Auto de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61*06173-2012-80484-01 Acusados: BreynerYubec García Guevara Delito: Homicidio Culposo Cód. 117'2017-906 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 048 San José de Cúcuta, febrero siete (7) de dos mil dieciocho (2018) (Lectura: febrero 15 de 2018) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de víctimas, doctor Luis Alexander Maldonado Criado, contra la decisión proferida el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual decretó preclusión del trámite procesal al que fue vinculado el señor Breyner Yubec García Guevara por el delito de homicidio culposo. 2.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Expone el despacho de origen en la providencia apelada1 el siguiente componente fáctico: Los episodios que regulan el acontecer factico y que dio paso al supuesto de hecho que registra el presente informativo tuvieron su ocurrencia el 4 de octubre de 2012, a eso de las 10:00 horas, sobre la calle 5 con avenidas 4 y 5 del Br.
Latino de esta ciudad, con ocasión a que en esos momentos al hallarse estacionado sobre el costado derecho de la vía el vehículo Daewoo, línea dama, modelo 1998, color vino tinto, de placa sah25r, conducido por Melber Camargo CONTRERAS, entreabrió la puerta del costado izquierdo, en el instante en el que avanzaba la hoy extinta Ángela Marcela Campos Medina, conduciendo la motocicleta marca akt, línea akIIO, modelo 2012, color roja, de placas N° SKX46C, e impacta la puerta, que conlleva a desplazarla en el momento que por el carril izquierdo carreteaba el vehículo tipo camión furgón, marca Dodge, línea 1 Folio 105 - 108 carpeta principal.
Auto de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-06173-2012-80484-01 Acusados: BreynerYubec García Guevara Delito: Homicidio Culposo Cód. 117-2017-906 d-600, modelo 1974, de placas uga 600, conducido por Breyner Yubec García GuEVARAf que sobrepasa el cuerpo de la señora, a raíz de la cual la lesiona y luego determina su deceso, conforme lo dictaminó medicina legai, que en el protocolo de necropsia consignó: " Conclusión Pericial: revisada la documentación aportada y teniendo en cuenta los hallazgos de la necropsia se concluyó: causa básica de la muerte: trauma de abdomen cerrado contundente severo.
Manera de la Muerte: Accidente de Tránsito." Por petición de fiscalía se convocó a audiencia de estudio de petición de preclusión.
3. DECISIÓN RECURRIDA El Juzgado de origen decreta preclusión de la investigación, argumentando que si bien no se verificó la causal invocada por la Fiscalía, esto es, el numeral 2 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, se evidenció la hipótesis de "ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado", concluyendo lo siguiente: Aceptamos, si en cambio, la idea que emerge por igual de lo alegado por la fiscalía, máxime que nos encontramos, en lo que atañe al indiciado, en una fase preprocesal, en la que lo aducido permite que abordemos a la norma que trata de la exclusión de responsabilidad, que acompaña con fidelidad a que los eventos surgieron a raíz de situaciones fortuitas o de fuerza mayor; en lo que de modo alguno pudiéramos enmarcar la reacción del agente que lo compromete con la secuencia táctica incriminatoria, pero que encontramos apropiadamente adecuada en la causal desplegada por el estatuto adjetivo penal referente a la "Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado" en tanto que el resultado, para el indiciado surgió intempestivo, imprevisible, sin que en su desempeño nada hubiera tenido de ver la infracción al deber objetivo de cuidado, dado que concebímos, acorde a lo expuesto, que a esta persona no le era exigióle prever el resultado que por lo que se percibe emergía imprevisible, sin que siquiera surgiera la posibilidad de haberlo previsto para de modo tal evitarlo, en tanto que la pasivo de la relación procesal, occisa, al impactar el velocípedo que conducía con la puerta del automotor estacionado al costado derecho de la vía y resultar abruptamente desplazada sobre la calzada vial, propicio el episodio con el conocido resultado, en el que la autoría y eventual responsabilidad correspondería examinarse frente al conductor de la camioneta vans, más no así de Breyner Yubec García Guevara.
Ahora bien, oído el representante de víctimas, desatenderemos su argumentación y por ende su resistencia a la preclusión en tanto que si en verdad se opone al archivo del proceso en los términos invocados por la delegada y la defensa del indiciado, y, sí en apoyo a tal postura asoma una legislación con la que ilustra la prohibición de circular por el lugar de los hechos de automotores de características del conducido por Breyner Yubec, no lo es menos, que siendo de su carga, nada dijo que tal prohibición, o que la circulación del automotor en cuestión por la vía contrariando las disposiciones por él aludidas, con las que eventualmente se estaría incurriendo en faltas o contravenciones de tránsito, hubieran tenido una relevante incidencia en el resultado o en la muerte de la obitada, en tanto que tal resultado, conforme lo explica la fiscalía y en apoyo de ella el defensor ciertamente fue generado por la imprudencia de Melver ¿amargo ai haber estacionado su automotor sobre el costado derecho de la vía y ante un gesto imprudente, cual fue abrir la puerta delantera izquierda género que la hoy victima al pretender sobrepasarlo Auto de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-06173-2012-80484-01 Acusados: BreynerYubec García Guevara Delito: Homicidio Culposo Cód. 117-2017-906 colisionara su motocicleta con las consecuencias tácticas que únicamente entendemos a la par de la fiscalía y la defensa del investigado, deben ser reflejadas a aquella persona y no a García Guevara.
Por ello nos apartamos de la petición del representante de víctimas. Es luego así que los elementos arrimados por la fiscalía y por esta parte tratados durante su alocución nos permiten colegir que en este caso se cuenta con evidencia de la que se infiere que el indiciado de marras no conculcó el bien jurídico tutelado de la vida e integridad personal, y por ello mal pudiéramos afirmar en contrario a lo aducido por la fiscalía, y por esta razón, se hace imposible proseguir el ejercicio de la acción. Por tanto resulta pertinente adoptar una decisión acorde con la petición de la Fiscalía, la cual no fue objeto de oposición, al no haberse podido determinar el daño real y efectivo al bien jurídico resguardado, por lo que en consecuencia decretaremos la extinción de la acción penal, al asistirle razón al ente investigador, al resultar acertada la causal preclusiva que en concreto y en ultimas hemos abordado conforme a la prescripción por el Art. 332 -5o del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el Art. 30 núm. 2o del Código Penal, que conlleva a que se dé por terminado e! proceso con efectos de cosa juzgada. 4.
APELACION Recurrente. 4.1 El doctor Luis Alexander Maldonado Criado, solicita2 se revoque la determinación adoptada por la instancia con fundamento en los siguientes argumentos: - Que la fiscalía no recaudó pruebas respecto a las prohibiciones que tenía el vehículo para transitar por el lugar de los hechos. - Que el señor Breyner Yubec García Guevara, excedió ei deber objetivo de cuidado por conducir con un vehículo de carga pesada, en una zona prohibida para su circulación. - En la investigación se evidencia que Breyner Yubec García Guevara, fue la persona quien ocasionó el resultado de la muerte de una persona. - La fiscalía no recaudó una entrevista, que no desvirtúa el estándar de culpabilidad.
Si el señor García Guevara, hubiese acatado el reglamento de la municipalidad que prohibía el tránsito de vehículos pesados por el lugar de los hechos, no se hubiese ocasionado la muerte de Ángela Marcela Campo Medina. - Que existe un escaso recaudo probatorio para eximir de responsabilidad al señor Breyner Yubec García Guevara. 2 Archivo digital 54001610607920128048400_540013104003_03_02 de fecha noviembre 2 de 2017 a partir del registro 00:24:32 3 Auto de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-06173-2012-80484-01 Acusados: Breyner Yubec García Guevara Delito: Homicidio Culposo Cód.117-2017-906 - Que se desconoce la velocidad en la que se transportaba el señor Breyner Yubec García Guevara y con una entrevista no se puede determinar. - Que la Fiscalía no investigó, si el señor Breyner Yubec García Guevara tenía permiso para transitar por el lugar de los hechos. - No se establece que conducta desplegó el procesado, la distancia que tenía con los vehículos, o la velocidad.
No recurrentes. 4.2 La doctora Adriana FIórez Garrott, en su condición de delegada fiscal, señaló que concuerda con la posición del juzgado de instancia. De igual modo, manifestó que se debía declarar desierto el recurso del abogado de víctimas, pues el mismo se basó en suposiciones, y las partes deben argumentar en derecho. 4.3 El doctor José del Carmen Leal Ortega, en su condición de abogado defensor, manifestó que coincidía con las apreciaciones de la instancia, y que adicionalmente se debía declarar desierto el recurso del recurrente, pues el objeto del recurso es atacar la decisión, pero en este caso, en ningún aparte el apoderado de víctimas refirió su descontentó con la decisión del juez de instancia, máxime cuando llegó con un libreto para leer.
Agregó, que en materia comercial se permite el transporte de carga, pues las autoridades de ese sector son más livianas, así mismo, siempre se explicó que ei hecho es imputable a una tercera persona, sobre la cual se encuentra en curso un proceso penal, pero no es determinante el actuar del señor Breyner Yubec García Guevara. 4.4 El representante de ministerio público, solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto, porque el recurrente no atacó los argumentos del juez de instancia.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo indicado en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este caso, sobre el cual se advierte, que si bien fue sustentado de manera repetitiva y extensa, del mismo se pueden identificar los fundamentos tácticos y jurídicos de la inconformidad planteada por el apoderado de víctimas contra le decisión proferida el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, por ende se reúnen los requisitos para que esta Corporación revise los aspectos de apelación. En efecto, conforme el principio de limitación que rige la segunda instancia se aprecia que los problemas jurídicos propuestos por el recurrente se relacionan Auto de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-06173-2012-80484-01 Acusados: Breyner Yubec García Guevara Delito: Homicidio Culposo Cód. 117-2017-906 con la concesión de la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía quien si bien invocó la causal 2 (existencia de una causal que excluya la responsabilidad), le fue otorgada por la instancia finalmente la incluida en el numeral 5 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, ausencia de intervención del imputado en ei hecho investigado.
Para evaluar el asunto es menester partir de recordar que la solicitud de preclusión conlleva la carga de demostrar con argumentos y evidencia la procedencia de la misma. Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia3: La fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma exista conocimiento más allá de toda duda razonable.
Sobre el tema ha dicho reiteradamente la Corte que: Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite.
Sobre el particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855: '"Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercerla acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal" (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344;
CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604)[11. Y de igual forma ha advertido sobre la necesidad de que la petición de preclusión cuente con un respaldo suficiente en los siguientes términos4: La fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión, como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344;
CSJ AP, 27 sept 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604)12. Al respecto, el juez de instancia fundamentó su decisión considerando una ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, en tanto el resultado fue un evento imprevisible, sin que el actuar del señor Breyner Yubec García Guevara, tuviese relación con la infracción al deber objetivo de cuidado, pues no tuvo la posibilidad de haber previsto el resultado.
Por su parte, el abogado de las víctimas, argumentó que el indiciado efectivamente infringió el deber objetivo de cuidado, pues condujo un vehículo de carga pesada, por una zona en la cual tenía prohibida su circulación, de 3 Corte Suprema de Justicia, providencia AP4419-2014, radicado 44042 de julio 30 de 2014. 4 Corte Suprema de Justicia, providencia AP5151-2016, radicado 48204 de agosto 10 de 2016.
Auto de Segunda Instancia Ley 906 ' No. 54001-61-06173-2012-80484-01 Acusados: Breyner Yubec García Guevara Delito: Homicidio Culposo * Cód. 117-2017-906 igual modo, advierte que ei material probatorio aiiegado no evidencia las conductas desplegadas por el señor García Guevara, por lo que no podría argüirse que no infringió la norma.
Sobre el tema de disenso, es necesario iniciar enfocándose en la causal de preclusión adoptada por la instancia, esto es, la ausencia de intervención del imputado en el accidente que causó la muerte de Ángela Marcela Campo Medina, causal que se configura cuando, conforme a la evidencia física o elementos probatorios aportados al expediente, se obtiene certeza sobre la total ausencia de compromiso del indiciado en el hecho materia de Investigación porque no tuvo ninguna participación, ni como autor, coautor, determinador o cómplice en la conducta punible, vale decir, es totalmente ajeno a ella5.
Tema sobre el cual, se hace necesario indicar que en el caso en concreto, se inició investigación penal al señor Breyner Yubec García Guevara, bajó la siguiente proposición fáctica: "El 4 de octubre de 2012, a eso de las 10:00 horas, sobre la calle 5 con avenidas 4 y 5 del Br. Latino de esta ciudad, con ocasión a que en esos momentos al hallarse estacionado sobre el costado derecho de la vía el vehículo Daewoo, línea dama, modelo 1998, color vino tinto, de placa SAH25R, conducido por Melber Camargo Contreras, entreabrió la puerta del costado izquierdo, en el instante en e! que avanzaba la hoy extinta Ángela Marcela Campos Medina, conduciendo la motocicleta marca akt, línea akllO, modelo 2012, color roja, de placas N° SKX46C, e impacta la puerta, que conlleva a desplazarla en el momento que por el carril izquierdo carreteaba el vehículo tipo camión furgón, marca Dodge, línea d-600, modelo 1974, de placas UGA 600, conducido por Breyner Yubec García Guevara, que sobrepasa el cuerpo de la señora, a raíz de la cual la lesiona y luego determina su deceso" Situación fáctica, que encuentra respaldo en los elementos materiales probatorios allegados dentro de la presente actuación, tales como, informe policial de accidente de tránsito, inspección técnica a cadáver, fijación fotográfica del lugar de los hechos, e incluso la declaración rendida por el indiciado, medios de convicción que evidencian, que el señor Breyner Yubec García Guevara, intervino en el accidente que ocasionó la muerte de la señora Ángela Marcela Campos Medina.
