Auto Ley 906 del 2004 Radicado: 54-001-60-01131-2014-02173-01 Acusada: María Morella Sánchez Gutiérrez y Eduardo Ibarra Escobar Delito: Falsedad en documento público, fraude procesa! Cód. 014<2018-906 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 068 San José de Cúcuta, febrero veinte (20) de dos mil dieciocho (2018) 1.
ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al desistimiento presentado por el delegado fiscal doctor Pedro Claver Pérez Martelo, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha enero 26 de 20181, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, que el recurso de apelación contra sentencias "se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.1' Y regula al respecto el artículo 179 F de la Ley 906 de 2004, introducido por el artículo 97 de la Ley 1395 de 2010, que "podrá desístirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida".
En el caso bajo estudio la fiscalía presentó solicitud de preclusión a favor de la señora María Morella Sánchez Gutiérrez y el señor Eduardo Ibarra Escobar a quienes se surte investigación por los delitos de falsedad en documento público, uso de documento falso y fraude procesal. Se efectuó el trámite de audiencia2 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento, despacho que denegó la solicitud.
La determinación fue apelada por el representante de la Fiscalía y Por el abogado defensor. ! 1 Folio 19 carpeta del caso. 2 Folio 19 carpeta del caso. Auto Ley 906 del 2004 Radicado: 54-001-60-01131-2014-02173-01 Acusada: María Morella Sánchez Gutiérrez y Eduardo Ibarra Escobar Delito: Falsedad en documento público, fraude procesal Cód. 014-2018-906 En tal contexto, resulta procedente aceptar el desistimiento presentado por el referido fiscal, respecto de! recurso de apelación interpuesto, contra la providencia de fecha enero 26 de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dado que para el momento en que se radicó el memorial de desistimiento no se ha desatado la alzada.
Adicionalmente debe señalarse que no es viable seguir el trámite en relación con la impugnación sustentada por el abogado defensor, pues éste no estaba legitimado para elevar solicitud de preclusión. En efecto, señala la Corte Suprema de Justicia3: De tiempo atrás, la Sala ha aclarado que la defensa no está legitimada para apelar el auto a través del cual se deniega una solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación. Ha dicho: La Sala ha tenido oportunidad de precisar que ia parte llamada a impugnar la negativa del juez a declarar la preclusión es la misma que se encuentra habilitada para hacer la petición, esto es, la Fiscalía. En ese contexto, los demás intervinientes deben estarse a los argumentos de aquella para, luego, actuar como no recurrentes, ya coadyuvando, ya oponiéndose a las pretensiones del ente acusador, en tanto en las fases de indagación e investigación la ley confirió exclusivamente a este la potestad de postular ese tipo de decisiones; de tai forma que de permitir impugnaciones a una parte diferente comportaría que se facultase a un interviniente diverso para realizar tales peticiones en contra del mandato legal (autos del Io y 15 de julio de 2009,15 de febrero y 27 de julio de 2010, radicados 31.763, 31.780, 31.767 y 34.043, respectivamente).
Así, la regla general respecto de que las providencias interlocutorias, carácter que ostenta la que niega la preclusión solicitada por la Fiscalía, admiten ei recurso, debe ser valorada de conformidad con el sistema de partes implementado en la Ley 906 del 2004, de donde resulta que ese medio de gravamen solamente puede ser propuesto por el sujeto procesal legitimado para hacer la solicitud, en tanto si por mandato legal solamente la Fiscalía puede hacer lo último y esta declina recurrir la negativa del juez, esto es, muestra conformidad con lo resuelto, mal podría permitirse que un interviniente diverso impugnase con la pretensión de que la segunda instancia disponga la preclusión, pues en tal supuesto lo que acontecería en la práctica sería la habilitación de ese recurrente para reclamar y lograr la preclusión, cuando ello solamente está permitido al "dueño" de la acción penal, que lo es la Fiscalía. Con mayor razón, la defensa no está facultada para impugnar el auto que pone fin al trámite de preclusión, cuando ello obedece a la decisión de la Fiscalía de desistir de la solicitud que previamente había presentado, sin perjuicio de los debates que puedan presentarse en torno a si dicho desistimiento era procedente luego realizada la audiencia de sustentación, lo que escapa al objeto de decisión de la Sala en el ámbito del recurso de queja.
En efecto, si lo que se plantea es que la aceptación del desistimiento presentado por la Fiscalía es una forma de negar la preclusión en principio solicitada por esa entidad, o que se trata de una decisión "equivalente", la defensa no estaría 3 Corte Suprema de Justicia, providencia AP2655-2017, radicado 49993 de abril 26 de 2017. Auto Ley 906 del 2004 Radicado: 54-001-60-01131-2014-02173-01 Acusada: María Morella Sánchez Gutiérrez y Eduardo Ibarra Escobar Delito: falsedad documentos publico, fraude procesal Cód. 014-2018-906 legitimada para presentar el recurso de apelación, por las razones atrás indicadas.
Por lo tanto, si en el presente caso, el sujeto legitimado desiste del recurso de apelación, deja sin posibilidad a esta instancia de conocer de fondo el asunto, pues la defensa no cuenta con tal prerrogativa, muy a pesar de haber expuesto sus argumentos a la sombra de la petición elevada por quien si ostentaba posibilidad de impugnación. En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO,- ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha enero 26 de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Y por ende ABSTENERSE de continuar su trámite, ordenando la inmediata devolución de la respectiva carpeta al despacho de origen y del material aportado al peticionario.
SEGUNDO. - ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición. COPIESE, NOTIFIQ EDGA SANCHEZ CORDOBA Magistrado lANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado CAR^DSXONDE agistrado RANO Enid Celis Celis etaria Sala Penal