Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-498-31-46-003-2017-00018-01 Procesado: Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz. Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros. COD No. 010-2018-600 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 058 San José de Cúcuta, febrero trece (13) de dos mil dieciocho (2018) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor Luis Alberto Sepúlveda Villamizar, contra el auto interlocutorio fechado diciembre 19 de 2017 por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Ocaña, en el marco de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el Decreto 706 de 2017, negó la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de enero de 2013 la Fiscalía 72 de la Unidad Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución de acusación1 en contra de los procesados Weiman Gonzalo Navarro Ramírez, Giovani Valderrama Saavedra, Jhon Fredy Zuluaga Ossa y Jhon Jairo Valbuena como coautores de los delitos en concurso de homicidio con circunstancias de agravación por la muerte del señor Carlos Daniel Martínez Ortega según hechos ocurridos el 9 de octubre de 2007 en la vereda Santa Catalina, municipio de San Calixto; y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes o municiones en pen’uicio de la seguridad pública.

De igual modo, en la mentada resolución de acusación, el órgano de persecución penal acusó al señor Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz, como coautor de ios delitos en concurso de concierto para cometer homicidio en Cuaderno Original No. 5, Folios 214 a 284. Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-498-31-46-003-2017-00018*01 Procesado: Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz.

Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros. COD No. 010-2018-600 circunstancia de agravación por la muerte del señor Carlos Daniel Martínez Ortega según hechos ocurridos el 9 de octubre de 2007 en la vereda Santa Catalina, municipio de San Calixto; y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes o municiones en perjuicio de la seguridad pública.

Así mismo, precluyó la investigación a favor de los señores Weiman Gonzalo Navarro Ramírez y Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, según hechos ocurridos al suscribir el informe de resultados operacionales de fecha 9 de octubre de 2007 y el último informe de patrullaje del 10 de octubre de 2007 donde reportan la muerte de la víctima como presunta baja en combate.

Dicha decisión fue recurrida en apelación y resuelta el 23 de enero de 2017 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, que decidió confirmar en su integridad la resolución de acusación. El 07 de febrero de 2017 se avocó la etapa de la causa por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña y se dispuso correr a los sujetos procesales, el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

Mediante escrito fechado 5 de mayo de 20172 el Fiscal 72 Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, remitió al Juzgado de la causa, la solicitud presentada por el abogado defensor de los señores Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz y Giovanni Valderrama Saavedra, relacionada con la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento en virtud del Decreto 706 de 2017.

Al respecto, en providencia del 9 de mayo de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña, resolvió negar la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, y devolver las diligencias a la Fiscalía 72 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para que resolviera la petición. En contra de la anterior decisión, el delegado del ente acusador presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en síntesis para que el juez de la causa resolviera acerca del otorgamiento del beneficio solicitado por el abogado defensor, por cuanto la fiscalía carecía de competencia para resolver dicha petición. En esa medida, en Interlocutorio del 22 de mayo hogaño, se resolvió reponer parcialmente el auto fechado mayo 9 de 2017, en consecuencia no se devolvieron las diligencias a la Fiscalía 72 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como quiera que el ente acusador carecía de facultad para resolver lo peticionado por el defensor.

De igual modo, y variando sustancialmente las consideraciones, la instancia confirmó la decisión de negar la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento. 2 Cuaderno Original No. 7, Folios 73 a 74. Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-498-31-46-003-2017-00018-01 Procesado: Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz. Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros.

COD No. 010-2018-600 La anterior decisión fue impugnada por el abogado Luis Alberto Sepúlveda Villamizar, solicitando el trámite de los recursos de reposición y apelación3. Ei despacho de origen resolvió el primero de los pedimentos en providencia del 2 de junio de 20174 y concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

En esa medida, esta Sala de decisión penal en providencia de agosto 10 de 2017, resolvió confirmar el auto recurrido y abstenerse de dar trámite a la libertad transitoria condicionada y anticipada contemplada en la Ley 1820 de 2016, en síntesis por falta de legitimación para incoar la mentada solicitud de libertad. Devueltas las diligencias al juzgado de origen para la continuación de la actuación penal, se programó diligencia para audiencia preparatoria el 5 de diciembre de 2017, diligencia que no se efectuó por problemas técnicos, de manera que, se reprogramó para el 6 de marzo de 20185.

