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AUTO — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54-001-31-87-001-2011-00570-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Guiovanni Sanchez Cordoba

Auto de Penas de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54-001'31*87'001-2011-00570-01 Procesado: Fanny Duarte Contreras Delito: Destinación ilícita de muebles o inmuebles y otros Cod. 011-2018-906 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS GÜIOVANNI SANCHEZ CORDOBA Aprobado según Acta No. 071 San José de Cúcuta, febrero veinte (20) de dos rñil dieciocho (2018). 1.

ASUNTO Resueive ia Saia e! recurso de apelación sustentado por ia condenada, señora Fanny Duarte Contreras contra ei auto interlocutorio de fecha 14 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por medio dei cuai negó la acumuiación jurídica de penas.

2. ACTUACIÓN PROCESAL E! Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, en sentencia fechada diciembre 14 de 2017, condenó a la señora Fanny Duarte Contreras a 48 meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal, al hallarla responsable de los delitos de destinación ilícita de muebles o inmuebles en concurso con el punible tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concediéndole la prisión domiciliaria.

El Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en providencia del 5 de marzo de 2012 revocó la prisión domiciliaria Auto de Penas de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54-001-31-87-001-2011-00570-01 Procesado: Fanny Duarte Contreras Delito: Destinación ilícita de muebles o inmuebles y otros Cod. 011-2018-906 a la sentenciada, por lo que fue dejada a disposición de la causa el 26 de junio de 2017.

La vigilancia de esta sentencia fue asumida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad bajo el radicado 2011-00570, despacho que en auto de 14 de diciembre de 2017 negó la acumulación jurídica de penas solicitada por la sentenciada, respecto de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, por el delito de fuga de presos, y que venía siendo vigilada por el juzgado cuarto homólogo de esta ciudad, autoridad que decretó la extinción de la misma en interlocutorio del 17 de octubre de 2017.

3. AUTO IMPUGNADO El 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad indicó que no era procedente acumular a la sentencia vigilada por ese despacho -48 meses de prisión por el delito destinación ilícita de muebles o inmuebles en concurso con el punible tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones-, y la emitida el 7 de marzo de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, por el delito de fuga de presos, la cual era vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de esta ciudad.

Adujo que no resulta viable la acumulación jurídica de penas solicitada por el condenado, por cuanto la condena impuesta el 7 de marzo de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, fue extinguida mediante proveído del 17 de octubre de 2017 por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por lo que se configuró una de las circunstancias para la improcedencia de la acumulación jurídica de penas, esto es, que las penas se encuentren ejecutadas.

4. RECURSO DE APELACION Disiente la condenada de la decisión tomada por el juez ejecutor, y ruega se revise su caso, pues considera que cumple con los requisitos objetivos para la acumulación jurídica de sus sentencias.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para decidir el recurso planteado con fundamento en lo indicado en el artículo 34, numeral 6o de la ley 906 de 2004. Auto de Penas de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54-001-31-87-001*2011-00570-01 Procesado: Fanny Duarte Contreras Delito: Destinación ilícita de muebles o inmuebles y otros Cod. 011-2018-906 El asunto que debe estudiar el Tribunal, se concreta en la Inconformidad que surge a la sentenciada, al no acumulársele la sentencia emitida el 7 de marzo de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, por el delito de fuga de presos, la cual era vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

La Sala entonces, previo al estudio de fondo hará unas consideraciones respecto de la figura de la acumulación de penas. En el sistema de corte acusatorio, implementado a través de la ley 906 de 2004 se consignó todo un aparte respecto de la ejecución de las sentencias. El artículo 460 establece la posibilidad de acumulación, de la siguiente forma:

ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimíento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni ias impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. Sobre tal artículo la Corte Constitucional1 mencionó: El inciso primero del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 contempla los eventos en que procede la acumulación jurídica de penas, y como consecuencia de ello, la aplicación de ios criterios de dosificación punitiva previstos para las hipótesis de concurso de conductas punibles.

El inciso segundo de la misma disposición prevé las excepciones a la regla de procedibilidad de la acumulación jurídica de penas, prevista en el inciso primero. ( ) La misma sentencia se refirió a las reglas de la acumulación jurídica de penas: De acuerdo con el diseño establecido por el legislador en relación con esta institución, se pueden extraer las siguientes reglas: (i) En primer lugar, la garantía que comporta la institución de la acumulación jurídica de penas radica en que extiende a los eventos de pluralidad de sentencias condenatorias proferidas en contra de una misma persona, los 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-1086 de 2008. Auto de Penas de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54-001-31*87>001-2011-00570-01 Procesado: Fanny Duarte Contreras Delito: Destinación ilícita de muebles o Inmuebles y otros Cod. 011-2018>906 criterios de dosificación punitiva previstos por el legislador para el fenómeno de! concurso de delitos2, a los cuales se hizo referencia en supra 4.2.1.

(ii) Por decisión del legislador la acumulación jurídica de penas se aplica a los delitos conexos (bajo cuya órbita caen los fenómenos concúrsales), y también a aquellos eventos en que se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, sin atención al criterio de la conexidad, con las limitaciones que impone el inciso segundo de la disposición. (iii) El inciso segundo contempla los supuestos de improcedencia de la acumulación jurídica de penas, que se contrae a los siguientes eventos: 1.

Cuando los delitos fueren cometidos con posterioridad al momento en que se profirió sentencia de primera o de única instancia en cualquiera de los procesos que se pretenden acumular. 2. Cuando la acumulación se pretenda sobre penas ya ejecutadas, y 3. Cuando la condena que se pretende acumular se hubiere impuesto por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad del penado.

Una visión sistemática de la institución permite entonces concluir que el legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente;

(iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión. Al mismo tiempo, la Corte Suprema de Justicia3 ha ejemplificado los requisitos para que proceda la acumulación jurídica de penas, así: La institución de la acumulación jurídica de penas se encuentra definida en el artículo 470 del código de procedimiento penal, norma de la cual la sala ha extraído las siguientes conclusiones: (i) la acumulación procede, siempre y en todo momento en caso de conductas que siendo conexas se hubieren fallado independientemente 4y (ii) cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos.

No son acumulabies, (i) las sentencias cometidas con 2 Sobre la técnica que debe guiar el proceso de dosificación punitiva, en virtud de la acumulación jurídica de penas dijo la Corte Suprema de Justicia: ‘A eventos como la acumulación jurídica de penas, según el texto normativo citado, han de integrarse las reglas que regulan la dosificación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles, sin que ello, por supuesto, suponga una nueva graduación de la pena • tal y como si ella nunca se hubiese fijado pues su correcto entendimiento alude a que la tasación de la pena se hará sobre las penas concretamente determinadas, tal y como la Sala lo ha dicho, entre otras dentro de las causas que ahora se tratan en los siguientes términos".

(Corte Suprema de Justicia. Proceso 18.911, Auto de única instancia, 18 de febrero de 2005). 3 Corte Suprema de justicia. Sata de Casación Penal, providencia 18911, dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005), M.P. Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA, reiterada en providencia con radicado 45507 del 16 de abril de 2015, radicado 47953 del 30 de noviembre de 2016, entre otras. 4 Corte Suprema de Justicia, providencia del 19 de abril de 2002, radicado 7026, M.P. Yesid Ramírez Bastidas y en Igual sentido,, auto de única instancia, 28 de julio de 2004, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. 4 Auto de Penas de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54-001-31-87-001-2011-00570-01 Procesado: Fanny Duarte Contreras Delito: Destinación ilícita de muebles o Inmuebles y otros Cod. 011-2018-906 posterioridad ai proferimiento de ¡a sentencia de primera o única instancia, (¡i) sentencias ya ejecutadas 5 y (iii) sentencias impuestas por conductas cometidas durante el tiempo que ¡a persona estuviere privada de ia libertad.

Y siguiendo ios parámetros señalados en precedencia fue que el funcionario del Juzgado de origen, el cual vigila la pena de 48 meses de prisión por el delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles en concurso con el punible tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, que se tramita bajo el radicado 2011-00570, decidió en auto del 14 de diciembre de 2017, NO acumular la sentencia eiTÍiticJ.^eI 7 de marzo de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, por el delito de fuga de presos, por cuanto fue extinguida e auto del 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, J*’ v Ahora, como lo ha sistematizado el precedente de las altas^ cortes, la acumulación jurídica sería procedente en todo moniento, siempre y cuando, las conductas que fueran conexas, se hubiesen ■ fallado de manera independiente, evento que no se presenta en el caso concreto, pues basta con mirar la fecha de la sentencia que se solicita acumular -proferida el 7 de marzo de 2011-, con los hechos de la actual vigilancia de pena -acaecieron el 21 de enero de 2011-, para evidenciar que no son conductas conexas.

Adicionalmente, si en gracia de discusión se analizara la sentencia emitida el 7 de junio de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, con la vigilancia punitiva que ejercía el Juzgado Cuarto de Penas, 'encuentra la Sala, que jurídicamente son inviables acumularse, porque la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, fue impuesta por un delito cometido durante el tiempo en que la señora Duarte Contreras se encontraba privada de la libertad -fuga de presos-, lo cual raya con uno de los presupuestos para la procedencia de dicha figura.

En esa medida, no se hallan razones para modificar la determinación atacada. En mérito de lo expuesto. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia de segunda instancia, 24 de abril de 1997. M.P. Fernando Arboleda Ripoll. En providencia del 19 de abril ya citada, la Corte señaló que la expresión penas acumuladas no es absoluta, pues "cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada. ^ Auto de Penas de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54-001-31-87-001-2011-00570-01 Procesado: Fanny Duarte Contreras Delito: Destinación ilícita de muebles o inmuebles y otros Cod. 011-2018-906 SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO.- REMITIR el expediente al juzgado de origen, una vez notificada la presente decisión. COPIESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPL LUJ6 GUIOV^^NNI SANCHEZ CÓRDOBA lagistrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado Mag«rado Olg^Eníd Celis Celis Se&etaria Sala Penal