REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73624 6000 450 2014 02699 NI-31676 Aprobado Acta nro. 537 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la que condenó a Erick Julián Sánchez Bárcenas, como autor de la conducta punible de violencia contra servidor público. 2.
HECHOS El 17 de agosto de 2014, aproximadamente a las siete y cuarenta minutos de la noche, miembros de la Policía Nacional que patrullaban a la altura de la calle 31 con avenida Ambalá de esta ciudad, fueron informados por la central de radio que en proximidades de ese sector había unos sujetos que, al parecer, pretendían hurtar los espejos retrovisores de unos vehículos, por lo que, al llegar los uniformados al sitio que les fue indicado, observaron a los dos individuos que les fueron descritos a quienes les solicitaron la práctica de un registro personal.
Cuando los policiales se disponían a realizar la requisa correspondiente, uno de estos sujetos agredió físicamente a los agentes del orden y emprendió la huida, pero fue alcanzado frente al predio ubicado en la carrera 13 número 29A-96 del barrio Radicación 73001 6000 450 2014 02699 NI-31676 Procesado: Erick Julián Sánchez Bárcenas.
Delito: Violencia contra servidor público. Decisión: Confirma sentencia apelada. Antonio Nariño. En ese instante, el mismo individuo arremetió contra el patrullero Ancízar Montoya Cruz, golpeándolo con una tabla de skate, haciéndolo caer al piso, causándole lesiones en sus extremidades y dañándole el radio de comunicación que llevaba consigo.
El agresor fue identificado como Erick Julián Sánchez Bárcenas. Una vez el Policial afectado fue valorado por los galenos del Instituto Colombiano de Medicina Legal, se le dictaminó una incapacidad de ocho (8) días.
3. TRÁMITE PROCESAL El 18 de agosto de 2014, ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Alvarado, se llevó a cabo la audiencia preliminar concentrada en la que se legalizó la captura de Erick Julián Sánchez Bárcenas y se le formuló imputación como autor del delito de violencia contra servidor público, contemplado en el artículo 429 del Código Penal1, cargos que no fueron aceptados por el imputado2.
El fiscal delegado retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de éste. La Fiscalía 53 Seccional de esta ciudad radicó escrito de acusación el 14 de noviembre de 20143, asignándose por reparto la presente actuación al Juzgado Octavo Penal del Circuito4, donde se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de cargos el día 26 de enero de 20155.
El 15 de diciembre de 2014, se remitió por la secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Oficio Penal No. 0374, dirigido al Juez Octavo Penal del Circuito, en el que le solicitaba se sirviera enviar la carpeta de la referencia, con el fin de que la Fiscalía 53 Seccional subsanara un error en el 1 Min. 28:15 y ss.
Aud. Preliminar concentrada del 18.08.2014. CD. Fl. 8. 2 Min. 51:46 y ss. Aud. Preliminar concentrada del 18.08.2014. CD. Fl. 8. 3 Fls. 15 a 10. 4 Fl. 16. 5 Fl. 17. Radicación 73001 6000 450 2014 02699 NI-31676 Procesado: Erick Julián Sánchez Bárcenas. Delito: Violencia contra servidor público. Decisión: Confirma sentencia apelada. que incurrió al radicar el pliego acusatorio en el presente caso6.
El Juzgador en mención accedió a lo solicitado en el precitado memorial7, por lo que, mediante oficio 2446 del 15 de diciembre de 2014, remitió la presente carpeta al Centro de Servicios Judiciales8. El 2 de agosto de 2017, la Fiscal 26 Seccional radicó en el aludido Centro de Servicios, el oficio DS-14-1191, en el que solicita que se proceda a repartir la causa de la referencia9, por lo que dicha actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué10, donde, el 23 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia en la que le se formuló acusación a Erick Julián Sánchez Bárcenas como autor de la conducta punible de violencia contra servidor público, contemplada en el artículo 429 del Código Penal11.
Posteriormente, en el aludido Despacho Judicial se llevaron a cabo las audiencias preparatoria12 y de juicio oral13. Una vez culminada ésta, el 29 de junio de 2018, el a quo anunció sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio y procedió a dar lectura a la sentencia en la que condenó a Erick Julián Sánchez Bárcenas, a la pena de cuatro (4) años de prisión, como autor de la conducta punible de violencia contra servidor público, negándole la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria14.
Adicionalmente, se ordenó remitir copias ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para que se determine lo relacionado con el tiempo transcurrido entre la presentación del escrito de acusación y el envío de la carpeta al Juzgado Segundo Penal del Circuito15. 6 Fl. 19. 7 Fl. 20. 8 Fl. 21. 20 bis 9 Fl. 24. 10 Fl. 25. 11 CD.
Fl. 32. 12 Fls. 34 y 33. 13 Fls. 38 y 38 A 14 Fls. 65 a 56. 15 Fl. 56. Radicación 73001 6000 450 2014 02699 NI-31676 Procesado: Erick Julián Sánchez Bárcenas. Delito: Violencia contra servidor público. Decisión: Confirma sentencia apelada. Contra la decisión de condena, el abogado defensor interpuso recurso de apelación, el cual, al haber sido debidamente sustentado16, activó la competencia de esta Corporación.
4. LA SENTENCIA APELADA17 El Juez de instancia señaló, que se encuentra demostrada, tanto la estructuración de la conducta punible de violencia contra servidor público como la responsabilidad del procesado en su comisión, dado que, en primer lugar, se acreditó que el aquí ofendido, Ancízar Montoya Cruz, para la fecha de los hechos de marras, era funcionario de la Policía Nacional, y que cuando los mismos acaecieron, cumplía el tercer turno, es decir, de las dos de la tarde a las diez de noche.
Igualmente, refirió el a quo, que se probó con la declaración del aquí ofendido y de su compañero de patrulla, Nelson Arturo Suaza, que la noche del 17 de agosto de 2014, Erick Julián Sánchez Bárcenas, en el sector de la avenida Ambalá con calle 31 de esta ciudad, al solicitársele un registro personal, reaccionó violentamente y agredió con un monopatín al patrullero Montoya Cruz, tumbándolo al piso, ocasionándole múltiples lesiones y malogrando algunos de los elementos de dotación propios de su labor como agente del orden.
Asimismo, señaló, que si bien, las versiones rendidas por los testigos antes mencionados no son plenamente concordantes entre sí, las mismas se muestran sinceras, pues en estas se hizo un relato objetivo de las circunstancias que cada uno de ellos logró rememorar después de casi cuatro años de ocurridos los hechos, y sin que se vislumbre de estos hacia el aquí procesado, algún tipo de animadversión. Y, agregó el sentenciador, que la extralimitación de las funciones alegada por el abogado defensor carece de soporte 16 Fls. 98 a 67. 17 Fls. 64 a 56.
Radicación 73001 6000 450 2014 02699 NI-31676 Procesado: Erick Julián Sánchez Bárcenas. Delito: Violencia contra servidor público. Decisión: Confirma sentencia apelada. probatorio, pues no se demostró que los agentes del orden que intervinieron en el presente caso hubiesen procedido de forma inadecuada ante la reacción violenta de Sánchez Bárcenas.
Con fundamento en dichas consideraciones, el Juez Segundo Penal del Circuito determinó que lo procedente era proferir sentencia de condena en contra del aquí acusado. 5. LA APELACIÓN18 Como primer motivo de disenso, adujo el defensor, que no comparte los argumentos expuestos por el a quo como sustento de la decisión de condena, toda vez que, desde los albores de la investigación, la hipótesis que se planteó por la fiscalía consistió en que los policiales que intervinieron en el presente caso fueron informados por la central de radio sobre de la presencia de unos jóvenes que pretendían hurtar los espejos retrovisores de unos vehículos, y que cuando hicieron presencia en ese sitio y se disponían a realizarle un registro personal a los indiciados, uno de ellos los atacó con una tabla de skate y emprendió la huida, siendo alcanzado a la altura de la carrera 13 con calle 29A, pero que en dicho lugar había otros sujetos, quienes fueron los que procedieron a agredir a los uniformados, acontecer fáctico que el ente acusador se comprometió a demostrar en el juicio oral.
Para ello, indicó el censor, la Fiscalía citó como testigos a los patrulleros Nelson Arturo Suaza Moreno, Ancízar Montoya Cruz y a la investigadora del C.T.I., Karen Carmona Méndez, sin que el juez de primera instancia se percatara, al realizar la correspondiente valoración probatoria, que los dos primeros declarantes contrapusieron sus dichos, lo que genera duda en lo aseverado por ellos y en la responsabilidad de su defendido.
Con el fin de sustentar la anterior manifestación, el abogado defensor elaboró un cuadro comparativo de lo depuesto por esos testigos, en el que aparecen las contradicciones e imprecisiones en las que, según él, estos incurrieron, entre las que resaltó que el 18 Fls. 98 a 67. Radicación 73001 6000 450 2014 02699 NI-31676 Procesado: Erick Julián Sánchez Bárcenas.
Delito: Violencia contra servidor público. Decisión: Confirma sentencia apelada. patrullero Nelson Arturo Suaza Moreno manifestó que en la agresión participaron dos sujetos, uno de ellos el aquí procesado, aseveración que encuentra respaldo en lo aducido por él en la entrevista que rindió el día en que los hechos materia del presente proceso; mientras que el policial agredido, Ancízar Montoya Cruz, aseguró que solamente fue un agresor, por lo que es clara la contradicción que existe entre lo declarado por cada uno de esos uniformados.
Asimismo, señaló, que el patrullero Suaza Moreno expresó, que los hechos iniciaron en la calle 31, donde se presentó la primera agresión, y después que los agresores huyeron de ese sitio fueron alcanzados en el parque de Viveros, donde su compañero fue atacado con una tabla de skate y cayó al suelo; mientras que Ancízar Montoya niega tal manifestación, al decir que los hechos ocurrieron en un solo lugar.
De la misma forma, aseguró, que hay inconsistencias respecto a lo que hacía cada uno de los policiales al momento de la agresión, de la forma como se desarrollaron los hechos previo a que dicho ataque ocurriera y acerca de quién era la persona que los agredió con el monopatín, por lo que sostiene que existen dudas sobre a lo que realmente ocurrió. Con relación a la materialidad del delito de violencia contra servidor público, indicó, que éste tampoco se tipifica, toda vez que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código Penal, no solo se requiere la existencia de actos de violencia, sino que también es necesario que estos se realicen con el fin de obligar al servidor a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo, o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, situación que no se da en el presente caso, pues no se estableció cómo, la conducta presuntamente desplegada por su defendido, dio lugar a que el miembro de la Policía Nacional se viera obligado a no cumplir con las funciones propias de su cargo.
