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AUTO — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73319.60.00.481.2016.80129 - NI56604

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2018-08-10

Sujetos procesales: Julián David Montaña Lasso

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA PENAL Definición de Competencia Rdo. 73319.60.00.481.2016.80129 N.I. 56604 Contra: Julián David Montaña Lasso Delito: Homicidio tentado. MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobada Acta No. 540 Ibagué, DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) ASUNTO Procede la Sala a definir la competencia para continuar con el conocimiento del proceso que se adelanta en contra del señor JULIÁN DAVID MONTAÑA LASSO, por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa.

ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de marzo pasado1, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo, Tolima, se imputó a JULIÁN DAVID MONTAÑA LASSO la conducta punible mencionada en precedencia, por la cual no aceptó cargos, ni se le impuso medida de aseguramiento. 1 Folio 4. 2 El 12 de julio siguiente se presentó acta de preacuerdo2 del cual le correspondió conocer al Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo3, funcionario que mediante orden de esa misma fecha consideró que en virtud de la negociación en la que se pactó variar la calificación de la conducta punible, ajustándola al tipo penal de lesiones personales, el competente para conocer del asunto por la naturaleza y el factor territorial era el Juez Promiscuo Municipal de San Luis, Tolima4, a quien remitió la actuación, el que a su vez, mediante providencia del 25 del mismo mes, consideró que era aquel el competente5, pues de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, la víctima requirió atención médica quirúrgica especializada urgente, ya que de lo contrario el resultado hubiese sido fatal, por lo que la Fiscalía le imputó a JULIÁN DAVID MONTAÑA LASSO la conducta punible de homicidio en la modalidad de tentativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo preceptuado en los artículos 34-5 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente para resolver el incidente de definición de competencia planteado por el Juez Penal del Circuito del Guamo. La segunda de las normas en mención es del siguiente tenor: “Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” 2 Folios 2 a 6. 3 Folio 7. 4 Ídem. 5 Folios 15 y 16. 3 Tomando en consideración lo dispuesto en el canon transcrito, desde ya debe advertir la Sala que el Juez del Circuito equivocó el procedimiento que dio a su manifestación de impedimento, pues, en lugar de enviarlo al Juez Promiscuo Municipal de San Luís, debió remitirlo de manera inmediata a la Sala de Decisión Penal de este Tribunal.

Dicho lo anterior, debe sostener la Colegiatura lo siguiente. El artículo 36 de la Ley 906 de 2004 es del siguiente tenor: “Los jueces penales de circuito conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías. 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. 3.

De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito.” Como el delito de homicidio atribuido por la fiscalía en la formulación de imputación de conformidad con el supuesto de hecho que revelan las diligencias, no tiene asignación especial de competencia, son los Juzgados Penales del Circuito los competentes para conocer de esta clase de conductas punibles.

En la referida diligencia de imputación de cargos, según se sostiene en el acta de preacuerdo, se endilgó a JULIÁN DAVID MONTAÑA LASSO el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, conducta que se consideró por parte del Fiscal fue la que posiblemente cometió de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes plasmados en la mencionada acta, y obrando de conformidad con dicha situación, fue que se realizó el preacuerdo de la siguiente manera: Textualmente en el acta del preacuerdo se plasmó: “EL IMPUTADO JULIAN DAVID MONTAÑO LASSO, MANIFIESTA DE MANERA CONSCIENTE LIBRE Y ESPONTÁNEA, CON LA DEBIDA ASESORÍA DE SU APODERADO, Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 352 DE LA LEY 906 DE 2004, QUE ACEPTA LOS CARGOS QUE LE FUERON IMPUTADOS EN LAS AUDIENCIAS 4 PRELIMINARES POR PARTE DE LA FISCALÍA, LOS CUALES SE FIJARON EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: HOMICIDIO (…) EN GRADO DE TENTATIVA (…).

POR ACEPTAR SU RESPONSABILIDAD, LA FISCALÍA PREACUERDA CON EL SEÑOR JULIAN DAVID MONTAÑO LASSO, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: AL MOMENTO DE IMPONER LA PENA, SE DEGRADE LA CONDUCTA A LESIONES PERSONALES DOLOSAS, COMO UNICA REBAJA Y SE COMPROMETE A INDEMNIZAR AL LESIONADO EL SEÑOR …”6 Claro es entonces, que la conducta que considera la Fiscalía cometió el acusado es la de homicidio en la modalidad de tentativa y en ningún momento la de lesiones personales, simplemente se preacordó que la pena a imponer era la correspondiente a este delito.

Ahora bien, debe sostenerse igualmente que el Juez del Circuito no podía desprenderse de este proceso de la manera en que lo hizo, pues por la naturaleza del delito originalmente imputado, lo correcto era asumir el conocimiento del mismo y efectuar el control de legalidad que le corresponde sobre el preacuerdo, por cuanto actuar de esa manera, implicaría que el Juez al que envió el proceso, debería imperiosamente aprobar el mismo tal y como está elaborado y emitir sentencia por lesiones personales.

No, el señor Juez Penal del Circuito del Guamo, se itera, debió haber realizado la audiencia de verificación del preacuerdo y obrar en consecuencia, dependiendo de su decisión –aprobarlo o improbarlo-. Por consiguiente, el competente para asumir el conocimiento de este proceso es el Juez Penal del Circuito del Guamo, a donde se remitirán de manera inmediata estas diligencias.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE 6 Folios 4 y 5. 5 PRIMERO.- DEFINIR que la competencia para conocer de la verificación del preacuerdo presentado dentro del proceso que se adelanta en contra de JULIÁN DAVID MONTAÑA LASSO, corresponde al señor Juez Penal del Circuito del Guamo, Tolima.

SEGUNDO: REMITIR por intermedio de la Secretaría de la Sala Penal el presente trámite al Juzgado Penal del Circuito del mencionado municipio. TERCERO.- COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, Tolima, y a las partes e intervinientes. Contra este proveído no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria