordante con la descripción que en tal momento se hizo pues, nótese, no se señaló en los casos 4 o 5 que el imputado hubiese retardo, omitido o ejecutado un acto contrario a sus deberes, por el contrario se le indicó que sus actos correspondían a sus deberes, pero que ellos fueron guiados por un interés individual económico, diferente al de la justicia, incluso que el implicado había advertido que no se comprometería a "lo que no es". 11 Archivo digital 1100i600071720150004100_110014088042_l.wma de fecha julio 13 de 2016 a partir del registro 1:05:39 16 Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146*00 Procesado: Edgar Cruces Medina Deiito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016-906 En conclusión, si bien al imputar se mencionó el delito de cohecho propio, claramente, la descripción táctica correspondía a un cohecho impropio.

Ahora bien, esta situación obliga a dos precisiones adicionales: La primera, relativa a la no afectación de la aceptación de cargos cumplida en sede de audiencia de acusación, pues amen de haberse aceptado el componente táctico endilgado en imputación, el implicado acepto las consecuencias jurídicas del delito de cohecho impropio, que es el estimado correcto por la Sala, y del que se derivarían consecuencias.

Por lo tanto no hay un vicio en el consentimiento. La segunda, relativa al principio de congruencia, que obliga a la coherencia que debe existir entre acusación (para este caso la imputación aceptada) y la sentencia, que estima la Sala no quebrantado, pues además de la circunstancia de adecuarse en debida forma la conducta al delito, este ejercicio resulta favorable al procesado por las penas aplicables, al respecto señala la Corte Suprema de Justicia12: Primero, para establecer si por el hecho de que el Tribunal haya optado por una calificación diferente a la propuesta por la Fiscalía a lo largo de la actuación, se violaron los derechos de los procesados en el contexto del principio de congruencia. Segundo, para establecer la solución que debe dársele al yerro que se le atribuye al juzgador de segunda instancia en la interpretación y selección de las normas aplicables al caso.

En este apartado se abordará el primero de los asuntos propuestos. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios desarrollados por la jurisprudencia para definir si el cambio de calificación jurídica realizado por el fallador (respecto de la acusación) afecta los derechos del procesado, a saber: (i) la congruencia fáctica entre la acusación y el fallo impugnado;

(ii) la conducta por la que se emite condena debe ser de igual o menor entidad que la propuesta en la acusación, (iii) el delito por el que se condena debe ser del mismo género de los incluidos en la acusación, y (iv) que con el cambio de calificación jurídica no se cause perjuicio a los sujetos procesales y demás intervinientes. Y en pronunciamiento más reciente reitero13: En el presente caso el demandante sustento la violación del referido axioma en la modificación de la calificación jurídica de los hechos atribuidos en el escrito de acusación, empero no hizo esfuerzo alguno para demostrar que tal modificación comportaba o se tradujo en el cambio del núcleo esencial de la imputación fáctica, olvidando el memorialista que si bien es cierto la identidad jurídica o de delitos también impera en el principio de congruencia, respecto de esa arista la Sala ha desarrollado una línea de pensamiento sólida que permite al Fiscal en el alegato de conclusión —o al juez al emitir fallo— apartarse del nomen iuris dado a la conducta en el acto de acusación y solicitar sentencia condenatoria por un tipo penal diferente, siempre que se respete, se reitera, su núcleo fáctico, y la modificación resulte favorable a los intereses del procesado en cuanto a que la condena sea por un delito de menor entidad, como en efecto aquí ocurrió. 12 Corte Suprema de Justicia, providencia SP-16227-2015, radicado 45210 de fecha noviembre 25 de 2015. 13 Corte Suprema de Justicia, providencia AP-1857-2017, radicado 48253 de fecha marzo 22 de 2017. 17 Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016-906 Pero esa regla no es absoluta y admite excepciones.

La Sala tiene precisado que «la acusación es un acto dúctil que permite incluso, sin causar infracción al debido proceso, condenar por "delitos" distintos ai formulado», en concreto, cuando «(i) la nueva imputación corresponda a una conducta del mismo género (ii) se trate de un deiito de menor entidad, y (iii), la tipiddad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación»\9].

Aun cuando ia Corporación inidaimente sostuvo que la posibilidad que tiene el sentenciador de condenar por un delito distinto al acusado estaba condicionada a que la Fiscalía así lo solicitara, dicho criterio fue revisado con posterioridad, de modo que actualmente no constituye condición necesaria para la variación de la calificación jurídica de la conductaflOI.

En el caso analizado se puede predicar que (i) la nueva imputación corresponde a una conducta del mismo género, (ii) el delito es de menor entidad que el inicial, conforme la pena (cohecho propio contempla pena de 80 a 144 meses de prisión y el cohecho impropio de 64 a 126 meses de prisión), y (iii) no solo se respeta el núcleo fáctico de la acusación, sino que se ajusta correctamente.

En conclusión, el requisito de estricta jurisdiccionalidad se cumple en los casos 4, 5 y 7.

5. ANALISIS DEL MINIMO PROBATORIO Y DE RESPONSABILIDAD En la dogmática que inspira nuestra codificación penal, para que la conducta sea punible, se requiere que sea TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE, de acuerdo al artículo 9o de la misma obra, y la responsabilidad es la consecuencia que se deriva de la comisión de esa conducta punible. De esta manera, en materia de aceptación de cargos, el Juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza los elementos estructurales del delito, conforme a lo dispuesto en el artículo citado, y ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-1195 de 2005. 5.1 ADECUACION TIPICA 5.1.1 Aspecto objetivo del tipo en el caso;

Aceptó el señor Edgar Cruces Medina los cargos por los de delitos de cohecho impropio (dos cargos) y concusión (un cargo), en un total de tres cargos. Incluyen las normas vigentes para la fecha de los hechos los siguientes contenidos: 18 Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016-906 Artículo 406 del Código Penal: COHECHO IMPROPIO. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 31 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del lo. de enero de 2005.

