Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2006-00128-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Osvaldo Tenorio Casañas

Fecha: 2018-10-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Ana Clovia Aviles Ramírez \ DEMANDANTE: Ana de Jesús Moreno Agudelo, Digna Dolores Fandiño de Lozano, Cajanal hoy UGPP y Departamento del Tolima

j\-(1», o 55 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ANA CLOVIA AVILES RAMÍREZ Demandado: ANA DE JESÚS MORENO AGUDELO, DIGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO, CAJANAL HOY UGPP Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Motivo: Apelación sentencia Rad. No. 2006-00128-01 MAGISTRADO PONENTE: Dr. OSVALDO TENORIO CASAÑAS AUDIENCIA DE 311ZGAMIENTO El veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se reunió en audiencia pública la Sala de Decisión Laboral del Tribunal superior de Ibagué, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela proferido por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, el 6 de junio de 2018. 1.0B3ETO DEL PRONUNCIAMIENTO En cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, el 6 de junio de 2018, que dejó sin efecto las sentencias proferidas 'por esta Corporación y la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema. de Justicia, de fechas 15 de junio de 2011 y 15 de febrero de 2017, respectivamente, se pronuncia esta Colegiatura en torno a la sentencia del 19 de diciembre de 2008, proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de la ciudad,.a fin de decidir el recurso de apelación que en contra de esa decisión formulara la actora ANA CLOVIA AVILES RAMIREZ y la demandada DIGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO, dentro dél proceso iniciado a solicitud de la primera de las nombradas contra ANA DE JESÚS MORENO AGUDELO, DIGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO, CAJA.

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", y Departárnénto del Tolima. Ordena la Corte Constitucional en el referido fallo, se establezca con precisión a partir de una aprecikión. conjunta de los. medios de prueba, el periodo de convivencia de.EUSEBIO LOZANO LOZANO con DIGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO y con.

ANA' DE JESUS MORENO AGUDELO y si efectivamente se presentó una convivencia simultanea de las mencionadas señoras y. ANA CLOVIA AVILES RAMIREZ quien demostró la convivencia, desde 1994 hasta el 18 de diciembre de 2004 con el causante, en los 'cinco años anteriores •a sú fallecimiento, de acuerdo con lo 2 establecido en el fundamento jurídico No. 5.6 de dicha sentencia óbrante a folios 156 a 176 del Cuaderno 11 —Tribunal Sala Laboral, con lo establecido en el fundamento jurídico ANA DE JESUS MORENO AGUELO, por lo que se procede a resolver previas las siguientes, 2.

CONSIDERACIONES De la acción: Parte del supuesto según el cual la señora ANA CLOVIA AVILES RAMÍREZ adquirió el derecho a que el Departamento del Tolima —Fondo Territorial de Pensiones Públicas y Caja Nacional de Previsión Social, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", le reconozca y pague la pensión de sobreviviente, como compañera permanente del señor EUSEBIO LOZANO LOZANO. (q.e.p.d.) Del terna de la alzada: Como consta, la parte accionante y demandada DIGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO recurrieron la sentencia del día 19 de diciembre de 2008, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones a la señora ANA qi_oviA AVILES RAMIREZ y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente.a la primera de las nombradas y a ANA JESÚS MORENO AGUDELO.

En ei escrito de apelación, la actora insistió que el señor EUSEBIO LOZANO y ella, se conocieron:cuándo estaba de alumna del Colegio FRANCISCO JOSE DE CALDAS, institución que orientaba él como Rector, ccin. quien convivió desde el año 1994 cuando ya era docente del mismo en la jornada de la tarde, unión marital de hecho que se dio hasta el 18 de Diciembre de 2004, cuando falleció el señor Eusebio Lozano; su residencia era en la casa de la familia Medina en el.Guamo.

Tolima y simultáneamente en el Espinal en la vivienda ubicada en la calle 19 No. 3-05 Barrio Rondón o Carrera 3 No. 18-75, después.de tres aí-los tomaron en arriendo una casa en el Guamo por aproximadamente. 5. años hasta el año 2000, cuando se pasaron a la vivienda ubicada en la 'carrera 9 No. 9-11 • donde vive actualmente la demandante; que fue ella la persona que lo acompañó hasta el día de su muerte; que es errada la apreciación de la prueba que dio el A quo, cuando la testimonial fue unánime en corroborar la convivencia de la Pareja, quiénes:fueron testigos presenciales ya que la convivencia no fue ocasional como lo señaló el Juzgado; se permitió hacer un recuento de cada testimonio, cdncluyéndo que es equivocada la decisión de otorgar la pensión a la señora, ANA DE JESUS MORENO AGUDELO, al no cumplir con los requisitos mínimos para acceder a tal derecho.

En el caso preSente, las señoras.15IGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO, ANA CLOVIA AVILES RAMIREZ'y ANA JESUS MORENO AGUDELO, afirman haber convivido con el señor EUSEBIO LOZANO LOZANO hasta la fecha de fallecimiento,» para lo cual debe tenerse en cuenta que existía sociedad conyugal no disuelta. 3 Del abundante caudal probatorio, inciuída la inspección judicial realizada a la vivienda ubicada en lá carrera 9a No. 9-11 barrio centro del Guamo Tálima, donde aseguró la señora Ana Clovia, Convivía con el causante, se puede establecer que en efecto, existió con la demandante tal convivencia, pues se relacionó en él acta los elementos encontrados 'Como de propiedad del señor.

