TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala No. 1 de Decisión Penal- Magistrada Ponente MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Aprobado según Acta No. 041 Popayán, Abril veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación interpuesto por el condenado NEVG, por conducto de su apoderado judicial, frente Auto Interlocutorio No. 1905 del 23 de Noviembre de 2017, proferido por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, por medio del cual, decidió estarse a lo resuelto en decisión anterior respecto a la negación de la libertad condicional que invocó el recurrente. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El 12 de Septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, condenó al señor NEVG y otro, al encontrarlo penalmente responsable en calidad de coautor de la conducta punible de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO en concurso homogéneo y heterogéneo con el de ACCESO CARNAL VIOLENTO, REBELIÓN y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, conforme a las previsiones de los artículos 169, 170 numerales 1° y 2°, 205, 467, 239, 240 numerales 1° y 2°, y 241 numerales 9° y 10° del Código Penal', en vigencia del procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000.
Así se extracta del contenido de la referida providencia que se encuentra glosada a folios 404 al 432 del expediente de la investigación con radicación 68001-31-07-002-2006-00254 que se adelantó en contra de NEVG. intcrioczttorio Segunda Inshatcia • Conciena,tu: Rafficación: (0101-. 31-07-002- Los hechos jurídicamente relevantes a los que se concretó la investigación consistieron en que siendo las 9:30 de la noche del 6 de Diciembre de 2005, llegaron a la finca el T, vereda G jurisdicción del Municipio de Piedecuesta, cinco sujetos vestidos con uniforme camuflado, portando armas de fuego de corto y largo alcance, ingresaron y redujeron bajo amenazas a los obreros y se llevaron en contra de su voluntad a la señora RVR y la menor N.G.P., a bordo de un vehículo de propiedad de su familiar del cual se apoderaron.
Para la liberación de las féminas se exigía una considerable suma dineraria que después fue reducida, pero gracias a una información anónima se efectúo un operativo en la Vereda Planadas. lográndose el 19 de Diciembre de esa anualidad, el rescate de las plagiadas, la captura de dos individuos y la incautación de varios artefactos bélicos, lográndose establecer la directa participación del señor NEVG, quien aceptó su participación en el reato, haber accedido carnalmente a la menor secuestrada y delató a sus compañeros de andanzas.
En el referido fallo, la enunciada autoridad judicial condenó de manera anticipada al susodicho a la pena principal de 260 meses de prisión y multa de 9,777 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término máximo de 20 años y le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión intramural por domiciliaria, al estar ausentes los requisitos exigidos para su concesión. 2.2.
La condena fue objeto del recurso de apelación promovido por el procesado que resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmándose el fallo recurrido en decisión del 20 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Edgar Albarracín Posada. 2.3. En firme la sentencia condenatoria, el conocimiento de la ejecución, vigilancia y control de la misma fue asumida inicialmente por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga por competencia territorial y posteriormente por el Juzgado Tercero de esa misma especialidad con sede en Popayán, Despacho que previa solicitud, el 23 de Noviembre de 2017, profirió el Auto Interlocutorio No. 1905, por medio del cual resolvió una solicitud de libertad condicional incoada a favor del penado, declarando estarse a lo resuelto en el Auto No. 1655 del 13 de Octubre de 2016 que negó ese mismo mecanismo sustitutivo de la pena que de nuevo se pretendía obtener. 2.4.
La decisión aludida fue recurrida a través de los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue resuelto adversamente a los intereses del recurrente mediante el Auto Interlocutorio No. 172 del 25 de Enero de 2018 y concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Corporación, el que fue adjudicado por reparto del 13 de Abril de 2018 y recibido el 17 de ese mes y año.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La providencia recurrida inicialmente partió de la base que en aplicación del principio de favorabilidad, el precepto legal bajo el cual resultaba necesario el estudio de la solicitud es el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, precisando que el señor VG cumplía el requisito objetivo previsto en la Ley, pues la pena que ha purgado físicamente con la reducción por redención de pena supera las tres quintas partes exigidas.
Así mismo, el juzgador verificó que el Estaolecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad emitió un concepto favorable a la solicitud de libertad condicional, se acompañó la cartilla biográfica en el que se indica que el peticionario ha sido calificado con conducta buena y ejemplar durante el tiempo de su privación; sin embargo, los planteamientos que se expusieron que casi son la réplica de una anterior petición, salvo algunos cambios de poca trascendencia, no variaban en nada, por lo que trajo a colación apartes de lo que fue decidido en el Auto No. 1655 del 13 de Octubre de 2016, en el que se negó una petición que estaba encaminada a acceder a ese mismo instituto.
En la providencia judicial se insistió que el aspecto nodal de la negación de la libertad condicional tuvo como sustento la valoración de la gravedad de la conducta, lo que constituye un hecho histórico inmodificable que en su oportunidad fue valorado por el Juez de la causa y por el operador judicial de las penas y que se impone sobre el mero paso del tiempo en prisión y el buen comportamiento intramuros, y en su momento debió ser objeto de los recursos para la revisión de su legalidad y presunción de acierto; circunstancias por las cuales consideró necesario estarse a lo resuelto en el momento anterior.
Se?-ttruid liRtancta Concknado: NE, 'C.; Radicación: 6 00 -3 - O 7- 002-20n 6..00254_ 0 L'Unid condhjoilal 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Dentro de los términos legales, el sentenciado por intermedio de su apoderado judicial, interpuso los recursos de reposición y apelación contra el pronunciamiento precedentemente referido, insistiendo en que de acuerdo al tiempo que el señor NEVG ha estado privado de su libertad a lo que se adiciona el tiempo que le ha sido reconocido como redención de pena, satisface el requisito objeto previsto en la Ley para obtener la libertad condicional, lo que se complementa con la demostración que ha mantenido al interior del centro de reclusión una calificación de su conducta en el grado de ejemplar y un arraigo familiar y social.
Cuestiona la decisión en que si bien se anuncia que por favorabilidad se aplicaría la Ley 1709 de 2014, se ha negado la solicitud bajo un argumento subjetivo de la gravedad de la "falta", sin valorarse que ha cumplido con un plan de resocialización, asumiendo un comportamiento aceptable y actividades de índole laboral y educativa que le han permitido descontar pena por trabajo y estudio.
El recurrente consideró que el a quo incurrió en un yerro porque volvió a valorar la conducta de la misma forma en que lo hizo el Juez de condena, pues no existen otros argumentos para negar la petición que aquellos, sin entrar a determinar claramente porque es necesario que continúe el tratamiento penitenciario, descartando la conducta que el sentenciado ha tenido dentro de su tratamiento penitenciario, e incumpliendo con su función de apreciar si se satisfacen los presupuesto objetivos y subjetivos requeridos para el otorgamiento de la libertad condicional.
El alzadista hace referencia que el proceso de resocialización de su prohijado ha sido bueno, pero que se concluya que hay necesidad de más tratamiento penitenciario sin justificarlo y sólo bajo la premisa que se trata de comportamientos delictivos que revisten gravedad, son conceptos subjetivos en los que no se hizo un análisis del comportamiento y el tratamiento penitenciario para reintegrarse a la sociedad.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. La competencia De conformidad con la cláusula general establecida en el numeral 6° del artículo buvrtouttorio Radcacijn: LiUnari 34 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la decisión que el 23 de Noviembre de 2017 emitió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán respecto a la solicitud de libertad condicional que fue promovida a favor de los intereses del señor NE VG. 5.2.
Planteamiento del problema jurídico Deberá establecer la Sala como problema jurídico: ¿es derechoso el señor NE VG de acceder a la libertad condicional, teniendo en cuenta que según su defensor cumple los requisitos de orden objetivo y subjetivo porque se ha satisfecho en él las consecuencias del tratamiento penitenciario y carcelario en la medida que se ha ajustado plenamente al mismo? 5.2.
