Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73.001.60.00.444.2015.00135.01 - NI37547

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2018-08-29

Sujetos procesales: Oscar Mauricio Varón Arenas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rdo. Único: 73.001.60.00.444.2015.00135.01 N.I. 37547 Contra: Oscar Mauricio Varón Arenas Delito: Inasistencia Alimentaria. MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 585 Ibagué, VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE DOS MILDIECIOCHO (2018) ASUNTO Resolver el recurso ordinario de apelación que interpusiera oportunamente y sustentara en debida forma el defensor público, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué Tolima, adiada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual condenó a OSCAR MAURICIO VARÓN ARENAS por el delito de Inasistencia Alimentaria.

SINOPSIS FÁCTICA 2 Segunda Instancia. Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS Delito: Inasistencia Alimentaria. Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01 N.I: 37547 Ley 906 de 2004 Los hechos jurídicamente relevantes conforme fueron resumidos por el a quo en la sentencia1 indican que el 13 de enero de 2015, la señora Norma Constanza Cruz Pascualy, abuela de la víctima, mediante querella manifiesta que el señor OSCAR MAURICIO VARÓN ARENAS padre del menor K. M. V. P. desde el 23 de julio de 2014 no le proporciona la cuota alimentaria acordada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Galán impuesta en la misma fecha, equivalente a $100.000, siendo realizada la audiencia de imputación el 03 de septiembre de 2015.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 03 de septiembre de 2015, se llevó ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, la audiencia de formulación de imputación2, en contra de Oscar Mauricio Varón Arenas, por el punible de inasistencia alimentaria, oportunidad en la que NO aceptó el cargo endilgado.

El subsiguiente 22 de octubre, la Fiscalía presentó escrito de acusación3 en contra del citado por el delito de Inasistencia Alimentaria, tipificado y sancionado en el artículo 233 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, modificado por el nomenclado 1 de la Ley 1181 de 2007, 1 Fl. 210 Carpeta principal. 2 Fl..7 Acta de audiencia de formulación de imputación. Carpeta Principal. 3 Folios 8 a 13. 3 Segunda Instancia. Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS Delito: Inasistencia Alimentaria.

Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01 N.I: 37547 Ley 906 de 2004 cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 12° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué- Tolima; éste despacho judicial pese a los aplazamientos registrados, el 07 de marzo celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación4, oportunidad en la que el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida.

Así mismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad. El 25 de octubre de 2017, se realizó la audiencia preparatoria5, donde el defensor efectuó su descubrimiento probatorio, el ente acusador y la defensa ofrecieron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que en su generalidad resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles.

Finalmente, los mencionados realizaron estipulaciones probatorias, concernientes a dar por probado el parentesco entre el acusado y el menor víctima, el valor de la cuota alimentaria por la suma de $100.000 mil pesos fijada ante el ICBF – Centro Zonal Galán de esta ciudad y la plena identificación del acusado. El 15 de junio de 2018 se inició el juicio oral6, en el que el acusado tampoco aceptó los cargos; después de 4 Fl. 60 a 61.

CD Folio 61 Bis. 5 Fls. 86 a 88. Carpeta principal. 6 Fls. 146 a 152. 4 Segunda Instancia. Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS Delito: Inasistencia Alimentaria. Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01 N.I: 37547 Ley 906 de 2004 presentada la teoría del caso de la fiscalía7, se reiteraron las tres estipulaciones probatorias acordadas en la audiencia preparatoria y se escucharon las declaraciones de dos testigos de cargo, esto es, de la señora Norma Constanza Cruz Pascualy, denunciante y abuela del menor víctima y Liliana Peralta Ramírez, vecina de la denunciante.

En sesión del 17 de agosto de 2018 se reanudó la audiencia8, con la recepción de las declaraciones de los testigos de cargo, William Jhony Quiroz Ortega y Pedro Moreno Rosero, servidores de Policía Judicial y los testigos de descargo señores Oscar Mauricio Varón Arenas, Sandra Pacheco Pinto y Justiniano Varón Díaz, consecutivamente se escucharon los alegatos de conclusión de las partes, procediéndose a enunciar el sentido del fallo, en audiencia9 del 24 de agosto hogaño, el cual fue de carácter condenatorio, previo traslado a las partes del artículo 447.