Y, aunque en el interrogatorio practicado al ofendido se puso de presente la existencia de agresiones físicas, la Fiscalía no allegó Radicación 73001 6000 450 2014 02699 NI-31676 Procesado: Erick Julián Sánchez Bárcenas. Delito: Violencia contra servidor público. Decisión: Confirma sentencia apelada. la historia clínica o el dictamen pericial que permitiera deducir que en realidad estas le fueron causadas el día de los hechos, y el elemento con el que fueron ocasionadas, tornándose en insuficiente la prueba testimonial, como consecuencia de las múltiples inconsistencias que se presentaron en lo depuesto por los testigos presenciales de los hechos.
Lo mismo sucedió con el daño presuntamente irrogado a los radios de comunicación, pues el juzgador dio por sentado que estos se estropearon como consecuencia de los actos de violencia, presuntamente ejercidos por el acusado, pero no se aportó el informe técnico que demostrara tal situación. Con base en lo anterior, el defensor del procesado solicita que se revoque la sentencia de condena proferida contra éste y, en su lugar, se le absuelva de los cargos que se le formularon por el delito de violencia contra servidor público.
6. NO RECURRENTES Guardaron silencio. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme lo señala el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. 7.2. En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo en caso que resulten indisolublemente ligados a aquellos, o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.
Radicación 73001 6000 450 2014 02699 NI-31676 Procesado: Erick Julián Sánchez Bárcenas. Delito: Violencia contra servidor público. Decisión: Confirma sentencia apelada. 7.3. Caso concreto Los argumentos expuestos por el apelante al sustentar el recurso, se encaminan a demostrar la existencia de inconsistencias y contradicciones en las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, las cuales, según aquel, generan duda respecto de la responsabilidad de Erick Julián Sánchez Bárcenas en la comisión de los hechos que dieron origen al presente proceso.
Igualmente, aseguró, que la conducta endilgada a su defendido es atípica, por cuanto no se demostró que la presunta agresión de la que fue víctima el patrullero Ancízar Montoya Cruz hubiera traído como consecuencia la realización u omisión de un acto propio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional. 7.3.1. La Corte Suprema de Justicia, respecto del delito de violencia contra servidor público, ha establecido lo siguiente: La conducta de violencia contra servidor público, según se dijo, está consagrada en el artículo 429 del Estatuto Punitivo de 2000, en los siguientes términos: “El que ejerza violencia contra servidor público, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión (…)”.
Se trata de un tipo penal de sujeto activo indeterminado y en el cual el sujeto pasivo es el funcionario del Estado; que exige para su configuración un medio específico, a saber, el ejercicio de violencia en cualquiera de sus dos modalidades, esto es, física ─entendida como la energía material aplicada a una persona con el fin de someter su voluntad─ o moral ─consistente en la promesa real de un mal futuro dirigido contra una persona o alguna estrechamente vinculada a ella─; con el propósito de obligar al servidor público a la realización u omisión de un acto propio de su cargo, o para que lleve a cabo una conducta contraria a los deberes oficialmente asignados.
Busca el legislador a través de la consagración del mencionado delito proteger la autonomía de los servidores estatales investidos de autoridad pública con el fin de que cumplan a cabalidad con las Radicación 73001 6000 450 2014 02699 NI-31676 Procesado: Erick Julián Sánchez Bárcenas. Delito: Violencia contra servidor público. Decisión: Confirma sentencia apelada. funciones inherentes a su cargo, luego es indispensable la afectación de dicho interés jurídico.
Es una conducta esencialmente dolosa pues debe ser realizada deliberadamente al margen de la ley.19 Y, posteriormente, respecto del aludido delito contra la administración pública, el Tribunal de Casación determinó: De otro lado, la conducta punible descrita en el artículo 429 del Código Penal, para su configuración exige el ejercicio de violencia física o moral contra el servidor público con la finalidad de obligarlo a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales.
En este delito, la violencia ejercida por el agente sobre el servidor público es anterior o precede a la acción u omisión buscada con ella; el tipo penal indica que la misma es “para obligarlo” a hacer o dejar de hacer un acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes oficiales. En ese sentido, la violencia tiene un único propósito, obligar al servidor público a ejecutar, omitir o realizar lo que aún no ha hecho y el actor quiere que haga o deje de hacer.20 Por su parte, la doctrina especializada, al referirse a la violencia ejercida contra el servidor público, señaló: [N]o se presenta este delito si la violencia contra el servidor público se ejerce con una finalidad distinta.
No siempre que se ejerce violencia contra un servidor público en ejercicio de sus funciones se comete este delito. Si aun dentro de ese contexto se golpea al servidor público por motivos de orden personal, no se tipifica este delito contra la administración, aun cuando bien puede estructurarse otro. Como en todos los casos de tipo con ingrediente subjetivo, no es necesario que la gente (sic) logre el propósito buscado para que el hecho se tipifique.