El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento veintiséis (126) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de cuarenta (40) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

Artículo 404 del Código Penal: CONCUSION. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del lo. de enero de 2005. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 5.1.1.1 Cohecho Impropio Frente a esta figura ha señalado la Corte Suprema de Justicia14: Punible que para su configuración requiere un sujeto activo calificado, en tanto se trata de un servidor público, el cual debe realizar el verbo rector de aceptar, es decir «recibir voluntariamente o sin oposición lo que se da, ofrece o encarga»15, constituyéndose ese objeto material en el dinero, utilidad o promesa remuneratoria, para sí o para un tercero, con el propósito de llevar a cabo un acto propio de sus funciones.

Ha sido pacífico el criterio de la Corte al considerar que el objeto jurídico tutelado es la «inmaculación de! bien jurídico administración pública a través de la insospechabilidad de la conducta de los servidores vinculados a ella, de manera que las actividades o negocios particulares de los funcionarios no pongan en duda 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penai, sentencia Ap4735-2016 dei 27 de juiio de 2017, radicación 32645. 15 Tomado del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

Edición electrónica del Tricentenario 19 Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016-906 ¡a integridad y moralidad que debe gobernar el ejercicio de ¡a función», o como desde antaño se dijo «en el sentido que refulge de la norma, el interés del Estado en la irreprochabilidad e insospechabilidad de los servidores de la administración pública, la cual sufriría por el hecho de la aceptación de invitaciones, presentes o cualquier otro tipo de utilidad, ofrecidos por quien está interesado en asuntos sometidos a su conocimiento»16.

En este sentido, se pretende proteger el prestigio de la administración pública, demandando de sus servidores un actuar intachable que no ofrezca ninguna duda y que responda a los intereses generales de la sociedad, pues este punible enmarca la voluntad del servidor público que cede ante las ofertas apartadas de la legalidad, que le hacen terceros.

Así, lo ha estimado la Corte, al compararlo y diferenciarlo con la concusión: [EJen este último (refíriéndose al delito de cohecho impropio) el agente estatal se limita a aceptar la propuesta ilegal formulada por el ciudadano, sin que sea producto de una exigencia, intimidación o presión del funcionario.17 El pliego de cargos en el caso bajo estudio refiere que el señor Edgar Cruces Medina, fungía para el mes de noviembre del año 2015 como Juez Civil Municipal de Los Patios, Norte de Santander, afirmación plenamente corroborada mediante las evidencias contenidas en la carpeta denominada "calidad foral Edgar Cruces", de la que se destaca la Certificación emitida por el Coordinador del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial en donde consta que el señalado ostentaba la calidad de Juez 001 Civil Municipal de Los Patios en propiedad desde el 10 de diciembre de 2008, y hasta la fecha de expedición de la misma, 18 de febrero de 2016.

Por ende se estima probada la condición de funcionario judicial del implicado para la época de hechos. También asegura la imputación que el señor Edgar Cruces Medina actuando como Juez Civil Municipal de Los Patios tenía a su cargo los trámites procesales correspondientes a: expediente No. 2015-411 (proceso de la constructora Jucamal e Ingeniería SAS, demandado constructora Oasis, apoderada la doctora Martha Cristina Uribe Vera); y Proceso Ejecutivo 2014- 00147 (demandante señor Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez y Martha Ligia Uribe Pérez, demandados Martha Edilma Rentería Hernández y Modesto Rentería Cuero).

Y en efecto, en el material probatorio obra acta de inspección al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios (archivo digital denominado Informe Inspección Juzgado Civil Municipal. PDF) suscrita por la funcionaría de policía judicial Yina Alexandra Velásquez, en el que señala que se revisó el expediente 2015-00411 figurando la siguiente relación18: 16 CSJ.

SP10693-2014, reiterando CSJ SP, 24 en. 2001, Rad 13155. 17 CSJ SP 14 Ago. 2012. Rad. 38693 18 20 Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016'02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016-906 Proceso 2015-00411; Proceso de deslinde y amojonamiento, donde intervienen como Demandante: CONSTRUCTORA JUCAMAL&INGENIERA S.A.S. NIT 900.409.401-2 REPRESENTANTE LEGAL JUAN CARLOS AMAYA MALDONADO C.C. 13.508.306.

Dirección de notificación Calle 2b 11 a 50 Montebello 2 Cúcuta. Demandado: CONSTRUCTORA OASIS S.A.S NIT 900464654-2 REPRESENTANTE LEGAL FERNANDO ANDRÉS SARMIENTO ROJAS. Dirección de notificación Av. 2 No. 10-18 interior 15 edf ovni San José de Cúcuta. Apoderada. MARTHA CRISTINA URIBE VERA C.C. 1.093.739.598 de Los Patios T.P. 183691 del C. S. J. dirección de notificación calle Oan n7e-26 quinta Bosch.

Litisconsorte Necesario: JOSÉ ENRIQUE BARRERA VELANDIA dirección de notificación avenida 5 No. 27-59 Los Patios centro, Apoderado: JESÚS ALIRIO SANGUINO 2AMBRANO C.C. 13.454.296 y T.P. 96638 C.S. de la J. dirección de notificación calle 13 AN No. 12 E-35 Zulima I Etapa Cúcuta. También obran estas referencias en dos carpetas denominadas 2015-00411 (Cuad. 1), "Proceso No. 2015-00411 (Cuad. 2)" y "Proceso No. 2015-00411 (Cuad. 3)".