EuSebio Lozano Lozano, tales corno ropa y objetos personales (fls. 444 a 446).y para corrobora r lo anterior, se recepcióñaron las declaraciones de NELSON RODRIGUEZ CANTOR, quien aseveró que la ropa encontraba era lá que usaba el señor Lozano Lozano, que él y la señora Aria Clovia mantenían una convivencia afectiva y permanente, relación que comenzó desde el año 1988; que era ella la que lo atendía debido a su enfermedad.

(fls. 448 a 450), por tanto, al parecer en esa residencia; vivía el causante cori 'Ana Clovia Avilés Ramírez. También Sobre la convivencia flieron concordantes los testimonios de ANA TULIA ALONSO RICO, (fls. 457 a,459), ANA JUDITH OLAYA URUEÑA (fls. 455 a 468), EULALIA RUIZ DE PIÑEROS (fls. 469 a 470)/ MARTHA ISABEL LOZANO GARCÍA (fls..470 a 472), LUIS ALFONSO GUZMAN MOSOS (fls. 472 a474),.

NIBIA PERALTA REINA (fls. 475 a 476), VICTOR MANUEL TANO:GUZMAN (fls. 476 á 477), ESTHER JULIA GONGORA SÁNCHEZ, MARIA NERCY QUDANO LOZANO (fls. 490 a 493) y JóSE RAMÓN CALDERON a quienes les consta que entre la señora Ana Clovia AViles Ramírez y el señor Lozano Lozano (q.e.p.d.), existieron lazos afectivos, compartieron lecho, techo y mesa y Se prestaron ayuda y socorro mutuo, el 'último dé los nombrados fue el.médico que 'atendió a Eusebio Lozano y da fe que ella lo acompañaba. siernpréla las. citas médicas y los veía Corno pareja (fls 494a' 500), prüéÉia testimonial aportada al proceso que ofrece plena Credibilidad por las relaciones personales y de vecinos que tuvieron con ellos, quienes dieron.cuenta que dicha Pareja hizo vida marital de una manera estable y continua desde el año 1994 hasta el 18 dé diciembre de 2004, día en que falleció su compañero. • • Aunado 'a ello,' el Tribunal Superior- del 'Distrito judicial,Sala Civil Familia,• al desatar el recurso dé apelación* y. el grado jurisdiccional de consulta 'contra la sentencia del 30 'de abril 'de 2008' proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, en 'la que declaró la unión marital de hecho y la. inexistencia de sociedad patrimonial de bienes entre el causante:y la señora AVILEZ RAMIRÉZ, por considerar que a pesar de existir tal unión marital entré la actora;y el de cujus, permaneció indémne la sociedad conyugal emanada de la S' nupcias contraídas por.

EUSEBIO LOZANO LOZANO y DIGNA DOLORES r:FANDIÑO DE LOZANO, Colegiatura qiie en 'sentencia del 12 de febrero de' 2009 confirrhó la' decisión de priMera instancia, valga resaltar, •,oue el: propósito de dicho proceso era la declaratoria de la unión marital de hecho y disolución de la -Sociedad patrimonial entre los compáñerós permanentes, que 'como Se indicó no alcanzo prosperidad la disolución de la,sociedad patrimonial, pero ello no implicaba que el señor LOZANO no hubiese podido tener otra unión marital, de hecho, 'por. tanto sin mayores disquisiciones, se tiene por acreditado el requisito de la convivencia dé ldactorá con el causante y que fu é de 1994 al 18 dé diciembre de 2004 4 -De las pruebas aportadas por ANA DE JESUS MORENO AGUDELO: Ahora, a fin de acreditarse la convivencia con la señora ANA JESUS MORENO AGUDELO debe decirse que se trajo las siguientes pruebas: -Querella presentada por el causante,.ante el Inspector Primero de Policía de El Espinal, el 7 de julio de 1993, en el que se evidencia que residía en la carrera 3a.

No. 18-45, con la señora MORENO AGUDELO y los hijos que procreó con ésta. -Escrito del 25 de junio mismo año, en el que el señor EUSEBIO LOZANO LOZANO, adquirió línea telefónica para ser instalada en la vivienda ubicada en la Carrera 3. No. 18-45 lugar donde residía con la mencionada señora, se reitera, para el año 1993 (fi. 367 C. 1), lo que indica que para ese año convivía con el causante.

También declararon las siguientes personas: -LUIS ALBERTO GALINDO SALGADO, aseveró que además de conocer a ANA CLOVIA desde noviembre - diciembre de 1994, con quien convivía el causante, también distinguió a la señora DIGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO cuya residencia era en la casa de la señora madre de EUSEBIO, ubicada en el municipio de Purificación, donde estuvo el testigo arreglando un nevera.

Narró que la señora MARIA TERESA LOZANO hermana de EUSEBIO, lo relacionó con la señora DIGNA DOLORES, comentándole que ella era una de las señoras de su hermano EUSEBIO; que también conoció a la señora ANA DE JESUS MORENO AGUDELO en el año 1992, cuando el testigo fue a la vivienda ubicada en la carrera 3a No. 18-45 del Espinal, a hacer un arreglo a un carro y convivía con ANA DE JESUS en esa vivienda y sus tres hijos y que no la volvió a ver desde el año 1994 o 1995.

No obstante preguntársele si tenía conocimiento si el causante tenia vida marital con otras mujeres, respondió "No supe nunca, su vida íntima en cuestiones, privadas, nunca me di por enterado de esa situación" (fi. 207 C. 4), testimonio que fundó su dicho por el hecho de haber ido en una ocasión a la casa.de la. pareja cuando fue hacer un arreglo a un carro y se enteró que 'el señor Lozano.Lozano convivía con ANA DE JESUS en esa vivienda y sus tres hijos, pero que a ella no la volvió a ver desde el año 1994 o 1995, sin embargo no es una razón contundente para 'concluir la separación física' y definitiva de la mencionada pareja. -OFELIA VILLARREAL VALLEJO, expuso conocer a ANA DE JESUS y EUSEBIO LOZANO hace más p Menos 35 años, porque fue modista de sus hijas y son amigas y vecinas, sabe qué vivían con sus hijos en la carrera 3 entre 18 y 19 que era la casa de ellos; no conoce a Digna Dolores Fandiño dé Lozano ni a Ana Clovia y sobre la convivencia entre el causante y ANA DE JESUS, dijo: "Eusebio y Ana Moreno vivían como pareja desde hace 36 años que yo los conozco, a Eusebio Lozano y a Ana Moreno los vi convivir hasta el año 2004 que murió él", " yo no le 5 conocí más mujeres" (fls. 238 a 240 C. 4), testimonio que explica con suficiencia demostrativa los hechos en que basa su dicho, por las frecuentes sus visitas al hogar de la pareja, por tanto, de las respuestas dadas por la testigo se infiere su consistencia, su espontaneidad y su coherencia. Así.lo indica la exactitud y precisión de la información que brindó, como por ejemplo que los conoce como par`eja hace 36 años aproximadamente y que los vio convivir hasta cuando él falleció. -REBECA TOVAR, al preguntársele si conoce a ANA JESUS MORENO AGUDELO, señaló: "Si la conozco, hace como 40 años, porque ella fue la esposa de Eusebio Lozano, desde que vino a Espinal y yo como vivía con el papá de Eusebio, incluso Ana de Jesús Moreno vivió conmigo cuando se vinieron para el Espinal mientras consiguieron casa." Dijo conocer a Eusebio, "Pues se puede decir que como más de 40 años, porque yo lo conocí• desde• cuando estaba haciendo bachillerato, después se vino a trabajar como profesor al Espinal y se trajo a la comadre Ana Moreno, tuve contacto con Eusebio Lozano hasta cuando murió porque él era hermano de mis hijos'.

Afirmó que Eusebio y Ana Jesús tenían vida marital desde hace unos 42 años y hasta cuando él falleció,.periodo duranteel cual nunca se enteró que tuviera relaciones con otras mujeres *(fis.. 240 a 242 C. 4), testimonio que se considera idónea para declarar acerca de, las condiciones en que se dio la convivencia, Por ser quién dónViVió 'con eI padre del causante, pues nadie mejor que ella percibió o, presenció las viciSitudes que surgieron en el seno dé la unión marital, al dar: datos 'precisos de haberlo conocido desde cuando estaba haciendo bachillerato,.que iúegd sé fue a trabajar como profesor al Espinal y Se llevó á Arta.Moreho, como su compañera, explicando además que tuvo. contacto. con Eusebio Lozano hasta cuando murió porque él era hermano del hijo de la dedlarante, mereciendo plena credibilidad su testimonio, que como miembro d'e la familia (madrastra del causante) acostumbran a. estar pendiente del diario vivir y de los 'detalles de las incidehciás qbe normalmente' Se dan. én una pareja, tádos los cuáles Mostraron su justa cohérehcia, luego:no es neCesario elaborar reglas de experiencia demasiado •cornplejás iiara saber que como madrastra del causante pudo enterarse de dicha conViVencia por percepción directa., -GILDARDO BARRERO aseveró conocer a ANA DE 'JESUS MORENO AGUDELO, porque vivió eh' su casa hace unds 35 años con EUSEBIO LOZANO, "corroborando sobre la convivencia 1"Si hubo vida" marital porque tuvieron 3 hijos durante. 35 años): hasta que murió don Eusebio Lozano en el año 2004"..;

Pero además fue preciso-en indicar el *testigo sobre el lugar de residencia de la pareja: "Ellos ~Ion inicialmente en la casa aquí en Espinal en la carrera 3111o. 19-15 y después vivieron en la carrera 3a esquina donde • compraron una propiedad que queda en • la carrera tercera con 19 esquina, del:Espinal", explicando más. adelante que vivieron 10 años.aproximadamente en la casa del testigq y el reStb de tiempo en la dirección que:indicó, anieriormente.(fls. 244 a 250 4), siendo contundente al afirmar los sitio donde vivió la pareja porque el testigo también vivió. en upa de las residencias de LOZANO LOZANO y ANA DE JESUS yes natural que una persona que estuvo.muy cerca de la familia por más de 35 años como lo afirmo en su declaración, haya tenido conocimiento de las circunstancias en que se dio la convivencia al punto de precisar que la pareja convivió 'hasta que murió don Eusebio Lozano en el año 2004'. -MANUEL ClkIALES ÓRJUELÁ, narró haber conocido al señor Eusebio Lozano Lozano desde el año 1985,. quien hizo vida marital con la señora ANA DE JESUS MORENO hasta cuando éste falleció, 'que el sitio de residencia• era en la. carrera 3• con,. 18 y 'al preguntársele si tenía conocimiento que el, señor Lózaho fuera casado o conviviera con persona distinta a la señora Ana de Jesús Moreno, dijo no conocerlas ni saber nada al. respecto (fls. 251 a 25 C. 4), teStimonio que igual a los anteriores, precisó constarle la convivencia de la pareja LOZANO LOZANO y MORENO hasta cuando falleció el compañero de ella.,De las anteriores declaraciones se puede establecer que efectivamente los señores EUSEBIO LOZANO LOZANO y ANA JESUS MORENO, convivieron como pareja desde el año 1965, pues su primer hijo nación en el año 1966, convivencia que se dio hasta el fallecimiento del primero de, los nombrados, testimonios que • para esta Sala de decisión mérecen plena credibilidad, dado que les consta la convivencia entre la pareja, porque vivían en el mismo. barrio, fueron -sus vecinos y había cercanía con cada uno de ellos, lo que conlleva a concluir que el señor Eusebio Lozano -convivía también con la señora Ana de Jesús Moreno Agudelo, de cuya unión procrearon a ALI GIOVANI, que nació en octubre de 1966, Yirá Constanza, en marzo de 19.68.y Cielo Lozano Moreno el 22 de enero de 1971, pues no se logró acreditar que por.el. hecho de que la señora ANA DE JESUS •MORENO.viajara constantemente a la capital (Bogotá), haya existido.ruptura de la unidad familiar, porque como lo indicó ella' al absolver interrogatorio, alternaba en.los dos sitios, debido á que sus hijos:sé encontraban residenciados allí,' lo que nd: implica que no siguieran junios y contrario a lo afirmado por la señora ANA CLOVIA, los testimonios de 'LUIS ALBERTO GALINDO SALGADO, OFELIA VILLARREAL VALLEJO, REBECA TOVAR, GILDÁRDO BARRERO.y MANUEL CRIALES ORJUELA, dieron cuenta de la convivencia que *mantenía la pareja 'al punto de asegurar la señora.OÉELIA ViLLÁRREALVALLEX5 que fue la modista dé la hijas: del causante y por, la cercanía entre 'las familias le: Consta la convivencia,. corroborando la señora 'REBECA,TOVAR que al occiso lo distinguió cuando estaba;Cursando bachillerato, narrando la testigo que después sé fue a trabajar Como profesor al Espinal y se !leyó a, Vivir con él a ANA DE JESUS, a tal punlo que.el contacto que tuvo con él, fúe hasta cuando falleció, dado 'qué ella convivía con el papá de EúSEBIO y 7 estuvieron viviendo en, el Espinal en la casa de la testigo hasta cuando los esposos LOZANO y AGUDELO consiguieron la vivienda, prueba testimonial que reafirma la convivencia con la señora ANA DE JESUS MORENO ADUGELO hasta el día del fallecimiento del señor LOZANO LOZANO. De la supuesta prueba que aportó (a señora ANA CLOVIA tendientes a desvirtuar la convivencia y que obra a folios 241 a 248, no se les puede dar tal carácter, ya que se tratafl de. un escrito que no tiene ni siquiera firma de quien lo elabora (fls. 242 y 2.9) y dos fotos sin fecha que' con ellas no se puede probar el periodo en que afirma ella, no convivían los esposos LOZANO MORENO. -De las pruebas aportadas por la señora DIGNA DOLORES FANDIÑO: sobre la convivencia con..DIplkiA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO, se trajo a declarar a. la señora MARIA TERESA LOZANO LOZANO, hermana del causante, quien refirió que la pareja convivió en la casa de los padres de EUSEBIO LOZANO ubicada en PurifiCación en,el Barrio Ospina Pérez, nunca se separaron y.siempre fue su esposa legítima ante la sociedad: "Era una vida normal, como todo matrimonio de respeto, con una buena convivencia y queriéndose mucho ellos los dos porque nunca él le presentó ninguna otra", "El hogar lo sostenía él en todo sentído económicamente, todo lo que llegaba allí era de él.", declaración que se considera importante resaltar, la ley procesal no establece ninguna presunción dé sospecha contra el testigo por el 'solo hecho de su parentesco, sentimientos o interés con relación a las partes y en ese orden, no evidencia la Sala mátivo alguno que afecte la declaración de la deponente y contrario a' ello. por la cercanía a la pareja es que se considera idónea su declaración. - JOSE AGUSTIN MENDEZ BARRERO, narró que conoció a la señora DIGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO en la casa de la mamá de Eusebio, a donde periódicamente la iba a visitar, pero nunca el testigo tuvo charla con ella, sin embargo cuando se le preguntó si al visitar a sus hermanas que se encontraban en el Municipio Purificación, visitaba en igual forma a la señora FANDIÑO DE LOZANO y, si se, comportaba como esposo de la citada señora, respondió: "Yo era amigo de Eusebio Lozano y lo acompañé varias veces a Purificación a visitar la mamá y, las hermanas pero nunca fui con él a la casa de la señora Fandiño, era que ni la conocía, yo sabía que Eusebio.

Lozano era casado con ella..", siendo contradictoria su declaración al afirmar inicialmente qué ella vivía en la casa de la mamá del causante y luego que nunca fue a la casa de la señora Fandiño y que ni siquiera la conocía. (fls. 212-213).Igualmente el testigo.LUIS ALBERTO GALINDO SALGADO narró que conoció a DIGNA DOLORES. FANDIÑO DE LOZANO porque EuSebio lo llevó a la casa dé los padres -de éste, donde vivía la mencionada señora enterándose por medio de la hermana de él que era una de las esposas que tenía el causante,.hecho que le consta porque estuvo allí arreglando una nevera.' Se récepcionó la declaración del señor LUIS GUILLERMO LOZANO FA'NDIÑO, hijo del causante, quien 'afirmó que sus padres convivieron hasta el momento de su fallecimiento, 'que debido a su difícil situación económica él, le brindó trabajo y hospedaje en la dirección comercial que tenía en el Espinal, donde funcionaba un restaurante que tuvo en sociedad con la señora Ana Clovia, que fue' criado con su señora' madre en la casa paterna porque desde el año 1962 su padre empezó a laborar con el Magisterio, nunca tuvo•un lugar estable donde laborar, hasta el año 1978 aproximadamente,' pero iba constanteménte,a cumplir con Sus obligaciones maritales, familiares y como muestra de ello refiere ser el último hijo del matrimonio.