El 5 de diciembre de 2017, se allegó oficio por parte del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el cual comunicó al juez de la causa, sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del procesado Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz para que se estudiara la libertad transitoria condicionada y anticipada del prenombrado, en el marco de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el Decreto 706 de 20176.

De igual modo, el abogado Luis Alberto Sepúlveda Villamizar, en oficio recibido el 18 de diciembre de 20177, solicitó la libertad transitoria condicionada y anticipada del señor Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz. Al respecto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña, en auto del 19 de diciembre de 20178 resolvió negar la libertad transitoria condicionada establecida en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.

Inconforme con la decisión, el doctor Luis Alberto Sepúlveda Villamizar interpuso recurso de apelación para que fuese resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta9.

3. AUTO IMPUGNADO El cognoscente negó en decisión de diciembre 19 de 2017 la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento elevada por el defensor, indicando que no se cumplen los requisitos establecidos en el Decreto 706 de 2017. Señaló, que si bien el señor Ramón Isidoro Ordoñez, tenía la calidad de agentes del estado, y cumple con el concepto de la secretaría ejecutiva de la 5 Ibídem, folios 117 a 122. 4 Ibídem, folios 125 a 126. 5 Ibídem. folio 371. ‘ Ibídem, folios 281 -286. 7 Ibídem, folio 406. 8 Ibídem, folios 400 - 405. ’ Ibídem, folios 408-412.

Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-498-31-46-003-2017-00018-01 Procesado: Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz. Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros. COD No. 010-2018-600 jurisdicción especial para la paz, no obstante, los deiitos por ios cuales se encuentran investigado no tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado, para ello tuvo en cuenta la definición de conflicto armado interno de éste país en el protocolo II adicional a los convenios de Ginebra, que fue convertida en legislación interna mediante la Ley 171 de 1994.

Que en esa medida, improcedente se torna la concesión de la libertad transitoria en el marco de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el Decreto 706 de 2017.

4. RECURSO DE APELACIÓN El doctor Luis Alberto Sepúlveda Villamizar, solicitó se revoque la decisión y en su lugar se otorgue la libertad transitoria condicionada y anticipada al señor Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz, en síntesis por las siguientes razones: Que el criterio de la instancia con relación al delito objeto de investigación, se aparta de lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal.

Que en providencia bajo radicado No. 42589, la Sala de Casación Penal dejó puntualizado que la muerte de civiles por parte de agentes del estado, son delitos que tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado cuando se ejecutan en contexto de una operación militar. Ninguna de las disposiciones de la Ley 1820 de 2016 limita la concesión de la libertad transitoria condicionada y anticipada, a que las víctimas de los delitos cometidos por miembros del Ejército Nacional hayan sido única y exclusivamente combatientes.

Que los delitos por los cuales se encuentra Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz, guardan relación directa o indirecta con el conflicto armado, pues la muerte del señor Martínez Ortega corresponde a una ejecución extrajudicial contra un civil. Que de conformidad al precedente de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, se ha expuesto que las ejecuciones extrajudiciales o también llamados falsos positivos, guardan relación directa o indirecta con el conflicto armado.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo indicado en el artículo 76-1 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este caso. El problema jurídico que debe resolver la Sala, estriba en determinar si es viable conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Ramón Isidoro Ordoñez, en el marco de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el Decreto 706 de 2017.

Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-498-31-46-003-2017-00018-01 Procesado: Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz. Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros. COD No. 010-2018<600 Sobre el particular, ha de indicarse que la doctrina probable del máximo órgano en materia penal, especifica tanto el procedimiento a seguir, como los posibles beneficiarios de la normativa referida, de la siguiente manera10: La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados privados de la libertad señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Sobre esta figura liberatoria, la Corte tuvo la oportunidad de referirse en auto AP3947-2017 ya citado.

Indicó, en términos generales, que su trámite es el mismo, independientemente de la normatividad procesal bajo la cual se hayan adelantado o se estén surtiendo las actuaciones penales (Ley 600 o Ley 906) contra los interesados en obtenerla. Sobre la oportunidad para solicitar el beneficio, dijo que podía hacerse en cualquier tiempo, mientras subsista la privación efectiva de la libertad, motivada en medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuestas por delitos ejecutados antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz, y que se hayan cometido con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno (art. 51 L 1820/16).