Estudio del caso concreto El condenado NEVG, por conducto de su apoderado judicial solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional de que trata el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, basado en que satisface plenamente el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta, en virtud al tiempo que ha permanecido en privación física de su libertad y el que le ha sido reconocido como redención; como también el referente al desempeño y comportamiento que ha asumido durante su reclusión, pues ha sido calificado con una conducta en el grado de ejemplar, ha ejercido actividades de índole laboral y educativa que le han permitido descontar pena y se ha cumplido en él la finalidad del tratamiento. penitenciario y carcelario como la función resocializadora de la pena.
La petición de estirpe liberatoria fue resuelta por parte del Juez ejecutor en contravía de los intereses particulares del peticionario, bajo el sustento que con base en los mismos planteamientos que se invocaba la solicitud, excepto por algunos detalles de poca trascendencia, en el pretérito ya se había resuelto esa pretensión sin que en esa ocasión se hubieran hecho uso de los recursos ordinarios para refutar las argumentaciones allí expuestas, por lo cual, retomó parte de las consideraciones que fueron expuestas en el Auto Interlocutorio No. 1655 del 13 de Octubre de 2016, en lo que atañe a la valoración de la gravedad de la conducta acometida por el sentenciado, elemento que se concreta a un hecho histórico inmodificable que en su momento fue examinado por el Juez de conocimiento y el ejecutor de la pena y que se impone frente al paso del tiempo y inwrioeulorioSe,onda Instancia ('ondenado:.kErG snoi -3147-0(2-,006-0(1254-nt Libffiad el buen comportamiento intramural, por lo que resolvió, declarando estarse a lo decidido en la pasada oportunidad, planteamiento que no acogió el peticionario bajo los razonamientos que glosas atrás fueron sintetizados.
Desde el panorama presentado, la Sala con miras a resolver el problema jurídico planteado, considera relevante precisar, tal como lo dedujo el a quo, que en el caso concreto la norma que regula la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, se encuentra establecido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación que le introdujo el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, norma que resulta más favorable que el cambio que a esa misma disposición le otorgó el artículo 5° de la Ley 890 de 20042, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, pues rememórese que estos acaecieron el 6 de Diciembre de 2005; y la específica reforma que a ese mismo beneficio hizo el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011..
En efecto, la Ley 890, publicada en el Diario Oficial el 7 de Julio de 2004, modificó y adicionó el Código Penal (Ley 599 de 1999) y en el artículo 5° señaló expresamente: " Artículo 5°. El artículo 64 del Código Penal quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa v de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto " Esta norma fue objeto de demanda de inconstitucionalidad en las expresiones resaltadas con negrilla, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional condicionadamente en la Sentencia C-194 de 2005, en el entendido que dicha valoración debe atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del Juez de la causa. 2 El artículo 15 de la Ley 890 de 2004, a pesar que fue expedida el 7 de Julio de 2004, estableció su vigencia y efectos a posterioridad, indicándose: " La presente ley rige o partir del lo. de enero de 2005 con excepción de los artículos 70, a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata " Segunda instancia Comkti:kla.
A; Itarii,:v;;;jn.. 0.4)01 -31-07-002-2006-00254-n Por su parte, el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, también modificó la norma aludida, añadiendo a la misma que la libertad condicional podía ser concedida a quien cumpliera todas las condiciones atrás transliteradas, asegurándose el pago de la multa y de la reparación " mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago Siguiendo con el análisis, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, varió nueva y sustancialmente el artículo 64 del Código Penal, al siguiente tenor: "Artículo 64.
Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: I. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.
Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falle para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario " De ese modo, comparadas las normas objeto de examen, el Tribunal comulgando con las argumentaciones planteadas por el a quo, estima que con base en el principio de favorabilidad de la ley penal, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2009, le resulta más beneficioso al condenado que el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 que igualmente introdujo modificaciones a esa normatividad, ello por cuanto si bien coinciden en los presupuestos relativos a la i) previa valoración de la conducta punible; ii) adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, no sucede lo mismo en la porción que debe haberse descontado de la pena privativa de la libertad para obtener el beneficio, por cuanto según la Ley 890 es de las 2/3 partes, mientras que la 1709 exige las 3/5 partes, por lo que en este aspecto resulta notablemente más favorable al condenado la última, aunque esa disposición introdujera como exigencia de la libertad condicional, la demostración del arraigo familiar y social.
Además, surge más notoria la conclusión a la que se llega si en cuenta se tiene que mientras la Ley 890 de 2004 requería para la procedencia del subrogado penal el pago total de la multa impuesta y de la indemnización a la víctima, frente a lo cual la Ley 1453 de 2011 agregó la posibilidad que el interesado asegurara el pago mediante un compromiso; en tanto el artículo 3° de la Ley 1709 dispuso que: «En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa», no cabiendo duda que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Superada esa primera situación que si bien no fue objeto de debate ni discusión por el recurrente, sí resultaba indispensable dado el tránsito de leyes que operó y así determinar la norma aplicable con miras a atender el pedimento propuesto, siendo igualmente dable destacar que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 fue objeto de demanda de inconstitucionalidad por cuestionamientos a la expresión "previa valoración de la conducta punible" allí contenida, la que fue resuelta por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-757 de 2014 que declaró la exequibilidad condicionada de tales expresiones, en el entendido que " las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional." Así entonces, aplicando al caso concreto el contenido del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y acorde con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2014, el Tribunal considera que el penado no satisface las exigencias que se tornan necesarias para el otorgamiento del instituto bajo estudio.
En efecto, respecto a la valoración de la conducta punible, sin duda alguna la modalidad y las circunstancias temporo espaciales que rodearon las ilicitudes que fueron expuestas ampliamente por el Juzgado de la causa y el Tribunal en segunda instancia en los respectivos fallos de condena, en las que se cimentó la negativa del Juzgado de primera instancia, reproduciendo apartes de una decisión pasada en la que se hizo el estudio de ese mismo instituto y aspecto, revelan que las víctimas del secuestro fueron dos damas, una de ellas menor de edad, que fueron arrebatadas de su morada en horas de la noche, por un interionlorio &gumía Instancia Coski,,wado: Radi,:a(:t:i1,, 68001 -3 1-0 7-007-301)6 -002,5 4..01 LE Imrtfid condlelmiai grupo de personas no identificado que anunciaron pertenecer al grupo armado al margen de la Ley E.R.P., quienes lucían prendas militares y portaban armas de defensa personal, siendo llevadas a un lugar despoblado a bordo de una camioneta de propiedad de sus parientes que igualmente hurtaron y exigiendo por su liberación la suma de setecientos millones de pesos.
Las providencias que declararon la responsabilidad penal de la persona a favor de quien se intenta la solicitud liberatoria, enseñan que estando en cautiverio, la menor plagiada fue objeto de acceso carnal por parte del señor VG, pues así él lo aceptó voluntariamente, lográndose la liberación de las raptadas gracias a un operativo que desarrolló el grupo Gaula.
En la decisión de condena, el Juez de conocimiento así mismo destacó la gravedad de las ilicitudes ejecutadas en cuyo desarrollo hubo activa participación del hoy penado, afectándose el bien jurídico de la libertad de una menor, lesionando o poniendo en peligro otros bienes jurídicos; como también cuestionó la forma como se ideó la conducta, la coparticipación, la conmoción y zozobra que irradia hacía la sociedad, todo lo cual incluso valoró para no partir de la pena mínima imponible.
Ahora bien, el recurrente alega que en el caso particular, el Juzgador de primer grado sólo mostró relevancia a la valoración que a la conducta realizó el Juez de conocimiento, sin examinar los otros aspectos relativos a su desempeño y comportamiento en el centro de reclusión y a partir de ello, establecer la necesidad que el sentenciado continúe con el tratamiento penitenciario, por lo que debió tenerse en cuenta la calificación de su conducta en ejemplar, las actividades laborales y educativas que ha desempeñado al interior del centro de reclusión; todo lo cual indica que se ha cumplido en él, el proceso de resocialización y de tratamiento penitenciario para retornar al seno de su familia y el entorno social; y la viabilidad que se le conceda el mecanismo sustitutivo; sin embargo, en la redacción del artículo 64 del Código Penal, el legislador dispone que el Juez en la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha disposición, debe realizar una valoración de la conducta punible que es completamente distinta al análisis sobre el desempeño y comportamiento del sentenciado durante el tratamiento penitenciario.
Para el Tribunal es claro que se trata de dos situaciones diferentes que deben ser ponderadas para efectos de conceder libertad condicional, conclusión a la interlocatorio •egundu Condenado:,\E ( MItheación: 68001-31-07-00',M06-00254-0/ Ltherhki que se llega de acuerdo a la forma como está estructurada la norma jurídica, puesto que en su primer aparte, precisa que, para conceder la libertad condicional, " El Juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional " y seguidamente prescribe " a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: ", entre ellos, su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión. De ese modo, es evidente que el estudio que debe realizarse se concreta a dos momentos diversos y delimitados: la conducta punible y el comportamiento y desempeño del penado en prisión. Por lo expuesto, la Sala a pesar de los loables logros que ha alcanzado el señor VG en el tratamiento penitenciario al que ha sido sometido, no comparte el planteamiento del apelante, pues la decisión recurrida se refirió, a la conducta por la que ya había sido sentenciado, como lo exigía, el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709, pues se itera, la norma que regula el beneficio de la libertad condicional exige e impone que en el estudio de los requisitos, se efectúe la "valoración de la conducta punible", para lo que debe tenerse en consideración lo analizado por el Juzgado de la causa en el fallo de condena, como claramente lo dejó precisado la Corte Constitucional en la Sentencia C- 194 de 2005 cuando examinó la constitucionalidad de la norma bajo estudio antes de su modificación. Así se expresó: " Ahora bien, en el caso de la norma sometida a juicio, el demandante considera que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para determinar la posible concesión de la libertad condicional es un nuevo juicio de la responsabilidad penal del sindicado, por lo que la misma quebranta el principio constitucional en cita.
No obstante, establecidos los alcances de dicho principio, resulta evidente que tal valoración carece de la triple coincidencia que es requisito para su configuración. En efecto, de acuerdo con la norma legal que se discute. pese a que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad somete a valoración al mismo sujeto de la condena. aquella no se adelanta ni con fundamento exclusivo en el comportamiento que fue objeto de censura por parte del juez de la causa. ni desde la misma óptica en que se produjo la condena del juicio penal.
En primer lugar, debe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.
En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no.significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia imifiloCdurio Segundo hichm'Xf Cond:mado: 1:11.;, 6800 j -3 -07-0(13- 21)06 -00..)54-0 Libcrwid condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal "(Subrayado y resaltado del Tribunal) La referida línea jurisprudencial fue igualmente respaldada y sostenida por la Corte Constitucional al resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formuló sobre el aparte que se analiza del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es," previa valoración de la conducta punible,..", concluyendo: ".
En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (CP. art. 29) y de separación de poderes (CP. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (CP. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad corno elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional " Desde la óptica de los conceptos referidos, si la valoración consiste en encontrar el mérito, necesariamente debe revisarse lo que favorece y lo que desfavorece, todo lo que cualifica positiva o negativamente al objeto o al sujeto que se somete a apreciación, por lo que la valoración tiene que referirse a lo bueno y a lo malo, no puede ser neutra y en esas condiciones, la evaluación de la conducta punible tiene que referirse a su grado de gravedad.
Cabe anotar que si bien es cierto la gravedad de las conductas es común en la mayor parte de los comportamientos delictivos, sí tiene la posibilidad de diferenciarse con base en las especiales circunstancias en que se ejecutan y las consecuencias que con ellas se provocan, sin que ello implique un nuevo análisis de la responsabilidad penal ni tampoco el quebrantamiento del principio constitucional non bis in ídem.
En efecto, así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en decisión del 27 Enero de 1999, radicado 14536, siendo magistrado ponente el Doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego al señalar sobre esa temática, lo siguiente: ".. Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, luierlocutor f:',; Segunda Insidn,da Condenado: NE I (7 Wwdruín: 8500 i I -07-002-20116.00254.01 Liber,,v1 enudi‹..k4 al modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad. sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Ahora bien, la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyección incide en la medición judicial de la pena (CP. art. 61), la suspensión de la condena (art. 68 Idem) o la libertad condicional (art. 72, Ib), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y por ende ningún sacrificio representan para el principio del non bis in ideen, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad por su mayor desacatamiento frente a otros, no se propugna por la revisión de la sanción o la imposición de otra más grave, sino que, por el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se había dispuesto en la sentencia porque el procesado no tiene derecho al subrogado " (Subrayado y resaltado del Tribunal) Descendiendo al caso concreto y aplicando lo expuesto, es innegable que la decisión del a quo fue debidamente fundamentada porque para la Magistratura, es indudable que al hacer la "valoración de la conducta punible" por la que fue condenado el señor VG, como atrás se expuso, lo que debe concluirse es que existe la necesidad que se cumpla la pena que se le impuso y que no se deduce que no exista necesidad de ello, a pesar que el penado satisfaga el factor objetivo previsto para acceder al mecanismo, su conducta haya sido calificada en el grado de ejemplar y se encuentre laborando o estudiando al interior del reclusorio.
Así, si bien son indiscutibles los logros alcanzados en su proceso de readaptación y resocialización, ello no es suficiente si no se cumple uno de los presupuestos para el otorgamiento del beneficio, ya que no puede dejarse de lado, la gravedad de las conductas delictivas que desplegó frente a dos indefensas mujeres, una de ellas menor de edad, a quienes un grupo armado ilegal que llegó hasta su morada, las privó arbitrariamente de su libertad, apoderándose de un vehículo de su familia en el que las transportó a un lugar despoblado en donde fueron mantenidas bajo cautiverio, exigiéndose por su liberación una gruesa suma dineraria y no contento con eso, accedió sexualmente a la menor, sin tener consideración que a raíz de sus acciones ocasionó injustas consecuencias físicas, emocionales y fisiológicas, perturbando su evolución mental que conllevarán reacciones que podían repercutir en el terreno social y escolar, lo que sin dubitación alguna ameritaba un severo juicio de reproche.
Lo expuesto conduce a concluir que en este evento no se satisface a favor del penado, la valoración de la conducta punible por la que fue condenado y respecto de la cual, como se ha dicho, el Juez ejecutor de la pena debe hacer el estudio Inferiocutorio JP i?cg.h¿zu:ijil: 6800 1-3 1-07-00 j'-:.f 1. junto a los demás requisitos fijados por el legislador que hacen viable acceder a la libertad condicional y en tales condiciones, siendo claro que el Juzgado de primera instancia aplicó correctamente el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y no existiendo mérito para deducir que fue equivocada la decisión, porque en verdad el señor NEVG requiere un tratamiento más severo por la gravedad de las conductas punibles que cometió, el Tribunal confirmará el Auto Interlocutorio No. 1905 del 23 de Noviembre de 2017, como así se dejará precisado en la parte resolutiva de esta determinación. Conforme a lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, Sala No. 1 de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR Auto Interlocutorio No. 1905 del 23 de Noviembre de 2017, a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, decidió estarse a lo resuelto en el Auto Interlocutorio No. 1655 del 13 de Octubre de 2016, con el que se negó la solicitud de libertad condicional incoada a favor del señor NEVG, teniendo como sustento las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR las actuaciones al Juzgado de origen para que continúe con la ejecución, vigilancia y control de la sanción impuesta al sentenciado y se pronuncie sobre la solicitud de redención de pena que propuso el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán en comunicación del 4 de Diciembre de 2017.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ JESÚS EDUARDO NAVIA LAME -Primer revisor- -Segundo revisor- 68 001 3107 002 2006 00254 01 68 001 3107 002 2006 00254 01 MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Magistrada Ponente