Finalmente hace un. recuento de la relación comercial que existía con Ana:Clovia Avilesa (fis.:•520 a 528) Sobre este escenario, se tiene que lo afirmado por la testimonial merece credibilidad en razón.a su cercanía 'familiar, a quienes les consta la convivencia entre la señora, DIGNA. DOLORES FANDIÑO y EUSEBIO LOZANO, evidenciándose la comunidad' de vida entre la pareja, pues como lo refirió el último testigo, su'. ausencia se justifica en razón de su trabajo y por ello debía mantenerse fuera del domicilio, sin que ese solo hecho implique una ruptura en la Jrelación de pareja y prueba de ello procrearon cinco hijos, lo que lleva a esta Colegiatura a' tener por acreditada la convivencia con la mencionada señora desde el año 1960 hasta el momento de •fallecimiento- del señor EUSEBIO, observándose además de la prueba recaudada que nunca tuvo el propósito de separarse de hecho ni legalmente de su esposa tal como se demuestra con el registro civil de matrimonio aportado y que tampoco dejó de cumplir con sus deberes de esposo y padre, al,punto que era él; quien sostenía económicamente el hogar, así se Pudo establecer de la, totalidad de la prueba recaudada, ique la 'convivencia se mantuvo hasta; el..mórnérito de su fallecimiento, pues la testigo •MARIA TERESA LOZANO.V-OZANO,. aseguró que nunca se separaron, que fue su esposa legítima;ante la sociedad y que era él quien cubría ¡os gastos económicos que,deriéraba •hógar conformado por dicha pareja, lo que lleva a esta Sala.de.decisión• a concluir que la convivencia se dio desde el año 1960, Contrajeronmatrimonio el 7 dé fébrero de 1964, procrearon 'cinco' hijos, CARLOS JULIO que nació el 24 de agosto de.1960, MARIA DEL PILAR octubre.31 de.1981, MARY, el 11 de septiembre de 1973, JÓSE VENANCIO el 18 de octubre dé 1970, pero además de los hijos que •tuvo con ANA DE JESU, S, CIELO' LOZANO MORENO' nació el 22 de enero de 1971, lo 'que.corroborá la 'convivencia simultánea, pues siempre tuvo viviendo a su Cónyuge hasta,su'fallecimiento, en la casa de.los'padres del causante, quien provéía el sustento de la señora FANDIÑO DE LOZANO y 'cumplía con los deberes que le correSpondrán como cónyuge, sé repite, hasta el momento del fallecimiento, pese 'á fa Convivencia simultánea con las señoras ANA' DE JESUS MORENO': AGUDO.° y ANA CLOVIA, nunca abandonó el hogar conformado con -la,cónyugé tal como lo refirieron los testigos. •...Asl.lás cosas, de la pruebasecáudada.en su totalidad, existe certeza sobre la convivencia simultánea éntre. el señor JOSE EUSEBIO LOZANO 7.! LOZANO con la cónyuge y sus compañeras las señoras ANA DE JESUS MORENO y ANA CLOVIA AVILES RAMIREZ, pues se reitera, la testimonial en conjunto llevan a concluir que en efecto existió la convivencia simultánea entre el señor*JOSE EUSEÉ3I0 LOZANO LOZANO, la cónyuge y sus dos compañerás permanentes, lo que hace. viable el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes á las mencionadas señora, en forma proporcional a la comiivencia con cada una de ellas, en aras de otorgar efectividad a los derechos fundaffientales y evitar efectos discriminatorios.

El artículo 48 de la Constitución Política establece el régimen de Seguridad Social, dentro del cual se encuentra el reconocimiento del sistema pensional, y en éste la pensión de sobrevivientes. A su turno, la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, señala los beneficiarios de la antes denominada pensión sustitutiva, calidad que los interesados deben demostrar en caso de perseguir el reconocimiento de. la prestación económica, sin embargo, la mencionada ley no previó en forma expresa los casos de simultaneidad de 'personas con derecho a la pensión de sobrevivientes.

Para llenar este vacío, la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 13 estipuló quiénes son los beneficiarios de la pensión •de sobrevivientes e indicó que en caso de presentarsé convivencia simultánea entre cónyuge Y compañera, (o) permanente dentro de los cinco años previos al fallecimiento del causante, la pensión se le concederá al esposo (a).

En efecto, el artículo.13 de la Ley' 797 de 2003 señaló: "(..)Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que,tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de con vivenda con el fallecido, En caso de convivenoá simultánea en los últimos cinco' años, [ antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiada o el beneficiario de la pensión de:sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal 'pero hay tina separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al 'literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y Cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes dei. fallecimiento del cauSante.

La átra cuota parte le corresponderá, a la cónyuge con la cual existe la sociedad coniiugal vigente:" (Subrayado fuera del texto)1 Ley 797 de 2003 por la cual se'reforrnan algzipas disposiciones del jistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 10 Los vacíos de la norma citada fueron puestos en evidencia por el Consejo de Estado, al desatar una controversia originada entre la cónyuge y la compañera permanente de un pensionado de la Policía Nacional que acreditaban convivencia simultánea con el causante.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, "bajo un criterio de justicia y equidad", resolvió distribuir én partes iguales la pensión de sobrevivientes entre las peticionarias. El Consejo de Estado reiteró la línea jurisprudencial sentada por esta Corporación en la. sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000. Al respectó recordó: "En la sentencia T-190 de 1993 se definió el contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente manera: La sustitución pensiona', de otra parte, es un derecho, que permite a una o varias Personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.

Los beneficiarios de la sustitución de las. pensiones de jubilación, invalidez' y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, 'son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o. hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art..1° y Ley 113 de 1985, art. 10, parágrafo 1°).

La sustitución pensiona' tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajadór y beneficiarías del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en•. el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican' que las personas que. cons' titulan la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez yorfandad al permitirles gozar post-mortem• del status laboral del trabajador fallecido.'' (subraya fuera' de texto) El Consejo de Estadó señaló que tanto el cónyuge corno el compañero(a).permanente tienen igual: derecho.a disfrutar la pensión de sobrevivientes en razón a que "los derechos a la seguridad social comprenden 'de. la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente y a.que el artículo 42 de la Constitución Nacional protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial, como de la relación marital de hecho."3 Con ello, se abrieron las puertas jurídicas para 'que en caso de acreditarse la convivencia simultánea del causante con la o el cónyuge y con la o el compañero permanente, esté último también tuviera derecho a 2 M.P. Álvaro Tafur Galvis 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo 2410 del 20 de septiembre 2007, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. t 1 1 ser beneficiario de la 'pensión de sobrevivientes, contrario a lo estipulado en la Ley 797 de 2003; que como ya se explicó, solo otorgaba tal asignación a la esposa(o).

Además de ello, el falló del Consejo de Estado. planteó una fórmula para hacer la distribución de fa mesada cuando se demostrara la convivencia simultánea en los últimos años de vida de causante, consistente en conceder partes iguales de la pensión de sobrevivientes tanto a la o el cónyuge como a la o el compañero permanente. Después de emitido el fallo por parte del Consejo de Estado, el Congreso expidió la Ley 1204 de 20084 y con ella ofreció' una forma de solucionar el conflicto en caso de 'convivencia simultánea del causante con el cónyuge y compañera(o) permanente, consistente en dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta 'que la jurisdicción correspondiente definiera a quién se le debía asignar y en qué proporción. El artículo 6 de la mencionada Ley señala: "ARTÍCULO 6o.

DEFINICIÓN DEL DERECHO A SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre lbs beneficiar/os por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia, radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobré.los hijos, se procederá reconociéndole a estos el' 50% del valor de la pensión, dividido por Partes • iguales entre el número de hijos comprendidos.

El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a - Quién sé le debe as/aliar y en qué 1 proporción, sea cónyuge o compañero. (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las- normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.

Si la controversia radipa entré hijos y no existiere din' ylige ó compañero (a) per' manente qi:ie reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total dé hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en, conflicto, en espera a que la jurisdicción -decida., Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará e/50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.'" (sábraya fuera de texto) Por la cual se modifican algunos' artículos de la Ley 44. de 1980 y se impone una sanción por su incumplimiento. 12 La Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2008, declaró la exequibilidad condicionada del literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual disponía que en caso de presentarse una convivencia simultánea en los últimos cinco años, en caso de fallecimiento del causante, entre el cónyuge y la compañera o. compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario seríá el cónyuge, "en el entendido que además de la esposa o esposo, también - es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido".5 En primer lugar, la Corte Constitucional definió la convivencia simultánea a la que se refiere la disposición de ia siguiente forma: "Resulta importante precisar que, para que sé presente el supuesto fáctico descrito por el aparte demandado de la norma, se requiere entonces la existencia de la convivencia simultánea, esto es,. que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante.

En esa dirección, el apartado demandado excluye de antemano, las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. El criterio definido por la norma para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara é'inequívoca' vocación de estabilidad y permanencia." (subraya original) A continuación, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones, con fundamento en las siguientes razones: "10.2.5.5, Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo.al entendimiento de la dimensión Constitucional que 'irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó, con base en un vínculo natural.

Dicho en otras palabras, no se puede argumentar' que párá protegér la familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales. 10.2.5.6. Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la Pensión' de sobrevivientes, la Corte n or. encuentra que con la norma.se 'busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso, Es más, la Corte, con base en su propia jun,:sprudenda, estima que la distinción en razón a la 5 Cfr. Sentencia C-1035 del 22 de octubre cie 2008 M.P.:lai'rrie Córdoba Triviño. 13. naturaleza del vínculo familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, corno lo hace la disposición bajo examen, se establezcan tratamientos preferencia/es que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivientes.

(.«) En estos términos, a pesar de que la Corte ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, la jurisprudencia constitucional ha decantado que 'Ios derechos conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos vías no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando éste tiene como único fundamento su divergencia estructural'.

Por este motivo,.la sCorte llega a la conclusión de que el trato preferencial que establece la expresión demandada no es constitucional." Del anterior recuento, se puede extraer como conclusión que la protección constitucional otorgada a las compañeras y compañeros permanentes en el caso de presentarse una convivencia simultánea con el cónyuge, en materia de reconocimiento pensional, ha sido progresiva.

Así, puede observarse, por ejemplo, en la sentencia T-1103 de 2000, la cual consideró que no debía haber una preferencia en particular hacia la persona que ostentara la calidad de cónyuge' frente al compañero o la compañera permanente para efectos del reconocimiento pensiona!, en aplicación de los principios constitucionales de justicia y equidad.

