Auto de Penas de II Instancia No. 54001-31-87005-2016-00603-01 Procesado: Pablo Emilio Cáceres González Delito: Homicidio agravado y otros COD No. 001-2018-600 I rT1^ C^/Wz/¡7 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 043 San José de Cúcuta, febrero cinco (5) de dos mil dieciocho (2018). 1.
ASUNTO Resuelve a continuación la Sala el recurso de apelación.sustentado por el sentenciado Pablo Emilio Cáceres González, contra el auto interlocutorio de fecha octubre 26 de 2017 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), por medio del cual no aprobó el beneficio administrativo de permiso de salida hasta por 72 horas propuesto en favor del condenado.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en interlocutorio de fecha 11 de octubre de 2017, fijó como pena de prisión a descontar la de 218 meses de prisión, en virtud a la acumulación jurídica decretada respecto a las siguientes condenas: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca en sentencia proferida el 23 de agosto de 2013, declaró responsable al señor Pablo Emilio Cáceres González como autor del delito de homicidio agravado, condenándolo a la pena de principal de 200 meses de prisión, según hechos ocurridos el 18 de febrero de 2004.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en sentencia proferida el 17 de julio de 2017, declaró responsable al señor Pablo Emilio Cáceres González como autor del delito de homicidio agravado, condenándolo a la pena de principal de 36 meses de prisión, según hechos ocurridos el 27 de enero de 2006. Ahora bien, la vigilancia de estas sentencias se encuentra a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, despacho Auto de Penas de II Instancia No. 54001-31-87005-2016-00603-01 Procesado: Pablo Emilio Cáceres González Delito: Homicidio agravado y otros COD No. 001-2018-600 que improbó la concesión del beneficio administrativo de 72 horas en determinación de fecha 26 de octubre de 2017.
Inconforme con la decisión, el señor Pablo Emilio Cáceres González interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto antes reseñado.
3. AUTO IMPUGNADO El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al negar el beneficio administrativo para salir de prisión por un lapso de hasta 72 horas, explicó que tras descontar un total de 93 meses y 5.45 días, de los 218 meses de prisión impuestos, tal tope no era igual o superior el 70% de la sanción (152 meses Y 18 días), porcentaje requerido para la concesión por haber sido sentenciado por delitos a cargo de la justicia especializada.
4. RECURSO DE APELACIÓN Considera el recurrente que no debería tenerse en cuenta la sentencia proferida por el juzgado especializado, pues en su sentir, se debe revisar su buena conducta durante el tratamiento penitenciario, de igual modo, en aplicación al principio de favorabilidad solo es una decisión proferida por la justicia especializada.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo indicado en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este caso. Teniendo como base la solicitud del apelante, el asunto a resolver se concreta en determinar ¿si es viable conceder al condenado Pablo Emilio Cáceres González el permiso administrativo de qué trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 o si, por el contrario, le asiste razón al juzgado ejecutor de primer grado al negarlo, en virtud a que el penado no ha cumplido el 70% de la sanción de prisión irrogada? Preciso es señalar que la acumulación de penas bajo el principio de conexidad trae consigo la unidad del proceso, por lo que cualquier beneficio judicial o administrativo, incluso, los sustitutos o subrogados penales, se resolverán con relación a la vigilancia punitiva acumulada, es decir, analizando en conjunto las sentencias por las que descuenta pena7 de lo contrario, con la omisión o intercambio de algún requisito en virtud del principio de favorabilidad, el juzgador usurparía las funciones del legislador.
En tal medida, y como se refirió, en este caso una de las sentencias acumuladas fue proferida por un Juzgado Especializado, lo que trae como consecuencia la aplicación especial de dicho tipo de régimen para el estudio de la petición elevada por el señor Pablo Emilio Cáceres. Por consiguiente, la Sala analizará si el cumplimiento dei 70% de la pena es procedente para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta por 72 Auto de Penas de II Instancia No. 54001-31-87005-2016-00603-01 Procesado: Pablo Emilio Cáceres Gonzáiez Delito: Homicidio agravado y otros COD No. 001-2018'600 horas, o por el contrario, perdió vigencia, teniendo en cuenta que el señor Pablo Emilio Cáceres González fue sentenciado por un juzgado del Circuito Especializado, quien ie impuso la sanción de 3 años de prisión. Para ello es importante consignar ei texto originai del artículo 147 de la Ley 65 de 1993: Artículo 147.
Permiso hasta de setenta y dos horas La Dirección dei Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2.
Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. no estar condenado por delitos de competencia de los jueces regionales (subrayas fuera del texto) Posteriormente, la Ley 504 de 1999 por medio del artículo 29 modificó el numeral quinto de la anterior norma, quedando de la siguiente manera: Articulo 147 ley 65 de 1993: Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
En la sentencia C-392 de 20001, la Corte examinó la constitucionalidad de la Ley 504 de 1999, en la cual señaló con respecto al artículo 29 lo siguiente: n2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las obligaciones (art. 30). Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, así como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibies cometidos durante ei tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto.
No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles". La Corte Constitucional en sentencia C-426 de 20082 señaló que la decisión proferida por dicha Corporación en la decisión C-392 de 2000, tiene efectos de cosa juzgada constitucional por lo cual no debe recaer ninguna discusión en cuanto a su compatibilidad con los derechos y garantías establecidas en la Constitución: 1 CORTE CONSTITUCIONAL C-392/00 M.P Antonio Barrera Carbonell seis de abril de 2000 2 CORTE CONSTITUCIONAL C-426/08 M.P. Clara Inés Vargas Hernández treinta de abril de 2008 Auto de Penas de II Instancia No. 54001-31-87005-2016-00603-01 Procesado: Pablo Emilio Cáceres González Delito: Homicidio agravado y otros COD No. 001-2018-600 "En el presente caso, observada integralmente la sentencia C-392 de 2000, se aprecia que se ha configurado la cosa juzgada constitucional3 (art. 243 superior), porque se examinó la constitucionalidad de la misma norma legal, el problema jurídico planteó entre otros aspectos estudiar la igualdad bajo distintos tópicos y frente al texto integral de la Constitución, y las motivaciones de la Corte se desarrollaron en torno al mencionado derecho y la confrontación de ia disposición impugnada con ia totalidad de la Constitución. Además, la decisión de exequibUidad no fue restringida o limitada expresa o implícitamente en sus efectos.
Menos podría sostenerse que se configuró una cosa juzgada aparente por cuanto existió motivación expresa en el cuerpo de la sentencia sobre la disposición acusada según se ha comprobado, lo cual imposibilita la presentación de una nueva demanda4" En la sentencia C-708 de 20025 la Corte Constitucional también se refirió al numeral 5o del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, de la forma como a continuación se señala: ( ) esta Corporación considera necesario precisar que la cosa juzgada en este caso, hay que comprenderla no solamente en relación con la parte resolutiva de la Sentencia C-392/00, sino también con la parte motiva, con la que necesariamente forma una unidad de sentido.
Del análisis de dicho fallo se concluye que el estudio de la Ley 504 de 1999 se realizó frente a normas constitucionales, entre ellas el artículo 13 Superior, que es el fundamento del cargo que formula el actor en su demanda. Así, si bien en el apartado n2.2.14"6 de la Sentencia C-392/00 no se hizo alusión específica al artículo 13 de la Carta, es claro que la conclusión a la que en ella se llega en el sentido de no encontrar "contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución" es producto del análisis que se realizó en el contexto integral del fallo.
( ) Una interpretación aislada del pasaje citado permitiría inferir que hay ausencia de argumentación y que existe cosa juzgada aparente de la decisión contenida en la Sentencia C-392/00, por ello se insiste que no basta remitirse al apartado específico en el que se hace alusión a la disposición objeto de demanda, sino que debe analizarse desde la perspectiva del tema general de la sentencia. En consecuencia, se dispondrá, en aplicación del artículo 243 de la Constitución Política, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-392/00 ai haber operado la cosa juzgada constitucional respecto del artículo 29 de la Ley 504 de 1999" 3 Dentro de las modalidades de cosa juzgada constitucional a los cuales ha referido esta Corporación, se encuentra la cosa juzgada formal que se presenta cuando una disposición legal que ha sido objeto de sentencia por la Corte nuevamente resulta demandada operando la cosa juzgada constitucional que hace imposible volver a examinar la constitucionalidad de la misma norma examinada. 4 [23] En la sentencia C-774 de 2001, se manifestó: "De ¡a cosa Juzgada aparente.
Ha dicho la Corte que la cosa Juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en el cuerpo de la providencia ( ) 5 Corte constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. SV. Manuel José Cepeda Espinosa y Alvaro Tafur Galvis 6“2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las obligaciones (art. 30).
Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los Jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, asi como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto.
No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles ”. Auto de Penas de II Instancia No. 54001-31-87005-2016-00603-01 Procesado: Pablo Emilio Cáceres González Delito: Homicidio agravado y otros COD No. 001-2018-600 Así las cosas, es viable concluir que el contenido del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 ha sido estudiado y analizado por la Corte Constitucional estableciendo que está acorde a las garantías de igualdad, equidad y debido proceso que establece la Norma Superior.
Por otra parte, el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 dispone:
ARTICULO 49 ley 504 de 1999. Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias. / Lo anterior, que en principio supondría la pérdid^'Óe vigencia de aquella norma para 1 de julio del año 20077, debe ser comprendidonéorno la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia8 ha expi/esto en varias decisiones, entre ellas la que a continuación se cita: / "En este sentido, el numeral 5° de/ aftículo 147 del Código Penitenciario V Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Lev 504 de 1999- se encuentra vigente v así será, mientras perdure la justicia penal esoeciaUzada. a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido." (Destaca el Tribunal).
A partir de lo anterior, para la Sala es claro que existe una errada interpretación de la disposición legal en discusión por parte del recurrente, al suponer que el requisito del descuento del 70% de la pena para los condenados por delitos de competencia de'los jueces penales especializados perdió vigencia al decretarse acurnulación jurídica de penas, por el contrario, para esta Colegiatura las disposiciones y pronunciamientos transcritos con antelación muestran inequívocamente que tal porcentaje se encuentra en vigor y debe ser acogido y aplicado plenamente por los funcionarios judiciales al momento de proferir sus decisiones puesto que cumple con los requisitos de exequibilidad y aplicabilidad normativa.
De manera que, a juicio de esta Corporación, para acceder el condenado a la gracia pedida debe descontar el 70% o más de la pena. En consecuencia, para acceder al beneficio administrativo del permiso de 72 horas se deben reunir integralmente los requisitos de la norma citada, por tanto, razón le asiste al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en denegar la petición del condenado.
En mérito de lo expuesto, El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE 7 El articulo 53 ídem, señala el Io de julio de 1999 como fecha de entrada en vigor de la ley. 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela del 14 de octubre de 2014. Rad. 76256. (MP. José Leónidas Bustos Martínez). Auto de Penas de II Instancia No. 54001-31-87005-2016-00603-01 Procesado: Pablo Emilio Cáceres González., Delito: Homicidio agravado y otros COD No. 001-2018-600 PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia no proce de recurso alguno.
TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen, una vez notificada la presente decisión. COPIESE NOTIFIQUES^ Y CUMPLASE LUI7GUIOV NI SANCHEZ CORDOBA gistrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado ERRANO lagistrado Inid Celis Celis Secretaria Sala Penal