Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73168-6000-000-2016-00099 - NI44548

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Cristina Yepes Avivi

Fecha: 2018-09-10

Sujetos procesales: PROCESADO: ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73168 6000 000 2016 00099 NI- 44548 Aprobado acta nro. 607 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2017, por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en la que condenó a Orlando Arciniegas Lagos, como coautor de los delitos de peculado por apropiación agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y concusión. 2.

HECHOS La Sala resume los hechos que dieron origen al presente proceso, según lo narrado durante la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 11 de octubre de 20161, de la siguiente forma: En Ibagué, Tolima, durante los años 2013 y 2014, Orlando Arciniegas Lagos, como representante legal de la empresa Asesorías y Cobranzas Integrales de Colombia ACIC, SAS, y obrando en calidad de contratista de la Secretaría de Hacienda Municipal de la ciudad de Ibagué, fue designado verbalmente por el Alcalde de la época, Luis Hernando Rodríguez, para que acompañara el proceso de contratación relacionado con los XX Juegos Deportivos Nacionales y los IV Juegos Deportivos Paranacionales, que se debían llevar a cabo en esta ciudad para el año 2015.

Dado lo anterior, Arciniegas Lagos asumió la función de dar inicio al proceso de estructuración de los prepliegos, para adelantar el proceso de selección del contratista consultor que debía realizar los diseños de los escenarios deportivos. En desarrollo de estas actividades, Orlando Arciniegas Lagos llevó a cabo los siguientes hechos delictivos: Como circunstancia antecedente se ha de reseñar que el particular Wilmer Manchola Cano desde el mes de julio del año 2013 venía realizando motu proprio y sin tener ninguna relación con la Alcaldía de Ibagué, la consecución del contratista que se encargara de los diseños y la remodelación de los escenarios deportivos (contrato de consultoría), para lo cual contactó a la empresa TYPSA, de nacionalidad española, con sucursal en la ciudad de Bogotá. Wilmer Manchola Cano y Jorge Orlando Navarrete Laverde, jefe de licitaciones de TYPSA, llevaron a cabo lo que sería el proyecto 1 Min. 14:45 y ss.

CD. Fl. 293 C.1. para el desarrollo de los juegos y, desde ese momento, se encaminaron para que ese contrato de consultoría le fuera adjudicado a la señalada TYPSA. Wilmer Manchola Cano realizó contacto con Orlando Arciniegas Lagos y, a su vez, lo relacionó con el representante legal de TYPSA, Luis Rodrigo Uribe Arbeláez, para enseñarle el proyecto de diseños que ya tenía adelantado la empresa.

Enterado de lo anterior, Arciniegas Lagos, conforme al encargo que le había realizado la administración municipal, en cabeza del Alcalde, entabló comunicación respecto a los prepliegos del concurso de méritos para el contrato de consultoría y junto con Manchola Cano le solicitaron al representante legal de TYPSA que se fijara el porcentaje del dinero correspondiente al pago de dádivas, con el fin de realizar todo lo pertinente ante el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE IBAGUÉ (IMDRI), para favorecerlos con la adjudicación del contrato, acuerdo que lograron en reunión del 20 de agosto de 2013.

Entre los meses de septiembre y octubre del mismo año, Orlando Arciniegas Lagos, el representante legal de TYPSA y el jefe de licitaciones, así como con Wilmer Manchola Cano adelantaron reuniones en forma constante para, entre otras, concretar el valor total del proyecto; defender el proyecto de TYPSA ante otros proyectos presentados por menor precio; amañar los prepliegos y pliegos de condiciones.

También, acordaron la cantidad de dinero que TYPSA debía pagarles por concepto de coimas, suma que en principio establecieron en un valor de mil setecientos setenta y seis millones de pesos ($1.776.000.000), que equivalían al 15% del contrato de consultoría, el cual era de once mil cuatrocientos noventa y nueve millones quinientos veinte mil ochocientos pesos ($11.499.520.800).

El 15 de octubre de 2013, el IMDRI publicó en la página web Colombia Compra Eficiente, SECOP, los estudios previos del concurso de méritos 012 del 2013, que Orlando Arciniegas Lagos, contratista de la Alcaldía de Ibagué, Wilmer Manchola Cano, particular, y Jorge Orlando Navarrete Laverde, empleado de la empresa española, habían elaborado con el propósito de favorecer a TYPSA.

El 8 de noviembre de 2013, fue presentada como única la propuesta técnica y financiera de la empresa TYPSA, lo cual realizó personalmente Wilmer Manchola Cano, autorizado por el representante legal de dicha empresa. El 21 de noviembre de 2013, Orlando Arciniegas Lagos suscribió, con otros servidores públicos, el acta de audiencia de evaluación de propuesta económica del concurso de méritos nro. 012 de 2013, en la que dejan sentado que, de conformidad con la evaluación jurídica, financiera, técnica y económica, TYPSA es la empresa que cumple con los requisitos del pliego de condiciones y, por tanto, recomendaban a Carlos Heberto Ángel Torres, representante legal del IMDRI, la adjudicación del contrato de consultoría a la señalada organización española.

El mismo día, 21 de noviembre de 2013, el IMDRI adjudicó el contrato de consultoría nro. 0237 a la empresa TYPSA, mediante resolución nro. 512, por el valor de once mil cuatrocientos noventa y nueve millones quinientos veinte mil ochocientos pesos ($11.499.520.800). El contrato de consultoría fue suscrito el 25 de noviembre de 2013, por Carlos Heberto Ángel Torres, como ordenador del gasto del IMDRI, Luis Rodrigo Uribe Arbeláez, como representante legal de TYPSA y Mauricio Campos del Cairo, en calidad de supervisor2, Lina Piedad Celis, Directora Financiera y Técnica, Andrés Mauricio Villegas Navarro, Secretario General, Mauricio Tole Sánchez, Asesor Externo; y aparecen las iniciales O.A.L., que corresponden al nombre Orlando Arciniegas Lagos.

El 27 de noviembre de 2013, la empresa TYPSA abrió la cuenta corriente número 582-704168-84, del Banco Bancolombia, para el manejo del anticipo. En tal cuenta, el 9 de diciembre de 2013, el IMDRI consignó la suma de tres mil cuatrocientos noventa y nueve millones ochocientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta pesos ($3.499.856.240), equivalente al 30% del valor del contrato de consultoría, por concepto de anticipo.

Ejecutado el pago del valor del anticipo por el contrato de consultoría, a la empresa TYPSA por parte del IMDRI, y como ya lo habían pactado, Orlando Arciniegas Lagos obtuvo el desembolso de los dineros como recompensa ilegal por su gestión previa a favor de la empresa española. La entrega de los dineros ilícitos se hizo a través de terceros: dos empresas representadas por el particular Amaury Elías Blanquicet Pretelt, socio de Arciniegas, y Wilmer Manchola Cano, intermediario, partícipe de las triquiñuelas en el diseño y manejo previo del contrato de consultoría con la empresa española. 2 De acuerdo a la designación que se le hiciera en la cláusula decimoséptima del contrato de consultoría, con lo cual resultaba modificado, sin que mediara, de manera regular, acto previo de adenda, resolución o acto administrativo, el pliego de condiciones publicado en el SECOP, en el cual se establecía que Juan Guillermo Cardozo Rodríguez, Director del Grupo de Proyectos de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué, sería el supervisor del contrato.

El nombramiento de Mauricio Campos del Cairo en calidad de supervisor fue irregular, pues, como se verá, participó en la fase precontractual y obedeció a un concepto emitido por Orlando Arciniegas Lagos, según el cual esta designación podía hacerse porque las convocatorias públicas no habían logrado su cometido. Los abonos a Orlando Arciniegas Lagos se hicieron de la siguiente manera: 1.

Trescientos veinticinco millones setecientos veintiocho mil pesos ($325.728.000), mediante cheque de gerencia nro. 177829, emitido por TYPSA, girado a A&S Constructores Ltda., identificada con nit. 800100996; así lo solicitó Amaury Elias Blanquicet, en calidad de representante legal suplente de la empresa ASESORES SPD, SAS. El dinero estaba destinado a cancelar el saldo de la deuda con la empresa constructora A&S Constructores Ltda por adquisición del apartamento 205, del edificio Estudio 95, ubicado en Bogotá, adquirido por Orlando Arciniegas Lagos, desde el mes de febrero de 20133.

Para ocultar el origen de esta transacción ilegal, Gloria Inés Martínez Acevedo, amiga personal de Orlando Arciniegas Lagos, le prestó su nombre para aparecer como propietaria del referido apartamento, lo cual hicieron de la siguiente manera: el 12 de diciembre de 2013, en las oficinas de la Constructora A&S, ubicadas en el edificio Word Trade Center, piso 9, calle 100 nro. 8ª- 49, oficina 909, en Bogotá, registraron y sentaron la transferencia contable de los abonos que había hecho Orlando Arciniegas Lagos a favor de Gloria Inés Martínez Acevedo; al día siguiente, dicha señora hizo dos abonos, uno por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) y, otro, por trescientos veinticinco millones setecientos veintiocho mil pesos ($325.728.000), mediante cheque de gerencia girado por la empresa TYPSA. 1. 3 El valor total del apartamento ascendía a seiscientos noventa y cinco millones setecientos veintiocho mil pesos ($695.728.000). 2.

Treinta y seis millones de pesos ($36’000.000), entregados por TYPSA a ADMINAUTOS EU, con NIT 900117964-3, representada por Amaury Elías Blanquicet Pretelt, supuestamente, por concepto de anticipo de servicio de transporte de carga; el pago se hizo mediante cheque de Bancolombia, nro. KA 004316, del 12 de diciembre de 2013, girado por solicitud escrita del mismo Blanquicet a nombre de Wilfredo Carrero Vergara, gerente de la empresa ACIC, SAS, de propiedad de Orlando Arciniegas Lagos; el título valor fue cobrado por Wilmer Manchola Cano. 3.

Doscientos noventa y siete millones de pesos ($297.000.000), que giró TYPSA a favor de la empresa ADMINAUTOS EU, representada por Amaury Elías Blanquicet Pretelt, por concepto del supuesto pago de servicio de transportes, pagados mediante cheque KA 004343, del 17 de enero de 2014, título valor que fue cobrado en caja por Amaury Elías Blanquicet Pretelt. 4.

Treinta y dos millones doscientos diecisiete mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($32.217.433), a favor de ADMINAUTOS EU, pagados mediante cheque KA 004350, del 31 de enero de 2014, cobrado por ventanilla por Amaury Elías Blancquicet Pretelt. 5. Seiscientos veintiún millones ciento treinta y dos mil diez pesos ($621.132.010), a favor de la empresa Asesores SPD, SAS, presuntamente, por servicio de geotécnica y diseño de instalaciones eléctricas; pagados mediante cheque KA 004251, el 31 de enero de 2014, que giró TYPSA a favor de esa empresa. 6.

Ciento veintiocho millones dieciocho mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($128.018.058), a través de la empresa DAN, SAS, con Nit. 9004287397, por concepto de anticipo de, presunto, servicio de transporte, mediante cheque número KA 004318, del 12 de diciembre de 2013, cobrado en caja por Wilmer Manchola Cano, el 13 del mismo mes y año, entregados en efectivo a Orlando Arciniegas Lagos.

Para un pago total de dádivas, por parte de TYPSA, y extraídas del dinero del anticipo del contrato de consultoría 0237 del 25 de noviembre de 2013, de mil cuatrocientos cuarenta millones noventa y seis mil novecientos un pesos ($1.440.096.001.00), lo cual incrementó, de forma injustificada, su patrimonio. Por los anteriores hechos fue capturado Orlando Arciniegas Lagos el día 11 de junio de 2016.

3. TRÁMITE PROCESAL El 12 de junio de 2016, se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales, Nariño, audiencia preliminar concentrada en la que se legalizó la captura de Orlando Arciniegas Lagos, y, en audiencia del mismo día, la Fiscalía Delegada le formuló imputación por los hechos descritos4, los cuales adecuó a siguientes delitos: 1. concusión, como coautor (art. 404 C.P.)5 2. interés indebido en la celebración de contratos, como coautor (art. 409 C.P.)6 3. contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, como coautor (art. 410 C.P.)7 4 Audiencia de imputación ante Juzgado de Garantías de Pupiales, 12 de junio de 2016, audios WS400515 y WS400516, f. 18 Carpeta Juzgado Penal Municipal de Pupiales. 5 Minuto 5:05 audio WS400516 6 Minuto 7:34 audio WS400516 7 Minuto 9:15 audio WS400516 4. peculado por apropiación, como coautor, en concurso (art. 397 C.P.)8 5. lavado de activos, como autor (art. 323 C.P.)9 6. enriquecimiento ilícito de particulares, como autor (art. 327 C.P.)10 La Fiscalía le reconoció la circunstancia de menor punibilidad establecida en el numeral 1º del artículo 55 del estatuto represor, y se le endilgó la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10º del artículo 58 ibídem11.

Durante esa diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 30 de junio de 2016, la Fiscalía 22 Seccional radicó escrito de preacuerdo12, el cual fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué13, sin embargo, el acta que contenía el convenio entre la acusadora y el imputado fue retirada por la primera14, quien procedió a presentar escrito de acusación15.

El 11 de octubre de 2016, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué se realizó la audiencia de formulación de acusación contra Orlando Arciniegas Lagos, por los delitos de concusión, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, enriquecimiento ilícito de servidor público y lavado de activos, reconociéndosele la circunstancia de menor punibilidad del 8 Minuto 13:42 audio WS400516 9 Minuto 16:37 audio WS400516 10 Minuto 19:11 audio WS400516 11 Min. 04:50 y ss.

Audio 2, CD. Fl. 18, Nariño. 12 Fl. 177 a 163 C.1. 13 Fl. 182 C.1. 14 Fl. 208 C.1. 15 Fl. 249 a 210 C.1. numeral 1º del artículo 55 del Código Penal y se le endilgó la circunstancia de mayor punibilidad reseñada en el numeral 10º del artículo 58 ídem16. El 21 de diciembre de 2016, durante el trámite de la audiencia preparatoria, el procesado manifestó que se allanaba a los cargos que le fueron formulados en la audiencia de acusación, por lo que el a quo, luego de constatar que dicha aceptación se dio de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informado por el abogado defensor, le impartió legalidad y anunció que la sentencia a proferir sería de carácter condenatorio.

El 6 de marzo de 2017, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia en la que condenó a Orlando Arciniegas Lagos, a la pena de 473 meses de prisión, multa de treinta mil ciento catorce punto novecientos cincuenta y cuatro s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años e inhabilitación de por vida para ser inscrito como candidato de elección popular, ser elegido o designado como servidor público o celebrar contratos con el Estado, al haber sido hallado coautor penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y concusión. Asimismo, le negó al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria17. 16 Fl. 293 a 291 C.1. 17 Fls. 29 a 3 C.2.

El defensor, inconforme con esta decisión, interpuso y sustentó recurso de apelación, con lo cual se activó la competencia de esta Sala. 4. LA APELACIÓN18 4.1. Solicita el recurrente, en primer lugar, se decrete la nulidad de lo actuado, con fundamento en lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, por violación de las garantías fundamentales del procesado; petición que fue sustentada bajo el argumento que, durante la audiencia de allanamiento a cargos no se informó al implicado cuál sería el descuento punitivo que se realizaría como consecuencia de ello, con lo que se le generó una expectativa del posible otorgamiento de un descuento mayor al consagrado normativamente.

Asimismo, el abogado defensor solicitó que se tuviera en cuenta lo dicho por su representado en el escrito que éste presentó el 6 de marzo de 201719, en el que solicita se declare la nulidad de lo actuado por endilgarle conductas punibles de sujeto activo calificado, por violación al debido proceso por inadecuada tipificación de los hechos y por vicios del consentimiento, además de que se decrete la nulidad por no habérsele informado por el juez de conocimiento las consecuencias del allanamiento a cargos y por no aplicar el precedente jurisprudencial respecto al control material que del allanamiento y los preacuerdos debe hacer el juez. 4.2.

Como segundo motivo de inconformidad con la sentencia de primera instancia, indicó el defensor que la tasación de la pena fue errónea, toda vez que, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las condiciones especiales de cada delito, para 18 Fls. 86 a 55 y 99 a 89 C.2. 19 Fls. 53 a 30 C.2. luego entrar a analizar lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, dado que, el sentenciador optó por aplicar la pena máxima de los cuartos medios con lo que se configuró una doble valoración. Dicho esto, el recurrente procedió a tasar la pena para cada uno de los delitos por los que se profirió condena.

Respecto del delito de lavado de activos, sostuvo que el a quo impuso la pena señalada en el extremo máximo del segundo cuarto medio, que corresponde a 300 meses de prisión; sin embargo, ese sentenciador debió partir del mínimo imponible fijado para los cuartos medios, en tanto, las circunstancias de mayor punibilidad que le fueron endilgadas (numerales 9º y 10º del artículo 58 del C.P.) recogen las circunstancias contempladas en el inciso 3º del art. 61 del Código Penal, por lo que, un incremento del mínimo de la pena constituye una doble valoración, si se tiene en cuenta que, como consecuencia de esas circunstancias ya se hizo un incremento del cuarto mínimo a los cuartos medios.

En consecuencia, señala que la pena correspondiente a dicho delito, en el presente caso, debe ser de 180 meses de prisión y multa de 12.988 s.m.l.m.v., quantum al que se le debe hacer el descuento de una tercera parte, por la aceptación de los cargos durante la audiencia preparatoria, por lo que la sanción definitiva por el reato de lavado de activos equivale a 120 meses de prisión y multa de 8.658 s.m.l.m.v. Con relación al punible de enriquecimiento ilícito, luego de hacer el mismo análisis que realizó con el delito antes mencionado, concluyó el libelista que la pena a imponer debería ser la de 72 meses de prisión, 1.920’128.001, por concepto de multa y 78 meses de inhabilitación para ejercer cargos públicos.

Igualmente, luego de hacer un estudio análogo respecto del punible de peculado por apropiación, indicó que la sanción definitiva a imponer por esa conducta corresponde a 115 meses de prisión, multa de 960’064.001 y 115 meses de inhabilitación para ejercer cargos públicos. De la misma forma procedió con el ilícito de interés indebido en la celebración de contratos, respecto del cual concluyó que la pena dosificada en forma correcta equivale a 68 meses de prisión, multa de 83.33 s.m.l.m.v. y 76 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Finalmente, tasó la pena para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, con los mismos criterios antes esbozados, en 68 meses de prisión, multa de 83.33 s.m.l.m.v. y 76 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos públicas; y, para el punible de concusión, determinó que la pena a imponer corresponde a 78 meses de prisión, multa de 58.33 s.m.l.m.v. y 64 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos públicos.

Hecho lo anterior, señaló que la pena más grave es la establecida para el delito de lavado de activos, correspondiente a 120 meses de prisión, a la que, sumados los 100 meses de prisión que impuso el juez de primera instancia por el concurso con los demás delitos, se concretaría en 220 meses de prisión. 4.3. En tercer lugar, aseguró el censor que en el sub lite hubo una irregular e ilegal adecuación típica, toda vez que a Orlando Arciniegas Lagos se le endilgaron una serie de conductas punibles con sujeto activo cualificado, lo cual no era procedente, toda vez que él no tiene la calidad de servidor público, pues no existe en el proceso contrato de prestación de servicios que le asigne funciones públicas permanentes o transitorias, ni acto administrativo que lo determine, máxime que no se demostró que tuviera alguna relación con el IMDRI, entidad que realizó el contrato de consultoría con la empresa TYPSA, por lo que considera el defensor que su asistido actuó como particular.

En consecuencia, alega, no es posible atribuirle responsabilidad por conductas que exigen que el sujeto activo ostente la calidad de servidor público, por lo que, al condenársele por esos reatos, se vulnera el principio de legalidad. Adicionalmente, señala el recurrente que el juez de instancia no solo desconoció en su integridad el desarrollo jurisprudencial referido, sino que también violó el debido proceso al omitir realizar el control de legalidad del acto de aceptación, no efectuar el control de los delitos y las penas imputadas, al permitir la fractura de la adecuación típica y al no velar por la protección de los derechos y garantías fundamentales.

Finalmente, arguyó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que, cuando se desconoce la Constitución y la Ley en los allanamientos a cargos que se realizan ante el juez de conocimiento debe invalidarlo, al advertir el resquebrajamiento de las garantías fundamentales, tal como sucedió en el presente caso en el que se imputaron delitos con sujeto activo cualificado, como es, ser servidores públicos, calidad que Arciniegas Lagos no ostentaba para la época en que ocurrieron las conductas que se le endosan, por lo que, de haberse realizado una adecuación típica correcta, las conclusiones sobre los delitos por los que se procede serían diferentes.

Solicita se revoque el fallo apelado para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a los parámetros legales, con una adecuación típica acorde con los postulados normativos que regulan la materia. 4.4. El 13 de marzo de 2017, se presentó escrito en el que el nuevo abogado defensor designado por el procesado20 sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos21: Refiere que, de acuerdo con los elementos probatorios recaudados en el proceso, no es posible afirmar la existencia de la certeza que el juzgador debe tener respecto de la ocurrencia de los hechos que se le endilgan a Orlando Arciniegas Lagos, por lo que no es posible proferir sentencia de condena en su contra.

Aduce, que en la sentencia apelada no se indica por el juez de instancia, que la aceptación de cargos se equipara a la confesión y, por ende, debe estar sustentada en elementos de juicio que permitan obtener el grado de certeza de la configuración de los delitos que se investigan en cabeza del acriminado, tal como lo establece el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

De acuerdo con ello, manifiesta que en el presente caso no se cuenta con el mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la tipicidad de la conducta y la coautoría o participación en ella por parte del acusado, por lo que la única alternativa que le quedaba al a quo era anular la aceptación unilateral de cargos y abstenerse de proferir sentencia condenatoria en contra del implicado.

Arguye que Arciniegas Lagos no ostentaba la calidad de servidor público, pues su vinculación a la administración del municipio de Ibagué se hizo mediante contratos de prestación de servicios por asesoría jurídica, los cuales no le otorgan dicha calidad, máxime si se tiene en cuenta que el Instituto Municipal para el Deporte y Recreación de Ibagué – IMDRI, es del orden 20 Fl. 87 C.2. 21 Fls. 99 a 89 C.2. descentralizado y no se relaciona con los contratos suscritos por el municipio con el procesado.

En consecuencia, señala que, al encontrarse probado que éste último no ejerció funciones públicas transitorias o permanentes, no era viable que aceptara responsabilidad por la comisión de conductas punibles que solo pueden ser cometidas por servidores públicos. Otro de los argumentos expuestos por el recurrente, es que, presuntamente, en el sub lite existen profundas diferencias entre lo expuesto en la audiencia de formulación de imputación y lo consignado en el escrito de acusación, con lo que se vulneró el principio de congruencia, pues, el implicado fue acusado de un hecho delictivo que no fue materia de imputación, dado que, en ésta diligencia se le endilgó el punible enriquecimiento ilícito de particular y en aquella se le formularon cargos por el reato de enriquecimiento ilícito de servidor público; razón por la que, según el censor, debe declararse la nulidad por violación de las garantías fundamentales del encausado.

Adicionalmente, sin mayores consideraciones, alegó que se vulneró el principio del non bis in ídem, al haberse condenado a su representado por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, pues respecto de estos se debió aplicar el principio de consunción. De la misma forma refirió que, al haberse radicado escrito de preacuerdo, era deber del juez de instancia pronunciarse sobre su legalidad, sin que se pudiera aceptar el retiro de éste solicitado por la fiscalía, por lo que, con dicho proceder se vulneró el derecho al debido proceso, y, en consecuencia, debe decretarse la nulidad de lo actuado.

Finalmente, adujo que si bien, a Arciniegas Lagos le fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad, no puede desconocerse que éste demostró arrepentimiento total, pidió perdón público por su conducta, entregó bienes a la fiscalía y se determinó que no registraba antecedentes penales, por lo que considera que son más las circunstancias de menor punibilidad que existen en su favor que aquellas que podrían hacer más gravosa la pena.

En consecuencia, refirió que debía partirse del primer cuarto medio de la pena establecida para el delito de peculado por apropiación, por ser este el más grave, la cual equivale a 173 meses y 8 días de prisión, la que, según el libelista, sería aumentada en un año por cada uno de los concursos por lo que se profiere condena, lo que daría lugar a que la pena a imponer correspondiera a 234 meses y 8 días de prisión, menos el descuento de una tercera (1/3) parte por el allanamiento a cargos, lo que daría lugar a que la sanción privativa de la libertad a imponer al acusado no excediera los 156 meses y 3 días.

Y, añadió que ese mismo criterio debe aplicarse a las penas de multa e inhabilitaciones establecidas en la Ley. Culmina su intervención con la solicitud de que se decrete la nulidad de la aceptación de cargos hecha por Orlando Arciniegas Lagos durante el trámite de la audiencia preparatoria, la cual debe comprender desde la audiencia de formulación de imputación.

5. NO RECURRENTES 5.1. La fiscalía22 22 Fls. 112 a 101 C.2. 5.1.1. La delegada fiscal indicó que se pronunciaría respecto de los argumentos expuestos por los dos abogados, habida cuenta que estos sustentaron el recurso de apelación dentro del término de ley. En lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad deprecada por la presunta violación de las garantías fundamentales, derecho de defensa y debido proceso, al no habérsele explicado al procesado, según el libelista, el descuento al que tenía derecho por la aceptación de cargos, señaló que el allanamiento a la imputación fue verificado por el juez de conocimiento con total cumplimiento de las formalidades propias de ese acto, al darle a conocer al acusado los cargos formulados, haber hecho un recuento fáctico y al preguntarle si tenía claros los delitos que se le endilgaban y las pruebas que obraban en el proceso, a lo que éste último contestó afirmativamente, procediendo a manifestar que aceptaba los cargos que le fueron endilgados, pidiéndole perdón a la ciudadanía de Ibagué por su proceder, y al manifestar que entregaría dos bienes inmuebles de su propiedad y que renunciaba a los derechos que le asistían.

Igualmente, indicó la Fiscal que en esa oportunidad el sentenciador le explicó al acriminado que una vez aprobado el allanamiento a cargos no se podría retractar y que la dosificación de la pena quedaría sometida al criterio de ese juzgador, sin que pudiera en ese instante dicho funcionario realizar la dosificación punitiva porque no era el momento procesal para ello.

Con relación a la solicitud de que se tenga en cuenta el memorial presentado por el sentenciado, en el que solicita la nulidad de lo actuado, adujo la representante del ente acusador que ello no es procedente, por cuanto, tanto en la audiencia de imputación de cargos como en la de formulación de acusación, se le dieron a conocer a Arciniegas Lagos los fundamentos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta para endilgarle la comisión de esas conductas, basado en los elementos materiales probatorios allegados al proceso, aspectos que fueron reiterados por el fallador en la audiencia preparatoria y respecto de los cuales el procesado, asesorado por su abogado defensor, manifestó en dicha diligencia que los entendía y que se allanaba a estos en su totalidad, por lo que, si consideraba que no debía responder por delitos que exigían sujeto activo cualificado y que la fiscalía no había adecuado legalmente los hechos a la normatividad penal sustantiva vigente, simplemente no ha debido aceptar esos cargos.

Igualmente, manifiesta la instructora que, en lo que tiene que ver con la retractación del allanamiento a cargos por vicios del consentimiento, en la audiencia correspondiente el juez de garantías examinó si la determinación del procesado era libre, consciente, espontánea y en presencia de su defensor. Además, debe tenerse en cuenta que el acusado no solo aceptó los cargos sino que pidió perdón a la ciudadanía y aseguró que haría entrega de dos bienes inmuebles, lo que debe entenderse como una reparación de los daños causados con su conducta.

En consecuencia, señala, no se puede predicar que hubo vicios de consentimiento o engaño por parte de la Fiscalía. En lo atinente a la irregular e ilegal dosificación alegada por el apelante, señaló la fiscalía que el juzgador aplicó de forma correcta el artículo 61 del Código Penal, pues, determinó que debía partir del límite máximo del segundo cuarto medio del delito establecido como más grave, como era, el de peculado por apropiación agravado, de conformidad con lo establecido en los incisos 2º y 3º del precepto en mención, por lo que considera que no le asiste razón al libelista en dicha aseveración. A la misma conclusión llega respecto de la supuesta irregular e ilegal adecuación típica alegada por la defensa, habida cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia C-536 de 1998, Orlando Arciniegas Lagos ostenta la calidad de servidor público; no obstante ello, si el defensor de confianza que estuvo presente durante la audiencia de acusación, y el mismo procesado, en su calidad de abogado penalista, advirtieron que no tenía dicha condición y, por tanto, no debía responder por los delitos que le eran endilgados, no ha debido allanarse a los cargos y, en lugar de ello, llevar el caso hasta el juicio oral, donde se hubiese debatido dicho tópico.

Igualmente, arguyó que el a quo valoró los elementos materiales probatorios aportados y determinó que era procedente proferir sentencia de condena, por lo que, en caso de que dicho juzgador hubiese establecido que se trataba de un hecho inexistente o que las conductas eran atípicas, su decisión hubiese sido absolutoria, por lo que colige que la nulidad propuesta no procede y, en consecuencia, solicita que se despache desfavorablemente la solicitud del primero de los defensores, y se confirme en su integridad la decisión confutada. 5.1.2.

Respecto de los argumentos esbozados por el abogado recientemente designado por el acriminado, la representante del ente acusador indicó que no le asiste razón cuando asegura que se vulneró el principio de presunción de inocencia, ya que, el material probatorio allegado al expediente demuestra el iter críminis desarrollado por el acusado en su calidad de asesor externo de la Alcaldía de Ibagué y delegado por el alcalde de la época para asumir el trámite relacionado con los siete contratos para la adecuación, remodelación y construcción de los escenarios de los juegos nacionales que se iban a llevar a cabo en esta ciudad.

En lo que tiene que ver con el punible de lavado de activos, consagrado en el artículo 323 del Código Penal, indicó la Fiscalía que dicho ilícito no es de sujeto activo cualificado, además, que se dejó en claro que ese delito se derivaba de otras conductas que afectan la administración pública, y que producto de estas fue que el acusado obtuvo ilícitamente dineros estatales.

Con relación a la vulneración del principio de congruencia, alegada por el recurrente, arguyó la fiscal que, efectivamente, durante la audiencia de formulación de imputación se le endilgó el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, pero, en la acusación, se corrigió ese cargo y se le formuló el punible de enriquecimiento ilícito de servidor público, lo cual constituyó una variación de la imputación jurídica, con la que no se vulnera el debido proceso, pues el fundamento fáctico quedó incólume.

Y, en lo atinente a que, según el apelante, no se aplicó el principio de consunción respecto del delito de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, indicó que dichos ilícitos son autónomos y no se excluyen entre sí, por lo que no hay lugar a aplicar dicho principio, dado que, dogmáticamente tienen aspectos estructurales que los diferencian, y en los cuales incurrió el acusado.

Asimismo, expuso la fiscal que el retiro del escrito de preacuerdo se hizo por solicitud del acusado y de su defensor, quienes le pidieron se estudiara la aplicación del principio de oportunidad. Igualmente, indicó que dentro de la ritualidad procesal vigente, no existe una disposición que establezca que ante la solicitud de retiro del preacuerdo deba hacerse una audiencia, y menos aún, verificar su legalidad.

Finalmente, respecto de la graduación de la pena, adujo que no le asiste razón al togado de la defensa, acerca de que son más las circunstancias de menor punibilidad que las que agravan la pena, toda vez que, como lo indicó el a quo en la sentencia impugnada, si bien es cierto, Arciniegas Lagos no registra antecedentes penales, también se acreditó que él obró en coparticipación criminal, las conductas punibles por él desplegadas fueron muy graves y la intensidad del dolo fue mayúscula, por lo que considera que la dosificación punitiva aplicada estuvo acorde con la normatividad penal vigente, por lo que considera que no se advierte un desbordamiento por parte del sentenciador respecto de las sanciones impuestas en dicha providencia. Reitera su solicitud de que se confirme en su integridad la sentencia apelada, por estar ajustada a derecho. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, por mandato del art. 34 num. 1º. de la Ley 906 de 2004. 6.2. Legalidad Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado. 6.3.

Consideraciones para resolver En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la primera instancia que fueron expuestos por los impugnantes en su sustentación; y, sobre otros solo en el caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales. 6.4.

Caso concreto Como quiera que los argumentos planteados por sendos defensores de confianza y el mismo procesado, en ejercicio de su defensa material, contienen algunos puntos que son idénticos y otros que se relacionan entre sí, con el propósito de dar mayor claridad en la resolución del recurso, la Sala los asumirá en el siguiente orden:

6.4.1. LOS ATINENTES A LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL TRÁMITE, INCLUSIVE, A PARTIR DE LA IMPUTACIÓN POR VULNERACIÓN DE GARANTÍAS: 6.4.1.1. Por violación del principio de legalidad de los delitos porque Orlando Arciniegas Lagos carece de la calidad de servidor público que exigen algunas de las conductas punibles por las que fue condenado. 6.4.1.2.

Por violación del debido proceso por vulneración del principio de congruencia, respecto del delito de enriquecimiento ilícito, dado que en la audiencia de imputación se invocó el tipo penal que corresponde a particulares, en tanto que en la acusación y la sentencia fue llamado a responder como servidor público. 6.4.1.3. Por violación del principio de non bis in ídem, en cuanto la misma conducta fue sancionada bajo dos tipos penales distintos, esto es, se omitió aplicar el criterio de consunción respecto del concurso de hechos punibles descritos en el Código Penal: art. 409, interés indebido en la celebración de contrato, y en el art. 410, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 6.4.1.4.

Nulidad por violación del debido proceso porque el juez permitió que la fiscalía retirara el preacuerdo presentado luego del escrito de acusación, sin verificarlo y sin el consentimiento expreso del sentenciado. 6.4.1.5. Nulidad por vulneración del derecho de defensa, toda vez que el juez omitió informarle al encausado “de manera exacta” cuál era el descuento punitivo que le correspondía por aceptar los cargos en la etapa procesal en que se encontraba el trámite, con lo cual se le generó una expectativa de un descuento mayor al que finalmente obtuvo.

6.4.2. LOS QUE ATAÑEN A LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL SENTENCIADO: 6.4.2.1. Porque en el acápite de la dosificación no observó los criterios que trae el art. 61 del Código Penal respecto de cada uno de los delitos endilgados. 6.4.2.2. Porque fijó la pena en el segundo de los cuartos medios, dado que tuvo en cuenta causales de agravación que ya estaban sancionadas con la agravación de la pena.

Asimismo, porque no tuvo en cuenta que concurren más circunstancias de atenuación que de agravación de la pena, entre las cuales señala: 1) El sentenciado ha mostrado arrepentimiento total y ha pedido perdón por su conducta; 2) El sentenciado ha manifestado su propósito de reparar a las víctimas y ha entregado bienes a la Fiscalía, y 3) El sentenciado carece de antecedentes penales. 6.4.2.3.

Porque se le impuso la pena de inhabilitación permanente para cargos de elección popular. Es necesario advertir que, de acuerdo con el art. 293 de la Ley 906, una vez que la aceptación de los cargos por allanamiento o preacuerdo sea estudiado por el juez y el funcionario determine que es voluntario, libre y espontáneo, en consecuencia de lo cual le imparte aprobación, ese acto procesal es irretractable para el acusado (evento que ocurrió, en este caso, en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 21 de diciembre de 201623) y la única actuación subsiguiente será la prevista en el art. 447 del mismo Código de Procedimiento Penal.

El parágrafo del mismo art. 293 consagra una excepción al principio de irretractabilidad, acción que será posible “siempre y cuando se demuestre que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”. La jurisprudencia de la Corte ha establecido que, además de la excepción consagrada en el citado precepto, el sentenciado por allanamiento o preacuerdo puede impugnar lo decidido por el juez en dos aspectos concretos: la dosificación de la pena y la determinación de los subrogados y beneficios penales.

Bajo los anteriores parámetros, la Sala de Decisión Penal entrará a resolver respecto a las inconformidades de los recurrentes.

6.4.1. LOS ATINENTES A LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL TRÁMITE, INCLUSIVE, A PARTIR DE LA IMPUTACIÓN 6.4.1.1. Por violación del principio de legalidad de los delitos porque Orlando Arciniegas Lagos carece de la calidad 23 F. 337 de servidor público que exigen algunas de las conductas punibles por las que fue condenado. En efecto, el fallador impartió condena por los siguientes delitos con sujeto activo cualificado por la condición de servidor público:  interés indebido en la celebración de contratos (art. 409 C.P.)  contrato sin cumplimiento de los requisitos legales (art. 410 C.P.)  peculado por apropiación (art. 397 C.P.)  enriquecimiento ilícito (art. 412 C.P.)  concusión (art. 404 C.P.) Es pertinente dejar expreso que el delito de lavado de activos, previsto en el art. 323 del Código Penal, por el que también se le impuso condena, no requiere sujeto activo cualificado, en cuanto la norma dice “el que”, esto es, cualquier persona puede ejecutar la conducta típica sin que requiera elementos especiales, por lo tanto, en torno a este tipo ninguna duda existe respecto a su tipicidad.

Ahora bien, sobre la calidad de servidores públicos para efectos de las conductas penales sancionadas conforme a la legislación vigente, el art. 20 del Código Penal prescribe: «Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de trata el artículo 338 de la Constitución Política».

Por otra parte, el art. 56 de la Ley 80, Estatuto de la Contratación, señala: «De la responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratación estatal. Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos».

Tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tienen reiterada jurisprudencia que puede resumirse en la siguiente afirmación: “lo que transfiere al particular la condición de servidor público no es el vínculo contractual, sino la naturaleza de la función que le es asignada, la cual tiene que ser pública, entendida por tal la que se inscribe en el ejercicio de la prestación de un servicio a cargo del Estado”24.

Ahora bien, de los elementos materiales probatorios allegados al expediente se desprende, con claridad, que la calidad de servidor público exigida por el tipo penal sí puede predicarse respecto de Orlando Arciniegas Lagos conforme a las ampliaciones que de tal concepto hacen las normas atrás aludidas. 24 Postura acogida por la CSJ en múltiples providencias, a título de ejemplo: Sentencia SP15530-2015 de noviembre 11 de 2015, rad. 44.915.

En efecto, Orlando Arciniegas Lagos, unas veces como representante legal de la persona jurídica Asesorías y Cobranzas Integrales de Colombia, ACIC S.AS.25 y, en otras, como persona natural, suscribió contratos de prestación de servicios con la Alcaldía Municipal de Ibagué y con el Instituto Municipal del Deporte, IMDRI, en virtud de los cuales participó de manera activa durante todo el trámite de preparación, contratación y ejecución de los contratos con miras al cumplimiento de la participación de Ibagué como Sede de los XX Juegos Nacionales.

Por obra y en cumplimiento de los compromisos contractuales asumidos, Orlando Arciniegas Lagos compareció ante el Concejo Municipal de Ibagué, Coldeportes26, IMDRI e hizo gestiones ante Typsa, pues apoyaba la función pública del Municipio de Ibagué, autorizado de manera expresa por el Alcalde para tomar asiento con voz y voto, al mismo tiempo que cumplía su labor contractual, tal como pasa a verse. 1.

Contrato de prestación de servicios nro. 1242 del 20 de noviembre de 2012 (anexo 13 f. 69), celebrado entre el Municipio de Ibagué y ACIC, SAS. Con duración desde la suscripción del acta de iniciación hasta el 20 de diciembre de 2012. Su objeto fue asesorar a la Secretaría de Hacienda en la ejecución de funciones administrativas relacionadas con el recaudo tributario del municipio y entre sus obligaciones estuvo participar en proyectos de reforma tributaria. 25 Obra en los EMP (anexo 13 f. 46) certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, donde consta la creación de la empresa Asesorías y Cobranzas Integradles de Colombia ACIC SAS, con NIT. 900517502-0, matriculada el 19 de abril de 2012, cuyo representante legal principal es Orlando Arciniegas Lagos. 26 Declaración de Leonardo Alexander Valero González, ante la Procuraduría General de la Nación, el 11 de noviembre de 2015, informó: “en compañía del Alcalde, el gerente del IMDRI, el asesor Orlando Arciniegas, se viajó a Bogotá donde se le solicitó al director de COLDEPORTES, el apoyo de un grupo de profesionales de infraestructura de los juegos…”.

Anexo 12 f. 63 2. Contrato de prestación de servicios nro. 0327 del 19 de febrero de 2013 (anexo 13 f. 77), celebrado entre el Municipio de Ibagué y ACIC, SAS. Con duración de 315 días calendario, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2013. Su objeto fue similar al anterior, se justificó su participación en la necesidad de fortalecer el equipo de trabajo de la Secretaría de Hacienda con miras a dar cumplimiento a las políticas del Plan de Desarrollo y entre sus obligaciones estuvo la de dar asesoría a la Secretaría de Hacienda en las diferentes áreas de su gestión. 3.

Contrato de prestación de servicios nro. 0997 del 23 de enero de 2014 (anexo 13 f. 85), celebrado entre el Municipio de Ibagué y ACIC, SAS. Con duración desde el acta de inicio hasta el 30 de diciembre de 2014. Su objeto fue similar a los dos anteriores, se justificó su participación en la necesidad de fortalecer el equipo de trabajo de la Secretaría de Hacienda con miras a dar cumplimiento a las políticas del Plan de Desarrollo y entre sus obligaciones estuvo la de dar asesoría a la Secretaría de Hacienda en las diferentes áreas de su gestión. Además, pero no menos importante, el representante de ACIC, SAS, esto es, Orlando Arciniegas Lagos, quien ejecutó el contrato, se obligó a: “9.

Asesorar la estructuración jurídica de los procesos contractuales que adelante la administración para la realización de las obras públicas que se requieran para la construcción de los escenarios deportivos de los XX Juegos Nacionales” (f.87). 4. Contrato nro. 1047 del 5 de marzo de 2015, celebrado entre el Municipio de Ibagué y ACIC, SAS.

Con duración desde el acta de inicio hasta el 31 de diciembre de 2015. Su objeto fue similar al anterior, y entre sus obligaciones figuró la de asesorar tanto a la Secretaría de Hacienda y sus dependencias, como rendir conceptos que le solicitara el Despacho del Alcalde (f. 98-104). Así, pues, Orlando Arciniegas Lagos, a través de su empresa ACIC, SAS, mantuvo vinculado al ejercicio de la función municipal durante el tiempo de planeación, celebración y ejecución de las obras destinadas a la celebración de los XX Juegos Nacionales a celebrarse en Ibagué, y tal vinculación le permitió el acceso a toda la información y toma de decisiones de proceso, lo cual estaba dirigido a satisfacer fines constitucionales, previstos en los artículos 44, 47 y 52 de la Carta, y funciones administrativas del Municipio de Ibagué. 5.

Además de los contratos anteriores, Orlando Arciniegas Lagos, como persona natural, celebró el contrato nro. 06 del 16 de enero de 2015 con el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué “IMDRI”, con una duración de 10 meses y un valor de $58.000.000. Su objeto fue el “asesoramiento jurídico de los procesos precontractuales, contractuales y post contractuales de los XX Juegos Nacionales y IV Paranacionales, en el IMDRI”.

Para estos efectos, el IMDRI estuvo representado por Carlos Heberto Ángel Torres, su director y ordenador del gasto (paquete 1 anexo 2 f. 1). La supervisión le fue encomendada a Andrés Mauricio Villegas Navarro, Secretario General del IMDRI, o a quien haga sus veces27. 27 Paquete 1 anexo 2 informes de ejecución de contrato suscrito por supervisor y contratista: folios 229 ss., f. 249; f. 289, f. 324: informe de ejecución de contrato suscrito por supervisor y contratista.

En ejecución de los contratos antes descritos, Orlando Arciniegas Lagos participó en los siguientes momentos que tuvieron directa relación con la planeación, celebración y ejecución de los contratos relacionados con los Juegos Nacionales:  Reunión del 1º. de agosto de 201328, en la oficina privada del abogado Orlando Arciniegas Lagos, ubicada en la cra. 4 nro. 11-40 oficina 805, con la asistencia del Secretario de Despacho Oswaldo Mestre Campos, convocada por el gerente del IMDRI, cuyo objeto fue «evaluar las diferentes opciones para la construcción de la infraestructura necesaria para la celebración de los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Juegos Deportivos Paranacionales en la ciudad de Ibagué».

Respecto a compra de lote de diez hectáreas «el doctor Arciniegas y el doctor Mestre manifiesta preocupación en primer lugar por el costo elevado que tendría la adecuación de este inmueble en materia de vías y servicios públicos… (…). Manifiesta el doctor Arciniegas, preocupación en el aspecto legal de la recepción de ese lote…». Obra en el acta que: «El dr. Oswaldo Mestre quien manifiesta que por voluntad del señor alcalde se ha convocado la presente reunión y que el comité está integrado por quienes estamos presentes en la misma.

Esto es, por los secretarios y funcionarios de la administración y contratistas tanto del IMDRI, como del municipio de Ibagué, que se le ha solicitado al dr. Arciniegas en virtud del contrato que posee la empresa que él representa se asigne a un abogado para el acompañamiento para el caso de la estructuración de documentos y procesos 28 Anexo 12 f. 72 y 73 contractuales ello en virtud a que se necesita acompañar al Imdri en la estructuración de los procesos contractuales.

El doctor ARCINIEGAS LAGOS manifiesta que acompañará el proceso en virtud del contrato que posee la firma que él representa sin costo adicional y como quiera que dentro de las obligaciones a (sic) quedado pactado que la misma asumirá las demás obligaciones que determine la entidad contratante en este caso el municipio de Ibagué29».  Reunión del 2 de septiembre de 2013, acta nro. 2, en el Despacho de la Secretaría de Hacienda Municipal, con la asistencia del Secretario de Despacho Oswaldo Mestre Campos, convocada por el director del IMDRI, cuyo objeto fue presentar el «presupuesto estimado de costos de para los estudios y diseños de los escenarios deportivos para los XX Juegos deportivos nacionales y IV Juegos deportivos paranacionales en Ibagué».30  Reunión del 11 de octubre de 2013, acta nro. 3, en el Despacho del Alcalde Municipal, con la asistencia del Alcalde Municipal y el Secretario de Despacho Oswaldo Mestre Campos, convocada por el director del IMDRI, cuyo objeto fue el «presupuesto de costos de para los estudios y diseños de los escenarios deportivos para los XX Juegos deportivos nacionales y IV Juegos deportivos paranacionales en Ibagué».31 En esta ocasión, «se realiza por parte del abogado Orlando Arciniegas Lagos presentación de borrador de los prepliegos y estudios previos, donde informa de cada uno de los criterios 29 Paquete 1 anexo 12 f. 74 30 paquete 1 anexo 16 f. 71 31 paquete 1 anexo 16 f. 73 tenidos en cuenta para definir los anteriormente nombrados32», según obra en el acta.  Reunión del 9 de diciembre de 2013, acta nro. 4, en el Despacho del Alcalde Municipal, con la asistencia del Alcalde Municipal y el Secretario de Despacho Oswaldo Mestre Campos, convocada por el director del IMDRI, cuyo objeto fue el «informe sobre los procesos contractuales de los escenarios deportivos para los XX Juegos deportivos nacionales y IV Juegos deportivos paranacionales en Ibagué».33 Los asistentes abordan el tema de la interventoría del contrato para los estudios y diseños de los escenarios deportivos y el Secretario de Hacienda encarga a Arciniegas Lagos un concepto sobre el tema.

Existe constancia en el acta según la cual: «El abg. Orlando Arciniegas Lagos toma la palabra y manifiesta que en su sentir la Interventoría que se está contratando para el contrato de Estudios y Diseños se puede sustituir por una supervisión a la luz de lo que define la Ley 1471 en tanto para él es claro que los contratos de consultoría no requieren interventor, como sí se exige para los contratos de obra pública que han sido adjudicados a través de licitación pública, pero que dará su concepto por escrito».  Reunión del 13 de diciembre de 2013, acta nro. 5, en el Despacho del Alcalde Municipal, con la asistencia del Alcalde Municipal y el Secretario de Despacho Oswaldo Mestre 32 paquete 1 anexo 16 f. 74 33 paquete 1 anexo 16 f. 75 Campos, convocada por el director del IMDRI, cuyo objeto fue el «informe sobre los procesos contractuales de los escenarios deportivos para los XX Juegos deportivos nacionales y IV Juegos deportivos paranacionales en Ibagué» 34.

El gerente del IMDRI presenta un informe y da lectura al concepto emitido por el Abg. Orlando Arciniegas Lagos solicitado en la reunión del día 9 de diciembre de 2013, el cual se anexa a la presente acta.  Reunión del 10 de enero de 201435, acta nro. 6, convocada por el Gerente del IMDRI, asistieron empleados y contratistas del municipio de Ibagué, relacionados con la realización de los Juegos Deportivos y su asunto fue: «Informe sobre avances del contrato de estudios y diseños para la construcción, adecuación y/o remodelación de los escenarios del parque deportivo y de las instalaciones de la unidad deportiva de la calle 42 con carrera 5, en la ciudad de Ibagué» 36 (paquete 1 anexo 16 f. 69).  Reunión del 30 de enero de 201437, con César Martínez Pérez, Director de Proyectos de TYPSA, con otros asistentes en representación del IMDRI, IBAL y Alcaldía Municipal (f. 40 vuelto), tal como obra en el acta, de la que se desprende que discutieron aspectos técnicos de la «adecuación y remodelación de los escenarios del parque deportivo y de las instalaciones de la unidad deportiva de la calle 42».

En el expediente obran numerosos elementos de prueba que dan cuenta de la amplia participación que Orlando Arciniegas Lagos 34 paquete 1 anexo 16 f. 77 35 Paquete 1 anexo 12 f. 40 36 Paquete 1 anexo 16 f. 69. 37 Paquete 1 anexo 12 f. 40 tuvo en la planeación, celebración y ejecución de los contratos para los diseños de escenarios deportivos, tanto por el tiempo que duró como por la incidencia e impacto que tuvo.