Este material permite establecer que efectivamente el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios tuvo a su cargo el trámite del denominado proceso 2015-00411 y que al mismo estaba vinculada la doctora Martha Cristina Uribe Vera. Ahora bien, los cargos enrostrados señalan que hubo exigencia de dinero a cambio de finiquitar esta actuación, suceso que se aduce tuvo punto final en un establecimiento público en donde es citada la abogada, al respecto se encuentra en el trámite interceptación de comunicaciones del contacto telefónico que se desarrolló entre los abonados 573138159958 y 3004475306 el 27 de noviembre de 2015, cuya síntesis de comunicación se consignó en el informe suscrito por la funcionarla de policía judicial Carolina Vargas Villamil de la siguiente forma19: La llamada se desarrolla entre el Juez EDGAR CRUCES y la Abogada CRISTINA URIBE Así: CRISTINA: "hola mi vida".

EDGAR: " mire que Juan Pablo ia está llamando y usted no contesta que tiene el teléfono apagado". CRISTINA: "tenía el celular descargado". EDGAR: "mire yo estoy aquí, ante la situación de que usted tenía ei teléfono apagado entonces yo le dije que viniera para acá, pero si quiere reúnanse porque yo estoy aquí en ia llanerada de Yesid aquí abajo del Santa Clara donde un amigo me estoy tomando un wiski y Juan Pablo dijo que venía para acá, usted vera si viene con él o yo no sé".

CRISTINA: "ya me llamo, me dijo que le daba pena con usted que me daba la plata a mí que yo se la diera a usted". EDGAR: "bueno hágame el favor que yo ando grave".^ CRISTINA: "bueno entonces ya paso ahorita para allá". EDGAR: "termine ahí y pasa por acá muñeca, usted sabe dónde es". CRISTINA: "bueno mi vida está bien". Por lo tanto se puede concluir que de las evidencias se deprende que dentro del desarrollo del proceso 2015-0411, el señor Edgar Cruces^ Medina, efectivamente, en su calidad de juez y responsable de dicha actuación aceptó promesa remuneratoria, incurriendo en la configuración del tipo denominado 19 21 Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132'2016-906 cohecho impropio.

También obra carpeta denominada "Proceso No. 2014-00147" con el contenido reiativo a tai radicado, del que se desprende que tal actuación efectivamente fue surtida por el implicado como Juez Civil Municipal de Los Patios con motivo de la demanda presentada por el señor Luis Sergio Rozo Pabón como apoderado de Luís Eduardo Rodríguez Rodríguez y Martha Ligia Uribe Pérez, ejecutivo con título hipotecario contra Martha Edilma Rentería Hernández, Jhon Aiexander Rentería Hernández, Mary Johanna Rentería Hernández en su calidad de herederos determinados del señor Modesto Rentería Cuero.

Se imputó al señor Edgar Cruces Medina haber recibido dinero por adelantar este proceso, situación que encuentra sustento en el trámite de interceptación de comunicaciones del contacto telefónico que se desarrolló entre los abonados 573138159958 y 573124799890 el 11 de noviembre de 2015, cuya síntesis de comunicación se consignó en el informe suscrito por la funcionarla de policía judicial Carolina Vargas Villamil de la siguiente forma20: La llamada se desarrolla entre Edgar Cruces y una persona a quien identifica como mi Dr. Sergio así: EDGAR: ''hola mi Dr. Sergio como vamos" SERGIO: "Sabe que pase ahorita por allá por donde usted a llevarme el documentico y no se ha hecho lo del IGAP".

EDGAR: "y que pasó ".SERGIO: "usted no ha hecho el auto ese marica". EDGAR: " no lo del IGAP no luego usted no dijo que era lo de la liquidación del crédito? SERGIO: "ya lleve la liquidación del crédito y lleve el documentico que se ofície al IGAP para lo del avaluó" EDGAR: "voy a llamar a Rafael para que se lo saque". SERGIO: "hágale que yo quiero es llevar eso copia del autico para decirle a ese señor, tranquilo que yo le hago la vuelta no se afane por eso yo le cuadro eso, yo le cuadro eso".

EDGAR: "Mire regáleme el radicado, mándemelo por un WhatsApp'. SERGIO: "147-2014. Marco que permite corroborar que el señor Edgar Cruces Medina había adquirido compromisos externos en relación a dicha acción procesal, reflejando la conversación el cumplimiento de esos acuerdos y con esto que la aceptación de un remuneración tiene base en la evidencia presentada.

En conclusión, y sobre los punibles de cohecho impropio obra evidencia que reúne el mínimo probatorio exigido para emitir sentencia condenatoria. 5.1.1.2 Concusión Sobre esta figura ha puntualizado el máximo ente en lo penal21: La conducta típica se encuentra integrada por tres verbos rectores en forma alternativa: constreñir, inducir o solicitar, a partir de los cuales, para la estructuración del comportamiento como hecho punible, se requiere (i) la presencia de un sujeto activo cualificado: servidor público;

(ii) el abuso del cargo o de la función, (iii) la ejecución de por lo menos uno de ellos, y, (iv) la relación de causalidad entre el acto del funcionario 20 21 Corte Suprema de Justicia CSJ SP16107-2016, rad. 46794. 22 Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132'2016*906 y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad indebidos.

En tal orden, el producto de la abusiva exigencia no fue introducido por el legislador como presupuesto de la configuración del delito de concusión, en cuanto basta con la concreción de la conducta a través de cualquiera de los verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar. Es decir, no admite el grado de tentativa, pues: <x[S]e consuma simplemente al ejecutarse cualquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que el dinero o la utilidad hayan ingresado o no al ámbito de disponibilidad del actor.

Lo anterior se desprende no solo del alcance y significado de los verbos rectores empleados por el legislador, sino del hecho de que la administración pública, bien jurídicamente tutelado, se ve transgredida con el acto mismo del constreñimiento, de la Inducción, o de la solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de ellas rompe con la normatividad que la organiza y estructura, desmoronándola y generando la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados».

(CSJ SP 17459-2015. 16 dic. 2015. Radicado 46139). Descontada la demostración de calidad de servidor público del implicado, se observa que a su cargo se surtió la acción de tutela identificada con el número 2015-00042 cuya copia obra en la carpeta digital denominada "Tutela No. 2015-00042.PDF," y en la que se observa que la señora Aleyda Socorro Lizcano Rodríguez confirió poder a la doctora Martha Cristina Uribe Vera para que presentara acción constitucional en nombre del Grupo Savanna S.A.S contra la entidad Aguas Kpital S.A. E.S.P., cuya admisión22 se produjo mediante providencia fechada septiembre 29 de 2015 suscrita por el señor Edgar Cruces Medina como Juez.

Dicho proceso culminó mediante sentencia de fecha octubre 14 de 2015, con la que se tutelaron derechos fundamentales del accionante, siendo recurrida la determinación originando su envío a segunda instancia. El cargo que se eleva por este delito se relaciona con la exigencia que hiciese el señor Edgar Cruces Medina como Juez a la abogada del caso para que entregase inicialmente una suma de dinero a cambio de la decisión adoptada y posteriormente una suma adicional para asegurar que el resultado no se modificara en segunda instancia. Sobre tal contexto resulta evidente el informe de interceptación de comunicaciones que registra el contacto telefónico que se desarrolló entre los abonados 573138159958 y 3004475306 el 15 de diciembre de 2015, cuya síntesis de comunicación se consignó en el informe suscrito por la funcionaría de policía judicial Carolina Vargas Villamil de la siguiente forma23: 22 Folio 44 archivo digital. 23 23 Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho Impropio y concusión Cod. 132-2016*906 La llamada se desarrolla entre el Juez EDGAR CRUCES y la Abogada CRISTINA URIBE así: CRISTINA: "dígame bebe".

EDGAR "bebe es que es mejor para que ellos vayan a la fija.CRISTINA: "pues yo ya les dije y me dijeron ay pero que más plata y yo les dije ah pero yo no sé". EDGAR "dígale no se le olvide que ellos tienen un problema personal con esa señora y esa señora también mueve palitos y el compromiso era en primera instancia dígale así". CRISTINA: " ah no ella sabe que era en primera instancia".

EDGAR" dígale y gracias a Dios que cayó con un buen amigo, dígale es muy amigo, muy amigo". CRISTINA: "ella ya sabe que yo era amiga del Juez, ella ya sabía, pero ella me dice que otra vez". EDGAR" a la gente hay que hablarle claro bebe y si no usted se mete en problemas, hay que hacerle claro claríto" CRISTINA: "no, ya le dije". CRISTINA: "pero que le digo que uno".

EDGAR"pues dígale que uno, yo trataré de decirle a Miguel que uno, porque de pronto le dan bote a eso y como quedamos, dígale que uno y medio". CRISTINA: " no creo que diga que sí". EDGAR" dígale a ver y me llama yo ya le mande la foto a Miguel para que Miguel revisara el tema. Por lo tanto resulta sustentado en la evidencia entregada que el trámite de la acción de tutela 2015-00042 a cargo dei señor Edgar Cruces Medina estuvo acompañada de la solicitud de dinero por parte del funcionario judicial, quien además presionó ia entrega de otro tanto bajo el argumento de asegurar las resultas de la segunda instancia. Por ende frente al cargo de concusión también puede pregonarse la existencia de material probatorio de demostración. 5.2 ASPECTO SUBJETIVO DEL TIPO Señala el artículo 22 del Código Penal, que la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. En el caso bajo estudio, se tiene que los medios de prueba demuestran con certitud que el procesado señor Edgar Cruces Medina como Juez tenía conocimiento que con su conducta vulneraba los principios básicos de trasparencia, rectitud y pulcritud de la administración de justicia. Las conversación telefónicas antes referenciadas permiten apreciar que el señor Edgar Cruces Medina dirigió su interés a tener réditos económicos indebidos por su actuación como Juez, pese a conocer que con tales comportamientos abandonaba los principios éticos morales que deben regir el actuar probo de un Juez de la República, resultando evidente que en sus motivaciones primaron sus interés personales de lucro sobre las obligaciones que tenía como funcionario judicial.

Es menester recordar que el procesado aceptó la imputación que realizó la Fiscalía Delegada, a través del allanamiento a cargos, y en esa medida, se colige que admitió el conocimiento y el querer de realización de las conductas concursadas. 24 Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho Impropio y concusión Cod. 132-2016-906 5.3.

ANTIJURIDICIDAD; Conforme al artículo 11 del Código Penal, para que una conducta típica sea punibie, se requiere que iesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal, norma que debe tener el alcance que le confiere la Corte Suprema de Justicia en el radicado 25925 de 2007, en el sentido de que este elemento debe apreciarse, además de la perspectiva meramente formal, desde una visual material, es decir, que debe presentarse realmente un daño, o una puesta en peligro sobre el bien jurídicamente tutelado.

