REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532 Aprobado acta nro. 418 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, Tolima. Veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018). 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la defensa, contra la sentencia proferida por el Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la que condenó a Edwin Adolfo Acosta Pinilla como autor de la conducta punible de receptación. 2.
HECHOS Mediante denuncia instaurada por la señora Adiela Esperanza Barragán, se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, que el 24 de septiembre de 2012, en el local 33 del centro comercial “San Andresito”, ubicado en la calle 16 entre carreras 3ª y 4ª de esta ciudad, donde funciona el establecimiento de razón social “EXCLUSIVIDADES GREICY”, se comercializaba un computador marca “Lenovo” de color rojo, el cual había sido hurtado de su casa el día 18 de ese mes y año, conducta delictual por la cual instauró la correspondiente querella.
Igualmente, mencionó la denunciante, que para evitar que el computador fuese vendido, lo apartó con un anticipo de $50.000 pesos. Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532 Delito: Receptación. Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado. 2 Con el fin de corroborar la información suministrada por la señora Barragán, el 25 de septiembre del 2012, en horas de la tarde, se movilizó personal de la SIJIN METIB al sitio por ella señalado, donde encontraron que Edwin Adolfo Acosta Pinilla, conocido con el remoquete de “motorratón”, se disponía a vender el citado computador, por lo que los policiales procedieron a capturarlo.
3. TRÁMITE PROCESAL El 26 de septiembre de 2012, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, fue realizada audiencia preliminar concentrada en la que se legalizó la captura y se formuló imputación contra Edwin Adolfo Acosta Pinilla, por el delito de receptación, bajo el verbo rector poseer, previsto en el artículo 447 del C.P., en calidad de autor1, cargos que no fueron aceptados por él procesado2.
En dicha diligencia la Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra del imputado. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, donde, el 21 de octubre de 2013, se le formuló acusación a Edwin Adolfo Acosta Pinilla por la conducta punible de receptación, consagrada en el artículo 447 del Código Penal3.
Posteriormente, en dicho Despacho Judicial se llevaron a cabo las audiencias preparatoria4 y de juicio oral5. Una vez culminada ésta, el 9 de noviembre de 2015, el a quo anunció sentido del fallo de carácter condenatorio6. El 18 de noviembre de 2015, el Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, profirió sentencia en la que condenó a Edwin Adolfo Acosta Pinilla, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 6.66 s.m.l.m.v., como autor de la conducta punible de receptación, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones 1 Min. 21:43 y ss, Aud. preliminar concentrada del 26.09.2012.
CD. Fl. 8 C.1. 2 Min. 32:51 y ss, Aud. preliminar concentrada del 26.09.2012. CD. Fl. 8 C.1. 3 Fls. 29 a 27 C.1. 4 Fls. 34 a 32 C.1. 5 Fls. 37 a 35, 67 y 66, 74 y 73, 78 y 77,y, 84 a 81, C.1. 6 Fl. 94 C.1. Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532 Delito: Receptación. Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado. 3 públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad impuesta7.
En dicho proveído se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero se le otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria. Contra esta decisión, el abogado defensor interpuso recurso de apelación, el cual, al haber sido debidamente sustentado, activó la competencia de esta Corporación.
4. LA SENTENCIA APELADA8. El Juez de primer grado, luego de hacer un recuento de las declaraciones practicadas en la audiencia de juicio oral, de realizar un análisis dogmático del punible contra la eficaz y recta impartición de justicia por el que se procede y de enunciar los aspectos que deben tenerse en cuenta para establecer si el mismo se configuró, determinó que en el presente caso existen serios indicios que demuestran que el implicado tenía conocimiento del origen ilícito del computador, pues, al tener Acosta Pinilla la condición de comerciante, sabía que ese tipo de artículos deben ser adquiridos bajo condiciones más rigurosas y no, simplemente, con la entrega realizada por una persona que ni siquiera cuenta con un establecimiento de comercio.
Igualmente, señaló el a quo, que el indicio de mala justificación también le permitió determinar que el acusado participó en la realización de las actividades tendientes a darle legalidad a la adquisición ilícita de dicho elemento, pues debe tenerse en cuenta la falta de colaboración del procesado para dar con el paradero de la persona que supuestamente conoce como Carlos, alias “Bolillo”, quien fue el que le entregó esa mercancía, dado que tomó una actitud pasiva frente a su búsqueda y, a pesar de tener la posibilidad de suministrar el número de su teléfono móvil para contactarlo, no lo hizo, lo que impidió que se hicieran las averiguaciones del caso, situación que consideró, puso en evidencia que el procesado sí sabía del origen ilícito de ese computador y que su verdadera intención era encubrir a quienes 7 Fls. 118 a 135 C.1. 8 Fls. 118 a 135 C.1.
Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532 Delito: Receptación. Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado. 4 cometieron el hurto. Asimismo, indicó, que se logra advertir que los testigos de la defensa incurrieron en serias incongruencias al momento de hacer la descripción física de alias “Bolillo”. También arguyó, que otro indicio en contra del acusado, es el que se configura con el hecho que éste, pese a ser un comerciante de tiempo completo, no tomó las debidas precauciones al momento de adquirir el elemento, como son, solicitar la factura de compra y los datos del vendedor, sin que pueda aceptarse lo dicho por él, cuando aseguró que solamente lo tomó en calidad de préstamo mientras lo enseñaba a su potencial compradora, pues, al haber expedido una factura de reserva y recibir el dinero de anticipo de la negociación, se puede inferir que ese bien ya le pertenecía. En consecuencia, consideró el a quo que se configuran los elementos de la conducta punible, como lo es, la antijuridicidad en la comisión del delito de receptación, pues, el procesado, con su proceder, afectó de manera indiscutible el buen funcionamiento de la administración de justicia debido a que, con dicha conducta, trató de obstruir las labores investigativas y de persecución desplegadas por las autoridades para hallar el elemento hurtado, por cuanto puso su establecimiento de comercio a disposición de los delincuentes con el fin de darle visos de legalidad a la comercialización del computador hurtado a la denunciante.
De la misma forma, señaló, que se encuentra demostrada la culpabilidad del procesado en la comisión del reato por el que se procede, pues es una persona que cuenta con la madurez mental suficiente para comprender cuál era el tipo de conducta que desplegaba, que la misma estaba legalmente prohibida y sabía las consecuencias que ello le podría generar.
Por tal razón, estimó el sentenciador de primer grado, que quedó demostrada la materialidad de la conducta punible por la que se procede y la responsabilidad del procesado en su comisión. Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532 Delito: Receptación. Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado. 5 De acuerdo con ello, el a quo condenó a Edwin Acosta Pinilla, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) s.m.l.m.v., y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria.
5. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN9. Señaló el defensor, que pese a que a su representado se le condenó en la sentencia apelada por el delito de receptación, no se demostró que se configuraran los elementos estructurales de ese reato. Al respecto adujo, que no existe prueba de que el acusado hubiese actuado de manera dolosa, toda vez que no se acreditó que él, voluntariamente, hubiese comercializado un bien mueble que había sido hurtado, debido a que a Acosta Pinilla no le era posible establecer la procedencia ilícita del computador al que se hace referencia en el presente caso, en razón a que, según el recurrente, para la fecha de los hechos de marras el mismo no había sido reportado como robado, pues fue después de la transacción que realizó la señora Angie Lorey Labrador Barragán con el acriminado, que Adiela Esperanza Barragán instauró la denuncia por el punible de hurto calificado agravado.
Igualmente, refirió, que tampoco se estableció si el computador que dio origen a la presente investigación es el mismo que fue hurtado a la denunciante, dado que no existe dentro del proceso el acta de incautación de elementos que permitiera al Juez llegar a la certeza que, en efecto, se trata del mismo elemento, a lo que se suma que tampoco se pudo comparar durante la audiencia de juicio oral si las características del computador incautado a su defendido coincidían con el de la señora Barragán, por lo que ello solo se determinó con las declaraciones de unos testigos que únicamente dieron cuenta de las características externas del equipo de cómputo en mención, pero que no conocían el número con el que éste se identificaba, 9 Fls. 145 a 138 C.1.
Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532 Delito: Receptación. Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado. 6 por lo que concluye, que no hay certeza de la preexistencia del objeto material de la receptación. Al referirse a los aspectos tenidos en cuenta por el Juez de instancia para deducir la responsabilidad del procesado en la comisión del delito por el que se procede, el apelante mencionó que no está de acuerdo con lo dicho por ese sentenciador, respecto a que existieron irregularidades en la compra del computador, en atención a que la prueba testimonial da cuenta que ese elemento realmente no se encontraba en el local de Jacqueline Herrera, pues fue traído por la señora Martha Esperanza Santos de otro establecimiento ubicado en el centro comercial “Los Panches” para entregárselo al aquí procesado.
Con relación a la forma como se adquirió el computador, indicó, que como éste es un bien mueble y no está sujeto a registro, no se requiere de ninguna ritualidad para ello, y por ende, el negocio se perfecciona con el pago del precio y la entrega del bien, por lo que la factura no es requisito sine qua non para llevar a cabo la venta, y, en consecuencia, estima que erró el fallador al considerar que es un indicio de un acto de mala fe la no exhibición de ese documento, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un objeto de segunda mano que para el momento de esa transacción no había sido reportado como hurtado.
En lo que tiene que ver con la supuesta clandestinidad con la que, según el a quo, se adquirió el computador, adujo el recurrente, que no entiende a qué se refiere, pues dicho artículo fue comprado en un lugar abierto al público, en el horario en el que habitualmente atienden, por lo que no se incurrió en algún comportamiento extraño u oculto.
Acerca de la pretensa inverosimilitud de las explicaciones dadas para justificar la tenencia del multicitado equipo de cómputo, aseguró que ello no es cierto, pues lo dicho por el procesado al respecto concuerda totalmente con lo depuesto por los testigos que declararon en juicio, quienes también dieron la información necesaria para establecer el paradero del señor Carlos, alias “Bolillo”, por lo que, por el contrario, consideró el recurrente que la fiscalía no obró con la diligencia debida, ya que, Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532 Delito: Receptación. Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado. 7 de haberlo hecho, hubiese logrado ubicar a ese sujeto, quien era el verdadero poseedor del computador.
Igualmente, refirió, que aunque se dijo que uno de los investigadores de la Fiscalía indagó en el lugar indicado por el procesado sobre la existencia de “Carlos”, sin que le dieran información al respecto, no existe prueba en el proceso de que realmente se desarrollaron las actividades de las que hizo mención en el juicio oral, por cuanto, al preguntársele por el nombre de alguna de las personas a quienes entrevistó, no lo suministró, motivo por el cual considera que dicha investigación fue sesgada y dirigida a demostrar la responsabilidad de su representado.