María Constanza Trujillo Gil, quien formaba parte de la junta directiva del IMDRI en representación de los clubes de personas con discapacidad del Municipio, elegida para el año 2013, quien, refiriéndose a una reunión celebrada el 22 de octubre de 2013, informó: «Sí estuve presente, ese día estaba presente también el abogado del IMDRI que no recuerdo el nombre, quien siempre interviene en las reuniones, pero ese día 22 de octubre de 2013 la intervención la hizo solamente el abogado ORLANDO ARCINIEGAS que no se en representación de que entidad estaba, él fue quien expuso los diseños… PREGUNTADO: Es cierto que intervino el señor Alcalde de Ibagué LUIS H. RODRÍGUEZ y el señor CARLOS EBERTO ÁNGEL y si votaron favorablemente lo que allí se puso en consideración siendo aprobado por unanimidad.

CONTESTÓ: Yo recuerdo que ellos dos estaban sentados y asistieron a esa Junta, pero no recuerdo si ellos hicieron alguna intervención, recuerdo que siempre habló el abogado ORLANDO ARCINIEGAS, con respecto a los votos recuerdo que todos votamos a favor»38. De otra parte, Lina Piedad Celis, quien fue directora administrativa, financiera y técnica del IMDRI entre el 31 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 201439, señaló que Orlando Arciniegas Lagos formaba parte del grupo interdisciplinario que intervenía en todo lo de los Juegos 38 Paquete 2 Anexo 17 f. ilegible, entrevista de Policía Judicial, realizada el 20 de abril de 2016. 39 Paquete 2 Anexo 17 f. 276 Entrevista de Policía Judicial, realizada el 5 de octubre de 2015.

Nacionales y asistían a las reuniones en Coldeportes, en Bogotá. Informó que los estudios previos los adelantó Orlando Arciniegas, quien fue presentado por Carlos Heberto Ángel como el representante del alcalde y que los estudios precontractuales y contractuales de los Juegos Nacionales fueron hechos por el citado Arciniegas, quien firma, al final de los documentos, en la sigla ACIC, SAS, o bien, con las iniciales de sus nombres ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS.

En similar sentido se pronunció Andrés Mauricio Villegas Navarro, quien actuó como Secretario General del IMDRI y, como tal, le correspondía la asesoría jurídica de ese ente. Dijo que el abogado Orlando Arciniegas Lagos hizo parte del grupo interdisciplinario que fue el responsable de la elaboración del análisis y de los estudios previos para la celebración del contrato de consultoría 237 de 2013, y que las iniciales que aparecen en tales estudios preliminares y en el contrato corresponden a ACIC, SAS y Orlando Arciniegas Lagos, como responsable de hacer los estudios, prepliegos y pliegos de la contratación para los Juegos Nacionales, para lo cual actuó en calidad de contratista de la Secretaría de Hacienda40.

Respecto a la elevación de los costos de la contratación relacionada con los Juegos Nacionales, Jorge Alberto Pérez Díaz, Secretario de Infraestructura del Municipio de Ibagué para la época de los hechos, señaló que fue Orlando Arciniegas Lagos quien se lo comunicó, lo cual justificó en la realización de obras adicionales a las previstas en los estudios iniciales41.

Igualmente, Juan Gabriel Triana Cortés, Secretario de Planeación Municipal, señaló la intervención de Orlando Arciniegas Lagos, a título de asesor jurídico e integrante del equipo que adelantaba 40 Paquete 2Anexo 17 f. 283 ss. Entrevista Policía Judicial, realizada el 5 de octubre de 2015. 41 Paquete 2 Anexo 17 f. 286 ss. Entrevista Policía Judicial, realizada el 6 de octubre de 2015. los estudios para los Juegos Nacionales, lo cual conoció durante reuniones de Gobierno42.

Por otra parte, la abogada Perla Esther Álvarez Cervantes, servidora de Coldeportes, miembro del Comité Organizador, se refirió a la intervención de Orlando Arciniegas Lagos frente a Coldeportes en relación con los Juegos Nacionales43: «Lo conocí [a Orlando Arciniegas Lagos] como un profesional que interactuaba en representación del Alcalde de Ibagué y del IMDRI y proyectaba comunicaciones del IMDRI y del Alcalde de Ibagué presuntamente teniendo en cuenta que al final del documento aparece un proyecto: ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS con una firma (…) Recientemente fue remitido a través de correo electrónico por parte del IMDRI una resolución fechada del 30 de diciembre de 2015 y firmada por el Gerente del IMDRI CARLOS EBERTO ÁNGEL, en la que aparecen proyectó las iniciales ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS y una firma (…) El Alcalde de Ibagué lo presentaba como su asesor en comités organizadores, de obra y visita y recorridos a los escenarios también participaba, intervenía en comités de obra».

Respecto a este punto, el tratadista Jaime Santofimio Gamboa, sostiene44: «Tanto en el Código Penal de 1980 como en la Ley 599 de 2000 se utiliza el concepto de servidor público como el de actor del contenido del tipo penal, lo cual implica 42 Paquete 2Anexo 17 f. 289 ss. Entrevista Policía Judicial, realizada el 6 de octubre de 2015. 43 Paquete 2 Anexo 17 f. 12 ss.

Entrevista Policía Judicial, realizada el 22 de febrero de 2016. 44 SANTOFIMIO GAMBOA, Jorge O. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 68. que se debe analizar, desde la perspectiva del derecho público, qué se entiende por servidor público. Para estos efectos, el inciso 1º. del artículo 123 de la C. N. enseña que el de servidor público es un concepto genérico a través del cual se identifica a todos aquellos sujetos que ejercen funciones públicas con el indiscutible propósito de alcanzar los fines del Estado» (resaltados de la Sala).

Del recuento anterior se extrae, sin dificultad, no solo que Orlando Arciniegas Lagos, unas veces como representante legal de una persona jurídica de la que era socio fundador, y otras, como persona natural, tenía asignadas funciones públicas a cargo del Municipio de Ibagué y del IMDRI, relativas a lograr la realización de los Juegos Deportivos Nacionales y Paranacionales, asunto de raigambre constitucional, como quiera que obedece a los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la recreación, la protección de los derechos de los niños y a la búsqueda de mejores condiciones para las personas con discapacidad para lograr cometidos sociales, conforme a los artículos 44 y 47 de la Constitución. En efecto, el derecho a la recreación fue reconocido constitucionalmente y su desarrollo es uno de los fines del estado social de derecho.

Así se resume en el art. 52 de la Carta: «El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. »El deporte y la recreación forman parte de la educación y constituyen gasto público social. »Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento de su tiempo libre.

El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deban ser democráticas». Es evidente que durante el discurrir del proceso relacionado con los XX Juegos Nacionales y IV Paranacionales, a celebrarse en la ciudad de Ibagué, Orlando Arciniegas Lagos tuvo una vinculación directa con la contratación del diseño de los escenarios donde se llevarían a cabo, la cual empezó con el contrato celebrado en 2012, que coincidió con la designación de esta ciudad realizada por la Presidencia de la República hasta el mes de diciembre de 2015, cuando los eventos se llevarían a cabo45.

También es palmario que, Orlando Arciniegas Lagos tuvo una amplia, clara, activa y decisiva participación en la planeación, 45 Contrato de prestación de servicios nro. 1242 del 20 de noviembre de 2012 celebrado entre el Municipio de Ibagué y ACIC, SAS. Con duración desde la suscripción del acta de iniciación hasta el 20 de diciembre de 2012.

Contrato de prestación de servicios nro. 0327 del 19 de febrero de 2013 celebrado entre el Municipio de Ibagué y ACIC, SAS. Con duración de 315 días calendario, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2013. Contrato de prestación de servicios nro. 0997 del 23 de enero de 2014, celebrado entre el Municipio de Ibagué y ACIC, SAS. Con duración desde el acta de inicio hasta el 30 de diciembre de 2014.

Contrato nro. 1047 del 5 de marzo de 2015, celebrado entre el Municipio de Ibagué y ACIC, SAS. Con duración desde el acta de inicio hasta el 31 de diciembre de 2015. Contrato nro. 06 del 16 de enero de 2015, entre ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, como persona natural, con el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué “IMDRI”.

Con una duración de 10 meses y por un valor de $58.000.000. celebración y ejecución de los contratos de diseño de los escenarios deportivos46, desde el señalamiento del presupuesto 46 Reunión del 1º. de agosto de 2013, en la oficina privada del abogado Orlando Arciniegas Lagos “evaluar las diferentes opciones para la construcción de la infraestructura necesaria para la celebración de los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Juegos Deportivos Paranacionales en la ciudad de Ibagué”.

El dr. Oswaldo Mestre quien manifiesta que por voluntad del señor alcalde se ha convocado la presente reunión y que el comité está integrado por quienes estamos presentes en la misma. Reunión del 2 de septiembre de 2013, acta nro. 2, cuyo objeto fue presentar el “presupuesto estimado de costos de para los estudios y diseños de los escenarios deportivos para los XX Juegos deportivos nacionales y IV Juegos deportivos paranacionales en Ibagué”.

Reunión del 11 de octubre de 2013, acta nro. 3, en el Despacho del Alcalde Municipal, con la asistencia del Alcalde Municipal cuyo objeto fue el “presupuesto de costos de para los estudios y diseños de los escenarios deportivos para los XX Juegos deportivos nacionales y IV Juegos deportivos paranacionales en Ibagué”. Reunión del 9 de diciembre de 2013, acta nro. 4, en el Despacho del Alcalde Municipal, con la asistencia del Alcalde Municipal cuyo objeto fue el “informe sobre los procesos contractuales de los escenarios deportivos para los XX Juegos deportivos nacionales y IV Juegos deportivos paranacionales en Ibagué”.

Reunión del 13 de diciembre de 2013, acta nro. 5, cuyo objeto fue el “informe sobre los procesos contractuales de los escenarios deportivos para los XX Juegos deportivos nacionales y IV Juegos deportivos paranacionales en Ibagué”. en el Despacho del Alcalde Municipal, con la asistencia del Alcalde Municipal Reunión del 10 de enero de 201446, acta nro. 6 su asunto fue: Informe sobre avances del contrato de estudios y diseños para la construcción, adecuación y/o remodelación de los escenarios del y la justificación de los medios para obtenerlo, pues compareció al Concejo Municipal para lograr la autorización del empréstito, la convocatoria al concurso de méritos47 y la selección del contratista, la asignación del contrato a la empresa española TYPSA48, y la entrega del anticipo49, que pudo hacerse mediante una mera «supervisión del contrato», pues justificó la omisión de una interventoría de envergadura, que controlara la ejecución de los dineros públicos. parque deportivo y de las instalaciones de la unidad deportiva de la calle 42 con carrera 5, en la ciudad de Ibagué” Reunión del 30 de enero de 201446, discutieron aspectos técnicos de la “adecuación y remodelación de los escenarios del parque deportivo y de las instalaciones de la unidad deportiva de la calle 42”. con César Martínez Pérez, Director de Proyectos de TYPSA, con otros asistentes en representación del IMDRI, IBAL y Alcaldía Municipal (f. 40 vuelto), reunión celebrada el 22 de octubre de 2013 OAL expuso diseños de los escenarios deportivos junta directiva del IMDRI 47 Fl. 6, anexo 10, paquete 2.

Informe de Investigador de campo FPJ-11 del 12.06.2015 suscrito por Nelson Alfonso Torres Ospina. «Una de las dificultades, según el artículo es que de acuerdo con el Portal Único de Contratación (SECOP) la consultoría publico (sic) los pre pliegos el pasado 18 de Octubre, para que la convocatoria iniciara el próximo 25 de octubre (del año 2013,) pero que sobre las 5:57 de la tarde del martes (refiriéndose al parecer al día 23 de octubre) el proceso se descartó, volviéndose a publicar nuevamente al parecer el día 23 de octubre de 2013, con nueva fecha de apertura el día 30 de octubre (…).

Refiere el artículo que el SECOP, especifica que para el próximo 21 de noviembre (año 2013) se adjudicará o declara (sic) desierto el objeto contractual» 48 Fl. 29, anexo 21, paquete 2. Informe Técnico de la evaluación del contrato de consultoría número 237 de 25 de noviembre de 2013, Código 150.01.P06F02, adiado 10 de noviembre de 2014, suscrito por la Profesional Universitario Elizabeth Torres Gaitán, adscrita a la Contraloría Municipal de Ibagué. «Mediante audiencia de adjudicación y por acto administrativo Resolución 512 del 21 de noviembre de 2013, fue adjudicado el contrato resultado del concurso de méritos No. 12 a la empresa Técnica y proyectos TYPSA.» 49 Fl. 72, anexo 13, paquete 1.

Informe de investigador de campo FPJ-11 del 22.12.2015. «Giro Presupuestal de gastos No. GG3-20131131 del 05/12/2013 por valor de $3.449.856.240oo a TECNICA (sic) Y PROYECTOS S.A. TYPSA, el cual según el estado de pago a terceros del 01/07/2014 corresponde al pago del primer anticipo del contrato No. 237 del 26 (sic) de noviembre en 5 folios» (Negrillas del texto original).

Ver también, folios 5 a 10 del Anexo 1, Paquete 2. Así, pues, la calidad de servidor público de Orlando Arciniegas Lagos emerge del artículo 20 del Código Penal porque, como contratista del estado, en la modalidad de prestación de servicios personales o representante de la persona jurídica ACIC, SAS, «ejerció funciones públicas de manera transitoria» y, en el decurso de tal actividad, con abuso de sus funciones, se apropió de dineros públicos, obtuvo un enriquecimiento injustificado de su patrimonio a costa del erario y ejecutó maniobras ilícitas para obtener dádivas y prebendas a las que aludió la acusación. Por otra parte, de manera expresa, es servidor público y responde de acuerdo con el art. 56 de la Ley 80, que le permitió participar en la ejecución de los delitos como sujeto activo cualificado, relacionados con la contratación, pues su intervención no se redujo a la aplicación material de conocimientos, sino que constituyó el ejercicio de una función pública; en efecto, su intervención directa no obedeció al mero intercambio de bienes o la aplicación de mano de obra, sino que su labor consistió en la proyección del Estado a la consecución de fines de raigambre constitucional, como los mencionados, de promoción de la juventud y el deporte, el buen uso del tiempo libre y la búsqueda de la mejor calidad de vida para todos los ciudadanos. La defensa invoca la aplicación del pronunciamiento jurisprudencial realizado por la Sala de Casación Penal, dentro del radicado 41.406, porque estima que solo le es aplicable la condición de servidor público respecto de los delitos contemplados en los artículos 409 y 410; sin embargo, respecto a estos, está cobijado por el concepto ampliado del art. 56 de la Ley 80, en cuanto su conducta antijurídica la consumó en ejercicio de las funciones públicas que pudo realizar en virtud de su contrato; el supuesto de hecho del caso que analizó la Corte, consistió en un particular que celebró contrato de compraventa para suministrar repuestos para la reparación de la planta eléctrica del Municipio, lo cual, de lejos, se advierte distinto a ofrecer asesoría para contratación y diseños relacionados con los Juegos Deportivos Nacionales y Paranacionales.

Por otro lado, conforme al art. 20 del Código Penal, se le extiende la calidad de servidor para efectos penales, pues durante su ejercicio de funciones públicas, temporales en razón del lapso contractual, ejecutó conductas contrarias al orden como sujeto activo cualificado. Idéntica solución adoptó la Corte, al condenar al contratista del antigüo ISS, como autor de peculado por apropiación, la cual fundamentó en los siguientes términos50: La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en sostener que cuando el contrato estatal, cualquiera que sea, transfiere al contratista particular el ejercicio temporal de una función pública, éste se equipara, por extensión, a un servidor público, y asume las responsabilidades propias de tal condición, acorde con lo dispuesto en los artículos 20 del Código Penal y 56 de la Ley 80 de 1993, y en la sentencia de la Corte Constitucional C-563 de 1998.

En sus innumerables pronunciamientos sobre el tema ha explicado que lo que transfiere al particular la condición de servidor público no es el vínculo contractual, sino la naturaleza de la función que le es asignada, la cual tiene que ser pública, entendida por tal la que se inscribe en el ejercicio de la prestación de un servicio a cargo del Estado (CSJ SP, 6 de marzo de 2008, casación 27477;

CSJ AP, 30 de octubre de 2008, colisión 30720; CSJ SP, 14 de diciembre de 2011, casación 35121; CSJ AP, 29 de agosto de 2012, casación 38695; CSJ SP7759-2014, 18 de junio de 2014, casación 41406; CSJ SP12019-2015, 9 de septiembre de 2015, casación 45898, entre otras). En el caso que se analiza, se tiene que ALEXÁNDER CUETO NARVÁEZ fue vinculado a la Clínica Centro del Instituto del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico mediante un contrato de prestación de servicios personales, como Técnico de 50 Rad. 44.915 Servicios Administrativos, donde adquiría, además de otras obligaciones, la de realizar las gestiones profesionales o las actividades encomendadas, responder y velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos entregados por el Instituto para la ejecución de las actividades convenidas, y colaborar con la entidad en el logro de sus fines.

La investigación demostró que el procesado laboró inicialmente en el Programa de Atención Domiciliaria, y que a partir del año 1998 fue asignado al almacén de la clínica, en condición de administrador del mismo, con atribuciones de control, manejo y custodia de los bienes que la entidad recibía y distribuía para la prestación de los servicios de salud que debía cumplir, cargo en cuyo desempeño se presentaron los hechos que son objeto de juzgamiento.

Esto, sumado a la consideración que dentro las funciones desarrolladas por el Instituto de Seguros Sociales como empresa del Estado se hallaba la prestación del servicio de salud a sus afiliados, y que las labores que ALEXÁNDER CUETO NARVÁEZ ejecutaba hacían parte del conjunto de actividades que la entidad debía atender para el cumplimiento de los referidos fines, no dejan duda en cuanto a que el procesado cumplía funciones públicas, y que ostentaba, para efectos penales, la condición de servidor público.

Así, pues, por el aspecto relacionado con la violación del principio de legalidad en relación con la cualificación del sujeto activo de los delitos imputados, no le asiste razón a la inconformidad manifestada por los recurrentes. 6.4.1.2. Por violación del debido proceso por vulneración del principio de congruencia, respecto del delito de enriquecimiento ilícito, dado que en la audiencia de imputación se invocó el tipo penal que corresponde a particulares, en tanto que en la acusación y la sentencia fue llamado a responder como servidor público.

Igualmente, se debe indicar que tampoco se configura la vulneración del principio de congruencia alegada por el actual defensor del sentenciado, ya que, si bien es cierto, hubo una variación en la imputación jurídica, al habérsele endilgado a Orlando Arciniegas Lagos, durante la audiencia de formulación de imputación, el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, contemplado en el artículo 327 del Código Penal51, y, en la audiencia de formulación de acusación dejó de endilgársele esa conducta punible, para enrostrarle la de enriquecimiento ilícito, tipificada en el artículo 412 ídem, toda vez que dicha variación es totalmente viable, tal como lo ha estableció la Corte Suprema de Justicia cuando, al pronunciarse sobre este tema en particular, señaló: «A este respecto cabe destacar que de manera reiterada la Corte ha sostenido que en tratándose del procedimiento ordinario, el principio de congruencia entre el acto de imputación de cargos y la acusación sólo resulta transgredido si no existe identidad fáctica entre ambas actuaciones, y no se presenta desconocimiento cuando la fiscalía introduce variaciones en el nomen juris (sic) de la conducta imputada, para lo cual no se requiere realizar una nueva audiencia de imputación, pues la relación de correspondencia fáctica, personal y jurídica, sólo resulta predicable entre la acusación y la sentencia. (CSJ, SP, 28 nov. 2007, rad. 27518;

CSJ, SP, 30 oct. 2008, rad. 29872; CSJ, SP, 5 sep. 2012, rad. 39799; CSJ, SP, 7 mar. 2013, rad. 36467, entre otras). »Este precisamente ha sido el entendimiento dado por la Corte Constitucional al juzgar la constitucionalidad del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, al precisar que la exigencia de una adecuada relación de correspondencia entre la imputación y la acusación en el procedimiento 51 Min. 19:08 y ss.

Audio 2, CD. Fl. 18 Carpeta Juzgado Penal Municipal de Pupiales, Nariño. ordinario, <<es de orden fáctico, lo cual implica que la calificación jurídica de los hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas audiencias; bien entendido, dentro de unos márgenes racionales. En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal.

En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusación, en tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de la acusación>>. »Como quiera que en el presente evento, ninguna transgresión al debido proceso u otra garantía fundamental pudo haberse presentado porque la Fiscalía decidiera introducir variaciones en cuanto al nomen juris en la acusación, a la imputación formulada contra AFM, la censura cae en el más absoluto vacío en cuanto carece de soporte normativo sobre el cual fundar la pretensión del censor en la formulación del reparo, ameritando, por tanto, su rechazo.»52 (Cursivas del texto original) Como en el presente caso, la representante del ente instructor únicamente varió, durante la audiencia de formulación de acusación, la imputación del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, establecido en el art. 327 C.P., por el de enriquecimiento ilícito de servidor público, tipificado en el art. 52 Auto del 30 de julio de 2014, Rad.

AP4284-2014, 38142. 412 C.P., sin que en dicha diligencia hiciera variación alguna a la situación fáctica puesta de presente en la audiencia de formulación de imputación, no se configura la irregularidad alegada por el libelista y, en consecuencia, la petición de nulidad por él invocada debe ser desestimada. 6.4.1.3. Por violación del principio de non bis in ídem, en cuanto la misma conducta fue sancionada bajo dos tipos penales distintos, esto es, se omitió aplicar el criterio de consunción respecto del concurso de hechos punibles descritos en el Código Penal: art. 409, interés indebido en la celebración de contrato, y en el art. 410, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

De acuerdo con el inciso 2º. del art. 123 de la Constitución: «Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley». La Corte Constitucional, mediante sentencia C-128 de 2003, declaró la exequibilidad del art. 409 de la Ley 599, en la cual cita, de manera expresa, legislación que continua vigente al momento actual.

Dice así: «La primacía del interés general afirmada en la Constitución desde el preámbulo y el artículo 1 superior se constituye en el eje de toda actuación estatal. En este sentido el artículo 209 de la Constitución Política señala que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad ”.

Añade también que “las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.” »3.2.1 En materia contractual dicho interés determina las actuaciones de la Administración, de los servidores que la representan y de los contratistas. Es por ello que el artículo 3° de la Ley 80 de 1993, prescribe que la contratación administrativa persigue “el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellos en la consecución de dichos fines.” Y el inciso segundo de esta misma norma, indica con claridad lo siguiente: “Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.”53 La Corte ha hecho énfasis en que ese principio de interés general guía y explica la manera como el legislador está llamado a regular el régimen de contratación administrativa.

En particular la Corporación ha recalcado que la teleología propia de toda la normatividad que propicia la escogencia objetiva de la mejor oferta formulada por los proponentes previamente calificados, cuyos antecedentes personales sean garantía de seriedad y cumplimiento, no es otra que la de asegurar la primacía de dicho interés». 53 Ver Sentencia C-400 de 1999.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Finalmente, a manera de conclusión en su pronunciamiento, la Guardiana de la Constitución, fundamento que la Corte Suprema de Justicia ha recogido en distintas oportunidades, señaló: «La interpretación así efectuada permite comprender que lo que se reprocha es un interés externamente manifestado, contrario a la transparencia que debe regir la contratación estatal y, por lo mismo, idóneo para lesionar el bien jurídico administración pública».

El art. 409 de la Ley 599, que sanciona penalmente el interés indebido en la celebración de contratos, es una de las manifestaciones de la desviación de poder que la Constitución y las normas administrativas y penales reprochan a los servidores públicos o contratistas del Estado. Tanto la Corte Constitucional, en la sentencia citada, como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia han admitido que las conductas reprochadas penalmente en los artículos 409 y 410 de la Ley 599 son autónomas y contienen elementos diferentes que permiten tipificarlas con claridad, pero, simultáneamente, en aras de establecer la responsabilidad que se impute al servidor público, el juzgador debe tener en cuenta que la realización del comportamiento proscrito por el art. 409, como los demás tipificados en la ley penal, exige su exteriorización al mundo fenomenológico.

La Sala de Casación Penal sostiene, como ya se dijo, que la autonomía de las conductas sancionadas en los artículos 409 y 410 del estatuto represor y, por ende, la posibilidad de un concurso real, no aparente, siempre que se cumplan varios criterios. En sentencia de casación54, que se cita de manera 54 Rad. SP16891-2017, 44.609, 11 de octubre de 2017. extensa, dada su pertinencia para el caso en estudio, la Corte dijo: «En estos eventos, el análisis sobre la existencia de un concurso (real) de conductas punibles tiene como presupuesto ineludible la determinación de la base fáctica de cada una de ellas, en orden a establecer si se trata de hechos distintos o si la controversia se contrae a la posibilidad de que una misma conducta haya dado lugar a la configuración de dos delitos diferentes, según los criterios establecidos en la ley y desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia. »Según se indicó, frente al delito previsto en el artículo 409 del Código Penal es imperioso establecer, entre otras cosas, en qué sentido el funcionario público se “interesó” en el contrato en el que debía intervenir en razón del cargo o de sus funciones y de qué manera ese interés o intención se exteriorizó, esto es, la forma como trascendió la simple ideación. »Acorde con lo expuesto en las sentencias 24450 y 34282 atrás referidas, es posible que el interés y la forma como el mismo se exterioriza coincidan, en su esencia, con los elementos estructurales de otro delito.

Ello sucede, por ejemplo, cuando se demuestra que el sujeto activo actuó con la intención de asignarle irregularmente un contrato a una persona en particular, y para ello desconoció uno o varios requisitos esenciales, como cuando omite la realización de la licitación pública. »Cuando se presenta esa coincidencia, la determinación de la existencia de un concurso (real) de delitos de interés indebido en la celebración de contratos (409) y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (410) debe partir de la determinación de los hechos jurídicamente relevantes atinentes a cada uno de ellos, que deben incluir aspectos como los siguientes: (…) »En ese mismo evento, frente a la realización del delito de interés indebido en la celebración de contratos, la hipótesis podría determinarse de la siguiente manera: (i) el sujeto X, (ii) se interesó en el contrato Y, (iii) en el que debía intervenir en razón de su cargo o de sus funciones;

(iv) en el sentido de asignárselo irregularmente al sujeto Z, (v) interés que se exteriorizó a través de la trasgresión de unos determinados requisitos, etcétera. »Sin desconocer que existen algunas diferencias entre estas formas de afectación del bien jurídico, la Sala advierte que, en esencia, constituyen formas semejantes de “desvío del poder” en el ámbito de la contratación oficial, entendida esta como una faceta de la administración pública.

Al respecto, esta Corporación ha hecho énfasis en que los principios que inspiran la actuación estatal y la contratación pública en particular son protegidos de diversas formas en el ámbito penal (CSJSP, 24 mayo 2017, Rad. 49819). En el mismo sentido, debe considerarse que la Corte Constitucional, al explicar la trascendencia del tipo penal previsto en el artículo 409 para la protección de este bien jurídico, precisó que »[l]o que el tipo penal sanciona (se refiere al artículo 409) no es el desconocimiento o la violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades o de los requisitos esenciales de determinado contrato –supuestos que sancionan otros tipos penales- sino el abandono en provecho de intereses propios o de un tercero de su obligación de asegurar el cumplimiento de los fines de la contratación estatal y en particular del interés general que de acuerdo con la Constitución Política, la ley, los reglamentos y las decisiones de la propia administración a la que pertenece corresponda asegurar en el proceso contractual específico en el que interviene el servidor público. »Lo anterior refuerza la idea de que el legislador reguló de diversas maneras el “desvío de poder” en el ámbito de la contratación pública, bien estableciendo de forma específica la forma de trasgresión de los principios que inspiran la actuación estatal en general y la contratación pública en particular, como sucede con los artículos 408 y 410, ora a través de tipos penales más abstractos, como es el caso del consagrado en el artículo 409. »Este tipo de situaciones suelen presentarse cuando el legislador, como en el caso colombiano, pretende la protección de un mismo bien jurídico a través de diferentes tipos penales.

En España, por ejemplo, el Tribunal Supremo analizó una situación semejante: »Veamos ahora los tipos penales confrontados, de donde podemos deducir si su estructura es homogénea y si el bien jurídico protegido es el mismo. »El delito inicialmente acusado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones populares frente a artículo 439 CP.

Este delito, está comprendido en el Capítulo IX del Título XIX del Libro Segundo II del CP. El Título XIX lleva por rúbrica “Delitos contra la Administración Pública” y dentro de él, el Capítulo IX, “De las negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función". En el mismo Título y en el mismo Capítulo se encuentra sistemáticamente ubicado el delito del artículo 441 CP, que fue el finalmente seleccionado por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ como título de condena.

(…) »Ambos delitos protegen el mismo bien jurídico protegido y el seleccionado para condenar tiene asignada pena inferior. Como dice el Ministerio Fiscal, es un claro supuesto de homogeneidad relativa descendente. Veamos los tipos penales en concreto. El art. 439 del Código Penal castiga a la «autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones».

Este delito ha sido modificado por la LO 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor a partir del 23-12-2010, sustituyendo la expresión «debiendo informar» por «debiendo intervenir». »Por su parte, el art. 441 del Código Penal, que ha sido finalmente el aplicado, dispone lo siguiente: «La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las Leyes o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de seis a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años». »Es decir, bajo el mismo bien jurídico protegido, esto es, la imparcialidad de los integrantes de la Administración Pública, y con la finalidad de no llevar a cabo lo que se han venido denominando «zonas de confluencia», sanciona, en realidad, su falta de abstención por la vía penal, pues se comprende dentro de dicho precepto la conducta de aquella autoridad o funcionario que teniendo que informar, hoy (LO 5/2010) intervenir, en cualquier asunto público, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones (art. 439). »Esto es, se trata de obtener por parte del funcionario un aprovechamiento -que la ley lo denomina «forma de participación»- mediante el informe o la intervención en asuntos de toda clase, con tal que sean de su incumbencia pública.

Mientras que el tipo previsto en el art. 441 del Código Penal castiga al funcionario que, fuera de los casos legales (elemento atinente a la antijuridicidad material), realice una actividad profesional (o un asesoramiento) al servicio de una entidad privada, en asunto en que deba intervenir por razón de su cargo (en el caso, mediante informe) en la oficina de la que dependa. »Como es de ver, la homogeneidad es patente, y los tipos penales se encuentran muy próximos entre sí, de tal forma que este último es el más general, mientras que el 439 requiere específicamente el aprovechamiento que en el 441 no se exige.55 »En síntesis, cuando la base fáctica de los delitos previstos en los artículos 409 y 410 coincide en sus aspectos esenciales, el concurso de conductas punibles es aparente, y debe darse aplicación al punible de contrato sin cumplimiento de requisitos, porque recoge con mayor riqueza la hipótesis fáctica, en la medida en que regula de manera puntual una de las formas de trasgresión de los principios que rigen la contratación administrativa: el desconocimiento de los requisitos esenciales, orientados precisamente a materializar dichos principios.

Visto de otra manera, mientras el delito previsto en el artículo 409 del Código Penal regula de manera más abstracta la trasgresión de los principios que inspiran la actuación estatal en general y la contratación pública en particular, el artículo 410 consagra una forma mucho más puntual de afectación del bien jurídico. Esto en armonía con lo resuelto en la sentencia 26450 del ocho de noviembre de 2007.

Lo expuesto en precedencia no conlleva la inoperancia del delito previsto en el artículo 409 porque, a manera de ejemplo, el artículo 410 no tiene aplicación durante la fase de ejecución del contrato, según lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 24 Nov. 2016, Rad. 46037, entre muchas otras), de tal suerte que las actuaciones a través de las cuales se exteriorice el interés indebido durante esa fase contractual pueden adecuarse al tipo penal regulado en el artículo 409, obviamente a partir de un análisis suficiente de los presupuestos de la 55 TSE, sentencia 765/14, del cuatro de noviembre de 2014. responsabilidad penal.

Ello bajo el entendido de que la corrupción administrativa puede ocurrir en actuaciones estatales que, en apariencia, sean ajustadas a la legalidad, lo que puede constituir un amplio campo de aplicación del delito de interés indebido en la celebración de contratos» (resaltados de la sentencia citada). Así las cosas, de la jurisprudencia constitucional, aceptada, de manera contundente, por la Sala de Casación Penal, pueden nombrarse, como criterios para determinar el concurso real de las conductas previstas en los arts. 409 y 410 del Código Penal, los siguientes: 1.

La determinación de la base fáctica de cada una de las conductas. 2. Respecto al art. 409 de la Ley 599, establecer en qué sentido el servidor se «interesó». 3. De qué manera «exteriorizó» su interés o intención, esto es, la manifestación externa u objetiva de su conducta, es decir, cómo se materializó el abandono en provecho de intereses propios o de un tercero de su obligación de asegurar el cumplimiento de los fines de la contratación estatal.

En el acta de la reunión celebrada el día jueves 1º. de agosto de 2013, ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS participó como delegado del alcalde municipal en el Comité organizador de los XX Juegos Nacionales, y en el acta que se levantó consta que participará tanto en la planeación como en la consecución y destinación de los recursos para los estudios y diseños de los escenarios deportivos56 57, asunto que era compromiso de la entidad territorial, contraído con Coldeportes.

En efecto, a partir de ese momento, como asesor de ACIC, SAS, ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS interviene en la consecución de los recursos mediante la autorización que hace el Concejo Municipal al Alcalde Municipal de gestionar un empréstito por valor de $11.000.000.000. Tal “tarea” queda consignada en el acta de tal reunión y, en efecto, es desarrollada días más tarde y en ese escenario tuvo la carga de justificar que el costo inicial, de $5.000.000.000, se aumentara a más del doble.

Acto seguido, en la reunión celebrada el 11 de octubre de 201358, ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS presentó al Comité «el borrador de los prepliegos y estudios previos» e «informa de cada uno de los criterios tenidos en cuenta para definir los anteriormente nombrados». Desde etapas tan tempranas, ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS tuvo el control para dirigir el desarrollo de la contratación y pudo encausar el proceso de manera que satisficiera sus intereses.

De una parte, participó en la formulación de los requisitos previos a la adjudicación del contrato a TYPSA, de manera que esta empresa española resultara ganadora del concurso público, pues con sus directivos se habían acordado los pagos de coimas, bajo la figura de asesorías, ya que establecieron varias exigencias que no podían ser cumplidos por otras empresas.

Entre las ventajas que ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS concedió a TYPSA, que no corresponden a la legalidad del trámite, sino que muestran su 56 F. 67 anexo 16 paquete 1 57 Respecto a la calidad de su participación y autoridad que lo invistió como tal, en la etapa precontractual de los diseños para los Juegos, OAL la describe en el acta nro. 082 de la reunión celebrada con delegados de la Contraloría Municipal de Ibagué, el 11 de septiembre de 2014.

F. 58 anexo 15 paquete 3. 58 F. 74 anexo 16 paquete 1 interés antecedente en la asignación del contrato, se encuentran los que señaló uno de los aspirantes en la licitación. Germán Roa Mora59, representante del consorcio formado para efectos del concurso para los diseños de los XX Juegos Nacionales, señaló que entre los requisitos exorbitantes exigidos en los pliegos de condiciones estaba el escaso plazo concedido para la ejecución del proyecto, que era de cuatro meses, y, dado que era una gran área, definida en metros cuadrados, para diseñar, no contaban con el personal requerido.

Como se desprende de los EMP anexos al cartulario, TYPSA tampoco contaba con tan grande cantidad de personas necesarias para ejecutar el proyecto, al punto que prometieron que múltiples personas participarían, y para ello aportaron hojas de compromiso de profesionales, de quienes con posterioridad pudo establecer la Fiscalía, que no sabían siquiera de la existencia del proyecto, que nunca participaron en los diseños, ni siquiera visitaron la ciudad de Ibagué o tuvieron conocimiento directo60; y, respecto a muchos de los que contrataron, se acreditó que eran personas sin o con muy escasa experiencia en materia de diseño y construcción, que no garantizaban el éxito del proyecto.

El propio personal de TYPSA que sí participó en los diseños expuso que, en efecto, el tiempo de ejecución fue muy escaso, considerando la complejidad del proyecto, trabajaron sin estudios previos y los profesionales ejercían su labor en países 59 F. 184 anexo 14 paquete 1. 60 F. 188 anexo 14 paquete 1. Informe de investigador judicial; en anexos aparte, aparecen las entrevistas que rindieron aproximadamente 90 personas respecto a su participación con la empresa española TYPSA, respecto del contrato para los XX Juegos Deportivos. distantes (Colombia, España y México) y con poca comunicación entre ellos, lo cual les dificultó la coordinación61.

Pocos días después, el 9 de diciembre de ese año, el Gerente del IMDRI informa que el contrato de interventoría no se ha podido asignar62, respecto a lo cual, ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS manifiesta que no se requiere y será suficiente una supervisión que haga una sola persona63 y no con una firma especializada, integrada por un equipo de interdisciplinario de profesionales que vigilara el cumplimiento de los compromisos contraídos y de las inversiones a realizar.

Como más adelante se advierte, que ese concepto emitido por el sentenciado hubiera servido para justificar la omisión de lo que era imperioso, dada la complejidad de la negociación realizada y los resultados esperados, además, de la importancia que para la 61 F. 193, anexo 14 paquete 1. 62 F. 75 y 76, anexo 16, paquete 1. «ACTA No. 04 DE REUNIÓN CELEBRADA EL DÍA 9 DE DICIEMBRE DE 2013 ASUNTO: INFORME SOBRE LOS PROESOS CONTRACTUALES DE LOS ESCENARIOS DEPORTIVOS PARA LOS XX JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES Y IV JUEGOS DEPORTIVOS PARANACIONALES EN LA CIUDAD DE IBAGUÉ» «2.

El Gerente del IMDRI (…) igualmente manifiesta que le preocupa la situación que se presenta actualmente dado que el contrato de Estudios y Diseños se adjudicó y no se ha podido adjudicar el proceso contractual de la Interventoría y solicita se emita concepto jurídico de que (sic) hacer frente al tema dada la premura del tiempo y como quiera que a principios del mes de abril el Municipio de Ibagué deberá entregar los Estudios y Diseños contratados a COLDEPORTES para su viabilización». 63 F. 76, anexo 16, paquete 1. «El Abg, Orlando Arciniegas Lagos toma la palabra y manifiesta que en su sentir la Interventoría que se está contratando para el contrato de Estudios y Diseños se puede sustituir por una supervisión a la luz de lo que define la ley 1474 en tanto para él es claro q (sic) los contratos de consultoría no requieren interventor, como sí se exige para los contratos de obra pública que han sido adjudicados a través de licitación pública, pero que dará su concepto por escrito» En el f. 130 del anexo 12, paquete 3, véase la solicitud del Gerente del IMDRI y a f. 132 de ese mismo anexo, obra el concepto jurídico emitido por Orlando Arciniegas Lagos, respecto a la interventoría, el cual fue admitido en el acta de reunión 5 celebrada el 13 de diciembre de 2013, vista a folios 77 y 78 del anexo 16, Paquete 1, en la que se indicó: «2.

El Gerente del IMDRI presenta un informe y da lectura al concepto emitido por el Abg. Orlando Arciniegas Lagos solicitado en la reunión del día 9 de diciembre de 2013, el cual se anexa a la presente acta» ciudad representaba el real y efectivo cumplimiento del contrato celebrado con TYPSA, puede tenerse como indicio necesario de que ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS tenía claro cómo eludir los controles que pudieran interponerse en el lucro ilegítimo que más tarde obtendría64.

Que lo requerido era una interventoría, no una mera supervisión, que adelantara no solo una persona, Mauricio Campos del Cairo, ingeniero asesor, sino un equipo especializado en múltiples áreas, que diera cuenta del buen cumplimiento y ejecución del contrato de consultoría con TYPSA, se desprende de la complejidad y diversidad de las tareas a realizar por quien ejecutaría el control.

Tales actividades tenían por objeto la verificación en aspectos tan importantes para la construcción de los escenarios deportivos que serían diseñados como las condiciones topográficas, geotécnicas, hidráulicas, ambientales, estructurales, redes hidrosanitarias, eléctricas, aspectos mecánicos y de seguridad; al mismo tiempo, debía intervenir aspectos presupuestales y administrativos como verificar la calidad y cantidades de obra contratada y ejecutada para certificar su cumplimiento para el desembolso de pagos, la verificación de la satisfacción de los requisitos de idoneidad del personal, dedicación del mismo y pagos por acreencias laborales al personal contratado por TYPSA, entre otras muchas funciones especializadas65. 64 El informe fue presentado en la reunión del Comité, celebrada el 13.12.13, f. 77 y 78, anexo 16, paquete 1, tal como consta en el «ACTA No. 05 DE REUNIÓN CELEBRADA EL DÍA 13 DE DICIEMBRE DE 2013 ASUNTO: INFORME SOBRE LOS PROESOS CONTRACTUALES DE LOS ESCENARIOS DEPORTIVOS PARA LOS XX JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES Y IV JUEGOS DEPORTIVOS PARANACIONALES EN LA CIUDAD DE IBAGUÉ». 65 Anexo 2 paquete 1 f. 26: Concurso de méritos para interventoría al contrato con TYPSA, que contiene el objeto del contrato y las funciones que desempeñaría el seleccionado, que aparece definido como: contrato para realizar la interventoría técnica, financiera, ambiental, social, administrativa y legal de los estudios y diseños del proyecto urbanístico, paisajístico, arquitectónico y de ingeniería. El contrato de consultoría incluía «los diseños de 22 hectáreas del Parque Deportivo, dentro del cual se instalarían nueve edificios de diversas disciplinas, y abarcaba diseño urbano, arquitectura, estructuras, instalaciones eléctricas, mecánicas, hidrosanitarias y protección contra incendios»66.

De la corrección de tales estudios y planos dependía la acertada adjudicación y ejecución de los contratos de obra que vendrían más adelante, luego, era un paso previo de altísima importancia para llevar a buen término todo el proyecto de los Juegos Deportivos Nacionales. Finalmente, fue seleccionado para el contrato de consultoría con Typsa un ingeniero que carecía de los conocimientos necesarios para ejercer la supervisión a ese contrato, menos la interventoría, pues no aparece constancia de la competencia de Mauricio Campos del Cairo en materias tan disímiles como ingeniería sanitaria, eléctrica, ambiental, ni conocimientos jurídicos, entre otros, que requería para desempeñar una cabal labor67.

Entre otras cosas, porque no solo se trataba de diseño arquitectónico sino que lo requerido abarcaba un enorme complejo deportivo, lo cual exigía conocimientos técnicos de diversas áreas. Así lo exige, de manera expresa, el artículo 83 de la Ley 1474, que establece mecanismos para prevenir y sancionar la corrupción administrativa. En el punto específico del control, el art. 83 señala que: SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL.

Con el fin de proteger la moralidad 66 Interrogatorio de indiciado FPJ 27, rendido por Luis Rodrigo Uribe Arbeláez, el 16 de marzo de 2016, gerente de Typsa, sucursal Colombia. Paquete 3 anexo 17 fl. 6 al 19 67 F.190 anexo 5 paquete 1. Resolución nro. 79 del 19 de marzo de 2015, nombra a Campos como supervisor del Contrato de Obra del Estadio Murillo Toro, y en tal acto administrativo ninguna mención concreta se hace a su capacitación. administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.

La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría. (…) El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal.

(…) En los elementos materiales probatorios, obra constancia expedida el 15 de abril de 2016, por el Director Administrativo, Financiero y Técnico del IMDRI, según la cual ese organismo vinculó a Mauricio Campos del Cairo68 así: Contrato No. 21 del 21 de enero de 2014 con una fecha de inicio del 21 de enero de 2014, por un valor de ($15.600.000), como objeto la prestación de servicios de un ingeniero civil - arquitecto para realizar el seguimiento y verificar el desarrollo de las actividades enmarcadas en el contrato de estudios y diseños para los Escenarios Deportivos Nacionales sede para los XX Juegos Nacionales y IV Paranacionales que se encuentran a cargo del IMDRI.

Que este contrato tuvo una adición. Que la carpeta de este contrato se encuentra en la Contraloría Municipal de Ibagué. Así las cosas, el sentenciado mostró un interés en la fase de ejecución69 del contrato de consultoría 0237 del 25 de 68 Paquete 1 anexo 5 fls. 185 al 202 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de junio de 2014.

Rad. 13001233100019990027501 (28.279). “Sin embargo, la identificación de la fase de ejecución de un contrato estatal es un aspecto que en la praxis presenta usualmente variables, si se quiere distinguirla adecuadamente. El criterio inicial lo ofrece el inciso segundo del art. 41 de la ley 80 de 1993, que establece: “Art.

41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. “Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.” (Negrillas fuera de texto) Formalmente, cuando se cumplan las condiciones previstas en el inciso segundo ya es posible iniciar la fase de ejecución contractual.

No obstante, se acostumbra pactar condiciones especiales para ello, por ejemplo: i) que la iniciación queda sujeta a la suscripción de un “acta de iniciación” del contrato – luego de cumplir los requisitos del art. 41-, o ii) que será tan pronto se aprueben las garantías –es decir, que no se suscribe un “acta de inicio”-, y, en fin, iii) se acuerdan fórmulas semejantes, que contribuyen a determinar el inicio del plazo del contrato.” (Negrillas del texto original). noviembre de 2013, el cual se inició el 5 de diciembre de esa anualidad70, que era ajeno al logro de beneficios para los ciudadanos y lo materializó en actos claros de corrupción, conductas positivas que ya quedaron descritas, situación que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la providencia antes citada71, da lugar a que se tipifique el delito contemplado en el artículo 409 del código de las penas.

Pero, por otro lado, Arciniegas Lagos incurrió en el delito de celebración de contratos sin los requisitos legales, previsto en el art. 410 del Código Penal, en concurso real con el punible al que atrás se hizo mención, porque no solamente se prueba su interés ajeno al servicio estatal en la referida etapa contractual, sino que para su concreción recurrió a maniobras fraudulentas con apariencia de legalidad, que desconocieron la médula de los principios de transparencia y de selección objetiva que constitucional y legalmente presiden la contratación pública, en la fase precontractual y contractual.

La jurisprudencia y la doctrina nacionales han reconocido que el tipo previsto en el art. 410 del Código de Penas es una norma penal en blanco cuya completitud le está atribuida al juez, a quien le corresponde integrarla, para cada caso concreto, con los principios generales que rigen la contratación pública72. 70 F. 4, anexo 9, paquete 3.

Informe de investigador de campo FPJ-11 del 12.04.2016. « El 5 de diciembre de 2013, se suscribe el acta de inicio por parte de Luis Rodrigo Uribe Arbeláez, Contratista; Carlos Heberto Ángel Torres Gerente IMDRI y Mauricio Campos del Cairo Supervisor del contrato y Asesor Externo.»; fl. 56, Anexo 1 Paquete 2. Acta de supervisión del contrato; fl. 62 Anexo 1 Paquete 2.

Acta modificatoria del contrato 237 del 25 de noviembre de 2013; fl. 277 a 279 Anexo 16 Paquete 2.Oficio TY-IMDRI-2016-02-10, de fecha 10 de febrero de 2016, suscrito por el representante legal de TYPSA S.A. dirigido a la Contraloría General de la República; fl. 292, Anexo 9 Paquete 3. Informe de Investigador de campo FPJ-11 del 12 de abril de 2016 suscrito por Johana Maritza Aguirre Navia. 71 Cfr. Rad.

SP16891-2017, 44.609, 11 de octubre de 2017. 72 CASTRO CUENCA, Carlos Guillermo. Corrupción y delitos contra la administración pública. Bogotá: URosario, 2009, p. 367 ss. Según Castro Cuenca73, quien cita el «Tratado de derecho administrativo: contratación indebida»: «A partir del principio de transparencia, Santofimio Gamboa deriva el deber de realizar la licitación o concurso público como regla general de la contratación pública y determina como requisitos esenciales la realización de pliegos de condiciones o términos de referencia; la publicidad del proceso licitatorio; el acto precontractual de apertura; el término o plazo de la licitación; las características materiales de las propuestas; el término o plazo para la elaboración de los estudios técnicos, económicos y jurídicos evaluativos de las propuestas; la publicidad y controversia de los estudios o evaluaciones técnicas, económicas o jurídicas, y el término o plazo para la adjudicación, la realización de la audiencia pública y la suscripción del contrato.

Con base en el principio de escogencia objetiva, este autor deduce la necesidad de mantener intacta la institucionalidad por encima de los intereses personales, individuales o subjetivos, cuando se trate de escoger al contratista, con independencia del procedimiento utilizado para esos efectos». En el caso que nos ocupa, la selección del contratista, pese a que se hizo mediante convocatoria a concurso de méritos, careció de la transparencia exigida, en cuanto, según los EMP allegados por la Fiscalía, TYPSA y Orlando Arciniegas Lagos tuvieron conversaciones previas a la misma convocatoria, estaban de acuerdo con las condiciones que tendrían los prepliegos y la 73 CASTRO CUENCA, C. G. op. cit. 371 empresa española tuvo tiempo adicional para organizar su propuesta, lo que la puso en mejores condiciones de otras personas que también estuvieron interesadas en comparecer al proceso contractual.

En definitiva, el concurso de méritos fue no un proceso adecuado para brindar transparencia sino un distractor para la opinión pública, dado que los intervinientes ya sabían que tenían un altísimo porcentaje de resultar elegidas, como quiera que contaban con el ilícito compromiso contraído con el sentenciado y sus cómplices. Ahora bien, de acuerdo con reiterada jurisprudencia penal, la conducta proscrita por el art. 410 del Código Penal ocurre durante la «tramitación, celebración y liquidación del contrato», esto es, no abarca todas las etapas, ya que omitió incluir la de ejecución, sin embargo, basta cualquiera de las enunciadas, como aquí sucede, para actualizar el delito, mientras que el fundamento fáctico del interés indebido imputado concursalmente al acusado radica en la etapa de ejecución. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Penal74: «La tramitación, en sentido estricto, corresponde a la fase precontractual, comprensiva de los pasos que la administración debe seguir desde el inicio del proceso hasta la celebración del contrato.

Celebrarlo significa formalizar el convenio para darle nacimiento a la vida jurídica, a través de las ritualidades legales esenciales. Mientras la liquidación es una actuación administrativa posterior a la terminación de contrato, por cuyo medio las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas de él derivadas, 74 Rad. 49.819.

Es cita literal de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de noviembre de 2016, rad. 46.037, posición ya reiterada de la Sala. con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto derivado de su ejecución75. »Esa comprensión del limitado ámbito de aplicación de la conducta punible descrita en el art. 410 del CP, según las aludidas fases de la contratación, descartando su ampliación a otras etapas contractuales, es corolario de la vigencia del principio de legalidad, en su componente de estricta tipicidad (art. 10 inc. 1º ídem).

Al respecto, la Sala (CSJ SP 11 jul. 2012, rad. 37.691) puso de presente: “Ninguna explicación razonable tendría que el legislador, al tipificar el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, hubiese empleado los términos “tramitar”, “celebrar” y “liquidar” para definir las fases en cuyo ámbito se estructura la conducta punible, indicando así que el primero de ellos no se refiere a todo el proceso contractual sino solamente a una parte de él, no otro que el correspondiente a la etapa precontractual, porque de ahí en adelante solamente decidió tipificar el ciclo propiamente contractual y el atinente a la liquidación».

Que todos los esfuerzos de Arciniegas estuvieron dirigidos a que los prepliegos se adecuaran a su determinación delictiva, aparece establecido con la declaración del indiciado Luis Uribe, que, sobre las condiciones fácticas en que se desarrolló esa etapa, informó76: Alrededor del 14 de agosto del año 2013 un amigo mío, José María Vegazo, me presentó al señor Wilmer Manchola, que era un empresario de lbagué y ese mismo 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. 3ª, Sub.

B, sent. 29.02.2012, exp. 19.371. 76 Paquete 3 anexo 17 folios 8 y 9 día me encargo (sic) que hiciera unos dibujos a mano alzada de un posible proyecto para el desarrollo de los Juegos Nacionales NI (sic) Paranacionales que si van (sic) a realizar en lbagué a finales del 2015; me aclaró que para ser adjudicatario de este proyecto, habría que pagar un dinero que luego negociaríamos; para esto yo necesitaba mucha información, y es así como el día 15 de agosto Wilmer Manchola me mandó un cuadro de superficies de todo el proyecto (tengo el archivo de Excel proporcionado por él); el 19 de agosto de 2013 me envió un plano de los escenarios de la calle 42 (tengo el correo énviado por él, el archivo de Autocad, y su impresión en pdf); yo completo la propuesta alrededor del 20 de agosto del 2013.

(Tengo copia del dibujo que hice). Ese mismo día, 20 de agosto del 2013, le presentamos la propuesta completa al Abogado Orlando Arciniegas, quien era asesor externo del alcalde de lbagué, Luis H. Rodríguez, y no se definió el coste final de asesoría (tengo la presentación que le hicimos a Orlando Arciniegas); esta propuesta incluía unos gastos de "asesoría" que había que pagar; esta asesoría equivale a una comisión sobre el valor de la licitación; en ese momento solo se puso una cantidad tentativa.

No recuerdo el monto, porque el porcentaje lo variábamos mucho, de acuerdo con la cantidad de trabajo y con las superficies del proyecto; él se la presentó al abogado Orlando Arciniegas; el día 21 de agosto del 2013 Wilmer Manchola le envió los prepliegos de los diseños del proyecto de la Unidad Deportiva y de los Escenarios de la Calle 42 de lbagué a Jorge Navarrete quién era, en Typsa, el director de licitaciones (tengo copia de ese correo); comenzamos a tener reuniones con el abogado Orlando Arciniegas, y el abogado me pidió los precios aproximados de construcción de los escenarios (tengo el archivo Excel realizado por nosotros).

Tengo que decir aquí que al Abogado Arciniegas era muy cuidadoso con todo y no dejaba ningún rastro, ni de correos, ni de papeles firmados por él. El 3 de septiembre Wilmer Manchola me envió una foto del complejo de la calle 42 (tengo copia del correo y de la foto) y el día 5 de septiembre me envió un presupuesto hecho por otro consultor para comparar con los nuestros (tengo copia del arichivo Excel); ese mismo día 5 de septiembre yo le ordeno Jorge Navarrete que vaya a Ibagué a hablar el terna (sic) con Wilmer y con el Abogado Orlando.

(Tengo copia del correo enviado). De todo esto informo puntualmente a mi superior, José Luis Arévalo, quien alentó el proyecto. Paralelamente a ese trabajo, Jorge Navarrete le dio las modificaciones que queremos hacer en los pliegos a Wilmer Manchola y a Orlando Arciniegas para que ellos hagan los cambios de las cóndiciones (sic) en los pliegos definitivos, todo para favorecer a Typsa en la licitación (tengo un correo en el cual se comenta que ya se han resaltado las condiciones que nos favorecen).

Los pliegos finales se publican en el SECOP el día 15 de octubre de 2013 (tengo copia de los pliegos); el 31 de octubre sale una adenda, (tengo copia de la adenda) y se pone como condición que todos los posibles proponentes hagamos una visita a la ciudad lbagué, para ver las parcelas donde se va a desarrollar el proyecto; a la visita, asistimos cinco empresas, de las cuales dos éramos internacionales y algunos arquitectos locales; obviamente por las por las condiciones que ponía el pliego era muy difícil que los arquitectos locales pudieran llegar a cumplir con todo lo que se había pedido en la licitación (resaltados fuera del texto).

Sería insólito dar por cumplido el requisito del concurso en un contrato de la magnitud económica e importancia cultural y deportiva para la región si, como se advierte de los EMP, el ganador estaba anunciado desde antes de la presentación de los prepliegos a la comunidad y al Comité Directivo del IMDRI; el costo del contrato se había inflado en más del 100% y la dirección del proceso estaba a cargo de Orlando Arciniegas Lagos, por decisión del Alcalde, quien llevaba la voz cantante en todo el trámite y ante todas las autoridades locales y nacionales, pues, pese a que Coldeportes lo niega, también allí actuó a nombre del Municipio de Ibagué. Téngase en cuenta, además, que observadores de la comunidad, ediles y quienes presentaron ofertas para ganar la licitación, advirtieron que tanto el plazo para la convocatoria como el que se concedía para aportar los diseños que se contratarían era demasiado breve, lo cual hacía inalcanzable el cumplimiento de los requisitos; asimismo, que fijaron unas exigencias a los aspirantes en materia de experiencia que pocas empresas cumplían; lo anterior, sin que Orlando Arciniegas Lagos, el IMDRI o la Alcaldía explicaran a los aspirantes la razón para que tales requerimientos redundaran en beneficio de la contratación estatal y no en impedimentos que condujeran a adjudicar al previamente designado.

Así las cosas, es evidente que las conductas punibles endilgadas conservan su especificidad y se tipifica el interés indebido en la celebración de contratos, prohibida por el art. 409 de la Ley 599, tanto como la conducta tipificada en el art. 410 del mismo, y, por lo tanto, existe un concurso real de hechos punibles y no uno aparente. 6.4.4.4.

Nulidad por violación del debido proceso porque el juez permitió que la fiscalía retirara el preacuerdo presentado luego del escrito de acusación, sin verificarlo y sin el consentimiento expreso del sentenciado. En efecto, presentado un primer escrito de preacuerdo, la Fiscalía lo retiró del trámite sin que el juez tuviera oportunidad de pronunciarse sobre él y sin que conste en el expediente la razón o motivo de los sujetos procesales, en todo caso, de la Fiscalía para ejecutar tal acción77.

De los postulados del artículo 293 de la Ley 906, se desprende que, en primer lugar, los preacuerdos son fruto de la voluntad de los sujetos procesales y únicamente de ellos, esto es, la iniciativa la tienen la parte acusadora y la defensa técnica y material, pues los intervinientes permanecen como espectadores, con unas facultades limitadas.

En segundo lugar, el juez permanece al margen mientras no le sean sometidas a su verificación las condiciones en que el procesado asumió los compromisos que se derivan del preacuerdo, esto es, deberá determinar si fue voluntario, libre y espontáneo. En tercer lugar, antes de que eso ocurra, tanto la fiscalía como la defensa pueden retractarse del convenio sin que el juez tenga la más mínima posibilidad de intervenir, pues lo que marca la irretractabilidad es, precisamente, su examen, realizado en audiencia, con comparecencia de las partes.

Ahora bien, de conformidad con las normas constitucionales y procesales, la jurisprudencia tiene suficientemente decantado que la Fiscalía es la titular de la acción penal y responsable de su ejercicio, y que no está obligada a concertar la terminación a través de los mecanismos de justicia premial si por razones 77 Folio 199 del cuaderno del juzgado, orden del juez con fecha 1º. de agosto de 2016. valederas estima que no se cumplen los fines de que trata el art. 348 de la Ley 906 o no se satisfacen los requisitos que para cada delito de que se trata establece el régimen procesal.

Y, en todo caso, la acusadora no está obligada a hacer exposición de sus razones ante el juez. Por otra parte, los impugnantes ninguna justificación presentan para que ese motivo de lugar a la nulidad del trámite, pues omiten cualquier alusión a los principios que rigen las nulidades y la Sala no advierte que ello sea necesario para restañar valores fundamentales. 6.4.1.5.

Nulidad por violación del derecho de defensa, toda vez que el juez omitió informarle al encausado “de manera exacta” cuál era el descuento punitivo que le correspondía por aceptar los cargos en la etapa procesal en que se encontraba el trámite, con lo cual se le generó una expectativa de un descuento mayor al que finalmente obtuvo. No hay lugar a invalidar el allanamiento a cargos realizado por Arciniegas Lagos, por el hecho de que el a quo no le hubiese especificado a cuánto correspondería el descuento punitivo que se realizaría como consecuencia de esa determinación, dado que, dicha rebaja está expresamente consagrada en el inciso 2º del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, a lo que se suma que el implicado fue debidamente asesorado por su abogado defensor y manifestó ser conocedor de todas las consecuencias que se derivarían de su decisión de aceptar su responsabilidad por la comisión de las conductas punibles que le fueron imputadas en la acusación, por lo que la carencia de tal aclaración no constituye violación a alguna de las garantías fundamentales que le asisten y, en consecuencia, no es procedente declarar la nulidad de la actuación. Lo cierto es que el juez, ante la complejidad del asunto, dada la cantidad de delitos imputados (seis) y de elementos materiales aportados por la acusadora (tres cuadernos y 58 anexos), pospuso para la siguiente audiencia el estudio de la pena a imponer y así lo manifestó ante los asistentes.

Ningún reparo cabe hacer por este aspecto de la actuación, si se tiene en cuenta que el beneficio punitivo viene tasado por la ley y el funcionario no estaba facultado para aumentarlo o disminuirlo; razón de más para que no sea menester anular el trámite si, como se verá en adelante, el fallador cumplió con los parámetros básicos establecidos en las normas vigentes y expuso la valoración correspondiente.

Además, declarar la nulidad para señalarle que la sanción tendrá “una rebaja hasta de la tercera parte de la pena a imponer”, que el juez tasará conforme a los criterios previstos en el art. 61, ningún beneficio traería al procesado, ni el libelista advierte cuál sería la trascendencia, pues tal es el contenido del art. 356 num. 5º. de la Ley 906, y ninguna oposición habrían podido realizar el acusado o su defensor.

Por otra parte, el fallador se movió dentro de los extremos abstractos admisibles y realizó la rebaja de pena correspondiente al estadio en que se produjo la aceptación incondicional de los cargos, conforme al prenombrado artículo del CPP. A ello se suma que el implicado fue debidamente asesorado por su abogado defensor y manifestó ser conocedor de todas las consecuencias que se derivarían de su decisión de aceptar su responsabilidad por la comisión de las conductas punibles que le fueron imputadas en la acusación, por lo que la carencia de tal aclaración no constituye violación a alguna de las garantías fundamentales que le asisten y, en consecuencia, no es procedente declarar la nulidad de la actuación.

6.4.2. LOS QUE ATAÑEN A LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL SENTENCIADO 6.4.2.1. Porque en el acápite de la dosificación no observó los criterios que trae el art. 61 del Código Penal respecto de cada uno de los delitos endilgados. De acuerdo con el art. 61 del Código de Penas, los parámetros para la determinación de la pena, son, de una parte, cuantitativos, los cuales aparecen descritos en el inciso primero y tienen relación con la dosificación según los cuartos de movilidad.

En este punto, la sentencia establece con claridad cómo llega al quantum de la sanción para cada uno de los delitos, y este ítem lo desagrega uno a uno para las conductas punibles imputadas. Ninguna razón les asiste a los impugnantes en este tema. De otra parte, el señalado artículo enumera varios aspectos que el fallador deberá tener en cuenta al momento de fijar la pena concreta, son ellos: la gravedad de la conducta, el daño causado, la naturaleza de las circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa presentes en la responsabilidad del sentenciado, la necesidad de la pena en el caso concreto, a que alude el art. 3º. del estatuto penal, y los fines de la pena, que son, esencialmente, los previstos en el art. 4º. de la misma codificación. En reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce que la valoración de tales aspectos puede hallarse en distintos acápites de la providencia que impone la pena, sin que sea exigible que se concentre en el que tiene que ver con la dosificación de la misma, pues ella constituye un todo, un bloque completo de motivación respecto a la existencia de la conducta y la responsabilidad que se atribuye al procesado, y, a no dudarlo, respecto a los puntos que atañen a la sanción condigna que atrae el sujeto de la misma.

En el caso que nos ocupa, el a quo hizo múltiples valoraciones respecto a los aspectos señalados por el inciso tercero de la norma en cita, por ejemplo, calificó de graves las conductas por la entidad del daño causado a la colectividad, lo que es obvio entender, pues no puede ser reprochado de manera igual que lo apropiado sea el mínimo o una cifra cercana al máximo determinado para el delito, por las cifras esquilmadas y por la naturaleza pública de la víctima.

Con referencia al sentenciado, destacó su posición distinguida en la sociedad, papel que degradó mediante los ilícitos cometidos, su afán de lucro ilícito, su deslealtad para con los ibaguereños. Y respecto al desvalor que representa para el colectivo social y los fines del Estado, el a quo expuso que el desarrollo del proceso contractual demostró la existencia de la corrupción que degrada la sociedad y amerita la intervención de la Fiscalía. En sentir de la Sala, si bien las razones expuestas por el sentenciador de primera instancia no aluden con exactas palabras a los aspectos referidos por la norma, de su contexto se infiere sin dificultad que tuvo en cuenta todos los factores con miras a la dosificación concreta de todos los delitos por los que profirió condena y ello podía hacerlo de manera general porque, además, el iter criminal de Orlando Arciniegas Lagos vulneró varios tipos penales de bienes jurídicos similares, lo cual permitía que, fueran valorados de forma amplia. 6.4.2.2.

Porque fijó la pena en el segundo de los cuartos medios, dado que tuvo en cuenta causales de agravación que ya estaban sancionadas con la agravación de la pena. Previo a emitir pronunciamiento de fondo sobre dicho aspecto, se considera pertinente citar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia respecto de la forma como se debe realizar la tasación de la pena cuando hay concurso de delitos: «Conforme a las disposiciones trascritas, [incisos 1º y 2º del artículo 31 del C.P., sin la modificación introducida por la Ley 890 de 2004] en la determinación de la pena imponible a una persona condenada en un mismo proceso por la comisión de una pluralidad de conductas punibles –homogéneas o heterogéneas-; deben seguirse los siguientes pasos, en su orden: »1.

Se dosificará la pena imponible a cada uno de los varios delitos, conforme a los criterios previstos en los artículos 60 y 61 del C.P., esto es: en primer lugar, se establece el ámbito de movilidad (extremos mínimos y máximos) a efectos de lo cual habrá de aplicar las circunstancias modificadoras de la punibilidad, si éstas se presentan.

En segundo lugar, ese contorno se divide en cuartos y se escogerá el que corresponda de acuerdo a la presencia de circunstancias genéricas de atenuación y/o de agravación78. En último lugar, el juez individualizará la pena conforme a la gravedad de la conducta, el daño causado, la naturaleza de los factores genéricos de mayor o menor punibilidad, el aspecto subjetivo de la conducta y la función que cumplirá la sanción. »Ahora bien, como quiera que las reglas de medición de las consecuencias del concurso presuponen la 78 “El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”.

Art. 61, inciso 2º, del Código Penal determinación de las penas correspondientes a las conductas punibles “debidamente dosificadas cada una de ellas”, tal y como lo exige la parte final del inciso 1º del artículo 31 sustantivo; en caso de existir circunstancias que como las postdelictuales implican una modificación de la pena provisionalmente individualizada conforme a los parámetros contemplados en los artículos 60 y 61 antes citados, deberán producir sus efectos en este instante a fin de que se pueda establecer la punibilidad concreta que, en definitiva, se impondría a cada delito.

Es claro que los criterios dosimétricos delictuales y postdelictuales, siempre que se presenten, confluyen a la determinación de la pena con la única diferencia del momento en que intervienen: las primeras a la hora de establecer el ámbito de movilidad, mientras que las segundas cuando ya se ha dosificado la pena respectiva, es decir, cuando existe una cifra resultante. »Al respecto, debe recordarse que las circunstancias postdelictuales diferentes a las previstas como genéricas de punibilidad, operan frente a las conductas ilícitas en su singularidad, algunas inclusive se circunscriben a una determinada categoría de ellas como ocurre con la reparación en los delitos contra el patrimonio económico (art. 269 C.P.), por lo que necesariamente afectarán sus consecuencias jurídico-penales de manera individual.

Este proceder es aún más necesario cuando se trata de un concurso de delitos porque es posible que solo uno o algunos de éstos sean los que presenten esa clase de circunstancias, por lo que su aplicación global es desacertada. Siendo así, en el procedimiento cuantificador de la sanción correspondiente a una pluralidad de conductas, el instituto bajo estudio debe producir sus efectos en la etapa de individualización de las penas imponibles a cada una de ellas. »2.

En segundo lugar, se determinará la pena individual más grave entre las que ostenten idéntica naturaleza, es decir, aquélla que afecte con más intensidad los intereses del sentenciado: la de mayor duración en tratándose de la privación de la libertad o la de mayor cuantía si es una de carácter pecuniario. »Como consecuencia de lo expuesto en el numeral anterior, es obvio que la determinación de la sanción más lesiva no se hace a partir de las penas abstractas previstas en los respectivos tipos o, mejor, de los ámbitos legales de punición, sino de la específica que resulte imponible al caso en particular.

Así lo ha afirmado la Corte en varias oportunidades tal y como se reconoció en la sentencia SP 2998 del 12 de marzo de 2014, rad. 42623, en la cual se reiteró que: “… El funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave”. »3.

Por último, se aumentará hasta en “otro tanto” la pena más grave, lo cual implica que el incremento por los delitos concursales podrá ser de una proporción cuyo máximo es el doble de aquélla. Ahora bien, el resultado de adicionar la pena en un máximo de otra cantidad igual no puede exceder (i) la suma aritmética de las penas que corresponderían a las respectivas conductas punibles por separado, ni (ii) el tope de 40 años79 previsto en el inciso 2º del artículo 31 sustantivo».80 En el presente caso tenemos que el a quo procedió a dosificar la pena a imponer al aquí acusado, de conformidad con el procedimiento antes establecido.

No obstante ello, una de las inconformidades de la parte recurrente con dicha tasación, radica en que se haya partido de la sanción establecida en el extremo máximo del segundo cuarto de movilidad, pues, considera que lo procedente era que se tomara el quantum señalado en el primer cuarto medio, en razón a que solo se le endilgó la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, la cual concurre con la establecida en el numeral 1º del artículo 55 ídem.

Considera la Sala que le asiste razón al apelante, toda vez que, de acuerdo con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia81, en providencia citada por el juez de instancia, una vez determinados los cuartos de movilidad, y luego de haberse establecido la concurrencia de circunstancias de mayor y menor punibilidad «Habrá de sopesarse si, por lo menos en cantidad, unas priman sobre otras, por manera que si las de menor agravación superan a las de mayor, lo justo es que la sanción se establezca en el primer cuarto medio y si ocurre lo contrario, que las de mayor punibilidad sean las que se presenten en mayor número, opere ello en el segundo cuarto medio». 79 60 años a partir de la Ley 890 de 2004 (art. 1º). 80 Sentencia del 23 de septiembre de 2015, radicado SP12861-2015, 38076, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 81 Radicación 43524 Pero, como en el presente caso se dedujo la concurrencia de una circunstancia de menor y una de mayor punibilidad, lo procedente, en aras de no hacer más gravosa la situación del acusado, es fijar la pena para cada uno de los delitos imputados, dentro del primer cuarto medio de movilidad.

No puede acogerse lo dicho por el juez de primera instancia cuando señala que, como consecuencia de la concurrencia de igual número de circunstancias de menor y mayor punibilidad, “ninguno de los cuartos medios puede imponerse o considerarse al momento de seleccionar la pena”82, toda vez que, como lo estableció el Tribunal de Casación en la providencia antes citada83, la determinación del cuarto de movilidad que se debe aplicar, “[n]o se trata, entonces, de una actuación discrecional, como sí sucede cuando el juez decide si aplica o no el mínimo punitivo, pues, en éste caso su intervención se limita a verificar si en la acusación se incluyeron circunstancias de menor y mayor punibilidad, para luego seleccionar el cuarto correspondiente.” Ahora, estima esta Corporación que fue acertado el análisis realizado por el sentenciador de instancia para determinar que, de acuerdo con la gravedad de la conducta desplegada por el acusado, el daño causado con su comportamiento, el aspecto subjetivo con el que lo realizó y la función que debe cumplir la sanción a imponer, era procedente moverse dentro de los cuartos medios correspondientes para cada una de las conductas punibles por las que se procede, por lo que, se aplicará la pena establecida en la mitad de dichos cuartos, pues, cada uno de estos ilícitos son extremadamente graves por las repercusiones que para el Estado y la ciudadanía tuvieron, además que, con su ejecución se afectó, no solo, a la colectividad ibaguereña, sino que también se perjudicó a un gran número de deportistas nacionales que estaban 82 Fl.s. 10 vto. y 11 C.2. 83 Cfr. Sentencia del 28 de mayo de 2014, Rad.

SP6699-2014, 43524. dispuestos a competir en las gestas que estaban previstas para llevarse a cabo en esta municipalidad en el año 2015; incluso, después de ello, los deportistas locales de diversas disciplinas no han podido continuar sus prácticas, ya que carecen de espacios de entrenamiento. En consecuencia, la pena a imponer para cada uno de los delitos endilgados al procesado serán las siguientes: 1.

Lavado de activos: 240 meses de prisión y multa de veinticinco mil trescientos veinticinco (25.325) s.m.l.m.v. 2. Enriquecimiento ilícito de servidores públicos: 144 meses de prisión, multa de dos mil ochocientos ochenta millones ciento noventa y dos mil dos pesos ($2.880’192.002.oo), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 138 meses. 3.

Peculado por apropiación agravado: 250 meses y 15 días de prisión, multa de mil cuatrocientos cuarenta millones noventa y seis mil un pesos ($1.440’096.001) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. 4. Interés indebido en la celebración de contratos: 140 meses de prisión, multa de ciento ochenta y tres punto treinta y tres (183.33) s.m.lm.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 148 meses. 5.

Contrato sin cumplimiento de requisitos legales: 140 meses de prisión, multa de ciento ochenta y tres punto treinta y tres (183.33) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 148 meses. 6. Concusión: 138 meses de prisión, multa de ciento ocho punto treinta y tres (108.33) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 112 meses.

Determinado lo anterior, lo procedente es realizar el descuento punitivo a que tiene derecho el sentenciado por haberse allanado a los cargos durante la audiencia preparatoria, el cual, de conformidad con lo normado en el artículo 356 numeral 5º. del estatuto procesal penal, corresponde hasta en una tercera (1/3) parte de cada una de las penas a imponer.

Una vez realizado dicho descuento a cada uno de los delitos por los que se le formularon cargos a Orlando Arciniegas Lagos, el quantum a imponer por cada una de esas conductas es el siguiente: 1. Peculado por apropiación agravado: 166 meses y 25 días de prisión, multa de novecientos millones sesenta y cuatro mil pesos ($960’.064.000.oo) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. 2.

Lavado de activos: 160 meses de prisión y ochocientos ochenta y tres punto treinta y tres (16.883,33) s.m.l.m.v.; 3. Enriquecimiento ilícito de servidores públicos: 96 meses de prisión, multa de mil novecientos veinte millones ciento veintiocho mil un pesos ($1.920’128.001), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 138 meses. 4.

Interés indebido en la celebración de contratos: 93 meses y 10 días de prisión, multa de ciento veintidós punto veintidós (122.22) s.m.lm.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 98 meses y 20 días. 5. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales: 93 meses y 10 días de prisión, multa de ciento veintidós punto veintidós (122.22) s.m.lm.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 98 meses y 20 días. 6.

Concusión: 92 meses de prisión, multa de setenta y dos punto veintidós (72.22) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 74 meses y 20 días. Lo procedente ahora, es identificar la pena más grave, según su naturaleza, la cual deberá ser incrementada «hasta en otro tanto», de conformidad con lo normado en el artículo 31 del Código Penal.

En este orden de ideas, se advierte que la pena de prisión más alta es la establecida para el delito de peculado por apropiación agravado, la cual es de ciento sesenta y seis (166) meses y veinticinco (25) días de prisión y, en consecuencia, esta sanción será tomada como base para fijar la pena definitiva, la cual será incrementada por el concurso heterogéneo con los demás delitos endilgados al hoy sentenciado.

Al respecto se debe indicar que, aunque lo procedente sería acatar los porcentajes aplicados por el juzgador de primera instancia para elevar el quantum de la pena por concepto del concurso heterogéneo de delitos, ello no es viable en el presente caso, pues, de hacerse, se superaría el límite del «hasta otro tanto» consagrado en el artículo 31 del Código Penal, por lo que, en aras de respetar el principio de legalidad de la pena, la sanción antes referida se incrementará en el treinta por ciento (30%) de las penas fijadas para los demás delitos por los que se condena en el presente proveído a Arciniegas Lagos.

Así las cosas, a la pena antes establecida se adicionarán cuarenta y ocho (48) meses por el punible de lavado de activos; veintiocho (28) meses y veinticuatro (24) días por el ilícito de enriquecimiento ilícito; veintiocho (28) meses por el reato de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales; veintiocho (28) meses por el delito de interés indebido de la celebración de contratos; y, veintisiete (27) meses y dieciocho (18) días por la concusión, por lo que la pena de prisión a imponer en definitiva al aquí procesado, será de trescientos veintisiete (327) meses y siete (7) días de prisión. En lo que respecta a la pena de multa, advierte la Sala que el a quo desconoció los parámetros establecidos en el numeral 4º del artículo 39 del Código Penal, que reza: «ARTICULO 39.

LA MULTA. (Modificado por el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011): La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa».

Así entonces, al haber establecido el legislador una norma específica que regula la tasación de la pena de multa, cuando hay concurso de conductas punibles, no es procedente aplicar las reglas del artículo 31 del código de las penas, tal como lo ha determinado el Órgano de cierre de la Justicia Ordinaria en las providencias proferidas en los radicados 43133 del 18 de diciembre de 2013 y 43395 del 12 de octubre de 2016, entre otras, en las que, al dosificar dicha sanción, sumó cada una de las penas de multa.

De la misma forma, ha señalado la Corte que las penas de multa, tanto, cuando hay acumulación jurídica de penas como en el concurso de conductas punibles, deben sumarse, sin que el total de esa adición exceda del máximo fijado por el legislador84, el cual corresponde a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes85.

En este orden de ideas, se observa que erró el juez de primera instancia al tasar la sanción pecuniaria en el sub lite, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 31 del Código Penal86, para dosificar la pena de multa por el concurso de conductas punibles, por lo que procederá esta Corporación a realizar la dosificación respectiva.

La sumatoria de la sanción pecuniaria tasada en la presente providencia, para los delitos de lavado de activos, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y concusión, arroja un total de diecisiete mil ciento noventa y nueve punto noventa y nueve (17.199,99) s.m.l.m.v., monto al que se debe sumar el valor establecido para los punibles de enriquecimiento ilícito y peculado por apropiación agravado, los cuales fueron fijados en mil novecientos veinte millones ciento veintiocho mil un pesos ($1.920’128.001.oo) y novecientos millones sesenta y cuatro mil pesos ($960’.064.000.oo), respectivamente, valores que serán convertidos al monto que tenía el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014, cuando culminó la ejecución de los delitos por los que se procede, el cual es de seiscientos dieciséis mil veintisiete pesos ($616.027).

En este orden de ideas, el quantum de la pena de multa por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público (art. 410) equivale a tres mil ciento dieciséis punto noventa y cinco (3.116,95) s.m.l.m.v. y, el valor de la sanción pecuniaria por el 84 Auto del 30 de abril de 2014, Rad. AP2284-2014, 43474. 85 Numeral 1º artículo 39 Código Penal. 86 Fl.o. 41 vto.

C.2. ilícito de peculado por apropiación agravado, asciende a mil quinientos cincuenta y ocho punto cuarenta y siete (1.558,47) s.m.l.m.v., por lo que en definitiva, la pena de multa a imponer a Orlando Arciniegas Lagos, será de veintiún mil ochocientos setenta y cinco punto cuarenta y uno (21.875,41) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Y, en lo que tiene que ver con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se impondrá al hoy condenado un monto de veinte (20) años, tal como se estableció en la sentencia opugnada, habida cuenta que, como lo determinó el juzgador de primera instancia, al realizar el incremento punitivo por los concursos de conductas punibles, de conformidad con el multicitado artículo 31 del estatuto represor, se excedería dicho quantum, el cual fijado por el legislador como límite para la sanción en mención. Finalmente, frente a otros reparos realizados por los impugnantes, la Sala destaca que no es cierto que concurrieran más circunstancias de menor punibilidad, o de atenuación, como las denominan los escritos de apelación, de las que fueron tenidas en cuenta por el a quo, pues la carencia de antecedentes penales sí fue contemplada al momento de fijar la pena en el primer cuarto medio; el arrepentimiento total y la petición de perdón por su conducta no figura entre las enlistadas en el art. 55 del Código Penal, ni los recurrentes señalaron a cuál puede analogarse y el Tribunal no advierte la posibilidad de hacerlo.

En cuanto a evitación o anulación de los efectos del delito, la reparación o indemnización de las víctimas, o la paliación del daño causado, aunque no fuera total, previstas como circunstancias que aminoran la pena, en los numerales 5º. y 6º. del aludido art. 55, al momento de ser proferidas las sentencias de primera y segunda instancia no obra constancia de que ello hubiera acaecido, pese a que el procesado anunció la entrega de dos bienes inmuebles.

Como de los enunciados normativos se desprende que la atenuación se produce si, en efecto, las circunstancias mencionadas se han materializado de facto, esto es, no meramente enunciadas, no es posible que sean tenidas en cuenta por su sola enunciación. 6.4.2.3. Porque se le impuso la pena de inhabilitación permanente para cargos de elección popular Finalmente, respecto de la decisión de imponer al acriminado, de por vida o de manera permanente, la inhabilitación para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, para ser elegido o designado como servidor público y para celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el Estado, por haber sido condenado por la comisión de conductas punibles que afectan el patrimonio económico del Estado, se debe decir que, la misma es totalmente lícita y por ende su imposición es procedente, dado que, contrario a lo aducido por la defensa, con dicha sanción no se vulnera ningún principio fundamental del sentenciado, ni ningún precepto legal o constitucional.

Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia87: «4. La Sala, pues, en completo acuerdo con la jurisprudencia constitucional y clara en cuanto a los contenidos de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas regulada en el artículo 44 del Código Penal y de la sanción intemporal consagrada en el artículo 122 de la Constitución Nacional, concluye: 87 Radicado 36.511 »4.1.

En todos los casos de condena por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, o por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico, se debe imponer en la sentencia la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término previsto en el Código Penal. »4.2.

Es deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanción permanente del artículo 122, inciso 5, de la Constitución. Pero si no se hace, es una omisión intrascendente porque, de todas formas, como lo ha reiterado la Sala, la medida opera de pleno derecho. »4.3. La imposición simultánea de las inhabilidades temporal e intemporal no quebranta el principio non bis in ídem.

Y sea que la regulada en la norma constitucional se fije explícitamente en la sentencia o no, se entenderá que en los casos aquí considerados el condenado queda privado a perpetuidad de los derechos a inscribirse como candidato a cargos de elección popular, a ser elegido o designado como servidor público y a contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona.

Y temporalmente, por el término establecido en el fallo, queda privado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro derecho político (menos el de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos –Art. 40-7 de la Constitución—, pues su prohibición es intemporal) y el de recibir las dignidades y honores que confieran las entidades oficiales, que naturalmente no comporten el ejercicio de una función pública».

De acuerdo, entonces, con el anterior aparte jurisprudencial, se colige que la imposición de la inhabilidad intemporal o vitalicia de que trata el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por los Actos Legislativos 01 de 2004 e inciso 4º del 01 de 200988, respectivamente, que le impide al hoy sentenciado, inscribirse como candidato a cargos de elección popular, ser elegido, ser designado servidor público y contratar con el Estado, directamente o por interpuesta persona, se ajusta totalmente a la legalidad, pues, inclusive, como lo indicó el Tribunal de Casación, opera de pleno derecho para quienes hayan sido condenado por delitos que afectan el patrimonio económico del Estado, como sucedió en el presente caso. 7.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 6 de marzo de 2017, y en su lugar condenar a Orlando Arciniegas Lagos, a la pena de trescientos veintisiete (327) meses y siete (7) días de prisión y multa de veintiún mil ochocientos setenta y cinco punto cuarenta y uno (21.875,41) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber sido hallado coautor penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, interés indebido en la celebración de 88 Prevista también en el Estatuto Anticorrupción –artículo 1º de la Ley 1474 de 2011–. contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y concusión. Segundo: En todo lo demás, se confirmará la providencia recurrida.

Tercero: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación Esta sentencia queda notificada en estrados. Cúmplase MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Magistrado Magistrado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria