Auto De Penas de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54-001-31-87-003-2016-00053-01 Procesado: Jhon Sebastián Mendoza Sanabrla Delito: Hurto calificado y agravado y otro COD. No. 006-2018-906 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 019 San José de Cúcuta, enero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación sustentado por el señor Jhon Sebastián Mendoza Sanabria, contra el auto interlocutorio fechado 14 de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, negó la concesión del permiso administrativo de saiida hasta de 72 horas.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, en sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015, condenó al señor Jhon Sebastián Mendoza Sanabria a la pena de prisión de 10 años y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación al derecho de tenencia y porte de armas por un periodo igual a la pena principal, al hallarlo coautor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones en concurso con el delito de hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2014, negándole cualquier subrogado o sustituto de la pena.
Decisión que fue confirmada en providencia del 14 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial. La vigilancia de la condena fue asumida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y en oficio 4222-COCUC- AJUR de fecha 3 de noviembre de 20171, la Asesoría Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, remitió la propuesta administrativa para la aprobación del beneficio de salida de hasta 72 horas a favor del señor Jhon Sebastián Mendoza Sanabrla.
Folio 59 cuaderno Original de Ejecución de Penas. Auto De Penas de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54-001'31-87-003-2016-00053-01 Procesado: Jhon Sebastián Mendoza Sanabria Delito: Hurto calificado y agravado y otro COD. No. 006-2018-906 El 14 de noviembre de 20172 el funcionario ejecutor, negó la aprobación del beneficio de salida hasta de 72 horas, por cuanto existe prohibición legal para la concesión de beneficios o subrogados penales respecto de las condenas por el delito de hurto calificado.
Inconforme con la negativa a reconocer el beneficio administrativo, el penado interpuso los recursos de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. 3.AUTO IMPUGNADO El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad en primer lugar se refirió a los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para la aprobación del beneficio de salida hasta de 72 horas, no obstante resolvió negar el beneficio administrativo solicitado, puesto que el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, vigente para la fecha en que se cometió el delito, prohíbe el otorgamiento de este beneficio a quien haya sido condenado por el delito de hurto calificado.
4. RECURSO DE APELACIÓN El señor Jhon Sebastián Mendoza Sanabria manifestó su inconformidad en síntesis por las siguientes razones: Que cumple con el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para la aprobación del beneficio de salida hasta de 72 horas. Que en virtud del principio de favorabilidad, la prohibición establecida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 no se deberá tener en cuenta, por cuanto la normativa anterior no contemplaba dicha prohibición, por lo tanto en materia penal la ley más permisiva o favorable es la llamada a aplicarse en el caso particular.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo indicado en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este caso. En atención a la solicitud del apelante, esta Colegiatura estudiará si es viable la aprobación del beneficio de salida hasta de 72 horas a favor del señor Jhon Sebastián Mendoza Sanabria, quien fuera condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, en concurso con el delito de hurto calificado y agravado.
Al respecto, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario- condiciona para la aprobación de permisos de salida hasta de 72 horas, ei cumplimiento de los requisitos que a continuación se mencionan:
ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección dei Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con ■ Folio 113 cuaderno Original de Ejecución de Penas. Auto De Penas de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54-001-31-87-003-2016-00053-01 Procesado: Jhon Sebastián Mendoza Sanabria Delito: Hurto calificado y agravado y otro COD.
No. 006*2018-906 la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad Judicial. 4.
No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modifícado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: > Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.
Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.
Adicionalmente, en el ejercicio propio de la libertad de configuración legislativa radicado en cabeza del constituyente derivado se quiso sancionar con mayor severidad, cierto tipo de comportamientos que afectan notablemente a la sociedad y se convierten en problemas de orden público. Delitos como el contra la administración pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, el hurto calificado, entre otros, han sido un flagelo social de alto impacto y por ende nace en cabeza del Estado la necesidad de actuar con mayor rigor, es decir de adoptar una política criminal que desincentive y erradique este tipo de comportamientos que no solo afectan el orden público nacional, sino que inciden en el exterior.
En efecto, como lo ha señalado la Corte Constitucional: "el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas.
En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (U) ¡a naturaleza Auto De Penas de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54-001-31-87-003-2016-00053-01 Procesado: Jhon Sebastián Mendoza Sanabria Delito: Hurto calificado y agravado y otro COD.