Asimismo, expuso, que tampoco entiende cómo el juez de primera instancia afirma que el acriminado tenía conocimiento del origen ilícito del computador, por el simple hecho que no suministró un número telefónico por el cual no se hizo ninguna averiguación a lo largo de la investigación. Respecto a la personalidad del acusado y de quién le vendió el bien, manifestó que su defendido era un comerciante con experiencia, que había realizado múltiples negocios con Carlos, por lo que debido a la confianza que existía entre ellos no dudó de su buena fe, sin que ello pueda catalogarse como un comportamiento doloso.
Y, agregó, que el precio dado al computador no fue vil, ínfimo o desproporcionado, dado que el mismo es acorde para un computador de segunda mano con las características que este tiene. Consideró, entonces, que no existen los indicios a los que hizo referencia el juzgador de primer grado en la sentencia apelada, y lo concluido allí solo corresponde a una interpretación errónea de las pruebas que obran en el proceso.
Adicionalmente señaló que, si bien, la fiscalía, al exponer su teoría del caso, prometió demostrar más allá de toda duda la materialidad del delito de receptación y la participación del procesado en su comisión, los testigos que citó para sustentar dicha hipótesis lo que realmente hicieron fue desvanecerla, pues fueron esos declarantes quienes manifestaron que el computador no se encontraba en el almacén de su representado, que fue Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532 Delito: Receptación. Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado. 8 llevado allí por la señora Martha Esperanza Santos Escobar, a quien se lo entregó un señor de nombre Carlos, conocido con el remoquete de “Bolillo”, y que quien hizo esa negociación fue la señora Jacqueline Herrera Rodríguez, persona que conoce a alias “Bolillo” desde hace tiempo como comerciante del sector.
Alegó, también, que el a quo tuvo por probado el hurto del computador, pese a que para demostrar la ocurrencia de ese hecho se adelanta un proceso independiente radicado con el número 73001 6000 444 2012 04055, respecto del cual la Fiscalía no estableció en el presente caso en qué estado o etapa procesal se encuentra. Y, agregó, que en atención a que el punible de receptación solamente pude ser cometido a título de dolo y a que no se demostró que su defendido conocía que el computador al que se alude en el presente caso se obtuvo como consecuencia de un delito, la conducta deviene en atípica, lo que da lugar a que ese proceder no se pueda sancionar penalmente.
Culmina su intervención, con la solicitud de que se revoque el fallo condenatorio proferido en contra del aquí procesado, y, en su lugar, se le absuelva de los cargos que se le formularon por el delito de receptación. 6. NO RECURRENTES10. La representante del Ministerio Público refirió, que los argumentos del abogado de la defensa son equivocados, toda vez que no es cierto que la denuncia por el delito del hurto de un elemento sea un requisito del cual depende la suerte del proceso por el ilícito de receptación, dado que quien comete este tipo de conductas punibles lo hace con conocimiento de los mismos, por lo que el legislador no contempla esa exigencia para la configuración de ese reato, máxime, si se tiene en cuenta que en muchos casos quienes son víctimas de hurto únicamente instauran la querella hasta que ven alguna posibilidad de recuperar el objeto del que fueron despojados ilícitamente. 10 Fls. 148 a 153 C.1.
No Recurrentes. Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532 Delito: Receptación. Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado. 9 De igual modo, frente a lo dicho por el recurrente, que en el juicio oral no se estableció si el computador objeto de reparo dentro del presente proceso correspondía al mismo respecto del cual se instauro la denuncia por hurto, indicó la Procuradora, que aquel no tuvo en cuenta que la descripción de ese elemento hecha por la víctima coincide con la que hicieron los investigadores que lo incautaron, las cuales, también, concuerdan perfectamente con las características que aparecen en la factura de compra aportada, por lo que ello es suficiente para acreditar dicha situación. Con relación a lo aducido por el defensor, respecto a que, quien llevó el computador al que se alude en el presente caso al local del procesado fue la señora Jacqueline Herrera, indicó, que con ello lo que dicho sujeto procesal pretendía era crear confusión, pero no tuvo en cuenta lo depuesto por la testigo Angie Lorena Labrador Barragán, quien manifestó que ella se dirigió al negocio de computadores de Edwin Acosta Pinilla y que fue él quien la atendió y le ofreció dos computadores, entre ellos, uno de la misma marca del que le había sido hurtado.
Asimismo, luego de analizar las irregularidades en las que incurrió el procesado al adquirir el multicitado computador, la representante del Ministerio Público señaló que Acosta Pinilla, como comerciante experimentado, conocía los procedimientos y requisitos que se deben cumplir al momento de distribuir este tipo de productos, como lo es, la exigencia de la factura en la que demuestre la legalidad de su adquisición, con lo que, a su vez, se satisfacen las exigencias de la DIAN.
Adicionalmente, señaló la Procuradora, que en efecto, como lo indicó la defensa, la factura no es un requisito necesario para perfeccionar la venta, pero, agregó, que el reproche no radicó en ello sino en que, para probar la procedencia lícita del bien se requería ese documento, el cual se expide en esos eventos, pero la misma no fue exhibida por el procesado, al igual que él tampoco logró demostrar la existencia de alias “Bolillo”, por lo que infiere que este último fue el autor material del delito de hurto y por eso jamás apareció en el escenario procesal, situación Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532 Delito: Receptación. Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado. 10 de la que era consciente el aquí procesado y por ello no colaboró con las autoridades para que lo localizaran.