El delito se consuma cuando se ejerce la violencia, con la finalidad indicada, aun cuando no se logre21. 22 19 Rad. 28232. 20 Rad. 35116. 21 Gómez Méndez. Delitos contra la administración pública, cit., p. 350. Radicación 73001 6000 450 2014 02699 NI-31676 Procesado: Erick Julián Sánchez Bárcenas. Delito: Violencia contra servidor público.
Decisión: Confirma sentencia apelada. De acuerdo con lo antes señalado, se advierte, que para que se tipifique el delito contra la administración pública al que se alude en el presente caso, se debe demostrar, (i) la existencia de un servidor público; (ii) que contra éste se cometió un acto de violencia; y, (iii) que el autor de esa agresión la llevó a cabo con el fin de obligar a la víctima, a omitir algún acto propio de sus funciones o a ejecutar una o varias acciones contrarias a sus deberes oficiales. 7.3.1.1.
En el asunto de la especie no existe duda respecto de la condición de servidor público que ostentaba Ancízar Montoya Cruz el 17 de agosto de 2014, cuando ocurrieron los hechos de marras, dado que, durante la audiencia de juicio oral se incorporó a la carpeta la Resolución No. 00195 del 8 de junio de 2012, en la que se le nombró como “Patrullero del Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional23, y el acta adiada primero de diciembre de 2012, en la que se posesionó en dicho cargo24.
Igualmente, se probó a través de la copia del folio 45 del libro de “minuta de servicios” del CAI Guabinal, que la noche del 17 de agosto de 2014, el policial en mención se encontraba en servicio activo al cubrir el tercer turno, que iniciaba a las catorce horas y culminaba a las veintidós horas de ese mismo día25, por lo que se cumple el primero de los requisitos mencionados en el acápite anterior. 7.3.1.2.
Igualmente, está suficientemente demostrado que Erick Julián Sánchez Bárcenas agredió físicamente al patrullero Montoya Cruz la noche del 17 de agosto de 2014, pues, Néstor Arturo Suaza Moreno, quien para esa calenda fungía como compañero de unidad del aquí ofendido, al rendir su declaración en juicio, manifestó lo siguiente: Preguntado: ¿Recuerda usted qué actividades desarrolló el 17 de 22 Universidad Externado de Colombia.
Lecciones de Derecho Penal – Parte Especial, cit., ps. 161 y 162. 23 Fl. 50. 24 Fl. 51. 25 Fl. 45. Radicación 73001 6000 450 2014 02699 NI-31676 Procesado: Erick Julián Sánchez Bárcenas. Delito: Violencia contra servidor público. Decisión: Confirma sentencia apelada. agosto de 2014? Contestó: Habitualmente cubríamos tercer turno de vigilancia en el área comprendida desde la calle 30 a la calle 37 barrio San Simón, barrio Fenalco, Viveros, Villa Pinzón y Gaitán parte alta.
(…) Tercer turno de vigilancia comprende desde las dos de la tarde hasta las diez de la noche. Preguntado: ¿En ese tercer turno de vigilancia fueron requeridos por alguna situación especial? Contestó: Sí señora, efectivamente, a eso de las 19 horas se recibió por medio de la central de radio una información sobre unos sujetos sospechosos a la altura de la calle 30, en el sector de la avenida Ambalá, cuyas características se nos informan, nosotros como cuadrante nos dirigimos hacia ese lugar, visibilizamos dos personas, dos sujetos, los cuales coinciden con dicha característica o dicha información, se procede a solicitar un registro a personas y pues, en ese preciso momento algunos de ellos nos agreden físicamente, los otros emprenden la huida hacia el sector del parque de Viveros, donde posteriormente se desarrolla una asonada en contra de la patrulla policial, el compañero Ancízar Montoya y mi persona, se solicita apoyo, en ese momento pues somos víctimas de agresión física por parte del señor Julián Bárcenas y otra persona que se encontraba en ese sector.26 (…) Preguntado: ¿Por quién es agredido su compañero y qué persona le causa averías a los radios? Contestó: Bueno, en ese momento tanto él como yo fuimos agredidos por las dos personas que habíamos interceptado inicialmente, el señor Julián Bárcenas y otro que no se pudo identificar.27 (…) Preguntado: ¿Recuerda usted dónde fue, en qué parte del cuerpo fue agredido su compañero? Contestó: Él fue agredido en la parte de la cabeza y en los brazos cuando intentó protegerse.
Preguntado: ¿Nos recuerda el nombre de su compañero? Contestó: Patrullero Ancízar Montoya Cruz.28 (…) Preguntado: ¿Y por qué razón fue él lesionado? Contestó: Bueno, la verdad fuimos agredidos los dos, pero él sufrió la mayor parte de las lesiones, ya que él fue, por así decirlo, sorprendido por la espalda. Preguntado: ¿Qué procedimiento estaba él efectuando cuando fue agredido? Contestó: Bueno, retomamos la situación de ese día, nosotros llegamos al lugar, a la calle 31, se solicita el registro y en ese momento ellos sin mediar palabra agreden al compañero y emprenden la huida hacia el sector del parque Viveros, media cuadra más adelante son interceptados y ellos continúan agrediendo al compañero sin mediar palabra. 29 26 Min. 16:02 y ss.