En esa medida, se observa el desatino en la decisión del juez de instancia, quien en contra de la base probatoria, dio por acreditada la ausencia de la intervención del señor Breyner Yubec García Guevara en la muerte de la víctima, y es que la situación es en efecto contraria a lo respaldado por los elementos de conocimiento enunciados, los que señalan que el camión conducido por el indiciado, sobrepasó el cuerpo de la víctima, causándole lesiones y posteriormente el deceso, por lo que se advierte que la decisión será revocada.
Ahora, si bien las pruebas allegadas demuestran un nexo de causalidad entre la muerte de la señora Campos Medina, y la conducta desplegada por el señor García Guevara, no quiere ello significar que dicha causalidad por sí sola, sea 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia 37185 del 22 de febrero de 2012, M.P. Dra. María Del Rosario González Muñoz. 6 Auto de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-61-06173-2012-80484-01 Acusados: Breyner Yubec García Guevara Delito: Homicidio Culposo Cód. 117-2017-906 * sea suficiente para imputar jurídicamente un resuitado6, dado que además es necesario tener en cuenta ia concurrencia de ia creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y la concreción dei riesgo en el resuitado, adicionaimente en ei evento particuiar -deiito imprudente-, ia comprobación de una faita objetiva ai deber de cuidado.
De manera que, la intervención del indiciado en ia muerte de ia víctima, no significa per se ia responsabilidad penal del mismo, como erradamente lo refirió el apoderado de víctimas, pues la Fiscalía General de la Nación, deberá probar los demás elementos dogmáticos de la conducta por la que convoca a juicio. En el mismo sentido, tal y como se ha expuesto en el presente proveído, para decretarse la preclusión de la investigación, es un requisito sine qua non, que ia causal invocada se encuentre respaldada con material probatorio o evidencia física, pues la duda en estos casos, no conllevan a la cesación del proceso, sino a la exhortación para que el órgano de persecución penal cumpla con su carga constitucional de investigar los hechos que revisten las condiciones de punible y la autoría o participación del mismo.
Y es que en el caso particular, efectivamente como lo adujo el recurrente, el material probatorio demuestra la intervención del señor García Guevara en el hecho investigado, pero del mismo no se extrae con contundencia que tal conducta dei indiciado sea reprochable: la capacidad de éste para prever el resultado, el cumplimiento de su rol institucional al conducir una fuente de riesgo, en fin, los elementos de la conducta del indiciado que establezcan o no, la responsabilidad penal en la muerte de la señora Ángela Marcela Campos Medina.
De manera que, como lo expuso la delegada fiscal, en el presente caso se tienen relacionados unos hechos, pero íIos mismos no son jurídicamente relevantes, por lo que cualquier análisis fácticó que se efectué, versa más sobre especulaciones, que de realidades jurídico penales, lo que por demás obedece al escaso material probatorio allegado. / En ese entendido, se itera que ia Fiscalía deberá adelantar una investigación concreta, para poder determinar si le es atribuible responsabilidad penal al señor Breyner Yubec García Guevara, o si por el contrario, la creación del riesgo y el resultado no podrá serle reprochado al mismo.
Por supuesto, este análisis no parte de desconocer que la conducta del señor García Guevara, no fue la causa inicial del accidente de tránsito que cobró la muerte de la señora Campos Medina, pero la misma no puede desconocer que el indiciado intérvino en el proceso que desencadeno tal resultado, por lo que de cara a establecer la responsabilidad del procesado, imperativo deviene que la Fiscalía establezca a ciencia cierta el comportamiento que desplegó cada una de los intervinientes en los hechos, en especial, el cumplimiento de los roles como usuarios de la vía, para efectuar un análisis correcto de imputación objetiva sobre los mismos. 6 Ley 599 de 2000, Código Penal, artículo 9, Conducta punible.
Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. 7 Auto de Segunda Instancia Ley 906 - No. 54001-61-06173-2012-80484-01 Acusados: Breyner Yubec García Guevara> Delito: Homicidio Culposo Cód. H7-2017-906 En todo caso, la conclusión del incipiente material recaudado por el ente instructor es que no se ha esclarecido el suceso, con lo cual no se hace procedente el pedimento de preclusión. En consecuencia, ante la duda surge el deber de investigar y no la posibilidad de preduir el trámite, por lo que se revocará la decisión emitida dentro de la presente actuación, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.
Con fundamento en lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, la providencia proferida el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, y en su lugar, NEGAR la solicitud de preclusión elevada dentro de la presente causa, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de la actuación al despacho de origen a fin de que se efectúen las comunicaciones del caso.
TERCERO: INFORMAR que esta providencia queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NI SANCHEZ CORDOBA agistrado EDGAITMANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado )|ga Enid Celis Celis Secretaria Sala Penal 1 i OND Magistrado