En el presente caso, y frente a los tres cargos, el bien jurídicamente tutelado es la administración pública que se afectó notablemente con las conductas del acusado, quien ejerciendo como Juez, no solo no manejó con probidad los actos procesales a su cargo, sino que aceptó y pidió dinero por el cumplimiento de los mismos, rompiendo con las expectativas de corrección que le imponía la envestidura que por demás ostentaba en propiedad, manchando así no solo su actuar sino el sistema de justicia en general, pues frente a la sociedad se genera con estas acciones un profundo cuestionamiento sobre las instituciones judiciales.

Afectación que se registró sin que mediara circunstancia jurídica válida, por lo que las conductas aceptadas deben calificarse como antijurídicas. 5.4. IMPUTABILIDAD Y CULPABILIDAD; Del material probatorio acopiado, especialmente de las interceptaciones telefónicas, puede inferirse, que el implicado Edgar Cruces Medina es persona adulta, sin referente de enfermedades mentales o limitaciones que le impidiera comprender o determinarse al momento de desplegar las conductas imputadas, y además era consciente de la naturaleza antijurídica de tales actos, no obstante dirigió intencionadamente su voluntad a incumplir sus deberes.

Así las cosas, siendo persona imputable, se esperaba de él un comportamiento diferente al desplegado, ya que tuvo la posibilidad de ajustarse a los deberes que se le impone como adulto, por ende resulta reprochable su actuar, el cual merece un castigo, conforme los marcos legales señalados.

6. DOSIFICACION PUNITIVA Sobre este tópico, se tiene que el señor Edgar Cruces Medina reconoció su responsabilidad, como autor de dos cargos del delito de cohecho impropio y de un cargo por el delito de Concusión. Como se trata de un concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 31 dei Código Penal, de acuerdo con el cual, la pena imponible será la establecida 25 Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016-906 para el delito más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas para cada una de ellas.

Por ende para cumplir tal objetivo es menester determinar cuál es la conducta más grave en términos punitivos. El delito de cohecho impropio está contenido en el artículo 406 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con penas de prisión de 64 y 126 meses, multa entre 66.66 y 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre 80 y 144 meses.

Extremos que al dividir en cuartos conforme la previsión del artículo 61 de la misma codificación arrojan los siguientes límites: Prisión: Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto máximo 64 a 79,5 meses 79,5 a 95 meses 95 a 110,5 meses 110,5 a 216 meses Multa: Cuarto mínimo Primer cuarto -medio Segundo cuarto medio Cuarto máximo 66,66 - 87,495 smimv 87,495- 108,33 smlmv 108,33- 129,165 smlmv 129,165 - 150 smlmv Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas: Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto máximo 80 - 96 meses 96 - 112 meses 112 - 128 meses 128 - 144 meses Para la fijación del cuarto al que corresponde la pena, se tendrá en cuenta, por una parte, que al acusado le favorece la circunstancia de menor punibilidad genérica referida en el numeral 1 del art. 55 del C.P, esto es, la carencia de antecedentes penales, y por otra, que la fiscalía no imputó circunstancia de mayor punibilidad alguna.

Esto significa, que de acuerdo con el inciso 2o del artículo 61 del Código Penal, las penas a imponer estarán dadas dentro del cuarto mínimo, es decir, entre 64 y 79,5 meses de prisión, multa entre 66.66 y 87,498 salarios, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre 80 y 96 meses. Es importante, advertir, que la anterior circunstancia, no obliga a la imposición 26 Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Deiito: cohecho impropio y concusión Cod. 132>2016*906 automática del mínimo de pena, al respecto señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 29788 de 2008 y auto 29250 del mismo año: "6.5.

Es menester recordar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que ni siquiera ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de atenuación el fallador está compelido a imponer el mínimo de la pena, dado que los fundamentos para la individualización de la sanción contenidos en el artículo 61 lo habilita para apartarse de tal límite cuando alguno o algunos de los criterios previstos en el citado precepto hagan presencia. 6.6.

El examen de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y al no coincidir con estas, facultan al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales aspectos, infligir un castigo superior al mínimo previsto para la respectiva conducta punible." Continuando con el trámite de dosificación punitiva, se tiene que el delito de CONCUSION está definido en el artículo 404 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y por el artículo 33 de la ley 1474 de 2011, cuya pena de prisión quedó entre 96 y 180 meses, multa de 66,66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.

Al dividir en cuartos esos guarismos, conforme las reglas antes vistas, se tiene: Prisión: Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto máximo 96 a 117 meses 117 a 138 meses 138 a 159 meses 159 a 180 meses Multa: Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto máximo 66,66 - 87,495 smlmv 87,495- 108,33 smlmv 108,33- 129,165 smlmv 129,165 - 150 smlmv Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas: Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cua rto máximo 80 - 96 meses 96 - 112 meses 112 - 128 meses 128 - 144 meses 27 Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho Impropio y concusión Cod. 132-2016-906 Para la fijación del cuarto al que corresponde la pena, se tendrá en cuenta, por una parte, que al acusado le favorece la circunstancia de menor punibilidad genérica referida en el numeral 1 del art. 55 del C.P, esto es, la carencia de antecedentes penales, y por otra, que la fiscalía no imputó, circunstancia de mayor punibilidad.