Finalmente, luego de señalar que en el presente caso se demostró la clandestinidad de la compra del computador por parte del acusado, la inverosimilitud de las explicaciones dadas por él para justificar la tenencia de ese bien y la irregularidad en el precio en el que éste lo adquirió y posteriormente pretendía vendérselo a la aquí afectada, concluyó la representante del Ministerio Público, que ninguna razón le asiste al recurrente cuando asegura que el análisis probatorio realizado en la sentencia confutada fue errado y, en consecuencia, solicita que la misma sea confirmada. 7.
CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De acuerdo con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, los Tribunales Superiores de Distrito son competentes para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces penales municipales y del circuito del mismo distrito, por tanto, esta Sala se encuentra facultada para resolver esta impugnación. 7.2.
Consideraciones para resolver En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo en caso que resulten indisolublemente ligados a aquellos, o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales. 7.3.
Caso Concreto El motivo de inconformidad del apelante con la sentencia de primer grado radica en que, a su criterio, la valoración probatoria realizada por el a quo fue errada, pues, las pruebas allegadas a Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532 Delito: Receptación. Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado. 11 la actuación demuestran que, realmente, no se configuró el delito de receptación y, en consecuencia, la conducta desplegada por su defendido es atípica. 7.3.1.
Consideraciones preliminares A Edwin Adolfo Acosta Pinilla se le formularon cargos por el delito de receptación, bajo el verbo rector poseer, contemplado en el artículo 447 del Código Penal, que a la letra dice: Artículo 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Es de apreciar, que con la receptación se dificulta la acción de las autoridades y, por tanto, la cabal acción de la administración de justicia, por lo que ha sido criterio del legislador no permitir especiales beneficios punitivos para quien incurre en este delito, esto es, quien ya no actúa directamente contra el patrimonio económico de una persona determinada, sino que el comportamiento delictual se comete sobre el elemento obtenido ilícitamente, con la finalidad de ocultar o encubrir esa procedencia irregular, y de esta forma lograr la impunidad.
Así, el perjudicado ya no es solamente el afectado en su patrimonio, sino que el mismo Estado se convierte en víctima, al ver que su aparato judicial se esfuerza por cumplir el cometido de pronta y oportuna justicia, mientras que las personas que cometen el delito en mención, desconocen su deber ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Respecto del delito de receptación, la doctrina especializada ha establecido lo siguiente: Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532 Delito: Receptación. Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado. 12 Se asigna pena privativa de la libertad y pecuniaria al que, sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible, adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Al igual que en el delito de favorecimiento, en este se defraudan las expectativas que el Estado y la sociedad mantienen respecto de la actividad de los particulares, quienes están llamados a colaborar con la administración de justicia (art. 95.7 C.N.), y con este comportamiento se sustraen a ello. Requisito esencial de este delito es que quien lo comete no haya realizado ni colaborado en la conducta punible que ha dado lugar a los bienes muebles o inmuebles que ahora adquiere, posee, convierte o transfiere.
Vale decir, no puede tener respecto del delito original la calidad de autor o partícipe. Para que el comportamiento sea punible es necesaria la acreditación del ingrediente subjetivo, constituido por la motivación de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes; esto es, no basta demostrar que los bienes tienen procedencia ilícita, ni es suficiente probar que fueron adquiridos, poseídos, convertidos, transferidos, etc., pues a la par de todo ello es imprescindible establecer que los actos realizados sobre aquellos tenían la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito.
Se trata de un delito subsidiario, pues no se procede por él cuando la conducta se adecue a un comportamiento sancionado con pena mayor. Ello excluye, por mandato del legislador (principio de subsidiariedad expresa), la concurrencia efectiva y material de ambos comportamientos. Piénsese por ejemplo en un aparente concurso entre el delito de receptación (art. 447) y el de lavado de activos (art. 323), comportamiento en el que también es punible la adquisición de bienes con origen mediato o inmediato en ciertas actividades ilícitas.
En esta hipótesis, el concurso debe resolverse a favor del lavado de activos que tiene una pena superior (6 a 15 años de prisión) a la establecida para la receptación (2 a 8 años de prisión).11 11 Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Penal y Criminología. Lecciones de Derecho Penal – Parte Especial, cit., p. 32.
Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532 Delito: Receptación. Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado. 13 De acuerdo con lo anterior, para que se tipifique el delito de receptación, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) Que previamente se hubiese ejecutado un delito que afecte el patrimonio económico;
(ii) que el sujeto agente no hubiese participado, ni como autor ni como cómplice, en la comisión de esa conducta punible; (iii) que el autor de la receptación, de forma voluntaria, reciba el elemento respecto del cual tiene conocimiento que proviene de la comisión de un delito; (iv) que la finalidad de esa conducta punible sea la de ayudar a los responsables del punible contra el patrimonio económico, para darle visos de legalidad a la adquisición del elemento obtenido irregularmente, y así beneficiarse con la ejecución de ese delito; y, (v) que exista ánimo de lucro en quien realiza la receptación. 7.3.1.1.
En el presente caso tenemos, que se cumple el primero de los requisitos señalados en el anterior listado, dado que, con la declaración de Angie Lorey Labrador Barragán12, se demostró que el 18 de septiembre de 2012, hurtaron de su lugar de residencia un computador marca “Lenovo” de color rojo de propiedad de su progenitora, Adiela Esperanza Barragán. 7.3.1.2.
Igualmente, se observa que de lo aducido por esa declarante y por los demás testigos que depusieron en juicio, no es posible colegir que el aquí acusado hubiese participado en la comisión del hurto antes aludido, máxime, si se tiene en cuenta que la víctima, Adiela Esperanza Barragán, indicó durante su declaración que los autores de ese hecho fueron dos individuos a quienes ella conoce como Giovanny Espinosa y alias “Gallito”13, 12 Min. 05:10 y ss.
Rércord 2. Aud. de Juicio Oral del 08.05.2014, CD. Fl. 36. “Yo me encontraba, bueno, con mi hermana y mi mamá en la casa donde yo vivo, y pues, mi hermana se encontraba en la sala con el computador en la mano haciendo tareas, bueno, no sé, en el computador, estaba en la sala y la puerta estaba abierta, resulta que llegaron dos hombres con capucha y pues, completamente tapada la cara, y le apuntaron; uno se quedó en la puerta mirando seguramente la parte de la calle y el otro le apuntó con una pistola y le quiso robar el computador, le quiso robar el computador.
Entonces mi hermana, pues, se lo aferro a la barriga y le pegaron un cachazo en el estómago, y pues los dos salieron corriendo, eso pasó a principio de semana, en septiembre del 2012. (…) El computador, pues era muy fácil de reconocer porque las características, por lo que es un Lenovo, rojo y tenía un forro, pues, con dos roticos justo en dos teclas especiales, entonces, pues era muy fácil de reconocer.” 13 Min. 32:50 y ss.
Aud. de Juicio Oral del 15.01.2015, CD. Fl. 66. “Preguntado: ¿Usted por qué delito, por qué delito instauró, vuelvo y le reitero la pregunta, por qué delito usted denunció ante la Fiscalía? Contestó: Bueno, en primer lugar, porque se entraron a mi casa a mano armada, me robaron el computador de mi hija estando yo presente, porque me enteré dónde se encontraba el computador, entonces necesitaba recuperarlo y la mejor manera de recuperarlo era por la vía legal.
Preguntado: ¿Señora Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532 Delito: Receptación. Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado. 14 por lo que se concluye que también se configura el segundo requisito atrás enunciado. 7.3.1.3. Ahora, en lo que tiene que ver con el tercer requisito enlistado ut supra, que hace referencia al elemento subjetivo de la conducta punible de receptación, pues exige que se demuestre que el acriminado hubiese realizado ese ilícito de forma dolosa, al haber recibido de manera voluntaria un elemento que, sabía, era producto de una conducta punible contra el patrimonio económico, se debe señalar que, contrario a lo considerado por el a quo, las pruebas recaudadas en el presente caso no demuestran, sin lugar a dudas, que el acriminado tenía conocimiento del origen ilícito del citado computador.
Entre dichos elementos de juicio se encuentra, en primer lugar, la declaración de Angie Lorey Labrador Barragán, hija de la denunciante, quien, al absolver el interrogatorio que le formuló la fiscalía, indicó: Preguntado: ¿Quién les trajo exactamente el computador? Contestó: Pues el primer día quien nos lo trajo si fue Edwin, que él tenía en el local el otro un HP, entonces cuando yo le dije que, pues me mostrara otro porque ese estaba partido, entonces yo quería adquirir era otro, entonces él fue y lo trajo de otro local, o sea de otro lado, no, él no lo tenía ahí, lo trajo de otro lado y me lo enseñó.14 En segundo lugar, la señora Martha Esperanza Santos, quien trabajaba en el local comercial donde ocurrieron los hechos de marras, al relatar lo relacionado sobre la forma como ella procedió el día de la captura del aquí implicado, indicó: Preguntado: ¿Señora Martha, usted sabe, Martha Esperanza, usted sabe por qué la Fiscalía inicialmente la cita a esta audiencia y posteriormente la cita para este juicio? Contestó: Sí señor.
Adiela, usted instauró denuncia contra alguna persona determinada? Contestó: En la Fiscalía, por los dos, las dos personas que se robaron el computador, y cuando, y allá también mencioné a la persona que lo tenía. Preguntado: ¿Recuérdenos, dentro de la denuncia que usted instaura allá, qué persona usted menciona, ya que fue la persona que le hurtó el elemento respectivo? Contestó: Allá en la Fiscalía nombré tres personas, a Giovanny Espi, a Giovanny Espinosa, creo que es el apellido, a un chico de alias “gallito”, que fueron los dos que entraron a mano armada a la casa, y luego comenté que sabía dónde se encontraba el computador y nombré a Edwin Acosta, variedades Greicy.” 14 Min 32:24 y s.s. Récord 2 Aud. de Juicio Oral del 08.05.2014.
CD. Fl. 36. Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532 Delito: Receptación. Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado. 15 Preguntado: ¿Por qué Martha? Contestó: Por, como yo le estaba trabajando a la señora de don Edwin, entonces él, por un computador. Preguntado: ¿Cuéntenos qué sabe de ese computador? (…) Contestó: Pues yo trabajo con la señora de él y entonces él un día, pues me dijo, doña Martha hágame el favor y va me trae un computador allí a los Panches, que hay un muchacho ahí se lo entrega, entonces yo fui en un momentico, un muchacho me entregó el computador y me pidió y se lo llevé a él, eso fue todo lo que hice ese día y por eso estoy acá. Preguntado: ¿Exactamente cómo se llama la señora que le dijo a usted que fuera allá a traerle el computador? Contestó: No, eso fue don Edwin, él que me dijo a mí, doña Martha, vaya hágame el favor y vaya a los Panches, que hay un muchacho que le va a entregar un computador, entonces yo me vine, fui rápido, el muchacho estaba ahí y me dijo, ¿doña Martha?, le dije yo, sí, me entregó el computador y me vine rápido, y se lo entregue a don Edwin.15 Adicionalmente, la señora Jaqueline Herrera Rodríguez, exesposa del aquí procesado y propietaria del establecimiento de comercio “EXCLUSIVIDADES GREICY”, donde se halló el computador incautado en el presente caso, durante su declaración manifestó: El día de los hechos yo me encontraba en la tercera, en la quince con tercera, me encontré a Angie, que es la niña, la del computador, me dijo, me saludó, hasta me felicitó porque yo había ganado un reinado en esos días, me dijo que necesitaba que le hiciera un favor, que le ayudara a conseguir un computador económico, entonces yo le dije, ah, pues, como íbamos en la calle, le dije, nos vemos ahorita en mi local, entonces ya llegué, ella me estaba esperando y le dije que, le enseñé el computador que, uno que se encontraba en el local, me dijo que no le gustaba, que le ayudara a buscar otro, entonces fue cuando yo llamé a Edwin mi esposo, y le dije que nos ayudara a buscar un computador económico, más o menos del presupuesto que ella, que ella tenía. Entonces me dijo que, mandamos a la señora Martha, que era la empleada en ese tiempo, a que buscara el computador a los Panches y nos lo llevara, entonces, ya se lo entregó a Edwin, me lo pasó a mí, yo se lo enseñé a ella y ya ella me dijo que sí le gustaba, que ese sí le gustaba.16 15 Min 37:44 y s.s. Récord 2 Aud. de Juicio Oral del 08.05.2014.
CD. Fl. 36. 16 Min 56:31 y s.s. Récord 2 Aud. de Juicio Oral del 08.05.2014. CD. Fl. 36. Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532 Delito: Receptación. Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado. 16 Por su parte, el acusado Acosta Pinilla, durante el interrogatorio que le formuló su defensor en la audiencia de juicio oral, manifestó: Preguntado: Edwin Adolfo, trasladémonos al día 25 de septiembre de 2012.
Cuéntele a esta audiencia, como quiera que usted conoce los hechos que son materia de investigación pues ha estado presente durante todo el curso del proceso, ¿qué ocurrió ese día? ¿qué actividades desempeñó ese día, concretamente? Contestó: Pues ese día yo estaba en el almacén trabajando, en ese tiempo vivía con la señora Jaqueline, trabajábamos en el negocio los dos, ella manejaba el negocio, yo viajaba mucho, pero ella era la encargada del negocio, entonces ella llevó unas amigas allá, unas muchachas que trabajaban ahí en San Andresito, una muchacha y otra muchacha, y un man, un muchacho, no le sé el nombre, no me acuerdo del nombre, que querían un computador, que se lo ayudara a buscar y que querían un computador de segunda, especialmente me estaban pidiendo un computador de segunda, que tenían poca plata, que usted sabe, que ellos trabajaban ahí, y yo le mostré uno que tenía ahí de segunda que había recibido por otro nuevo que vendí y me encimaron una plata, entonces se lo mostré, le dije mira este computador, que no le gustaba, que quería otro modelo, entonces llamé a un muchacho de los Panches; qué pasa, en el comercio, como yo llevo 22 años en el comercio conozco a todo el mundo, yo sé dónde venden nuevo, dónde venden de segunda, dónde venden todo, dónde hay, usted me dice necesito un teléfono así, yo se lo consigo, sí, yo conozco todas partes y sé dónde venden las cosas, entonces, llamé al muchacho, ¿papi computador de segunda?, me dijo sí, yo le dije, ya mando a la empleada que me lo traiga, entonces ella salió a encontrarse con él, yo le dije, vea, la señora es así y así, ya va por él, entonces le dije tráigamelo, entonces ellos se encontraron en el camino y él se lo pasó.17 Lo que se desprende de la información vertida por los declarantes es que el acusado, comerciante de profesión, al ver que una cliente potencial le solicitaba un producto específico, como era, en el presente caso, un computador portátil de segunda, le enseñó el que él tenía en su establecimiento de comercio, pero al ver que éste no era del agrado de la compradora y que le era viable conseguir otro con uno de sus conocidos, como era, Carlos, alias “Bolillo”, procedió a llamarlo para poner a 17 Min 12:26 y s.s. Aud. de Juicio Oral del 02.07.2015.
CD. Fl. 82. Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532 Delito: Receptación. Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado. 17 disposición de aquella dicho elemento, para lo cual, según lo aducido por la propia Angie Lorey Labrador, el día que le enseñaron el aparato de cómputo por primera vez y que ella lo apartó con cincuenta mil pesos, fue traído por el propio implicado, y, al día siguiente, cuando se dio la captura de este último, quien lo trajo nuevamente al local de Jaqueline Herrera, fue la señora Martha Esperanza Santos.
De acuerdo con ello, considera esta Corporación, que el aparente comportamiento antes descrito no demuestra de manera fehaciente que el procesado sabía del presunto origen ilícito del citado computador. También obra como factor que induce a la duda del conocimiento del origen espurio del bien mueble que, como lo indicaron los declarantes antes citados, dicho elemento no le pertenecía al aquí sentenciado, dado que, como lo puso de presente la testigo y víctima, Angie Lorey, en las dos oportunidades que ella fue al establecimiento de comercio donde trabajaba Acosta Pinilla, el computador aquí aludido no se encontraba en ese sitio, pues le pertenecía a otro comerciante que permanecía en el centro comercial “Los Panches”, a quien, en ambas oportunidades tuvieron que llamarlo para que se los enviara.
No obstante lo anterior, la conducta encubridora de Acosta Pinilla respecto a quién le suministró el artefacto que se aprestaba a vender, puede inferirse pues, en tanto que, con facilidad hacía contacto con “Bolillo”, lo llamaba y éste atendía sus requerimientos, no facilitó información que le permitiera a las autoridades dar con su paradero, no ofreció información clara y concreta sobre sus características físicas que permitieran individualizarlo, ni detalles más certeros respecto a su ubicación. Es que, no puede pasarse por alto que Acosta Pinilla, para cuando ocurrieron los hechos de marras, no era una persona neófita en las actividades de comercio, ya que, de acuerdo con lo dicho por él en su declaración, llevaba más de veintidós años ejerciendo esa profesión18; por ello, no es posible creerle que el 18 Min 07:15 y s.s. Aud. de Juicio Oral del 02.07.2015.
CD. Fl. 82. Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532 Delito: Receptación. Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado. 18 elemento que estaba negociando pertenecía a otra persona, de la que desconocía datos precisos que le permitieran reclamarle por posteriores inconsistencias o daños, y respecto de quién no sabía cómo adquiría los bienes muebles que comercializaba.
El investigador técnico del C.T.I., Reinel Echeverry Galindo, indicó que pese a que él, en dos oportunidades fue al centro comercial “Los Panches” para tratar de localizar a “Carlos”, alias “Bolillo”, o para saber si alguien lo conocía, pero solo obtuvo respuestas negativas por parte de cada una de las personas a las que les preguntaba, entre quien estuvo “la señora de la cafetería”19; si en el ámbito de su negocio no le fue fácil al investigador judicial dar con el paradero del indicado por el acusado, es sencillo dudar de su real existencia; si bien, habría sido deseable que la Fiscalía hubiera realizado un interrogatorio más profundo al investigador, para que proporcionara mayores detalles de sus pesquisas, basta la escueta descripción de sus pesquisas para creer sus acertos.
Así las cosas, si para Edwin Adolfo Acosta Pinilla era tan fácil localizar a quien le suministró el computador obtenido de manera ilegal, pero no transfirió la información suficiente a las autoridades, con miras a desembarazarse del cargo tan grave que pesaba contra él, que afectó su buen nombre y el de su 19Min 01:21:26 y s.s. Récord 2 Aud. de Juicio Oral del 08.05.2014.
CD. Fl. 36. “Preguntado: En relación de las actividades de policía judicial y de acuerdo a lo informado por el señor acusado, Edwin, ¿qué actividades usted realizó? Contestó: Bueno, básicamente, eh el señor Edwin Adolfo manifestó que él había adquirido el elemento mediante, o sea, se lo compró a otra persona, que menciono con el nombre de Carlos, y que le decían el "bolillo" que era una persona conocida hay en el centro comercial los Panches como vendedor de elementos electrónicos como memorias USB y otros elementos de ese, de esas características.
Preguntado: ¿Qué sucedió con esa investigación frente a la ubicación de ese Carlos N.? Contestó: Una vez recibida la orden del señor fiscal para identificar, individualizar y en caso tal de ubicarse tomar interrogatorio a Carlos "N" alias el bolillo, pues yo procedo hacer las labores investigativas y labores, por decirlo así, de vecindario, en el centro comercial los Panches ya que él me manifestó que esta persona se ubicaba cerca de la cafetería de la entrada ahí a los Panches y que mantenía por, pues, por esos alrededores yo procedo realizar en dos ocasiones desplazamiento a ese centro comercial, le pregunté a las personas que laboran ahí en ese medio, en ese ámbito de comercio de aparatos electrónicos, USB’s y demás, lo menciono por el nombre de Carlos y nadie da razón de él, posteriormente lo menciono como si lo conocieron de pronto por el apodo o el alias, de que es muy común en ese medio, por alias el bolillo, e igualmente nadie afirma conocerlo.
En otra ocasión me desplacé al mismo centro comercial y hablé con la señora de la cafetería que es donde, como un sitio más puntual que me referenció aquí el señor Edwin, que el mantenía cerca de la cafetería y le pregunte a la señora por el señor Carlos o por el bolillo y de ninguna manera me dieron razón, en ese medio, pues, cree uno que todos se conocen pero desafortunadamente ahí nadie dijo conocer al señor Carlos alias el bolillo.
Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532 Delito: Receptación. Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado. 19 establecimiento comercial, puede colegirse que algún encubrimiento del origen espurio de ese elemento cabe imputársele. En este orden de ideas, la Sala estima que no existe certeza respecto al conocimiento del origen ilícito del bien que negociaba el sentenciado, antes bien, aparecen indicios de una conducta reprochable para un comerciante de tanta trayectoria como Acosta Pinilla. 7.3.2.
Sumado a lo antes señalado, advierte esta Sala de Decisión, que tampoco es procedente proferir sentencia de condena en contra del procesado, por cuanto, pese a que, como se dijo párrafos atrás, se demostró que la señora Adiela Esperanza Barragán fue despojada de un minicomputador marca “Lenovo” de color rojo, durante el juicio no se demostró, de manera indubitable, que éste fuera el mismo que se pretendía comercializar por el implicado.
Al respecto se debe indicar que, si bien, el computador que se halló en manos de Acosta Pinilla tenía las mismas características externas que el que le fue hurtado a la aquí querellante, pues así fue reconocido por ella y por su hija Angie, no se hizo la comparación de los números de referencia que identifican e individualizan cada uno de estos equipos, lo cual era indispensable para demostrar que se trataba del mismo elemento, dado que, como es bien sabido, ese tipo de artefactos se producen en serie, y por ende, pueden existir cientos o miles de computadores que externamente son y se ven exactamente iguales.
Véase como, al pedirle el Fiscal del caso a Angie Lorey, que describiera el computador que les había sido hurtado, ella manifestó: Bueno el computador es un mini portátil de color rojo, Lenovo, en ese momento tenía un que, un forro sobre el teclado, un forro rojo, los roticos que digo tenía era justamente en las dos teclas de esquina, o sea en la esquina superior izquierda y en la esquina inferior derecha, pues la, el código no lo digo porque no me lo sé, Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532 Delito: Receptación. Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado. 20 pero sí, es Lenovo, miniportátil, rojo, la parte de afuera del computador es carrasposita, o sea no es así lisa sino carrasposita y ya.
El computador todavía está en nuestro poder.20 Y, aunque se habla de que el portátil hurtado tenía un “forro rojo” sobre el teclado, éste elemento no puede tomarse como distintivo o referente para individualizarlo, en razón a que ese tipo de accesorios se quita y se pone con facilidad, además de ser algo muy común en ese tipo de equipos, tal como lo puso en evidencia el investigador de la SIJIN, James Pinzón Rey, quien, al preguntársele respecto de las conclusiones a las que llegó al momento de capturar al procesado, manifestó: Señor Fiscal, cuando las víctimas nos ponen a nosotros de presente la denuncia penal a la que acabo de hacer referencia, además de lo escrito en esa denuncia penal, la, la señorita, no recuerdo el nombre, quien prácticamente era la, la, de pronto digamos que el computador estaba a nombre de, de la mamá o de un tercero, pero quien directamente era el propietario como tal era la niña, esa señorita me dio características más específicas sobre el computador, me lo describió, un miniportátil marca Lenovo, color rojo, hubo una particular, una particularidad muy esencial que fue que me dijo que él tenía un protector creo que rojito y que ese protector es el que se le pone al teclado, es similar a éste que se encuentra acá en el despacho sobre su computador, y me manifestó que inclusive ese forrito tenía unos roticos.
Al momento de llegar el lugar donde se encontraba la víctima y el señor acá presente, efectivamente corroboré que se traba, sin duda alguna, del mismo computador.21 (Énfasis de la Sala) Otro aspecto que también hubiese servido para demostrar que el equipo de cómputo que comercializaba el procesado era el mismo que había sido hurtado a la aquí ofendida, era la información que reposaba en el disco duro de ese equipo, en caso de que éste no hubiese sido formateado o que la misma se hubiese recuperado por los expertos en sistemas de la Fiscalía, pero dicha labor tampoco se llevó a cabo por el ente investigador. 20Min 11:58 y s.s. Récord 2 Aud. de Juicio Oral del 08.05.2014.
CD. Fl. 36. 21Min 38:10 y s.s. Récord 1 Aud. de Juicio Oral del 08.05.2014. CD. Fl. 36. Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532 Delito: Receptación. Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado. 21 Así las cosas, como se indicó en precedencia, tampoco resulta procedente proferir decisión de condena en contra del acusado, en razón a que no se demostró la mismidad del elemento que se pretendía comercializar con el que fue hurtado a la señora Adiela Esperanza Barragán o que aquel equipo de cómputo fue obtenido como consecuencia de la comisión de una conducta punible contra una persona distinta a ella, por lo que, como lo señaló la defensa al sustentar el recurso de alzada, no se demostró la existencia del elemento material sobre el que recaía el punible contra la eficaz y recta impartición de justicia por el que se procede en el sub lite. 7.3.3.
En este orden de ideas, no le queda otra alternativa a esta corporación, que revocar la decisión apelada para, en su lugar, absolver a Edwin Adolfo Acosta Pinilla de los cargos que se le formularon como autor del delito receptación, pues, con las pruebas allegadas en juicio, no es posible tener certeza de la ilicitud de su comportamiento. 8.
DECISIÓN Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015, por el Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y, en su lugar, Absolver a Edwin Adolfo Acosta Pinilla, de los cargos que se le formularon como autor de la conducta punible de receptación. Segundo: Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación. Cúmplase Radicación 73001 6000 450 2012 03120 NI-22532 Delito: Receptación. Procesado: Edwin Adolfo Acosta Pinilla Decisión: Revoca fallo apelado. 22