Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19573-6000-680-2013-00153-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Maria Consuelo Cordoba Muñoz

Fecha: 2018-05-23

Sujetos procesales: ACUSADO: CAZA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala No. 2 de Asuntos penales para adolescentes- Magistrada Ponente MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta No. 009 Popayán, mayo veintitrés (23) del año dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía 01 del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, contra la Sentencia ordinaria No. 017 de febrero 8 de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada - Cauca, mediante la cual absolvió al joven CAZA de los delitos de Homicidio Agravado en grado de tentativa y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, accesorios, partes o municiones. 2.

HECHOS Y ACTUACIONES JUDICIALES 2.1.- Los hechos fueron relacionados en el escrito de acusación y retomados en la Sentencia ordinaria así: " los hechos los da a conocer la señora MMH, madre del menor DFM quien indicó que a eso de las 7:30 horas del viernes 29 de marzo de 2013, su hijo en compañía de dos amigos transitaban por el barrio el Hipódromo de esta población, cuando el individuo conocido como M le manifestó al ch y a K que gritaran P, la víctima que es conocido con ese remoquete miró ante el llamado y descubre al ch con un arma detrás suyo, quien le disparó, trato de huir pero es impactado por el proyectil en la espalda.

Versión corroborada con el testigo presencial DAMG y el ofendido. El individuo conocido con el apodo de el Ch, fue identificado como CAZA ". TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 2 -Sala de asuntos penales para adolescentes-. Rad 19573 6000 680 2013 00153 01 Acusado: CAZA Delitos Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego 2.2.- El 19 de agosto de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Padilla Cauca, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura efectuada en virtud a orden de autoridad judicial, formulación de imputación e imposición de medida de internamiento preventivo de privación de la libertad en centro de atención especializado contra el joven CAZA por su presunta participación en los delitos de Homicidio en grado de tentativa en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.3.- El 15 de diciembre de 2014 el representante de la Fiscalía 01 del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, presentó escrito de acusación contra el menor mencionado por las conductas descritas en los artículos 103, 104 numeral 7 y 365 del C.P., correspondiendo la actuación por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada - Cauca, ante el cual, el 03 de febrero de 2015 se llevó a cabo audiencia de Formulación de acusación. y el 26 de marzo de 2015, se celebró audiencia preparatoria cumpliendo la ritualidad de los artículos 356 y siguientes C.P.P., siendo decretadas todas las pruebas peticionadas por las partes. 2.4- En enero 13 del 2015, se llevó a cabo audiencia de cese de medida de internamiento preventivo ordenada en contra de CAZA, por encontrarse vencido el término previsto en el artículo 181 parágrafo 2 de la Ley 1098 de 2006. razón por la cual se ordenó la libertad del adolescente. 2.5.- El 29 de septiembre de 2015 se adelantó de manera concentrada el Juicio oral presentando la fiscalía teoría del caso, más no así la defensa, para luego correr traslado de las dos estipulaciones aceptadas dando como hechos probados: 1.

La plena identificación e individualización del adolescente CAZA, además de los hechos referidos a su arraigo. 2. Las Lesiones padecidas por el adolescente DFM, anexando como soporte el respectivo reconocimiento médico legal. A continuación se practicaron las pruebas de la Fiscalía. concurriendo al estrado en su orden la señora MMH. madre del adolescente ofendido y el menor víctima DFPM.

Se continuó con el juicio oral el 5 de abril de 2017 donde se recepcionó el testimonio de DAMG y finalmente el 19 de septiembre de 2017 se culminó la práctica probatoria con el patrullero de la Policía HYCC con el cual se incorporó TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de asuntos penales para adolescentes- 3 Rad: 19573 6000 680 2013 00153 01 Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego como prueba de referencia lo afirmado por el menor víctima de los hechos, dado que para esa fecha había fallecido, desistiendo la defensa de las pruebas que le fueron decretadas en audiencia preparatoria.

La sesión finiquitó con los alegatos de clausura de las partes y el sentido del fallo de carácter absolutorio por parte del despacho. 2.6.- El 08 de febrero de 2018, mediante Sentencia ordinaria No. 017 de la fecha, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada — Cauca, resolvió absolver al adolescente CAZA de los cargos formulados por la Fiscalía de Homicidio Agravado tentado y Fabricación, Tráfico y Porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.7.- Notificadas las partes en estrados, el Fiscalía 01 del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, interpuso recurso de apelación, sustentación que realizó por escrito dentro del término permitido, arribando al despacho de la Magistrada ponente el 14 de marzo de 2018

3. DECISIÓN DEL A QUO El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada - Cauca, realizó un estudio jurisprudencial sobre la prueba de referencia, el cual cotejó con los medios de conocimiento practicados e incorporados en la audiencia de juicio oral, arribando a la conclusión que el ente instructor no logró probar la responsabilidad penal del acusado conforme a las pautas legales señaladas en la ley 906 de 2004, por cuanto pese a estar acreditada la materialidad de los ilícitos como fueron el atentado a la vida de DFPM causado por lesiones producidas con arma de fuego, no existía evidencia directa sobre el autor de dicho atentado, quien no pudo ser individualizado ni identificado, dada la falta de precisión y las contradicciones en que incurrió el testigo directo DAM, agregando que el policía judicial HYCC, fue quien se encargó de tomarle la entrevista a la víctima DFPM, razón por la cual ingresó como prueba de referencia admisible tal entrevista con este investigador como órgano de acreditación, quien en la audiencia solo pudo dar fe de lo que le dijo la víctima, por cuanto no fue testigo presencial del acontecer delictual, sin que la referida entrevista constituya un medio de información sobre el cual sea posible TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 4 -Sala de asuntos penales para adolescentes- Rad: 19573 6000 680 2013 00153 01 Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego edificar una sentencia condenatoria, al no contar con la declaración directa del ofendido, subsistiendo dudas que la llevaron a concluir que al estar únicamente demostrado el aspecto objetivo del delito, pero no la responsabilidad del acusado lo procedente era emitir un fallo absolutorio.

4. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Cuestionó el Delegado de la Fiscalía la sentencia absolutoria objeto de estudio, solicitando su revocatoria, para en su lugar emitir un fallo sancionatorio en contra del adolescente CAZA, bajo la premisa central que el ofendido DFPM sí acudió al juicio y reconoció como su victimario a alias ch o CAA, quien si bien se equivocó en el segundo nombre, describió físicamente a su agresor constatándose que se trata del hoy procesado, máxime cuando las labores realizadas por la policía judicial establecieron que alias ch era CAZA.