Esto significa, que de acuerdo con el inciso 2o del artículo 61 del Código Penal, la pena a imponer estará dada dentro del cuarto mínimo, es decir, entre 96 y 117 meses de prisión, muita de 66,66 a 87,495 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 96 meses Aclarado, todo lo anterior, es evidente que el delito más grave, por el monto de pena de prisión, es el de CONCUSION, por lo tanto se procederá a realizar la determinación judicial de las penas, atendiendo además las proposiciones que los sujetos procesales han presentado en audiencia del 447: -Prisión: La mayor o menor gravedad de la conducta: Se considera que la gravedad de la conducta es alta, teniendo en cuenta que dentro del espectro de comportamientos abarcados por la norma, el suceso reprochado se dio en relación a actuaciones procesales a cargo de un operador judicial, es decir, no solo se trata de un servidor público sino de un miembro de la rama judicial, y además no lo es en cualquier nivel, sino que era el titular del despacho, de allí la alta gravedad de la conducta, pues ella debe reflejar la gran confianza depositada por la sociedad al designarlo como Juez de la República por ende la pena se aumentará en 4 meses de prisión. En este punto ha de señalarse que no es posible equiparar al Juez Edgar Cruces con la abogada Martha Cristina Uribe Vera pues los roles funcionales que desempeñaban estos, les implicaban exigencias y marcos de expectativas frente a la sociedad totalmente diferentes.

La rectitud y pulcritud moral que se espera de un Juez es tal vez el estándar ético más alto que pueda plantearse en una democracia, pues del él depende la protección de los derechos de los individuos, por ende cuando el funcionario judicial desvía su camino, está socavando una de las raíces más sagradas del estado social de derecho, y sin duda ello motiva un reproche más alto.

El daño real o potencial creado: También es considerable el daño causado a la administración pública dado el menoscabo de la confianza pública sobre el sistema de justicia, por lo que la pena se aumentará en 4 meses de prisión. Argumento que se refuerza al recordar que una de las intervenciones del implicado se produjo dentro de una acción de tutela, procedimiento que al corromperse afecta sensiblemente la funcionalidad de la mayor conquista procesal y sustancial de nuestra actual Constitución Política, dejando así desprotegido al ciudadano del común que ha visto en esta acción constitucional 28 Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho Impropio y concusión Cod. 132*2016*906 el mayor referente de efectividad judicial y que con este tipo de comportamiento queda en entredicho, daño cierto, concreto y de muy difícil reparación. Intensidad del dolo: Se trata de un doio directo, premeditado y con pieno conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento del procesado, pues su actuación no se limitó a un solo momento de intervención sino al constante contacto con los involucrados en los procesos a su cargo para asegurar sus indebidos intereses, por ende no se trató de una situación espontanea o momentánea, sino premeditada, y extendida en ei tiempo, por ende la pena se aumentará en 3 meses de prisión. Necesidad de la pena: Como quiera que el procesado no registra antecedentes penales, no se evidencia la necesidad de incrementar la pena por este aspecto.

De esta forma se aumentará el límite mínimo del primer cuarto del delito (96 meses) en 11 meses, quedando la pena por este punible en ciento siete (107) meses de prisión. Al respecto, se sigue la lógica señalada por el máximo tribunal en lo penal en radicado 29788 de 2008 que indica: nEI Despacho no desconoce el arrepentimiento y las disculpas ofrecidas por el procesado, amén dei pago efectivo de la indemnización de perjuicios.

No obstante, estima al mismo tiempo la judicatura la gravedad de la conducta, la cual se considera de una entidad significativa A juicio del suscrito, sopesando todo lo anterior, no hay lugar a acoger la posición unánime de las partes e intervinientes que abogaron por fa imposición de la pena mínima del cuarto mínimo11.24 En similar sentido, el Tribunal expresó: "En tales condiciones, la conducta se presenta como sumamente grave, y fue esa gravedad la que el juzgador de primera instancia tuvo en cuenta para, en aplicación del artículo 61 del Código Penal, incrementar el mínimo de la pena.

Que una vez descubierto el hecho, su autor trató de minimizarlo, a través de diferentes actitudes, como las de presentar excusas y resarcir los perjuicios causados, es evidente. Pero ellas no desintegraran la gravedad de la conducta. En lo que sí tienen jurídica cabida, es en las considerables rebajas de pena, Esto en razón de que la suma de dinero que pretendía, es decir, trescientos mil pesos, fuera inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, y que por todos los medios tratara de indemnizar el daño causado, han tenido cabal compensación punitiva.

Pero la gravedad de la conducta sigue incólume, puesto que jamás podrá hacer desaparecer que escogió como víctimas a menores, que se avinieron a transar con el extorsionista su inicial petición, lo que indica 24 Folio 8 sentencia primera instancia. 29 Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016-906 que se encontraban llenos de pánico, zozobra e incertidumbre por el rumbo que sus vidas podrían tomar.

Siendo esto así, el criterio del Juzgador de primera instancia es acertado al incrementar el mínimo punitivo en siete meses de prisión. Por el contrario, carece de eficacia el argumento de la defensa, cuando dice que la gravedad no se predica de la conducta, sino de hechos posteriores, como el de dar publicidad a lo sucedido".25 De los razonamientos de la demanda y la sustentación del recurso respectivo, la Sala puede percibir que el censor desconoce el alcance de la expresión ula mayor o menor gravedad de la conducta", porque asume que cuando el referido presupuesto de graduación punitiva hace reiación a la "conducta", esta no se refiere a la gravedad del delito en sí mismo, sino, al comportamiento humano previo, concomitante y posterior a la comisión del punible del enjuiciado, error aprehensivo que conduce a una sesgada apreciación de la norma.

De Igual forma, inadvierte el recurrente que tal como lo consideró el Ad quem, la aplicación de los criterios de individualización de la pena previstos en el inciso 3o del artículo 61 del Estatuto Penal tienen relación directa con la comisión del hecho punible y no con el proceder post- delictual del procesado, por ejemplo, allanamiento a cargos, confesión, indemnización de perjuicios, pues la apreciación de estos comportamientos dan lugar a la concesión de descuentos punitivos sobre la pena individualmente considerada y no a la graduación específica punitiva. -Multa: E! numeral 3o del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal señala que la cuantía de la multa será fijada, teniendo en cuenta el daño causado con la Infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio económico, ingresos, obligaciones, cargas familiares y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.

Para tal efecto se tendrá en cuenta el análisis realizado en líneas anteriores sobre el daño causado con la infracción, la intensidad del dolo, amén de la afectación a la confianza pública en sus jueces, sobre la situación económica del procesado se desconocen datos concretos. Por ello, el estrado le impone una pena de multa de setenta y siete (77) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Inhabilitación de Derechos y Funciones Públicas: En este punto debe hacerse un reproche considerable al procesado, a quien en atención a su cargo como Juez de la República en propiedad, la sociedad y el Estado depositó gran confianza para adelantar una gestión impecable, que se ajustara a los principios que rigen la materia, pero por contrario, la realidad 25 Folio 9 sentencia. 30 Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016-906 fue que e! señalado defraudó con plena intención tales expectativas, rebajando el trámite procesal y sus principios a un pago monetario, por lo tanto la pena debe reflejar tal agravio y en tal medida se fija ochenta y siete (87) meses de Inhabilitación. 6.1 CONCURSO DE PENAS Ahora bien, como quiera que este delito fue cometido en concurso homogéneo, el artículo 31 del Código Penal faculta a este cuerpo colegiado para hacer el aumento hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una ellas, por lo que se aumentará el delito base de concusión (107 meses) en quince (15) meses de prisión, por cada uno de ios cargos por el delito de cohecho impropio (cuyo mínimo era de 64 meses de prisión), para llegar así a un total de ciento treinta y siete (137) meses de prisión. El monto de 15 meses de prisión por cada cargo del delito de cohecho impropio resulta justo si se atiende que la pena original por cada uno de los mismos era 64 meses, por lo tanto el aumento solo refleja 23,4%, con lo que se cumple el objetivo de humanizar la pena al reducir su cota en 76,6%.

Adicionalmente resulta clara la relevancia de dichos comportamientos dado que implicaron, cada uno, la afectación del principio de confianza de la sociedad en la trasparencia del juez sobre cada proceso a su cargo, y aquí con tales acciones, quedó en entredicho el desarrollo de dos trámites procesales civiles. Y es que no puede aceptarse la propuesta de que no existen victimas reales de estos delitos, pues las partes e intervinientes tanto del proceso No. 2015- 411, Aclaración de Área, como del proceso 2014-00147 Ejecutivo, tenían toda la confianza en la Rama Judicial al poner su conflicto en manos del sistema de justicia, partiendo de la probidad de los representantes de la misma, de tal forma, cuando el funcionario judicial transa su actuar por un beneficio, deniega prodigar debida justicia y genera afectados muy concretos.

Por demás esta señalar que esta solución no dista de la aplicada por el Juzgado Primero Penal de! Circuito con función de conocimiento, citada por la defensa en pro del principio de igualdad, oficina que incrementó en 12 meses la pena por cada delito adicional, y como se refirió aquí el aumento es de 15 meses, dada la envestidura del procesado, lo que resulta plenamente razonable.

Bajo el mismo baremo se incrementara en diez (10) meses la Inhabilitación de Derechos y Funciones Públicas por cada cargo del delito de cohecho impropio sobre el delito base de concusión (87 meses) para un total de ciento siete (107) meses de pena. Sobre la multa, es menester aplicar la regla de acumulación del artículo 39 numeral 4 conforme al cual: 31 Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Deiito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016-906 Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa.

De tal forma, a la pena de multa del delito base (concusión) que corresponde a 77 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se aumenta en 66,66 smimv por el primer cargo de cohecho impropio (esto es el mínimo de pena de multa para tal delito) y en otros 66.66 smimv por el segundo cargo de cohecho impropio, para un total de dos cientos diez coma treinta (210,32) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.2 DESCUENTOS SOBRE LA PENA: Sobre el tema ya se hizo referencia en el apartado 4.1.1., momento en que se concluyó que la rebaja aplicable correspondía a un porción que no podría ser mayor de la mitad, ni menor de la tercera parte, y para definir el porcentaje concreto se atenderán los derroteros definidos por el máximo ente en lo penal desde el radicado 24529 de junio 29 de 2006: "Por consiguiente, aceptados unilateralmente los cargos por parte del imputado o acusado, según el caso, corresponde al juez de conocimiento fijar las consecuencias de la aceptación producida de esa manera, funcionario judicial que debe individualizar la pena acudiendo al sistema de cuartos y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 61 del Código Penal, criterios que no ha de seguir al momento de establecer el quantum de rebaja por razón de la aceptación de cargos, toda vez que por ser un comportamiento post delictual, está relacionado con la incidencia que tiene frente a la economía procesal, la celeridad y la oportunidad.