En desarrollo de esta línea, el Consejo de Estado (2007), sostuvo que el derecho a la seguridad social amparaba tanto al cónyuge como- a la compañera o al compañero permanente, por tanto, tenían derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes.. Para el efecto, recordó que el artículo 42 de la Constitución Política prbtegía la instituciói familiar, sin ningún tipo de discriminación entre el vínculo jurídico y el vínculo natural y, consideró que la prestación económica de sobrevivientes debía ser dividida en partes iguales y, pagarse a la cónyuge y a.la compañera permanente.

Es dé resaltar que para la época en que se. profirió el fallo del Consejo de Estado, 20 de septiembre de 2007, estaba vigente la ley 797 de 2003 que privilegiaba al cónyuge para el reconocimiento pensional sobre el derecho a la seguridad social de la compañera o el compañero permanente y, no se había proferido la sentencia• de constitucionalidad C-1035 de; 2008 que declaraba la exequ' ibilidad condicionada del literal pertinente s'obre la convivencia simultánea.

Sin embardo',..el Consejo de Estado en una interpretación garantista y en aplicación de los principios constitucionales de justicia. y equidad protegió el. derecho a la seguridad social de la compañera permanente. Es así como el 'artículo 5 y,42 de la 'Constitución Política protegen la institución familiar, los cuales establecen que la familia puede conformarse en virtud de la celebración del matrimonio o por la voluntad 14 libre y responsable de conformarla y que las dos formas de constituirla son objeto de igual protección constitucional.

A su vez, esta importante institución que es considerada • el núcleo básico de la sociedad, se caracteriza por el apoyo, la ayuda mutua y el ánimo de permanencia de sus integrantes. "La familia es una realidad sociológica que fue objeto de un reconocimiento político y jurídico en la Constitución de 1991, en cuanto se la considera como el núcleo o sustrato básico de la sociedad.

Esto implica, que ella sea objeto de una protección integral en la cual se encuentra comprometida la propia sociedad y el Estado, sin tornar en cuenta el origen o la forma que aquélla adopte, atendidos lbs diferentes intereses personales e instituciones sociales y jurídicas, a través de los cuales se manifiestan, desenvuelven y regulan las relaciones afectivas; por lo tanto, la Consiitu ción. aun cuando distingue no discrimina entre las diferentes clases de familia; todas ellas son objeto de idéntica protección jundicá sin que interese, por consiguiente, que la familia se encuentre constituida por vínculos jurídicos, esto es, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, o por vínculo. s. naturales, es decir, por la voluntad responsable de conformarla.6 Por ende, se reitera que de las pruebas recaudadas dentro del trámité del proceso ordinario laboral, se comprobó que el causante EUSEBIO LOZANO mantuvo convivencia simultánea con su esposa DIGNÁ DORES FANDIÑO DE..LOZÁNO, con ANA DE JESUS MORENO AGUDELO y con ANA CLOVIA AVILES RAMIREZ, por tanto, se debe tener en cuenta los argumentos constitucionales, entre otros, expuestos en la sentencia C-1035 del 22 de óctubre dé 2008, que "los derechos conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos vías no son Susceptibles de. tratamiento diferencial cuando éste tiene como único fundamento su divergencia estructurar'.

Además, anterior a este fallo de constitucionalidad, puede encontrarse una línea jurisprudencial sobre el derecho a la familia, en el plano del derecho a la. igualdad,.que. no admite ninguna discriminación entre el cónyuge y la:compañera o el compañero permanente, así lo concluyó la Corte Constitucional: - "No es posible que ilás normas jurídicas reconozcan derechos a favor-,de lós cónyuges, excluyendo de los mismos a los compañeros, permanentes.

Un trato en eSte sentido a la lúz de la Constitución Política de 1991 no es: 6 Corte Constitucional, sentencia C-289 del 15 de marzo de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. "'C-879 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En la misma dirección la sentencia C-1287 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monr,oy Cabra) sostuvo claraniente que 'dentro de las distinciones arbitrarias, el origen familiar como criteria.para,establecer un trato desigual,• está expresamente prohibido por la Constitución.".

Específicamente sobre Va pensión de Sobrevivientes la Corte en la sentencia T-566 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes 'Muñoz) la -Corte indico 'que 'vio 'es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio" 15 admisible, Y es violatorio de la protección de la familia y del principio de igualdad consagrado en el ordenamiento Superior.

En consecuencia, si una norma jundica prevé la existencia de un derecho a favor de los cónyuges, excluyendo del mismo a los compañeros permanentes, su interpretación debe ser extensiva en el sentido de ampliar el ámbito de aplicación de los beneficios establecidos en las disposiciones, Previstos en principio exclusivamente para cónyuges, a los compañeros permanentes.

Con fundamento en lo expuesto, encuentra esta Corporación que la negativa de Coltabaco S.A. al reconocimiento de la sustitución pensional de la accionante, con el argumento de que su régimen aplicable es el contenido en la Ley 171 de 1961, en el cual esta prestación sólo se encontraba prevista para la. cónyuge, a la, luz de la Carta Política es violatona del derecho a la igualdad de la accionante y de la protección que merece la familia por parte del ordenamiento constitucional.8 Es decir', que en el presenté caso, como quedó comprobada la existencia de una convivencia simultánea entre EUSEBIO LOZANO LOZANO, su esposa DIGNA DORES FANDIÑO DE LOZANO y sus compañeras permanentes ANA DE JESUS MORENO AGUDELO y ANA CLOVIA AVILES RAMIREZ, Según se deriva del proceso laboral ordinario adelantado por la actora, debe adecuarse la interpretación que hizo la autoridad judicial del artículó 47 de la ley 100 de 1993 en armonía con la Constitución Política,' por lo que se considera que en aras de otorgarle efectividad a los derechos fundamentales de la actora y con el fin de evitar que dicha normatividad produzca efectos discriminatorios, la cual otorga privilegios a la cónyuge y deja en una situación desfavorable a la compañera permanente, quien *pese a demostrar largos años de convivencia con el causante, se le pueden desconocer derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, 'que en la actualidad es plenamente reconocida y prótegida.

Ante lo precedente y en aras de la protección de,los. derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y en aplca Ción directa de la Constitución, la cual prohibe cualquier tipo de discriminación entre cónyuges y compañeros o compañeras permanentes, reconociendo la pensión de sobrevivientes tanto a la compañera permanente como a la cónyuge en proporción al. tiempo. de convivencia don el causante,. debe decirse que existió convivencia Simultánea permanente y contínua entre la cOnyuge y las dos cornpañeraS. péi'manentes al probarse el compromiso de apoyo. afectivo y de comprensión mutuá. existente al momento de la muerte del señor •Eusebio Lozano, pues se considera pertinente 'resaltar que si bien on la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo tolírna, se declaró lá unión marital de hecho con la señora ANA CLOVIA por el periodo de 1994 a la fecha del fallecimiento del señor LOZANO LOZANO, ello no le da la condición de Corte Constitucional, sentencia T:932 del 19 de setiembre de 2008.

M.P. Ródrigo Escobar Gil. 16 esposa del causante pues dicha unión marital de hecho no tiene la virtualidad de desplazar a la cónyuge y fue precisamente en aplicación del literal b) del Art. 2° de la Ley 54 de 1990, que el Juzgado declaró judicialmente la inexistencia de la sociedad patrimonial de bienes respecto de la señora ANA CLOVIA, al no nacer a la vida jurídica dicha sociedad patrimonial, obviamente por permanecer indemne la sociedad conyugal surgida de las nupcias contraídas por el señor EUSEBIO LOZANO LOZANO y la señora [SIGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO, cuya disolución operó con el fallecimiento del cónyuge.

Por lo concluido, deberá reformarse la decisión de primera instancia y en su lugar, disponer que la pensión ordenada en el numeral segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, sea pagada a las señoras DIGNA DOLORES FAN DIÑO DE LOZANO, ANA DE JESUS MORENO AGUDELO y ANA CLOVIA AVILES RAMÍREZ, al haber quedado probada la convivencia simultánea, la cual se hará. en proporción al tiempo convivido por cada una de ellas con el causante9, así: PENSION DE SOBREVIVIENTE A FAVOR DE DIGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO: Establecido se tiene entonces, de la totalidad de la prueba recaudada y que fue analizada precedentemente, que con la cónyuge convivió desde el año 1960, si se tiene en cuenta que el nacimiento de su primer hijo fue el 24 de agosto de 1960, contrajeron matrimonio el 7 de febrero de 1964, convivió con ella en la casa de sus padres, procrearon cinco hijos y la convivencia se dio hasta el 18 de diciembre de 2004 cuando falleció el señor LOZANO LOZANO, tal como lo narraron los testigos MARIA TERESA LOZANO LOZANO y LUIS GUILLERMO.LOZANO FANDIÑO, luego en proporción al tiempo de convivencia, adquirió el derecho al pago de la pensión de sobreviviente en un 47.32%., PENSION DE SOBREVIVIENTE A FAVOR DE LA SEÑORA ANA DE JESUS MORENO AGUDELO: -Probado que convivió pon el causante • desde el año 1965 a la fecha del fallecimiento de éste, acorde a io aseverado por los testigos OFELIA VILLARREAL VALLEJO,REBECA TOVAR, GILDARDO BARRERO y MANUEL CRIALES ORJUELA quienes fueron enfáticos en asegurar la convivencia hasta cuando falleció su compañero permanente, la pensión debe ser reconocida en un 41.93% y, • PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A FAVOR DE: ANA CLOVIA AVILES RAMÍREZ • Acorde con la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo, de Familia del Guamo Tolima el 12 de febrero de 2009, confirmada Por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia, que declaró la unión marital de hecho desde el año 1994 al momento piel fallecimiento del señor LOZANO LOZANO, le Corresponde el 10.75%, pensión que debe, ser 9 T-551 de 2010 OS VAL Mágii -Sta d o AÑAS 17 cancelada a partir del 19 de diciembre de 2004, determinación a la que se llegó en cumplimiento del principio libre de la apreciación y valoración de las pruebas a través de criterios objetivos y razonables y en aplicación a las reglas de la sana crítica.

Se'revocará el numeral 4°, por cuanto se considera no hay lugar a imponer condena en costas de primera y segunda instancia. DECISON. Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral- administrando Justicia en nombre de la República 'y por autoridad de la Ley, FALLA: REFORMAR parcialmente la sentencia del 19 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario de ANA CLOVIA AVILES RAMIREZ contra DIGNA DOLORES FAN DIÑO DE LOZANO, ANA JESUS MORENO AGUDELO, EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en el sentido de: ORDENAR que la condena impuesta por pensión en el numeral• segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, sea pagada a las señoras DIGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO en un 47.32%, ANA DE JESUS MORENO AGUDELO en un 41.93% y ANA CLOVIA AVILES RAMÍREZ, en un 10.75% a partir del 19 de diciembre de 2004.

REVOCAR el numeral 4° por toque no hay lugar a condena en costas dé primera y segunda instancia. CONFIRMAR en lo demás.. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. CÓPIESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN. e NNE Y TR J lid SALAS MoNIc4 JIMENA RE ES MARTI EZ Magist a Magistr da