Explicó que la madre del menor, MMI-1, dijo directamente que el agresor de su hijo había sido, alias ch, de la banda de la 23, lo cual supo porque dos personas así se lo informaron, enterándose posteriormente que se trataba de CAZA, declaración que se atempera con la aportada por el señor DAMG, quien acompañaba al menor ofendido el día de marras, el cual advirtió directamente quién disparó contra su amigo, mencionando que se trataba de alias ch, testigos que además lo describieron físicamente, tratándose de la misma persona hoy enjuiciada, situaciones que no valoró en conjunto el Juez falladora.

Que además el patrullero HYCC, entrevistó a la víctima y acudió a estrados para explicar lo que este le había informado, siendo claro en afirmar que el entrevistado sostuvo que fue C, alias ch, la persona que disparó contra él, es decir contra DFPM. Por ello estima la Fiscalía, que no hay duda que alias ch disparó contra el menor ofendido. quedando plenamente demostrado que el agresor es CAZA, ello de conformidad con lo declarado por los testigos y los formatos de identificación, individualización y arraigo estipulados en el proceso, lo que debe llevar a una sentencia condenatoria.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN 5 -Sala de asuntos penales para adolescentes-,11.› Rad 19573 6000 680 2013 00153 01 Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 COMPETENCIA: La Sala de asuntos penales para adolescentes es competente para asumir el conocimiento del caso, al tenor de lo dispuesto en el art. 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004, en concordancia con las disposiciones de la ley 1098 de 2006, por lo que se procede a revisar la providencia recurrida por el representante de la Fiscalía, en lo que atañe a su interés de opugnación y de lo que le resulte inescindiblemente vinculado. dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Acorde con los motivos de inconformidad planteados por la parte recurrente, debe la Sala determinar si existe mérito probatorio, que amerite revocar la sentencia absolutoria emitida en favor del acusado CAZA, por existir prueba directa e indirecta que permita construir las inferencias respectivas. que soporten su autoría y responsabilidad penal en los delitos enrostrados?. 5.3.- CASO CONCRETO: La Colegiatura anticipa una respuesta afirmativa frente al problema jurídico planteado, toda vez que valorados bajo los principios de la Sana Critica los diversos medios de conocimiento acopiados en las audiencias de juicio oral, encuentra reunida la prueba necesaria para demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal enrostrada por el ente instructor al hoy acusado CZA, toda vez que la jurisprudencia ha indicado que no cualquier duda es suficiente para mantener la presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada, sino que debe ser una duda razonable, puesto que la ley no exige reconstruir la verdad absoluta sino la verdad relativa, ya que por ser el delito un acontecimiento histórico que pertenece al pasado resulta materialmente imposible retrotraer probatoriamente esos hechos de manera idéntica, tal como fue TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 6 -Sala de asuntos penales para adolescentes- Rad: 19573 6000 680 2013 00153 01 Acusado.

CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación. tráfico y porte de armas de fuego explicitado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en decisión radicada bajo el número 28.432 de 2007. Siguiendo esta línea de pensamiento sobre la no exigibilidad de certeza absoluta para condenar, en sentencia SP8182-2017 (46873), la Honorable Corte Suprema sostuvo: "No se olvide que el fundamento de una providencia, al interior de un proceso penal, requiere de un trabajo mental profundo, que comporta el examen crítico de las pruebas legalmente incorporadas, primero de manera individual y luego en conjunto, en aras de alcanzar la reconstrucción histórica de lo ocurrido y, por esa vía, obtener el estándar de conocimiento para condenar -que en el modelo de procesamiento de la Ley 906 de 2004 no es de certeza, sino más allá de toda duda razonable-, teniendo como referente los principios que informan la sana crítica, entendida como, U.] el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales aceptadas como aplicables y "crítica", es decir, con base en los hechos objeto de valoración, entendidos como "criterios de verdad", sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidosi." Incluso en trámites regulados bajo el rito procesal de la ley 600 de 2000, sostuvo Alta Corporación: "Para llegar a una declaración de duda, el juzgador no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario a una expresión aislada, mentirosa y oportunista del procesado.

Como las pruebas deben recaudarse por medio del rito legal, después el funcionario judicial le otorgará a cada ítem informativo el valor que le corresponde, y finalmente se aquilatarán todos los medios de información integrados (en conjunto); además, será la prueba la que conduzca a la certeza o al estado de duda sobre el hecho punible y la responsabilidad del 1 Ver, entre otros, sentencia del 4 de septiembre de 2002.

Rad. 15884. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de asuntos penales para adolescentes-.- 7 Rad: 19573 6000 680 2013 00153 01 Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego acusado, de conformidad con los artículos 246 y siguientes del Código de Procedimiento penal ( ), la convicción en uno u otro sentido debe surgir de un proceso de racionalización basado en los datos de información y no en la conjetura del juzgador.

Por ello, tanto de la certeza como del "in dubio pro reo" se pregona que no puede reposar en una pura subjetividad ni se compadecen meramente con la íntima convicción del juez, sino que habrá de derivarse de la racional y objetiva valoración de las constancias procesales "2. Así pues, según el artículo 381 del C. de P. Penal, el conocimiento que debe tener el juez para emitir una sentencia condenatoria, debe estar más allá de toda duda razonable, de tal manera que esa representación fáctico jurídica del delito y de la responsabilidad penal provenga de las pruebas debatidas en el juicio.