"En otros términos, una vez que el juez de conocimiento haya individualizado la pena conforme al tradicional sistema de cuartos, debe proceder a realizar la correspondiente rebaja, "atendiendo factores tales como -a título ejemplificativo- la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del caso- se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc., sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función" Por lo tanto, en el caso bajo estudio, el análisis sobre este aspecto, no puede reducirse, como propone la defensa en el traslado del artículo 447, a revisar en que momento aceptó cargos el implicado, sin desconocer, por supuesto, que con tal acción evita el desgaste procesal de las audiencias, en especial de un juicio oral, no obstante, conforme se deriva del contenido del escrito de acusación, el desgaste estatal en la investigación fue muy alto, y el implicado no se pronunció aceptando en la primera salida procesal, amén de que la calidad de la información recaudada por el ente investigador en relación a los delitos aquí aceptados se aprecia contundente, y adicionalmente, no hay 32 Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016-906 referencia de algún otro tipo de colaboración o aporte de información útil al trámite averiguatorio de la fiscalía, por tanto, el impacto de la aceptación corresponde exclusivamente al ahorro en la realización de las audiencias, por ello, partiendo de que no procede una rebaja de! 50% (pues ya se había presentado escrito de acusación), ni una menor del 33%, extremos ya analizados, se considera proporcionado aplicar como porcentaje de rebaja el 39% de la pena imponible.

En este tema ha de agregarse que la autonomía judicial permite una evaluación diferencia!, por ende respetando ios planteamientos del Juzgado Primero de! Circuito con función de conocimiento al momento de imponer la pena a la señora Martha Cristina Uribe Vera, es claro que en tal providencia no se justificó el porcentaje de rebaja, sino llanamente, se aplicó un 50%, obviando que no es un ejercicio automático, sino orientado por los fines del instituto conforme las reglas trazadas y ya mencionadas de la Corte Suprema de Justicia. En tal medida, la pena de prisión (137 meses) se rebaja en 53,43 meses (39%) arrojando un valor final de ochenta y tres coma cincuenta y siete meses (83f57 meses), es decir, 6 años, 11 meses y 17 días de prisión. La pena de multa (210,32 smimv) se rebaja en 82,0248 smimv, arrojando un valor final de ciento veintiocho coma dos cientos setenta y dos (128,272) salarios mínimos legales mensuales vigentes Y la pena de Inhabilitación de Derechos y Funciones Públicas (107 meses) se rebaja en 41,73 meses, quedando en definitiva en sesenta y cinco coma veintisiete (65,27) meses.

7. PROCEDENCIA DE MECANISMOS ALTERNOS A LA PENA 7.1 CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL: El artículo 63 del Código Penal señala que el juez podrá suspender la ejecución de la sentencia por un periodo prueba de 2 a 5 años cuando la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años, requisito que en este evento no se cumple por cuanto el quantum de la pena de prisión impuesta supera ampliamente tal cota, lo que significa que no se cumple el aspecto objetivo de la norma en cita y en esa medida el despacho queda relevado de cualquier análisis de índole subjetivo.

Por lo tanto, no se suspenderá la ejecución de la pena impuesta al sentenciado. 7.2 DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA: Los artículos 38 y 38B del Código Penal señalan que para conceder dicho beneficio se requiere que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho años (8) años de prisión o menos. 33 Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho Impropio y concusión Cod. 132-2016-906. que no se trate de uno de los delitos contemplado en el inciso 2o del artículo 68A y que demuestre el arraigo familiar y social.

Si bien el delito de concusión contempla una pena mínima de 96 meses (8 años) y el de cohecho impropio una de 64 meses, es claro que al tratarse de delitos dolosos contra la administración pública, está excluidos de la posibilidad de este beneficio por expresa prohibición del artículo 68A al indicar: No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública Por lo tanto, resulta igualmente improcedente este mecanismo sustitutivo, quedando así como único camino la ubicación intramural para el cumplimiento de la pena, razón por la cual se ordenará la emisión de las respectivas comunicaciones al INPEC para los trámites respectivos. 8.

OTRAS DETERMINACIONES. Como quiera que en la información aportada se da cuenta de la posible participación de otros funcionarios judiciales en la comisión de delitos considera pertinente la sala compulsar copias para que se surta investigación penal a quienes se mencionan como funcionarios judiciales y/o empleados en las piezas probatorias revisadas.

Con motivo de todo lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO DECLARAR penalmente responsable al señor Edgar Cruces Medina, plenamente identificado en pruebas, como autor de los delitos de concusión y cohecho impropio en concurso homogéneo y heterogéneo respectivamente.

SEGUNDO En consecuencia CONDENAR al señor Edgar Cruces Medina, a las penas de ochenta y tres coma cincuenta y siete meses (83,57 meses), de prisión; ciento veintiocho coma dos cientos setenta y dos (128,272) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e Inhabilitación de Derechos y Funciones Públicas por sesenta y cinco coma veintisiete (65,27) meses.

TERCERO DENEGAR al señor Edgar Cruces Medina la suspensión de la ejecución de la sentencia y/o la prisión domiciliaria, y por ende ordenar el cumplimiento de la pena en forma intramural para lo que se expedirán las respetivas comunicaciones al INPEC. 34 Sentencia Ia instancia Ley 906/04 No. 11001-60-0000-2016-02146-00 Procesado: Edgar Cruces Medina Delito: cohecho impropio y concusión Cod. 132-2016-906 CUARTO-.

INFORMAR esta determinación a las autoridades competentes para que se efectúen las respectivas anotaciones y actualizaciones de registros conforme lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. QUINTO-. Ejecutoriada la decisión, REMITIR el trámite al Juez de Ejecución de Penas correspondiente para efectos del cumplimiento de la pena impuesta, tramite a desarrollar por intermedio del centro de servicios, previas las constancias de rigor.

SEXTO -. DAR cumplimiento al acápite de otras determinaciones. SÉPTIMO-. INFORMAR que contra la presente determinación procede el recurso de apelación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. COPIESE

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LUIS G^OVAN^ SANCHEZ CORDOBA lastrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado >E SEI íagistrado ilgsí Ehid Celis Celis Secretaria Sala Penal 35