No. 006-2018-906 propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido induye razones poiíticas de las cuales no puede apropiarse ei juez constitucional." Bajo ese entendido, el legislador en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 introdujo una modificación al artículo 68A del Código Penal, al establecer que no habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, quienes hayan sido condenados en cualquiera de la siguiente lista de punibles;
" delitos dolosos contra la Administración Pública; deiitos contra las personas y bienes protegidos por ei Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes dei Estado; captación masiva y habitual de dineros; utiiización indebida de información priviiegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado: extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación afeita de comunicaciones; vioiación afeita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personaies por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación ai empleo, producción y transferencia de minas antipersonal, -negrilla y subraya de la Sala.
Desde esta perspectiva, surge nítido para la Sala que el delito por el que se condenó al señor Jhon Sebastián Mendoza Sanabria, se encuentra inmerso en la prohibición referida por el legislador, sin ningún tipo de condicionamiento o distinción, por ende no es procedente la concesión del beneficio administrativo solicitado. Frente a esta prohibición, la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado y en sentencia AP 3358 del 17 de Junio del 2015, aclaró: 4.
El artículo 68A original sobre "Exclusión de beneficios y subrogados" fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C- 425 de 2008. Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción3.
De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos 3 En la exposición de motivos en el Senado se anotó que *71. Se consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales en delitos contra la Administración Pública relacionados con corrupdón^y sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley 1142 de 2007 había regulado el efecto de la reincidencia en los subrogados penales.
Auto De Penas de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54-001-31-87-003-2016-00053*01 Procesado: Jhon Sebastián Mendoza Sanabrla Delito: Hurto calificado y agravado y otro COD. No. 006*2018'906 de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. 5. Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las "penas intramurales como último recurso", tal y como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011).
En esa medida, atendiendo que el señor Jhon Sebastián Mendoza Sanabria fue condenado como coautor responsable del delito de hurto calificado por hechos acaecidos el 17 de septiembre de 2014, es ineludible tener en cuenta la norma especial, referida líneas atrás, la que lleva a concluir que no es posible la aprobación de permisos administrativos de salida hasta de 72 horas, incluso, pese a que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Ahora, el recurrente solicitó se excluya dicha limitante en virtud del principio de favorabilidad, pues la normativa anterior no contemplaba dicha prohibición, y en materia penal la ley más permisiva o favorable es la llamada a aplicarse en el caso particular. No obstante, ha de indicarsé; que frente a la concesión de subrogados, sustitutos o cualquier otro tipo de beneficio judicial p administrativo, la norma aplicable es la vigente al momento de los hechos, pues e efecto como lo manifestó el recurrente, el artículo 29 de Ja Cpnstitución Nacional establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a; leyes'preexistentes al acto que se le imputa -principio de legalidad-.
Y los hechos por los cuales el señor Jhoh Sebastián Mendoza Sanabria es declarado penalmente responsable, ocurrieron el 17 de septiembre de 2014, por tanto la normativa aplicable es la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, que modificó, entre otros, los artículos 38, 38A, 38B, 63 y 68A del Código Penal. Ahora, ha de advertirse que lo expuesto por el recurrente se relaciona con el principio de ultractividad de la ley penal, esto es, que normas derogadas se pueden seguir aplicando solamente respecto a los hechos ocurridos dentro de la vigencia de la misma, siempre y cuando, sea más favorable para el procesado.
En ese entendido, el concfénado Mendoza Sanabria, pretende que se le aplique la codificación originál del artículo 68A del Código Penal, en vista que no se consagraba la prohibición legal para conceder beneficios administrativos al delito de hurto calificado, sin embargo, al no ser condenado en la vigencia de esa normativa, sino, cuando se encontraba rigiendo la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, es esta ultima la llamada a aplicarse, de igual modo, dentro Auto De Penas de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54-001-31-87-003-2016-00053-01 I j Procesado;
Jhon Sebastián Mendoza Sanabria Delito: Hurto calificado y agravado y otro • COO. No. 006-2018*906 % de la codificación actual aun continua establecido dicha prohibición, por lo que no existe norma posterior favorable que aplicar en el caso particular. En tal medida, la expresa prohibición legal para conceder cualquier clase de beneficio o subrogado penal a las personas condenadas por delitos de hurto calificado -entre otros-, desde la fecha de la comisión de la conducta del sentenciado Jhon Sebastián Mendoza Sanabria se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico penal, por tanto, apartarse de dicho criterio no es dable al juez ejecutor.
Así las cosas, se confirmará en su integridad la providencia recurrida. En mérito de lo anterior. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO.- Notificada la decisión REMITIR el expediente al juzgado de origen. COPIESE
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, GUIOV NI SANCHEZ CORDOBA gistrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado Celis Celis Secretaria Sala Penal