Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 600-2000 Rad. 54001-31-87-001-2016-00049-01 Sentenciado: Luis Fernando Matamoros Buitrago Delito: Peculado por apropiación en concurso homogéneo Cód. 014-2018-600 0zZ7 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 094 San José de Cúcuta, marzo primero (1) de dos mü dieciocho (2018),
1. ASUNTO POR RESOLVER Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto'y sustentado por el apoderado del sentenciado Luis Fernando Matamoros Buitrago, contra el auto de fecha enero 3 de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Cúcuta, mediante el cual negó la sustitución de la ejecución de la pena.
2. SINOPSIS FÁCTICA El señor Luis Fernando Matamoros Buitrago fue sentenciado por el Juzgado Penal del Circuito de Cúcuta, el día 18 de abril de 2011, a las penas de 94 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como responsable de! delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo; de igual fue condenado a la pena de multa por el valor de $157.513.226.
La anterior determinación fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia del 21 de enero de 2013, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, en proveído del 21 de octubre de 2013, casó oficiosamente y parcialmente la sentencia, modificando la pena de prisión de! señor Matamoros Buitrago en 78 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.
La vigilancia de esta sentencia, fue asumida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ante quien el apoderado del sentenciado elevó petición de sustitución de la ejecución de la Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 600-2000 Rad. 54001-31-87-001-2016-00049-01 Sentenciado: Luis Fernando Matamoros Buitrago Delito: Peculado por apropiación en concurso homogéneo CÓd. 014-2018-600 pena por enfermedad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable en determinación1 de fecha enero 3 de 2018. ineonforme con la decisión el doctor Orlando Ruiz Torres, abogado del sentenciado, interpuso recurso de apelación, razón por la cual arribaron las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
3. AUTO APELADO El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en primer lugar refirió las inconsistencias del informe médico legista practicado al señor Luis Fernando Matamoros Buitrago, por lo que no le otorgó valor probatorio para demostrar el quebranto en la salud del sentenciado que hiciera inviable su vida en reclusión. Adicionalmente, consideró la Juez ejecutor, ante la existencia de dos dictámenes practicados al sentenciado, que los mismos eran contradictorios, por lo que se requería una tercera valoración, para ello ordenó que el Instituto Nacional de Medicina Legal, con sede en Bogotá, designara un nuevo perito para que evaluará los dos dictámenes emitidos y conceptuara acerca del estado de salud del condenado.
Bajo esos parámetros, denegó la sustitución de la ejecución de la pena por enfermedad elevada a favor del señor Luis Fernando Matamoros Buitrago, pues si bien existe afectación en el estado de salud, no existe claridad, ni se encuentra debidamente acreditado que el sentenciado padezca de enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, empero, advirtió a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que debían garantizarle al sentenciado la prestación de los servicios médicos pertinentes. 4.
APELACION El doctor Orlando Ruiz Torres, en su condición de abogado defensor, solicito se revoque la determinación de instancia, y en su lugar se le otorgue a! señor Luis Fernando Matamoros Buitrago, conforme a los siguientes argumentos: Que en la decisión, la juez no tuvo en cuenta la edad del señor Matamoros Buitrago, al momento de valorar el estado de salud del mismo.
Que el Despacho no aceptó el criterio del dictamen pericial, respecto a rasgos de trastorno dependiente y ansioso de la personalidad, con fundamento en que su profesión consistía en economista y que su trabajo consistía en ser jefe del departamento financiero de CAPRECOOM. Que la Juez ejecutora se fio de inferencias apáticas al dictamen pericial, inmiscuyéndose en el campo de la especialidad psiquiátrica, pues al juicio del recurrente, no es de recibo que la conclusión del Despacho advierta inexistencia de tal trastorno, cuando no se basa en otro dictamen pericial, sino 1 Folio 242 cuaderno principal Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 600-2000 Rad. 54001-31-87-001-2016-00049-01 Sentenciado: Luis Fernando Matamoros Buitrago Delito: Peculado por apropiación en concurso homogéneo Cód. 014-2018-600 en simples descripciones de ia propia juzgadora, es decir, sin fundamento probatorio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por expreso mandato del artículo 80 de la Ley 600 de 2000. Igualmente debe tenerse en cuenta el principio de limitación de rige la segunda instancia, el cual dice relación al estudio de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y de aquellos que estén inescindiblemente vinculados.
Siendo la inconformidad central del togado, que no se le concediera la sustitución de ia ejecución de la pena por enfermedad elevada a favor del señor Luis Fernando Matamoros Buitrago. Problema jurídico que se aborda como sigue: 5.1 De la prisión domiciliaria como sustituto de la pena de prisión por enfermedad grave. Frente a la concesión del mentado sustituto penal, esta Corporación ha sostenido que la salud de los internos, es el primer derecho llamado a preservarse en el proceso de reintegración social, por lo que la estructura institucional del Estado, debe encontrarse acorde para dicha finalidad.
De esta forma, cuando se tiene comprobado que un interno se encuentra dictaminado con una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, el Estado está en la obligación de dotar a los operadores judiciales de herramientas que les permitan contrarrestar cualquier daño irreparable. Fue así que la Ley 600 de 2000, en su artículo 362 estableció un trato diferenciado para las personas que padezcan enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, dotando al funcionario judicial de la posibilidad de otorgarle el sustituto de la prisión íntramural -no necesariamente prisión domiciliaria-, siempre y cuando cumpliera unos precisos requisitos.
La referida norma señala: "Artículo 471.- Aplazamiento o Suspensión de la Ejecución de la Pena. EIJuez de Ejecución de Penas y medidas de seguridad podrá ordenar ai Instituto Nacional Penitenciario y Carceiario, el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva" En esa medida, conforme los casos de la suspensión de la detención preventiva, el numeral 3, del canon 362 ibídem señala: "Suspensión. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos: 3.- Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales." Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 600-2000 Rad. 54001-31-87-001-2016-00049-01 Sentenciado: Luis Fernando Matamoros Buitrago Delito: Pecuiado por apropiación en concurso homogéneo Cód. 014-2018-600 Normativa que no varió de manera sustancial, conforme la implementación de la Ley 906 de 2004, por lo que dicha figura es la llamada a aplicar en el caso particular.
En esa medida, se encuentra que la prisión domiciliaria podrá ser sustituida en los casos en que el sentenciado se encuentre en estado grave por enfermedad, no obstante dicha condición deberá ser acreditada por los médicos oficiales, esto es, el Instituto Colombiano de Medicina Legal. De manera que, el juez ejecutor será el funcionario encargado de verificar la condición de "estado grave por enfermedad" del condenado, cuando así lo determine de manera oficial un perito, no obstante, tal y como lo advirtiera !a juez ejecutora del caso particular, dicho medio de conocimiento no implica per se una prueba tarifada para otorgar el sustituto, pues es el juez de la causa, denominado doctrinalmente perito de peritos, quien de conformidad con la sana critica, otorgará valor suasorio a los dictámenes oficiales allegados, y decidirá lo correspondiente para cada caso especial.
En efecto, así lo ha entendido la jurisprudencia del máximo ente en materia penal, que respecto a la valoración de dictámenes médico legistas, ha señalado2: En cuanto al alcance de esta disposición, la Sala, en sentencia de 16 de septiembre de 2009 (citada por el Fiscal Delegado ante la Corte en la audiencia de sustentación del recurso), ha indicado que la prueba pericial debe ser valorada por el juez como todos los demás medios de prueba, esto es, de manera racional, o sujeta a los parámetros de la sana crítica, y no de manera incondicional o mecánica ante los dictámenes de los especialistas.
En palabras de esta Corporación: "[ ] como ocurre con todos los medios probatorios, la pericial debe ser considerada racionalmente por el juez, porque en la apreciación del dictamen resulta imperativo tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos, e! aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos que obren en el proceso.
"Por ello de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia ha entendido que los argumentos de autoridad científica, técnica, profesional o humanística son de recibo por la innegable realidad de la división del trabajo y las cada vez más urgentes especializaciones en el desenvolvimiento del hombre en la sociedad, el curso de ésta y el tratamiento de los problemas o conflictos, de modo que resulta intolerable una actitud pasiva o de irreflexiva aceptación del juez frente al dictamen, pues fácilmente pueden potenciarse y extenderse los errores que como humano puede cometer el perito".
También ha precisado la Corte que el objeto de valoración por parte del juez en una prueba pericial no es la conclusión del perito, sino el procedimiento que sustentaba sus afirmaciones. Así lo adujo la Sala en el fallo de 27 de junio de 2012, traído a colación por el representante de la víctima en su intervención: en el proceso de reconstrucción histórica de la conducta punible, se 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia 39559 del 6 de marzo de 2013, M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca.
Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 600-2000 Rad. 54001-31-87-001-2016-00049-01 Sentenciado: Luis Fernando Matamoros Buitrago Delito: Peculado por apropiación en concurso homogéneo Cód. 014-2018-600 pueden presentar circunstancias donde se requieren conocimientos extrajurídicos ajenos al funcionario judicial, motivo por el cual debe acudir al auxilio de personas versadas en esos temas para que lo ilustren, como son los peritos.
"Sin embargo, recuérdese que el medio de prueba no es propiamente el dictamen del perito, sino el procedimiento técnico científico empleado para su examen, pues es éste el que en definitiva ei que convencerá al juez de su acierto o desatino. Por ello se ha dicho que cuanto interesa al juzgador tratándose de pericia documentarla no es la conclusión en sí, sino la forma como fue adoptada".
En el caso particular, la juez ejecutora desestimó el dictamen realizado por el doctor Fabio Quintero Ujueta, pues a su juicio, el proceso técnico o científico base de las conclusiones del perito contrariaban las reglas de la sana critica, en especial, el principio lógico de no contradicción, así mismo, argumentó que ias conclusiones a las cuales había llegado el perito en psiquiatría, carecían de bases conceptuales, es decir, que se llegó a una conclusión sin explicarse el proceso científico de sustento.
Al respecto, el profesional de derecho no muestra explicación plausible de algún error en el análisis que efectuó la instancia, pues basa su postura en referir exclusivamente que los dictámenes médico legistas son prueba tarifaria de la cual no se puede apartar el operador judicial, no obstante, se reitera que dicho medio de prueba debe ser valorado racionalmente por el juez, y el objeto de apreciación no son las conclusiones del perito, es el proceso técnico o científico que lo condujo a presentarlas3.
En ese entendido, esta Corporación encuentra acertada la postura tomada por la juez, pues lo cierto es, que en la presente actuación no se ha demostrado de manera fehaciente que el señor Luis Fernando Matamoros Buitrago padece de enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, máxime cuando existen dos dictámenes expedidos por medicina legal, donde en el primero se concluye que las condiciones del sentenciado no permiten fundamentar un estado grave por enfermedad, y en el segundo, afirman que su estado de salud es grave, pero como lo expuso la instancia, éste último presenta incongruencias en el proceso técnico-científico de sus conclusiones, lo que genera en este estadio procesal desestimación probatoria.
Y es que debe hacerse hincapié, que efectivamente el dictamen presentado por el doctor Fabio Quintero Ujueta, exhibe varias incongruencias (como lo señala la instancia en cuadro de relación folio 251) que hace necesario la intervención del Instituto Nacional de Medicina Legal, para que de manera URGENTE conceptué acerca del estado de salud del sentenciado, mediante otra pericia por psiquiatría, y de igual modo, para que se expongan el proceso técnico-científico de sustento.
Finalmente, se debe atender que el recurrente refirió que la juez no tuvo en cuenta la edad del señor Matamoros Buitrago, al momento de valorar el estado de salud del mismo, sobre lo que hay que indicarse, que el sustituto pedido se relaciona con el estado de salud del sentenciado, por ende, el análisis que se debe efectuar en particular, se dirige para determinar las condiciones que padece el interno y su compatibilidad o no, con la vida en reclusión. Ibídem.
Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 600-2000 Rad. 54001-31-87-001-2016-00049-01 Sentenciado: Luis Fernando Matamoros Buitrago Delito: Peculado por apropiación en concurso homogéneo Cód. 014-2018-600 Ahora, si lo pretendido por el abogado defensor es que al señor Matamoros Buitrago se le otorgue la prisión domiciliaria como sustituto a su edad, ha de advertirse, que revisadas las circunstancias del caso particular, esto es, la personalidad del sentenciado, la naturaleza y modalidad del delito objeto de condena, hacen inviable dicha concesión, por lo que debe hacerse la diferenciación que el tema objeto de debate se relaciona con un cambio de reclusión pero a un sitio hospitalario psiquiátrico, siempre y cuando, se logre determinar que la enfermedad mental que padece el condenado tiene la connotación de grave incompatible con la vida intramural.
En consecuencia, visto que las pruebas allegadas no comprueban que el señor Luis Fernando Matamoros Buitrago estuviere en estado grave por enfermedad, pues se itera que el último dictamen allegado contiene contradicciones que en este estadio desestiman lo expuesto por el testigo pericial, razón le asiste a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en denegar la petición del condenado.
Ahora bien, en aras de garantizar la celeridad procesal, adecuado considera esta Sala de Decisión Penal, que se debe EXHORTAR al Instituto Nacional de Medicina Legal con sede en Bogotá, para que de manera URGENTE conceptué acerca del estado de salud del sentenciado Luis Fernando Matamoros Buitrago, mediante otra pericia por psiquiatría, de igual modo, para que se exponga el proceso técnico-científico a seguir en los análisis de éste tipo, para poder determinar si en el caso particular se siguieron los lineamientos de lex artis conforme a derecho.
Por lo que, atendiendo las directrices expuestas en oficio No. 049-GNCPPF- 2018 del 05 de febrero de 2018, allegado mientras el expediente se encontraba en sede de alzada, por el doctor Germán Alfonso Fontanilla Duque, en su condición de Coordinador de Grupo Nacional de Clínica, Psiquiatría y Psicoiogía Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, conmínese al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que remita a dichas dependencias, el expediente completo de lo tramitado.
6. OTRAS CONSIDERACIONES No puede la Sala pasar desapercibido, que el dictamen pericial rendido por el doctor Fabio Quintero Ujueta, respecto al estado de salud del interno Luis Fernando Matamoros Buitrago, presenta múltiples incongruencias y falencias de fundamentación en el proceso técnico-científico de sus conclusiones, por lo que resulta obligatorio compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue, si en el caso particular se incurrió en el delito de prevaricato.
De igual modo, coherente resulta compulsar copias ante el Tribunal de Ética Médica para que se investigue si se incumplieron los deberes que tenía el profesional en medicina, al momento de rendir este tipo de informes periciaies. En mérito de lo anterior. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 600-2000 Rad. 54001-31-87-001-2016-00049-01 Sentenciado: Luis Fernando Matamoros Buitrago Delito: Peculado por apropiación en concurso homogéneo Cód. 014-2018-600 RESUELVE PRIMERO;
CONFIRMAR el auto recurrido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR al Instituto Nacional de Medicina Legal con sede en Bogotá, para que de manera URGENTE conceptué acerca de! estado de salud del sentenciado Luis Fernando Matamoros Buitrago, medíante otra pericia por psiquiatría, de igual modo, para que se exponga el proceso técnico- científico de sustento. Para lo anterior, el Juzgado ejecutor deberá remitir en el término de la distancia, el expediente completo de lo tramitado al Grupo Nacional de Clínica, Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal con sede en Bogotá, para lo indicando en el presente proveído.
TERCERO: DESE cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, en relación con el acápite de otras determinaciones.
CUARTO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
QUINTO: Notificada la decisión REMITIR el expediente al juzgado de origen. COPIESE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASl EDGA NNISANCHEZ CORDOBA agístrado lNUel caicedo barrera Magistrado RANO iga Erna Celis Celís Secretaria Sala Penal