Finalmente, mediante sentencia10 de fecha 24 de agosto de 2018, el Juez de conocimiento condenó a Oscar Mauricio Varón Arenas a las penas de 32 meses de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la 7 Fl. 152. 8 Fls. 192 a 194. 9 Fls. 197 a 199. 10 Fls. 200 a 210 Carpeta principal. 5 Segunda Instancia. Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS Delito: Inasistencia Alimentaria.

Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01 N.I: 37547 Ley 906 de 2004 pena principal, como responsable del delito de inasistencia alimentaria, acto seguido, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución por valor de $100.000 mil pesos y le señaló el término de 6 meses para que proceda a cancelar el valor adeudado por concepto de alimentos so pena de purgar la pena en el establecimiento carcelario que indique el INPEC.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima, luego de llevar a cabo un resumen de los hechos, de la actuación procesal, de la intervención de los sujetos procesales en cuanto a la teoría del caso y alegatos de conclusión, consideró conforme a la valoración que realizó a los diferentes medios probatorios introducidos y debatidos en la audiencia de juicio oral que con lo estipulado, se acreditó la relación de consanguinidad entre el acusado y el menor, esto es, la calidad de padre e hijo, la edad de la víctima, igualmente, el monto de la obligación alimentaria adeudada conforme a lo estipulado ante la entidad pública de Bienestar Familiar, y finalmente, que se acreditó los incumplimientos injustificados al deber alimentario por parte del acusado a través de los testigos de cargo y de descargo, sin que el pago parcial realizado por éste, el hecho de tener a cargo otra menor de edad y laborar en un trabajo informal en un negocio 6 Segunda Instancia. Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS Delito: Inasistencia Alimentaria.

Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01 N.I: 37547 Ley 906 de 2004 familiar aducido por la defensa, tuvieran la capacidad de desvirtuar la tipicidad del delito, razón por la que se le dictó fallo de condena. Consecuencialmente, pese a la prohibición legal del artículo 193 numeral 6 del Código de Infancia y Adolescencia, concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos por la honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión SP18927-2017 Radicado No. 49712 del 15 de noviembre de 2017 M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho11.

DEL RECURSO El Recurrente. Inconforme con la decisión de instancia, el defensor de Oscar Mauricio Varón Arenas de forma oral sustentó la alzada con base en los siguientes argumentos12: Indica el censor que en el presente caso se presentó la causal de ausencia de responsabilidad contenida en el artículo 32 numeral 1 del Código Penal, esto es, la relacionada con el caso fortuito, en razón a que existió una decisión de autoridad judicial que lo condenó al 11 Fls. 200 a 201 Carpeta principal. 12 Fls.

Audiencia del 24 de agosto de 2018. Sustentación recurso de apelación. CD Folio 199 Bis. Record: 32. 23’al 42:08 Minutos. 7 Segunda Instancia. Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS Delito: Inasistencia Alimentaria. Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01 N.I: 37547 Ley 906 de 2004 pago de 80 meses de prisión, lo cual fue advertido por los mismos testigos de cargo, es decir, los policiales Quiroz y Pedro Moreno, quienes dentro de sus averiguaciones lograron establecer que estuvo detenido desde el 28 de febrero de 2010 hasta el 09 de diciembre de 2013, circunstancia ésta que le generó inconvenientes para conseguir un trabajo.

Agrega que la única forma de supervivencia fue la de ayudarle a su señor padre en un granero, el cual solamente daba para el sustentó de él y su familia, donde no percibía un salario ni prestaciones sino lo poco que su progenitor le pudiera colaborar, que proporcionalmente eran $8.000 mil pesos diarios, los cuales destina para su manutención y la de su otra hija menor que tiene a cargo, razón por la cual le ha impedido aportarle a su menor hijo, quien se encuentra bajo la custodia de su abuela materna.

Señala que actuando de buena fe, canceló a la abuela del menor denunciante la suma de $500.000 mil pesos, los cuales se acreditaron con las declaraciones del acusado, de la querellante y del señor Justiniano, padre del implicado. Arguye que una de las premisas que tuvo en cuenta el a quo para condenar es que su prohijado se sustrajo de manera injustificada al pago de la obligación alimentaria, pese a contar con trabajo y aportar a uno 8 Segunda Instancia. Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS Delito: Inasistencia Alimentaria.

Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01 N.I: 37547 Ley 906 de 2004 de los hijos, sin embargo, aduce que esa circunstancia expuesta de las dificultades económicas al no poder conseguir un trabajo estable no le permitieron cumplir con su obligación, por lo que con el trabajo informal que tenía con su señor padre debía al menos atender a la menor que se encontraba bajo su custodia, de allí que no se trata de una actuación mal intencionada de querer sustraerse al cumplimiento, por lo que en aplicación del artículo 32 citado, del art. 29 de la CN relacionado con el debido proceso y lo concerniente al principio pro homine, regulado en el artículo 93 ibídem solicita se revoque la decisión y se profiera una sentencia absolutoria.

Los no recurrentes: Fiscalía: El delegado de la Fiscalía, como sujeto no recurrente, solicitó la confirmación del fallo de primer grado, fundamentándolo en lo siguiente13: Que no existió duda alguna respecto a que el acusado se encontraba laborando para el momento de los hechos, lo cual se verificó con el testimonio de los señores Norma Constanza Cruz Pascualy, Pedro Moreno Rosero, Liliana Peralta Ramírez, pero también con los testigos de 13 Fls.

Audiencia del 24 de agosto de 2018. Sustentación recurso de apelación. CD Folio 199 Bis. Record: 42:29’al 45:04’ Minutos. 9 Segunda Instancia. Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS Delito: Inasistencia Alimentaria. Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01 N.I: 37547 Ley 906 de 2004 la defensa, como es el caso del padre del acusado que manifestaron que para esa época se encontraba laborando en un local de propiedad de él mismo en la plaza de la 21.

Considera que no se configura el caso fortuito en cuanto a que el acusado estuviera detenido, en razón a que solo lo estuvo hasta el mes de diciembre de 2013 y el periodo alimentario que se exige va desde julio de 2014 hasta septiembre de 2015, tiempo en el cual gozaba de libertad, y estaba en capacidad de solventar la carga alimentaria de sus dos hijos, no pudiéndose excusar con que solo respondía por uno solo, olvidándose del interés superior de los menores enmarcado en el artículo 44 de la Constitución Política, de allí que deba confirmarse la decisión de primera instancia porque el procesado se sustrajo de la obligación sin justa causa, dejando todo a cargo de la abuela materna, señora Constanza Cruz Pascualy.

Apoderada de la víctima: La representante judicial de la víctima, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia indicando lo siguiente14: Que la sentencia tuvo en cuenta todos los elementos 14 Fls. Audiencia del 24 de agosto de 2018. Sustentación recurso de apelación. CD Folio 199 Bis. Record: 45:12’al 46:29’ Minutos. 10 Segunda Instancia. Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS Delito: Inasistencia Alimentaria.

Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01 N.I: 37547 Ley 906 de 2004 materiales probatorios, que existieron los hechos, que debe primar el interés superior del niño y el derecho a la igualdad, toda vez que el acusado tiene dos hijos y ambos tienen los mismos derechos. Que el procesado se encontraba trabajando, si bien no de manera formal pero recibía una remuneración que no era un impedimento para que cumpliera con su obligación alimentaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.

LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN. Revisado en su integridad el caso, se avizora claramente que el mismo fue tramitado conforme a los parámetros constitucionales y legales, por cuanto no hay duda alguna sobre el cumplimiento de las formas propias del juicio, del respeto por los derechos fundamentales y las 11 Segunda Instancia. Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS Delito: Inasistencia Alimentaria.

Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01 N.I: 37547 Ley 906 de 2004 garantías de los sujetos procesales, razón por la cual, nada impedía proferir el fallo de primera instancia y en este momento, desatar el recurso vertical. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si se presentó un caso fortuito como causal de ausencia de responsabilidad para que el acusado se haya sustraído a suministrar alimentos a su menor hijo como lo pregona el censor o si por el contrario no existió una justa causa como lo determinó el juez de primera instancia. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

De cara a resolver los argumentos planteados por el defensor de Oscar Mauricio Varón Arenas, se debe empezar por advertir que los recursos operan como mecanismos de control de la actividad judicial en aras de lograr subsanar, corregir errores o imprecisiones de las diferentes decisiones jurisdiccionales, de allí que, cuando se conoce el motivo de inconformidad se adquiere la competencia y capacidad para confrontar el objeto de impugnación con la decisión, en aras de establecer si esta última se ajustó a derecho con las formalidades legales propias de cada juicio, como lo demanda el articulo 29 Superior.

Del escrito impugnatorio, se logra extraer que el defensor 12 Segunda Instancia. Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS Delito: Inasistencia Alimentaria. Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01 N.I: 37547 Ley 906 de 2004 del procesado admite que su cliente sí se sustrajo de la obligación alimentaria para con el menor K.M.V.P.; sin embargo, centró su inconformidad en la ausencia de responsabilidad por cuanto se presentó un caso fortuito que le impidió cumplir con su obligación alimentaria, en contravía a la posición del a quo que encontró acreditado el ingrediente normativo del tipo penal denominado “sin justa causa”.

Para la defensa se presentó un caso fortuito por cuanto al haber sido condenado por otro proceso judicial a la pena de 80 meses de prisión y gozar de libertad condicional, le impidió obtener un trabajo formal y estable para cumplir con la cuota alimentaria, que si bien consiguió un trabajo como ayudante en el granero del papá, lo percibido no era suficiente para garantizar el cumplimiento, más en razón a que se hizo cargo de su otra hija menor que estaba bajo su custodia.

Se tiene previsto para esta Colegiatura que el censor aduce una causal eximente de responsabilidad como es el caso fortuito, para justificar su omisión alimentaria, empero, lo que en el fondo se refiere es a la no acreditación del ingrediente normativo del tipo penal de inasistencia alimentaria endilgado al procesado, esto es, sin justa causa.

Para dilucidar tal punto, es importante tener en cuenta el componente del tipo penal alegado y la solvencia del 13 Segunda Instancia. Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS Delito: Inasistencia Alimentaria. Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01 N.I: 37547 Ley 906 de 2004 obligado en el momento de ejecutar la conducta negativa, porque si el agente no tiene la posibilidad económica para cumplir, no es posible exigirle una situación diferente a la de sustraerse a dicho cumplimiento.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en repetidas ocasiones que: “En el artículo 233 del Código Penal el legislador contempló una sanción para quien se sustraiga sin justa causa de la prestación alimentaria debida a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo y el cónyuge. La conducta allí descrita es de peligro, toda vez que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido -la familia-, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo.

Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo de parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario.

Así las cosas, en el evento de demostrarse que el sujeto ha cumplido con su obligación, no se configuran la conducta delictiva. Si se comprueba que aun de haberla inobservado existe justa causa para ello, la conducta devendría atípica. En ese orden de ideas, al juez penal le compete verificar si emerge el deber de dar alimentos, si el obligado a ellos en 14 Segunda Instancia. Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS Delito: Inasistencia Alimentaria.

Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01 N.I: 37547 Ley 906 de 2004 efecto incumplió y si no converge causal de justificación.”15 Corolario a lo anterior, la Corte Constitucional al respecto señaló: “En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta.

Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas. Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.

También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia (Sentencia T-502 del 21 de agosto de 1992).,15 Auto del 17 de abril de 1980, reiterado en Auto 39095 del 27 de junio de 2012. 15 Segunda Instancia. Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS Delito: Inasistencia Alimentaria.

Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01 N.I: 37547 Ley 906 de 2004 Bajo esos derroteros legales y jurisprudenciales y de acuerdo con las pruebas que militan el dossier, resulta evidente para esta Colegiatura que en el sub lite, no se encuentra configurada la justa causa o caso fortuito que emplea el recurrente en su disertación, como quiera que el señor Oscar Mauricio Varón Arenas no se encontraba para el periodo de julio de 2014 a septiembre de 2015, detenido o purgando una pena de prisión, ya que ha quedado demostrado con los testimonios del investigador de la Fiscalía, señor William Jhony Quiroz Ortega16, que le fue concedida la libertad condicional a partir del 9 de diciembre de 2013, como igualmente lo confirmara el propio acusado señor Varón Arenas17 en su declaración, lo cual de ninguna manera le impedía laboral y continuar con su responsabilidad.

Ahora bien, lo que sí quedó demostrado con toda la prueba testimonial aportada tanto por los testigos de cargo como de descargo, es que el acusado para ese periodo se encontraba laborando en el granero de su progenitor, esto es, del señor Justiniano Varón Díaz, pues así lo mencionó la denunciante señora Norma Constanza Cruz Pascualy18, quien en la vista pública indicó que durante el periodo de junio de 2014 a septiembre de 2015 lo vio trabajando en la plaza de la 21 con el papá, asimismo, lo indicó el investigador del CTI, William Jhony,16 Audiencia del 17 de agosto de 2018.

Record: 6:51 al 14:10’ Minutos.,17 Audiencia del 17 de agosto de 2018. Record: 31:40 al 38:15’ Minutos.,18 Audiencia del 15 de junio de 2018. Record: 12:25 al 20:40’ Minutos. 16 Segunda Instancia. Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS Delito: Inasistencia Alimentaria. Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01 N.I: 37547 Ley 906 de 2004 Quiroz Ortega19, quien afirmó que durante las labores de investigación, tendientes a obtener el arraigo y la actividad laboral pudo determinar que prestaba un servicio a favor del padre, en un granero ubicado en la plaza de la 21, propietario que le indicó que le reconocía a su hijo la suma promedio de $10.000 mil pesos por la ayuda, actividad laboral que incluso fue objeto de aceptación por parte del propio implicado, que renunció a su derecho de guardar silencio, cuando en la audiencia20 en el contrainterrogatorio señaló que cuando salió de la cárcel laboró en el granero con su padre ubicado en la plaza de la 21 en el local 103, lo cual es confirmado por su padre señor Justiniano Varón Díaz21, quien aseguró que para ese periodo ya laboraba con él su hijo, lo que además es corroborado en prueba documental que fuere incorporada en la audiencia preparatoria cuando operó las estipulaciones probatorias, esto es, el acta de conciliación y restablecimiento de derechos22 del 23 de julio de 2014 donde el señor Oscar Mauricio indicaba que acababa de salir de la cárcel, por eso no le daban trabajo, por tal motivo trabajaba con su padre en un granero de la 21.

Dado lo anterior, no resulta procedente considerar que la sustracción de dar alimentos a su menor se deba a la condición de sentenciado o de que se encontrara,19 Audiencia del 17 de agosto de 2018. Record: 6:51 al 14:10’ Minutos.,20 Audiencia del 17 de agosto de 2018. Record: 38:27 al 40:40’ Minutos.,21 Audiencia del 17 de agosto de 2018.

Record: 01:06.26 al 01:09.35’ Minutos.,22 Folio 144. Carpeta principal. 17 Segunda Instancia. Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS Delito: Inasistencia Alimentaria. Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01 N.I: 37547 Ley 906 de 2004 gozando de la libertad condicional, o que eso impidiera conseguir un trabajo formal, pues se trata de una suposición que no encuentra eco en ningún otro elemento de juicio adicional a la declaración del implicado, de suerte que sí gozaba de un empleo, de una remuneración que perfectamente podía ser aplicada a la cuota de alimentos del menor, más cuando se tiene previsto que solo colaboraba con la niña con $60.000 pesos y eso cuando la tía de la menor la señora Sandra Pacheco Pinto23, iba al granero porque necesitaba plata, donde otras veces le daban mercado.