Aud. de Juicio oral del 12.09.2018. CD. Fl. 39. 27 Min. 24:47 y ss. Aud. de Juicio oral del 12.09.2018. CD. Fl. 39. 28 Min. 28:13 y ss. Aud. de Juicio oral del 12.09.2018. CD. Fl. 39. 29 Min. 28:35 y ss. Aud. de Juicio oral del 12.09.2018. CD. Fl. 39. Radicación 73001 6000 450 2014 02699 NI-31676 Procesado: Erick Julián Sánchez Bárcenas.
Delito: Violencia contra servidor público. Decisión: Confirma sentencia apelada. Y, al absolver el contrainterrogatorio que le formuló la defensa, adujo: Preguntado: ¿Ha referido usted señor Nelson Arturo Suaza Moreno, que las causas de las lesiones a su compañero fue por las agresiones directas del señor Bárcenas, correcto? Contestó: Correcto.
Preguntado: ¿Nos puede explicar con precisión cómo fue esa agresión? Contestó: ¿A qué se refiere con explicarle? Preguntado: ¿Es decir, lo que usted presenció frente a esa agresión, qué fue lo que usted vio? ¿Cómo lo agredió el señor, presuntamente, Bárcenas, a su compañero? Contestó: El señor Bárcenas agrede a mi compañero con una tabla tipo skate, luego lo empuja hacia el suelo, y le da puntapiés.30 Dichas manifestaciones fueron ratificadas por el propio ofendido, Ancízar Montoya Cruz, quien, durante su testimonio, relató: Bueno, la central de radio nos envió a un procedimiento, un caso, donde nos informan que a la altura de la 31A con Ambalá, aproximadamente, más o menos, al frente del colegio la Normal Superior, se encontraban unos sujetos que, al parecer, no estaban como, la ciudadanía llamó al 123 y la central nos informa el caso, que unos sujetos se encontraban como tratando de cometer un hurto por ese sector, entonces nosotros, mi compañero y yo, pues, nos encontrábamos por ese sector, llegamos a hacerle una requisa personal, un registro personal a las dos personas y en ese momento ellos actuaban de una forma no al acorde, no al acorde de, o sea, no lo tomaron de buena manera sino que ellos nos agreden verbalmente diciéndonos palabras soeces y con, no se dejaban registrar, entonces, en ese momento, ahí en otros, otros más ahí en el parque de Viveros y ellos empiezan a gritarnos, a tratarnos mal y entonces es como ellos cogen como una forma de, como de, como que se engrandecen ahí las dos personas y lo que empiezan es a insultarnos y ahí es donde empieza una discusión con ellos.
Preguntado: ¿Usted dice que esas personas los agreden, sí, con qué los agreden? Contestó: Bueno, específicamente ya, pasados ya, a mí me agrede una persona, tenemos como una discusión, hay una persona que me agrede por la espalda, o sea y arrancan a correr, o sea, me tiran al piso, yo me encuentro con los dos radios, un radio que tengo acá en la riata y otro radio lo tengo acá en la altura de mi pecho, que son de lo, lo tenía en ese momento sujeto, 30 Min. 39:10 y ss.
Aud. de Juicio oral del 12.09.2018. CD. Fl. 39. Radicación 73001 6000 450 2014 02699 NI-31676 Procesado: Erick Julián Sánchez Bárcenas. Delito: Violencia contra servidor público. Decisión: Confirma sentencia apelada. ellos, uno de ellos me tira a la espalda, al piso, por la espalda, porque estábamos, yo estaba con otra persona por delante y ahí llega otro y me tira por la espalda.
Al momento que yo caigo al piso yo trato de pararme y la persona que me agrede es una persona que vestía un buzo rojo, me da punta pies, él tiene en ese momento una tabla de patineta, con esa me da a la altura de la cabeza y yo para protegerme pongo mis manos pero él me sigue pegando puntapiés, patadas, puños y con la tabla me sigue agrediendo físicamente.
Preguntado: ¿Podría indicarnos cómo estaba vestida esta persona? Contestó: No recuerdo bien, pero lo que sí recuerdo, que, total, y puedo afirmar que el señor tenía, el muchacho tenía un buzo rojo, no recuerdo bien la pantaloneta, pero eso está soportado en el informe que se hizo ese día.31 (…) Preguntado: ¿Recuérdenos con qué fue que lo lesionó esa persona? Contestó: Él me lesiona a mí con una tabla de skate y los radios, como en ese momento yo me caí al piso, él me golpeaba, yo trataba de proteger, pero los radios fueron, también, los que sufrieron los daños y con la tabla, prácticamente.
Preguntado: ¿Qué lesiones sufrió usted? Contestó: Yo sufrí unas lesiones en la cabeza, unas heridas en los brazos, en las piernas y en la espalda.32 (…) Preguntado: ¿La persona que le causó lesiones a usted y le dañó los radios fue la misma que ustedes capturaron? Contestó: Sí, señora. Preguntado: ¿Recuerda usted el nombre de esa persona? Contestó: Bueno, en el momento de, que se da captura no puedo darle el nombre porque no sabía, no me había presentado documentos, lo que recuerdo fue que esa persona, ya al momento en que se procede a llevarlo al CAI, él se identifica como el señor Bárcenas Erick Sánchez, creo, Bárcenas Erick. 33 Como se puede apreciar, las dos declaraciones antes citadas concuerdan completamente en aspectos fundamentales relacionados con la agresión que sufrió el patrullero de la Policía Nacional, Ancízar Montoya Cruz, pues fueron claros en manifestar que la noche del 17 de agosto de 2014, hicieron presencia en la calle 31 con avenida Ambalá, de esta ciudad, ante el llamado que les hizo la central de comunicaciones, por la presencia de dos individuos que, al parecer, iban a perpetrar un hurto.
Igualmente, coincidieron en decir los deponentes, que los indiciados, luego de solicitarles un registro personal, se opusieron al mismo y procedieron a desplazarse hacia el parque del barrio Viveros, 31 Min. 01:37:51 y ss. Aud. de Juicio oral del 12.09.2018. CD. Fl. 39. 32 Min. 01:41:41 y ss. Aud. de Juicio oral del 12.09.2018. CD.
Fl. 39. 33 Min. 01:45:26 y ss. Aud. de Juicio oral del 12.09.2018. CD. Fl. 39. Radicación 73001 6000 450 2014 02699 NI-31676 Procesado: Erick Julián Sánchez Bárcenas. Delito: Violencia contra servidor público. Decisión: Confirma sentencia apelada. donde les dieron alcance, y allí, uno de esos sujetos que portaba una patineta, y quien fue identificado por los uniformados como “Julián Bárcenas” o “Erick Bárcenas”, atacó con dicho elemento al patrullero Ancízar Montoya Cruz, arrojándolo al piso, donde continuó agrediéndolo con patadas y puños, ocasionándole múltiples lesiones, y dañando, al mismo tiempo, los equipos de radiocomunicación que éste portaba con ocasión de su labor como miembro de la Policía Nacional.
Dichas aseveraciones no dejan duda, entonces, respecto de la ocurrencia de la agresión cometida contra el patrullero Montoya Cruz, a manos del acusado Sánchez Bárcenas, dado que, si bien, como fue puesto de presente tanto por el a quo en la sentencia confutada, como por el defensor al sustentar el recurso de alzada, y lo advierte también esta Sala de Decisión, existen algunas incoherencias entre lo dicho por los dos policiales que declararon en juicio, dichas imprecisiones recaen sobre aspectos tangenciales de la forma como se desarrollaron los hechos, por lo que estas no les restan credibilidad a sus dichos, pues debe tenerse en cuenta que entre el acaecimiento de la situación fáctica que dio origen a la presente actuación, y la audiencia de juicio oral, transcurrieron casi cuatro años, por lo que es normal que se olviden algunos aspectos accesorios o intrascendentes.
Es más, estima esta Corporación, que lo que sí resultaría sospechoso es que, pese al transcurrir del tiempo, existiera una perfecta recordación por parte de los deponentes y una sincronía exacta en sus dichos, ya que esto llevaría a pensar que los testigos fueron aconductados sobre lo que debían decir y cuáles aspectos de lo sucedido deberían omitir.
Asimismo, se aprecia que los testigos fueron totalmente espontáneos en sus declaraciones, ya que, precisamente, relataron las situaciones que recordaban de lo sucedido la noche de marras, sin que se observe en estos un interés de perjudicar al aquí procesado, pues debe tenerse en cuenta el patrullero Suaza Moreno, pese a que aseguró que fue lesionado y que distinguía a Sánchez Bárcenas porque era un reconocido consumidor del Radicación 73001 6000 450 2014 02699 NI-31676 Procesado: Erick Julián Sánchez Bárcenas.
Delito: Violencia contra servidor público. Decisión: Confirma sentencia apelada. cuadrante que tenía a su cargo34, nunca dijo que éste hubiese sido quien lo atacó; y, Ancízar Montoya, por su parte, al indagársele por la defensa, si previo a los hechos que nos ocupan le había practicado algún procedimiento policial a su representado o si lo conocía, fue enfático y tajante al decir que no35.
En lo que tiene que ver con lo aducido por el apelante, respecto a que, al no haberse incorporado al expediente la historia clínica o el informe suscrito por el médico legista, en el que se demuestre la existencia de las lesiones que presuntamente le causó su defendido al patrullero Montoya Cruz, que dicha afirmación es totalmente errada, toda vez que, como es bien sabido, en nuestro sistema procesal actual impera el principio de libertad probatoria, por lo que cualquier medio suasorio legalmente incorporado al proceso resulta idóneo para demostrar la ocurrencia de esos hechos, como lo son, en el sub lite, las declaraciones de los dos policiales antes citados, las cuales no lograron ser desvirtuadas por la defensa.
A la misma conclusión se llega respecto del daño o afectación que sufrieron los radios de comunicación después del ataque realizado por el aquí procesado, dado que, pese a que no se allegó el informe técnico al que hizo referencia el censor al sustentar el recurso, los dos testigos de cargo coincidieron en manifestar que como consecuencia de la caída y posterior ataque al patrullero Montoya Cruz, estos sufrieron daños internos y externos, aseveración que tampoco logró ser derruida por la defensa. 34 Min. 25:10 y ss.
Aud. de Juicio oral del 12.09.2018. CD. Fl. 39. “Preguntado: ¿Por qué dicen ustedes, por qué dice usted que el señor Erick Julián Bárcenas es una persona conocida por esos sitios? Contestó: Bueno, es de anotar que dentro de los requerimientos ciudadanos que se llevan a cabo diariamente, en el CAI Guabinal se encuentra como uno de las problemas del sector el consumo de estupefacientes alrededor de la escuela Normal Superior, en el cual es constante, por así decirlo, el señor Julián Bárcenas en compañía de otros consumidores del sector.” 35 Min. 01:51:10 y ss.
Aud. de Juicio oral del 12.09.2018. CD. Fl. 39. “Preguntado: ¿Usted dice que al señor Bárcenas no lo conoce, correcto? Contestó: No señor, no lo conozco. Preguntado: ¿Pero en su declaración manifiesta que es una persona, al parecer, reconocida en el sector como consumidor de sustancias alucinógenas, correcto? Contestó: Sí señor, correcto.
Preguntado: ¿Previamente a estos hechos usted había tenido algún inconveniente con el señor Bárcenas? Contestó: No, no señor. Preguntado: ¿Previamente a estos hechos usted había ejercido alguna función policial frente al señor Bárcenas frente al consumo de sustancias alucinógenas? Contestó: No señor.” Radicación 73001 6000 450 2014 02699 NI-31676 Procesado: Erick Julián Sánchez Bárcenas.
Delito: Violencia contra servidor público. Decisión: Confirma sentencia apelada. Así las cosas, se colige, que se probó, también, la comisión de un acto de violencia contra un funcionario público, por parte del aquí procesado. 7.3.1.3. Finalmente, se debe señalar, que de acuerdo a como se desarrolló el teatro fáctico del que se derivó el presente proceso, se advierte que la agresión desplegada por Sánchez Bárcenas contra el multicitado policial lesionado, se ejecutó con la única finalidad de evitar que se le practicara la inspección personal que le fue solicitada una vez hicieron presencia en la calle 31 con avenida Ambalá. A esa conclusión se llega, si se tiene en cuenta que fueron concordantes los dos agentes del orden en manifestar, que luego de solicitarles a Sánchez Bárcenas y al individuo que lo acompañaba, la práctica de una requisa, estos se opusieron a la misma y huyeron hacia el parque de Viveros donde fueron alcanzados por los uniformados, y luego de que estos les reiteraran la solicitud de que se dejaran practicar la inspección personal, fue cuando el acriminado decidió agredir al patrullero Ancízar Montoya Cruz36, de la forma como fue puesta de presente anteriormente en esta providencia. Igualmente, se logró establecer, que no fue posible llevar a cabo la práctica de dicha requisa o inspección en la cancha de Viveros, pues así lo puso de presente, en primer lugar, el Policial Nelson Arturo Suaza Moreno, quien, al ser interrogado por la Fiscalía, señaló: 36 Min. 17:18 y ss.
Aud. de Juicio oral del 12.09.2018. CD. Fl. 39. Declaración de Nelson Arturo Suaza Moreno. “…nosotros como cuadrante nos dirigimos hacia ese lugar, visibilizamos dos personas, dos sujetos, los cuales coinciden con dicha característica o dicha información, se procede a solicitar un registro a personas y pues, en ese preciso momento algunos de ellos nos agreden físicamente, los otros emprenden la huida hacia el sector del parque de Viveros, donde posteriormente se desarrolla una asonada en contra de la patrulla policial …” (Énfasis de la Sala) Min. 01:47:50 y ss.
Aud. de Juicio oral del 12.09.2018. CD. Fl. 39. Declaración de Ancízar Montoya Cruz. “Preguntado: ¿Usted manifiesta en este juicio público oral que el motivo de la presencia de ustedes en el lugar de los hechos era porque la central de radio los había llamado, al parecer, que unas personas iban a perpetrar un hurto? Contestó: Sí señor.
Preguntado: ¿Y usted dice que ellos llegan y, desde luego, van a solicitar un registro personal, correcto? Contestó: Correcto. Preguntado: ¿Pero dice que los agreden verbalmente, correcto? Contestó: Sí señor.” Radicación 73001 6000 450 2014 02699 NI-31676 Procesado: Erick Julián Sánchez Bárcenas. Delito: Violencia contra servidor público.
Decisión: Confirma sentencia apelada. Preguntado: ¿Pudieron ustedes practicar el registro que le iban a realizar a la persona que ustedes identifican como Erick Julián Sánchez? Contestó: En el momento no se pudo realizar ninguna clase de registro. El registro se realizó posteriormente cuando son conducidos al CAI Guabinal y llega el apoyo policial.37 De la misma forma, Ancízar Montoya Cruz, durante el contrainterrogatorio que le formuló la defensa, indicó: Preguntado: ¿Por qué lo agrede a usted verbalmente? Contestó: Porque él no se, o sea, yo le solicito el registro, él no se deja hacer el registro personal, él empieza a decir, ve pero para qué, y yo no sé qué, o sea empezando a decir palabras que no van acordes, o sea, yo le solicito el registro a él normal, personal, él no se deja registrar, lo trato de coger, colabóreme le dije yo de buena manera, colabóreme con el registro, lo único que voy a tratar es de darle un registro, verificar sus antecedentes, él no se deja, lo único que trata es empezar a insultarme y a tratar de buscar la forma como de escaparse, y tratar como de pegarme o algo así.38 (…) Preguntado: ¿Entonces, el real motivo para que se presentara esa presunta agresión? ¿Cuál fue la razón, cuál fue el motivo? Contestó: Bueno, ¿motivo de la captura del muchacho? Preguntado: ¿No, para que él lo agrediera a usted? ¿Cuál fue el motivo o la razón para que él lo agrediera a usted físicamente? Contestó: No sé cuál fue el motivo de esa persona para agredirme, porque lo único que yo le solicité fue un registro, él lo toma de mala forma, empezamos a discutir verbalmente, en ese momento él me ataca por la espalda, me ataca por la espalda, me bota al suelo y empieza a pegar con su tabla.
No sé qué motivo tenga él de pegarme, nunca tuve con él ni una discusión, para nada, lo único, él lo toma de esa manera, de pegarle al policía, en ese caso fui yo, no sé qué motivo haya tenido él. 39 (Énfasis suplido) De acuerdo, con las anteriores declaraciones, se observa que tampoco le asiste razón al recurrente cuando afirma que no se demostró la existencia del nexo entre las agresiones desplegadas por su representado y la omisión de alguno de sus deberes por 37 Min. 29:25 y ss.
Aud. de Juicio oral del 12.09.2018. CD. Fl. 39. 38 Min. 01:48:36 y ss. Aud. de Juicio oral del 12.09.2018. CD. Fl. 39. 39 Min. 01:52:54 y ss. Aud. de Juicio oral del 12.09.2018. CD. Fl. 39. Radicación 73001 6000 450 2014 02699 NI-31676 Procesado: Erick Julián Sánchez Bárcenas. Delito: Violencia contra servidor público. Decisión: Confirma sentencia apelada. parte del policial afectado, dado que, como quedó evidenciado, lo que pretendía el acriminado con ese proceder, era evitar que se le practicara la inspección personal que le fue solicitada, lo cual, en efecto, consiguió, pues ello solamente se logró, según lo puso de presente el patrullero Suaza Moreno, al interior del CAI Guabinal, luego de que se le diera captura por haber agredido a su compañero de patrulla.
Asimismo, vale la pena señalar, que tampoco hubo la extralimitación de funciones a la que aludió el abogado defensor, habida cuenta que los miembros de la Policía Nacional están facultados para realizar registros personales, tal como fue puesto de presente en la sentencia C-822 de 200540, por lo que la solicitud de requisa que le hicieron al hoy sentenciado no vulnera o excede las facultades que les fueron concedidas por la Constitución y la Ley a dicho cuerpo civil armado.
De la misma forma, debe tenerse en cuenta que el patrullero Montoya Cruz le dejó en claro al recurrente, que en ningún momento hizo uso de la fuerza contra su defendido41, por lo que no se comprende a qué se refería ese libelista cuando aseguró 40 “Dada la referencia que se hace el artículo 248 a los registros realizados como parte de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional y a los registros incidentales a la captura, es necesario hacer algunas precisiones.
En cuanto a los procedimientos preventivos a cargo de la fuerza pública, éstos corresponden a las requisas o cacheos realizados en lugares públicos, que implican la inmovilización momentánea de la persona y una palpación superficial de su indumentaria para buscar armas o elementos prohibidos con el fin de prevenir la comisión de delitos, o para garantizar la seguridad de los lugares y de las personas, procedimientos que se encuentran regulados en las normas vigentes de policía. Estos procedimientos preventivos no forman parte de las investigaciones penales y, por lo tanto, su regulación no puede inscribirse dentro de una norma que se ocupa de diligencias encaminadas a obtener evidencias o elementos materiales probatorios, y que tienen, en este contexto, un significado y un alcance que rebasan la de los meros procedimientos preventivos a cargo de la fuerza pública.
Por esta razón, la expresión “Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional,” contenida en el artículo 247 de la Ley 906 de 2004, será declarada inexequible. Tales procedimientos preventivos se encuentran previstos en las normas de policía sobre las cuales no emite pronunciamiento alguno en esta sentencia. Por lo tanto, dichas normas de policía continúan aplicándose sin que la inexequibilidad de la expresión señalada impida que la fuerza pública cumpla las funciones que le son propias de conformidad con las leyes vigentes.” 41.
Min. 01:49:49 y ss. Aud. de Juicio oral del 12.09.2018. CD. Fl. 39. “Preguntado: ¿Usted ejerció la fuerza policial en ese evento? Contestó: No, en ese momento no se hizo uso de la fuerza como tal, solamente se estaba tratando de mediar la situación con la persona.” Radicación 73001 6000 450 2014 02699 NI-31676 Procesado: Erick Julián Sánchez Bárcenas.
Delito: Violencia contra servidor público. Decisión: Confirma sentencia apelada. durante la sustentación del recurso, que hubo extralimitación de funciones por parte de los agentes del orden. De acuerdo, entonces, con todo expuesto en precedencia, considera esta Sala de Decisión que lo procedente es confirmar en su integridad la sentencia confutada, habida cuenta que se demostró la responsabilidad del aquí acusado, Erick Julián Sánchez Bárcenas, en la comisión del delito de violencia contra servidor público, por el que se le llamó a juicio. 8.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar en su integridad la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la que condenó a Erick Julián Sánchez Bárcenas, como autor de la conducta punible de violencia contra servidor público.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Esta sentencia queda notificada en estrados. Cúmplase Radicación 73001 6000 450 2014 02699 NI-31676 Procesado: Erick Julián Sánchez Bárcenas. Delito: Violencia contra servidor público. Decisión: Confirma sentencia apelada. MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrado Magistrada Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria