Auto acción de revisión Ley 906/04 Radicado 54001-22-04-000-2018-00093-00 Procesado: José Antonio Sanjuán Lázaro Delito: Acceso carnai abusivo con menor CÓd. 023-2018'906 &{e^xí¿/iea tfe TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN CÚCUTA Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 115 San José de Cúcuta, marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre la demanda presentada por el doctor Baudilio Lizarazo LIzarazo en representación dei señor José Antonio Sanjuán Lázaro, ateniendo la competencia establecida en el artículo 34 de la ley 906 de 2004. 2. DEMANDA El apoderado en comento promueve acción de revisión contra la sentencia proferida dentro del proceso penal radicado con el número 540016001237- 2008-00119, arguyendo que se fundamenta en la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Refiere el solicitante que su cliente fue condenado tras allanamiento a cargos mediante sentencia de fecha julio 29 de 2009 y plantea los siguientes temas en ai acápite de análisis: - Que el fallo es injusto y se violó el derecho a la defensa técnica. - Que se le Imputaron cargos conforme a la ley 830 de 2004 y luego fue acusado con los derroteros de la ley 1236 de 2008. - Que pretende demostrar los "yerros de hecho en la apreciación de la imposición de la pena se incurrió el fallador colegiado JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de Cúcuta"(sic). - Que "se puede determinar se realizó una por violación indirecta a la ley sustancial, en error de hecho en la apreciación al valorar la imposición de la Auto acción de revisión Ley 906/04 Radicado 54001-22-04-000-2018-00093-00 Procesado: José Antonio Sanjuán Lázaro Delito: Acceso carnal abusivo con menor Cód. 023-2018-906 condena, ya que se trata de una decisión injusta, y por lo mismo constitutiva de una vía de hecho "(sic). - Que se respeta el fallo de instancia pero " se debió hacer un análisis exhaustivo a cada uno de los medios probatorios " - Como los hechos de la conducta punible empezaron en 2005, se debe dar aplicación a la ley 890 de 2004, que por ende favorece a si cliente, disminuyendo la pena. - Que está prohibida la aplicación de la ley en forma retroactiva.
Y concluye solicitando se modifique la sentencia condenatoria con fundamento en el principio de favorabilidad.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el art. 192 del Código de Procedimiento Penal -ley 906 de 2004-, la acción de revisión procede en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2.
Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causa! de extinción de la acción penal. 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4.
Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e impardalmente tales violaciones.
En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 7.
Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorableniente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. 2 Auto acción de revisión Ley 906/04 Radicado 54001-22-04-000-2018-00093-00 Procesado: José Antonio Sanjuán Lázaro Delito: Acceso carnal abusivo con menor Cód. 023-2018-906 Ahora bien, según el art. 194 del CPP, la acción de revisión debe ser promovida a través de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1.
La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. El delito o delitos que motivaron ia actuación procesal y ia decisión. 3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
A su turno, el art. 195 de la misma normatividad, preceptúa que repartida ia demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos formales, evento en el cual la admitirá. Caso contrario, se inadmitirá mediante auto interlocutorio que se debe adoptar por ia Sala. Analizados los anteriores derroteros en el caso concreto, se observan las siguientes falencias: Falta de concreción de los cargos.
Como se advierte con facilidad el documento contentivo de la demanda, si bien señala la causal séptima, no expone los fundamentos jurídicos o fácticos precisos para sustentar su pedimento, como tampoco se indican las pruebas que se aportan, incumpliendo así con la carga que correspondía para hacer viable su admisión. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia del 6 de mayo de 2009, con radicación 31243 y ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, precisó: wLa acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, oue comprende la elaboración del líbelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señajamiento de los fundamentos jurídicos v fácticos. la relación de las_prueba_s que se aportan para demostrar los hechos básicos de_la petición, V una adecuada sustentación compatible_con la naturaleza de la causal que se invoca.
No puede la Sala iniciar el trámite cuando se omite el cumplimiento de los presupuestos para iniciar la acción de revisión, bajo el entendido de que se trata de un ejercicio de naturaleza Auto acción de revisión Ley 906/04 Radicado 54001-22-04-000-2018*00093-00 Procesado: José Antonio Sanjuán Lázaro Delito: Acceso carnal abusivo con menor Cód. 023-2018-906 esencialmente rogativa que persigue remover la firmeza de la cosa juzgada.
No significa esto que se desconozca la presentación de argumentos por parte dei demandante, lo que se señala es que sus propuestas no compaginan ni con la causal invocada (séptima, cambio favorable de la jurisprudencia), ni con alguna otra de las dispuestas por el legislador para activar la acción de revisión. Y es que los aspectos que pone de relieve el apoderado se asocian con las causales de casación, como se desprende del artículo 181 del procedimiento penal al disponer: Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1.
Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4.
Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el Incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. En efecto el demandante centra su ataque en la aplicación normativa y en la valoración probatoria efectuada por la instancia, aspectos sobre los que esta Sala no tiene competencia conocer al hallarse en firme la sentencia. En asunto similar refirió la Corte Suprema de Justicia1: Por lo demás, dedica sus esfuerzos a tratar imponer su criterio acerca de cómo debieron valorarse las evidencias que demostraban el compromiso penal de Jimmy Balanta Gómez, al punto que critica al Tribunal porque, según lo afirma, no apreció las pruebas en conjunto; se equivocó al valorarlas; incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento; no se reconoció la existencia de la duda acerca de la responsabilidad penal de los sentenciados; violó el principio de investigación integral; e incurrió en falsos juicios de convicción porque les otorgó valor rumores callejeros y a los informes de policía judicial.
En otras palabras, esa forma de argumentar únicamente enseña la incapacidad de demostrar que, en efecto, se ha presentado la circunstancia excepcional que Corte Suprema de Justicia, providencia AP448-2016 de fecha febrero 3 de 2016, radicado 45769 Auto acción de revisión Ley 906/04 Radicado 54001-22-04-000-2018-00093-00 Procesado: José Antonio Sanjuán Lázaro Delito: Acceso carnal abusivo con menor Cód. 023-2018-906 obligaría adelantar el trámite encaminado a dejar sin efecto la firmeza de lo decidido por las instancias, porque los argumentos que expone el impugnante, cuando más, podrían delimitar la existencia de alguna causal de casación. Y debe recordarse que lo aquí pretendido, es nada menos que remover la seguridad jurídica que brinda la cosa juzgada, pues se trata de una sentencia ejecutoriada, en tai medida no puede ser cualquier critica la capaz de dar al traste con la consolidación procesal lograda, al respecto refiere el máximo tribunal en lo penal2, en un caso de ley 600 cuya lógica igual aplica al presente: La Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades el carácter excepcional de la acción de revisión advirtiendo que no se trata de un mecanismo ordinario mediante el cual se busque debatir los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, o continuar discusiones jurídicas o probatorias a las cuales se ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas; sino que su finalidad única es remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.
La remoción de la cosa juzgada es un aspecto que ha sido taxativamente regulada por el legislador, por lo que no puede afirmarse que la procedencia de la acción esté supeditada al arbitrio de quien la depreca, sino que la misma está dada en virtud de la demostración de uno o más de los motivos normativamente dispuestos que evidencien un contraste entre lo decidido y la verdad real.
Desde la decisión adoptada en CSJ AP, 27 Oct 1993, reiterada en CSJ AP, 24 Abr 1997, Rad. 11886, tiene dicho la Corte que se trata de "un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece _ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido/’ por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la Ley. tr’" Siendo la cosa juzgada también una de las garantías procesales más importantes que permite considerar a,.determinadas decisiones judiciales definitivas, dando así seguridad debida a las mismas, se entiende por qué una acción de revisión sea tan exigente, pues se trata nada rnenos de buscar con ella la supresión de los efectos de la cosa juzgada judicial.
Se impone, por consiguiente, la cuidadosa selección de la causal y fundamentalmente la de las, pruebas en que ésta se funda; es un nuevo proceso en donde el objeto cuestionado es la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, porque al pretender su remoción con la demostración del error planteado se busca que la administración de/justicia inexorablemente tenga como soporte siempre la verdad real".
De aquí que quien promueve la acción de revisión tiene la carga de demostrar, mediante escrito que no es de libre cónfección sino que debe responder a los criterios y condiciones formales y materiales establecidos para ello en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000; la configuración cierta e inequívoca de la causal Invocada. 2 Corte Suprema de Justicia, providencia AP2561-2017 de fecha abril 26 de 2017, radicado 49973 Auto acción de revisión Ley 906/04 Radicado 54001-22-04-000-2018-00093-00 Procesado: José Antonio Sanjuán Lázaro Delito: Acceso carnal abusivo con menor Cód. 023-2018-906 Esa exigencia, ha sostenido la Corporación3, radica exclusivamente en el interesado, como quiera que se trata de un mecanismo procesa! rogado, de modo que le está vedado al Juzgador ejercer oficiosamente facultades probatorias dirigidas a confirmar o descartar la causal aducida por el libelista.
En conclusión, la demanda adolece de los presupuestos básicos, legalmente dispuestos para su admisión, por lo que se aplicará la respectiva consecuencia prevista en el artículo 195 del CPP. Con fundamento en lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,
RESUELVE
PRIMERO. - NO ADMITIR la demanda de revisión presentada por el doctor Baudilio Lizarazo Lizarazo en representación del señor José Antonio Sanjuán Lázaro, con fundamento en las razones contenidas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Contra esta decisión procede solo el recurso de reposición que, en caso de interponerse, debe ser propuesto y sustentado en esta audiencia. TERCERO.- Informar a la Defensoría del Pueblo de la petición elevada por el accionante.
COPIESE, NOTIFIQ NNISANCHEZ CORDOBA agistrado /fr\ R MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado RANO gistrado Olga M¡d Celis Celis Secretaria Sala Penal 3 CSJ AP, 25 mar. 2015. rad. 43.681.