Auto de II Instancia, Ley 600 de 2004 Rad. 54001-31-87-003-2001-0629-01 Sentenciado: Maribel Suarez Orozco Delitos: Secuestro extorsivo Cód. 012-2018-600 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 083 San José de Cúcuta, febrero veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora Maribel Sánchez Orozco, contra la decisión fechada 15 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander, por medio del cual no aprobó el beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas propuesto en favor de la condenada.
2. SINOPSIS FÁCTICA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2001, condenó a la señora Maribel Suarez Orozco a las penas de 33 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años, al hallarla responsable del delito de secuestro extorsivo, por hechos ocurridos el 25 de mayo de 1993.
La vigilancia de la condena fue asumida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Despacho que en proveído del 24 de octubre de 2003, redosificó la pena impuesta a la señora Maribel Suarez Orozco, en 24 años de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Mediante providencia del 15 de noviembre de 2017 el Juzgado ejecutor improbó la concesión del beneficio administrativo de 72 horas, e inconforme con la decisión, la señora Maribel Suarez Orozco interpuso recurso de apelación contra el auto antes reseñado.
Auto de II Instancia, Ley 600 de 2004 Rad. 54001-31-87-003-2001-0629-01 Sentenciado: Maribel Suarez Oro2CO Delitos: Secuestro extorsivo CÓd. 012-2018-600
3. DECISION DE LA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al negar el beneficio administrativo para salir de prisión por un lapso de hasta 72 horas, explicó que tras descontar un total de 124 meses y 8.75 días, de los 24 años de prisión impuestos, tal tope no era igual o superior el 70% de la sanción (201 meses y 8.75 días), porcentaje requerido para la concesión por haber sido sentenciada por delitos a cargo de la justicia especializada.
4. SUSTENTACION DEL RECURSO La señora Maribel Suarez Orozco manifestó su inconformidad e interpuso recurso de apelación contra el referido auto, teniendo como fundamento jurídico el principio a la igualdad, así mismo, argumentado el principio de favorabilidad porque los hechos objeto de condena, son del año 1993. 5. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del presente recurso por mandato del numeral 4 del artículo 79 de la ley 600 de 2000, como quiera que la decisión de primera instancia fue proferida por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander.
Teniendo como base la solicitud del apelante, el asunto a resolver se concreta en determinar ¿si es viable conceder a la condenada Maribel Suarez Orozco el permiso administrativo de qué trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 o si, por el contrario, le asiste razón al juzgado ejecutor de primer grado al negarlo, en virtud a que la penada no ha cumplido el 70% de la sanción de prisión irrogada? Por consiguiente, la Sala analizará si el cumplimiento del 70% de la pena es procedente para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, o por el contrario, perdió vigencia, teniendo en cuenta que la señora Maribel Suarez Orozco fue sentenciada por un juzgado del Circuito Especializado.
Para ello es Importante consignar el texto original del artículo 147 de la Ley 65 de 1993: Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: Auto de II Instancia, Ley 600 de 2004 Rad. 54001*31-87-003-2001-0629-01 Sentenciado: Maribel Suarez Orozco Delitos: Secuestro extorsivo Cód. 012-2018-600 1.
Estar en ¡a fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad Judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. no estar condenado oor delitos de competencia de los jueces regionales (subrayas fuera del texto) Posteriormente, la Ley 504 de 1999 por medio del artículo 29 modificó el numeral quinto de la anterior norma, quedando de la siguiente manera: Articulo 147 ley 65 de 1993: Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
En la sentencia C-392 de 20001, la Corte examinó la constitucionalidad de la Ley 504 de 1999, en la cual señaló con respecto al artículo 29 lo siguiente: "2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las obligaciones (art. 30). Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, así como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto.
No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles". La Corte Constitucional en sentencia C-426 de 20082 señaló que la decisión proferida por dicha Corporación en la decisión C-392 de 2000, tiene efectos de cosa juzgada constitucional por lo cual no debe recaer ninguna discusión en cuanto a su compatibilidad con los derechos y garantías establecidas en ia Constitución: "En el presente caso, observada integralmente la sentencia C-392 de 2000, se aprecia que se ha configurado la cosa juzgada constitucional3 (art. 243 superior), porque se examinó la constitucionalidad de la misma norma legal, el problema jurídico planteó entre otros aspectos estudiar la igualdad bajo distintos tópicos y frente al texto integral de la Constitución, y las motivaciones de la Corte se desarrollaron en torno al mencionado derecho y la confrontación de la disposición Impugnada con la totalidad de la Constitución. Además, la decisión de exequibiUdad no fue restringida o limitada expresa o implícitamente en sus efectos.
Menos podría sostenerse que se configuró una cosa juzgada aparente por cuanto existió motivación expresa en el cuerpo de la sentencia 1 CORTE CONSTITUCIONAL C-392/00 M.P Antonio Barrera Carbonell seis de abril de 2000 2 CORTE CONSTITUCIONAL C-426/08 M.P. Clara Inés Vargas Hernández treinta de abril de 2008 3 Dentro de las modalidades de cosa juzgada constitucional a los cuales ha referido esta Corporación, se encuentra la cosa juzgada formal que se presenta cuando una disposición legal que ha sido objeto de sentencia por la Corte nuevamente resulta demandada operando la cosa juzgada constitucional que hace imposible volver a examinar la constitucionalidad de la misma norma examinada.
Auto de II Instancia, Ley 600 de 2004 Rad. 54001-31-87-003-2001-0629-01 Sentenciado: Maribel SuarezOrozco Delitos: Secuestro extorsivo Cód. 012-2018-600 sobre la disposición acusada según se ha comprobado, io cual imposibilita la presentación de una nueva demanda4 " En la sentencia C-708 de 20025 la Corte Constitucional también se refirió al numeral 5o del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, de la forma como a continuación se señala: ( ) esta Corporación considera necesario precisar que ia cosa Juzgada en este caso, hay que comprenderla no solamente en relación con la parte resolutiva de la Sentencia C-392/00, sino también con la parte motiva, con la que necesariamente forma una unidad de sentido.
Del análisis de dicho fallo se concluye que el estudio de la Ley 504 de 1999 se realizó frente a normas constitucionales, entre ellas el artículo 13 Superior, que es el fundamento del cargo que formula el actor en su demanda. Así, si bien en el apartado "2.2.14"6 de la Sentencia C-392/00 no se hizo alusión específica al artículo 13 de la Carta, es claro que la conclusión a la que en ella se llega en el sentido de no encontrar "contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución" es producto del análisis que se realizó en el contexto integral del fallo.
( ) Una interpretación aislada del pasaje citado permitiría inferir que hay ausencia de argumentación y que existe cosa juzgada aparente de la decisión contenida en la Sentencia C-392/00, por ello se insiste que no basta remitirse al apartado específico en el que se hace alusión a la disposición objeto de demanda, sino que debe analizarse desde la perspectiva del tema general de la sentencia. En consecuencia, se dispondrá, en aplicación del artículo 243 de la Constitución Política, estarse a ¡o resuelto en ¡a Sentencia C-392/00 al haber operado la cosa juzgada constitucional respecto del artículo 29 de la Ley 504 de 1999" Así las cosas, es viable concluir que el contenido del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 ha sido estudiado y analizado por la Corte Constitucional estableciendo que está acorde a las garantías de igualdad, equidad y debido proceso que establece la Norma Superior.
Por otra parte, el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 dispone:
ARTICULO 49 ley 504 de 1999. Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de 4 [231 En la sentencia C-774 de 2001, se manifestó: “De la cosa juzgada aparente. Ha dicho la Corte que la cosa Juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en el cuerpo de la providencia ( ) 3 Corte constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. SV.
Manuel José Cepeda Espinosa y Alvaro Tafur Galvis 6 “2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las obligaciones (art. 30). Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los Jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, así como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto.
No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles ". Auto de II Instancia, Ley 600 de 2004 Rad. 54001-31-87-003-2001'0629-01 Sentenciado: Maribel Suarez Orozco Delitos: Secuestro extorsivo Cód. 012-2018<600 la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, ie hará las modificaciones que considere necesarias.
Lo anterior, que en principio supondría la pérdida de vigencia de aquella norma para 1 de julio del año 20077, debe ser comprendido como la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia8 ha expuesto en varias decisiones, entre eilas la que a continuación se cita: "En este sentido, el numeral 5° del artículo 147 de! Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Lev 504 de X999- ge encuentra vigente v así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido." (Destaca ei Tribunal). ■ti' A partir de lo anterior, para la Sala es claro.? que existe una errada interpretación de la disposición legal en díscusión^./por parte de la recurrente, al suponer que el requisito del descuento del 70% de la pena no opera para la resolución de su caso particular, por el contrarío, se ite,^a^que la señora Maribel Suarez Orozco fue condenada poriel delito de¡secuestró extorsivo por hechos ocurridos en el año 1993, pero tanto la legislación anterior, esto es, el original artículo 147 de la Ley 65 de 1993, como la vigente modificación del mismo efectuada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, establecen el imperativo cumplimiento del 70% de la condena para acceder al beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas, para las personas condenas por delitos de competencia de los jueces especializados, e incluso para los denominados a priori jueces regionales, quienes conocían los delitos relacionados con la extorsión,y conexos -entre otros-, como es el caso especial de la aquí prenombrada.
De manera que, a juicio de esta Corporación, para acceder la condenada a la gracia pedida debe descontar el 70% o más de la pena. De igual forma debe advertirse que no es viable un análisis de favorabilidad atendida la fecha de hechos pues la figura de permiso administrativo de salida hasta por 72 horas, establecido en la Ley 65 de 1993, no tiene un símil en las normatividades anteriores, o en otras palabras, antes de la referida norma, en el ordenamiento jurídico penitenciario y carcelario no se otorgaba dicho beneficio administrativo, pues ésta figura jurídica surgió con la creación de la Ley 65 de 1993 en su artículo 147, por lo que el mismo se debe aplicar en su integridad.
En consecuencia, para acceder al beneficio administrativo del permiso de 72 horas se deben reunir integralmente los requisitos de la norma citada, por tanto, razón le asiste al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en denegar la petición de la condenada. 7 El artículo 53 ídem, señala el Io de julio de 1999 como fecha de entrada en vigor de la ley. 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela del 14 de octubre de 2014.
Rad. 76256. (MP. José Leónidas Bustos Martínez). Auto de II Instancia, Ley 600 de 2004 Rad. 54001-31-87-003-2001-0629-01 Sentenciado: Maribel SuarezOrozco Delitos: Secuestro extorsivo Cód. 012-2018-600 En mérito de lo expuesto. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia no proce de recurso alguno. TERCERO.- REMITIR el expediente al juzgado de origen, una vez notificada la presente decisión. COPIESE,
COMUNÍQUESE Y CUMPLAS GUIoAnNI SÁNCHEZ CÓRDOBA lagistrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado NDE S gistrado lígaKEríid Celis Celis Secretaria Sala Penal