En efecto, luego de una serena y objetiva valoración de los medios de convicción aportados al juicio, se constata que el ente instructor demostró los supuestos facticos que estructuran las premisas jurídicas del punible de homicidio agravado imperfecto endilgado al joven CZA, medios de conocimiento que fueron producidos e incorporados conforme a las pautas legales, cumpliendo los principios de oralidad, concentración, contradicción, confrontación e inmediación, junto a las estipulaciones probatorias pactadas, puesto que la primera instancia incurrió en serios y trascendentales errores en la apreciación de la prueba practicada e incorporada en la audiencia de juicio oral, ya sea por distorsión, y/o suposición de lo realmente declarado por los testigos, o por omitir valorar todas las evidencias testimoniales que fueron legítimamente practicadas, sin que llevara a cabo una evaluación conjunta de todas estas pruebas bajo los principios de la sana critica, ni utilizara adecuadamente los razonamientos lógicos e inferenciales que sustentaran las premisas en que apoyó sus argumentos y conclusiones, pues en efecto la juez A-quo: 1.- Omitió valorar las estipulaciones pactadas y su conexión con los otros medios de conocimiento, tan solo las enunció para dar por acreditada la materialidad de los delitos de homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia agosto 5 de 1997. Acta No. 92. M.P. Jorge Aníbal &ómez. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de asuntos penales para adolescentes- 8 Rad: 19573 6000 680 2013 00153 01 Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego 2.- Desconoció totalmente el testimonio rendido el 29 de septiembre de 2015 por la señora MMH, madre del adolescente víctima de los hechos aquí investigados, al omitir totalmente su valoración. 3.- Tampoco valoró el testimonio rendido ese mismo día 29 de septiembre de 2015 por parte del menor ofendido DFPM, diligencia que tuvo que suspenderse con el objeto que el delegado de la fiscalía confeccionara previamente las preguntas que le iba a seguir realizando a través del defensor de familia, circunstancia que en modo alguno podía dejar sin efecto lo que hasta ese momento la víctima directa había alcanzado a declarar, cuyo testimonio no pudo proseguir en posteriores audiencias, dado el fallecimiento del joven PM. 4.- La funcionaria de primer grado, al valorar el testimonio del joven DAMG, quien acompañaba a la víctima la noche del lamentable suceso, y consecuentemente testigo presencial de los hechos, no explicó las razones que la llevaron a edificar dudas sobre la autoría y responsabilidad del menor enjuiciado, amparada en unas presuntas contradicciones en que incurrió este testigo, al sostener textualmente que él: "afirmó que fue el Ch, sin embargo sus contradicciones generan dudas que no permiten afincar responsabilidad penal" (resaltado nuestro), pues en efecto nunca detalló en cuáles contradicciones incurrió dicho testigo, las que, bajo un análisis sereno y objetivo de dicha prueba, en realidad no percibe la Corporación. 5.- No es cierto que al juicio oral se haya presentado solo prueba de referencia, pues alcanzó a declarar en lo sustancial, la victima directa de los hechos, también declaró el joven DAM, quien lo acompañaba la noche de los lamentables sucesos, siendo indudablemente un testigo presencial; existiendo además unas estipulaciones sobre hechos dados por ciertos que no admitían controversia probatoria, y consecuentemente debieron valorarse como prueba directa en forma conjunta con todos los medios de conocimiento que se presentaron en el juicio.

En este orden de ideas, la juez A-quo desconoció, e interpretó erróneamente las pruebas vertidas en la audiencia de juicio, amparada en conjeturas y no en TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de asuntos penales para adolescentes- 9 Rad: 19573 6000 680 2013 00153 01 Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego pruebas, realizando una valoración sesgada, no integral, ni crítica de toda la evidencia incorporada en la audiencia de juicio oral, analizando de manera descontextualizada las normas y jurisprudencias emitidas por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre el tema de prueba de referencia, desconociendo las reglas de la sana crítica que orientan la tarea de valoración, a través de las cuales podía realizar inferencias, con las que había podido acreditar la identificación e individualización como la responsabilidad penal del menor infractor echados de menos en el fallo absolutorio.

Como sustento de la tesis propuesta por la Sala, a continuación abordaremos el estudio detallado de los medios de conocimiento legítimamente practicados en la audiencia de juicio oral: 1.- Tiene claro la Colegiatura como así mismo lo dedujo la juez A-quo, que la materialidad de los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego se demostraron mediante estipulación probatoria, sin que haya duda que la víctima padeció sendas heridas infringidas contra su humanidad por impactos de arma de fuego, como se constata con el Informe Pericia! realizado al ofendido y suscrito por el Médico Forense José Esneyder Sandoval quien concluyó que DFPM recibió herida por proyectil de arma de fuego, con incapacidad definitiva de 50 días y secuelas definitivas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación de miembro inferior, perturbación del órgano de la locomoción, perturbación de los órganos de defecación y excreción urinaria, y perturbación del órgano de reproducción, todas de carácter permanente. 2.- Obra en el plenario el testimonio de la víctima DFPM quien el 29 de septiembre de 2015 acudió a estrados para manifestar que: "yo venía por el barrio el hipódromo a eso de las 7:30 de la noche, cuando el joven CAA me llama y me dice mi nombre o "p", yo volteo a mirar y siento el disparo", dejando claro que los hechos ocurrieron el 29 de marzo de 2013.

Ante pregunta que le hiciera el defensor de familia, si había rendido entrevista ante un funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dijo no recordar, por lo que el defensor quiso ahondar en dicha declaración pero el menor reiteró que no recordaba. Ante ello la Juez decidió suspender el interrogatorio argumentando TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN 10 -Sala de asuntos penales para adolescentes- -7:I ~07:7 Rad: 19573 6000 680 2013 00153 01 Acusado: CAZA Delitos Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego que las preguntas no habían sido enviadas por la Fiscalía al defensor de familia con mínimo tres días de antelación, por lo que no se había podido preparar adecuadamente el cuestionario y en aras de proteger al adolescente, de conformidad con los artículos 150 y 193 del Código de infancia y adolescencia era mejor posponer la diligencia para una nueva oportunidad.

Finalmente no se pudo volver a escuchar en declaración al menor víctima, por cuanto falleció meses después, según lo informó la Fiscalía. por causas que desconoce la Judicatura. Ahora bien pese a lo anteriormente acontecido, no hay duda que la víctima sí reconoció a su victimario. indicando su nombre. esto es CAA, quien tenía el apodo de alias ch.

Incluso el menor ofendido le dice a sus amigos acompañantes. estando tirado en el piso por el impacto de bala, que su agresor había sido alias ch, situación que reafirmara posteriormente en entrevista rendida al patrullero HYCC. Aunque en ese instante no se profundizó más acerca de la identidad de alias ch, dada la suspensión del testimonio de la víctima ordenada por la Juez, lo cierto es que para la Corporación se trata de la misma persona que está hoy procesada, quien responde al mismo mote. y prácticamente al mismo nombre esto es CAA, errando por una situación normal al ser simples conocidos, puesto que no era el segundo nombre A sino A y A era el segundo apellido, situación que no demerita su testimonio y que tendrá solidez más adelante con los otros medios probatorios vertidos en juicio. 3.- Aunado a lo anterior, no debe olvidarse que se estipuló precisamente la individualización e identificación del procesado. correspondiendo a la persona de CAZA, con T.I., xx, nacido el 24 de abril de 1996, de contextura mediana, estatura 1.68 mts, apodado e/ "ch".

Como características morfológicas se trata de una persona de tez trigueña, cabello lanoso. ensortijado, con trenzas. castaño. frente baja ancha, cejas escasas rectilíneas. ojos medianos color negro. cejas arqueadas, nariz dorso recto, lóbulos adheridos, labios gruesos, sin que quedara duda alguna que CAZA es alias ch, particularidades físicas que más adelante evocaran todos los deponentes. 4.- En términos similares a la víctima, testificó el señor DAMG, quien el día de los hechos acompañaba al menor ofendido, relatando lo siguiente " era viernes santo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de asuntos penales para adolescentes- 11 Rad: 19573 6000 680 2013 00153 01 Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego íbamos para la procesión, de repente escuchamos que ch dijo —p- y volteamos a mirar, cuando vimos que le estaba apuntando con una escopeta y le pegó el tiro, mi amigo p cayó, yo lo intenté ayudar pero me decía que no podía moverse porque el tiro le había afectado la columna, y no podía mover los pies, de ahí ch arrancó a correr y no lo he vuelto a ver".

Explicó que la víctima DFPM, fue clara al señalar al agresor como alias ch, puesto que eran conocidos, sin que le comentara la razón del atentado. Describió a la persona denominada "ch" de la siguiente manera "tenía ojos rasgados achinados, peluqueado z, con crespos y trenzas atrás, indiado, más o menos bajito, de más o menos 16 o 17 años", arguyendo que si lo viera nuevamente lo podría reconocer.

Características morfológicas que corresponden a la descripción física del menor infractor descrita en el informe de individualización e identificación. La defensa no efectuó contrainterrogatorio, consecuentemente la información ofrecida por este testigo merece plena credibilidad, máxime que aparece corroborada con los hechos estipulados, también con el testimonio directo que alcanzó a rendir en juicio la víctima, así como lo ingresado como prueba de referencia a través del patrullero.

Acorde con las reglas de valoración del testimonio, constata la colegiatura que el testigo mantuvo una versión uniforme, sin exagerar ni mutar los hechos captados por sus órganos, visual primero y luego auditivo, ajustándose a las condiciones de percepción que tuvo en ese momento, sin que se haya acreditado la previa existencia de animadversión hacia el acusado puesto que no lo conocía, ni se vislumbró que existiera un motivo para distorsionar lo percibido, máxime que su testimonio no fue controvertido por la defensa, razón por la que este juez colegiado no comparte lo expresado por la juez, en el sentido que este testigo fue impreciso, porque supuestamente no identificó ni describió al agresor, mostrándose contradictorio en sus dichos, afirmación que en nada se atempera con lo narrado y acontecido en audiencia, puesto que observó con claridad al acusado cuando disparó, lo describió físicamente, escuchó de boca del lesionado que se trataba de alias ch, cuya descripción física ofrecida en juicio, concuerda claramente con la del hoy procesado CAZA, al referirse a que tenía cabello ensortijado y usaba trenzas atrás, de ojos pequeños rasgados, de donde deriva el apodo, constatándose que el agresor para la fecha de los hechos ya iba a cumplir los 17 años, le faltaban tan solo 26 días, aspectos que se detallaron en el arraigo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de asuntos penales para adolescentes- _ 12 Rad: 19573 6000 680 2013 00153 01 Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego estipulado sobre identificación y descripción física del implicado, cuyo promedio de edad y estatura también fue acertado.

En este orden de ideas, constituyen hechos incuestionables y precisos, no confusos ni contradictorios como los calificó la juez de primera instancia, los referidos por DAMG cuando indicó claramente que el agresor fue alias "ch", al que describió físicamente, mencionando la distancia aproximada en que disparó, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, permitiendo a la Corporación decantar que dichas afirmaciones están dentro del ámbito de lo ordinario y lógico, circunstancias que por demás nos llevan a considerar que las versiones rendidas por la víctima DFPM y su amigo acompañante, fueron coherentes, espontáneas, congruentes entre sí, constituyendo prueba directa que permite reconsturir la forma como se llevó a cabo el atentado, ello junto con la cadena de indicios posteriores al resultado típico que hilaremos a lo largo de esta providencia, medios de convicción que nos llevan sin lugar a duda hacia la responsabilidad de CAZA en los delitos aquí enrostrados. 5.- Dichas declaraciones ofrecidas por los testigos directos, se corroboran con evidencia indirecta, como es el testimonio de la señora MMH, madre del menor ofendido quien explicó: "eran las 7 ó 7:30 de la noche, estaba sentada afuera del andén de mi casa cuando una amiga que se llama E venia del centro y pasó por donde fueron los hechos, me avisó que fuera a recoger a mi hijo, que le decían p, que allá lo habían dejado tirado, que el que le había pegado el tiro había sido ch de los de la 23, de igual manera un cuñado mío también me dijo que había sido ch, un clarito de ojos rasgados".

Explicando que los hechos ocurrieron el 29 de marzo de 2013, en el barrio hipódromo, por la esquina de la iglesia que queda en el sector. Persona que a pesar de no ser testigo presencial de los hechos, escuchó en todo momento quien había sido el autor del atentado contra su hijo, al que denominaban con el alias "ch", incluso su mismo descendiente le mencionó el nombre de C y el alias de ch como su agresor, esgrimiendo que ésta persona en Facebook aparece con el nombre de CG pero advirtiendo ella que se trataba de CAZA puesto que bajó unas fotos y se las enseñó a su hijo, señalándolo directamente como su agresor, así lo narró: "en el face aparece como CG, baje unas fotos y le pregunté a mi hijo que si él era y me dijo que si, ahí lo vine a distinguir mejor".

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de asuntos penales para aJolescentes- 13 Rad: 19573 6000 680 2013 00153 01 Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego La señora MH además aportó serios indicios que llevan a la Judicatura a afirmar que CAZA, alias "ch" fue la persona que disparó contra su hijo DFP hoy fallecido, ello por cuanto: 5.1.- De los audios se constata que la madre del procesado, señora LEAC acudió a la mayoría de las audiencias, explicando que su hijo estaba enterado de las diligencias y del proceso penal seguido en su contra, pero que no quería asistir puesto que temía ser capturado. 5.2.- La progenitora del ofendido PM que también asistió a las audiencias, observó a la madre del procesado, y la reconoció como la persona que la había buscado con posterioridad a la fecha en que el hoy enjuiciado fue capturado, dándole a entender que necesitaba ayuda por la conducta realizada por su hijo, aseveración realizada en audiencia, que en ningún momento increpó la defensa. 5.3.- La declarante MMH describió al agresor de su hijo por cuanto lo había visto antes por el barrio, y también junto a su hijo lo había visto en Facebook a pesar que tenía otro nombre, conociendo como ya lo dijimos a la madre del agresor, detallándolo así: "es de piel darla, como la de mi hijo, con ojos rasgados, cara ancha, cuando sucedieron los hechos tenía el pelo largo, conozco a la madre porque me estuvo buscando, está sentada en esta sala".

Declaraciones estas que resultan claras, hilvanadas y coherentes, permitiendo evidenciar que la persona que disparó contra el menor víctima fue alias ch, que responde al nombre de CAZA, quien no concurrió al juico por miedo a ser capturado, siendo representado por su madre, la cual acudió a estrados y quien fuera reconocida por la progenitora del ofendido, como la madre del agresor, hechos indicativos que unidos a la prueba directa ya referida, no dejan ninguna duda que quién disparó contra la humanidad de DFPM fue CZA, persona que a la fecha de esta providencia cuenta con 22 años. 6.- Finalmente ante el fallecimiento de la víctima DFPM, ocurrido luego de la primera declaración rendida el 29 de septiembre de 2015, previa petición de la fiscalía, se autorizó por la juez de conocimiento, el testimonio del Pt.

HYCC, quien relató lo informado por el menor, sin que lamentablemente se permitiera ingresar la entrevista como prueba de referencia, solo se facultó al patrullero a refrescar su TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 14 -Sala de asuntos penales para adolescentes- se/1T Rad: 19573 6000 680 2013 00153 01 Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego memoria y declarar lo que recordaba sobre lo informado por el menor, procedimiento inadecuado, pues precisamente la prueba de referencia es la declaración anterior rendida por el menor víctima, que reposaba en un formato, la que debía ingresar con un órgano de acreditación, razón por la cual, en estos eventos no procede la técnica de refrescar memoria, ni de impugnar credibilidad, pues dicha técnica que hace parte del interrogatorio cruzado, procedimientos que solo son viables respecto de declaraciones anteriores rendidas por el mismo testigo que está declarando, pues el patrullero no es la persona entrevistada, el solo puede dar fe, del procedimiento como se tomó la entrevista, las circunstancias en que se rindió, y puede autenticar el documento donde está registrada la declaración anterior de la víctima, la que una vez admitida como prueba de referencia, ingresa físicamente al caudal probatorio y se debe leer integralmente.

La Alta Corporación ha indicado que ante la muerte del testigo, o la ocurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, la declaración anterior a la audiencia de juicio oral debe ser incorporada a título de prueba de referencia, por lo que será necesario presentar pruebas de su existencia y contenido, según unos especiales parámetros contenidos en la norma, sin perjuicio de la obligación de agotar todos los trámites para su aducción (CSJ SP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056, entre otras).

En el caso objeto de estudio, ante las oposiciones sin fundamento alguno presentadas por la defensa y que la juez no supo controlar, no ingresó como era de esperar la entrevista anterior que se admitía como prueba de referencia, sino que de manera inusual se permitió al patrullero que leyera mentalmente dicha entrevista para refrescar memoria, procediendo luego a narrar lo que recordaba, expresando que el menor informó, que él iba caminando a eso de las 7:00 de la noche, con 2 amigos DG y EP hacia el parque central, cuando en la esquina de la iglesia escuchó que lo llamaron por su apodo que era p, volteando a mirar, momento en que observa a C alias ch con una escopeta mocha, con la cual le disparó a menos de un metro de distancia, procediendo D a solicitar ayuda, siendo trasladado al hospital.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de asuntos penales para adolescentes- _ 15 Rad 19573 6000 680 2013 00153 01 Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Ahora bien, la naturaleza de prueba de referencia de la entrevista rendida por la víctima, que ingresó con el testimonio del patrullero, no impide que pueda ser valorada por el juzgador, pues la única prohibición en los términos del art. 382 del C.P.P. es que sobre ella no se funde única y exclusivamente una sentencia condenatoria, lo que no aconteció en este caso, por cuanto se cuenta con varios testimonios directos, aunado a las estipulaciones, y otras pruebas indirectas, cuyos dichos permitieron a partir de una aseveración cierta, obtener conocimiento de un hecho desconocido, siendo evidencia indiciaria o circunstancial susceptible de ser valorada integralmente con los otros medios de conocimiento. 7.- Finalmente respecto al ilícito de porte ilegal de armas de fuego, la Colegiatura infiere su existencia de las pruebas practicadas e incorporadas en la audiencia de juicio oral, por cuanto se estipularon las lesiones causadas en la humanidad de DFP, producidas por impactos de proyectil de arma de fuego, y conforme a los testimonios analizados en los anteriores numerales, se colige que esos disparos fueron generados con el arma de fuego que portaba aquella noche el hoy enjuiciado.

Pudiéndose inferir el cumplimiento del ingrediente normativo de este tipo penal, consistente en que el menor infractor para la época de los hechos, era imposible que contara con el permiso para portar armas que debe emitir la autoridad competente, por cuanto está prohibido otorgar permiso a un menor de edad, y para esa fecha el joven ZA iba a cumplir 17 años.

En conclusión, la juez A-quo pese a contar con medios de conocimiento claros, precisos, confiables y coherentes entre sí, les restó valor suasorio, mutando parte trascendental de los hechos, sin ofrecer las razones fácticas y jurídicas de esa postura, refiriendo contradicciones inexistentes, las que ni siquiera explicitó, dejando de valorar unos medios de convicción lícitamente ingresados a juicio, considerando esta Sala especializada que la sentenciadora incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, al desconocer los postulados que surgen de la experiencia, la ciencia, la lógica y el sentido común, obteniendo por esa vía un falso juicio de identidad por cercenamiento o distorsión, ante el desconocimiento total de unas evidencias practicadas e incorporadas al juicio, y al haber apreciado o valorado la evidencia testimonial y las estipulaciones, dejando de lado aspectos relevantes que le hubiesen permitido tener como probada la autoría y responsabilidad del implicado ZA, ya que se itera, la prueba existió legalmente y fue desconocida o al valorarla se le restó el mérito persuasivo, transgrediendo los TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 16 -Sala de asuntos penales para adolescentes- Rad: 19573 6000 680 2013 00153 01 Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego postulados de la lógica, el sentido común, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. En efecto, la credibilidad y consistencia de un testimonio, como apenas es obvio, entre otros aspectos, se desprende que dicho deponente no se vea enfrentado a otras declaraciones, que alejen del panorama fáctico al encartado, o si esto es así, que en sí mismas, no se logre afectar la objetividad y coherencia en el discurso de quien afirma decir la verdad, ya que todo ello debe ser analizado en un juicio de ponderación probatoria, que como lo ha dicho la Corte, en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con la particularidad que en lo referente a la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que valorados en conjunto, conduzcan a una sola verdad y así analizados, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, permitan acreditar el tema de prueba propuesto, pero al contrario, dado el caso de estar en dos extremos que pueden ser de la misma forma posibles, se imposibilita llegar a la certeza sobre la existencia de un postulado defendido por una de las partes enfrentadas, llegando a dos posibilidades viables, es o no es, ubicándonos en la duda, situación que no corresponde al caso que concita la atención de la Colegiatura.

Resulta pertinente en este momento del estudio valorativo de la prueba, resaltar, la mala justificación que ofreció la mamá del procesado, cuando fue interrogada por la juez de conocimiento en la audiencia de juicio oral, acerca de la no asistencia de su hijo al juicio oral, quien respondió que él estaba enterado de su citación a esa audiencia, pero no quería asistir por cuanto podría ser capturado y juzgado como responsable de algo que no cometió, aseveración que no compagina con una persona inocente que pretende limpiar su nombre, quien por el contrario acude al juicio, para aclarar las situaciones que lo incriminan "erradamente", quien al parecer no tuvo comunicación con la defensa y menos le suministró pruebas que podrían aducirse al juicio, y en realidad ningún testigo de descargos acudió a juicio, siendo su deber probar las afirmaciones defensivas, que lo excluyan de responsabilidad penal, toda vez que dentro de un sistema adversarial opera la carga dinámica de la prueba y corresponde a la defensa acreditar su propia teoría del caso, cuya carga probatoria no es para probar lo que compete al estado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de asuntos penales para adolescentes- 17 Rad: 19573 6000 680 2013 00153 01 Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego sino para desvirtuar lo probado por el ente acusador, debiendo llevar a juicio suficientes medios de convicción para controvertir la prueba de cargo, ya que no es obligación de la fiscalía buscar, ofrecer y presentar en juicio las pruebas que favorezcan a la defensa, tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C-1194 de 2005, lo que ha sido ratificado por la H. Corte Suprema de Justicia entre otros casos en el radicado 31.103 de 2009.

Por otra parte, la presunción de inocencia implica un problema de insuficiencia de pruebas, en tanto el in dubio pro reo, encierra un problema subjetivo de duda, última figura a la que acudió la Juez de primera instancia como resultado de la indebida valoración de las pruebas, tanto individualmente apreciadas como en su conjunto, pues analizada la prueba de cargo, no conduce a la Sala a confirmar el fallo absolutorio, por el contrario el análisis anterior permite derrumbar la presunción de inocencia y cimentar un fallo de condena ajustado a los punibles de homicidio tentado y porte ilegal de armas que le fueron deducidos al joven ZA en el pliego de cargos, máxime que la defensa desistió de las pruebas testimoniales que le fueron decretadas, y fueron mínimos los testimonios en los que ejerció su derecho de contrainterrogar, sin lograr el objetivo de desacreditar o restar valor suasorio a lo narrado por los deponentes en juicio, cuyas afirmaciones sobre los hechos relevantes no fueron desvirtuadas, adquiriendo solidez y contundencia para acreditar la teoría expuesta por la fiscalía. En este orden de ideas, la prueba practicada e incorporada en la audiencia de juicio oral, permite acreditar plenamente la responsabilidad penal de CAZA en los injustos por los que fue residenciado en audiencia de acusación, sin que exista duda sobre la autoría objetiva y subjetiva del comportamiento, pues los testimonios ofrecidos en juicio, fueron uniformes en relatar que alias el i, la noche de los hechos transitaba detrás de la víctima y sus acompañantes, siendo llamado DFP, por el alias de p, respecto del cual era conocido, lo que hizo que volteara hacia atrás, observando a su agresor con un arma de fuego, intentando huir, siendo impactado en su espalda, causándole varias y graves lesiones en su humanidad, las que de no ser atendido hubiesen causado su muerte, hechos que permiten colegir el dolo, pues el implicado sabía que portada una escopeta, cuyos múltiples perdigones al ser disparaba podían lesionar o asesinar al menor multicitado, y con ese conocimiento quiso hacerlo, disparó con los resultados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 18 -Sala de asuntos penales para adolescentes- Rad: 19573 6000 680 2013 00153 01 Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego conocidos, cuya antijuridicidad material se constata con la estipulación que refleja la grave afectación en la salud del menor, y la efectividad de los mecanismos de disparos del arma de fuego que portaba, ya que los perdigones salieron de ese artefacto de fuego impactando al joven, siendo evidente su culpabilidad, pues conforme a lo declarado por los dos testigos presenciales, estaba en pleno uso de sus facultades mentales, teniendo la capacidad de comprender las consecuencias de lo que estaba haciendo, cuya conciencia de la antijuridicidad de su comportamiento era evidente, y podía haber obrado de forma diferente, no disparando el arma de fuego que llevada consigo, siendo en consecuencia viable emitir el juicio de reproche penal en el delito contra la vida e integridad personal y contra el bien jurídico de la seguridad pública, razón por la cual la Sala dispone revocar en su integridad la sentencia de primer grado y en su lugar, condenar al acusado por los delitos endilgados, cuyas consecuencias penales se detallan en el siguiente acápite. 6.- DE LA SANCIÓN A IMPONER: Pertinente indicar, que según lo referido por la Corte Suprema de Justicia en los procesos sobre responsabilidad Penal para adolescentes no puede aplicarse el sistema de cuartos, y tampoco previó el legislador una forma de dosificar la sanción a imponer al adolescente infractor, menos autoriza a la imaginación del fallador a que sin sustento normativo defina reglas.

En consecuencia el Juez debe efectuar la dosificación sui generis de la sanción, teniendo en cuenta que en el sistema especial para adolescentes, no se aplican penas como medida represiva, sino sanciones que buscan garantizar la protección integral del menor, restaurarlo y educarlo. Por ello, no se deben atender los aspectos de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección del mismo condenado, como funciones claras de la pena (artículo 4° L.599/00), así como a los ítems atinentes a su individualización (art.60 ídem), pues se trata del régimen especial aplicable a los adolescentes con unos principios, finalidad y criterios orientadores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 19 -Sala de asuntos penales para adolescentes-.211, Rad: 19573 6000 680 2013 00153 01 Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego muy puntuales para definir la más adecuada al momento de su imposición (artículos 1773, 1784 y 1795).

Significa que la naturaleza y teleología de las sanciones para los menores y adolescentes, es completamente opuesta de cara a las que inspiran el régimen 3 ARTICULO 177. SANCIONES. Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal: 1. La amonestación. 2. La imposición de reglas de conducta. 3.

La prestación de servicios a la comunidad 4. La libertad asistida. 5. La internación en medio semi-cerrado. 6. La privación de libertad en centro de atención especializado. Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas de atención especializados del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y deberán responder a lineamientos técnicos diseñados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

PARÁGRAFO lo. Para la aplicación de todas las sanciones la autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema educativo. El Defensor de Familia o quien haga sus veces deberán controlar el cumplimiento de esta obligación y verificar la garantía de sus derechos.

PARÁGRAFO 2 o. El juez que dictó la medida será el competente para controlar su ejecución. 4 ARTÍCULO 178. FINALIDAD DE LAS SANCIONES. Las sanciones señaladas en el articulo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas. El juez podrá modificar en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas. 5 ARTICULO 179.

CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta: 1. La naturaleza y gravedad de los hechos. 2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3.

La edad del adolescente. 4. La aceptación de cargos por el adolescente. 5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6. El incumplimiento de las sanciones.

PARÁGRAFO lo. Al computar la privación de la libertad en centro de atención especializada, la autoridad judicial deberá descontare! período de internamiento preventivo al que haya sido sometido el adolescente.

PARÁGRAFO 2 o. Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en intemamierlo. El incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal, ocasionará la imposición de la sanción de privación de libertad por parte del juez.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 20 -Sala de asuntos penales para adolescentes- Rad: 19573 6000 680 2013 00153 01 Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego aplicable a las personas mayores de edad, tanto así que frente a los primeros se permite su posterior modificación, en atención a específicas circunstancias individuales y necesidades especiales que evidencie el adolescente infractor.

Así lo estipula el inciso 2° del citado artículo 178: " El Juez podrá modificar en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas ". Dicho de otra manera, durante el proceso de ejecución de la sanción, el Juez que vigila la misma tiene la potestad de modificarla siempre que lo encuentre pertinente, dadas las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales, lo cual ha de verse reflejado en el plan de rehabilitación que aquel siga de la mano con el grupo interdisciplinario.

Sobre el particular la jurisprudencia ha sido enfática en indicar que: " Cualquiera sea la medida impuesta, en el curso de su ejecución, de acuerdo con las circunstancias individuales del menor transgresor y sus necesidades especiales, el juez puede modificarla o sustituirla por otra de las previstas en la legislación en cuestión teniendo en cuenta el principio de progresividad, esto es, por una menos restrictiva, y por tiempo que considere pertinente, sin que pueda exceder los limites fijados en las respectivas disposiciones ni el lapso de ejecución que reste de la modificada o sustituida; cuando se trate de la privación de la libertad, el incumplimiento del adolescente infractor de los respectivos compromisos, acarreará la satisfacción del resto de la sanción inicialmente asignada "6.

La pretensión de la justicia penal para adolescentes es contribuir a que los menores infractores se responsabilicen de sus actos, asegurando siempre su bienestar, para ello, el juez de conocimiento al momento de individualizar la sanción, debe tener en cuenta no solo la infracción cometida, sino toda una serie de factores psicológicos, familiares y sociales con base en los que se deben determinar las medidas que eficazmente incidan en su educación, procurando la menor afección y restricción de sus derechos, en esta dirección, toda la normatividad penal para adolescentes debe interpretarse de forma conjunta, para que con la sanción el menor pueda concientizarse de las consecuencias de sus 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 33.510, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 21 -Sala de asuntos penales para adolescentes- Rad: 19573 6000 680 2013 00153 01 Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego actos y solo así podrá influirse en la asunción de su responsabilidad y en la promoción de cambios de conducta' en aras de tener mayor y mejor proyección a futuro.

Por su parte, el artículo 179 subsiguiente señala ciertos tópicos que se deben seguir para concretar la sanción al adolescente, sin perder de vista la finalidad pedagógica de la sanción, mismos que se inspiran en las necesidades y circunstancias particulares de los adolescentes infractores, así como el cumplimiento de sus compromisos con la sociedad y derivados del proceso penal, su edad, la naturaleza, gravedad y modalidad de los delitos cometidos, la capacidad de interactuar con su familia y el conglomerado social, entre otros factores.

Así entonces la justicia especializada creada para el juzgamiento de los adolescentes, presenta diferencias sustanciales con el marco legal aplicable a los adultos trasgresores de la ley penal, asegurando el amparo de los bienes jurídicos protegidos por el legislador, la cual tiene como fin prevalente la educación y la reinserción social del infractor, razón por la cual se consagraron varias alternativas para efectos de materializar los fines de la sanción, tales como la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la reparación del daño causado, la multa, la libertad vigilada, la prestación de servicios a la comunidad, la internación en medio semi cerrado y la privación de la libertad, esta última que deberá aplicarse por el operador judicial, para los delitos expresamente señalados en el art. 187 de la ley 1098 de 2006 que tengan una pena mínima que exceda los 6 años de prisión. Requisito objetivo que en el caso objeto de estudio se cumple a cabalidad, pues de las fojas se colige que conforme a lo preceptuado en la Ley 1098 de 2006 se llevó a cabo la judicialización del menor infractor de la ley penal, quien fue capturado el día 18 de agosto de 2014, por hechos constitutivos de Homicidio Agravado en grado de tentativa y Fabricación, Tráfico, Porte de Armas de Fuego o Municiones, que tienen penas mínimas que superan los 6 años de prisión. Extractado de la página web UNICEF — elaborado por la Asesora Regional de Protección —Oficina Regional para el Caribe y América Latina.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 22 -Sala de asuntos penales para adolescentes-.Z57- Rad: 19573 6000 680 2013 00153 01 Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Por otra parte, el hoy implicado no aceptó los cargos, cuya modalidad de la conducta, así como las circunstancias que rodearon los hechos y las consecuencias en la salud del menor víctima, son sumamente gravosas, toda vez que los perdigones disparados con la escopeta, generaron múltiples heridas, comprometiendo los órganos urinarios, de excreción, reproductor y de locomoción, siendo efectiva la lesión material a los bienes jurídicos contra la vida y la salud, así como la seguridad pública, protegidos con estos tipos penales.

A su vez el informe presentado por la defensora de familia en cuanto a la valoración socio familiar del menor infractor, se infiere entre otras cosas que el adolescente no estudia, no tiene ninguna actividad productiva, no tiene ocupación sana del tiempo libre, señalando una clara deserción escolar, sin que exista en su núcleo familiar un rol paternal ni maternal, ni un proyecto de vida claro, puesto que no tiene un referente de autoridad representativa, menor al que tan solo le faltaban unos días para cumplir los 17 años de edad.

Conforme a los anteriores planteamientos, edad, naturaleza de los delitos, modalidad de ejecución, comportamiento familiar y social, entre otros aspectos, se constata que según el artículo 187 del CIA, no hay margen de discrecionalidad a esta instancia para sancionar con una medida menos drástica a los infractores mayores de 16 y menores de 18 años de edad, que cometan delitos sancionados en el Código Penal que tengan prevista pena mínima que sea o exceda de 6 años de privación de la libertad pues, solo existe facultad para modular la sanción entre los extremos mínimos y máximos allí señalados de 2 a 8 años de prisión en Centro Especializado, considerando razonable, proporcional e idónea imponer la sanción de 4 años de Privación de la libertad en Centro especializado en contra de CAZA, menor infractor para la fecha de los hechos investigados, a fin de lograr reorientar su comportamiento personal y social, que lo inclinen al respeto por la autoridad y las reglas básicas de convivencia, dada la ausencia de valores, y que consecuencialmente atienda a sus necesidades y las de la sociedad, prodigándole herramientas con el propósito de lograr que entienda la importancia y beneficios de la convivencia armónica, el civismo, la tolerancia, el respeto de sí mismo y de los derechos de sus semejantes y de esta forma tome consciencia del daño causado, adoptando para su vida futura valores y principios que le permitan discernir, asimilar y aceptar la importancia del respeto por sus congéneres, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de asuntos penales para adolescentes- 23 Rad: 19573 6000 680 2013 00153 01 Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego asumiendo patrones de comportamiento que le ayuden a convivir adecuadamente en la comunidad.

Decisión de imponer una sanción restrictiva de la libertad, que sin duda consulta su interés superior, procurando la materialización de los fines protectores y educativos inherentes a las medidas a las que se hacen acreedores los infractores a la ley penal. Ello, atendiendo a la finalidad de las sanciones que en estos casos deben guiar al sentenciador, como la mejor opción para que en su debido momento, el implicado logre su vinculación a la sociedad como ciudadano de bien, generando un entorno donde pueda ser tratado de forma especializada por sus problemas de respeto y tolerancia por los derechos de los demás, requiriendo un acompañamiento psicológico que le ayude a fortalecer sus valores, a reorientar su vida, mejorar su comportamiento, retomar sus estudios y aprender a manejar sus conflictos personales, frustraciones e impulsos, en tanto lo mantiene vinculado a los programas pedagógicos que con apoyo de un grupo interdisciplinario le brinda el Estado, con el fin macro de que logre reincorporarse a la comunidad como una persona útil y provechosa, dejando atrás comportamientos ilícitos.

Conforme al art. 187 parágrafo 1, modificado por la ley 1453 de 2001 en su art. 90, se reguló la posibilidad de ejecución efectiva de la sanción impuesta a los menores infractores de la ley penal, pese a que al momento del fallo respectivo, hubiese cumplido la mayoría de edad, como en el caso objeto de estudio, debiendo librarse la orden de captura apenas quede en firme este pronunciamiento, a fin de que cumpla cabalmente la sanción impuesta en el Centro de Atención especializado respectivo, en el que se garantice la ubicación separada de los menores de 18 años y se otorgue el tratamiento pedagógico, específico y diferenciado entre los menores infractores allí recluidos y el hoy enjuiciado.

Por último no son viables los subrogados ni sustitutos por expresa prohibición del art. 199 de la ley 1098 de 2006, al ser víctima del homicidio tentado con arma de fuego un menor de edad. En consecuencia la Sala revocará la sentencia No. 017 proferida el 8 de febrero de la presente anualidad por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 24 -Sala de asuntos penales para adolescentes- Rad: 19573 6000 680 2013 00153 01 Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Cauca, para en su lugar determinar que la sanción de 48 meses debe cumplirse en un Centro de Atención Especializado de esta ciudad.

En mérito de lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - CAUCA, SALA No. 1 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puedo Tejada Cauca, calendada el 8 de febrero de 2018, en virtud de la cual absolvió al ciudadano CAZA, en conscnancia con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: EN SU LUGAR SE DISPONE CONDENAR al señor CAZA, de condiciones civiles y personales acreditadas en el proceso, como autor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en concurso heterogéneo con FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, imponiéndole una sanción de 48 meses que deberá cumplir en el Centro de Atención Especializado respectivo, según los razonamientos expuestos en ésta decisión.

TERCERO: A través del Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes, envíese copia de ésta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, para los fines indicados en acápite anterior.

CUARTO: Ésta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de Casación. CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de asuntos penales para auolescentes- _ Rad: 19573 6000 680 2013 00153 01 Acusado: CAZA Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego GIOVANNI CARLOS DIÁZ VILLARREAL -Primer Revisor- 79573 6000 680 2013 00153 01 MANUEL ANTONIO BURBANO GOYEZ -Segundo Revisor- 79573 6000 680 2013 00153 01 MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ -Magistrada Ponente Sala Penal- 79573 6000 680 2013 00153 01 25