Además, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, advirtió que deben concurrir los siguientes requisitos: i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Pública- para el momento de los hechos; Ü) que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita; iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del "Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y Duradera" del 24 de noviembre de 2016; iv) que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; v) que la privación de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad/ genocidio, graves crímenes de guerra -es decir, los señalados en el Capítulo Unico del Título II del Libro segundo del Código Penal, artículos 135 a 164 (art. 23 L. 1820/16)-, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma; vi) o que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años.

A su vez se requiere que vi i) suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la intención de acogerse a esta jurisdicción y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de la misma, que informará todo cambio 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP4695-20I7. radicado 43546 dcl 24 de juiio de 2017.

M.P. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández. Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-498-31-46-003-2017-00018-01 Procesado: Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz. Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros. COD No. 010-2018-600 de domicilio. En el documento también se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado.

Igualmente, se deberá viU) adquirir el compromiso por escrito, de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No repetición, el beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema en cita.

En relación con el trámite que se debe seguir, se señaló que una vez el Ministerio de Defensa Nacional haya consolidado los listados de los Miembros de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, se remiten al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, el que los verificará pudiéndolos modificar, constatando que se haya suscrito el acta de sometimiento a dicha jurisdicción, en la cual también se comprometa a que una vez entre en funcionamiento el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición contribuirá a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá a los requerimientos de los órganos del sistema.

Con tales documentos el Secretarlo Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz enviará comunicación al funcionario que esté conociendo del proceso, quien por escrito y de inmediato, a través de decisión motivada, resolverá si otorga la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificará bajo las reglas de la Ley 600 de 2000 por tratarse de un trámite escrito, determinación en contra de la cual proceden los recursos ordinarios.

También, de conformidad con lo pactado el 9 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP dentro del apartado de "Otros acuerdos y proyecto de ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales" del Acuerdo Final, se deberá informar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.

El anterior procedimiento por igual se aplicará a los demás agentes del Estado, excepto en lo relacionado con el trámite de elaboración e incorporación de miembros de la Fuerza Pública en los listados del Ministerio de Defensa Nacional y su envío al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. Desde luego, la competencia del funcionario judicial al cual sea remitida la actuación le impone examinar el cabal cumplimiento de los referidos requisitos, al margen de que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz se haya pronunciado afirmativamente, pues las decisiones judiciales deben tener como soporte lo que está probado de manera efectiva en la actuación (AP-3004-2017, rad. 49253).

En conclusión el trámite administrativo a seguir, para aquellos miembros de la fuerza pública que deseen acogerse a la jurisdicción especial para la paz, se sintetiza de la siguiente manera: Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-498-31-46-003-2017-00018-01 Procesado: Ramón Isidoro Ordoñez Rulz. Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros.

COD No. 010-2018>600 - Elevar la petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, o ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especiai para ia Paz, siempre y cuando, exista ia privación efectiva de ia iibertad, ya sea en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva, o a causa de condena impuesta por delitos ejecutados antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz, y cometido con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. - Acreditar los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. - Figurar dentro de los listados expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, como miembro de la fuerza pública beneficiario, para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada - artículo 53 de la Ley 1820 de 2016-. - Una vez consolidados los listados de los beneficiarios que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada, serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior - artículo 53 ejusdem-. - El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para ia Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado. - El funcionario judicial de conocimiento, de manera inmediata decidirá acerca de la solicitud elevada por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto a la libertad transitoria condicionada y anticipada en el caso particular.

Así las cosas, en el caso particular se encuentra que efectivamente el 5 de diciembre de 2017, se allegó oficio por parte del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el cual comunicó al juez de la causa, sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del procesado Ramón Isidoro Ordoñez Rulz para que se estudiara la libertad transitoria condicionada y anticipada del prenombrado, en el marco de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el Decreto 706 de 201711, por lo que se cumple el requisito relacionado con la legitimación activa para iniciar el presente análisis.

Ahora, con relación a los requisitos para la procedencia de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en el marco de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el Decreto 706 de 2017, y de conformidad al precedente del máximo ente en materia penal, se encuentra que se debe cumplir a cabalidad los siguientes: a) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Pública- para el momento de los hechos.

Ibldem, folios 281 -286. Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-498-31-46-003-2017-00018-01 Procesado; Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz. Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros. COD No. 010-2018-600 b) Que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita. c) Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del "Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y Duradera" del 24 de noviembre de 2016. d) Que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. e) Que la privación de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra -es decir, los señalados en el Capítulo Único del Título II del Libro segundo del Código Penal, artículos 135 a 164 (art. 23 L. 1820/16)-, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma. f) Que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años.

Bajo esos parámetros, abordará esta Corporación la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada en favor de Ramón Isidoro Ordoñez, en el marco de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el Decreto 706 de 2017. Sobre los cuales, ha de indicarse que no existe discusión alguna respecto a la condición de agente del Estado por parte del señor Ramón Isidoro Ordoñez, pues se desempeñaba como miembro de la Fuerza Pública, en su condición de sargento del Ejército Nacional, de igual modo, que el sindicado se encuentra privado de la libertad de manera efectiva desde el 28 de octubre de 201012, y que los hechos atribuidos acaecieron el 9 de octubre de 2007, es decir, antes de la entrada en vigor del "Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y Duradera".

Siendo el tema central de discusión, establecer si los hechos materia de indagación, fueron con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Respecto a esta temática, indicado encuentra la Sala reproducir la providencia AP4901-2017 emitida por la Sala de Casación Penal13, que se señala lo siguiente: 15 Cuaderno Original No. 7, Folio 288. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP4901-2017, con radicado 42589 del 2 de agosto de 2017, M.P. Dra. Patricia Sal azar Cuéllar.

Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-498-31-46-003-2017-00018-01 Procesado: Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz. Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros. COD No. 010-2018-600 " para el cometido de determinar si la conducta punible fue cometida por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con ei conflicto armado interno, es necesario hacer las siguientes precisiones: Ei artículo transitorio 23° dei Acto Legislativo 01 de 2017, establece que para tal efecto se deben tener en cuenta los siguientes criterios: Que ei conflicto armado haya sido la causa directa o Indirecta de la comisión de la conducta punible o. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión de! delito.

Dichas condiciones guardan armonía con los requerimientos que se han fijado en los Tribunales Internacionales, de la siguiente manera: [E]l requisito de que los actos del acusado deben estar cercanamente relacionados con el conflicto armado no se vería negado si los crímenes fueran temporal y geográficamente lejanos del combate como tal.

Sería suficiente, por ejemplo, para el propósito de este requisito, que los presuntos crímenes estuvieran cercanamente relacionados con las hostilidades que ocurren en otras partes del territorio que estén controladas por las partes del conflicto. En últimas, lo que distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra ha sido formado o es dependiente del ambiente -el conflicto armado- en el cual se comete.

No necesita haber sido planeado o apoyado por algún tipo de política. El conflicto armado no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero la existencia del conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en la cual se cometió o el propósito por el cual se cometió. Por lo tanto, si se puede establecer, como en el presente caso, que el autor actuó en desarrollo o bajo la guisa del conflicto armado, sería suficiente para concluir que los actos están cercanamente relacionados con el conflicto armado.14 De acuerdo con ese referente de la jurisprudencia internacional, en orden a determinar si los actos están suficientemente relacionados con el conflicto armado, se deben considerar los siguientes factores: [e]l hecho de que el autor sea un combatiente; el hecho de que la víctima no sea un combatiente; el hecho de que la víctima pertenezca al bandc^opositor; el hecho de que el acto pueda contribuir a la finalidad de una campaña militar; 14 TPIY, F. V.K., Kova? & Vukovi¿, Sala de Apelación, Sentencia del 12 de junio de 2002, párrs. 55 - 58.

Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-498-31-46-003-2017-00018-01 Procesado: Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz. Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros. COD No. 010-2018-600 el hecho de que el crimen sea cometido como parte o en el contexto de las capacidades oficiales del autor.15 Por su parte, acogiendo aquellos criterios, la Corte Constitucional, en la sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, a efectos de determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho y el conflicto armado interno, precisó: [L]a jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe "en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—"t16].

Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes17.

También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que "el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado"[18], y que "e! conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió"[19].

Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de tratamiento a víctima, ha sostenido que la expresión «con ocasión del conflicto armado» debe interpretarse en sentido amplío, de modo que en el concepto se incluya toda la complejidad y evolución histórica del conflicto: 151,. 16 “Traducción informal; “Such a relation exists as long as ihe crime is ‘shaped by or dependeni upon the environment - the armed conflict - in which il is committed.'” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del F. vs.B, y J.. sentencia del 17 de enero de 2005.

En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido -el conflicto annado-” [Traducción informal: “W. ultimatcly distinguishes a war crime from a purcly domestic oíTcncc is ihat a war crime is shaped by or dependent upon the environment - the armed conflict - in which it is committed”.

Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso dcl F. vs.D.K. y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 17 Traducción informal: “59. In determining whether or not the act in question is sulTicienily relatcd to the armed conflict, the Tria! Chamber may take into account, Ínter alia, tlie following factors: the fact tliat the perpetrator is a combatant; the fací that the victim is a non-combnUint; the fact that the victim is a member of the opposing party; the fact that the act may be said to serve the uliimate goal of a military campaign; and the fací that the crime is committed as parí of or in the context of the perpetrator’s ofñcial dutics.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del F. vs.D.K. y otros, sentencia de la sala de apelaciones dcl 12 de junio de 2002.

Fn igual sentido afirmó este Tribunal que "al determinar si dicho nexo existe, la Sala puede tomar en consideración, entre otros, el hecho de que el perpetrador sea un combatiente, el que la victima sea un no-combaticntc, el que la víctima sea miembro de la parle contraria, el que pueda decirse que el acto haya contribuido a la meta última de la campaña militar, o el que el crimen se haya cometido como parte o en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador" [Traducción informal;

“In determining whether such nexus exists the Chamber may take into account, Ínter alia, whether tlie perpetrator is a combatant, whether the victim is a non-combatant. wlicthcr the victim is a member of the opposing party. whether the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign, and whether the crime is committed as part of or in the contcxl of the perpetrator’s official dutics.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso dcl F. vs.F.L. y otros, sentencia dcl 30 de noviembre de 2005J." 18 “Traducción informal: ‘The perpetrator acted in furtherance of or under the guise of the armed conllict”.

Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del F. vs.D.K. y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002.” 19 “Traducción informal: “the armed conflict need not have been causal to the commission of the crime, but that the existence of an armed conflict must, at a mínimum, have played a substantial part in the perpetrator’s ability to commit it, his decisión to commit it, the manner in which it was committed orlhcpurposc for which it was committed".

Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de F. vs.E.H. y A.K., sentencia dcl 15 de marro de 2006, y F. vs.S.H., sentencia dcl 16 de noviembre de 2005 -ambos reiterando lo decidido en el caso del F. vs.D.K. y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002-, Ver en igual sentido el pronunciamiento de este Tribunal en el caso L.: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la commission de! crimen que se acusa, pero sf debe haber jugado un rol sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo" [Traducción informal: “The armed conflict need not have been causal to the commission of the crime charged, but it must have played a substantial part in the perpelrator’s ability to commit that crime.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del F. vs.F.L. y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005J.” 10 Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-498-31-46-003-2017-00018-01 Procesado: Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz.

Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros. COD No. 010-2018-600 [ ]en el caso del conflicto armado colombiano, las organizaciones armadas comparten y disputan territorios similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen relaciones de confrontación, o de cooperación dependiendo de los intereses en juego, participan de prácticas delictivas análogas para la financiación de sus actividades, así como de métodos, armamentos y estrategias de combate o de intimidación a la población, generando tanto enfrentamientos armados como situaciones de violencia generalizada de gran intensidad, en donde son frecuentes las violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario.

En ese escenario, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común o por el conflicto armado no siempre resulta obvia y fácil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011.[201 Finalmente, adoptando una posición similar, esta Sala de Casación Penal reconoce que el conflicto armado responde a un espectro espacio-temporal y modal mucho más amplio que el mero escenario de las confrontaciones armadas entre dos o más bandos.

En este sentido ha señalado que: [ ]es claro que el conflicto armado se desarrolla a través de distintas manifestaciones, una de ellas el combate entre las fuerzas armadas que protagonizan las hostilidades, no siendo esa su única forma de materialización. Así, las acciones militares "sostenidas y concertadas" incluyen labores de patrullaje y todas aquellas dirigidas a ejercer control sobre ciertos sectores de la población o la restricción de su movilización, entre otras, siendo a partir de la constatación de su presencia que puede predicarse precisamente la existencia de un control territorial [ ] Naturalmente, cualquiera sea la manifestación del conflicto, subsiste para los miembros de las organizaciones armadas ilegales la obligación de mantener al margen de su accionar a las personas y bienes protegidas por el D.I.H.1211 Del caso concreto Se tiene que el 31 de enero de 2013 la Fiscalía 72 de la Unidad Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución de acusación22 en contra del señor Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz como coautor del delito de homicidio con circunstancias de agravación por la muerte del señor Carlos Daniel Martínez Ortega según hechos ocurridos el 9 de octubre de 2007 en la vereda Santa Catalina, municipio de San Calixto; en concurso con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes o municiones en perjuicio de la seguridad pública.

La anterior calificación jurídica, la basó el órgano de persecución penal, en la siguiente proposición fáctica: " a temprana hora del día nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007) en zona rural de la vereda Santa Catalina, municipio de San Calixto, Norte de Santander cuando se produjo la muerte violenta de CARLOS DANIEL 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 781 de 2012. 21CSJ SP. 27 ene. 2010, rad. 29753 22 Cuaderno Original No. 5, Folios 214 a 284. 11 Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-498-31-46-003-2017-00018-01 Procesado: Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz.

Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros. COD No. 010-2018-600 MARTINEZ ORTEGA, quien falleció a consecuencia de heridas causadas con arma de fuego. Su muerte, aparece reportada como baja en combate por el SS RAMON ISIDORO ORDOÑEZ RUIZ, Comandante del Pelotón COREA UNO de la Compañía COREA al mando del CT WEIMAN GONZALO NAVARRO RAMIREZ, unidad militar adscrita al BCG-98 de la extinta Brigada Móvii 15 del Ejército Nacional que tuvo su sede principal en Ocaña. El reporte se encuentra consignado en informe de resultados operacionales de fecha 9 de octubre e Informe de patrullaje de fecha 10 de octubre de 2007, en los cuales se indica que en cumplimiento a ia Misión Táctica ’VTÚN 3" emanada del Comando del Batallón, a partir del 7 de octubre se dio continuidad a su desarroilo en el sector de las veredas Santa Clara, el Perdido, Santa Catalina y San Ignacio.

Para el día 8 de octubre llegan sobre las coordenadas 08°-29'-18" y 73o-06'-08" porque tenían información de que en la Vereda Santa Catalina, municipio de San Calixto, en una vivienda ubicada a media falda de un filo habitaba un miliciano de la Libardo Mora Toro de las ONT-EPL y alrededor del lugar, habían dos partes altas en donde permanecían aproximadamente de 10 a 11 subversivos que se abastecían de agua y suministros en la casa.

A las 22:30 horas inician movimiento hasta las coordenadas 08°-29'-05" y 73°-07'-30" en donde dejan un equipo de combate al mando del Cabo VARGAS MELO montando seguridad sobre posible ruta de escape. Posteriormente hacen infiltración a un sitio donde el CT NAVARRO sube hacia una parte alta donde se informaba que pernoctaba un grupo de bandidos en coordenadas 08°-29'- 28" y 73°-07'-35", entre tanto, el SS ORDOÑEZ RUIZ con su grupo de soldados se dirige a la otra parte a donde igualmente pernoctaba el otro grupo de bandidos.

Sobre las 05:00 horas del 9 de octubre al no hallar nada, se comunica por radio con el Comandante de la Compañía y le informa que va a montar dos observatorios para lo cual divide su equipo que estaba conformado por 8 soldados atendiendo que no había mucha distancia entre los sitios. Así ubica un observatorio sobre la casa con los soldados VALDERRAMA SAAVEDRA GIOVANI, VALBUENA JHON JAIRO, VALENCIA PERDOMO ALDUVER y ZULUAGA OSSA JHON, mientras los cuatro soldados restantes permanecen con él en observatorio sobre una vía de aproximación a la vivienda hacia el lado derecho.

A las 06:10 horas aproximadamente se escuchan disparos de arma corta seguidos de otros de armas largas que provenían del lugar donde había dejado a los soldados en observatorio sobre la vivienda, al llegar donde se encontraban, le informaron que de la casa había salido un sujeto en dirección hacia donde ellos estaban donde hay un camino al costado izquierdo que conduce a un cocal, trataron de ocultarse en matas de helécho pero éste se percató de su presencia, sacó un arma y disparó varias veces hacia donde estaban procediendo a reaccionar.

Cuando no hubo más fuego por parte del enemigo, le informó al Comandante de la Compañía quien dio orden de revisar el lugar y asegurarlo hallando en el registro el cuerpo de un "sujeto11 que no se sabía si estaba vivo o muerto, aseguró ei perímetro por si de pronto habían más "sujetos"; luego de revisar observaron que estaba muerto y al lado se podía ver una pistola color negro con una marca "Browin" (sic) verificando era calibre 7,65 por las vainillas que había en el lugar.

El occiso estaba en coordenadas 08o-29,-28" y 73o-07’-22" y correspondía a una persona de 1,70, blanco, barba semi poblada que vestía botas de caucho negra, pantalón de sudadera color azul, gorra café y una macheta colgada a la cintura. El sitio permanece en custodia hasta el día siguiente 10 de octubre cuando después de abrir un helipuerto llegó la comisión encargada del levantamiento.

A las 16:30 horas la tropa hace ex filtración de la zona. 12 Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-498-31-46-003-2017-00018-01 Procesado: Ramón Isidoro Ordoñez Rulz. Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros. COD No. 010-2018-600 Contrariamente a lo afirmado, se señala en la investigación que la víctima CARLOS DANIEL MARTINEZ ORTEGA, no era un guerrillero del EPL que el día del hecho haya atacado a los integrantes del Ejército Nacional con arma de fuego, sino una persona conocida en la vereda que residía y trabajaba en la finca donde ocurrió el hecho en la cual había un cultivo de mata de coca, que para el día anterior 8 de octubre, estuvo en compañía de varios miembros de la comunidad colaborando en los trabajos de electrificación que se venían haciendo para ese momento, trabajo que se continuaría al día siguiente como quedó acordado.

Se indica que a eso de las 06:10 A. M. del 9 de octubre, vecinos del lugar, entre ellos JESUS ORLANDO PINZON CASTILLA, CARMEN EMIRO PINZON CASTILLA y LUIS EMILIO PINZON CASTILLA, desde sus viviendas, advirtieron la presencia del Ejército alrededor de la casa de la víctima y posteriormente disparos, apreciando el último de ellos a la distancia cuando al interior del grupo de militares estaba alguien que describe se veía como un "bojote'1 que luego de los disparos cayó al suelo hacia la parte de enfrente y arriba de la casa, lugar donde quedó tirado y no se movió más entre tanto los militares se dispersaban por el sitio.

Con posterioridad al hecho, varios de los vecinos intentaron acercarse al sitio para averiguar por lo sucedido y la suerte de la víctima, a lo cual, miembros del ejército no los dejaron llegar al lugar ni suministraron información." De lo expuesto advierte la Sala, conforme lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, que los hechos por los cuales se investiga al señor Ramón Isidoro Ordoñez Rulz, presuntamente podrían tener nexo de causalidad con el conflicto armado colombiano, pues los mismos al parecer se ejecutaron en virtud de un operativo militar que le costó la vida a una persona civil, esto es, al señor CARLOS DANIEL MARTÍNEZ ORTEGA.

Evento que se compagina por analogía, al caso de estudio en la providencia AP5160-2017 emitida por el máximo ente en materia penal, donde se determinó que la conducta punible fue cometida por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, respecto a la siguiente descripción fáctica: "el 22 de marzo de 2006 en desarrollo de un operativo militar denominado 'MISIL', en el que participó el sargento F.R.S., adscrito al pelotón Berlín, Batallón 27 de Infantería del Ejército Nacional, con sede en Pitalito (Hulla).

Cumplida la orden militar, el comandante del grupo informó de la muerte en combate de dos hombres, quienes, según el informe, pertenecían a las PARC y hostigaron con armas de fuego a los miembros de la Fuerza Pública que al reaccionar los dieron de baja. No obstante, se allegaron declaraciones de familiares y vecinos de los occisos, quienes dieron cuenta de que S.O.M. y D.Y.P. eran conocidos residentes de la vereda, dedicados a la agricultura y el día de su muerte fueron abordados por miembros del Ejército Nacional que les dispararon, versiones opuestas a las de los militares." Idéntica situación fáctica a la estudiada en providencia AP5185-2017 por la Corte Suprema de Justicia, y con la misma solución jurídica, esto es, que ios hechos enunciados corresponden con causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con ei conflicto armado, concediendo la libertad transitoria. 13 Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-498-31-46-003-2017-00018-01 Procesado: Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz.

Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros. COD No. 010-2018-600 condicionada y anticipada al procesado, siendo en dicha oportunidad donde de igual modo se señaló; La relación entre esta ignominiosa practica de exhibir como positivos resultados de operaciones militares legales, hechos y escenas alteradas, con el conflicto armado interno, ya había sido reconocido por esta Corporación cuando consideró que No hay duda que [la oprobiosa práctica de] los llamados falsos positivos, en virtud de la cual miembros de las fuerzas armadas causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado, en cuanto carecen del carácter de combatientes por no formar parte de los grupos institucionales y no institucionales involucrados en la contienda interna, ni participar de la misma, para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en ia hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno, pues éste es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes.

CSJ SP 28 ago. 2013, rad. 36460) En esa medida, debe considerar esta Sala bajo una interpretación análoga, que las presuntas conductas de Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz, acaecieron con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con ei conflicto armado. Ahora, no desconoce esta Corporación que dentro del presente proceso seguido en contra de Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz, éste se encuentra envestido bajo la presunción de inocencia, pues no se ha dictado sentencia condenatoria en su contra, por lo que los hechos materia de acusación no se han determinado en grado de conocimiento más allá de toda duda razonable, situación ante la cual debe optarse por reconocer un estado de duda respecto a éste requisito, y acogerse el concepto emitido por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que el procesado tenga derecho a la libertad anticipada.

Postura que se compagina, con la doctrina probable de la Sala de Casación Penal23, respecto a estos eventos, donde ha especificado: No hay elemento de juicio que permita con certeza definir la verdadera causa del homicidio, según ei registro del fallo condenatorio, por lo que como mínimo debe optarse por reconocer un estado de duda respecto de esa situación, lo que permitiría optar por el criterio de que los hechos tienen una relación indirecta con el conflicto armado y por este motivo el peticionario tendría derecho a la libertad que solicita.

No es claro el propósito y este supuesto nuevamente conlleva a que por razón de la duda insuperable se admita que el procesado solicitante tiene derecho a la libertad anticipada. Así las cosas, siguiendo los citados precedentes jurisprudenciales, y atendiendo que el procesado Ordoñez Ruiz, lleva privado de la libertad de 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias AP5097-2017 del 10 de agosto de 2017, reiterada en providencia AP5383-2017 del 23 de agosto de 2017. 14 Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-498-31-46-003-2017-00018-01 Procesado: Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz.

Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros. COD No. 010-2018-600 manera efectiva desde el 5 de diciembre de 2017, es decir, más de cinco de años, así mismo, que del recuento fáctico no se observa que el presunto proceder del procesado obedeciera a un ánimo de lucro personal, se revocará la decisión de instancia, y en su efecto, se otorgará el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en el marco de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el Decreto 706 de 2017, por tanto por la Secretaría de la Sala Penal se librará la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva, siempre y cuando no esté.requerido por cualquier otra autoridad.. y En esa medida, el procesado Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz, deberá atender los requerimientos que le haga la judicatura, así ‘como, los de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y las autoridades de esa jurisdicción, pues una vez entre en funcionamiento el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, debéra*contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial dejas víctimas, de lo contrario, perderá eficacia el beneficio concedido, y se le révocáré su libertad transitoria, condicionada y anticipada.

No sobra advertir, que respecto a los demás procesados el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, no ha efectuado solicitud alguna para la concesión del bénef¡cio..de Ja libertad mencionado, por lo que no se podría adoptar decisión. La anterior determinación, se deberá informar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En mérito de lo expuesto. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO; REVOCAR el auto recurrido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO; CONCEDER el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz dentro del proceso que se adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento bajo radicado 54-498-31-46-003-2017-00018-01, por el delito de homicidio con circunstancias de agravación por la muerte del señor Carlos Daniel Martínez Ortega según hechos ocurridos el 9 de octubre de 2007 en la vereda Santa Catalina, municipio de San Calixto; en concurso con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes o municiones en pen'uicio de la seguridad pública.

Por tanto, por Secretaría de la Sala penal, OFÍCIESE en tal sentido, debiendo librar la orden de libertad correspondiente, que se hará efectiva siempre y cuando el procesado no esté requerido por otra autoridad.

TERCERO: REMITIR copia de este pronunciamiento al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016. 15 Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-498-31-46-003-2017-00018-01 Procesado: Ramón Isidoro Ordoñez Ruiz. Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros.

COD No. 010-2018-600 CUARTO: INFORMAR que contra esta determinación no proceden recursos.

QUINTO: REMITIR el expediente al juzgado de origen, una vez notificada la presente decisión. COPIESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLA:S GU19V)^NNI SANCHEZ CORDOBA lagistrado EDGAR MANUEL CAICEDOCARRERA Magistrado JUAN CARi^j^^eUNDE SE tAaaiárado ¿Ólgaf^^nidCelis Celis Secretaria Sala Penal 16