Nótese que los alimentos a la otra hija menor del acusado, en un principio eran asumidos por parte de la madre de la menor, posteriormente por la tía Sandra Pacheco Pinto y el señor Justiniano Varón Díaz, pues así se ha advertido en sus declaraciones, en especial por parte de la tía24, quien se encontraba bajo su custodia hasta el mes de noviembre de 2017, fecha en la cual le fue entregada al señor Varón Arenas, por consiguiente, durante el periodo de junio de 2014 a septiembre de 2015, perfectamente con lo que percibía el acusado, le alcanzaba para colaborar con los alimentos de su otro hijo, ya que esta menor contaba con la asistencia de la tía y del abuelo paterno. De tal forma, que la excusa del censor de que la prioridad,23 Audiencia del 17 de agosto de 2018.

Record: 50:30 al 52:40’ Minutos.,24 Audiencia del 17 de agosto de 2018. Record: 50:30 al 52:40’ Minutos. 18 Segunda Instancia. Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS Delito: Inasistencia Alimentaria. Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01 N.I: 37547 Ley 906 de 2004 de sus ingresos se centraba en la protección de la menor que estaba bajo su custodia no encuentra soporte probatorio, más cuando se tiene previsto que solo vino a ocuparse totalmente de la niña desde noviembre de 2017, fecha posterior al periodo de alimentos reclamado, como lo estableció la señora Sandra Pacheco Pinto25 cuando en audiencia indicó que se la entregó a finales de noviembre por cuanto falleció su progenitora y no pudo seguir haciéndose cargo de la menor, lo mismo, indicó la denunciante señora Norma Constanza Cruz Pascualy26, cuando afirmó ante la pregunta de la Fiscalía que la niña se la llevó en diciembre de 2017, es decir, hace 6 meses.

De allí que basar su argumentación defensiva en la falta de oportunidad laboral por su condición de condenado o de estar haciéndose cargo de su otra hija menor para justificar su incumplimiento al suministro de alimentos durante el periodo reclamado, no encuentra asidero, pues como lo advirtiera el representante de la Fiscalía en la etapa de alegatos y la apoderada de la víctima en su intervención como no recurrente, no se justifica que a un hijo se le proporcione alimentos y a otro no, cuando se cuenta con los mismos derechos, ambos son sujetos de especial protección constitucional y en el caso del acreedor alimentario objeto de denuncia, le era más exigible por cuanto su hermana gozaba de la protección,25 Audiencia del 17 de agosto de 2018.

Record: 44:53 al 58:5’ Minutos.,26 Audiencia del 15 de junio de 2018. Record: 12:25 al 20:40’ Minutos. 19 Segunda Instancia. Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS Delito: Inasistencia Alimentaria. Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01 N.I: 37547 Ley 906 de 2004 de su abuelo paterno. Del mismo modo, pretender como lo asegura la defensa y el propio acusado de justificar su omisión en el hecho de que como la niña se encuentra a su cargo, y el menor en manos de la abuela materna, entonces se equilibraban las cargas, como si el padre solo tuviera obligación con la niña exclusivamente y la madre y la abuela respecto del niño, como si la patria potestad le correspondiera a un solo padre, empero, tal apreciación ya ha sido objeto de pronunciamiento judicial por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando en reciente fallo27 indicó: “En este punto comporta precisar que la Corte Constitucional ha establecido que la patria potestad «se concibe como una institución instrumental propia del régimen paternofilial, diseñada para la protección, bienestar y formación integral del menor de edad no emancipado, que no se deriva del matrimonio porque surge por ministerio de la ley independientemente del vínculo marital y sirve en últimas para realizar el interés superior del niño».

(CC, Sentencia C-727 de 2015). Y que el ejercicio de aquella, «corresponde a los padres, conjuntamente. A falta de uno, la ejercerá el otro. En efecto, la patria potestad sólo pertenece al padre y a la madre, es decir, no rebasa el ámbito de la familia, y se ejerce respecto de todos los hijos, incluyendo a los adoptivos. (CC., Sentencia C-1003 de 2007).,27 STC8837-2018 del 11 de julio de 2018, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. MP.

Dr. Ariel Salazar Ramírez. 20 Segunda Instancia. Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS Delito: Inasistencia Alimentaria. Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01 N.I: 37547 Ley 906 de 2004 Ahora, el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006, -Código de la Infancia y la Adolescencia-, dispone que «[l]a responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil.

Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.

(Se subraya) Así que el juez al modificar o fijar una cuota alimentaria no solo debe verificar la acreditación de los presupuestos para acceder a las pretensiones, sino que además debe tener en cuenta el interés superior de los dos menores, a fin de que con la determinación no se transgredan otros derechos fundamentales y conexos de los mismos.

En otras palabras, el funcionario judicial al momento de tomar su decisión, está en el deber de ser precavido con los efectos y riegos que aquella pueda generar, tanto así como prevenir futuros desequilibrios o desigualdades que terminen por influir no sólo en el ámbito económico de los padres, sino también en otras esferas que mantienen el vínculo familiar”.

Por otro lado, si bien la defensa aduce un acto de buena fe por parte del sentenciado al realizar un pago parcial por valor de $500.000 mil pesos, lo que se advierte de viva voz por la querellante en su declaración28, esto no significa per se que la conducta punible no se haya configurado, pues sobre el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria, la Corte Suprema de Justicia ya,28 Audiencia del 15 de junio de 2018.

Record: 12:25 al 20:40’ Minutos. 21 Segunda Instancia. Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS Delito: Inasistencia Alimentaria. Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01 N.I: 37547 Ley 906 de 2004 con anterioridad se ha mencionado al respecto (Cas. 21161/06 y 23428/08, entre otras), que el aporte parcial de los alimentos debidos configura incumplimiento de la obligación y tipifica el delito de inasistencia alimentaria cuando quiera que el sustraerse al pago total de la misma lo es “sin justa causa”.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, no es admisible la postura del censor de pretender alegar la atipicidad de la conducta omisiva por el hecho de cumplir parcialmente con los alimentos adeudados, como quiera que ese proceder no obedece a una justa causa como atrás quedó establecido, en la medida que el procesado para el momento de los hechos aún no tenía a cargo a su descendiente y contaba con capacidad económica, no se encontraba incapacitado, poseía un trabajo en labores de ayudante en un granero, sin que los fundamentos aducidos de haber salido de prisión y tener la custodia de uno de los hijos fueran la causa de su desobediencia. Consecuencialmente, es del resorte advertir, que el a quo omitió al momento de establecer la pena de multa, indicar el número de cuenta en la que debía consignarse, la cual de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1743 de 2014 en concordancia con el artículo 20 del Decreto 272 de 2015, deberá hacerse en la cuenta No. 3.082.0000.640.8 convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia a nombre del Consejo Superior de la 22 Segunda Instancia. Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS Delito: Inasistencia Alimentaria.

Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01 N.I: 37547 Ley 906 de 2004 Judicatura, lo que implica que la providencia será objeto de adición en ese sentido. CONCLUSIÓN De lo relacionado en precedencia se debe concluir que la Fiscalía logró acreditar más allá de toda duda razonable que el procesado OSCAR MAURICIO VARÓN ARENAS, es autor responsable del delito de Inasistencia Alimentaria, por el cual fuera acusado, ya que se encontraba en capacidad de comprender la ilicitud de su actuar y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, como en efecto lo hizo lesionando de esa manera, sin justa causa, el bien jurídico de la asistencia alimentaria de su menor hijo K.M.V.P, lo que implica que deba confirmarse el fallo objeto de alzada, con la adición atrás indicada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia condenatoria en el sentido de que la multa de 20 SMLMV impuesta, deberá consignarse en la cuenta No. 3.082.0000.640.8 convenio 13474 del Banco Agrario de 23 Segunda Instancia. Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS Delito: Inasistencia Alimentaria.

Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01 N.I: 37547 Ley 906 de 2004 Colombia a nombre del Consejo Superior de la Judicatura. Segundo: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada. Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 24 Segunda Instancia. Acusado: OSCAR MAURCIO VARÓN ARENAS Delito: Inasistencia Alimentaria.

Radicación: 73.001.60.00444.2015.00135.01 N.I: 37547 Ley 906 de 2004 Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria